La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/0538

En esta institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte de la Dirección General del SAS en la respuesta al Recurso de Reposición formulado por la persona interesada, referente a disconformidad con la baremación de méritos, publicados en la Resolución definitiva de la OEP SAS Categoría PINCHE.

Solicitada la colaboración de la Dirección General de Personal del SAS, ésta nos informa posteriormente que le han notificado la Resolución del recurso a la persona promotora del expediente de queja.

Queja número 20/4866

La interesada nos denunciaba que desde hacía bastantes años venían sufriendo una plaga de palomas los vecinos de los edificios de los que era administradora de fincas, en la localidad de Rota, Cádiz.

Según señalaba, esta situación se había notificado en varias ocasiones al Ayuntamiento de Rota sin que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación, y añadía que el año anterior les habían solicitado autorización por escrito para acceder al edificio y llaves del mismo para realizar unos tratamientos que nunca se llegaron a ejecutar.

También denunciaba que cada año los perjuicios eran mayores y manifestaba que les constaba que el mismo problema lo sufrían otros edificios de la zona y en algún caso habían tenido que desalojar y desinfectar una vivienda por enfermedades transmitidas a sus propietarios a través de las palomas.

La interesada aportaba fotografías donde podía comprobarse la suciedad y la insalubridad provocada por las deposiciones de las palomas sobre balcones y espacios comunes de los edificios en cuestión, señalando que, en algunos casos, estas viviendas se encuentran desocupadas todo el invierno, por lo que las palomas anidan libremente y sus excrementos se acumulan con grave perjuicio para la salud del resto de vecinos además de los problemas de corrosión de todos los elementos del edificio.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rota, interesando se nos informase sobre las actuaciones previstas para dar solución al problema planteado por estos vecinos.

En su respuesta el Ayuntamiento de Rota nos informó que se estaba en proceso de contratación de una empresa cualificada para la realización de los trabajos necesarios para controlar la plaga de palomas.

Nos informaba también que se habían llevado a cabo desde la Delegación de Salud Pública diversas reuniones con los propietarios afectados donde se les expuso las actuaciones a seguir, y los planes de actuación que se llevarían a cabo: estrategia de control sanitario y poblacional, frecuencia de las capturas, transporte de las aves, retirada de puntos de nidificación, destino de las capturas, controles posteriores.

Por último, se decía en el informe que “Creemos que en los meses venideros y antes de la finalización de este ejercicio, pondremos en marcha las medidas programadas y resolver de una vez el problema de los vecinos de las zonas afectadas”.

Con posterioridad nos remitieron otro informe en el que nos daban cuenta de actuaciones posteriores, concretamente de que con fecha 28 de abril de 2021, se había adjudicado el contrato del servicio del control de aves urbanas, incluidas las zonas objeto de queja, y que las jaulas ya habían sido colocadas y se estaba procediendo a la capturas de las aves.

Entendimos que el asunto motivo de queja se encontraba en vías de ser solucionado, por lo que concluimos nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1081

Se recibió en esta Institución escrito de un vecino de Aguilar de la Frontera formulando queja por la actividad de un local destinado a confitería-panadería, en el cual se disponía de un extractor de humos que funcionaba sobre todo por la noche y que daba a un patio posterior.

El promotor de la queja explicaba que el dormitorio que utilizaba en la vivienda donde pasaba el verano daba a ese mismo patio y que si se cerraban las ventanas, el ruido era más soportable y probablemente no superase los decibelios permitidos, pero esto le obligaba a poner el aire acondicionado por la noche, con los problemas que ello conllevaba.

Había hablado varias veces con el propietario de la actividad sin que este resolviera el problema. También había enviado tres escritos al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, solicitando que los servicios municipales inspeccionasen el local, y procedieran a comprobar si se ajustaba a la normativa de protección contra el ruido, sin obtener respuesta alguna.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer si el establecimiento objeto de la queja disponía de licencia municipal y de calificación ambiental favorable, y si la instalación denunciada (extractor de humos) se correspondía en cuanto al modelo y ubicación con el proyecto aprobado por el Ayuntamiento.

De apreciarse irregularidades, interesábamos que se nos informase de las medidas a adoptar y, en su caso, de lo que se fuera a exigir al titular de la actividad.

De no apreciarse irregularidades en el establecimiento ni en sus instalaciones, dado que se denunciaba un problema de ruidos, pedíamos que se procediese conforme al artículo 55.1 del Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y que se nos informase al respecto.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó el informe del SAU de la Diputación de Córdoba, relativo al asunto objeto de la queja, en el que se daba cuenta de que el establecimiento denunciado, con licencia desde 1970, había modificado sustancialmente sus condiciones tal como se presentaba en la actualidad, concluyéndose en esencia que, o bien debía devolverse el establecimiento a su estado originario, o bien tramitarse el correspondiente procedimiento para legalizar las modificaciones realizadas en el local y en la actividad, con el preceptivo proyecto y tramitación ambiental y urbanística.

En su comunicación también decía que “Este Ayuntamiento ante las circunstancias actuales todavía no ha gestionado con respecto al establecimiento de panadería las opciones contempladas en el informe del SAU que se adjunta”.

Por lo reflejado en este último párrafo solicitamos al Ayuntamiento información complementaria sobre las medidas a adoptar. En su respuesta, se nos informó, en esencia, de que se había adoptado como medida provisional la presentación en el plazo de 45 días hábiles desde la notificación de la resolución de Alcaldía 2020/****, de proyecto técnico para la legalización de la actividad, con especial referencia al cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido, para la tramitación del procedimiento de calificación ambiental y legalización de obras. En caso de incumplimiento, según decía el informe, “se podrá acordar la suspensión de la actividad”.

También se nos informaba de que se había incoado expediente sancionador ****/2020, por una presunta infracción grave del art. 23.2.b) de la ordenanza de instalación y apertura de establecimientos “consistente en la modificación o ampliación de usos, equipos e instalaciones que sí existen y puestas de manifiesto en el acto de comprobación de marzo de 2020, y que incumplen y exceden las condiciones declaradas y autorizadas en la licencia de apertura de 1971”.

No obstante, esta información, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento para significar que no se nos decía de qué fecha era esa resolución de Alcaldía 2020/****, dado que desde hacía varios meses, como poco desde junio de 2020, se conocía oficialmente (informe del SAU de Córdoba) que el establecimiento denunciado, con licencia desde 1970, había modificado sustancialmente sus condiciones tal como se presentaba en la actualidad, concluyéndose en esencia que, o bien debía devolverse el establecimiento a su estado originario, o bien tramitarse el correspondiente procedimiento para legalizar las modificaciones realizadas en el local y en la actividad, con el preceptivo proyecto, tramitación ambiental y urbanística preceptivas.

También pedíamos que se nos informase, una vez hubieran transcurrido esos 45 días hábiles, si se había presentado el proyecto de legalización o, en su caso, si se había tenido que ejecutar la medida de suspensión de la actividad.

Finalmente el Ayuntamiento nos trasladó que con fecha de enero de 2021 se había presentado en el Ayuntamiento solicitud de legalización de la actividad denunciada, consistente en instalación de local en planta baja como obrador de pan, todo tipo de bollería y pastelería con venta directa en el mismo local. Había de tramitarse por tanto calificación ambiental de la actividad, en la que había un trámite de información pública a colindantes.

Por otra parte, se nos informaba que en el expediente sancionador incoado a este establecimiento, en noviembre de 2020 se había dictado resolución final del mismo con imposición de una sanción económica.

Consideramos entonces que la problemática objeto de queja se encontraba en vías de solución con la próxima legalización de la actividad denunciada, por lo que dimos por terminada nuestra intervención.

Queja número 20/5330

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a solicitud de entrega de copia de expediente de autorización de festejo, los responsables municipales del Ayuntamiento de Coripe nos indican que han accedido a su petición y facilitado copia del expediente que solicitaba.

Con esta información y en tanto que la Corporación ha accedido a su petición, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente de queja.

Queja número 20/7972

El promotor de la queja denunciaba los ruidos generados por los ladridos de un perro que se encontraba en el patio del mismo inmueble en el que residía, al parecer una vivienda con tipología de casa de vecinos, en la localidad de Constantina, Sevilla. El perro pertenecía a un vecino residente en el mismo inmueble.

Contaba que había presentado escrito de denuncia en el Ayuntamiento de Constantina en de agosto de 2020, incluyendo en el mismo que había tratado esta problemática con el vecino, "que tiene casi todo el día el perro suelto en el patio, por lo que cuando alguien se acerca o entra por la reja de entrada a dicho patio, el perro ladra considerablemente". En el referido escrito de denuncia también indicaba que la Ordenanza Municipal prohíbe las estancias de animales en los patios de comunidades de viviendas, por lo que solicitaba que se sancionase esta situación, aunque a pesar del tiempo transcurrido, y a pesar de que había denunciado los mismos hechos con otro escrito de noviembre de 2020, no solo no había tenido respuesta sino que el problema seguía en el mismo estado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Constantina, solicitando la emisión del preceptivo informe sobre el asunto expuesto y, en especial, sobre la tramitación dada a los dos escritos de denuncia del interesado.

En su respuesta el Ayuntamiento de Constantina nos trasladaba, en esencia, que se estaba tramitando expediente de queja previo al sancionador por incumplimiento de la Ordenanza Municipal en caso de que el vecino denunciado no atendiera el requerimiento de Alcaldía.

A la vista de lo informado por el Ayuntamiento entendimos que el asunto que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución, por lo que cerramos el expediente.

Queja número 20/8629

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a recursos públicos, la Agencia Tributaria de Andalucía nos traslada la siguiente información:

El día 14 de enero de 2021 se ha recibido escrito de la Oficina para el Defensor del Pueblo Andaluz en el que se solicita informe en relación con la Queja Q20/8629 formulada por doña (...), en la que manifiesta, en resumen, que la Gerencia Provincial en Granada de la ATRIAN le ha notificado una providencia de apremio por el presunto impago en período voluntario de una sanción impuesta por la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Agricultura y Pesca, y que en fecha 28 de diciembre de 2020 ha interpuesto un recurso de reposición frente a dicha providencia de apremio aportando un certificado de la Delegación de Agricultura y Pesca que acredita que en dicho organismo no hay ninguna sanción a su nombre y aún no ha recibido la respuesta a dicho recurso.

En base a la queja recibida, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz solicita de la Agencia Tributaria de Andalucía que se emita informe sobre la queja, aportando la documentación que se estime oportuna y que se resuelva expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado y se le de traslado de la respuesta dada a la interesada.

En relación con lo alegado se le informa que, según consta en el programa informático de gestión de ingresos (SUR) de la Junta de Andalucía, el expediente administrativo para la resolución del recurso de reposición presentado por doña (...) se abrió en fecha 11 de enero de 2021 y se encuentra actualmente en fase de estudio de los datos.

Por otra parte se le comunica que, atendiendo la queja recibida, se ha remitido un correo electrónico a la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, cuya copia se adjunta, solicitando que se proceda a la resolución del citado recurso de reposición a la mayor brevedad posible.

No obstante se destaca que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 225.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “el plazo máximo para notificar el recurso de reposición será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso”.

En el presente caso la Gerencia Provincial en Granada de la ATRIAN dictó y notificó una providencia de apremio sobre una sanción que no consta que haya sido ingresada en periodo voluntario de pago a nombre de la interesada y frente a la misma doña (...) presentó recurso de reposición el día 28 de diciembre de 2020.

Dicho recurso se va a resolver con la mayor celeridad posible teniendo en cuenta que el plazo legal para su resolución aún no ha finalizado y que se deben resolver primero los que se hayan interpuesto con anterioridad, ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/4775

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al retraso del Ayuntamiento de Sevilla para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial, tras instarle la necesidad de resolver expresamente y el traslado de copia de la resolución, se informa que:

Mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2019, se comunica a la reclamante el inicio del expediente y se le requiere a fin de que lleve a cabo la valoración económica del daño que se alega, presentando escrito la interesada en fecha 16 de enero de 2020.

En fecha 3 de junio de 2020 se emite informe por el Servicio de Proyectos y Obras, emitiéndose propuesta de resolución el día 4 de junio y dictándose Resolución en fecha 5 de junio de 2020. (Hay que reseñar que los plazos administrativos estuvieron suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma con motivo del Covid-19 y no fueron reanudados hasta el 1 de junio de 2020)

La citada Resolución fue notificada a la interesada en fecha 18 de junio de 2020. Se adjunta notificación de la Resolución y localizador del envío de Correos en la que aparece la fecha de entrega.

El Coordinador General de Gobernación y Fiestas Mayores, por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, mediante Resolución 3477 de fecha 5 de junio de 2020, se ha servido en resolver lo que sigue:

Presentado escrito de responsabilidad patrimonial por Dª. (...), con motivo de supuesto accidente sufrido al tropezar con las patas de una valla aislada cuando se dirigía a los palcos instalados con motivo de la Semana Santa en la Plaza de San Francisco el día 19 de abril de 2019, teniendo en cuenta el informe emitido por el Servicio de Proyectos y Obras de fecha 3 de junio de 2020 y el informe emitido por el Servicio Administrativo de Tráfico y Transportes de fecha 4 de junio de 2020, teniendo en cuenta el informe emitido por el Servicio de Proyectos y Obras de fecha 3 de junio de 2020 y en uso de las competencias delegadas por acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de diciembre de 2019, RESUELVO:

PRIMERO: Declarar la incompetencia del Área de Gobernación y Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla, para resolver la reclamación interpuesta por Dª (...) por los daños sufridos al tropezar con las patas de una valla aislada cuando se dirigía a los palcos instalados con motivo de la Semana Santa en la Plaza de San Francisco el día 19 de abril de 2019, al no ser responsable de la colocación de la valla ni de su custodia por cuanto se trata de una valla cedida al Consejo General de Hermandades y Cofradías para proteger el montaje, uso y desmontaje de los palcos colocados en la Plaza de San Francisco.

SEGUNDO: Dar traslado de la presente resolución así como del informe emitido por el Servicio de Proyectos y Obras de fecha 3 de junio de 2020 y del informe emitido por el Servicio Administrativo de Tráfico y Transportes de fecha 4 de junio de 2020 a Dª. (...)."

Todo ello basado en el informe del servicio de Proyectos y Obras y del Servicio Administrativo de Tráfico y Transportes, cuyo tenor literal es trasladado a la interesada. En el último de los informes citados consta que se le comunicó que contra el acto anteriormente expresado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al del recibo de esta notificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien interponer, directamente y en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al del recibo de esta notificación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 114.c) de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 46 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También podrá utilizar, no obstante, otros recursos, si lo estimase oportuno”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, sin que se haya producido responsabilidad de la Administración municipal, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1048

En su escrito de queja el interesado nos exponía que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible no había dado respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de enero de 2014 de la Directora General de Fondos Agrarios, relativa a la solicitud única de determinados regímenes de ayuda comunitaria a la agricultura para la Campaña 2012/2013 y de los regímenes comunitarios a la ganadería para el año 2012.

Admitida a trámite la queja a fin de que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible procediese a responder al interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el recurso potestativo de reposición presentado por la persona promotora de la queja.

Tras esta resolución, la Consejería nos informó que con fecha 20 de marzo de 2020 fue resuelto el recurso potestativo de reposición y notificado el 2 de junio de 2020.

Con ello entendimos que el problema de fondo, la falta de resolución del recurso, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 19/4383

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a Tarifa de acceso a piscina municipal, el Ayuntamiento de la Roda de Andalucía nos traslada la siguiente información:

A la vista de que el presente escrito hace referencia a una queja relativa a la bonificación del 50% de la tarifa de acceso a la piscina municipal de La Roda de Andalucía a los empadronador en La Roda de Andalucía, la cual se encuentra regulada en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la prestación de los servicios de piscina, gimnasio municipal y albergue juvenil (publicada en el BOP n.º 271 de 21 de noviembre de 2015), desde la Alcaldía se ha emitido la orden a los servicios técnicos del Ayuntamiento para evaluar la legalidad de la referida norma, así como el estudio para su modificación, en su caso”.

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7081

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Reclamación contra resolución del CTPDA, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nos traslada la siguiente información:

Fundamentos jurídicos

Primero. La competencia para la resolución del recurso interpuesto corresponde al Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el articulo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante)

En el mismo sentido, el articulo 115.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de Administración de la Junta de Andalucía dispone que "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinaria de revisión previsto en la legislación sobre procedimiento administrativa común ante la persona titular del órgano que dictó el acto".

Segundo. Establece el articulo 113 LPACAP que “contra las actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el articula 125,1". V dispone el citado articulo 125 LPACAP que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativo podrá interponerse el recurso extraordinaria de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expedientes

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan incluido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior o aquella resolución.

d) Que lo resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricacion, cohecho, violencia, maquinación, fraudulencia u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de Ia causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos a desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente articulo no perjudica el derecho de los interesados o formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109. 2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

No fundándose el recurso interpuesto en ninguna de las causas del articulo 125.1 LPACAP, antes transcrito, procede inadmitir el mismo conforme al artículo 126 LPACAP, que establece que:

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de lo Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de los causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. lnadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. (...) contra la Resolución núm. 143/2020, de 16 de abril, de este Consejo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de Ia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Ia jurisdicción Contencioso-administrativa”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su Recurso Extraordinario de Revisión del pasado 17 de abril, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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