La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/3221

El reclamante, abogado, actuando en representación de diversos propietarios de una comunidad de propietarios de un inmueble situado en el núcleo de Arroyo de la Miel de la localidad de Benalmádena, exponía la preocupación de sus representados ante el funcionamiento de un centro Spa en dicho inmueble que, a su juicio, no se atenía al carácter sanitario asistencial del complejo y que, además, estaría poniendo en riesgo técnico al edificio afectando a su cimentación ya que, a simple vista, se observaba que el Spa estaba provocando graves daños a su estructura.

Nos dirigimos al Ayuntamiento de Benalmádena, quien nos remitió una amplia información, apreciándose, en síntesis, informe de disconformidad con la posible reapertura de la piscina spa hasta su total normalización y sin perjuicio de lo que también plantearan otros departamentos municipales afectados, Cuerpo de Bomberos y Policía Local, concluyendo que, dado que la mercantil que en ese momento explotaba el establecimiento, no era titular de la licencia de apertura, ni tenía documento que permitiera el funcionamiento a su nombre (ni licencia de apertura por cambio de titularidad ni declaración responsable para el ejercicio de la actividad), se procedería a requerir al interesado para que legalizara esta situación.

Asimismo, en cuanto a las deficiencias detectadas por el Jefe del Servicio Técnico de Edificaciones y Arquitectura en su informe, se afirmaba que se le requeriría al interesado para que procediera a su subsanación y aportara la documentación solicitada por el mismo, con la advertencia de que, si no atendía al requerimiento, se ordenaría el cese de la actividad y cierre del establecimiento por todo el tiempo que se demorara en su subsanación.

En atención a todo ello, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento para que nos indicara si habían sido formulados y atendidos los requerimientos sugeridos en el Informe de la Unidad de Aperturas y, de no ser así, en el supuesto de que persistieran las numerosas irregularidades de diversa índole detectadas, que nos informaran de las posteriores medidas adoptadas tanto para evitar el funcionamiento del centro spa, como para la subsanación de las deficiencias constructivas detectadas.

En la respuesta recibida se nos envió copia de una resolución de 12/11/2020 por la que se resolvía ordenar el cese de actividad y cierre del establecimiento dedicado a la actividad de spa.

De acuerdo con ello, encontrándonos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/6197

La persona interesada exponía que se había dirigido a los servicios sociales de su localidad para, reuniendo los requisitos, solicitar la ayuda al alquiler para víctimas de violencia de género publicada en el BOJA el día 8 de septiembre de 2020, con el resultado de que se negaron a tramitársela a pesar de que estaban obligados a ello, según la norma.

Había hablado con una Concejalía del Ayuntamiento que le había dicho que no podía hacer nada. Los días pasaban y no le daban ninguna explicación, por lo que solicitó cita con la Alcaldía, sin resultado alguno. También solicitó cita con la Dirección de Zona de Servicios Sociales, sin respuesta.

Desde el Ayuntamiento se nos informó que se habían puesto en contacto con la persona reclamante para mantenerla informada respecto a sus actuaciones y que sería citada en el momento en que fuera posible la tramitación de su solicitud para hacer efectivo el trámite.

Por la administración autonómica se informó que, habiendo contactado la Secretaría General de Vivienda con el Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de La Zubia en Granada, les aclararon que desde los servicios sociales municipales en ningún momento se habían negado a solicitar la ayuda en representación de la persona reclamante, aunque sí era cierto que antes no se había podido disponer del certificado electrónico de empleado publico que les permitiera poder realizar dicha gestión y que, en el momento actual y una vez resuelto ese problema técnico, le habían dado cita para que pudiera presentar la solicitud antes de que finalizara el plazo. Ofreciendo la Diputación Provincial de Granada información en el mismo sentido.

En consecuencia, habiéndose solucionado la cuestión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/2886

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a nuestra petición de que se diera respuesta al escrito del reclamante solicitando que se le aclarara el uso que podía dar a su patinete eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución en el sentido de que se procediera a ello.

En la respuesta municipal recibida se indicaba que con fecha 4 de Mayo de 2020, se envió correo electrónico al interesado sobre la normativa actual de trafico en relación al uso del patinete eléctrico y que en conversación telefónica mantenida ese mismo día, fue informado de que en las actuales ordenanzas municipales de tráfico, no había regulada norma alguna sobre ese tipo de artilugios, dado que la ordenanza databa de octubre de 2010, y la utilización de este tipo de transporte de movilidad era posterior a su publicación.

En cuanto a la legislación estatal sobre circulación de vehículos y seguridad vial, sólo se dictó una instrucción de regulación del “patinete eléctrico" al respecto, la 2019/S-149 TV-108, que le facilitada al interesado.

Recientemente, mediante Real Decreto 970/2020 de 10 de noviembre, hubo una modificación del Real Decreto 1428/2003 (R,G.V.), donde se extendía la normativa en cuanto al uso del citado medio de transporte personal.

A la vista de dicha información, deduciéndose que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, como quiera que la Ordenanza de tráfico de ese municipio, según se nos informaba era de 2010, le recordamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la conveniencia de adaptar la misma a las modificaciones normativas que se hayan producido en la normativa general de tráfico desde dicha fecha. Especialmente y para el caso que nos ocupa, al Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.

Queja número 20/0230

La promotora de la queja nos trasladaba que desde septiembre de 2019 se encontraba en trámite la autorización favorablemte informada por los especialistas que tratan a su hijo, para su derivación a un centro privado de rehabilitación cerebral, sin haber sido resuelta.

Refería para ello que su hijo sufría un daño cerebral precisado de rehabilitación, habiendo recibido tratamiento en el Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral con sede en Madrid. Pero que habían tenido que regresar a su ciudad de residencia en Andalucía y solicitar a neurocirugía el informe favorable para seguir el tratamiento más en un centro privado, en junio de 2019, esperando respuesta desde septiembre de 2019. Nos manifestaba, además, que desde la salida de su hijo de CEADAC y a la espera de la concesión de la ayuda económica solicitada, la familia había asumido el coste de la rehabilitación en un centro especializado de Sevilla, con el consiguiente sacrificio que ya no podían seguir asumiendo económicamente.

Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Administración sanitaria, cuya Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, nos remitió la información pertinente, confirmando posteriormente la interesada que el tratamiento había sido autorizado, efectuándose la derivación por un período inicial de cuatro meses, que esperaba fuera prorrogado, al ser superior el tiempo de rehabilitación que requería su hijo.

Queja número 19/6438

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la la demora por parte de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, en resolver la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada con fecha de 25 de febrero de 2019.

Con fecha 2 de septiembre de 2020, la promotora del expediente nos ha comunicado que le han concedido la Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5602 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra los principios constitucionales y legales a los que queda sometido al haber dejado impune, por la derogación parcial de una ordenanza, la ocupación sin título con veladores del espacio público. Le recomendamos, a este respecto, que sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda previos los trámites legales que sean preceptivos, a la retirada de la terraza de veladores del establecimiento objeto de queja, una vez constatada que no tiene licencia. Finalmente, pedimos que se agilice en todo lo posible la aprobación de la nueva Ordenanza que evite la impunidad de conductas contrarias a la normativa que además son generadoras de ruidos y contrarias a la igualdad que deben fomentar las Administraciones Públicas

ANTECEDENTES

La promotora de este expediente exponía en su escrito de queja (del que en su momento enviamos copia a ese Ayuntamiento) los problemas que le estaba generando la terraza de veladores de un bar situado debajo de su vivienda, denominado bar (...). Dicha terraza de veladores, según decía, se situaba sobre una plataforma y, al respecto, había solicitado en ese Ayuntamiento varias veces, por escrito (de todos ellos enviamos copia a ese Ayuntamiento), conocer si estaba debidamente autorizada y, en su caso, en qué número de veladores, obteniendo como única respuesta el silencio.

En concreto, la reclamante nos aportó copia de un escrito presentado en ese Ayuntamiento el (...) de febrero de 2018, con el que solicitaba información sobre la instalación de veladores para el bar (…), sito en la calle (…), número (...). Asimismo, nos aportó copia de otro escrito presentado el (...) de abril de 2018, en el que exponía y explicaba su negativa a que se le autorizasen veladores a este bar. Junto con este escrito se acompañaba otro en el que se hacía una relación de las distintas situaciones y denuncias vecinales que este local había venido provocando en el tiempo, con incoación de expediente administrativo sancionador, según constaba en dicho escrito. Finalmente nos aportó un último escrito presentado el (...) de mayo de 2018, en el que se indicaba que este local no tenía licencia de veladores y se solicitaba al Ayuntamiento su retirada.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, hemos recibido a través de comunicación con registro de salida (…), de (...) de junio de 2020, informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos, según el cual:

Que la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público publicada en el BOP n.º 298 de 28 de diciembre de 2017 ha eliminado la tipificación como infracción de la utilización o aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado en la correspondiente autorización, así como la determinación de sanciones.

La ausencia de normativa que tipifique la infracción y concrete la sanción aplicable, impide incoar procedimientos sancionadores sobre la instalación de veladores en el dominio público sin licencia.

Actualmente, se encuentra en trámite de información pública la aprobación de una Ordenanza Municipal reguladora de la ocupación temporal de la vía pública con mesas, sillas, veladores y otras instalaciones análogas, que contiene un completo régimen sancionador que permitirá instruir y tramitar, una vez que entre en vigor, los expedientes sancionadores que sean necesarios”.

Además, también se nos ha enviado informe de la Sección de Licencias de Actividades, conforme al cual el establecimiento objeto de queja fue autorizado en su momento, bajo la vigencia del Decreto 78/2002, ya derogado, para bar con música y sin cocina, y que conforme al vigente Decreto 155/2018, “actualmente se asimilará al Epígrafe III.2.7.c)“Establecimientos Especiales de Categoría con música”, por lo que en relación con la terraza de veladores se estará a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 11 del Decreto 155/2018 de 31 de Julio”.

En vista de estos informes, se hace preciso hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede sino mostrar sorpresa ante el reconocimiento expreso de que en la Ordenanza fiscal correspondiente se haya “eliminado la tipificación como infracción de la utilización o aprovechamiento del dominio público local sin estar amparado en la correspondiente autorización, así como la determinación de sanciones”. Ciertamente la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, Reguladora de los Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA) establece en su artículo 77.1 a) que «Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan: a) Ocupar bienes sin título habilitante.»

Sin embargo, no se entiende bien cuál es la razón de eliminar tal infracción de la Ordenanza, pues no se nos dice, dado que ello supone permitir un escenario jurídico a partir del cual quedarán impunes conductas jurídicamente reprochables, no solo por lo que tiene de ocupación sin título de un espacio público, sino por lo que implica en términos de igualdad y competencia frente a titulares de establecimientos que sí abonan las tasas correspondientes por sus terrazas de veladores, y por último -y la razón de ser de esta queja- porque es el vehículo para la comisión de infracciones con incidencia acústica y con menoscabo de los derechos de terceras personas. Ello, por mucho que se quiera compensar esta situación con el hecho de que esté en trámite de información pública una nueva Ordenanza que sí contempla este supuesto como infracción administrativa.

Por otra parte, tampoco se nos facilita el dato de cuándo se produjo esa eliminación de la Ordenanza vigente de la infracción que nos ocupa, tiempo durante el cual se ha permitido una desigualdad de trato entre establecimientos, impropia de una Administración Pública de este tiempo, e impropia de un mínimo estándar de buena administración y de responsabilidad en la administración y gestión de los bienes públicos.

Esta situación necesariamente lleva a invocar el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se ve incumplido a nuestro juicio, y que lleva también a provocar un incumplimiento del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución (CE), en relación con el artículo 9.2 primer inciso de la Carta Magna que dice que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».

Además, esta sorprendente circunstancia de la que se nos informa, constituye la vulneración de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Y por si todo ello no es grave, estos incumplimientos, que pueden incluso calificarse como alejados del buen gobierno, son el escenario perfecto para situaciones de irregularidad cometidas por particulares que a su vez redundan en la vulneración de derechos de terceras personas, como es el caso de la reclamante en esta queja, que pide que se respete su derecho al descanso, el cual no puede ejercer por el ruido que genera la disposición sin licencia de la terraza de veladores del bar que está justo bajo su vivienda.

Si todo esto sorprende, más lo hace que se dé por hecho que poco o nada se puede hacer hasta que no entre en vigor la nueva Ordenanza, lo cual no se sabe cuándo podrá acontecer. Sin embargo, ciertamente no se podrá sancionar esta conducta por no estar tipificada como tal en la Ordenanza vigente, pero ello no impide de ningún modo que ese Ayuntamiento, ante la constatación de que se está disponiendo del espacio público sin licencia, pueda evitar tal situación mediante la retirada de la terraza de veladores del establecimiento denunciado, logrando con ello dos objetivos: primero, impidiendo un uso gratuito del espacio público y defendiendo indirectamente a los hosteleros que sí tienen licencia y pagan las tasas correspondientes; segundo, evitando que a través de esas instalaciones se generen los ruidos que se denuncian, que es el origen de la queja que en su momento se nos presentó.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del establecimiento objeto de queja se nos ha informado que pertenece a “Establecimientos Especiales de Categoría con música”, por lo que en relación con la terraza de veladores se estará a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 11 del Decreto 155/2018 de 31 de Julio”.

El referido artículo 11 del Decreto 155/2018 establece lo siguiente:

«Artículo 11. Terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de hostelería.

1. Corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que a tenor de lo previsto en el Catálogo tengan la clasificación de establecimientos de hostelería. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica».

Pues bien, este establecimiento no solo no tiene la obligatoria licencia sino que lo más probable es que se ubique en una zona de uso residencial predominante, por lo que resultará muy difícil motivar para una actividad con música el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en los términos del artículo 11.2 antes reproducido.

En consecuencia con todo lo anterior, tratándose de una instalación que precisa obligatoriamente de licencia, la cual no tiene, que además no cumple las exigencias para que pueda concedérsele al tratarse de un bar con música en suelo de uso predominante residencial, debe ese Ayuntamiento adoptar cuanto antes las medidas para la retirada de esta terraza de veladores, llegando si fuera necesario a la ejecución forzosa. No debe olvidarse, en este sentido, que se trata de una conducta que está generando ruidos y que puede estar vulnerando el derecho al descanso de la reclamante y de otras personas, además de originando un escenario de desigualdad frente a hosteleros que cumplen la normativa, esto es, que solo tienen terraza de veladores previa licencia y que pagan las tasas correspondientes por ello, y frente a hosteleros que no pudiendo tener terraza de veladores, no disponen de ellas ilegalmente.

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, en relación con el artículo 9.2 primer inciso de la Carta Magna que dice que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas», así como del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación, en especial los principios de eficacia, servir con objetividad los intereses generales, sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, servicio efectivo a los ciudadanos, buena fe y confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL.

RECORDATORIO 2 de que conforme al artículo 11 del Decreto 155/2018, en relación con la LBELA, la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos de hostelería, estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, y se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial.

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda previos los trámites legales que sean preceptivos, a la retirada de la terraza de veladores del establecimiento objeto de queja.

SUGERENCIA para que se agilice en todo lo posible la aprobación de la nueva Ordenanza que evite la impunidad de conductas contrarias a la normativa que además son generadoras de ruidos y contrarias a la igualdad que deben fomentar las Administraciones Públicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0632

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada sobre solicitud expedición gratuita de justificantes de inscripción padronal, el Ayuntamiento de Almuñécar nos traslada la siguiente información:

....Prímero.- Mediante solicitud remitida por vía electrónica, con fecha 1 de Mayo de 2019, Registro 2019-E-RE-2038, interesa del Ayuntamiento la expedición de volante o certificado de empadronamiento con motivo de renovación del DNI., dando lugar al expediente núm. 3445/2019.

Dentro de los trámites a efectuar para atender su solicitud, es necesario abonar la tasa correspondiente por expedición de documentos de conformidad con la Ordenanza de la Tasa de Expedición de documentos administrativos.

En virtud de ello, se le requiere para que subsane su solicitud abonando la tasa con carácter previo a su entrega o envío al interesado, mediante el oportuno oficio, remitido a interesado vía electrónica y recibido con fecha 12 de Mayo de 2019, y no consta en el expediente 3445/2019 que procediese a subsanar su solicitud., con lo que se le tuvo por desistido de su petición de conformidad con la normativa legal.

La Ordenanza de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos en vigor, establece:

...”Articulo 5°,- Exenciones subjetivas. (Acuerdo Pleno de 19-12-2014).

Gozarán de exención aquellas personas que presenten documentos o compulsas que se expidan para que surtan efectos ante el INSS, INEM, petición de becas o bienestar social, asistencia jurídica gratuita, búsqueda de empleo o cualesquiera otros destinados a prestaciones o beneficios de tipo social.

A tal efecto, el personal municipal responsable realizarán las comprobaciones precisas, exigiendo los documentos que se estimen necesarios para verificar el fin para el que se solicita el documento con la identificación de la institución en la que deba surtir efectos “.

Por tanto, si el interesado no subsana su solicitud, bien con el pago de la tasa o bien presentado un documento acreditativo de que está exento de pago de tasas por alguno de los motivos anteriormente señalados en el articulo de la Ordenanza Fiscal correspondiente, no se le expide el documento solicitado.

Segundo.- Mediante solicitud electrónica de fecha 18 de Enero de 2020 con registro de entrada 2020-E-RE-335, el Sr. Robles interesa la expedición de volante o certificado de empadronamiento para su presentación ante una trabajadora social del Centro de Salud de Motril, según su solicitud; y a la misma, acompaña justificante de exención de pago de tasas, que fue aceptado por el Ayuntamiento y se le expidió el volante solicitado, el cual recibió el interesado.

Por tanto, este Ayuntamiento ha cumplido, de forma escrupulosa con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, y su propia Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, aplicando la exención de tasas cuando procede, siempre y cuando los interesados remitan la documentación justificativa de su posible exención de tasas que, una vez valorada por el funcionario correspondiente, se le expide o no, según proceda.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus solicitudes, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/3295

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución por un funcionario de prisiones solicitando que las videollamadas se mantengan para la comunidad reclusa con discapacidad auditiva, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

El Director General de Ejecución penal y Reinserción Social, el 4/12/2020, remitió orden de servicio a los establecimientos penitenciarios sobre vídeo-llamadas y otros servicios telefónicos.

Se pretende con ello dar respuesta a nuevas realidades sociales que exigen el desarrollo de nuevas tecnologías en el campo de las comunicaciones dentro de los centros penitenciarios y, por añadidura y con carácter más específico, solventar situaciones para aquellas personas con capacidades diferentes que se encuentran en prisión, por ejemplo las personas sordas”.

Con la regulación de las vídeollamadas y el uso de los smartphones facilitados a los centros penitenciarios tras la declaración del estado de alarma, se posibilita a los internos con discapacidad auditiva la comunicación con sus familiares, accediéndose por tanto a nuestra petición.

Le trasladamos orden de servicio remitida a esta Institución por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

Es por ello por lo que con esta información damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 19/0879

Se dirigió a esta Institución un vecino del municipio de Zubia presentando queja por la inactividad municipal frente al problema de insalubridad que ocasionaban las defecaciones y micciones de perros en un parque público cercano a su vivienda.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Zubia solicitando su colaboración para la solución del problema planteado.

El Ayuntamiento en respuesta a nuestra solicitud envió informe donde, en esencia, decía “Que realizado un seguimiento durante el último mes, se ha podido comprobar que en los paseos centrales del parque, así como en las zonas ajardinadas, no se localizan excrementos. Sin embargo, si se observan restos de orina en diferentes zonas del parque, siendo conveniente una mejora de la limpieza.

Que no existe ningún cartel que incida en la obligación de la recogida y limpieza de excrementos en los espacios públicos, por lo que podría ser de utilidad la colocación de este tipo de distintivos en el lugar, hecho que sí se ha realizado en otros parques y plazas del municipio.”

Le indicamos a ese Consistorio que deberían reiterarse las labores de control y vigilancia en la zona por parte de la policía local para evitar malas prácticas por parte de los propietarios de estos perros, a la vez que debería reforzarse el operativo de limpieza en ese sector.

Asimismo, le trasladamos nuestra consideración de que debería darse cumplimiento a la mayor brevedad a la propuesta de la policía local de colocar en dicha zona un cartel explicando a los usuarios del parque y propietarios de los perros las obligaciones que le asisten en cuanto a limpieza y recogida de excrementos.

Le expresamos nuestra confianza en que las medidas propuestas serían asumidas por ese Consistorio y se llevarían a debido término en plazo razonable.

Pues bien, el promotor de la queja nos informó que a pesar del tiempo transcurrido desde nuestras recomendaciones al Ayuntamiento, no se habían adoptado las medidas anunciadas y el problema persistía.

Ante esta información nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento que nos trasladó que “el parque al que hace referencia el denunciante se limpia a menudo y se han puesto carteles explicativos del incumplimiento de la Ordenanza Reguladora de Tenencia, Defensa, Protección y Bienestar Animal del Ayuntamiento de La Zubia. Se siguen labores de control y vigilancia en la zona por parte de la Policía Local, si bien hay que indicar que los vecinos suelen ser cuidadosos en presencia de la misma.”

Anexo a dicho informe aportaba fotografías acreditativas.

En vista de lo informado por el Ayuntamiento entendimos que el Ayuntamiento había adoptado las medidas previstas y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5125 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Almería, Ayuntamiento de Cantoria (Almería)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

I. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar una queja de oficio en relación con el estado de conservación del Palacio de los Marqueses de Almanzora en Cantoria. Entre las motivaciones para dicha iniciativa se señalaba:

Debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección de varios elementos de distinta tipología que se encontrarían en situación de riesgo a tenor de algunos informes de organizaciones conservacionistas y de protección histórica, de los que se han hecho eco los medios de comunicación recientemente. Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del Palacio en Cantoria.

Se da la circunstancia de que, sobre alguno de estos casos, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ya ha desplegado sus actuaciones; como es a través de la queja 14/4644 relativa al Palacio de los Marqueses de Almanzora.

En concreto en Marzo de 2016 (S 201600006558) indicábamos a la Delegación Territorial y al Ayuntamiento de Cantoria lo siguiente: “Hemos de destacar la aceptación formal del Ayuntamiento sobre la resolución dirigida, por más que su expresión práctica no viene a satisfacer el objetivo central de tal pronunciamiento, cual es la efectiva intervención sobre el inmueble en los términos que los estudios y proyectos aconsejan acometer. Sin perjuicio del ánimo colaborador que se muestra con la aceptación formal de la resolución, no podemos dar por satisfecha nuestra intervención toda vez que no se alcanzan compromisos concretos y programados que lleven a la materialización práctica de las intervenciones que el Palacio de los Marqueses de Almanzora necesita con urgencia. En el mismo sentido, confiamos que las labores de colaboración desde esa Delegación persistan en alcanzar unos acuerdos de intervención en breve sobre el inmueble. Así pues le comunicamos que persistiremos en la aplicación de las medidas anunciadas a través de intervenciones de control y seguimiento de las mismas”.

Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería y el Ayuntamiento de Cantoria, a fin de conocer:

- estado de conservación del inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora, en Cantoria.

- relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

- régimen de uso o aprovechamiento previsto.

- cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Según el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de dicha localidad de Cantoria y a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería. Podemos destacar de dichos informes:

El Ayuntamiento de Cantoria nos ofrece las propuestas y soluciones que se han elaborado desde esa instancia:

1.a).- ESTADO DE CONSERVACIÓN.

La edificación se encuentra en estado de ruina propiamente dicha. Excepto parte de su fachada y el Templo. el resto se encuentra en avanzado estado de ruina

1.b).- RELACIÓN DE INTERVENCIONES Y PROYECTOS.

- Estudio de Palacio de Almanzora redactado en noviembre de 2008 por la colegiada 1.304 en el COAM. compuesto de: análisis y estado actual, Propuesta de usos y Anexo de carencias y necesidades respecto a poblaciones colindantes.

- Rehabilitación de la plaza del Marqués de Almanzora. (en la actualidad Plaza de la Marquesa Catalina Casanova, según acuerdo de pleno de fecha 1 de marzo de 2019) redactado por el arquitecto municipal en mayo de 2009.

- Proyecto Básico de Rehabilitación de zona de Caballerizas del Palacio de Almanzora Redactado por Dña. y D. colegiados n° 7.304 y 8.834 respectivamente en el COAM, presentado en este Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2009.

- Estudio de viabilidad económico financiera. plan de mantenimiento y conservación y Proyecto de conservación, consolidación y restauración del Palacio de Almanzora, redactado por D., en Julio de 2018.

- Proyecto de grado del Colegio de Arquitectos Técnicos de Granada sobre estado y rehabilitación del Palacio de Almanzora. Presentado en esta Ayuntamiento en 2019.

1.c).- RÉGIMEN DE USO O APROVECHAMIENTO PREVISTO.

Se define en el Proyecto Estudio del Palacio de Almanzora de Dña. Del año 2008 conforme a las carencias comarcales una serie de posibles usos del Palacio, si bien las predominantes son las de centro de gestión comarcal, universidad de verano y centro de usos postgrado. así como la de centro cultural de la comarca del Almanzora)”

Por cuanto respecta a la Delegación Territorial, se nos trasladó un completo y riguroso informe cumplidamente detallado sobre todos los extremos solicitados desde esta Institución. Así se especificó el régimen de la protección legal del inmueble:

Con fecha 22/Junio/ 1982, fue incoado expediente de declaración de monumento histórico artístico a favor del palacio de Almanzora por la Dirección General de bellas artes y bibliotecas (BOE n" 239, 6/10/82). Revisados los expedientes incoados y a fin de adaptarlos a la ley de P.H.A., se determinó la desincoacción del expediente. Con fecha 2 de febrero de 2006 se resolvió la inscripción en el C.G.P.H.A. con carácter genérico (BOJA 2402-2006), y cuyo régimen de protección queda circunscrito a las obligaciones que emanan del art 14, punto 1 y art. 33, puntos 5 y 6 de la L.P.H.A. 14/2007”.

Del mismo modo se ofrece un diagnóstico sobre el estado general del Palacio señalando que “El estado de conservación material de la edificación es de alto deterioro progresivo que amenaza la ruina física no declarada administrativamente. Debido a la alta degradación tanto estructural como constructiva, queda imposibilitada cualquier utilización de la construcción en el estado actual, a excepción del cuerpo separado que configura la capilla, donde se intervino mediante consolidación de fachadas hace 18 años y posteriormente con adecentamientos interiores sucesivos y el reciente retejado. Ante esta situación de precariedad, se refuerza la necesidad de establecer distintas fases de actuaciones, sean secuenciales o simultaneas en el tiempo, que definan los distintos estadios de salvaguardia, restauración, rehabilitación y puesta en valor en función de la intensidad o urgencia de las necesidades a soslayar según los postulados de la conservación del P.H. y que van desde frenar los procesos destructivos que eviten la irreversibilidad de recuperación edilicia, hasta la utilización óptima de las instalaciones futuras que garanticen la durabilidad con el mejor uso adecuado”.

Además de recoger el informe una amplísima y detallada relación de actividades de restauración y conservación sobre todos los elementos del inmueble, se relatan las intervenciones ejecutadas en las últimas dos décadas y se especifica el proyecto central que asumiría las necesidades acreditadas sobre el Palacio, cual es:

PROYECTO BASICO RESTAURACIÓN DEL PALACIO DEL ALMANZORA EN CANTORIA, ALMERÍA. Órgano gestor: Ayuntamiento de Cantoria: Inversión prevista (no realizada): 2.434.772,99 euros, solicitud de ayudas al Patrimonio Histórico convocatoria 1,5% cultural inversiones publicas el entorno de la Obra pública de los tramos de la Linea de Alta Velocidad entre Murcia y Almería correspondientes a los limites entre Cuevas del Almanzora y Vera”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida comúnmente por esa Delegación Territorial de Cultura y el Ayuntamiento de Cantoria de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito. En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz». Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Segunda.- La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regular pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial parece posible colegir que tal deber de conservación ha consistido en actuaciones parciales sobre el Palacio (capilla), pero que resultan dispares y que no abordan en su totalidad las necesidades del inmueble.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Tercera.- Obviamente también se regula el deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación. Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo y recordando en sucesivas ocasiones a la propiedad (tanto particular como del propio Ayuntamiento titular), pero su obligación no ha de quedar únicamente ahí, ya que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, ya que en caso contrario dependería de la voluntad de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Así, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

Cuarta.- A modo de conclusión, hemos de compartir el interés manifestado en sus declaraciones formales, tanto desde la Delegación de Cultura y Patrimonio Histórico, como desde el Ayuntamiento de Cantoria, respecto de la necesidad de abordar actuaciones urgentes en el Palacio de los Marqueses de Almanzora. Ciertamente, la concreción y detalle de la situación ha venido ofrecida desde la Delegación que relata cumplidamente el estado de la cuestión, comenzando por recordar la titularidad sobre el conjunto inmueble, en donde el Ayuntamiento ostenta un porcentaje significativo (25%) siendo el resto de titularidad particular.

El estudio de las necesidades del Palacio ha provocado una actuación e implicación por abordar diversas medidas de estudio y proyectos de intervención que se han materializado, en distinta medida, a lo largo de los últimos años. La cumplida información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura ha especificado ese instrumento de intervención al recordar la existencia del “proyecto promovido por el Ayuntamiento de Cantoria: Inversión prevista (no realizada): 2.434.772,99 euros, solicitud de ayudas al Patrimonio Histórico convocatoria 1,5% cultural inversiones publicas el entorno de la obra pública de los tramos de la Linea de Alta Velocidad entre Murcia y Almería correspondientes a los limites entre Cuevas del Almanzora y Vera”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección del Palacio de los Marqueses de Almanzora, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería y al Ayuntamiento de Cantoria la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1, para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar proyectos integrales para la restauración del inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora en cumplimiento de las responsabilidades de sus titulares.

RECOMENDACIÓN 2, para que se agilicen las medidas de apoyo económico previstas en las líneas de ayuda anunciadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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