La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 18/6586 entre Administración autonómica relativa a Tras la mediación del Defensor, se potencia el papel del consejo escolar de un centro y se alcanzan otros acuerdos necesarios

La mediación del dPA procura el diálogo entre un AMPA, la dirección de un centro educativo de educación secundaria y la Delegación Territorial de Educación de Málaga sobre la necesidad de contar con personal intérprete de lengua de signos en un IES de un municipio malagueño. Se potencia el papel del Consejo Escolar y se alcanzan acuerdos satisfactorios.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5026 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

El pasado 20 de septiembre de 2019 se registró en esta Institución escrito remitido por Doña (...) letrada de Don (...) en el que nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando para la consecución del informe de inclusión social, solicitado el 10 de junio de 2018.

La Sra. (...) exponía en su escrito que la trabajadora social del Centro de Servicios Sociales Comunitarios San Pablo-Santa Justa exigió tanto a su cliente como a su familia la renuncia previa a su solicitud de asilo para tramitar su petición de informe de inserción social, alegando que el interesado no podía compatibilizar su solicitud de asilo con la tramitación de un expediente de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo social.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiera información al respecto, habiéndose recibido informe en el que se detallan las gestiones realizadas por los técnicos municipales y en el que se indica que;

La trabajadora social lo informa al Sr. (...) de la no necesidad de tener el Informe de Arraigo dado que estaba en vigor su tarjeta de asilo político con derecho a trabajar en España hasta el 22 de octubre de 2019. Se informa también que, una vez que extranjería no le renovara dicha tarjeta, es cuando se le realizaría el Informe de Arraigo Social.

Por último decir que el 08/10/2019, se vuelve a recepcionar la petición de este señor para Informe de Arraigo Social, a pesar de que el día 22/10/2019 tiene cita con extranjería, donde al parecer le informarán si procede o no la renovación de su tarjeta de asilo en España, por lo tanto este señor queda de nuevo informado que venga a los Servicios Sociales Comunitarios en el momento que conozca dicho resultado para elaborar o no el Informe de Arraigo.

Como se demuestra por las intervenciones llevadas a cabo por el Centro de Servicios Sociales San Pablo/Santa Justa del Área de Bienestar Social, Empleo y Planes Integrales de Transformación Social, se ha procedido conforme al protocolo de actuación previsto para la elaboración del Informe de Arraigo Social.”

Según lo manifestado en su informe nos encontramos ante un incumplimiento por parte de los Servicios Sociales Comunitarios San Pablo-Santa Justa del artículo artículo 9.28 de La Ley de Autonomía Local de Andalucía, Ley 5/2010 de 11 de junio donde se establece que los municipios andaluces tienen atribuidas las competencias en la ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes.

Asimismo se ha contravenido lo regulado en la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social así como las instrucciones elaborados de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en su Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en materia de informe de inserción.

Por ello y en base a los referidos antecedentes, consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera: Del derecho a obtener una residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social, aquellos extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

El artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que:

por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres año, que además deberán cumplir de forma acumulativa los siguientes requisitos;

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año (…).

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.”

En el caso que nos ocupa el interesado, a diferencia de lo que se indica en su escrito, aún no tenía reconocida su condición de refugiado, aportaba cuando tramitó su petición de informe de inserción social una tarjeta que lo acreditaba como solicitante de dicha condición por lo que, al reunir los requisitos arriba indicados, podía tramitar su solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, arraigo social, no procediendo por tanto la negativa de la técnica municipal de elaborar el informe solicitado por ser el Sr. (...) solicitante de asilo.

SEGUNDA: El Ayuntamiento en el que el solicitante tenga su domicilio habitual, aquél en el que esté empadronado, será el que elabore el informe de inserción social.

El ya mencionado art. 124.2 del RD 557/2011, establece asimismo que:

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.”

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos así como de la instrucción DGI/SGRJ/3/2011 de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en materia de informe de inserción.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/2285

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte de un Ayuntamiento andaluz, en devolver el total de la paga extra que se retuvo en diciembre de 2012 por la crisis económica.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento éste nos indicó que la parte de la paga reclamada por la persona interesada se le había abonado en su totalidad.

Queja número 21/4524

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Constantina realiza consulta a la OCA Sierra Norte y decide la retirada de un rebaño de ovejas en una finca rústica colindante a vivienda del núcleo urbano, que estaba generando problemas de salubridad y ruidos a una familia.

 

Una vecina del municipio de Constantina nos enviaba escrito de queja donde nos trasladaba que su casa linda con una finca rústica dentro del núcleo urbano y que desde hacía varios años, desde principios de junio hasta finales de septiembre, "los dueños de la finca introducen un rebaño de ovejas para desbrozar el terreno (...). Durante todos estos meses aguantamos insectos, polvo, hedor y balidos de día y de noche.

Nos contaba que habían intentado: “por todos los medios que se lleven las ovejas de allí o que las separen todo lo posible de la vivienda, pero lo único que hemos conseguido es que pongan una valla a 8 metros de distancia, que es completamente insuficiente”.

Relataba también que: “los dueños de las ovejas piden autorización a la OCA para llevar las ovejas a esta finca, la OCA contacta con mi Ayuntamiento para ver si existe algún inconveniente y si el Ayuntamiento dice que no existe, emite la autorización para que puedan pastar las ovejas allí”.

Agregaba que en 2018: “tras llevar un año padeciendo este problema, acudimos a la Sra. Alcaldesa Eva Castillo, quien, tras comprobar todas las circunstancias, respaldadas por una inspección sanitaria, emitió un informe comprometiéndose a no volver a prestar su consentimiento para llevar a cabo este tipo de actividad. Informe emitido desde el Ayuntamiento de Constantina. Estuvimos tranquilos hasta que cambió el equipo de gobierno y el Alcalde.”

Al parecer: “el nuevo Alcalde, Rubén Rivera, invalidó este compromiso que había adquirido el Ayuntamiento con nosotros y volvieron a meter las ovejas. Desde entonces llevamos batallando con este asunto, hemos acudido a la Inspección de Sanidad, hemos presentado varios escritos al ayuntamiento apelando a la Ley del Ruido, apelando a la salubridad, a nuestra salud mental pero el Ayuntamiento ni siquiera se molesta en respondernos. Solo obtuvimos la colocación de la valla de alambre que separa las ovejas de mi vivienda y cuando hemos alegado que era insuficiente y que seguíamos exactamente igual, solo hemos obtenido silencio.

El escrito de queja finalizaba indicando que: “Mientras tanto, a principios de este mes, han vuelto a meter el rebaño de ovejas, que crece cada día, el año pasado llegamos a tener hasta 200 animales junto a nuestra casa. ¿Saben ustedes lo que es convivir con eso? Es terrible. Balidos de día y de noche. Estamos condenados a tener las ventanas cerradas, aún así se escuchan los balidos...”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Constantina para conocer los motivos técnicos que habrían justificado la decisión de condicionar la autorización a la distancia mínima, exactamente, de ocho metros, para que desaparezcan los problemas de salubridad y ruidos que denuncian los afectados. Más si cabe por tratarse de espacio abierto y, por tanto, sin barreras naturales ni artificiales que puedan aislar del ruido, o como poco minimizarlo, ni tampoco que ponga solución a la cuestión de los parásitos, insectos y otras incidencias que suelen venir anejas a un rebaño de tal tamaño, pues se habla de hasta doscientas ovejas.

Al margen de lo anterior y en todo caso, interesábamos del Ayuntamiento que, como poco, se reconsiderase la distancia de ocho metros referida y se valorase la procedencia de ampliarla sustancialmente a fin de garantizar el debido respeto a los derechos de la promotora de la queja y de su familia.

En respuesta, el Ayuntamiento nos informó que, tras nuestra intervención, habían elevado consulta a la OCA Sierra Norte y que, a resultas de la respuesta obtenida, y tras la decisión del Alcalde: "el rebaño de ovejas objeto de conflicto, ha sido retirado por sus propietarios del lugar de pastoreo".

A la vista de ello, entendimos que se había atendido la pretensión principal de la promotora de la queja, solventando el problema con la retirada de los animales, no habiendo ya lugar a dudas con el asunto de la distancia a la vivienda a la que se había autorizado la presencia del rebaño. En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

Queja número 21/0879

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la solicitud de devolución de ingreso indebido del IBI de varios ejercicios fiscales, presentada con fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó Resolución instando al Ayuntamiento para que adoptara las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, presentada por D. (…...).

Habiendo recibido Decreto del Delegado de Administración Pública, Hacienda y Fondos Europeos, en el cual se resuelve la devolución de ingresos indebidos más los intereses de demora resultantes en el número de cuenta aportado, se ha puesto fin a la situación de silencio objeto de esta queja, por lo que damos por terminada nuestra intervención y procedemos a su archivo.

Queja número 21/3429

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución en relación a tasa de recogida de residuos, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera nos remite informe de la Directora del Servicio de Gestión del Medio Ambiente, en el cual nos manifiesta que se ha procedido a la suspensión cautelar de los documentos de cobro de la tasa de recogida de residuos, remitiendo documentación a AQUAJEREZ, S.L., para que procedan a la baja del contrato, anulando así los documentos de cobro y procediendo a la devolución de ingresos indebidos.

Por lo tanto hemos de entender que dicha Administración va a proceder a dictar resolución expresa respecto a sus recursos de reposición presentados, por lo que el asunto se encuentra en vías de solución.

Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones, confiando que en un plazo prudencial reciba respuesta.

Queja número 21/3165

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación de vecinos de una zona residencial de Chiclana de la Frontera (Cádiz), formulando queja por la falta de resolución expresa de un recurso de alzada presentado en agosto de 2018 y expresamente dirigido a la entonces Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en relación con la utilización de un espacio destinado a aparcamiento público para actividades de ocio.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo dictara resolución expresa del recurso de alzada presentado por la asociación, informándonos de ello.

La Viceconsejería nos comunicó que en mayo de 2021 se había dictado resolución expresa del referido recurso por parte de la Secretaría General Técnica, adjuntándonos copia de la misma, notificándose a la asociación recurrente en junio de 2021.

Con ello, habiendo desaparecido la situación de silencio administrativo que había motivado la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones en la misma y dictamos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6153 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 3 de septiembre de 2020 comparecía en esta Institución la promotora de la queja, exponiendo que por resolución de 22 de enero de 2020 se había estimado la concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en su expediente (...), por lo que dentro del plazo, en febrero, solicitó su ampliación; pedía nuestra ayuda pues a la fecha de su solicitud nada sabía, nada había cobrado tampoco, y su trabajadora social de Utrera le habría ido indicando que la cobraría en junio, luego que en agosto y a la fecha de presentación de su queja la Administración seguía sin resolver.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe.

En fecha 25 de junio de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que:

(...) Con fecha 28/06/2018 Da (...) en representación de su unidad familiar presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el n.º expediente (...). La unidad familiar está compuesta por tres miembros la solicitante y sus dos hijos.

Con fecha 22/01/2020 se emite Resolución de Concesión por la que se resuelve conceder la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía a la unidad familiar representada por Dª (…) por un importe mensual de 527,08 €.

El período de duración inicial de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía comprende desde 01 de julio de 2018 hasta 30 de junio de 2019.

Dado que esta resolución se produce fuera del plazo establecido en el art. 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, y habiéndose superado el plazo recogido en el art. 16 para solicitar la ampliación por 6 meses de la prestación, mediante la presente se otorga un plazo de 10 días hábiles para solicitar dicha ampliación.

Dado que de acuerdo con el art. 16.1. del Decreto 3/2017, de 19 de diciembre, la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver y, siendo esta el 01/07/2018 le corresponde en concepto de atrasos la cantidad de 1602,34 €, detraído, en su caso, los recursos computados de fa unidad familiar.

El pago de la prestación se realizará por mensualidades vencidas dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda y se efectuará en el número de cuenta indicado en la solicitud y de la que la persona solicitante es titular.

Con fecha 24/02/2020 tiene entrada en el Exmo. Ayto. Utrera y con fecha 05/03/2020 tiene entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial solicitud de ampliación de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el n.º expediente (...).

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capitulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (...)”.

III.‑ Habiendo dado traslado del informe recibido a la parte promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos informa que sigue sin resolverse su solicitud, así como la persistencia de su imperiosa necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6069

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de La Bobadilla, Jaén, en el que exponía que había presentado en la Entidad Local Autónoma La Bobadilla, en marzo de 2021, un escrito en el que solicitaba el cambio de ubicación de un contenedor sito en la parte trasera de su vivienda. Relataba que la tapa de este contenedor: "descansa sobre el enrejado de una ventana de una cocina, lo cual provoca que los malos olores que emanan del contenedor accedan al interior de la cocina poniendo en riesgo la salubridad de los habitantes".

Además en ese escrito se pedía que la entidad RESURJA indemnizara en la cantidad de 120,35.-euros por los daños sufridos en la fachada de la vivienda derivados de la retirada del contenedor hasta el camión de recogida y la posterior devolución a su sitio.

Por su parte, la Entidad Local Autónoma habría remitido dicho escrito a RESURJA, en abril de 2021, por la encomienda de gestión de estos servicios a la Diputación Provincial de Jaén.

Sin embargo, hasta el momento de presentación del escrito de queja no había tenido respuesta alguna este vecino de La Bobadilla, no se había reubicado el contenedor ni tampoco se había pronunciado esa empresa sobre la indemnización solicitada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la entidad RESURJA, para conocer si era posible acceder al cambio de ubicación solicitado y para que se pronunciase sobre la indemnización solicitada, comunicándonos qué decisión se tomó al respecto.

En respuesta recibimos informe en el que se nos trasladaba, en esencia: “Que una vez el Ayuntamiento nos trasladó el escrito del reclamante, se estudió en colaboración con el Ayuntamiento una nueva ubicación. Una vez determinada, por el ayuntamiento se realizaron una serie de contactos con los vecinos afectados que concluyeron con el cambio del día 29 de septiembre de 2021. Respecto a la indemnización solicitada, le informamos que hemos procedido al pago de la cantidad reclamada correspondiente a 120,35 €, por los daños sufridos en la fachada de su vivienda".

A la vista de esta información, entendimos que el problema se había solucionado al haberse aceptado las dos peticiones del reclamante, y dimos por terminadas nuestras actuaciones en este asunto, archivando el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1017 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de febrero de 2019 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que solicitó la revisión del grado de dependencia de su marido, D. (...), y que le habían reconocido por Resolución de 5 de octubre de 2018 el Grado III de dependencia. Solicitaba la agilización de los trámites para la aprobación del nuevo PIA.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz. Con fecha de entrada en esta institución de 29 de mayo de 2019, el informe de la Administración nos participó que a fecha de 2 de mayo de 2019 se encontraba elaborado el PIA del dependiente, a la espera de ser validado.

3. A la vista de dicha respuesta, dimos traslado a la interesada a fin de que nos remitiera las alegaciones y/o consideraciones que considerase oportunas al contenido del citado informe. Así, con fecha 5 de marzo de 2020, nos trasladó que seguían a la espera de su aprobación.

4. Con 14 de agosto de 2019, interesábamos de esa Delegación Territorial el envío de un nuevo informe, petición que no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones con fechas 11 de mayo y 13 de julio de 2020. Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de esa delegación territorial el pasado día 11 de septiembre del corriente.

5.- Con fecha 20 de noviembre de 2020, hemos contactado telefónicamente con la interesada con la esperanza de conocer que el asunto que motivó su queja se encontrase solucionado, sin embargo, se reiteró su pretensión inicial, al no estar concluido el procedimiento, mostrando su desesperación por el gran retraso que afecta al mismo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas correspondientes y conformes con el contenido de la Resolución o, en otro caso, las razones que lo impidan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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