La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6187 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Málaga en relación con el expediente promovido a instancias de Dª (...), con DNI. (...), en la que nos trasladaba la situación de hacinamiento en la que viven ella, su pareja y los tres hijos/as que ellas aportan a la unidad familiar, sin posibilidad de acceder a una vivienda digna en la ciudad de Málaga.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda que presenta esta familia en situación de vulnerabilidad, que desde hace años reside en un cuarto muy pequeño, donde realizan sus actividades diarias, con hijos/as pequeños/as que no pueden desarrollarse con normalidad.

A mayor abundamiento a su pretensión, la interesada daba cuenta de los ingresos de los que disponía su unidad familiar, aportando resguardo del abono recibido en concepto de Ingreso Mínimo Vital (IMV). Exponía estar inscrita en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegidas del Ayuntamiento de Málaga y ser usuaria de los Servicios Sociales Comunitarios de esa Corporación Municipal, que son conocedores de su precaria situación.

Igualmente, traslada que tiene dificultades para actualizar la cuantía reconocida en el IMV por no estar empadronadas en el domicilio en el que residían, ya que los propietarios del mismo, (….), no permitían su alta en el Padrón Municipal, estando inscritas en un comedor social de la ciudad.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Málaga que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer la situación socio-económica de la familia y las actuaciones que se llevarían a cabo desde su Ayuntamiento que garantizasen una alternativa habitacional digna por los cauces legales existentes.

3.- El 26 de septiembre de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba del conjunto de actuaciones llevadas a cabo desde esa Administración, desde el ámbito de los Servicios Sociales datando la última intervención con las afectadas el 16 de abril del año 2024, donde en síntesis nos informaban de actuaciones de años anteriores relacionadas con ciertas intervenciones económicas puntuales y la emisión del certificado de vulnerabilidad a los efectos de acceder a la prestación de subsistencia del Ingreso Mínimo Vital.

En relación a la problemática habitacional descrita, nos comunicaban que “a pesar de considerar primordial otorgar a los menores de edad un hábitat adecuado”, y certificando las condiciones de hacinamiento descritas, nos comunicaban carecer de recursos habitacionales propios, reduciéndose su “competencia en el ámbito de la vivienda a ofertar información, orientación y asesoramiento sobre recursos de otros servicios o administraciones competentes en esta materia

En idéntico sentido, desde el Instituto Municipal de Vivienda del Ayuntamiento de Málaga (IMV), nos comunicaban que la interesada fue atendida por ese Organismo el pasado 27 de mayo de 2022, a razón del lanzamiento del que había sido objeto y que tras el hostal proporcionado durante cuatro días se encontraba sin domicilio.

Sin embargo, también hacían partícipe a esta Defensoría de que había sido valorada positivamente para el Plan de Ayuda al Alquiler 5 (PAA-5), no constando a la fecha de emisión del informe presentación de documentación alguna para implementar dicha ayuda.

4.- Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, desde esta Institución le pedíamos que nos aclarase los motivos por los que no había aceptado la Ayuda al Alquiler del Programa PAA-5 y que ese Ayuntamiento le había brindado, en tanto se resolvían los sorteos que de manera periódica realiza el Ayuntamiento para personas en situación de precariedad que conforman el conocido Comité FRES.

A lo que con inmediatez, la promotora nos contestaba que a su juicio la medida adolecía de una falta de efectividad dado que no podía encontrar ningún inmueble en régimen de alquiler libre al que acceder que admitiese la ayuda municipal.

5.- Así las cosas, tras pasar un tiempo prudencial desde la emisión del anterior informe, nos dirigimos de nuevo a ese Ayuntamiento, solicitando cierta información y actualización sobre las cuestiones esenciales planteadas en esta queja, y en concreto, “La fecha del próximo sorteo del Comité FRES, y si habían considerado la idoneidad de incluir a la promotora de la queja entre los participantes en el mismo”, dado las circunstancias en las que se encontraba la familia y las dificultades para acogerse a las ayudas del PAA-5 por los motivos antes indicados. También se le solicitaba nos indicase qué medidas podrían implementarse para que pudieran acceder a un recurso residencial en la ciudad de Málaga.

6.- En respuesta a nuestra solicitud de informe, recibimos nuevo oficio emitido por ese Ayuntamiento en el que se expresaba, en síntesis, que la última selección del Comité FRES se realizó el 26 de noviembre de 2024, sin que la interesada hubiera resultado agraciada, sin fecha concreta para un siguiente sorteo y reiterando la posibilidad de que podía acogerse al citado Programa PAA-5 de ayudas al alquiler, sin aportar ninguna otra medida de acompañamiento para facilitarle poder encontrar una vivienda.

Trasladado nuevamente el informe a la interesada, ésta nos indica la persistencia de la situación que dio lugar a la presentación de la queja y la desesperación en la que vive su familia.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

 

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 del mismo texto constitucional fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones más duras. En este supuesto, los servicios sociales del Ayuntamiento de Málaga, dan a conocer a este Defensor lo siguiente;

(…) Efectivamente, tal y como ha manifestado la persona interesada, la unidad familiar ha sido atendida por los Servicios Sociales Comunitarios, promoviendo el Equipo de Intervención Social competente estrategias de inserción laboral, garantizándose unos mínimos vitales durante el año 2023, ante la ausencia de recursos económicos regulares, mediante gestión de recursos propios y facilitándose una protección económica estable en el presente año, mediante la certificación de las condiciones requeridas para la resolución favorable de su solicitud de IMV”

Ante el dato ofrecido por esa Corporación, resulta necesario, justo y ético que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as del municipio de Málaga, en idénticas circunstancias de precariedad, para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda, que está aparejado con otros derechos como la dignidad y a la intimidad.

 

SEGUNDA.- Demanda de vivienda protegida en el municipio.

Siendo los Registro Públicos de Demandantes de Vivienda Protegida un instrumento que proporciona información actualizada sobre necesidades de vivienda, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo y establecer los mecanismos de selección para la adjudicación de viviendas de protección pública en el ámbito municipal, su gestión se convierte en un elemento necesario para adecuar las actuaciones de vivienda al perfil de las necesidades de cada municipio.

Así, en la Ley 1/2010, de 1 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, recoge en su artículo 16; “(…) Los Ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente“

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a abril de 2025, de las 19.520 solicitudes inscritas se mantienen activas 3.968, habiendo sido canceladas 1.320 por adjudicación y quedando caducadas 14.589.

Atendiendo a la capacidad económica de los solicitantes, el 91,39% tienen unos ingresos inferiores a 2,5 veces IPREM, de los cuales el 76,715% tienen menos de 1,5 veces IPREM. Una disponibilidad económica que contrasta con el régimen que solicitan y que según consta en la misma fuente documental, solo el 36,71% han solicitado una vivienda de alquiler, siendo que el 43,22% han demandado un vivienda de alquiler con opción a compra y el 20,07% una en régimen de compraventa.

Unas opciones que no concuerdan con los ingresos declarados y que pudiera reflejar la falta de asesoramiento a quienes solicitan una vivienda adecuada a su capacidad económica, por lo que será inviables poder adjudicar a estas familias una vivienda que no sea en régimen de alquiler y a precios asequibles a sus economías.

Produce extrañeza comprobar las 14.589 inscripciones caducadas, un número muy elevado de peticiones ante la sabida ya, crisis de vivienda que existe, por si pudiera quedar afectado el derecho a la buena administración, ante un supuesto desconocimiento de la cancelación por parte de sus peticionarios/as que son en su mayoría personas en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social, en muchos casos carentes de información y destreza de los procedimientos administrativos y sus plazos.

No obstante, extraído de la misma fuente documental, se observa que de las 58.735 peticiones que la ciudadanía de Málaga hace a los poderes públicos para que se les facilite el acceso a una vivienda, sólo se han podido materializar 19.520 de éstas, desconociendo qué motivos pudieran subyacer para esta horquilla de peticiones hayan sido no admitidas, y que esa falta de acceso no sean una barrera añadida para el diseño de políticas públicas eficaces en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada.

Tal y como el Defensor del Pueblo Estatal ha apuntado en su Informe Anual del año 2024 “(…) una regulación deficiente o insuficiente de aquellas circunstancias que afectan a la inscripción, o su interpretación restrictiva, incorpora una nueva dificultad o barrera de acceso a la vivienda, diferente de otras existentes, pero igualmente determinante de la falta de efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada”.

No obstante, valoramos en positivo las solicitudes canceladas por adjudicación de vivienda, cifradas en 1.320 familias beneficiadas que supone que han podido acceder a un hogar. Hemos de tener en cuenta que acceder a una vivienda transciende al mero hecho de tener un techo, suponiendo en muchos casos la posibilidad de arraigarse en un territorio determinado, siendo el punto de partida para el ejercicio de otros derechos, como la salud, la educación, la intimidad, etc.

Por tanto se entiende en esta Defensoría que la regulación y gestión de los Registro Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda protegida es prioritaria dado que es una herramienta que detecta la demanda y permite a los promotores conocer las características de las personas inscritas, así como el régimen que solicitan.

 

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias en los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

Si bien esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz es conocedor de que entre el año 2000 al 2022 esa Administración ha entregado 5.278 viviendas de protección pública, y que, según nos informan en la queja de oficio 24/9495, en la actualidad gestiona un parque público municipal de viviendas protegidas de 3.971 viviendas en alquiler, se considera que, incluso con las gestionadas directamente por AVRA, representan una cifra insuficiente a la vista de las demandas ciudadanas que se inscribe en los RPMDVP.

Personas que manifiestan sentir discriminación, desigualdad y daño social al ver estas escasez en estos recursos, y que como la afectada espera en condiciones precarias acceder a una vivienda.

Por lo que respecta al Comité FRES (Familias en Riesgo de Exclusión Social) pareciera que también se convierte en un camino difícil poder ser seleccionado a través del sorteo que se celebra para las personas incluidas, dado los testimonios y informes que nos remiten desde su Ayuntamiento.

Es por ello que concierne a esta Defensoría incidir en la necesidad de ampliar un parque de viviendas de protección pública capaz de ofrecer una solución ajustada a las necesidades de la ciudadanía, especialmente a las familias que tienen menos recursos económicos, que como ya se expuso representa la mayor parte de las personas inscritas en el Registro.

Tomando como referencia, el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

Es obvio, que el esfuerzo constructor de vivienda social, que necesariamente se ha de hacer, lleva un tiempo, y que ese angustioso lapso de espera que padecen las personas vulnerables y sus familias que viven en la precariedad residencial debe ser atendido por la Administración con políticas públicas ágiles y eficaces. Por ello, preocupa a este Defensor la falta de efectividad de las ayudas municipales o autonómicas al alquiler, que pueda dar respuesta hasta tanto se ponga en el mercado una oferta de viviendas asequibles, a personas con rentas escasas.

Los programas de ayuda al alquiler, son de impacto inmediato y como en muchos países de la Unión Europea, muy efectivos; como ejemplo es útil conocer que en Francia o Dinamarca con uno de cada cuatro inquilinos es beneficiario de una ayuda para el pago del alquiler; y uno de cada cuatro de Reino Unido.

Lamentablemente, esta falta de efectividad de la que alertan las personas al DPA, en contraposición a la utilidad relatada de los países vecinos, parece que pudieran obedecer a patologías en la vivienda actuales, como son el turismo, las situaciones inflacionistas en los precios no asumibles para las personas destinatarias de las ayudas; y con dueños/as de inmuebles que no parecen estar interesados/as en tener como inquilinos/as a personas que dependen de subvenciones ya que, según nos cuentan, no gozan de su total garantía al temer tanto la falta de pago de sus rentas como el poder acogerse a procedimientos de desahucios llenos de obstáculos para los propietarios/as, como también explican a este Defensor, distintos testimonios en sede Institucional.

En este contexto, es necesario reflexionar también sobre el Programa Plan de Ayudas para el Alquiler (PAA-5), un recurso de su Ayuntamiento, que sirve para movilizar el alquiler libre hacia los sectores más vulnerables de la población de su ciudad, ejerciendo de intermediarios con posibles arrendadores (garantizando el pago del alquiler o abonando por adelantado una cantidad), suscribir los contratos de alquiler a nombre de la propia Administración, captación de viviendas privadas no usadas por particulares y otras iniciativas de colaboración con el Tercer Sector.

Una iniciativa que ha sido un referente para esta Defensoría, pero que pareciera no estar teniendo los efectos deseados en la actual situación de crisis de la vivienda en la que nos encontramos, especialmente la que afecta a las personas más vulnerables.

En cualquier caso, ante estas difíciles circunstancias expuestas, y con unas ayudas al alquiler necesarias e imprescindibles, que acompañe a la ciudadanía todo el tiempo necesario hasta que se pueda generar una oferta de vivienda social y asequible, parece que los órganos gestores de las Administraciones Públicas tendrán que afinar en el encaje de estas ayudas con la adopción de las medidas que estimen más adecuadas en el ámbito de sus competencias.

Tal y como refleja el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

 

CUARTA. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

“(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda

Se valora en positivo el esfuerzo de los/as trabajadores/as sociales de su Ayuntamiento. Tristemente, sus actuaciones llegan a su fin al manifestar en su informe lo siguiente;

“(…) Sin embargo, y a pesar de considerar primordial otorgar a los menores un hábitat adecuado, efectivamente encontrándose la unidad familiar en condiciones de hacinamiento, desde nuestro servicio no disponemos de recursos habitacionales propios, reduciéndose nuestra competencia en el ámbito de la vivienda a ofertar información, orientación y asesoramiento sobre los recursos de otros servicios o administraciones competentes en esa materia”.

Lamentablemente, las actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada y su pareja, a la que le resulta imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, con los ingresos que esta persona manifiesta ante esta Institución, sus características de vulnerabilidad, pese a la ayuda reconocida, que como nos explica, carece de efectividad, circunstancias que son ya conocidas por su Ayuntamiento.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales tienen que trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier apunte que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Fruto de este contexto es la nueva redacción dada al artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, que ha modificado el citado Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, que en su disposición final tercera ha introducido nuevos supuestos de excepción a la selección mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas, por tratarse de supuesto que han venido demandando su inclusión por distintos sectores y resultar justificada su excepcionalidad, en este caso, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones extraordinarias en el marco de prestaciones asistenciales y por razones de interés público, económico o social.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN1, que se articulen las medidas necesarias para poner a disposición de los servicios sociales de referencia, programas de referencia que contribuyan a facilitar a las familias que atienden, recursos residenciales que les permitan atender sus necesidades socio-familiares, como es el caso de la promotora de la queja y su familia, que pese a tener unas graves circunstancias y unas necesidades especiales, aguarda su turno para ser adjudicataria de una vivienda protegida.

RECOMENDACIÓN 2, que en relación al Programa Plan de Ayudas para el Alquiler (PAA-5), se articulen procedimientos de acompañamiento eficaces y adecuados al contexto actual de la vivienda en la ciudad de Málaga, con la finalidad de movilizar el alquiler libre hacia los sectores mas vulnerables.

RECOMENDACIÓN 3, para que se dinamice, actualice y se mantenga de manera eficaz el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda de Málaga, ya que no sólo es el cauce procedimental para la selección de los/as adjudicatarios/as de viviendas protegidas, sino también un instrumento necesario para las para una adecuada planificación de las política de vivienda en su ciudad.

RECOMENDACIÓN 4 para que se incremente el parque público de viviendas protegido de su municipio, dando una respuesta a las personas demandantes, que no disponiendo de rentas superiores a 2,5 veces IPREM, no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento, pero que sí necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5741 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recordamos al Ayuntamiento de Granada la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso de reposición presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, en relación con la reclamación de los derechos de acometida de saneamiento correspondiente al inmueble sito en C/ ... de Granada, interpuesta por su parte con fecha 25 de noviembre de 2022 ante ese Ayuntamiento, constaban los siguientes antecedentes:

Primero.- Que con fecha 12 de abril de 2023 presentó queja ante esta Defensoría, a la que fue asignado el número de expediente Q23/3050, solicitando intervención para que se instara al Ayuntamiento de Granada a resolver expresamente la referida reclamación.

Segundo.- Que tras las numerosas intervenciones, gestiones y reiteraciones realizadas por esta Institución ante el Ayuntamiento de Granada, con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias resolviendo la reclamación, que fue notificado el 19 de noviembre de 2024.

Tercero.- Una vez analizado el citado Decreto, entre otros, no se habían tenido en consideración los escritos presentados en tiempo y forma por la parte interesada con fecha 16 de enero de 2024, por lo que, con fecha 12 de diciembre de 2024 interpuso recurso de reposición contra el mencionado Decreto.

Cuarto.- Asimismo, con fecha 3 de febrero de 2025 solicitó vista del expediente, siéndole facilitada el 20 de febrero de 2025. A la vista del expediente se constató que estaba incompleto, no constando algunos documentos aportados al mismo.

El Ayuntamiento de Granada habría dado a cada escrito presentado un número de expediente diferente y, a su vez, omite el número de expediente en la notificación del Decreto de 15 noviembre de 2024 que resuelve la reclamación. Por lo que desconoce, hasta la presente, el número de expediente que ha recaído sobre la reclamación presentada en diciembre de 2022.

Quinto.- A su vez, con fecha 12 de febrero de 2025, se dictó Resolución del Delegado Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía en Granada, nuevo documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sea posterior, influye esencialmente en el recurso a la resolución recurrida.

Sexto.- Tras pedir cita previa con la Coordinadora de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias, el 14 de marzo de 2025 se mantuvo reunión exponiéndole lo recogido en los antecedentes cuarto y quinto, y la necesidad de que se resolviese expresamente el recurso de reposición de 12 de diciembre de 2024.

En dicha reunión se le instó a presentar escrito con los documentos omitidos y el citado de 12 de febrero de 2025, poniéndoles de manifiesto su intención de resolver expresamente el recurso de reposición.

Con fecha 17 de marzo de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Granada este escrito, a modo de anexo al recurso de reposición.

Que, habiéndose superado ampliamente el plazo legal de resolución, hasta la presentación de queja no se le había notificado resolución expresa al recurso de reposición interpuesto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 30 de junio de 2025 y de haber reiterado la misma el pasado 18 de agosto, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de diciembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 25/6523 entre D. T. de Desarrollo Educativo, Formación P., Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla relativa a La Administración amplía la ratio de un IES para no excluir a 3 alumnos bilingües

Se dirigía a esta Institución un grupo de padres y madres de alumnos del último curso del C.E.I.P. Maestro José Fuentes.

Nos planteaban que sus hijos, durante toda la primaria, han sido divididos en 50 niños en una línea de bilingüe en inglés y otros 50 en línea de francés. Al parecer desde dicho CEIP siempre se ha garantizado la continuidad en su linea pedagógica y bilingüística, de manera que una vez finaliza la primaria, tienen dos I.E.S adscritos, uno en línea de inglés como primera lengua extranjera (IES VALLE INCLÁN) y otro en línea francés como primera lengua extranjera (IES MARGARITA SALAS).

Según manifiestan, debido a la asignación de plazas a uno y otro instituto (solo 40 para el IES VALLE INCLÁN y otros 60 para el IES MARGARITA SALAS), 5 de los niños de la línea de inglés han resultado excluidos de la escolarización en el centro que oferta la continuidad en su línea pedagógica y lingüística.

Estos alumnos y alumnas llevan desde la etapa de infantil desarrollando su formación en bilingüismo de inglés, y la situación creada entienden va a romper su continuidad pedagógica como al resto de niños/as de su línea que si han podido ser admitidos en el centro en cuestión.

Referían haberse dirigido a la Delegación Territorial de Educación, pero la respuesta obtenida confirma la no admisión de estos alumnos en el centro donde sus demás compañeros si han sido admitidos, sintiendo que no han sido escuchados y que la decisión adoptada va a mermar el interés superior de los menores excluidos al romper su continuidad pedagógica.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos a la Administración y a los padres, planteando desde la Defensoría un modelo de intervención mediador.

No obstante, a raíz de nuestra petición, nos informaron ambas partes que se había procedido a integrar al alumnado excluido, habiéndose solventado la problemática que estos sufrían.

Queja número 24/7327

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, la promotora de la queja nos trasladaba que necesitaba ser atendida por los servicios sociales comunitarios frente al desahucio al que tenía que hacer frente; sin más recursos que una pensión de 789 euros. También nos informaba que se encontraba inscrita en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del Ayuntamiento de Torreperogil.

Tras conocer que, al parecer, no se estaba realizando ninguna actuación concreta para paliar su frágil situación solicitamos informe Ayuntamiento de Torreperogil para conocer qué intervenciones específicas se estuvieran realizando en su beneficio.

A este respecto nos informaban del total de intervenciones realizadas, centradas en ayudas económicas puntuales para el pago del alquiler, acciones de índole socio-sanitaria para el reconocimiento del grado de discapacidad e informe de vulnerabilidad en relación al desahucio anteriormente referenciado. Unas ayudas que, si bien contribuyen en su bienestar, no habían revertido su situación referida a la necesidad de un recurso residencial estable tras su desahucio.

De la información aportada por el Ayuntamiento se detectaba la falta de vivienda pública municipal y la carencia de recursos efectivos que esa Corporación Municipal parecía tener, para dar una respuesta efectiva a cualquier persona en situación de emergencia habitacional. Tampoco nos daban a conocer las actuaciones que el Ayuntamiento estaba realizando para dar una respuesta a las personas que se encontraran en una situación similar a la suya, que requiere de los organismos públicos para mejorar su calidad de vida.

Así, tras el análisis de los hechos y teniendo en cuenta las consideraciones legales pertinentes, se dictó Resolución en el siguiente sentido:

RECOMENDACIÓN 1: para que se tome contacto con la persona afectada y se articulen cuantas intervenciones de carácter urgente pudieran ser posibles, ya que este Defensor desconoce si pudiera estar en situación de calle; tanto en el ámbito socio-sanitario como en el de la urgencia social y que le garanticen una existencia digna.

RECOMENDACIÓN 2: para que se atiendan situaciones de emergencia habitacional para personas en situación de vulnerabilidad, facilitando aquellos recursos que les impida quedar en situación de extrema precariedad, bien a través de medios propios, o bien articulando mecanismos de coordinación eficaces con otras Administraciones Públicas con competencia en esta materia.

RECOMENDACIÓN 3: para que se pongan los medios necesarios para una gestión del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de su municipio, que permita dimensionar la necesidad de su población.

RECOMENDACIÓN 4: para que, en caso de no disponer de un Plan Municipal de Vivienda y Suelo, se articulen los medios necesarios para su redacción y aprobación o en su caso se solicite la colaboración de otras administraciones para ello”.

En el informe remitido como respuesta a la resolución, en relación a la recomendación 1 y 2, hemos sido conocedores de que causó baja en el Padrón Municipal de ese municipio, el pasado 4 de marzo de 2025 y que fue a vivir a la localidad de Úbeda a un nuevo piso de alquiler contando con la ayuda de los Servicios Sociales que le proporcionaron una prestación de emergencia social, por importe de 560 €, para hacer frente a la fianza de este inmueble. No obstante, nos informan que en esta vivienda ha permanecido durante 2 meses, aproximadamente, compartiéndola con otra inquilina.

También nos informaba que actualmente ha regresado a Torreperogil, y se encuentra residiendo en otra casa de alquiler con otra persona, circunstancia que le permite estar más holgada económicamente, según usted misma manifiesta. En la última cita que ha mantenido con los servicios sociales de fecha 25 de junio, se han retomado los trámites de su valoración de discapacidad y de dependencia.

Por lo que respecta a la recomendación 3 relacionada con la gestión del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Torreperogil, nos informa el ayuntamiento que “se encuentra desactualizado debido a que se ofertan muy pocas viviendas públicas. Se actualiza cuando la Junta de Andalucía comunica que se encuentra libre alguna vivienda y hay intención de adjudicarla. La oferta, sin embargo, es mínima a lo largo del año y siempre son viviendas de la Junta de Andalucía

Si bien el ayuntamiento nos informa que aceptan nuestra recomendación y que se comprometen “a articular medidas para informar adecuadamente a la ciudadanía sobre los requisitos para su inscripción en el Registro, manteniéndolo actualizado para cualquier tipo de adjudicación que se produzca”.

A este respecto le hemos transmitido, que este Registro, además de tener como objetivo la adjudicación de vivienda protegida respetando los principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia, también es indispensable para recoger la demanda de vivienda protegida de modo que sirva de base para que este Ayuntamiento pueda planificar sus políticas de vivienda.

En consecuencia, le trasladamos la importancia de que usted esté inscrita en el régimen que más se acomode a sus circunstancias socio-económicas, dado que de lo contrario podría darse el caso de que fuese seleccionada para una vivienda protegida que excediera de sus recursos económicos.

Y en relación a la recomendación 4, referida al Plan Municipal de Vivienda y Suelo, nos informaba que sí “existe un Plan Municipal de Vivienda y suelo, aprobado por el Pleno municipal con fecha 26 de julio de 2018, elaborado por los técnicos municipales con la colaboración de la Excma. Diputación Provincial y presentado a la Consejería de Fomento y Vivienda con fecha 19/07/2018”.

A este respecto, considerando la fecha en la que fue aprobado, siendo éste una herramienta esencial para que los Ayuntamientos definan y desarrollensus políticas de vivienda y suelo, se le ha trasladado al Ayuntamiento, la necesidad de revisar el mismo, a los efectos de adecuar el diagnóstico y las actuaciones planificadas a las necesidades actuales, que requieren que se aúnen esfuerzos para dar una respuesta a la demanda de vivienda asequible existente en el municipio, bien sea a través de iniciativas públicas como privadas.

Así las cosas, y siendo conocedores de que cuenta con el apoyo de los servicios sociales comunitarios, tras un detenido estudio de la información recibida, así como el resto de aportaciones hechas en relación a la resolución formulada, podemos deducir que el Ayuntamiento de Torreperogil ha aceptado la resolución.

Queja número 25/0384

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano de Espartinas, exponiendo que había presentado escrito ante su Ayuntamiento solicitando información acerca del recepcionamiento de la urbanización “Huerta Grande” de su municipio, los motivos del impedimento en caso negativo y los trámites a realizar para ejecutar el mismo en su caso.

Ante la falta de respuesta, admitimos a trámite la queja, formulando Resolución con fecha 26 de mayo de 2025.

Finalmente se dio respuesta a la Resolución que había formulado esta Defensoría, informando que una vez efectuada la cesión e inscripción de las parcelas, se produciría la recepción de la urbanización previo informe del arquitecto técnico municipal para que el Ayuntamiento proceda al mantenimiento y conservación de las mismas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/10719 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

En los últimos días, han venido apareciendo en distintos medios de comunicación social la lamentable y triste noticia del fallecimiento de una menor de 14 años de edad, alumna del CDP Las Irlandesas de Loreto, de Sevilla, al haberse arrojado al vacío desde su domicilio.

Según se señala en las citadas noticias, la menor venía sufriendo acoso escolar por parte de un grupo de alumnas del colegio desde hacía tiempo, recibiendo insultos sobre su físico y otros aspectos personales. También señalan las noticias que ya en una anterior ocasión la niña había tenido un intento autolítico.

Como consecuencia de todo ello, insisten las noticias, la madre de la menor había denunciado ante el centro docente la existencia del presunto acoso, el que, según parece, no habría abierto el protocolo para estos casos. De hecho, la misma mañana del 16 de octubre de 2025, la prensa se hacía eco de que el Servicio de Inspección Educativa competente se había desplazado hasta el centro para investigar todos los aspectos que atañen al desgraciado suceso que ha conmocionado a toda la comunidad educativa.

En relación con este lamentable suceso, hemos de recordar los preceptos de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia establece y, en concreto los siguientes artículos:

- Artículo 30, en el que se establece que «El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe fomentar una educación accesible, igualitaria, inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos fundamentales y libertades públicas, empleando métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos».

- Artículo 31, en virtud del cual todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, entre cuyas actividades se incluirá la promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos; los códigos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar y el impulso por parte del Claustro del profesorado y el Consejo Escolar el impulso de la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia; así como que las administraciones educativas establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia.

- Artículo 34, al señalar que «Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley».

- Artículo 35, que establece la figura del coordinador o coordinadora de bienestar y protección y determina sus funciones:

1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.

2. […] Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser, al menos, las siguientes:

a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así T como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos y los preceptos citados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, y el artículo 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, consideramos justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer si tanto por parte del centro docente, como por del Servicio de Inspección competente en la supervisión y control del funcionamiento del CDP Irlandesas de Loreto, se aplicaron los protocolos correspondientes adoptándose las medidas necesarias para atender y asistir a la menor y alumna fallecida, presunta víctima de acoso escolar.

En consecuencia, a fin de darle el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la citada Ley reguladora de esta Institución, y en el art. 25 de la Ley 4/2021, solicitaremos de a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza al Valle del Guadalhorce

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la comarca del Valle del Guadalhorce, en concreto, el martes 4 de noviembre a Alhaurín de la Torre y el miércoles 5 a Coín, para atender presencialmente a la ciudadanía. Asimismo, la Oficina mantendrá una reunión con las asociaciones de Alhaurín de la Torre el lunes por la tarde y con las de Coín el martes por la tarde.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución con el fin de garantizar los derechos de la ciudadanía frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

En este desplazamiento a la comarca malagueña la Oficina de Información del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos y vecinas de Alhaurín de la Torre, Alhaurín El Grande, Almogía, Álora, Cártama, Coín, Pizarra y Valle de Abdalajís. para conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones.

La atención presencial se ofrece el martes 4 de noviembre en Alhaurín de la Torre en el centro de servicios sociales, situado en la calle Caldera sin número, en horario de 9:30 a 14:00 horas, y el miércoles 5 de noviembre en Coín en el centro de servicios sociales, calle Urbano Pineda número 20, en idéntico horario de 9:30 a 14:00 horas.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o X.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5081 dirigida a Ayuntamiento de Cortegana (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Cortegana ante la falta de respuesta a una instancia presentada por la sanción derivada del estacionamiento de su vehículo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una ciudadana de Cortegana, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de septiembre de 2024, presentó instancia ante ese Ayuntamiento en relación al inicio de procedimiento sancionador por estacionamiento de su vehículo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 16 de septiembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5291 dirigida a Ayuntamiento de Vera, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Vera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de queja.

ANTECEDENTES

I. D. … nos remitía queja a través de la cual exponía que tiene una segunda vivienda en Vera Playa, teniendo contratado el suministro de agua con la empresa Codeur, pero desde hacía meses no tenía presión de agua por lo que no le funcionaban correctamente los electrodomésticos, con el peligro de que se averiasen.

Al parecer informó del problema a la empresa por teléfono y le comunicaron que había una serie de averías dentro de la urbanización y que hasta que no se arreglaran no restablecerían la presión correcta. Al respecto manifestaba que le constaba que la comunidad de propietarios estaba realizando numerosas reclamaciones, pues consideraban que esos arreglos de la red de distribución corresponderían a la empresa suministradora de agua.

Con fecha 22 de agosto de 2023 había presentado reclamación en el Ayuntamiento de Vera por la bajada de presión en su suministro de agua y, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. Con fecha 21 de octubre de 2024 recibimos respuesta del Ayuntamiento de Vera, mediante la que nos trasladaban el informe emitido porCodeur en relación con la situación de falta de presión en el suministro de agua en la Urbanización … , donde se ubica la vivienda del promotor de queja.

IV. A la vista de esta información, con fecha 4 de noviembre de 2024 remitimos al Ayuntamiento de Vera nueva comunicación recordando que habíamos interesado la necesidad de resolver expresamente la reclamación presentada por el promotor de queja, con fecha 22 de agosto de 2023, y que entendíamos que el Ayuntamiento de Vera debía pronunciarse sobre la misma a fin de determinar las responsabilidades que incumben a cada una de las partes en conflicto.

Dado que con el informe aportado no había quedado acreditado que se hubiera dado respuesta a la reclamación formulada por el promotor de queja, reiterábamos nuestra petición recordando que se refería al cumplimiento de la obligación de resolver establecida por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta de ese Ayuntamiento a nuestro requerimiento.

De esta circunstancia no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 22 de agosto de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/1223

Un vecino de El Puerto de Santa María formulaba queja porque, desde febrero de 2024, estaba tratando de que le explicasen y le devolviesen un pago excesivo de dos facturas eléctricas, correspondientes a una vivienda de su propiedad sita en Cádiz.

Recurrió a su comercializadora y, por su recomendación, a la administración (mediante reclamación de 6/04/2024), pero desde hacía casi un año continuaba a la espera de resolución administrativa, y sin poder conocer el estado de tramitación de su solicitud, habiendo instado una respuesta mediante escrito registrado el 21 de enero de 2025.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Cádiz, así como la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, la solicitud de información presentada por el interesado con fecha 21 de enero de 2025.

La citada Delegación Territorial nos informó de los trámites efectuados en el expediente administrativo, comunicando que procedían a dar traslado a la distribuidora (Suministradora Eléctrica de Cádiz, S.A.) de requerimiento para que justificase la verificación realizada y el traslado de su resultado al reclamante.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos a su archivo.

No obstante, en la comunicación dirigida a la administración pusimos de manifiesto que la gestión del expediente nos parecía excesivamente dilatada en el tiempo, sin justificación al respecto, observando una falta de seguimiento administrativo de la reclamación abierta para verificación del contador.

Es por lo que llamábamos su atención sobre la necesidad de efectuar un mejor seguimiento de las solicitudes presentadas para verificación a cargo de VEIASA, así como de dar cumplida satisfacción a los derechos de información que asisten a la ciudadanía en sus relaciones con la administración.

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