La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 25/3706 entre Ayuntamiento de Cazorla y Delegación Territorial de Salud y Consumo en Jaén relativa a Mediamos entre el Ayuntamiento y la administración sanitaria por el traslado del Centro de Salud de Cazorla al Hospital Sierra de Cazorla

Se dirigía a esta Defensoría el Ayuntamiento y un grupo de vecinos de Cazorla trasladando su preocupación por el traslado del Centro de Salud de Cazorla al Hospital de Alta Resolución “Sierra de Cazorla”.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

La Delegada de Salud y Consumo justificó el cierre inmediato basándose en la extrema gravedad de los daños estructurales detectados en el edificio original. Según los informes técnicos, el centro de salud sufre patologías derivadas de movimientos del terreno y factores meteorológicos que han provocado:

- Debilitamiento generalizado de la estructura.

- Presencia de fisuras y grietas profundas.

- Desprendimientos de elementos del techo y abombamiento de paredes.

Ante este escenario, la Junta sostiene que la seguridad de pacientes y trabajadores era la prioridad absoluta. Tras evaluar los costes y la viabilidad, se decidió que la solución óptima a largo plazo es la construcción de un nuevo centro de salud de atención primaria. Respecto a los locales ofrecidos por el Ayuntamiento, la Delegada reiteró que no cumplían con los estándares necesarios para garantizar un servicio de calidad y condiciones laborales adecuadas.

Uno de los momentos clave de la mediación fue la resolución del conflicto sobre el estado técnico del edificio cerrado. Mientras el Ayuntamiento solicitaba que sus propios técnicos inspeccionaran el inmueble, la Junta propuso - y el Ayuntamiento aceptó- que sea una empresa externa e independiente quien realice un estudio definitivo sobre la viabilidad de la rehabilitación. Esto busca eliminar cualquier duda política o técnica sobre la decisión de no reparar el edificio antiguo.

Asimismo, se fijó una hoja de ruta inmediata para la nueva infraestructura:

- Cesión de suelo: El Ayuntamiento se comprometió a trasladar formalmente la disponibilidad de terrenos en la semana siguiente a la reunión.

- Estudio Geotécnico: Una vez seleccionado el suelo, la Junta iniciará de inmediato los estudios del terreno para acelerar los plazos de construcción.

Conscientes de que la construcción del nuevo centro llevará tiempo, la Delegación de Salud se comprometió a implementar medidas para paliar el impacto del traslado al HARE:

- Refuerzo domiciliario: Se intensificará la atención a domicilio para pacientes crónicos y casos complejos, evitando así sus desplazamientos al hospital.

- Servicio de Urgencias: Se ha reforzado el personal de urgencias en el HARE para absorber la demanda adicional.

- Movilidad y Acceso: La Delegación de Salud actuará como mediadora ante la Delegación de Fomento para mejorar el transporte público y los accesos desde el casco urbano hasta el hospital, colaborando con el servicio que ya presta el Ayuntamiento.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8737 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente con el dictado de la resolución reconociéndole la situación de dependencia y el derecho de acceso al recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja se dirigía a esta Institución exponiendo que en fecha 20 de abril de 2023 presentó solicitud para el inicio del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a instancias de su padre.

Destacaba que en el mes de septiembre de 2024, acudió a su domicilio personal de atención a la dependencia para efectuar su valoración, sin embargo, transcurren los meses y continúa sin ser dictada la correspondiente resolución reconociendo grado y PIA.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que consta realizada la cita de valoración por el personal de atención a la dependencia en la que se determinó reconocer el Grado III, de Gran Dependencia y el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

A fecha de elaboración del citado informe, el expediente de dependencia se encontraba pendiente de validación por parte del personal de ese Órgano Territorial.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 26 meses, encontrándose a principios del mes de junio de 2025 aún inconcluso ante la demora que afecta al dictado de la resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del mismo.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a mencionar la existencia de un Sistema Transitorio en el que se encuentran los expedientes, como resultado de la actualización de los sistemas informáticos en cumplimiento del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.

Desde la entrada en vigor del mencionado decreto-ley, esta Institución ha recibido numerosas quejas sobre la demora en dictado y notificación de las resoluciones correspondientes. En el caso actual, la persona dependiente fue valorada en septiembre de 2024, estableciéndose su grado de dependencia y determinándose el servicio o prestación más adecuado para su intervención. Sin embargo, nueve meses después de dicha valoración, aún no se ha emitido la resolución correspondiente.

En este caso, queremos insistir en que nos encontramos ante una solicitud de reconocimiento inicial de la situación de dependencia presentada en el mes de abril de 2023 –a fecha de hoy, ha superado los dos años–, sin que se haya dictado resolución por la que se resuelve reconocer de forma conjunta, grado de dependencia y PIA del dependiente.

A nuestro juicio, la adecuación de los sistemas informáticos al nuevo procedimiento, así como la creación de un llamado “sistema transitorio” junto al volumen de trabajo que pesa sobre ese servicio y la necesidad de observancia del principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, no ha de ser tomada como una justificación de la demora que excede los dos años de un procedimiento administrativo que debió estar resuelto a los seis meses de la presentación de la solicitud.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Sobre el derecho a una buena administración, como derecho transversal que impregna todo el funcionamiento público redefiniendo el modo en el que las distintas administraciones públicas deben relacionarse con la ciudadanía, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia STS de 15 de octubre de 2020 y que, a continuación, traemos a colación:

“Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42) (…)”

“(…) constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…) “y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones– no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener– plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.”

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación los artículos 172 y 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios y prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente con el dictado de la resolución reconociéndole la situación de dependencia y el derecho de acceso al recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/8197 dirigida a Ayuntamiento de Rus, (Jaén)

Recordamos al Ayuntamiento de Rus la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de agosto de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que tras la constitución de la nueva Corporación municipal en el Pleno de organización, celebrado el 28 de junio de 2023, se aprobó por mayoría la Moción número 1, presentada por esa Alcaldía-Presidencia, que estableció la celebración de plenos ordinarios cada dos meses.

Que desde la elección de la nueva Alcaldía en enero de 2025, dicho calendario ha sido vulnerado de forma continuada.

Que el 10 de junio de 2025 presentó en ese Ayuntamiento un escrito al respecto, sin que hasta la fecha hubiera recibido contestación alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 12 de septiembre de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de junio de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/9519 dirigida a Ayuntamiento de Guillena, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Guillena la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente el expediente de Responsabilidad Patrimonial de la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de septiembre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24/06/2024 presentó escrito ante ese Ayuntamiento solicitando la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial.

Que con fecha 26/11/2024 se le notificó Resolución por la que se acordó la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial hasta que se produjese la total curación o determinación del alcance de las secuelas.

Que con fecha 07/02/2025 presentó escrito atendiendo en tiempo y forma el requerimiento conferido, solicitando continuase el procedimiento por los cauces legales correspondientes, dictándose resolución expresa en la que se estimara la reclamación, con abono de la cantidad reclamada más los intereses legales que se hubieran devengado.

Que a pesar del tiempo transcurrido, ese Ayuntamiento no había cumplido con su obligación de resolver, ni tan siquiera había recibido respuesta a su solicitud de continuación del procedimiento reanudándose el mismo, en reclamación de la cantidad debidamente desglosada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de octubre de 2025 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 24 de junio de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/9699

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado en la queja en el que exponía que en fecha 14 de junio de 2024 presentó solicitud de abono de costas y asistencia letrada ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, sin obtener resolución alguna.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese la solicitud presentada por el promotor.

En respuesta la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se nos informó de que se había dictado la correspondiente resolución, la cual fue debidamente notificada al interesado con fecha 13 de noviembre de 2025.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a esta solicitud se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/9637

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que formuló recurso de alzada contra los listados definitivos por los que se ratificaba su exclusión del proceso selectivo en el que había participado, sin que hasta la fecha haya sido resuelto dicho recurso, pese a haber transcurrido el plazo máximo de resolución, lo que lo sitúa en una posición de grave indefensión.

 

Hemos recibido respuesta de la Administración en la que se nos comunica que se ha procedido a dictar Resolución al citado recurso y que ha sido notificada al interesado.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/8159 entre Ayuntamiento de Córdoba y vecinos relativa a Ayuntamiento y vecinos se sientan para solucionar los ruidos del Teatro Axerquía de Córdoba

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos del entorno del Teatro Axerquía de Córdoba, en el cual se celebran conciertos al aire libre cuyo ruido impide el descanso, especialmente en verano. A pesar de que el problema es histórico, el Ayuntamiento no ha tomado medidas y los eventos se alargan cada vez más, generando ruidos adicionales durante el desalojo del público. La situación es insostenible para las familias, incluidos bebés, y se solicita una solución urgente que garantice el derecho al descanso.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los representantes del IMAE señalan que mantienen diálogo con los vecinos y han aplicado medidas para reducir molestias, como limitar ensayos, adelantar horarios, estudiar nuevos altavoces y remodelar el Ambigú. También existe coordinación con Seguridad y el Movimiento Ciudadano para evaluar los conciertos más problemáticos y reforzar medidas, incluida la posible repoblación de arbolado.

Urbanismo confirma que la zona está en el límite acústico y propone más barreras verdes y un punto de control de sonido para garantizar el cumplimiento de los niveles permitidos.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/8987 entre Ayuntamiento de Ayamonte y vecinos relativa a Tras nuestra intervención mediadora, el Ayuntamiento de Ayamonte se compromete a mejorar la zona de las playas

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos por el estado de las playas de Ayamonte.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los vecinos manifestaron su malestar por la falta de respuesta municipal y el deterioro progresivo de la zona de playa en pleno desarrollo urbanístico desde la pandemia: problemas de limpieza y mantenimiento de acerados y jardines, pasarelas de playa en mal estado con riesgo para la seguridad, deficiencias en calles y carreteras (asfaltado, señalización y control de velocidad) y el cierre del complejo deportivo los fines de semana en verano. El Ayuntamiento por su parte, señaló limitaciones presupuestarias y de personal, derivadas de un Plan de Ajuste económico, así como las dificultades para gestionar un territorio extenso y turístico. Aun así indicó que parte de las actuaciones ya están planificadas o en proceso.

El Ayuntamiento comunicó los compromisos y actuaciones de las distintas cuestiones una a una,

• Limpieza y zonas verdes: Se ejecutara una solución definitiva al sistema de riego con un nuevo depósito; se reforzará el mantenimiento mediante subcontratación en los meses de verano y se revisará la situación jurídica de la antigua Entidad Urbanística de Conservación.

• Pasarelas de playa: Se elaborará un proyecto de mejora progresiva, con nuevos materiales en los puntos más peligrosos; este verano se ampliarán con esterillas gracias a una subvención y se acometerán reparaciones puntuales. Se optará a futuras ayudas de accesibilidad.

• Muro asiento: Serán repuestas las piezas antes del verano con un diseño más resistente al vandalismo, junto con refuerzo de la vigilancia policial nocturna.

• Calles y carreteras: La zona queda incluida en el Plan de Asfaltado municipal 2025-2027; se repondrá señalización, se estudiarán medidas para desacelerar el tráfico y se evaluarán pasos de peatones con informe policial.

• Complejo deportivo: Se estudiará una licitación para su gestión en verano, que permita mejorar instalaciones y abrirlas con control; no se abrirá sin supervisor por riesgos de conflictos y vandalismo.

Tanto el Ayuntamiento como los vecinos coincidieron en la necesidad de mejorar comunicación y coordinación, quedando el compromiso municipal de avanzar de forma progresiva en las actuaciones descritas conforme a los recursos disponibles, manteniendo el diálogo abierto con los vecinos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6453 dirigida a Agencia Pública Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico de Andalucía. TRADE

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de agosto de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…), a través de la cual nos exponía, en resumen, lo siguiente:

Con fecha 3 de junio de 2024, fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 106, la Resolución de 23 de mayo de 2024 de la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) de aprobación y publicación de las bases reguladoras del proceso de selección para la cobertura del puesto de Jefatura de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos.

(...) en el punto 3 se recogen los requisitos de admisión, donde entre otros se indica que “Para ser admitidas en el proceso selectivo, las personas aspirantes deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación los siguientes requisitos de admisión: a) Título universitario de Licenciatura o Grado en Derecho…” (…).

Considerando que esta resolución, en los términos redactada, era lesiva para mis intereses (...), interpuse en tiempo y forma Recurso de Reposición impugnando la citada resolución de 23 de mayo al limitar la titulación de acceso a la Licenciatura o Grado en Derecho, sin dar opción al resto de profesionales que cuentan con titulación universitaria en el ámbito directo de los Recursos Humanos. (…).

El día 22 de Julio recibo mediante burofax, la Resolución de la Agencia TRADE donde se desestima el recurso de reposición que había interpuesto.

(…) esta Agencia basa única y exclusivamente su motivación para desestimar mis pretensiones, en el margen de discrecionalidad del que goza la Administración Pública, sin entrar a valorar ni rebatir ninguno de los argumentos que son expuesto en el recurso presentado. No se motivó por qué única y exclusivamente se indica como titulación para el acceso la Licenciatura en Derecho, ni tampoco se motivó el por qué de la exclusión de las titulaciones universitarias específicas en competencias en Recursos Humanos, acorde a las funciones del puesto a cubrir(…)”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el 21 de agosto de 2024 a esa Administración el preceptivo informe, reiterándose dicha petición el 25 de septiembre siguiente.

III. Con fecha 24 de octubre de 2024 se recibe de esa Agencia informe suscrito en esa misma fecha por su Director General (…).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la motivación de los actos administrativos.

Las bases de cualquier proceso selectivo son la ley del concurso y vinculan a la Administración, a los aspirantes y a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011).

Debido fundamentalmente a la escasa concreción del Estatuto Básico del Empelado Público (en adelante, EBEP) en este asunto, las bases de las convocatorias vienen ordenando el proceso selectivo con un considerable grado de discrecionalidad, permitiendo a la administración convocante condicionar en gran medida el resultado del proceso a través de la determinación de los requisitos de capacidad para participar, la elección del sistema de selección, la determinación de las pruebas y méritos a valorar, el sistema de calificación y puntuación mínima de cada prueba, o la composición del órgano de selección, entre otras.

A mayor abundamiento, y en el marco del artículo 23.2 de nuestra Constitución, el artículo 55 del EBEP exige a la administración pública que seleccione a sus empleados mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, además, entre otros, el de transparencia y el de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

En este contexto, hemos de referirnos al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la motivación de los actos administrativos, que establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que resuelvan recursos administrativos (punto 1, letra b) del citado artículo), así como, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (punto1, letra i) de dicho artículo).

Pues bien, la persona promotora de la presente queja formuló el 13 de junio de 2024 recurso de reposición contra las bases reguladoras del proceso de selección para la cobertura del puesto de Jefatura de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos de la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE), publicadas, conforme a Resolución de 23 de mayo de 2024 de dicha Agencia, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 106, de 3 de junio de 2024, resolviéndose dicho recurso el 19 de julio de 2024.

El objeto del recurso era la disconformidad con la exclusividad de la titulación requerida en las referidas bases a los participantes: “título universitario de licenciatura o grado en Derecho”. Argumentaba la persona recurrente y promotora de la presente queja que, a su entender, el puesto convocado era susceptible de ser ejercido por persona que, al margen de otros requisitos, ostentara otro título universitario del ámbito directo de los Recursos Humanos.

Al respecto, esa Agencia desestima el recurso con la siguiente motivación:

“(…) Respecto de la titulación requerida como requisito fijado en los criterios de admisión, es preciso señalar que la Agencia TRADE como entidad instrumental de la Junta de Andalucía, goza de discrecionalidad para la redacción de las bases que debe regir la convocatoria de cualquier proceso de selección para cubrir una plaza conforme con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El margen de discrecionalidad que goza la Agencia para la determinación de las bases de la convocatoria y, entre ellas, fijar los requisitos de admisión, se determina lícita cuando se ajuste a la finalidad de la Resolución recurrida, cual es la de cubrir el puesto de Jefatura de Recursos Humanos cuyas funciones constan específicamente consignadas en el apartado segundo de la Resolución.

Y en este sentido, atendiendo a la misión del puesto de trabajo ofertado y funciones específicamente comprendidas en el apartado segundo de la convocatoria de la Resolución de 23 de mayo de 2024, los requisitos de admisión se consideran idóneos y no discriminatorios, al estar los mismos conforme a la normativa citada. (…)”.

De lo anterior se infiere que la desestimación del recurso se ha fundamentado en la potestad discrecional que posee la administración para la redacción de las bases, no aportando ninguna otra justificación sobre la exclusividad en la exigencia de una titulación universitaria concreta para el desempeño del puesto convocado, como hubiera sido lo deseable.

Esta Institución no cuestiona que el establecimiento del perfil y requisitos del puesto, de acuerdo a las necesidades del mismo, queden en el ámbito de la discrecionalidad de la administración, pero, como señala la normativa, los actos que se dicten en el ejercicio de tal potestad deben ser motivados y los actos que resuelvan recursos administrativos también requieren la correspondiente motivación. Pues bien, echamos en falta la motivación de la decisión adoptada sobre la exclusividad de la titulación requerida y, asimismo, la falta de motivación del acto resolutorio del recurso interpuesto contra las bases del proceso.

Tal y como ha señalado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la motivación de los actos administrativos tiene un carácter finalista que consiste en impedir “que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración” (STS de 7 de octubre de 1998). De esta forma “Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto” (STS de 20 de marzo de 2003).

Asimismo, basta con que dicha motivación sea breve y sucinta, pero ha de ser suficiente (STS de 15 de diciembre de 1999). Y ha de ser más potente cuanto mayor es el margen de apreciación (discrecionalidad) del órgano administrativo. En el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales, sólo a través de una adecuada motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora y es indispensable que la administración exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión (STS de 15 de diciembre de 1998).

En el presente expediente de queja apreciamos una motivación escasa en las bases del proceso que justifiquen la decisión adoptada por la administración en cuanto a la titulación requerida e, igualmente, una motivación insuficiente en la resolución del recurso interpuesto contra las mismas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que se dé cumplimiento, en cuanto a la necesidad de motivación de las decisiones administrativas, a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con las convocatorias para el acceso a empleos de ámbito público que realice esa Agencia y en cuanto a la necesaria motivación de la resolución de los recursos administrativos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/5260

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, no se contemplaba ninguna bonificación en las tasas de residuos para las personas que cobraban el IMV.

Solicitado el preceptivo informe de la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, en el cual le pedíamos información sobre la posibilidad de valorar la ampliación de los supuestos en que los sujetos a dicha tasa tengan derecho a bonificación de la misma, en próxima modificación de la Ordenanza, incluyendo a quienes cobren el Ingreso Mínimo Vital, o se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Recibida respuesta, nos informan que tomará en consideración la sugerencia planteada, a fin de que pueda ser objeto de estudio en el marco de futuras modificaciones de la Ordenanza, en lo relativo a la posible inclusión de bonificaciones para personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital o en situación de vulnerabilidad.

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