La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5897 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Córdoba a nuestra petición de que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas. Así como que, concretamente en este expediente de queja se nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- La persona reclamante nos exponía lo siguiente:

El 16/11/2018 presento una denuncia ante el Ayuntamiento de Córdoba por un hecho que considero está fuera de la legalidad.

El 14/01/2019 solicito el estado de tramitación de la denuncia.

El 26/02/2019 recibo una comunicación del Ayuntamiento de Córdoba.

El 17/05/2019 vuelvo a solicitar el estado de tramitación y resolución expresa del asunto.

Entendiendo que ha transcurrido un tiempo prudencial para obtener una resolución del Ayuntamiento de Córdoba y al no haberse producido, recurro a ustedes con la esperanza de que pueda obtener lo antes posible una contestación del susodicho consistorio.”

Por estas razones, con fecha 4 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la queja e interesamos a ese Ayuntamiento que nos indicara si, con motivo de la denuncia formulada por el reclamante se había incoado expediente de protección de la legalidad urbanística y, de ser así, que nos informara de su estado de tramitación y resolución dictada en su caso.

2.- El 5 de marzo de 2020 recibimos su informe dando cuenta de las actuaciones llevadas a efecto tras la denuncia de obras sin licencia formulada señalando que, con fecha 22 de mayo de 2019, al objeto de determinar si procedía o no la incoación de procedimiento de protección de la legalidad, se solicitó a la Oficina Técnica del Servicio de Inspección Urbanística el correspondiente informe urbanístico sobre si la construcción era o no autorizable.

No se nos exponía ninguna motivación sobre el hecho de que, pasados casi diez meses, el informe de la Oficina Técnica estuviera aún sin emitir, hecho para el que, a salvo de las explicaciones que pudiera trasladarnos, no advertíamos justificación alguna. Es por ello que con fecha 17 de marzo de 2020, en cuanto al citado retraso, instábamos a esa Alcaldía a que se adoptaran las medidas que se estimaran procedentes para que demoras tan notables, que incidían negativamente en el mantenimiento de la disciplina urbanística, quedaran subsanadas.

Y sobre este expediente de queja, interesábamos que nos mantuviera informados del contenido del Informe Técnico pendiente de emisión y, en base al mismo, de las posteriores decisiones que se impulsaran en orden a la restauración de la legalidad urbanística (se adjunta copia).

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 4 de mayo y 9 de junio de 2020 (se adjuntan copias), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en septiembre de 2020.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2770

Ver Resolución del dPA

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Tasa de servicio de bomberos por la retirada de un enjambre de abejas en la puerta del domicilio particular, tras ser requeridos por el 112, ya que se trataba de una especie protegida, además de presentar un gran riesgo a los residentes de la misma como a los vecinos del entorno.

Tras el estudio del informe remitido por el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga en el que se desestima el recurso interpuesto contra la mencionada tasa, volvemos a requerirles informe dado que de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y más concretamente del acta de intervención de fecha 16 de abril de 2017, se observa una contradicción en la actuación de este Organismo. En el citado documento se refleja que dicha actuación esta exenta de tasa, estando incluso seleccionada dicha opción y a pesar de ello se gira a Dª (…).

El Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, procede a estimar los argumentos expuestos en nuestro requerimiento en base a los fundamentos recogidos en el informe del Director Técnico de fecha 20 de julio de 2021, en el cual reconocen que la liquidación que el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga ha girado contra D ª (...) no es ajustada a derecho en base a que se trata de un supuesto subsumible en las exenciones que regula la Ordenanza Fiscal. Por lo tanto procede la estimación de la queja y devolución de ingreso indebido

Por todo ello, se desprende que la pretensión formulada por ante esta Institución se encuentra resuelta, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Presentación de la Estrategia 2021 - 2024 del Defensor del Pueblo Andaluz

VER EN DIRECTO

El Defensor del Pueblo Andaluz da un importante salto de calidad y presentamos este viernes 15 de octubre nuestra Estrategia 2021-2024, con la que reforzamos nuestro compromiso en la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía, como una institución viva, cercana, moderna, eficaz y eficiente.

  EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA  SE RETRANSMITIRÁ POR STREAMING  
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  11:00 h. Bienvenida y presentación  
     
  Dña. Ana María Vinuesa Padilla, Asesora de Área de la oficina del dPA. Modera el acto  
     
 

12:00 h. Ponencia "Claves para la transformación del sector público en el sXXI: una revisión a la gestión institucional".

 
  Dña. Concepción Campos Acuña, doctora en derecho y codirectora de Red Localis.  
     
 

13:00 h. Comunicación sobre la estrategia del Defensor del Pueblo Andaluz

 
  Dña. Marina Otero Reina, Asesora de Área del dPA.  
     
 

13:30 h. Intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, D. Jesús Maeztu Gregorio de Tejada.

 
   

 

 

 

 

 

 

      

                 

     

 

 

El Defensor del Pueblo andaluz advierte sobre el incremento de casos de salud mental, sobre todo entre los jóvenes

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha mostrado su apoyo y compromiso a la Federación Andaluza de Familiares y Personas con Enfermedad Mental (Feafes) con una mejora de la atención en salud mental, y su preocupación porque es un fenómeno “que sigue creciendo y todavía es muy oculto”, sobre todo, en cuanto a la infancia y la adolescencia.

El Defensor del Pueblo andaluz ha considerado que la reforma psiquiátrica de la década de los 80 “se ha quedado a medias, y sus consecuencias se están viendo ahora”, cuando ante la eclosión de la pandemia “son necesarios más recursos, sobre todo, más psicólogos”, y programas para la prevención del suicidio, porque cada vez hay más casos de jóvenes, ha compartido con los dirigentes de Feafes. De esta manera el Defensor del Pueblo andaluz ha “unido fuerzas” para la conmemoración del Día Mundial, mañana 10 de octubre, bajo el lema “Salud mental, un derecho necesario. Mañana puedes ser tú”.

Eso implica, según el presidente de Feafes Andalucía Salud Mental, Manuel Movilla, “aumentar la inversión pública para fomentar la atención comunitaria y el abordaje y seguimiento integral de los problemas de salud mental más complejos”, ya que según Movilla “los recursos destinados a salud mental eran ya insuficientes antes de la pandemia, pero tras la llegada del COVID-19, se hace más necesario que nunca dotar a todos los ámbitos implicados de los recursos necesarios”.

La propuesta llevada por el movimiento asociativo es que Andalucía tiene que prepararse e impulsar medidas y dar respuesta a las nuevas necesidades de la población surgidas a raíz de la pandemia, ya que la última ola va a ser la falta de salud mental.

A la reunión han asistido, además del Defensor y el presidente de la federación, Manuel Movilla, los vicepresidentes de la Federación, Carmen Sibaja y Blas García, y el portavoz del Comité Por Salud Mental de Andalucía, Javier Moreno.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1386 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Recordamos a la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados la legislación y jurisprudencia en relación al silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha de febrero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que con fecha de noviembre de 2017 había dirigido escrito a la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercado, en la antigua Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, solicitando reconocimiento de derechos de pago básico.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en febrero de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

    Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

    Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de noviembre de 2017.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Queja número 21/4627

      La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado del proceso para la evaluación y diagnosis del menor afectado, alumno de un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito ante la Delegación Territorial de Educación de Sevilla solicitando la información necesaria.

      Finalmente, se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo, en el que se viene a relatar detalladamente las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que:

      En el caso que nos ocupa, según consta en el Informe del Servicio de Ordenación Educativa, tras la valoración realizada por el orientador de referencia del CEIP, se ha podido constatar que las necesidades educativas del alumno, hijo de la recurrente, no suponen un cambio de modalidad respecto a la actual (grupo ordinario con apoyos en períodos variables) por lo que no estaría motivada la intervención del equipo especializado de autismo.

      Cabe señalar asimismo que el informe de evaluación psicopedagógica se finalizó el 30 de junio de 2021 y el dictamen de escolarización el día 1 de julio de 2021, según consta en el sistema de Información Séneca, habiendo sido informado de ello a la familia y habiendo mostrado ésta su conformidad”.

      Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una respuesta de la Delegación Territorial en ese proceso de estudio de las necesidades del alumno que ha sido canalizado en el modo en que la normativa regula y que ha sido atendido en los términos que el informe de la Delegación señala. El informe ha concluido mostrando finalmente su conformidad la familia interesada.

      Por todo ello, y respetando la lógica preocupación de la familia por la celeridad de estos trabajos, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, tras haberse concluidos los trabajos del Equipo de Evaluación y Orientación; ello sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de este proceso de estudio sobre las necesidades del alumno.

      Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, solicitando en todo caso las máxima diligencia en los trámites que deben ser acometidos desde los Equipos de Evaluación y Orientación.

      Queja número 20/1032

      Ver Resolución

      Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con la gestión del expediente administrativo mediante el que se dio respuesta a su solicitud de ayuda económica por el nacimiento por parto múltiple de sus 2 hijos. La interesada señalaba que presentó su solicitud en enero de 2018, y que no fue hasta agosto de 2019 cuando le fue notificado el reconocimiento de una sola de las 3 anualidades a las que tendría derecho (2018), todo ello con el argumento de que no había aportado documentación que le fue requerida en marzo de 2019, por lo que quedó extinguido el derecho a percibir las 2 siguientes anualidades (2019 y 2020).

      En virtud de cuanto antecede efectuamos un Recordatorio de los Deberes Legales que habían sido incumplidos al dar trámite a este procedimiento administrativo, pues consideramos no ajustada a derecho y desproporcionada la extinción del derecho a la percepción de las dos anualidades siguientes de la ayuda por parto múltiple (2019 y 2020), puesto que la persona interesada siguió reuniendo los requisitos para ello, no resultando procedente que el motivo por el que se declaro extinguido el derecho fuese por no aportar una documentación a la que podía acceder directamente la Administración gestora del expediente recabando la colaboración de la Agencia Tributaria; a lo cual se une que no se utilizaron otros cauces de avisos (teléfono, correo electrónico) de que disponía esa Administración y que hubieran evitado la notificación formal del requerimiento mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tratándose de un medio de comunicación al que no acude de forma ordinaria la ciudadanía y que, aunque sirve de recurso último de notificación en garantía de seguridad jurídica, lo cierto es que su efectividad notificadora para el ciudadano no avezado en cuestiones jurídicas ha de ser puesta en entredicho.

      Y para encontrar una solución al problema Recomendamos que se iniciase un procedimiento de revisión de oficio de la resolución extintiva de las anualidades de ayuda por parto múltiple correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, y que en su virtud se procediera a su reconocimiento y abono si ello resultase procedente tras recabar de la Agencia Tributaria o de la persona interesada la documentación que fuese necesaria.

      Dicho procedimiento de revisión de oficio no resultó necesario pues la Delegación Territorial nos respondió que “ Desde una lectura más pausada, revisadas las actuaciones administrativas, se han observado errores y omisiones en la tramitación, como la unión tardía al expediente de documentación presentada por la interesada, que han podido causar indefensión a la misma, por lo que, a tenor del principio "in dubio pro administrado" se ha elevado a la Intervención Provincial propuesta de revocación de la resolución dictada en su día y de concesión de la ayuda económica completa, estando a la espera de su admisión.”

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6728 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Con base en los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Nerja en el sentido de que se adopten las medidas oportunas para que, con carácter prioritario, se proceda a resolver las solicitudes de inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida que se encuentren pendientes y a llevar a cabo los procedimientos de adjudicación de las viviendas públicas que estén disponibles a la mayor brevedad posible.

      ANTECEDENTES

      I. Con fecha 27 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

      Me pongo en contacto con usted para explicarle mi situación. Estoy viviendo una situación muy mala porque llevo 5 años viviendo en una cueva sin electricidad y sin agua.

      Estoy empadronada desde hace 4 años en este domicilio. Las asistencias sociales me ayudan con 200€ y tengo una pensión no contributiva de 395€. tengo una discapacidad del 66%.

      He solicitado 3 veces una vivienda porque en la situación que me encuentro la necesito y es por eso lo por que le escribo esta carta solicitando su ayuda.

      He intentado, de todas las maneras posibles, que me ayuden a conseguir una vivienda y poder vivir en una vivienda digna con las necesidades básicas. En la situación en la que estoy viviendo se me hace muy difícil aguantar. Tengo que vivir con un generador de gasolina para tener algo de luz y transporto agua en garrafas con un carrito de niño para tener agua.

      Tengo conocimiento de que aquí, en Nerja, hay casas vacías. En concreto (...)

      Por favor, necesito que me ayude a conseguir una vivienda digna dada mi situación actual, económica y de dependencia.”

      II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración información relativa a:

      1.- Si los servicios sociales habían considerado que la interesada se encontraba en situación o riesgo de exclusión social.

      2.- Situación de la interesada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda.

      3.- Posibilidades de adjudicación a corto plazo de viviendas de alquiler social y si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía.

      4.- Otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional de la interesada.

      5.- La posibilidad de acceder a las ayudas en régimen de concurrencia no competitiva, a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, y a las Administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, que faciliten una solución habitacional a dichas personas (bases reguladoras aprobadas mediante Orden de 27 de julio de 2020, en el BOJA de 31 de julio de 2020).

      6.- Si la vivienda a la que aludía la interesada era una vivienda pública titularidad de ese Ayuntamiento o de AVRA y si se tenía conocimiento de si se encontraba efectivamente desocupada.

      III. Con fecha 1 de enero de 2021 recibimos su respuesta enviando informe emitido por los Servicios Sociales municipales sobre los puntos 1, 3, 4 y 5. Sobre el punto 2 se nos informó de que la interesada había solicitado con fecha 15/06/2020 su inclusión en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda (con requerimiento de subsanación a la interesada de 16/09/2020, contestado por la misma con fecha 25/09/2020), encontrándose en fase de verificación de requisitos y baremación.

      Sobre el punto 6 indicaban que la vivienda a que aludía la interesada era una vivienda pública cuyo titular era AVRA, encontrándose en la actualidad pendiente de estudio y baremación de las solicitudes de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda para su adjudicación.

      IV. Analizada dicha información, con fecha 11 de marzo de 2021 procedimos a solicitar la emisión de un nuevo informe en el que nos concretara:

      - Si ya se había procedido a la inscripción de la solicitud de la interesada como demandante de vivienda, presentada toda la documentación por ésta el 25 de septiembre de 2020.

      - Las actuaciones para la adjudicación de la vivienda sita en (...), conforme a la correspondiente Ordenanza Municipal reguladora del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

      V. Por último, con fecha 5 de abril de 2021 se recibió informe en el que se participaba que el Ayuntamiento se encontraba en fase de inscripción de los solicitantes de inscripción en el Registro de Municipal de Demandantes de Vivienda, indicándonos el número de inscripción de la interesada, pendiente de validación tras la comprobación e informe por parte de los Servicios Sociales municipales.

      En relación con las actuaciones para la adjudicación de la vivienda que indicaba, se nos informó que se llevarían a cabo una vez finalizara la inscripción de los interesados que habían solicitado la inscripción en el Registro citado.

      En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

      CONSIDERACIONES

      Primera.- La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

      Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

      Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

      Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

      Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

      Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

      Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios cuyos registros no están plenamente operativos.

      En este sentido, ha de recordarse que la Ordenanza reguladora del registro público municipal de demandantes y del procedimiento de adjudicación de vivienda protegida de Nerja, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 26 de marzo de 2020, dispone en su artículo 5, apartado sexto, que «el registro público municipal de demandantes resolverá la solicitud en el plazo de dos meses desde su presentación. En caso de que no se admita, se notificará al solicitante los motivos. En caso de que se admita se realizará la inscripción registral en los términos previstos en el siguiente artículo.»

      Esta Institución no ignora las dificultades para poner en marcha el registro con las nuevas solicitudes de inscripción, pero ello no excusa que, en el presente caso, nueve meses después de la solicitud de la interesada, aún no se haya procedido a su inscripción en el registro, el cual es de capital importancia para canalizar su necesidad de vivienda.

      Ha de recordarse que la situación habitacional de la interesada es de total precariedad y que, según la información recabada, hay al menos una vivienda pública disponible para su adjudicación.

      Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN. - en orden a que, por parte del Ayuntamiento de Nerja, se adopten las medidas oportunas para que, con carácter prioritario, se proceda a resolver las solicitudes de inscripción en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida que se encuentren pendientes y a llevar a cabo los procedimientos de adjudicación de las viviendas públicas que estén disponibles a la mayor brevedad posible.

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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