La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/8873

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino del municipio de Lebrija a través del cual exponía que en el local de planta baja que se encuentra en la vivienda colindante a la suya, se había instalado un taller de bisutería sin rótulo comercial en el cual se utilizaban “unas maquinas de corte láser con las que cortan metacrilato”, y que generaba “unos vapores, seguramente tóxicos, los cuales desprenden un olor químico difícil de describir, algo como un fuerte pegamento”. De esos vapores decía también que salían “a la calle a través de un extractor por una rejilla en la fachada, a unos 2,5 metros de altura del suelo”.

Al parecer, el titular del taller de bisutería habría manifestado “tener filtros de carbono instalados”, pero a juicio del afectado “claro está que no eliminan el olor”, ya que “es tan fuerte que se introduce en mi vivienda, molesta en la calle, me huele la ropa que tiendo en mi azotea y me impide abrir las ventanas de mi casa o incluso pasear por la acera”.

Con motivo de esta situación, el afectado compareció en la policía local el 16 de noviembre de 2023 y formuló denuncia advirtiendo en ella la inmisión por estos olores, que afectaban en especial a sus hijos menores de edad, que “no soportan el olor y tienen que vivir con las ventanas permanentemente cerradas”.

Desde esa denuncia habían transcurrido ya más de cinco meses y ni había sido notificado de actuación alguna como colindante y como denunciante, ni tampoco había percibido reducción de los olores de la actividad.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Lebrija, al que recordamos que la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental establece que están sujetos al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR) los «Talleres de orfebrería de superficie construida total menor de 750 m2»; por ello, entendimos que debía esclarecerse si la actividad objeto de queja estaba o no debidamente autorizada.

En un primer informe el Ayuntamiento nos dio cuenta de que:

1.- Con fecha 20 de noviembre de 2023 se había emitido acta del inspector local de consumo en la que se ponía de manifiesto que se estaba llevando a cabo una actividad de venta y fabricación de artículos de bisutería, sin la correspondiente Licencia Municipal de Apertura.

2.- Con fecha 11 de enero de 2024 se requirió al promotor de la actividad a que legalizara la misma mediante la presentación de Declaración Responsable y Calificación Ambiental, junto con la documentación preceptiva. Este requerimiento se realizó a través de sede electrónica y fue rechazado en varias ocasiones, por lo que hubo de remitírsele por correo postal certificado, notificándose el 17 de enero de 2024.

Tras esta notificación, el promotor de la actividad se había personado en las oficinas de la Delegación de Consumo para manifestar que en fechas (entonces) próximas iba a trasladar su actividad a una nueva ubicación y que sería respecto de esa nueva ubicación sobre la que presentaría la Declaración Responsable y Calificación Ambiental.

3.- A fecha de ese primer informe, 7 de mayo de 2024, se había comprobado que la actividad se seguía desarrollando en la misma ubicación denunciada y que no se había trasladado al nuevo local donde se había anunciado, y tampoco se había presentado documentación alguna para su legalización, por lo que “se procede a trasladar dicho expediente a los servicios jurídicos iniciándose el correspondiente expediente sancionador y cuantas normativas le sean de aplicación al respecto”.

En un segundo informe el Ayuntamiento nos comunicó que había incoado expediente sancionador contra la empresa titular de la actividad objeto de queja y que en la Resolución de inicio además se había ordenado la medida provisional de suspensión de la actividad.

Por último, en un tercer informe el Ayuntamiento nos trasladó “que desde el pasado mes de julio dicha iniciativa empresarial ha cerrado y cesado la actividad ”.

De este modo, cerrado el establecimiento y cesada la actividad, desaparecía la problemática objeto de queja, por lo que dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2344 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente la reclamación patrimonial presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de marzo de 2024 recibimos una comunicación remitida por Dª. ..., en nombre de D. … , en la que se nos trasladaba la falta de resolución expresa por parte de ese Ayuntamiento, de una reclamación por responsabilidad patrimonial presentada con fecha 11 de julio de 2022 debido a las lesiones sufridas por el Sr. … por una caída en dependencias municipales.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 15 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, previa la oportuna tramitación que esté pendiente, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 11 de julio de 2022.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Instamos a las administraciones a reflexionar sobre el grave problema social de los cortes de luz

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha instado a las administraciones a reflexionar sobre el grave problema social que afecta a miles de personas que residen en los barrios perjudicados por los cortes de luz y sobre la necesidad de garantizarles el derecho a disponer en sus hogares de un suministro eléctrico en condiciones mínimas de seguridad y calidad.

El Defensor ha considerado oportuno recurrir a la adopción de cuantas medidas alcancen a la competencia de cada una de las partes implicadas, así como revisar de modo honesto y coherente con el fin pretendido los avances producidos y los obstáculos que aún deben removerse.

Pese a los esfuerzos realizados por cada una de las partes implicadas, seguimos observando que las actuaciones desarrolladas no parecen seguir una guía de intervención ni un enfoque coordinado de desarrollo y seguimiento. En este sentido, Maeztu se ha lamenta de que "poco se ha avanzado en una solución" y que cada una de las administraciones sigue echando mano de las competencias ajenas para justificar que el problema se perpetúe, o al menos es lo que podemos deducir a la vista de las respuestas que se han ofrecido a esta Institución y de los escasos resultados prácticos alcanzados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0938 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

La Sra .... exponía que presentó denuncia en la sede electrónica de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente, con fecha 25 de octubre de 2023, al respecto de las obras sin licencia llevadas a cabo en un establecimiento de restauración situado en la Calle … , C.P.41015, Sevilla, con denominación social … , muy cercano a su domicilio.

No obstante, y a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su denuncia.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 8 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la denuncia presentada por la parte afectada con fecha 25 de octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4928 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de marzo de 2024 se había dirigido a ese Ayuntamiento, pidiendo la reposición de unos bolardos dañados por el impacto de un vehículo en la calle …... de esa localidad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 1 de julio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 18 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/7002

Recibimos la queja de un vecino de Sevilla por la problemática que le generaba un hostal colindante que “está causando molestias insoportables por ruidos de maquinaria (zumbidos y vibraciones) desde hace meses tanto de día como de noche, produciendo trastornos en la salud e impidiendo el sueño en las dos casas colindantes”.

Ante estas circunstancias, en abril de 2022 formularon denuncia ante el Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento los dos vecinos afectados, tras la cual se recibió la visita de un inspector en julio de 2022. Posteriormente y tras solicitud de información telefónica, se le indicó al reclamante que por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo de marzo de 2022 (es decir, antes de la denuncia), ya se había dictado la suspensión de la actividad al carecer de licencia de autorización de obras y utilización.

Al parecer, desde el Servicio de Protección Ambiental le indicaron que en adelante debía dirigirse a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, organismo al que se habían dirigido con instancias de septiembre y de octubre de 2022.

En octubre de 2022 le había sido notificado oficio de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente con el que se le daba cuenta del Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, de mayo de 2022, según el cual se ordenaba, entre otras medidas, la demolición de la ampliación realizada, recuperando su estado inicial, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se podría ejecutar subsidiariamente o imponer multas coercitivas.

A día de presentación de queja, el hostal seguía en pleno funcionamiento con los mismos ruidos ya denunciados, motivo por el cual presentaba queja en esta Institución con el objetivo de “poder vivir en nuestros domicilios sin soportar los perjuicios de un negocio ilegal que nos provoca dolores de cabeza, ansiedad e insomnio”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, que en respuesta nos remitió informes de la Dirección General de Medio Ambiente e informe de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente. Lo que plasmaban estos informes mostraba una situación de absoluta descoordinación en el ejercicio de las competencias de control, disciplina y policía de actividades, que podría quedar en mera incidencia anecdótica si no fuera porque son los ciudadanos y ciudadanas quienes sufren muy gravemente esta situación.

Destacamos que en el informe de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente se decía que:

En cuanto al problema del ruido, la concesión de la calificación ambiental (en adelante CA) incluye el examen y la certificación acústica conforme a la ley de ruidos, si bien está aún pendiente de resolución.

No obstante, si bien la GUMA tiene competencias medioambientales en relación con la concesión de CA, las competencias de disciplina en relación a la protección del medio ambiente, las tiene el servicio de protección ambiental del Ayuntamiento de Sevilla, y deben ejercerse por dicho servicio de acuerdo con los principios de colaboración y coordinación.

Por tanto, si bien la GUMA ha dado orden de suspensión del uso del local/vivienda, (materia urbanística) la suspensión de la actividad y en su caso el precinto de la misma, debe ejercerse por el Servicio de Protección Medioambiental”.

Todo esto nos abocaba a volver a solicitar la colaboración del Ayuntamiento e insistir ante el Ayuntamiento en la necesidad de adoptar medidas eficaces en este asunto, vistas las circunstancias expuestas, más de un año de actividad sin legalizarse ni contar con licencia ni calificación ambiental, generando elevados niveles de ruido que eran reiteradamente denunciados por el afectado sin que se hiciera nada más que adoptar meros trámites administrativos.

Por ello nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento en petición de un nuevo informe, con el que pedíamos que se procediera de manera coordinada a dictar la clausura de la actividad y/o uso del local/vivienda si persistía la ausencia de las autorizaciones necesarias para estar en funcionamiento legalmente.

No obstante, no hizo falta que se evacuara este segundo informe porque el promotor de la queja nos informó que e hostal ya no estaba en funcionamiento. Además, nos aportaba acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo por el cual se iniciaba procedimiento para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística por ejecución de obras sin licencia en el hostal y se requería la legalización de actuaciones.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 21/5809

Esta queja se tramitó ante la denuncia de la usurpación de unos caminos públicos en término de Escacena del Campo, Huelva. El reclamante, a fecha de su queja en esta Institución, no había tenido respuesta a su denuncia por parte del Ayuntamiento, ni tampoco había apreciado actividad municipal alguna tendente a hacer cesar la presunta usurpación de los caminos.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Escacena del Campo resolución en la que, en síntesis, le recordábamos la obligación legal de ejercitar de manera eficaz la potestad de recuperación de los bienes públicos, así como de impulsar y someter al principio de celeridad el expediente incoado de oficio para la recuperación de caminos públicos, y recomendábamos que se impulsase en todo lo posible el expediente incoado de oficio en relación con los caminos públicos cortados que eran objeto de queja.

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos informó que se había emitido informe-propuesta de Secretaría General en el que se proponía estimar, dentro del expediente incoado que habíamos recomendado:

"SEGUNDO. No procede la recuperación posesoria de los caminos públicos Caminos del Herrero y Camino de Santa Ana; el primero se encuentra abierto a peatones y vehículos; el segundo porque no está cerrado pero su estado es intransitable. Con respecto al Camino del Carnazo, se propondrá un nuevo trazado por la linde de Escacena del Campo y Paterna del Campo hasta la unión con el Camino de los Carneros, así como la apertura de la cancela existente, una vez aceptada la propuesta de nuevo trazado.

TERCERO. Emplazar a D. (...), con DNI n.º [...], en representación de [...], para la aceptación de la ubicación del nuevo trazado del Camino del Junquillo hasta la unión con el Camino de los Carneros.

CUARTO. Requerir a D. (…), con DNI n.º [...], en representación de [...], con CIF [...], propietarios de la finca Peñalosa, para que en el plazo de quince días procedan a la apertura de la cancela situada en el Camino del Carnazo.

QUINTO. Advertir al requerido que transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento, a través de personal propio o ajeno, realizará el acto por sí, con todos los gastos a cargo del mismo, incluidos los honorarios de los Técnicos (Arquitecto, Topógrafo, Aparejador...)."

Con esta respuesta consideramos que nuestra Resolución había sido aceptada por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4541 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves que contiene Sugerencia a fin de que se adopten las medidas necesarias para que el hospital cuente con personal de enfermería formado en la manipulación del reservorio venoso subcutáneo siempre disponible en las unidades o servicios de atención sanitaria urgente y en las de análisis clínicos, para poder dar respuesta a las personas portadoras del mismo, independientemente de su situación o proceso asistencial.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la promotora de la presente queja, y con fecha 16 de junio dio respuesta a la solicitud de información complementaria que precisábamos para poder tramitar su queja.

En su queja, la interesada nos trasladaba sus consideraciones acerca del manejo de reservorios venosos subcutáneos en los servicios de urgencias hospitalarios del sistema sanitario público y las deficiencias de formación en este cometido de su personal, en su caso, en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves.

En su comunicación explicaba que en marzo de 2019, debido al severo daño que el tratamiento de quimioterapia para el cáncer de mama había provocado en sus venas, tuvieron que implantarle un reservorio para facilitar el acceso intravenoso en la extracción de sangre y en la administración de la quimioterapia. Nos explicaba que esto le había supuesto un gran alivio, ya que cualquier extracción de sangre o introducción de medicación vía intravenosa se había convertido en un suplicio para ella y en una tarea imposible para el personal sanitario.

Señalaba que después de casi cuatro años desde la última sesión de quimioterapia, seguía con el reservorio ya que seguía teniendo problemas de acceso venoso, si bien desde que no estaba en tratamiento activo para el cáncer se había encontrado con la dificultad que para su manejo tienen los profesionales de enfermería de ese hospital, cuando no la negativa a hacer uso del mismo.

En este sentido aludía a su última experiencia en urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, en mayo de 2023, cuyo personal de enfermería no quiso en primera instancia hacer uso del reservorio debido a la falta de capacitación para su manejo, causándole un daño innecesario que, además, terminó conduciendo a la administración de la medicación a través del reservorio, dado que no era posible de otro modo.

Consideraba que esto ocurre porque los profesionales competentes no conocen el manejo y el cuidado de los reservorios, por lo que debería existir formación adecuada de forma general y protocolos de empleo preceptivo en los servicios de urgencias hospitalarios y en los servicios de extracción de sangre.

La afectada había constatado que este problema ha empeorado tras la crisis de salud pública por pandemia recién concluida, ya que antes de 2020 la sala de extracciones de ese hospital contaba con un espacio acondicionado para los pacientes con reservorio, con asignación independiente de cita respecto de los pacientes de extracción al uso, de manera que el acto era realizado por un profesional conocedor del protocolo y con los medios y técnicas pertinentes.

Sin embargo, afirmaba que este circuito específico había desparecido del hospital, de forma que ni en la sala de extracciones general ni en el servicio de urgencias hacen uso del reservorio ni cuentan con formación y material para ello, fuera de las áreas hospitalarias oncológicas, mientras que en Atención Primaria los centros de salud han mejorado en este campo.

La interesada concluía que las Guías de práctica clínica, Protocolos y Manuales de los centros hospitalarios del sistema sanitario público de Andalucía, en los que se describen las indicaciones a observar por todo el personal de enfermería y facultativo que desempeñe funciones de atención a pacientes portadores de Accesos Venosos Subcutáneos, estableciéndolas como procedimientos operativos estandarizados, no pasan del plano teórico.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitamos con fecha 17 de julio de 2023 a la Dirección Gerencia de ese Hospital Universitario Virgen de las Nieves información sobre las cuestiones puestas de manifiesto por la interesada.

III. Con fecha 1 de agosto de 2024 recibimos informe de ese hospital, fechado de 28 de julio, en el que, tras realizar las averiguaciones previas con la Dirección Médica y la Dirección de Enfermería, se nos informaba de lo siguiente:

1.- El uso de accesos venosos centrales tipo “reservorio” está muy expandido en la práctica asistencial, requiriendo una formación continua y, experiencia suficiente para poder capacitar al profesional responsable de su manejo. En el Hospital Universitario Virgen de las Nieves, son los servicios de onco-hematología, los responsables fundamentalmente de la implantación y manejo de estos dispositivos, a través de sus hospitales de día o salas de hospitalización.

2.- Para asegurar la máxima calidad y seguridad en la atención de nuestros pacientes y, en especial los onco-hematológicos por sus características al ser los mayores portadores de estos dispositivos, se pusieron en marcha una serie de medidas de mejora. Con anterioridad al año 2020, en el laboratorio de extracciones, el manejo y cuidado de los dispositivos vasculares era realizado por los profesionales mas cualificados, derivándose a los pacientes que lo precisaban a los hospitales de día de onco-hematología o la unidad de accesos vasculares. Actualmente esta actividad ha sido derivada a los hospitales de día de onco-hematología, para propiciar un ambiente mas tranquilo, con mejores medidas estructurales y, con profesionales más experimentados y capacitados en el manejo de estos accesos.

3.- Con respecto a los acontecimientos descritos en nuestro Servicio de Urgencias, siendo conscientes de la dificultad que entraña la gran cantidad de personal que allí realizan su labor y, la multitud de diferentes procesos y especialidades médicas que se atienden, la formación continua y capacitación de los profesionales es un objetivo primordial.

En relación a los dispositivos venosos centrales, desde el año 2022 se han realizado sesiones formativas acreditadas de manera continua. Dentro de la Unidad, existe la figura del supervisor y coordinador de cuidados, referentes para detectar aquellas necesidades formativas que los profesionales pudiesen solicitar en relación a este aspecto. La Jefatura de Cuidados de nuestro Centro ha elaborado “pildoras formativas” explicando los aspectos mas relevantes sobre las técnicas o procedimientos en el manejo de accesos vasculares. Esta información se encuentra ubicada en la página web de nuestro Centro para facilitar el acceso a todos los profesionales del Hospital Universitario Virgen de las Nieves. En el año 2022-2023 se han formado mas de 400 profesionales de diferentes unidades en el manejo de accesos vasculares.

4.- Siendo sensibles ante estos hechos acontecidos, tanto la Dirección Médica como la Dirección de Enfermería y, la Dirección Gerencia, se va a proceder a desarrollar la siguientes medidas de actuación:

  • Fomentar la formación de los profesionales de nuestro Centro en el manejo de dispositivo venosos centrales, y en especial en los profesionales de los servicios de Urgencias.

  • Reforzar la interacción y comunicación interna del servicio de onco- hematología a través de sus supervisoras responsables con todas las unidades de nuestro Centro.

  • Establecer mecanismos de detección de deficiencias o necesidades formativas en profesionales sobre dispositivos venosos centrales, para programar sesiones específicas e incluso rotaciones de formación en los hospitales de día de onco-hematologia y/o unidad de accesos vasculares.

5.- Desde la Dirección Gerencia, consideramos que la queja presentada de Dña. (...), nos ayudará a mejorar nuestro trabajo, revisar los procedimientos y protocolos, asegurar la calidad y seguridad en los cuidados que merecen los usuarios de nuestro Centro.”

IV. De dicho informe dimos traslado a la interesada que, tras esperar a la extracción de sangre que tenía prevista en el mes de octubre de 2023, nos informó en el mes de noviembre de 2023 que, como había ocurrido en la anterior ocasión, en el hospital le habían indicado que la sala de extracciones no estaba acondicionada para extracción de sangre desde el reservorio y la derivaron al hospital de día de oncología. Manifestó la interesada que precisamente ese día estaba acatarrada y no consideraba adecuado poner en riesgo la salud de los pacientes oncológicos. Señalaba que ya no es paciente oncológica en tratamiento activo y en varias ocasiones le habían indicado en el propio hospital de día que nadie que no esté en tratamiento activo para el cáncer debería acudir al mismo por el riesgo que supone para los demás pacientes, con lo que ella se mostraba totalmente de acuerdo. No obstante, dado que no le daban otra solución, se dirigió al hospital de día donde procedieron a la extracción y pudo hablar con la jefa de enfermería oncológica, quien conocía su situación y el motivo de su queja.

Desea aclarar la interesada que su petición es que la extracción de sangre a pacientes que tienen implantado reservorio subcutáneo y no están en tratamiento activo oncológico pueda realizarse en los servicios de urgencia y las salas de extracción de los hospitales, no debiendo acudir a los hospitales de día de oncología para ello.

Señala a este respecto que no tiene queja ninguna ni con el hospital de día ni con Atención Primaria, subrayando que en su centro de salud es atendida correctamente cada mes y medio para la limpieza periódica del reservorio y también para las extracciones que puntualmente le han indicado otros especialistas o su propia médica de familia.

V. Dado que consideramos que todavía podría ser reciente la formación que se estaba impartiendo al personal del centro hospitalario, consideramos oportuno esperar un plazo prudencial para la continuación de nuestras actuaciones. En el mes de junio de 2024 contactamos de nuevo con la interesada a fin de que nos actualizase, seis meses después de su última comunicación, si había podido comprobar si el personal de Urgencias y de la sala de extracción de sangre del hospital habían sido formados para la extracción de sangre desde reservorios subcutáneos.

La interesada nos indicó que desde el pasado mes de octubre no había debido realizarse ninguna extracción, pero explicaba una situación acaecida justamente la semana anterior, concretamente el jueves 30 de abril. Dicho día, en la limpieza rutinaria del reservorio en su centro de salud, le indicaron que estaba obstruido, por lo que la remitieron al hospital de día, que sin embargo se encontraba cerrado al ser festivo en Granada. Por esta razón acudió al Servicio de Urgencias del hospital, donde le explicaron que, aunque estaban “empezando” a recibir formación sobre los reservorios, no disponían de conocimientos sobre cómo actuar en casos de complicaciones como el que presentaba la interesada. Por ello, debió esperar hasta el lunes, donde ya en el hospital de día pudieron solventar el problema.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Los reservorios son un sistema de acceso venoso central de implantación subcutánea con los que se proporciona un acceso repetido al sistema venoso del paciente para la administración parenteral de medicamentos u otros fluidos y para la extracción de muestras de sangre para su posterior análisis, en personas con problemas de acceso venoso y/o tratamientos prolongados.

Habitualmente son los pacientes que precisan tratamiento quimioterápico de forma continua quienes requieren este tipo de dispositivos, debido al desgaste de las venas, previniendo dicho desgaste y aumentando la calidad de vida de los pacientes mediante la disminución del dolor y la ansiedad.

Para un correcto manejo y mantenimiento de estos dispositivos y disminuir complicaciones (como tromboembolismo, infecciones sistémicas, rotura del catéter o extravasación del fármaco) resulta necesaria la formación adecuada al personal de enfermería (enfermeras y técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería).

Como se indicaba en el informe del hospital, fundamentalmente es el personal de los servicios de onco-hematología el responsable de la implantación y manejo de estos dispositivos, a través de los hospitales de día de onco-hematología, donde se dispone de profesionales más experimentados y capacitados en el manejo de estos accesos.

El problema, según nos traslada la interesada, se encuentra en aquellos casos en los que los pacientes que disponen de estos reservorios deben acudir a los servicios de urgencia o al laboratorio de las extracciones del hospital, ya sea porque han dejado de ser pacientes oncológicos o porque, siéndolo, precisan ser atendidos en urgencias, no encontrando personal cualificado para realizar la extracción desde los reservorios. No así en los centros de atención primaria, donde según nos traslada, el personal de enfermería está adecuadamente formado para ello.

Esa Dirección Gerencia nos manifestaba en su informe de julio de 2023 su mejor disposición a revisar los procedimientos y protocolos, a fin de asegurar la calidad de la atención sanitaria que se presta a los pacientes del Hospital Universitario Virgen de las Nieves y, así, se nos participaban las iniciativas adoptadas desde el año 2022 dirigidas a la formación en relación a los dispositivos venosos centrales.

Asimismo, se nos trasladaban las medidas de actuación que se iban a desarrollar relacionadas con la formación (en especial en los profesionales de los servicios de Urgencias), con la interacción del servicio de onco- hematología con todas las unidades del centro y con el establecimiento de mecanismos de detección de deficiencias o necesidades formativas en profesionales sobre dispositivos venosos centrales, para programar sesiones específicas e incluso rotaciones de formación en los hospitales de día de onco-hematologia y/o unidad de accesos vasculares.

Sin embargo, unos meses después, en octubre de 2023, la interesada había vuelto a enfrentarse a la misma situación de no disponibilidad en el laboratorio de extracciones del hospital de personal cualificado, y remisión al hospital de día oncológico para realizar la extracción a pesar de no ser paciente oncológica.

Posteriormente, en mayo de 2024, se había dado una situación de desconocimiento del manejo de la obstrucción del reservorio, si bien al tratarse de una actuación de carácter más específico que no revestía de urgencia fue derivada al hospital de día. Cabe preguntarse, no obstante, qué habría pasado de precisar la interesada atención médica de urgencia que hubiera requerido una extracción de sangre, sin poder proceder a la misma por falta de personal competente para la desobstrucción, y encontrándose el hospital de día cerrado al ser festivo local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA a fin de que esa Dirección Gerencia adopte las medidas necesarias para que el Hospital Universitario Virgen de las Nieves cuente con personal de enfermería formado en la manipulación del reservorio venoso subcutáneo siempre disponible en las unidades o servicios de atención sanitaria urgente y en las de análisis clínicos, para poder dar respuesta a las personas portadoras del mismo, independientemente de su situación o proceso asistencial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/5665

Solicitado informe de la Delegación Territorial de Justicia en Málaga, se nos remite por la Viceconsejería de Justicia informe en el que se nos comunica que la sede judicial de Fuengirola consta de dos núcleos de escaleras que conectan todas las plantas del edificio, existiendo un ascensor en cada núcleo de escalera.

Que uno de los ascensores esta en funcionamiento, y respecto al que se encuentra averiado, debido a que no es posible su reparación, se está tramitando expediente de contratación para su sustitución, estando previsto el inicio de las obras de instalación a primeros de agosto, y siendo su plazo de ejecución de dos meses, por lo que su entrada en funcionamiento sería en octubre de 2024.

A tenor de dicha información, el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/2753 entre Ayuntamiento de Huécija (AlmerÍa) relativa a Mediamos para la implantación de las labores de control de colonias felinas en el municipio de Huécija

Se dirigía a esta Defensoría el Partido PACMA de Huécija, planteando la necesidad de mantener un encuentro con su Consistorio para conocer y coordinar las labores de Captura, Esterilización y Retorno (CER) de las colonias de gatos de su municipio.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

La parte promotora de la queja expuso su disposición para ayudar en todo lo necesario para la implantación de los CER conforme a la nueva legislación de bienestar animal, bien sea informando o formando en la materia.

En primer lugar, para la implantación del CER sería necesario realizar un censo previo del número de gatos con objeto de establecer posteriormente las medidas necesarias y explicó que la legislación autonómica contempla que los protocolos para la implantación de colonias felinas deberán desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a) Métodos de captura para la esterilización, respetuosos con la naturaleza de los gatos comunitarios y conformes a las directrices de bienestar animal.

b) Criterios de registro de las colonias y de los individuos que las componen.

c) Criterios de alimentación, limpieza, atención mínima y cuidados sanitarios.

d) Criterios de esterilización, siguiendo programas eficientes y ejecutados por profesionales veterinarios.

e) Instalación de refugios, tolvas o cualquier elemento necesario para garantizar la calidad de vida de los gatos de las colonias.

f) Formación y acreditación de las personas cuidadoras de las colonias y de los diferentes empleados y empleadas públicas que estén implicados en la gestión de las mismas.

g) Formación de los miembros de las policías locales en gestión de colonias felinas.

h) Protocolos de actuación en situaciones especiales, que incluyan el retorno posterior de los gatos comunitarios a su espacio natural.

i) Protocolos de actuación sobre rescate y ayuda en casos de emergencia, tales como inclemencias climatológicas o desastres naturales.

j) Criterios para la definición de procedimientos de gestión de colonias felinas para evitar los efectos significativos de los individuos que habitan dichas colonias sobre la biodiversidad circundante a las mismas”.

 

Expuso que el protocolo que estaban siguiendo otros municipios de la provincia de Almería consistía en realizar un convenio con clínicas veterinarias las actuaciones de desparasitación y esterilización, previa captura por parte del Consistorio.

Desde el Ayuntamiento estimaron que el coste de implantación del CER ascendería a ochenta euros por animal, siendo un coste muy elevado para un municipio como el de Huécija, que cuenta con recursos económicos limitados.

En ese sentido, explicaron que desde la Diputación de Almería ofrecen una empresa dedicada a estas gestiones, pero la lista de espera es de dos a tres meses debido a la carga de trabajo.

La Defensoría trasladó de una próxima reunión con otro municipio en Almería sobre la misma cuestión, y tanto el Ayuntamiento como PACMA consideran oportuno trasladar la información para coordinar una propuesta conjunta a la Diputación de Almería, previo censo del número de animales al que se comprometen a realizar desde el Consistorio en el plazo de un mes.

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