Sugerimos que se establezcan fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan de capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos y que se pongan los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo de las notificaciones que se realicen electrónicamente.
ANTECEDENTES
I. El presente expediente de queja trae causa de la recepción de un escrito en el que el interesado nos trasladaba que su esposa fue beneficiaria de una ayuda por importe de tres mil euros concedida por la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, al amparo del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, haciéndose efectivo el pago de la misma el 4 de octubre de 2021.
El promotor de la queja dice que se aportó la documentación justificativa de la ayuda, tal como se establece en la normativa, con fecha 15 de septiembre de 2021, pero por algún error informático, no se entregó, circunstancia de la que no fueron conocedores en ese momento.
La Dirección General de Comercio requirió la misma con fecha 7 de marzo de 2022 y 23 de enero de 2023, de manera telemática, al estar obligado el interesado a relacionarse de esta manera con la Administración según el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, andaluza de fomento del emprendimiento.
El promotor de la queja no accedió a las mencionadas notificaciones, por lo que no aportó documentación alguna en ese momento, tramitándose, por tanto, el correspondiente procedimiento de reintegro de la ayuda por falta de justificación, resolviéndose el mismo con fecha 26 de septiembre de 2023.
El 26 de octubre de 2023 el interesado presentó recurso de reposición a la resolución de reintegro, exponiendo en su relato como causa de la ausencia de justificación la falta de medios electrónicos y herramientas digitales para la consulta y recepción de las notificaciones realizadas.
En la desestimación al citado recurso, la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo, entre otros argumentos, expone en el Fundamento Jurídico 4º, que el interesado fue avisado de la recepción de las notificaciones de los requerimientos mediante mensaje al número de teléfono móvil que constaba en la solicitud de la ayuda.
Al desestimar el recurso, el procedimiento de reintegro ha seguido su tramitación y es por ello que el interesado solicitaba nuestra intervención, al continuar en desacuerdo con el mismo por los motivos ya expuestos.
II. Admitida a trámite la queja se solicitó de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo el preceptivo informe, instando específicamente la acreditación de la remisión de los avisos al móvil del interesado que se citaban en la resolución de 27 de agosto de 2024 de desestimación del recurso de reposición.
III. Como respuesta a esta petición se recibió informe con fecha 21 de enero por esa Administración indicando lo siguiente:
“(…) se comprueba en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, que dichas notificaciones (requerimiento de justificación económica y acuerdo de inicio) fueron debidamente notificadas siendo los avisos enviados al correspondiente número de teléfono indicado en el apartado 3 de la solicitud, n.º (...), tal y como consta en el documento anexo n.º 1 que se adjunta”.
Examinado dicho Anexo I comprobamos que el mismo se limitaba a ser un registro del sistema de notificaciones electrónicas que únicamente acredita la puesta a disposición de la interesada en la sede electrónica del documento titulado “requerimiento por falta de”, de fecha 07/03/22, a las 08:24h, y del documento titulado “acuerdo de inicio de reintegro” con fecha 23/01/23 a las 12:47.
Dicho documento en ningún caso acredita que de dichas notificaciones electrónicas se remitiera aviso al número de teléfono indicado por la interesada en el apartado 3 de de la solicitud de subvención.
IV. Por este motivo, hubimos de solicitar nuevamente a la Administración, con fecha 23 de abril de 2025, que nos acreditase documentalmente, mediante el oportuno registro telefónico, que tales avisos se produjeron en las fechas indicadas, ya que los interesados negaban taxativamente haberlas recibido.
V. En respuesta a esta petición se ha recibido un nuevo informe con fecha 21 de mayo de 2025 y registro: 2025106000006867. A dicho informe se adjunta nuevamente copia del documento titulado Anexo I, ya remitido anteriormente, señalando lo siguiente:
“se comprueba en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía que dichas notificaciones (requerimiento de justificación económica y acuerdo de inicio) fueron debidamente notificadas siendo los avisos enviados al correspondiente número de teléfono indicado en el apartado 3 de la solicitud, (...), tal y como consta en el documento anexo nº1, el cual se vuelve a adjuntar”.
Pues bien, examinado nuevamente el contenido del citado Anexo I, debemos concluir, una vez mas, que el mismo se limita a ser un registro del sistema de notificaciones electrónicas que únicamente acredita la puesta a disposición de la interesada en la sede electrónica del documento titulado “requerimiento por falta de”, de fecha 07/03/22, a las 08:24h, y del documento titulado “acuerdo de inicio de reintegro” con fecha 23/01/23 a las 12:47.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre el cumplimiento por la Administración del deber de avisar por medios alternativos de las notificaciones electrónicas practicadas y sus consecuencias jurídicas.
Como hemos señalado en los antecedentes expuestos, el documento titulado Anexo I, retiradamente remitido por la Administración a esta Institución, en ningún caso acredita que de dichas notificaciones electrónicas se remitiera aviso al número de teléfono indicado por la interesada en el apartado 3 de de la solicitud de subvención.
Por tanto, no podemos por menos que concluir que el aviso telefónico no se ha producido o no puede acreditarse por la Administración que se haya producido. Lo que nos obliga a pronunciarnos sobre las consecuencias de tal omisión.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 6 lo siguiente:
«Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única»
Asimismo, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía establece en el apartado 1 de su artículo 32 que «La ciudadanía podrá indicar una dirección de correo electrónico y, opcionalmente, dispositivo electrónico en el que recibir avisos de notificaciones electrónicas». Añadiendo en su apartado 2 que «En su caso, los medios de envío del aviso de notificación indicados por la persona interesada tendrán carácter preferente en el correspondiente procedimiento».
Por su parte, en el formulario de solicitud de la subvención que hubo de cumplimentar la interesada se solicitaba expresamente en su apartado 3, titulado: “Notificación electrónica obligatoria” lo siguiente: «indique un correo electrónico y, opcionalmente, un número de teléfono móvil donde informar sobre las notificaciones practicadas en el sistema de notificaciones».
Del cumplimiento por la interesada de este requerimiento es prueba el hecho de que en las resoluciones administrativas se reconoce que facilitó un número de teléfono móvil a efectos de comunicación de las notificaciones practicadas.
Por tanto, ante la falta de acreditación por la administración de haber enviado el correspondiente aviso telefónico informando de la existencia de notificaciones electrónicas que afectaban al expediente de subvención, debemos concluir que se ha producido un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
Constatado, al menos indiciariamente el mencionado incumplimiento, debemos analizar cuales serían las consecuencias del mismo.
En este sentido, el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala en su último inciso que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».
Por su parte, el artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía especifica en su apartado 3 que «La falta de práctica del aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».
En consecuencia, y por lo que se refiere al procedimiento de reintegro de subvención analizado en el presente expediente de queja, debemos necesariamente concluir que las notificaciones practicadas electrónicamente requiriendo la aportación de documentación justificativa e informando del inicio del procedimiento de reintegro de la subvención son plenamente válidas, aunque no se haya enviado el preceptivo aviso al teléfono indicado por la interesada en su solicitud.
Segunda.- De la necesidad de adoptar medidas en los procedimientos de tramitación electrónica obligatoria para ayudar a las personas que presentan carencias o dificultades en el uso de las nuevas tecnologías.
Nos parece importante reseñar que el presente caso pone de manifiesto los perjuicios que pueden derivarse de una práctica indebida de los procedimientos de administración electrónica y que resultan especialmente gravosas para aquellas personas que, por sus circunstancias personales o sociales, carecen de los medios o los conocimientos necesarios para hacer un uso adecuado de las herramientas tecnológicas que conforman la base de la administración electrónica.
En el presente caso, la solicitante de la subvención, dedicada a la práctica de la venta ambulante, manifiesta carecer de habilidades y conocimientos para el uso de estas herramientas tecnológicas. Sin embargo, se ve obligada a utilizar medios electrónicos para poder participar en un procedimiento de solicitud de subvención a la que, en principio, tiene perfecto derecho, porque la administración así lo ha decidido y lo ha estipulado en la correspondiente resolución de convocatoria.
La decisión de la Administración en este sentido, se basa en la posibilidad contemplada en el artículo 14 d ella Ley 39/2015 cuando señala que las administraciones podrán reglamentariamente establecer la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos y para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que «por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios».
Esta Institución viene comprobando que la Administración utiliza con frecuencia esta posibilidad para obligar a determinados colectivos a relacionarse electrónicamente con ella, pese a que en ocasiones existan dudas mas que razonables de que realmente las personas incluidas en estos colectivos tengan “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.
En este sentido, parece que la “acreditación” que la norma exige para establecer la obligación de relación electrónica a estos colectivos se esté viendo sustituida por una “presunción” de la administración de que las personas que integran los mismos cuentan con acceso y disponibilidad de medios.
En el presente caso, nos encontramos ante una subvención que se incluye dentro del grupo de incentivos y ayudas que afectan a la actividad emprendedora y al colectivo de autónomos, por lo que, según el art.12 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento, los procedimientos administrativos se realizarán obligatoriamente mediante tramitación electrónica. Obligación ratificada en el art. 10,1 del Decreto-ley 1/2021 de 12 de enero.
Esto implica que la administración considera acreditado que las personas que integran estos colectivos de emprendedores y autónomos, por el mero hecho de pertenecer a los mismos, cuentan con “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.
Sin embargo, la realidad es que se trata de colectivos muy diversos en los que se incluyen personas de muy diferente condición personal y social -como puede ser, a modo de ejemplo, el caso de los vendedores ambulantes- por lo que no resulta extraño pensar que algunas de ellas no cuenten con “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.
Consideramos que en realidad estamos ante una mera presunción administrativa, no ante una realidad acreditada. Lo que no implica que esta Institución considere que deban establecerse necesariamente y en todo caso sistemas de acreditación de capacidades tecnológicas antes de establecer la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. Entendemos que ello sería una obligación de difícil o imposible cumplimiento e implicaría una rémora insalvable para la necesaria transición digital de la administración en particular y de la sociedad en su conjunto.
No obstante, si consideramos que se deberían establecer fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos, ya sea permitiéndoles utilizar medios no electrónicos o recibiendo ayuda específica de la Administración de forma telefónica y/o presencial para realizar estas gestiones electrónicas.
Tercera.- De la importancia del cumplimiento por la Administración de su deber de avisar por medios alternativos de las notificaciones electrónicas practicadas.
Debemos detenernos nuevamente en analizar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que imponen a la Administración el deber de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.
Aunque este incumplimiento, como hemos señalado anteriormente, no implica la nulidad o invalidez de la notificación realizada porque así lo establece expresamente la normativa vigente, eso no implica que dicha omisión deba ser obviada o considerada como intrascendente.
Por el contrario, estima esta Institución que dicho incumplimiento supone una irregularidad administrativa que puede ser valorada como una vulneración de algunos de los principios reguladores del actuar administrativo, y en particular de los principios de buena administración y confianza legítima.
Nos parece de especial relevancia en este caso el principio de confianza legítima, ya que la inclusión en las normas reguladoras de los procedimientos de solicitud de ayudas y subvenciones de la posibilidad de que las personas solicitantes puedan designar una dirección de correo electrónico y/o un teléfono para que la Administración les avise de la existencia de notificaciones en sede electrónica que puedan afectarles, supone la asunción por la Administración de un compromiso formal con la ciudadanía, que conlleva la generación de una expectativa fundada para todas aquellas personas que participan en dichos procedimientos.
Esta expectativa resulta de especial transcendencia en aquellos supuestos en que las personas participantes en estos procedimientos carecen de las habilidades suficientes o de los medios idóneos para relacionarse telemáticamente con la Administración.
En estos casos, son muchas las personas que se ven obligadas a utilizar los servicios de terceras personas o de gestorías administrativas para poder cumplir adecuadamente con sus obligaciones de relacionarse telemáticamente con la Administración, aunque ello les suponga un coste añadido.
Normalmente, el recurso a terceras personas o gestorías para participar en un procedimiento de otorgamiento de ayudas o subvenciones suele limitarse al momento inicial de presentación de la solicitud y la documentación correspondiente, no volviendo a activarse esta vía salvo que resulte necesario por producirse alguna incidencia en el curso del procedimiento que lo haga necesario.
Y son precisamente esas incidencias inesperadas -como puede ser una petición de subsanación de deficiencias en la solicitud- las que revelan la trascendencia del cumplimiento del deber de avisar a las personas interesadas mediante los medios reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono), además de notificarse a través de la sede electrónica. Y resulta trascendente porque es previsible que dicha notificación electrónica no llegue a conocimiento de algunas de las personas afectadas, lo que puede significar, como en el caso que nos ocupa, la pérdida de un derecho o la obligación de reintegro de unas cantidades ya percibidas y gastadas.
Por eso es importante, no solo que el compromiso de aviso se cumpla, sino también que quede constancia fehaciente de su cumplimiento en el procedimiento administrativo mediante el correspondiente soporte informático, a fin de poder acreditar la Administración la realización efectiva del mismo cuando así se lo requiera alguna persona.
En este sentido, considera esta Institución que por la Administración deben ponerse los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo del deber de avisar a las personas interesadas en un procedimiento telemático de las notificaciones que se realicen electrónicamente mediante los medios específicamente reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono).
Asimismo, estima esta Institución que debe quedar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de aviso en el procedimiento administrativo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA 1: que se establezcan fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos, ya sea permitiéndoles utilizar medios no electrónicos o recibiendo ayuda específica de la Administración de forma telefónica y/o presencial para realizar estas gestiones electrónicas.
SUGERENCIA 2: que se pongan los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo del deber de avisar a las personas interesadas en un procedimiento telemático de las notificaciones que se realicen electrónicamente mediante los medios específicamente reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono). Asimismo, debe quedar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de aviso en el procedimiento administrativo.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz