La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8941 dirigida a Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla a un escrito por la inseguridad en el tránsito peatonal

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de noviembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28-5-2024, 10-10-2024 y 6-2-2025 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento en relación a la inseguridad en el transito peatonal en la calle Los Quinteros, en la que se tiene solicitado la colocación de 2 badenes y pintar paso de peatones, mientras se aprueba el paso de peatones elevado tipo badén.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de mayo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0420

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de escolarización extraordinaria para dos alumnos con necesidades educativas.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 19 de marzo de 2025 sobre la situación planteada.

En lo que respecta a la solicitud de plazas escolares, de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes, dicha solicitud puede realizarse a través de:

- Procedimiento ordinario: Regulado en la Sección 2.ª del Decreto 21/2020, el cual establece que, en aquellos centros donde existan suficientes plazas para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos. En caso contrario, se aplicarán los criterios de admisión previstos en la normativa.

- Procedimiento extraordinario: Regulado en la Sección 3.ª del mismo Decreto, cuyo artículo 51 contempla las solicitudes realizadas fuera del plazo ordinario para atender necesidades inmediatas de escolarización, tales como el traslado de la unidad familiar.

El padre de los menores presentó una solicitud de plaza escolar para sus hijos el 10 de septiembre de 2024, en el aula específica de un Centro de educación y primaria (CEIP) de una localidad de de la provincia de Cádiz, por lo que su solicitud se rigió por el procedimiento extraordinario. En el momento de la solicitud, y a la fecha del presente informe, el CEIP no dispone de plazas vacantes en el aula específica solicitada.

En su solicitud, justificó la necesidad inmediata de escolarización debido al traslado de su unidad familiar a esa localidad.

Ante la falta de plazas disponibles en el centro solicitado, y con el fin de ofrecerle una alternativa en la misma localidad que se adecuara a las necesidades educativas de los menores, esta Delegación requirió en varias ocasiones al interesado, tanto a través del centro educativo como por vía telefónica, la presentación de un certificado de empadronamiento en el municipio para acreditar el cambio de domicilio y la residencia de los menores. Con el objetivo de facilitar dicho trámite, también se le ofreció la posibilidad de presentar un contrato de alquiler a su nombre, acompañado de una declaración jurada en la que indicara el número de miembros que conviven en el domicilio, así como el justificante de solicitud del certificado de empadronamiento. En defecto de todo lo anterior, se le ofreció una nueva opción consistente en presentar un informe policial que acreditara la ocupación de la vivienda por parte del solicitante y sus hijos.

La importancia de la documentación requerida la encontramos en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), establecen que los certificados de empadronamiento constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual, teniendo carácter de documento público y fehaciente a efectos administrativos.

Durante el período comprendido entre el 10 de septiembre y el 20 de diciembre de 2024, el interesado no presentó ninguno de los documentos requeridos para acreditar su cambio de domicilio. En consecuencia esta Delegación Territorial denegó su solicitud con fecha 20 de diciembre de 2024”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz para abordar las necesidades de los alumnos.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica con todo detalle los procesos regulados para definir la escolarización. Del relato de la queja descubrimos que la escolarización en el centro adecuado se hacía depender de la acreditación de los requisitos que se explican en la normativa aludida y, en el marco de esta metodología, observamos que los equipos técnicos han promovido la cumplimentación de estos documentos a fin de asignar centro y dotar de los recursos de apoyo adecuados a las necesidades de los dos hermanos.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados de apoyo, valoramos que la situación se ha abordado hasta la fecha que se indica (20 de diciembre de 2024). Hemos de entender que a partir de dicha fecha la tramitación pudo subsanarse y, a falta de otras comunicaciones más recientes, el resultado ha debido alcanzarse satisfactoriamente.

Así pues, y a falta de novedad en el caso tras el informe recibido el 20 de marzo de 2025, hemos de dar por concluido dicho proceso de escolarización de los dos alumnos en el centro asignado acorde a sus necesidades.

Por tanto, creemos entender que el caso se encuentra resuelto y, así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas ante las futuras decisiones que se adopten en la atención de los alumnos afectados y su familia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2713 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa al régimen y condiciones de acceso de Guías de Turismo al recinto de la Mezquita-Catedral de la ciudad de Córdoba.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja y, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido varias quejas en relación con el régimen y condiciones de acceso de Guías de Turismo que se practican en el recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Tras admitir a trámite las quejas, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba, recabando la colaboración e información sobre el caso planteado ante esta Defensoría.

II.- Los servicios de la Delegación Territorial de Cultura y Deporte enviaron un informe con fecha 7 de marzo de 2025. El informe señala lo siguiente:

Primero.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, los guías de turismo son aquellos que prestan información turística, de manera habitual y retribuida, a los visitantes de bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

No obstante, para poder ejercer dicha actividad deben haber sido habilitadas para ello por la Administración turística, pudiendo obtenerse a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía, artículos 5 y siguientes. Entre los requisitos exigidos, destacan poseer una cualificación profesional específica y competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel C1 o superior.

b) Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados miembros de la Unión Europea.

c) Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Consejería competente en materia de turismo.

Este régimen autorizatorio está justificado al concurrir razón imperiosa de interés general relativa a la protección de los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser éstos las instalaciones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional, conforme se establece en el Anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Esta habilitación conllevará su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía y permitirá el libre desarrollo de la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales (art. 54.3 de la Ley 13/2011, del Turismo de Andalucía).

En aras de posibilitar el libre ejercicio de su actividad, el artículo 30.1 de la Ley 13/2011 del Turismo de Andalucía reconoce que “cualquier persona prestadora de servicios turísticos podrá establecerse libremente en Andalucía, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias” y, en relación con los guías de turismo, en su desarrollo reglamentario se reconoce a los guías de turismo el derecho a acceder a los bienes integrantes del Catalogo General del Patrimonio Histórico para ejercer su actividad (artículo 20.a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía).

Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2023 tiene entrada en esta Delegación Territorial escrito formulado en representación de un grupo de afectados, denunciando “el proceso de habilitación promovido por el Cabildo Catedral para poder desarrollar la profesión de guía-intérprete turístico de la Mezquita Catedral de Córdoba”.

En el citado escrito insta a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba a que se revise “el derecho de admisión que está ejerciendo el Cabildo Catedralicio de Córdoba a los profesionales del sector turístico” y la posible vulneración del derecho al ejercicio libre de su profesión según el artículo 54 de la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía y artículo 20 apartado a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía.

Dicha reclamación dio origen a la apertura de expediente de actuaciones previas con referencia AP-13/23. Posteriormente, se reciben reclamaciones en términos similares, entre ellas, las reclamaciones presentadas a través del Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía el día 24/01/2024, por lo que se acuerda acumularlas en un único procedimiento, conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercero.- En el marco de las referidas actuaciones previas, se da traslado a la Inspección de Turismo para que efectúe las comprobaciones pertinentes e informe sobre la posible existencia o no de hechos que pudieran constituir infracción a la normativa turística vigente, levantando, en su caso, el acta de infracción correspondiente.

Con fecha 17 de octubre de 2024, la Inspección de Turismo emite informe en los siguientes términos: «...Sobre la denuncia presentada el 01.08.23, remitida por SSCC con fecha 12-09-23, en relación a las pruebas realizadas para acreditación de guías turísticos y acceso al Conjunto Monumental Mezquita Catedral de Córdoba, una vez examinada la denuncia y el Título VIII de la Ley 13/2011 del Turismo de Andalucía referido al régimen sancionador de la actividad turística y medidas de ejecución forzosa, se puede concluir que la actuación del Cabildo catedralicio de Córdoba resultaría muy difícilmente subsumible en ninguno de los tipos infractores descritos en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 13/2011 del Turismo de Andalucía.

En relación con ésto, las herramientas legales de la Inspección de Turismo y, en consecuencia, del régimen sancionador, están planteadas, por lo general, para la defensa del usuario de los servicios turísticos y el control del cumplimiento de los requisitos legales por quienes los prestan. Por ello, los establecimientos o prestadores de servicios turísticos que vean obstaculizados su derecho a ejercer su actividad deberán acudir a otras instancias o a la justicia ordinaria, dada la ausencia de mecanismos coercitivos por parte de esta Administración Turística para remover esos obstáculos.

En conclusión, se propone el archivo de las actuaciones, recomendando a los denunciantes acudir a otras instancias para la defensa de sus derechos. El COORDINADOR DE LA INSPECCIÓN»

Cuarto.- Visto el informe técnico emitido por la Inspección de Turismo, con fecha 18 de noviembre de 2024, se acuerda por el Delegado Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba el archivo de las actuaciones previas con referencia AP 13/23, en base a lo establecido en su fundamento de derecho tercero, el cual reproducimos:

«Tercero.- El Tribunal Constitucional ha declarado que «una vez en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas determinan», de manera que «se proscriben constitucionalmente aquellas otras incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuadas a los valores que con ellos se intenta tutelar» (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2003, de 17 de marzo , FJ 5).

Conforme a lo expuesto anteriormente, en virtud de las competencias atribuidas a esta Delegación Territorial, y según lo manifestado en el informe evacuado por la Inspección de Turismo, no se ha apreciado la existencia de hecho infractor que motive iniciar un expediente sancionador por posible vulneración a la normativa turística vigente, en relación con los hechos objeto de denuncia. Por todo lo expuesto, conforme a los antecedes de hecho y fundamentos de derecho que preceden, procede dictar el siguiente ACUERDO:

Declarar el ARCHIVO en vía administrativa de las Actuaciones Previas con referencia AP-13/23, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad que en su caso se pudiera incurrir.»

Finalmente, se le comunica a todos los reclamantes el archivo de las actuaciones previas a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, en base a la normativa de referencia y a diligencias efectuadas en el marco de las actuaciones previas con referencia 13/2023, las pruebas de acreditación que habilitan para la interpretación del monumento Mezquita-Catedral de Córdoba podrían suponer una limitación al libre ejercicio de la actividad de los guías de turismo, vulnerando lo establecido en el artículo 20. a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía. No obstante, tales hechos no son subsumibles en los tipos infractores recogidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre,del Turismo de Andalucía, por lo que no es exigible responsabilidad en materia de turismo al Cabildo-Catedral de la Mezquita-Catedral de Córdoba”.

A la vista de la tramitación indicada, y de las informaciones recibidas, procede aportar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja que ha sido motivo de análisis expresa las divergencias de un grupo de profesionales, acreditados Guías de Turismo, respecto a supuestas limitaciones para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de la Mezquita-Catedral de Córdoba. En concreto, la descripción realizada sobre la situación se expresa señalando, coincidentemente, “no puedo ejercer mi labor como guía puesto que el Cabildo nos lo prohíbe y es por ello que se le permitido que se encargue de poner las normas que estima oportunas, siendo una de ellas que para guiar en la mezquita hay que pasar un examen que únicamente se convoca a conveniencia propia y de dudosa legalidad”.

Resulta conveniente reseñar, siquiera brevemente, el alcance y la naturaleza de estos perfiles profesionales afectados. Partimos de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía que recoge en su exposición de motivos el «artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico. Por su parte, el artículo 37.1.14.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma».

Y más específicamente citamos el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía. Define:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se considera actividad propia de las personas guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 3. Acceso y ejercicio de la actividad propia de guías de turismo.

1. Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan en este Decreto.

2. Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales».

De otro lado, el acceso de dicha categoría profesional exige cumplir con unos requisitos de habilitación a cargo de las autoridades que también aconsejan una breve mención extraída del miso Decreto 8/2015:

«CAPÍTULO II De la habilitación. Sección 1.ª Habilitación

Artículo 4. Habilitación.

La habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá obtener a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en la sección siguiente.

b) Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en los términos establecidos en la Sección 3.ª

c) Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Consejería competente en materia de turismo según lo dispuesto en la Sección 5.ª

Sección 2.ª Acceso general a la habilitación en Andalucía

Artículo 5. Requisitos.

Podrán solicitar la habilitación como guía de turismo las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito. Igualmente se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Asimismo, podrán acceder a la habilitación las personas extranjeras residentes en España, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.

b) Poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3), del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado por el Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la familia profesional hostelería y turismo.

c) Poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel B1 o superior, de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Artículo 6. Acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas.

1. Los requisitos de poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes y las competencias lingüísticas en el idioma castellano y en dos idiomas extranjeros se considerarán cumplidos, a los solos efectos de esta habilitación, cuando se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros y certificados oficiales con validez en todo el territorio nacional:

a) Título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

b) Certificado de profesionalidad que acredite la Cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes.

c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

d) Título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

e) Título de Grado de Turismo».

Sin perjuicio de las restantes disposiciones que definen el régimen de “Guía de Turismo”, creemos deducir, sin temor a equivocarnos, la clara opción de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su competencias por disponer un marco regulatorio complejo, exigente y altamente profesionalizado para establecer las condiciones y garantías que deben acreditar estas actividades en el territorio andaluz.

Segunda.- Como hemos citado, junto a las quejas aludidas dirigidas a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, se realizan sendas comunicaciones ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba que son acogidas por la autoridad turística y cultural, siendo calificadas como “reclamaciones”. Con ello, se adscriben para el conocimiento de los servicios de inspección turística, según indica la Delegación al informar que “En el marco de las referidas actuaciones previas, se da traslado a la Inspección de Turismo para que efectúe las comprobaciones pertinentes e informe sobre la posible existencia o no de hechos que pudieran constituir infracción a la normativa turística vigente, levantando, en su caso, el acta de infracción correspondiente”.

Por tanto, el organismo responsable, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba, procede a la incoación y tramitación consecuente de un expediente (AP 13/2023), al amparo del régimen sancionador establecido por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre,del Turismo de Andalucía. La información recibida no especifica todas esas actuaciones realizadas a lo largo de sus trámites, ni reseña de manera específica las “comprobaciones pertinentes”; tampoco conocemos de algún contacto o información recabada directamente ante los responsables del recinto monumental para profundizar en algún detalle de las autodenominadas “pruebas acreditativas”.

Aun así, no parece que la cuestión motivo de esclarecimiento sea un aspecto fáctico o necesitado de un trabajo acreditativo de la situación expuesta, porque, efectivamente, la actuación inspectora de la Delegación Territorial viene a confirmar la existencia de unas “pruebas de acreditación que habilitan para la interpretación del monumento Mezquita-Catedral de Córdoba”.

Resulta notorio que tales “pruebas de acreditación” existen, se practican y, a la vista del relato del colectivo de guías turísticos, generan sus efectos en el campo del ejercicio cotidiano de actividad profesional en el recinto de la Mezquita-Catedral.

Con todo, siguiendo el tratamiento procedimental aplicado desde la Delegación Territorial, hemos de entender que los trámites ofrecidos a sendos escritos han seguido las actuaciones previstas por la legislación aplicable y cuya valoración conclusiva última viene a posicionarse considerando que: “tales hechos no son subsumibles en los tipos infractores recogidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, por lo que no es exigible responsabilidad en materia de turismo al Cabildo-Catedral de la Mezquita-Catedral de Córdoba”.

Acudiendo a los principios de tipicidad y sus garantías definidas en el texto constitucional y el resto del ordenamiento jurídico, se ha acordado la inviabilidad de aplicar este régimen sancionador a los responsables de las actuaciones denunciadas. Al respecto, desde esta Institución no podemos por menos que velar por un cumplimiento riguroso a cargo de las administraciones públicas procurando que toda actuación resulte imbuida de las garantías que la Constitución y el ordenamiento jurídico predican del ejercicio esta potestad sancionadora (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2003, de 17 de marzo , FJ 5). Y, de hecho, compartimos el difícil encaje de los hechos acreditados en el caso analizado dentro de los diferentes comportamientos descritos y tipificados como régimen infractor de la ley turística.

Al respecto, y desde este específico aspecto abordado desde el espacio del régimen sancionador —que atribuye a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte como organismo titular de dicha competencia de policía, supervisión y responsabilidad— se concluye la ausencia de tipicidad del supuesto denunciado, por lo que no se deducen causas que generen responsabilidad disciplinaria en el ámbito aplicado de la normativa especial de turismo.

Aclarado lo anterior, y en cuanto a la naturaleza disciplinaria-sancionadora en la que se circunscribe la respuesta que obtienen las personas promotoras de las quejas, se puede considerar la formal respuesta ofrecida desde el organismo territorial, destacando en particular el argumentario garantista que se alude acudiendo a la doctrina constitucional que se cita en la resolución dictada que lleva a “Declarar el ARCHIVO en vía administrativa de las Actuaciones Previas con referencia AP-13/23”.

No obstante, creemos que el contenido de las comunicaciones que expresa este grupo de profesionales, Guías de Turismo, denota un alcance más extenso y, podríamos decir, de mayor significado en cuanto a sus impactos. La cuestión que sustancialmente se expone en estos escritos dirigidos a la autoridad cultural y turística es la práctica de unas medidas de control establecidas por la entidad gestora del monumento y que concluyen disponiendo entre estas personas quiénes pueden y quiénes no pueden desplegar su ejercicio profesional en el recinto, cuestionando los efectos de la acreditación que regladamente ostentan estos Guías.

Es decir, la conclusión de la Delegación tras sus actuaciones señalaba que “no se ha apreciado la existencia de hecho infractor”. Lo que no diluye que nos encontremos ante una situación contraria al ordenamiento jurídico y que exige una respuesta de la autoridad.

Tercera.- Tras la reseña del compendio normativo apuntado y del enfoque sancionador desestimado que se otorga al supuesto, la cuestión que permanece inmutable es la incontrovertida existencia de unas específicas condiciones que se establecen en el recinto monumental de la Mezquita-Catedral que afectan, de manera evidente, a la actividad profesional de Guía de Turismo y, por extensión, al acceso a estos «servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz».

Ciertamente, no hemos podido conocer con un mínimo detalle el contenido de estas singulares “pruebas de acreditación” por lo que debemos avanzar en la tarea de evaluar si dichas prácticas selectivas o evaluatorias acometidas por responsables del recinto monumental podrían suponer una limitación al libre ejercicio de la actividad de los guías de turismo. Y, analizando el caso, y sumando las actuaciones desplegadas por la inspección adscrita a la Delegación Territorial, creemos que estas “pruebas de acreditación” vienen a generar una innegable consecuencia que afecta al espacio de ejercicio profesional para estos especialistas, Guías de Turismo. De hecho su resultado, al menos por cuanto respecta a las personas que se dirigen formalmente a las autoridades, concluye con la restricción en el acceso al recinto para realizar su actividad profesional en los términos que la normativa señala y para la que cuentan con la debida acreditación.

Cuando los profesionales interesados señalan esta práctica indebida —aludiendo al derecho de admisión que está ejerciendo el Cabildo Catedralicio de Córdoba a los profesionales del sector turístico” y la posible vulneración del derecho al ejercicio libre de su profesión según el artículo 54 de la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía y artículo 20 apartado a) del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía”— estimamos que realizan un diagnóstico objetivo y acertado.

Y es que, la normativa autonómica sobre tales actividades de Guías Turísticos, ya suscitó en su día pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Sentencia número 122/1989, de 6 de julio). En ese momento se debatía si la habilitación profesional de los guías y guías-intérpretes de turismo formaba parte de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, o, por el contrario, si se trata de una competencia exclusiva autonómica. El Tribunal Constitucional declaró, en primer lugar, que la habilitación de estas profesiones turísticas es un modo de intervención administrativa que forma parte de la ordenación del turismo en un determinado ámbito territorial, por lo que es éste el título competencial bajo el que debía entenderse el ejercicio regulador desde las instancias autonómicas sobre esta materia.

Además, este ámbito competencial que definía unos requisitos previos de habilitación y acreditación también suscitó el celo del principio del Derecho Comunitario a velar por la libre prestación de servicios. En este sentido, España, como estado miembro, ha sufrido la reprobación de las instancias judiciales comunitarias por incumplimiento de las obligaciones fundamentales que impone el principio de libre prestación de servicios.

Así ocurrió en la Sentencia del TJCE 38/1994, de 22 de marzo (Asunto C-375/1992). La Comisión de las Comunidades Europeas solicitó al Tribunal que declarase que España incumplía sus obligaciones en virtud de los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado CEE, en primer lugar, por subordinar el acceso a la profesión de guía turístico y de guía-intérprete a la superación de unos exámenes reservados únicamente a ciudadanos españoles; en segundo lugar, por no establecer un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida por un ciudadano comunitario que esté en posesión de un título de guía turístico o de guía-intérprete expedido en otro Estado miembro en relación con la exigida en España; en tercer lugar, por exigir la tarjeta profesional, acreditativa de haber adquirido una formación confirmada o ratificada mediante un examen, para la prestación de servicios como guía turístico o guía-intérprete que viaja con un grupo de turistas procedente de otro Estado miembro, cuando esta prestación se efectúa en España; y en cuarto lugar, por no haber comunicado a la Comisión la información exigida sobre la normativa de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las actividades de guía turístico y de guía-intérprete.

Y, continuando con este relato del proceso normativo de estas actividades de Guías de Turismo, la propia Comisión informaba sobre el alcance de la Directiva 2006/123/CE sobre servicios de mercado interior (DSMI) procurando reforzar este principio de garantía frente a intentos restrictivos del ejercicio de tal actividad. Y en concreto se posicionaba informando a las autoridades españolas del alcance del artículo 10-4 de la Directiva aprobada:

(…) 4.- La protección del patrimonio histórico-artístico y la protección de los consumidores son razones imperiosas de interés general. Sin embargo, la limitación de la validez territorial de la habilitación otorgada a guías turísticos no es proporcionada (e incluso se podría cuestionar si es necesaria para la protección de estos dos objetivos). Por consiguiente, estas dos razones imperiosas de interés general no pueden justificar que una habilitación otorgada a un guía turístico se limite a una parte específica del territorio español. En su sentencia en el asunto C-180/89, Comisión c. Italia, el Tribunal de Justicia admitió que Italia podía solicitar una habilitación especial para ejercer la profesión de guía en determinados espacios y monumentos reservados. Sin embargo, esta sentencia se basaba en la Directiva 89/48, que ya no está en vigor puesto que la nueva Directiva 2005/36/CE ha consolidado y derogado las antiguas directivas relativas sobre reconocimiento de las cualificaciones (89/48/CEE, 92/51/CEE, 93/16/CEE y 1999/42/CE), con efectos a partir del 20 de octubre de 2007”.

Dicho informe de las autoridades de la Unión Europea ante el estado miembro, en el curso de estos procesos de regulación de las actividades de guías turísticos, concluye:

(…) El artículo 10-4 de la DSMI se limita a obligar a las Comunidades Autónomas, en aras de la competencia exclusiva de la que gozan en este sector, a dar automáticamente por válida para ejercer la profesión de guía turístico (incluso en espacios y monumentos reservados) en su territorio la habilitación de guía turístico otorgada por las demás Comunidades Autónomas del Estado español”.

Así la motivación del Decreto 8/2015 recoge coherentemente que «También regula la libre prestación del servicio en supuestos de ejercicio temporal u ocasional, según lo estipulado en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales».

Concluimos este relato del proceso normativo analizado con la notoria incorporación de estas condiciones del derecho de la UE en la propia normativa andaluza recogida en el Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía: «Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales» (artículo 3.2).

Cuarta.- Como hemos recogido antes, la regulación de la profesión de Guía de Turismo por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias está caracterizada por definir unas actividades singulares de un sector de evidente interés general, procurando un sistema de cualificación y mecanismos de acreditación y habilitación que aporten seguridad y calidad en el ámbito profesional de estos desempeños, en los términos y condiciones que se definen desde los principios de libre mercado y libertad de prestación de servicios conforme al derecho de la Unión Europea.

En todo este contexto, volvemos a considerar la práctica de unas “pruebas de acreditación” a las que se somete a todo profesional habilitado como Guía de Turismo para permitir el ejercicio de su actividad dentro del recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Así se nos indica que “para guiar en la mezquita hay que pasar un examen que únicamente se convoca a conveniencia propia y de dudosa legalidad. A causa de esta situación llevo años perdiendo mucho trabajo puesto que la mayoría de los grupos solicitan una visita a la Mezquita. Además, cuando algún cliente te pregunta si podemos organizar una visita a dicho monumento, cuando les digo que no puedo explicar ahí, me preguntan si realmente soy guía oficial, lo que me genera una gran incomodidad”. O, por citar otros casos, se denuncia “la situación que soportamos los guías oficiales, con respecto a la restricción por parte del Cabildo Catedralicio de que los guías acreditados con el carnet de la Junta de Andalucía podamos ejercer nuestra actividad laboral dentro de dicho monumento. Ellos te someten a un examen, que gestionan sin ninguna supervisión de organismo oficial, y si apruebas tanto la prueba escrita como la oral y además aprueban tu curriculum vitae, se acreditan con un carnet adicional para trabajar en la Mezquita-Catedral”.

En otro supuesto se nos describe que Como guía oficial de turismo acreditado por la Junta de Andalucía, mi profesión está reconocida por la legislación vigente y me habilita para ejercer en toda la comunidad autónoma, así como en España y Europa. De hecho, gracias a mi acreditación, he tenido la oportunidad de guiar grupos en diversas ciudades europeas, explicando con total libertad la historia y el patrimonio de monumentos emblemáticos. Sin embargo, irónicamente, me encuentro con la imposibilidad de ejercer mi trabajo en el principal símbolo de mi propia ciudad: la Mezquita-Catedral de Córdoba. Este monumento, reconocido como Patrimonio de la Humanidad, ha sido sometido a unas normas de acceso impuestas por los encargados de su gestión, que ha establecido restricciones rayanas con la arbitrariedad. Para poder guiar en su interior, se exige la superación de un examen cuya convocatoria es discrecional y de dudosa legalidad”.

Efectivamente, según se ha constatado a lo largo de la tramitación del presente expediente de queja, los profesionales aludidos explican el desempeño habitual de sus actividades realizando las tareas propias del contenido prestacional de sus servicios de guía de turismo definiendo recorridos e itinerarios, seleccionando destinos y visitas, ofreciendo un acompañamiento y una lectura o interpretación de tales destinos ya sean monumentales, paisajísticos, gastronómicos, etc. Una actividad que en la ciudad de Córdoba se nos antoja variada, riquísima y sumamente potente a la hora de despertar el interés y atractivo para dar contenido a un importante elenco de servicios relacionados con la actividad turística.

Pero en la Mezquita-Catedral no; no, salvo que esos profesionales se sometan a unas autodenominadas “pruebas de acreditación” que se han fijado por los gestores del recinto monumental de la Mezquita-Catedral.

Esta situación exige volver a la norma de referencia para recordar que el sistema de acreditación y/o habilitación incumbe a las autoridades autonómicas (artículos 4 y 6 del Decreto 8/2015) y que el resultado de esta prácticas irregulares deviene en una limitación no amparada por la normativa que cercena el ámbito profesional acreditado para el desempeño de los titulares de estas habilitaciones en su condición reglada de Guías de Turismo (artículo 3 del Decreto 8/2015). Y, por tanto, debemos considerar contrarias a derecho tales prácticas a los efectos de la normativa reguladora de esta actividad profesional.

Quinta.- Quedaría por analizar la naturaleza y alcance de la intervención que incumbe a las autoridades competentes para conocer y dar respuesta cumplida ante la situación creada. Hemos descrito el enfoque ofrecido desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte acudiendo al ámbito disciplinario y propio del ejercicio de la potestad sancionadora que se deriva de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. Y el criterio de la Delegación a la luz de la actuación de los servicios de inspección turística es considerar que los hechos no son subsumibles en los tipos infractores que se definen en la Ley.

Sin embargo, la cuestión que permanece carente de respuesta es el papel que debe asumir la autoridad ante un supuesto que, objetivamente, desatiende los términos del régimen establecido por la propia potestad normativa de la Comunidad Autónoma tras considerar que esas “pruebas de acreditación” se comportan como una acción de «someterse al cumplimiento de requisitos adicionales» que están expresamente proscritos por el marco regulatorio que hemos citado.

Partiendo de la inaplicación del régimen disciplinario o sancionador, tampoco podemos concluir la inhibición de las autoridades turísticas frente a la situación generada que, ante todo, implica una desatención manifiesta al régimen normativo establecido por la Comunidad Autónoma para regular la actividad profesional de Guías de Turismo y cuyo cumplimiento incumbe prioritariamente a las instancias públicas que lo han definido y aprobado.

Tal peculiar situación creada contradice contenidos de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. Sin ánimo de un repertorio exhaustivo apuntamos:

- respecto a las competencias de la Consejería de Turismo «La regulación de los servicios turísticos, incluyendo los derechos y deberes específicos de las personas usuarias y de las prestadoras de servicios turísticos» (artículo 3.1 b).

- en relación a los derechos reconocidos de los agentes y profesionales «Ejercer libremente su actividad, sin más limitaciones que las dispuestas por las leyes» (artículo 23. a.).

- sobre los profesionales de Guías de Turismo «Las personas que sean guías de turismo habilitadas por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales» (artículo 54.3.).

- sobre la autoridad para la acreditación y habilitación «Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan» (artículo 3.1 del Decreto 8/2015).

A la vista de la mera lectura de los preceptos anteriores, nos encontramos ante un campo amplio y merecedor de ser acogido por el ejercicio de una imprescindible autoridad de control y respeto de la normativa afectada. No creemos excedernos al señalar que esta situación cuestiona el significado y alcance más fundamentales de la noción constitucional de la Administración Pública, en cuanto a su naturaleza, objetivos y potestades (artículo 103 CE).

Nos encontramos con un doble efecto generado por la situación. De un lado, el colectivo profesional se encuentra sometido a lo que hemos considerado un elemento o condicionante que restringe y limita su ejercicio profesional. Sin duda, ello constituiría un presupuesto que afecta a los intereses particulares de estas personas ante una situación susceptible de generar un perjuicio en sus desempeños profesionales y que legitimaría las iniciativas correspondientes en el ámbito judicial o de otra naturaleza. De hecho, el acuerdo de archivo del expediente sancionador incoado por la Delegación Territorial se posicionaba señalando que los establecimientos o prestadores de servicios turísticos que vean obstaculizados sus derecho a ejercer su actividad deberán acudir a otras instancias o a la justicia ordinaria, dada la ausencia de mecanismos coercitivos por parte de esta Administración Turística para remover esos obstáculos”. Resulta obvio que esa vía para promover la defensa de los intereses particulares queda a la iniciativa y oportunidad que expresen, en cada caso, los sujetos implicados; pero ello supone reducir el supuesto en un mero conflicto jurídico-privado aceptando la actitud inhibitoria de la autoridad autonómica.

Y, de otro lado, también nos encontramos ante una situación que tiene un alcance y significación mayor; compele directamente al núcleo de las funciones de los organismos y autoridades afectados. Hablamos de un comportamiento irregular en los gestores del recinto monumental que provoca la restricción inmotivada de un ejercicio profesional acreditado y habilitado por la autoridad turística en aplicación de la normativa que ha dispuesto la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su competencias estatutarias. Una regulación cuyo proceso ha sido analizado antes y que denota la definición en el ordenamiento jurídico del marco normativo que persigue acoger el interés general en esta específica materia para reglamentar una actividad sensible en el contexto del sector turístico andaluz y con un impacto directo en el ámbito de los principios de libertad y prestación de servicios en el mercado interior europeo.

Y, sin embargo, tan solemnes objetivos parecen decaer ante la manifiesta desatención que se produce en un concreto recinto monumental que se erige en un espacio ajeno y eximido del cumplimiento de las normas citadas.

Por ello, no podemos compartir la decisión de la Delegación de que, inhibida la vía sancionadora, la opción resultante consista en declinar en el colectivo afectado y perjudicado la adopción de iniciativas particulares en defensa de sus intereses propios. Porque, en el marco de las potestades públicas que ostenta la Administración Turística de Andalucía, debemos señalar la inexcusable e irrenunciable responsabilidad de salvaguardar el interés general que, más allá de consecuencias particularizas, se haya manifiestamente cuestionado. Hacemos nuestro el criterio recogido en el informe de la Delegación que expresaba “Este régimen autorizatorio está justificado al concurrir razón imperiosa de interés general relativa a la protección de los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser éstos las instalaciones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional”.

Esa misma afección al interés general tiene como entidad que lo asume, protege y promueve a la administración competente y su obligada defensa nos sitúa ante la oportunidad cierta de acometer medidas que promuevan el respeto y cumplimiento del marco normativo que determina la libre prestación de servicios turísticos por parte de los Guías, acreditados y autorizados, dentro de un específico recinto monumental.

La notoriedad del caso exige una especial atención hacia la actuación de la administración competente, pero tras la tramitación de la presente queja no hemos podido acreditar significativas reacciones. Desconocemos si las autoridades de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte han adoptado alguna iniciativa concreta y directa ante los responsables del recinto monumental posicionándose con un criterio evaluador de la situación creada. No consta alguna posible reacción de contacto o de expresión formal desde la Delegación ante los responsables del recinto manifestando su valoración ante la práctica de estos condicionantes de acceso impuestos a los guías profesionales. Tampoco sabemos la participación que han tenido los responsables del recinto en el curso del procedimiento sancionador incoado y archivado. No tenemos constancia de que la cuestión haya podido ser analizada por otras instancias de la Consejería de Turismo y Deporte o, siquiera, sometida al conocimiento de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico o de otras instancias de diálogo y colaboración que existen entre las administraciones y los gestores del recinto.

A modo de resumen. la actuación inspectora de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte viene a confirmar formalmente la existencia de unas “pruebas de acreditación que habilitan para la interpretación del monumento Mezquita-Catedral de Córdoba”. Aun sin contar con más datos, nos ratificamos en que esta particular práctica atribuida a los gestores del recinto monumental no ha sido siquiera rebatida o cuestionada, a lo que se suma el relato —no desmentido— de que tales pruebas dirimen unos profesionales que pueden ejercer y otros que resultan impedidos en el desempeño de su actividad profesional dentro del recinto monumental.

Desestimado el ejercicio de la potestad sancionadora, la Administración Turística ostenta la responsabilidad de promover y velar por el respeto al ordenamiento jurídico, al que todos estamos sujetos en cuanto poderes públicos y ciudadanía, promoviendo las condiciones para el efectivo respeto a las normas y sirviendo con objetividad a los intereses generales con pleno respeto a ley y al Derecho (artículo 9 CE).

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para disponer las actuaciones necesarias en el ámbito de sus potestades y competencias para garantizar el ejercicio profesional de Guías de Turismo acreditados y habilitados sin condiciones ni requisitos ajenos a la normativa para el desempeño de sus actividades en el recinto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2550 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Diputación Provincial de Málaga ante la falta de respuesta a los escritos del ciudadano

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de marzo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que nos daba traslado de la falta de respuesta de la Diputación Provincial de Málaga a sus escritos de 20-12-2023 y 26-5-2024, sin que a fecha de hoy haya recibido ni la copia de los expedientes solicitada en 20/12/2023 ni la respuesta a la reclamación presentada el 26-5-2024.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Diputación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20-12-2023 y 26-5-2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/5425

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones solicitadas para un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) del la provincia de Huelva.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información con fecha 10 de julio de 2024 ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva y al propio ayuntamiento de la localidad.

Pues bien, en el informe recibido el 2 de octubre de 2024 desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se ofrecía un completo y detallado informe de la gerencia provincial de la Agencia de Educación sobre el estado del centro educativo y sus principales patologías y causalidades. Además se indican las gestiones y contactos realizados para intervenir en el edificio como proyectos prioritarios:

Respecto a las actuaciones emprendidas en relación a lo demandado, se le informa de lo siguiente:

PRIMERO.- Que con fecha 3 de mayo de 2024 se cita en estas dependencias a miembros del equipo directivo y del AMPA del CEIP con intención de dar soluciones a lo expuesto, donde se nos informa que la plaga de roedores se produce por la falta de limpieza de un edificio colindante “Casa Cuna” propiedad del Ayuntamiento. En el mismo acto se exponen otras necesidades relacionadas con la infraestructura presentando documentación que acredita el mal estado en el que se encuentran las instalaciones.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo de 2024 y ante la preocupación que nos plantea la situación, se solicita formalmente y con carácter urgente a la Agencia Pública Andaluza de Educación en adelante APAE, visita técnica e informe sobre delimitación de competencias y estado actual del centro educativo.

TERCERO.- Con fecha 10 de mayo de 2024 se recibe en este Servicio al Sr. Alcalde de la localidad con la finalidad de colaborar entre ambas Administraciones y poder conseguir soluciones a los problemas planteados. Así mismo se informa a los asistentes que es competencia de la entidad local atender a esta necesidad tal y como recoge el “informe del Servicio de Legislación y del Secretario General Técnico sobre la obligación de los ayuntamientos de conservación y mantenimiento de centros educativos”, así como “Informe de APAE sobre el deber de conservación de los centros escolares destinados a educación infantil, primaria y educación especial”.

CUARTO.- Habiéndose girado visita técnica el 4 de julio de 2024 se recibe nuevo informe cuyas conclusiones son las que seguidamente se exponen:

A excepción de la dotación de una zona de sombra en el patio de juegos, a manera de porche cubierto en una superficie adecuada a la tipología del centro, no es responsabilidad ni obligación de esta Consejería hacer frente a la gran cantidad de deficiencias expuestas, que responden a la falta de conservación y mantenimiento municipal, que con el transcurso del tiempo se han agravado. Se apoya esta afirmación con los informes jurídicos anexos”.

Consideramos que todo lo anteriormente expuesto genera inquietud entre todas las partes involucradas, no obstante desde esta Delegación Territorial se han llevado a cabo las actuaciones pertinentes para resolver lo antes posible las incidencias planteadas en la presente queja”.

Por su parte, el alcalde ayamontino —tras ocho meses de espera, tres peticiones, contactos telefónicos y una citación formal para su comparecencia— envía con fecha 11 de marzo de 2025 el siguiente texto:

En relación a la solicitud de informe de fecha 11 de julio de 2024, reiterada el 16 de agosto y 17 de octubre de 2024, en el expediente de queja n.º Q24/5425, que tramita a instancias de denuncia de un grupo directivo del CEIP solicitando medidas de reforma y adecuación de las instalaciones del centro educativo, se informa de lo siguiente:

En el expediente municipal 5613/2024 se ha emitido informe técnico por los Servicios técnicos municipales en relación a las deficiencias que presenta el CEIP, del cual se dio traslado el 15 de mayo de 2024 a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Huelva.

Respecto a las obras requeridas para la subsanación de las deficiencias apreciadas, se han venido manteniendo conversaciones entre los técnicos de este Ayuntamiento y los de la Agencia Pública Andaluza de Educación.

En el orden del día del próximo Pleno municipal, a celebrar el 27 de marzo de 2025, se prevé la inclusión de la propuesta de aprobación de los presupuestos municipales para el ejercicio 2025, que contempla una partida para la ejecución de obras en centros educativos cuya conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos del colegio. El estudio enviado acredita una labor de atención y seguimiento de las instalaciones aportando criterios técnicos solventes para definir las intervenciones que el centro educativo necesita. Además, desde la Delegación se añaden los contactos mantenidos con la representación de la AMPA y los ámbitos susceptibles de colaboración con las autoridades municipales.

Por su parte, el escueto texto municipal hace expresa mención de otras operaciones de estudio técnico del centro, en particular centradas en definir y presupuestar las futuras actuaciones. Se señala incluso una próxima fecha para formalizar en pleno las dotaciones presupuestarias que acogerían estos proyectos.

Ciertamente, es habitual en este tipo de quejas hallarnos ante una polémica competencial que genera la necesidad de impulsar formalmente —a través de una Resolución— desde esta Institución acciones de diálogo y coordinación. En este supuesto, comprobamos la disposición para mantener estos trabajos en común y programar las respectivas intervenciones en pro de una respuesta efectiva en atención las necesidades acreditadas del centro escolar.

Aun comprendiendo la preocupación generada por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de las mejoras e intervenciones, parece confirmarse la acogida ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las respuestas que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado parece encontrarse en vías de solución, necesitando el periodo necesario para concretar la planificación de las intervenciones necesarias para la adecuada conservación y mantenimiento para el edificio del CEIP tras la ejecución de sus trabajos proyectados.

Desde luego, permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para la adecuación del colegio.

Queja número 24/4405

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una persona que planteaba ciertas cuestiones sobre el Cementerio Parroquial de una localidad de Huelva.

En su escrito exponía que había recibido una comunicación de la Parroquia titular del cementerio municipal de la localidad, en la que se le informaba de la exhumación de los restos de los familiares que se encuentran depositados en el nicho propiedad de su familia, con motivo de un proyecto de demolición y construcción de nuevos nichos.

Además de comunicar la exhumación, se le detallaba que debía sufragar los gastos de dichas obras, al igual que el resto de propietarios de los nichos del citado cementerio.

La promotora se dirigió al Ayuntamiento solicitando información sobre la Ordenanza Municipal de Cementerios y sobre la relación administrativa del Ayuntamiento con el titular registral del mismo, la Parroquia, con el fin de obtener datos sobre el Proyecto de dichas obras, incluyendo plazos y presupuesto.

El Ayuntamiento le respondió comunicándole la ausencia de regulación municipal al respecto, siendo la titular del cementerio municipal la citada parroquia, por tanto, es la que gestiona y mantiene el mismo con las aportaciones anuales de las familias propietarias de los nichos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva para solicitarle información sobre el régimen jurídico del Cementerio Municipal, en consonancia con el artículo 38.2 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Por otro lado, también nos permitimos solicitarle información sobre el estado del procedimiento de autorización de reforma del Cementerio del municipio afectado, al ser esa Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Consumo en Huelva la competente para resolver la misma, según el artículo 37 del citado Reglamento:

Artículo 37. Competencias

La aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios públicos o privados se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, instruido por los municipios u órganos mancomunados y resuelto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud”.

En respuesta a nuestra solicitud desde la Delegación Territorial se nos trasladó:

En cuanto al régimen jurídico del Cementerio Municipal trasladaban que se trata de un cementerio municipal de carácter privado cuya titularidad ostenta la parroquia. Informaban que:

Entendemos, por tanto, que la propiedad y administración del cementerio corresponden a la parroquia como entidad eclesiástica, sujeta a las normas de derecho canónico y de derecho común preceptivas en el marco del derecho privado, y en cuanto a los procedimientos de reforma y adecuación a la normativa administrativa que resulte de aplicación en cada caso (Ordenanzas Municipales y Decreto 95/2001, de 3 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en Andalucía).”

En cuanto al estado del procedimiento de autorización de reforma del Cementerio se informaba que, tras informe técnico positivo, se dictaba finalmente por esa Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva resolución favorable a la reforma pretendida, la cual era notificada al Ayuntamiento mediante oficio del Jefe de Servicio de Salud Pública.

Finalmente informaba de que había tenido entrada en esa Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva nueva solicitud de aprobación de reforma y adecuación de otra iniciativa sobre el mismo cementerio, consistente en un Proyecto de regeneración del Cementerio el cual estaba en fase de estudio de la documentación por los técnicos del Distrito Sanitario, previa a su preceptiva aprobación.

A la vista de lo informado por la Delegación Territorial, solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer si existía previsión de construcción de cementerio municipal, para dar cumplimiento al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que “el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: k) Cementerios y actividades funerarias”, junto con la aprobación de las respectivas ordenanzas municipales.

En caso negativo, si existía proyecto de firma de convenio con la Parroquia para ofrecer el servicio público municipal de cementerio al menos, mediante gestión municipal, ya que ni la titularidad del mismo ni sus terrenos pertenecen al Ayuntamiento.

Por último, respecto a la ejecución de las obras de reforma y ampliación del cementerio parroquial, si había prevista algún tipo de mediación o intervención municipal, a la vista de las quejas vecinales.

En respuesta por parte de esa Alcaldía se nos informó:

.- En el municipio no existe cementerio municipal pero si un cementerio parroquial que tiene un régimen de funcionamiento interno y que se define, como un servicio privado de interés general que se regula por su propio reglamento, por el derecho canónico y supletoriamente por el Derecho administrativo.

- Que la Alcaldía comenzaría los estudios necesarios para decidir si realizar la prestación del servicio de cementerio por sí o en mancomunidad con otros municipios.

- Que se aprobarán unas Ordenanzas municipales para la regulación de este servicio público una vez se implante.

Respecto a la ejecución de las obras de reforma y ampliación del cementerio parroquial, informaba que se está a la espera del preceptivo informe de sanidad, sin el cual el ayuntamiento no puede otorgar la licencia correspondiente, siendo el silencio administrativo negativo ya que se carece de un informe necesario para decidir sobre la legalidad de la misma. Por lo tanto dicho procedimiento se encuentra en suspenso.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/1204

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 14 de mayo de 2025.

En la Queja presentada, se solicita apoyos para su hijo, alumno en el CEIP. Alega que ha formalizado diversas peticiones sin obtener una respuesta acorde con las necesidades del alumno de apoyo de PTIS a tiempo completo. Se remite la siguiente respuesta por parte del Servicio de Ordenación Educativa:

PRIMERO.- Que, desde el Servicio de Ordenación Educativa, se respondió con fecha 1 de julio de 2024 donde se informó con los recursos que cuenta el centro y que es responsabilidad del Equipo Directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro, tal y como se recoge en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

SEGUNDO.- Que, en la respuesta anteriormente citada también se informaba de las actuaciones que debe realizar el centro educativo para la demanda de los recursos personales: “… el centro debe realizar cada curso la petición de recursos en tiempo y forma, en base a lo establecido en el Protocolo NEAE”.

TERCERO.- Que desde el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) se realiza estudio de las necesidades de los centros educativos a lo largo de todo el curso teniendo en cuenta la solicitud de recursos humanos en diciembre y junio por parte de los Centros y teniendo en cuenta las actas de las Comisiones de escolarización”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a los procedimientos para determinar las necesidades de apoyo así como las pautas a seguir desde el propio centro educativo en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la posible adecuación de este singular apoyo.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario actual de PTIS.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de monitores o PTIS en el centro. En todo caso, debemos señalar la importancia de disponer de la argumentada motivación para solicitar desde el centro educativo de referencia cualquier nueva ordenación de los servicios de PTIS para el alumno.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0383 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos instando a dar respuesta al escrito presentado con fecha 27 de abril de 2024 de un ciudadano que solicitaba la prestación de servicios municipales en un diseminado del citado municipio.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de abril de 2024 presentó escrito en ese Ayuntamiento la prestación de los servicios básicos a sus padres y la petición de la reducción de la tasa de I.B.I.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 27 de abril de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/3735

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas sobre la adecuación de instalaciones para dotar de accesibilidad determinados servicios deportivos de un ayuntamiento de la provincia de Málaga.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 25 de abril de 2025 el necesario informe ante el propio ayuntamiento de la localidad. Junto a un completo relato de antecedentes, se acompaña la respuesta con fecha 23 de mayo a modo de conclusión.

“• A fecha de 14/05/2025, la empresa, ha realizado las siguientes tareas:

- Sustitución de las puertas de acceso a vestuarios (que incluyen rejillas de ventilación).

- Señalización de vestuarios destinados a PMR.

- Adecuación de altura de percheros, alcachofas duchas, barras horizontales.

Queda pendiente por el momento:

- Sustituir el WC del vestuario femenino, por uno adaptado para PMR (la empresa ya dispone del WC, pendiente instalarlo)

- Eliminar el WC del vestuario masculino, para disponer de mayor espacio de maniobra. El WC adaptado masculino se instalará en el aseo ubicado en primera planta del edificio.

- Colocar una barra horizontal en la ducha del vestuario femenino.

- Cambiar los espejos. Los actuales están en mal estado.

Estas tareas pendientes, se pretenden ejecutar por parte de la empresa concesionaria del Club Municipal antes del 25/05/2025”.

A la vista de las informaciones recibidas, podemos acreditar un relato sobre los contenidos de la queja presentada y la posición de los responsables deportivos locales.

A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios municipales, y de la entidad adjudicataria gestora, basándose en la identificación de algunos elementos constructivos y de mobiliario para su adecuación a la normativa de accesibilidad, así como a las disposiciones que protegen el derecho de disfrute y acceso en especial para personas de movilidad reducida. Tales actuaciones se anuncian en su desarrollo y, al día de la fecha, estarían próximas a su conclusión, a expensas de los resultados de los informes comprometidos.

Por tanto, hemos de considerar que los procedimientos de control se han activado y procede otorgar un plazo para la conclusión de dichas actuaciones de adecuación.

Igualmente constatamos la oportuna comunicación que se ha mantenido con la entidad promotora de la queja y los propios interesados, dando cuenta de las respuestas ofrecidas.

Procedemos, pues, a concluir nuestra intervención, sin perjuicio de las conclusiones de las actuaciones anunciadas, de las que esperamos ser informados en su momento.

Queja número 24/9237

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la promotora de la queja en el que exponía la falta de respuesta del Ayuntamiento a sus escritos, sobre una reclamación del cementerio municipal.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó el informe que daba respuesta a la reclamación de la promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías