La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1626 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de (...), a consecuencia de la falta de citación para la valoración de su grado de discapacidad, motivo por el cuál, se dictó resolución en la que se entendía que había desistido en el procedimiento y se archivaba por caducidad del mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de febrero de 2025 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos indicaba que el 16 de febrero de 2022 había presentado solicitud para la valoración inicial de su grado de discapacidad. Posteriormente, relata que, a principios de 2025 recibió una notificación por parte de esta Delegación Territorial en la que se le indicaba que, dado que no acudió a la cita para valoración que le fue notificada en agosto de 2024, se procedía a la declaración de caducidad y archivo de su expediente.

Al respecto, la interesada nos indicaba que desconocía a qué citación hacía alusión la Administración, dado que ella no había recibido ninguna notificación al respecto, destacando: “mis manos están deformadas. Estoy desesperada he tenido toda la paciencia del mundo no es justo”.

2.- A consecuencia de lo expuesto, esta Institución remitió varios escritos a la compareciente en fecha 4 de marzo y 2 de mayo de 2025 solicitando una serie de datos complementarios. Concretamente, queríamos conocer si había interpuesto reclamación previa frente a la resolución de declaración de caducidad de su solicitud de discapacidad; si había cambiado de domicilio desde que presentó la solicitud hasta la recepción de la citada resolución; así como si había acudido a la Oficina de Correos más cercana a su domicilio para comprobar si existía alguna notificación pendiente de recepción a su nombre.

3.- El día 16 de julio de 2025 esta Defensoría recibe respuesta por parte de la promotora de la queja que nos traslada que en fecha 14 de febrero de 2025 presentó reclamación previa frente a la citada resolución indicando que no había recibido ninguna citación para la valoración de su grado de discapacidad.

Igualmente, nos indicaba que no había cambiado de domicilio en el transcurso de todos esos años ni tenía ninguna notificación pendiente de recepción.

4. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga en fecha 26 de agosto de 2025, solicitando conocer la fecha aproximada en la que darían respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada, así como que nos remitiera justificante del intento de notificación de la citación para la valoración de su grado de discapacidad realizada por correo y la verificación del intento realizado por SMS.

5.- El 15 de noviembre de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde se indicaba que, dado que las notificaciones para la valoración del grado de discapacidad se realizan por correo postal ordinario y no por correo certificado, no se podía entregar a esta Defensoría copia del intento de la notificación realizada el día 28 de agosto de 2024.

Igualmente, con respecto al SMS, nos indicaban el número de teléfono al que se había realizado, así como que: “este mensaje se envía dos días antes de la cita como recordatorio para los interesados(…) A este respecto, se solicitó al Centro de Atención al Usuario SISS justificación del envío de dicho SMS, si bien hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. No obstante, indicar que dicho SMS se envía como simple recordatorio de la cita, no siendo el cauce oficial de la remisión de citas ya que éstas se envían, como se ha señalado, a través de correo postal y/o notificación electrónica”.

De otro lado, nos informaban de que se había procedido a dar respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada en fecha 27 de junio de 2025 dictando resolución desestimatoria de la misma.

Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2025 nos remiten información complementaria indicando que habían recibido respuesta por parte del Centro de Atención Al Usuario SISS, indicando al respecto: “Transcribo literalmente la respuesta facilitada: Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 para dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que “el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares”.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.

 

SEGUNDA.- De la práctica de las notificaciones y de los efectos de la vulneración de la normativa establecida al respecto.

Esta Delegación Territorial ha indicado, explícitamente, que las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad se realizan mediante correo ordinario y no mediante correo certificado, motivo por el cuál, no podían aportar justificante de intento de notificación.

En este sentido, cabe destacar que, mientras que en el envío de la citación a través de notificación electrónica puede comprobarse cuando la persona interesada accede a la misma y procede a su lectura, en la notificación por correo postal ordinario no puede garantizarse esta cuestión. Por lo expuesto, al no realizarse la notificación vía postal de manera certificada, se está produciendo una desigualdad entre las personas que tienen conocimientos informáticos o bien, acceso a medios telemáticos y aquella parte de la ciudadanía que no dispone de éstas herramientas, lo cual supone una vulneración de derechos y de principios constitucionales básicos.

Por su parte, la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía recoge la manera en la que debe realizarse la notificación de la citación para la valoración y revisión del grado de discapacidad. Concretamente, expone: “En el procedimiento de valoración del grado de discapacidad, cuando se requiera la cita presencial de una persona para su valoración, se remitirá una única cita por correo o notificación electrónica junto a dos mensajes por SMS, que se realizan a modo de recordatorio, en dos momentos previos al día de la cita.

Producida la falta de asistencia a la cita, se intentará la resolución de la valoración, con los datos obrantes en el expediente. Si no fuera posible se entenderá que se ha producido el desistimiento que se regula en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se procederá al archivo del expediente, salvo que se alegue causa justificada. Si se justificase adecuadamente la falta de asistencia, se procederá a realizar una nueva citación, manteniendo la fecha de efectos”.

Conforme a lo establecido en la citada Instrucción, puede comprobarse que, en la misma, únicamente se indica que la notificación debe realizarse por correo, sin especificar si se trata de correo ordinario o de correo certificado. Sin embargo, si hace mención a la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante) ya que es la normativa que, por excelencia, debe aplicarse en todas las relaciones que mantiene la ciudadanía con las Administraciones Públicas.

Pues bien, acudiendo a la citada norma y, reiterándose esta Defensoría en que nada especifica la Instrucción sobre el tipo de correo al que hay que acudir, se entiende que debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 41 de la LPAC, que establece: “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Además, si se lee esta norma con detenimiento, puede comprobarse que la misma va más allá pues, incluso aunque esta Delegación Territorial considere que, al indicarse en la Instrucción “correo” se refiere a correo ordinario, el artículo referido establece “con independencia del medio utilizado”. Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión de que, la normativa aplicable es clara a la hora de exigir que cualquier notificación que se realice por parte de la Administración a la persona interesada dentro de un procedimiento administrativo, debe contar con justificante de envío o puesta a disposición, no considerándose válida en caso contrario.

De otro lado, la Instrucción indica la necesidad de envío de dos SMS, sin embargo, tanto en el informe como en la documental complementaria aportada con posterioridad solo se hace alusión al envío de un único SMS

En lo que respecta al envío del SMS, si bien esta Institución comparte la afirmación de que éste no es el cauce oficial de comunicación, es importante señalar varias deficiencias encontradas respecto al mismo.

Así, en la información proporcionada por el SISS se indica: “Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 poara dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.

Al respecto, esta Defensoría debe indicar que, comprobado el número de teléfono proporcionado por la interesada, éste no coincide con aquel al que le fue remitido el SMS por parte de esta Delegación Territorial. Es más, de la propia información aportada por la misma se desprende que el envío dio ERROR, por lo que no puede garantizarse en ningún momento que éste haya sido recibido por parte de la promotora de la queja, únicamente puede corroborarse que fue enviado a telefónica para su remisión.

Por último, la Instrucción traslada que puede procederse a una segunda citación si se acredita una causa justificada de no asistencia a la cita. Sin embargo, entiende esta Institución que, si parte de la ciudadanía no ha acudido a la misma por no haber recibido la notificación de citación y, a su vez, no existe un justificante de puesta a disposición y no recepción de la misma, es muy difícil que pueda acreditarse este hecho.

Ejemplo de ello se da en el presente supuesto, donde la interesada trasladó a esta Delegación Territorial que nunca recibió la citación, sin embargo, no pudo aportar pruebas materiales al respecto y, a su vez, esta Administración tampoco cuenta con material probatorio de su testimonio pese a que, como se ha indicado anteriormente, el artículo 41 de la LPAC obliga a que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

Esta casuística, sin embargo y como ya se ha expuesto, no se produce en las notificaciones electrónicas, donde la recepción y lectura por parte de la persona interesada queda registrada electrónicamente. Así, se pone de manifiesto que, al no realizar las notificaciones por correo certificado se está produciendo:

A) Una vulneración de la normativa recogida en la LPAC en lo que respecta a la forma en la que deben realizarse las notificaciones a las personas interesadas por parte de las Administraciones Públicas.

B) Una discriminación directa y una total desigualdad hacía las personas que carecen de conocimientos informáticos o de acceso a medios telemáticos.

C) Una indefensión hacía las personas que interponen la reclamación previa frente a la resolución de caducidad de su procedimiento de discapacidad en cuanto a que carecen de material probatorio para justificar la falta de asistencia a su cita.

En definitiva, debe entenderse que la citada notificación (si es que se produjo, pues se carece de material probatorio al respecto) carece de validez y por ende, también la que se dictó con posterioridad, esto es, la de la Resolución de la caducidad del procedimiento de discapacidad, ya que la misma se dictó habiéndose constatado la falta de validez de la anterior.

 

TERCERA.- Referencia expresa a otras actuaciones de esta Defensoría relacionadas con las deficiencias en las notificaciones

Como recuerdan en la queja 22/8583 referida a la práctica de las notificaciones en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga (CVO en adelante), a los efectos de garantizar los derechos que le asistían al promotor de aquella queja, se dictó resolución en el siguiente sentido:

RECOMENDACIÓN 1: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones y el derecho del interesado a conocer el estado del expediente, se adopten las medidas oportunas para la declaración de nulidad del acto dictado el 18 de marzo de 2019 para la citación de la revisión de oficio de la discapacidad del interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y se proceda a una nueva citación del promotor de la queja para revisar su grado de discapacidad”.

RECOMENDACIÓN 2.- (……)

RECOMENDACIÓN 3.- Para que se tenga en cuenta las consideraciones legales antes expuestas, en los expedientes tramitados por los CVO de Málaga, garantizando que las notificaciones de las citas sean conocidas por los solicitantes, a través de los medios que consideren más efectivos para la ciudadanía, así como que se cumpla con la normativa referida a la tramitación y contestación de las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones interpuestas por la población”.

Como respuesta a la misma, nos indicaban que aceptaban las recomendaciones realizadas y tras exponer algunas cuestiones relacionadas con la notificación realizada se indicaba que “(…) Sin perjuicio de todo lo anterior, y dado que el procedimiento en cuestión es anterior a la citada Instrucción, con objeto de no causar un mayor perjuicio al interesado, se procederá a reabrir su expediente y se le asignará nueva fecha de citación para su valoración”.

De la aceptación de esta resolución extraña a esta Defensoría cómo no se procedió en este caso a aplicar el mismo principio que nos indicaron en la queja 22/8583, procediendo en consecuencia abrir el expediente y asignarle una nueva fecha de citación para su valoración.

 

CUARTA.- Del retraso en la resolución de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad de la interesada.

Esta Institución considera que en la problemática descrita en el presente expediente merece especial mención los retrasos existentes en el CVO de Málaga en la resolución de las solicitudes de valoración y revisión del grado de discapacidad ya que, si bien está cuestión está siendo abordada en la queja de oficio 23/5764, debe ser tenida en cuenta para mostrar el perjuicio que se le ha causado a la promotora de la queja.

Así, cabe recordar que la interesada presentó solicitud de valoración de su grado de discapacidad el día 16 de febrero de 2022 no recibiendo la notificación de resolución de caducidad de su expediente hasta enero de 2025, esto es, 3 años después.

De otro lado y, en principio, la notificación de citación de valoración de su grado de discapacidad fue emitida el 28 agosto de 2024 para que acudiera al CVO el 15 de octubre de 2024, esto es, 2 años y 8 meses después de la presentación de su solicitud.

A consecuencia de lo expuesto, la promotora de la queja interpuso reclamación previa, siendo ésta desestimada en junio de 2025, esto es, 3 años y 4 meses después de interponer su solicitud.

Sin embargo, el artículo 9.1 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad establece: Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud”.

Esto quiere decir que, de haberse cumplido con el plazo establecido en la normativa actual vigente, se hubiese dictado tanto la notificación de citación como la de resolución del procedimiento por caducidad del mismo dentro del año 2022 por lo que, la compareciente hubiese presentado una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad como muy tarde, a principios del año 2023, habiéndose dictado la resolución al respecto ese mismo año.

Sin embargo, debido a las elevadas dilaciones y demoras que hay en la resolución de este tipo de solicitudes por causas que, en ningún caso le son imputables a la interesada, lo que esta Delegación Territorial le está solicitando a la misma es que presente una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad, sabiendo que, en la actualidad, el CVO de Málaga cuenta con retraso de unos 33 meses en la resolución de este tipo de solicitudes.

Por lo expuesto, debe entenderse que, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa de la interesada viene a decirse que, pese a no constar justificante de intento de notificación de la cita para la valoración, una persona que presentó su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad en febrero de 2022, posiblemente vea resuelta su solicitud, si vuelve a presentarla hoy, en el tercer trimestre de 2028, esto es, 6 AÑOS DESPUÉS.

Atendiendo a cuanto acontece, entiende esta Defensoría que debía dictarse la presente Recomendación General para evitar tan elevado perjuicio a la promotora de la queja una vez constatado el incumplimiento del procedimiento administrativo.

 

QUINTA.- De la nulidad de los actos administrativos.

El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 establece: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

En el presente caso, como se ha podido desprender de las consideraciones anteriores, la notificación de la citación para la valoración del grado de discapacidad se dictó:

  1. Vulnerando los principios de buena administración, incluyéndose en éste el de actuar con la diligencia debida, el de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y servicio efectivo apreciándose, por ende, una actuación negligente por parte de la Administración.

  2. Incumpliendo lo establecido en la Ley 39/2015 con respecto a la práctica de las notificaciones, prescindiendo, de esta manera, del procedimiento legalmente establecido.

  3. Incumpliendo lo establecido en la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía con respecto a las notificaciones de citación de valoración del grado de discapacidad.

  4. Incumpliendo lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en lo que respecta a la resolución de su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

  5. Contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, al generarse discriminación y desigualdad al realizarse las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad por correo ordinario y no certificado en relación a las notificaciones realizadas de manera electrónicas, donde se garantiza la recepción y lectura de las mismas por parte de las personas interesadas.

 

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN DE ALCANCE GENERAL: Que atendiendo a los principios constitucionales sobre igualdad y no discriminación, las práctica de las notificaciones se realicen conforme a lo estipulado en la normativa de referencia y en todo caso, se constate en los expedientes su “envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

RECOMENDACIÓN DE ALCANCE INDIVIDUAL: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones, se declare nulo el acto de citación dictado el 28 de agosto de 2024, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y, por ende, se proceda a una nueva citación de la promotora de la queja para valorar su grado de discapacidad.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la recomendación de alcance general, donde ponga de manifiesto la aceptación de la misma y el Recordatorio formulado o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlos.

Y dada la urgencia y la excesiva dilación observada en este expediente, así como a la enorme fuerza probatoria de los argumentos antes invocados, nos faciliten respuesta a la recomendación de alcance individual en un plazo inferior a los 15 días, confiando la aceptación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/13326 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

La violencia de género es una realidad persistente en nuestra sociedad, que, pese a las medidas tomadas, lejos de erradicarse amenaza con cronificarse.

A este particular, conforme el Sistema de Seguimiento Integral en los Casos de Violencia de Género (Sistema Viogen) a 31 de julio de 2025 en España existían 862.245 casos de los cuales 104.187 estaban activos, es decir siendo “objeto de seguimiento policial”. Situaciones, que según se recoge en el mismo seguimiento “según el momento y las circunstancias que lo rodeen, va evolucionando con el transcurso del tiempo”.

De ellos, un total de 201.733 casos pertenecían a Andalucía, siendo 26.840 los activos. Si tenemos en cuenta en la misma estadística que en nuestra Comunidad Autónoma se registran en el mismo periodo 176.875 víctimas, es también relevante que algunas mujeres han sido víctimas de más de un agresor.

A mayor abundamiento, a 18 de septiembre de 2025, las mujeres víctimas mortales por violencia de género en Andalucía a manos de sus parejas o exparejas ascendía a 8, representando el 29,6% respecto a los 23 detectados en España. Solo de 31 de julio a 18 de septiembre, Andalucía había sumado dos nuevos casos, situándola entre las más golpeadas por esta lacra social en el conjunto del Estado.

Unos datos que ponen de manifiesto la necesidad urgente de mejorar la detección de situaciones de riesgo, la coordinación interinstitucional y la dotación de recursos en todos los niveles administrativos para apoyar a estas mujeres tras dar el paso de denunciar su situación.

A este particular, según la Junta de Andalucía, la “línea 900 200 999” se ha convertido en un referente para las mujeres durante este último verano, al registrarse solo durante los meses de julio y agosto 8,737 llamadas, lo que supone una media de 146 interacciones al día, un 28% más que en el periodo de enero a junio, cuando se recibieron 114 llamadas diarias que suman un total de 20.494”.

Teniendo en cuenta estos datos, en tanto se analizan los motivos de por qué la violencia machista persiste e incluso se intensifica, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, a través de diversos escritos de queja de la persistencia de un vacío en el desarrollo de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, en lo que respecta al artículo 30 de la citada norma, relativo a la acreditación administrativa de la situación de violencia de género.

Según se prevé en el mismo “1. En los supuestos en que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente Ley y de aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso” , a través de los medios que se relacionan en el mismo. En el apartado 2 se deja abierto el procedimiento a seguir por los profesionales para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior a un desarrollo reglamentario, que hasta la fecha no se ha producido, desconociendo en esta Defensoría si se han producido avances al respecto.

En relación a este asunto, en la queja 20/1720 dirigida a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como al Instituto Andaluz de la Mujer se emitía resolución dirigida al Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) en el siguiente sentido:

Recomendación en orden a que …….. se proceda previa la tramitación y procedimiento que sean pertinentes, a acreditar la condición de víctima de violencia de género de la persona promovente de la queja a efectos de que la misma pueda acceder al sistema de protección integral de las víctimas de violencia de género existente en nuestro país, en el que se encuentra incluido el acceso a las ayudas económicas y recursos públicos previstos en la normativa vigente.

Sugerencia en orden a que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 30 de la vigente Ley 13/2007, de 26 de noviembre, tras la modificación sufrida por la Ley 7/2018, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a los medios de acreditación en nuestra Comunidad, de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en dicha Ley y de aquéllos que se deriven de su desarrollo reglamentario, al que expresamente se refiere” el apartado 2 del mencionado artículo 30.

Como respuesta a la sugerencia sobre la idoneidad del desarrollo reglamentario de referencia, se aceptaba aunque no en su totalidad, dado que nos especificaban que, no existía “urgencia para su tramitación ya que en la Administración de la Junta de Andalucía el único órgano acreditado para la emisión del título habilitante es el IAM cuyo procedimiento de emisión ya ha sido regulado “ad intra” en la Instrucción 2/2021, lo que ha posibilitado que desde el pasado mes de febrero muchas mujeres hayan podido obtener el título habilitante

Una Instrucción 1/2021 de 18 de febrero, del Instituto Andaluz de la Mujer, sobre pautas y criterios comunes para la emisión de la acreditación administrativa de la condición de víctima de violencia de género (Título Habilitante) en el Instituto Andaluz de la Mujer, modificada por la Instrucción 2/2021 de 14 de mayo, sin que se tenga constancia de ningún otro desarrollo posterior.

A este respecto, esta Defensoría es conocedora de situaciones de mujeres en contextos de vulnerabilidad extrema que necesitan acreditar su condición de víctimas para acceder a ayudas económicas y recursos sociales urgentes. A través de sus escritos nos informan cómo las demoras o los diferentes criterios invocados en los expedientes de acreditación en función de las distintas provincias en las que se encuentren pueden tener un impacto en su seguridad personal, su subsistencia y el ejercicio efectivo de derechos ya reconocidos en la legislación estatal y autonómica.

Así, este procedimiento administrativo arbitrado “ad intra” sin rango normativo suficiente, parece no ofrecer la suficiente garantía en la protección de determinados derechos como el de la igualdad, la falta de transparencia, la buena administración y aquellos que protegen a las víctimas a través de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

En base a lo expuesto se apertura una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigida a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad al objeto de poder conocer el motivo que sustenta el que no se haya aprobado aún el desarrollo normativo autonómico, manteniéndose la regulación en el ámbito de instrucciones internas del Instituto Andaluz de la Mujer (IAM), fundamentalmente las Instrucciones 1/2021 y 2/2021, pudiendo dejar a las víctimas en una situación de inseguridad jurídica potencial, así como los mecanismos de coordinación interadministrativa existentes desde los Centros del IAM con los servicios sociales, áreas de vivienda, empleo, salud y otras áreas competentes que agilicen la eficacia de estos títulos.

Hemos requerido igualmente que nos informen cómo se garantiza la homogeneidad de criterios utilizados por los/as profesionales competentes en todas las provincias y cómo puede acceder a los criterios de baremación utilizados la ciudadanía y nos expliquen el mecanismo elegido para el cierre de estas solicitudes de acreditación y como se garantiza la motivación de estos actos.

Y a los efectos de conocer la respuesta dada a la solicitud de títulos habilitantes, hemos solicitado los emitidos y notificados en el año 2025 los tiempos medios y motivos de denegación, en las distintas provincias andaluzas, así como el plazo de emisión mínimo garantizado a la luz de los hechos descritos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8512 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

En esta Defensoría se tramita, como conoce, expediente de queja a instancia de (...), vecina de su localidad que ha sido registrado con el número de referencia arriba indicado.

Dada la situación de exclusión social grave y vulnerabilidad de la interesada, tras el estudio y valoración de la información y documentación aportada en la tramitación de este expediente, así como en otros relacionados con su situación, en cumplimiento del art. 26 de nuestra Ley Reguladora, formulamos la siguiente Recomendación en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En esta institución se atiende desde 2011 a la señora (...), en diferentes expedientes en los que viene solicitando nuestra ayuda para solucionar distintos problemas que le han situado en una vulnerabilidad extrema. Su historia de vida ha estado marcada, entre otros factores, por la enfermedad mental, el sin hogarismo, y una serie de sucesos que le ha llevado a ingresar en prisión. Durante este tiempo no solo no se ha resignado, sino que ha sido una luchadora por sus derechos y los de su familia, reclamando la debida atención de las administraciones.

La vinculación de (...) con su ciudad se remonta a 2018, fecha en la que se trasladó desde Huelva a Algeciras. En el contexto de la queja 18/871 acudió a esta Defensoría ante los problemas que tenía para que se trasladase su expediente de PNC solicitado en Huelva, a esta provincia, dado que se había cambiado de domicilio.

En 2020 se dirige nuevamente a la Defensoría solicitando se le ayude para poder acceder a una vivienda en esta ciudad, dado los escasos recursos de los que disponía. En este caso en la queja 20/3556 el Ayuntamiento al que nos dirigimos nos informaba de su voluntad por apoyarle con una cuantía económica puntual si encontraba una vivienda de alquiler, dado que AVRA no disponía de vivienda vacantes para adjudicarla. En este mismo informe, la trabajadora social que lo suscribía nos trasladaba que (...) tenía expediente abierto en la Delegación de Vivienda (se entiende que del Ayuntamiento) desde junio de 2018.

Es por ello que nos han parecido importante hacer estos antecedentes, que aunque ya parecieran lejanos, nos ilustran sobre la larga e intensa relación de la (...) con los servicios sociales de Algeciras.

Segundo.- A modo de resumen, la Sra (...) ha solicitado la intervención de este Comisionado en reiteradas ocasiones y desde hace años por su situación de extrema vulnerabilidad, ya que padece una grave enfermedad mental por la que se le ha reconocido una discapacidad del 75%. Durante su última etapa en prisión se le tramitó y resolvió la PNC por la que recibe unos ingresos que, aún siendo esenciales para resolver parte de sus necesidades, no son los suficientes para encontrar un alojamiento adecuado cuando sea excarcelada, por lo que entendíamos en su momento podría quedar en situación de sinhogarismo.

En octubre de 2024, desde prisión nos trasladaban que se estimaba que cuando tuviese lugar su excarcelación en los primeros meses de 2025, no dispondría de ningún recurso de acogida ni hogar al que regresar tras el cumplimiento de su pena privativa de libertad, por lo que temían que se viera nuevamente en una situación de sinhogarismo.

Cuestión por la cual desde la prisión, apreciando estas circunstancias y en especial, atendiendo a la enfermedad mental que padece la Sra (...) y a su situación de sinhogarismo, el 14 de mayo de 2025 el equipo técnico del centro penitenciario remitió a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad de Cádiz la solicitud de valoración de grado de dependencia debidamente cumplimentada así como el correspondiente anexo III, e informó debidamente a los servicios sociales comunitarios para que aportaran la documentación necesaria a la solicitud enviada.

Todo ello conforme a lo establecido en el “Protocolo a seguir para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de dependencia de las personas con discapacidad o enfermedad mental que se encuentren cumpliendo condena en un centro penitenciario”, suscrito el 23 de junio de 2015 en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

Un protocolo que pone el acento en la rehabilitación y la reinserción social de las personas con discapacidad o enfermedad mental, sin familia o con una trayectoria de abandono familiar que carezcan de una red de apoyo estable que se responsabilice en el caso de retorno al entorno habitual.

Una casuística en la que se enmarca la Sra (...), y otras personas que se encuentran en el centro penitenciario de Algeciras y que requiere de una colaboración entre las administraciones en su implementación.

Tercero.- El pasado 2 de mayo, tras un nuevo escrito de la interesada, solicitamos informe a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos trasladara las actuaciones que se estaban llevando a cabo en favor de la promotora de la queja, recibiendo la siguiente respuesta:

“En contestación a la información solicitada por esa Institución en el expediente 24/8512, relativo a la queja promovida por Doña (...), a consecuencia de la situación de dependencia en que se encuentra le informo:

Que se ha seguido el protocolo establecido y se ha comunicado a la Coordinadora de Servicios y Programas de la Delegación Igualdad y Bienestar Social del Ayuntamiento de Algeciras, quién ha comunicado al Departamento De Trabajo Social que lo remite a la Trabajadora Social De Dependencia zona centro”.

Cuarto. - El 18 de agosto, tras las gestiones antes expuestas desde el Centro Penitenciario de Algeciras, solicitamos la colaboración de su Ayuntamiento para que nos informaran sobre la atención y acompañamiento facilitado a la interesada desde los Servicios Sociales Comunitarios, dado que entendíamos que por el perfil de la Sra. (...) se aplicaría itinerario de actuación en el contexto del protocolo antes expuesto.

El 19 de septiembre tras conocer por la propia interesada que había sido excarcelada y que se encontraba ingresada en el Hospital San Carlos aquejada de una grave neumonía, detectamos que debido a la falta de medidas preventivas había quedado en situación de calle, motivo por el cual, no habiendo recibido respuesta alguna, contactamos telefónicamente con los trabajadores sociales municipales para informarles de la delicada situación de la interesada.

Quinto.- El 5 de noviembre de 2025, contactamos de nuevo con los técnicos municipales de los SS.SS.CC al conocer que Doña (...) se encontraba en Algeciras desde hacía días sin que hubiera sido atendida por ningún trabajador social, a pesar de haberlo demandado la interesada en reiteradas ocasiones. Todo ello, pese a su situación de extrema vulnerabilidad y a que había informado de su precario estado de salud y que había sido víctima de un robo mientras pernoctaba en la estación de autobuses de su localidad.

En esta llamada reiteramos la petición de informe requerido a su Corporación el pasado 18 de julio, que aún no había sido remitido, así como atención inmediata a la interesada.

Sexto.- Atendiendo finalmente a nuestra petición el mismo 5 de noviembre desde el Ayuntamiento nos remitieron respuesta en la que nos trasladan:

Que con fecha 07/07/2025 se recibe correo electrónico de la Trabajadora Social de Prisión, comunicando la situación de la interna Dª (…) con DNI. (...) que tiene prevista la libertad definitiva para el 18/07/2025. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 75% y carece de apoyo externo. Que a instancias de la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, nos envían el anexo III, documento de derivación a los Servicios Sociales para la tramitación preferente de reconocimiento de situación de Dependencia.

Que ese mismo día, se contesta, que se deriva el caso a la Trabajadora Social de Dependencia para el inicio del trámite de Dependencia por Urgencia, pero que para ello, necesitaríamos un informe social complementario a esta ficha de derivación donde nos ampliasen información sobre su situación sociofamiliar, económica…, pues con lo que nos proporcionan es insuficiente , no solo, para poder iniciar el trámite de Urgencia, sino también reunir los requisitos que nos exigen desde la Agencia”.

Nos siguen informando que tres días después, el “10/07/2025” , reciben correo de "(...)" (...), dirigido a la coordinadora de bienestar social, (...) informando sobre la promotora de la queja. De la lectura de este correo se extrae que la trabajadora social de la prisión envía a los servicios sociales de Algeciras, en esa fecha, el informe requerido de (...) y expone textualmente: “Seguimos en contacto, y por favor, si falta algo nos lo dices”.

Nos siguen informando que aún teniendo “conocimiento de que (...) es puesta en libertad, ya que así lo comunicaron desde prisión con anterioridad”, no tienen conocimiento de donde se encuentra. Extraña a esta Defensoría que tras los reiterados contactos que hemos mantenido con estos servicios sociales no se nos trasladara que tenían dificultades para conocer su paradero.

Y con respecto a la solicitud de Dependencia, a pesar de que la misma se inició durante la estancia de (...) en prisión y de los correos electrónicos mantenidos con la coordinadora de bienestar, nos informan que “en esta Delegación, no consta registro de solicitud alguna de Dependencia, así como, no se inició trámite de urgencia al no tener documentación necesaria, ni forma de obtenerla”.

Sí nos trasladan que no es posible continuar con el expediente dado que desde esta Defensoría le informábamos telefónicamente a la Trabajadora Social de Dependencia en el mes de septiembre que “(...) se encontraba en Madrid” por lo que consideraban que era “imposible seguir ningún tipo de trámite si la interesada no se encuentra en la localidad, empeorando la situación al desconocer cuanto tiempo permanecerá allí, si volverá, etc”.

Continúan trasladándonos que “con fecha 04/11/2025 acude por puerta y se atiende a (...) en este Departamento, donde se pretende en primer lugar, que la Delegación Territorial nos de una respuesta ante la imposibilidad de valorar a la interesada al no cumplir el requisito de residir donde se encuentra empadronada. En segundo lugar, recopilar toda la documentación requerida, así como los consentimientos firmados por la interesada para inciar trámite de Urgencia.

- Tras contacto mantenido el 05/11/25 con Delegación Territorial de Cádiz, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, nos informan del inicio del procedimiento ordinario de la Solicitud para valoración de la Dependencia, encontrándose pendiente, tras el envío a la interesada, de subsanación del expediente por falta de documentación, que se le fue remitido a la dirección indicada en la solicitud, en la cual no reside en la actualidad”

Y por último nos informan que “los datos obtenidos en la entrevista mantenida con la interesada, es perceptora de PNC por discapacidad, que asciende a unos 700€ mensuales aproximadamente. Se encuentra alojada en un Hostal de la ciudad, y mantiene contacto continúo con la Trabajadora Social del Departamento de Personas Sin Hogar.

Séptimo.- Extraña a esta Defensoría que conociendo desde los distintos servicios de ese Ayuntamiento que se le había enviado la solicitud de dependencia desde el centro penitenciario y documentación, así como se les había trasladado desde los equipos técnicos su disponibilidad para prestar la colaboración necesaria, no se tramitara la mencionada solicitud a través del procedimiento extraordinario y de urgencia que afecta a las personas en prisión y si se iniciara el procedimiento ordinario.

Todo ello a pesar de conocer la situación actual de esta persona que con recursos económicos muy escasos está en un hostal de Algeciras, con el menoscabo económico que ello conlleva.

Octavo.- Igualmente se desconoce en esta Defensoría si la Sra. (...) está debidamente empadronada en el municipio de Algeciras, y en su caso el domicilio que consta en sus datos censales y si conociéndose la situación actual de esta persona por los distintos recursos del AyuntamIento, los mismos se corresponden o por el contrario se debiera de promover un empadronamiento inclusivo previsto en el punto 3.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Analizada la información facilitada y arriba indicada en la tramitación de los expedientes señalados, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Situaciones especiales para el reconocimiento de la situación de dependencia de las personas con discapacidad o enfermedad mental que se encuentran cumpliendo condena en un centro penitenciario.

Teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar las personas que se encuentran en prisión y que presentan patologías que han sido consideradas en su reconocimiento de discapacidad o que son enfermas mentales la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el 23 de junio de 2015 aprobó protocolo para el reconocimiento de la dependencia de aquellas personas con discapacidad o enfermedad mental que se encontraran en prisión. (Se acompaña copia)

Su objetivo es “determinar las actuaciones a seguir en relación al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones, cuando las personas solicitantes sean personas con discapacidad (intelectual, física o sensorial) o enfermedad mental y se encuentren privadas de libertad en centros penitenciarios

Entre los supuestos de activación del protocolo, se encuentra:

1. Personas con discapacidad o enfermedad mental, sin familia o con una trayectoria de abandono familiar que carezcan de una red de apoyo estable que se responsabilice en el caso de retorno al entorno habitual. En este caso, se activaría el protocolo, entendiendo que el único recurso previsible tras su excarcelación es un centro residencial para garantizar el bienestar de la persona.”

Respecto al procedimiento del mencionado protocolo, continúa la Agencia estableciendo que: “La persona con discapacidad o enfermedad mental que se encuentre en un centro penitenciario cumpliendo una pena privativa de libertad, podrá instar, en cualquier momento, el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

La presentación y formulación de la solicitud se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, pudiendo intervenir como representante el personal del centro penitenciario correspondiente y constando éste como domicilio de la persona interesada. Los Servicios Sociales Comunitarios de referencia serán, en estos supuestos, los del municipio en el que se encuentre el centro penitenciario, independientemente del lugar en el que conste que la persona esté empadronada.

Se detalla asimismo la documentación que debe adjuntarse a la solicitud de valoración de grado de dependencia y se establece que “completada la documentación, se derivará por parte de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al Servicio Territorial de la Agencia en la provincia. Será en este ámbito donde se confirmará la aplicación al caso concreto del protocolo y se iniciarán las gestiones para la realización de la valoración.

En estos expedientes tiene una especial consideración la Orden de 28 de agosto de 2025, por la que se establecen determinados supuestos de tramitación preferente en relación con el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

Así establece que, “en el despacho de los expedientes, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”.

En la disposición primera, referida a “los supuestos de tramitación preferente” se establece que “g) Las solicitudes de personas con discapacidad en situación de dependencia o riesgo de estarlo que, tras cumplir medidas privativas de libertad, precisen continuidad asistencial”.

En estos supuestos se enmarca la Sra.(...), aquejada de una enfermedad mental grave por la que tiene reconocido un 73% de discapacidad y que como conocen los trabajadores sociales de su localidad carece de red de apoyo estable.

Hemos de considerar que la promotora de la queja solicita el 14 de mayo de 2025, estando en prisión, le sea reconocida la dependencia y por lo tanto, pudiendo acogerse al supuesto primero de este protocolo que entiende “que el único recurso previsible tras su excarcelación es un centro residencial para garantizar el bienestar de la persona2

Con fecha 10 de julio de 2025, desde la prisión se remite el informe que faltaba para complementar la solicitud, requerido por el órgano tramitador, sin que conste en el expediente de queja que se haya realizado ninguna otra gestión para dictar resolución al mismo. Todo ello a pesar de que los/as profesionales de este centro penitenciario quedaban a su disposición por si se precisara más documentación. No consta en su respuesta requerimiento alguno para subsanar la solicitud de la interesada

SEGUNDA.- ACTUACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS

Atendiendo a la importancia de los servicios sociales comunitarios para atender a las personas en situación de vulnerabilidad se aperturó la actuación de oficio 24/5664 dirigida a los municipios de más de 20.000 habitantes de la provincia de Cádiz, así como a las Diputaciones Provinciales para los de menor población.

Entre las peticiones que se les hacía, en este caso a su Ayuntamiento, se encontraban las siguientes.

  • «Qué protocolos de actuación se están llevando a cabo para garantizar la atención de la población y en especial los casos de urgencia social que requieren una atención inmediata. En concreto, le pedimos que nos confirmen, si se sigue manteniendo el sistema, comúnmente conocido de “cita previa”; y los tiempos de espera que tiene la ciudadanía desde que solicita “cita” hasta que finalmente es atendido»

  • «Si se están desarrollando sistemas de interoperatividad con otras Administraciones que gestionan recursos de protección social que permita suprimir trámites de consulta innecesarios y agilizar las peticiones de la ciudadanía. En ese caso entre nos informen a qué administraciones afectan»

Atendiendo a nuestra petición, respecto a estas cuestiones, el pasado 25 de octubre de 2024 nos remitieron la respuesta que detallamos a continuación:

“4. Protocolos de actuación.-

En cuanto a los protocolos de actuación, se sigue un sistema mixto de atención con cita previa y atención directa para casos de urgencia social. En estos casos, se garantiza una respuesta en un plazo máximo de 48 horas. La ciudadanía puede solicitar su cita a través de medios electrónicos o de manera presencial.

5. Coordinación interinstitucional.-

Este Ayuntamiento mantiene mecanismos de coordinación con otras administraciones públicas, como la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y los servicios de salud autonómicos, lo que permite una atención más integral a la ciudadanía. Esta colaboración está formalizada mediante convenios específicos que incluyen la gestión compartida de recursos y la agilización de trámites”.

Dado el caso que nos ocupa y referido a la atención que se le debió de prestar a la promotora de la queja los días en los que se personó en sus dependencias solicitando atención urgente, dado que se encontraba en situación de calle y había sido atendida, traemos a colación lo previsto en el artículo 35 la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que establece que se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia. (…).

Una atención de la que conocemos bien en esta Defensoría dado que tras reiteradas llamadas telefónicas de la promotora de la queja manifestando que estaba en el centro de servicios sociales sin ser atendidas, pudimos constatar la reticencia de la trabajadora social con la que contactamos para atender de manera urgente a (...), que como decíamos con anterioridad acudió a estos profesionales para pedir ayuda por su situación de sinhogarismo y riesgo para su persona.

Han tenido que ser las entidades del tercer sector las únicas que estén atendiendo de manera continuada a la Sra. (...) a través de un acompañamiento que una mujer en su situación de extrema vulnerabilidad precisa.

Todo ello conociendo que, como nos dicen en el informe, se encuentra en una pensión con el menoscabo que tiene este gasto en unos recursos tan limitados como los suyos.

Respecto a la coordinación con otras Administraciones, en este caso también quedan constatadas importantes carencias toda vez que incluso existiendo un protocolo ad hoc no se ha cumplido con lo establecido en el mismo ya que apreciadas carencias documentales en el expediente de valoración de la interesada, no nos trasladan requerimiento o gestiones con la Administración Penitenciaria para subsanar el expediente de valoración de grado de dependencia de la interesada.

TERCERA.- Especial importancia del empadronamiento para personas que residen en infraviviendas y sin domicilio.

Como conoce, el empadronamiento es esencial para el acceso a los servicios públicos de una localidad. Así la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, ha previsto en el apartado de “Casos especiales de empadronamiento” el “3.3. Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio”.

Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino el municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”.

A este respecto hemos de tener en cuenta la definición que el Observatorio Europeo desarrolló el sinhogarismo, consensuando una tipología de personas en situación de exclusión residencial, la tipología ETHOS.

En la I Estrategia de Atención a Personas sin Hogar en Andalucía 2023-2026 , hace referencia a esta Tipología en su marco conceptual. Y aproxima a la descripción de las situaciones de exclusión residencial a partir de cuatro categorías conceptuales que se subdividen en un total de trece categorías operativas.

Interesa a esta Defensoría traer a colación la definición de personas sin hogar de la socióloga (...), incluida igualmente en el marco conceptual de la mencionada Estrategia de la Comunidad Autónoma Andaluza: Según su propuesta, sinhogarismo sería la “ausencia de un lugar adecuado para vivir de forma permanente” y, PSH “todas aquellas personas que no pueden acceder de forma permanente a un lugar adecuado para vivir, o bien porque no pueden mantener ese alojamiento debido a dificultades económicas y otras barreras sociales, o bien porque presentan dificultades para vivir de forma autónoma y necesitan ser atendidas y apoyadas, pero no institucionalizadas”.

Esta situación sin embargo, no supone una limitación ni en los derechos ni en los deberes respecto al padrón y así lo recoge la Resolución de 17 de febrero de 2020, antes mencionada. En la misma se recoge que se debe de aceptar “como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.

Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:

  • Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.

  • Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.

  • Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal con referencia en el callejero municipal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública”.

Del conocimiento que tenemos de la promotora de este expediente, Rachida Francisco contaba con vecindad administrativa en su localidad antes de su ingreso en prisión si bien desconocemos su situación actual con respecto al empadronamiento. Una cuestión que deberá revisarse dado que, tal y como nos trasladan en su informe y le consta a este Comisionado la Sra. (...) se encuentra en situación de calle, por lo que entendemos se tendrá que actuar para adecuar el empadronamiento a estas circunstancias.

CUARTA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Supone esto que la Administración ha de considerar todos los elementos relevantes para la toma de decisiones y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

En el caso de (...), se considera que desde los servicios sociales comunitarios no se ha actuado con la debida diligencia, ni aplicado principios que han de regir la actuación administrativa como puede ser el de proximidad a la ciudadanía y protección a la confianza legítima.

Nos consta en esta Defensoría, que no se ha atendido sus necesidades por parte de los servicios sociales comunitarios, dado que según se desprende de su escrito, no se aportó la documentación necesaria a la Delegación Territorial de referencia para que pudiera tramitar el expediente de dependencia conforme al procedimiento de urgencia, ni se requirió a los profesionales del centro penitenciario otra información que consideraran necesaria.

Igualmente se ha apreciado una falta de diligencia en la atención dada a la promotora de la queja cuando se ha personado en las dependencias de estos servicios sociales demandando su atención de forma urgente, dejándola desasistida, una situación que hemos conocido de forma directa en esta Defensoría.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece que el cumplimiento de las penas privativas de libertad debe orientarse a la reeducación y reinserción social de las personas internas, y obliga a las instituciones públicas a colaborar activamente en el acompañamiento en su proceso de retorno a la comunidad.

Estas personas, como el caso que nos ocupa, pueden carecer en el momento de su excarcelación de apoyos familiares, de vivienda, de red comunitaria o de recursos económicos, siendo frecuente que su situación funcional o psicológica haya empeorado durante el periodo de privación de libertad. Por ello se requiere de mecanismos que eviten el retorno a situaciones de marginación o exclusión social.

Así, de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1 para que con carácter prioritario y urgente, se le gestione a (...) un alojamiento o ayuda periódica adecuado a sus situación socioeconómica que evite estar en situación de calle mientras tanto se tramita y notifica el expediente de dependencia que está en fase de resolución, bien sea a través de recursos propios del ayuntamiento o bien a través de alguna entidad del Tercer Sector.

RECOMENDACIÓN 2 para que, teniendo en cuenta que su municipio es el referente de personas con perfiles similares a los de la promotora de la queja que se encuentran en el Centro Penitenciario de Algeciras, (Botafuegos), desde su Corporación se implementen las medidas que estimen necesarias para la tramitación preferente en relación con el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, teniendo en cuenta la Orden de 28 de agosto de 2025, y resto de normativa de referencia.

RECOMENDACIÓN 3 que los Servicios Sociales Comunitarios de su localidad establezcan cauces de coordinación y colaboración estables con el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Algeciras en tanto que son los competentes, tal y como se establece en el Protocolo arriba referido, para tramitar las solicitudes de valoración de grado de dependencia de aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el mismo y cumplan pena privativa de libertad en ese CP.

RECOMENDACIÓN 4 se revise de oficio la situación de empadronamiento de (...), a los efectos de que el mismo responda a su situación actual, contribuyendo con ello al mandato recogido en el art. 17.2 de la LBRL el que establece que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad y de otro subsanar las carencias en el expediente de valoración de grado de dependencia de la interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/9989

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que como consecuencia de una ejecución hipotecaria la finca fue adjudicada a un tercero.

No obstante, el Servicio Municipal de Gestión y Recaudación Tributaria, continúa imputándole el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a dicha finca, reclamándole incluso deudas por ejercicios posteriores a la adjudicación. Esta situación ha dado lugar a requerimientos y comunicaciones de deuda, tanto desde el Ayuntamiento como desde la Agencia Tributaria.

Por lo que solicitó se procediera a la rectificación de la titularidad catastral y fiscal, y a la anulación de las liquidaciones del IBI indebidamente giradas ya que la finca ya no era de su propiedad, sin obtener por el momento respuesta.

Tras solicitar el preceptivo informe del Ayuntamiento nos informaba que, se ha resuelto estimar el recurso de reposición presentado por la persona interesada siéndole notificado el mismo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2465 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de marzo de 2025, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su suegra tiene reconocida la situación de dependencia, Grado II, de Dependencia severa, y disfrutaba de servicio de ayuda a domicilio, pero debido al empeoramiento de su situación ingresó en un centro de atención residencial de manera privada, solicitando al mismo tiempo la revisión de su programa individual de atención con el fin de modificar el recurso concedido por el servicio de atención residencial.

En septiembre de 2024 también solicitó la revisión de su grado de dependencia, sin haber obtenido resolución en ninguno de los dos procedimientos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló lo siguiente:

Consultados los datos relativos a la interesada en las Bases de Datos que regulan el Sistema de la Dependencia en el ámbito de la CC.AA. de Andalucía, se constata lo siguiente:

-Que consta en su expediente la Solicitud de Revisión del Recurso Asignado de Dependencia y del Derecho a las Prestaciones del Sistema por la interesada.

Que igualmente consta que el expediente se encuentra en: TRÁMITE ACTUAL: ASIGNACIÓN GESTOR SS.TT. - SIN GESTOR ASIGNADO.

Por todo ello, y en contestación a lo solicitado por esa defensoría, se indica que el expediente de la interesada se encuentra a la espera de ser citado por la empresa encargada de la gestión de este trámite (Call Center).

Una vez asignada la cita, se asignará al Técnico/a de Valoración competente por territorio, a efectos pueda realizar la visita de valoración, lo que esperemos se produzca a la mayor brevedad posible”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de la afectada.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión del programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión del programa individual de atención instada por la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2973 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la aprobación del programa individual de atención de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución oportuna, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2025, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre tiene reconocida la situación de dependencia, en Grado II, de Dependencia severa, con Servicio de Ayuda a Domicilio.

En septiembre de 2024 solicitó la revisión del programa individual de su madre con el fin de cambiar el citado Servicio de Ayuda a Domicilio por Servicio de Atención Residencial, más acorde a sus necesidades actuales.

Sin embargo, aún no ha recibido la resolución de aprobación de su Programa Individual de Atención, a pesar del tiempo transcurrido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que indica lo siguiente:

Con fecha 21 de febrero de 2023, se reconoce a Dña. (...) el grado II de dependencia severa y con fecha 01 de marzo de 2024, se dicta resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención (PIA), reconociendo el derecho de acceso al Servicio de Teleasistencia Avanzada y al Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), como modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades de atención. No obstante, en septiembre de 2024, Dña. (..) presenta solicitud de revisión del PIA.

Conforme a lo establecido en el art.158.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero: “El Programa Individual de Atención será revisable a instancia de parte, cuando la persona beneficiaria solicite un cambio o adecuación de la prestación por haberse producido una variación en su situación social, familiar o del entorno que afecte a la prestación reconocida. Dicha circunstancia deberá ser acreditada, en su caso mediante informe social, inadmitiéndose dicha solicitud cuando no se acredite la misma.

En la actualidad, dicha solicitud se encuentra en estudio por parte del equipo técnico encargado de su gestión, y en caso de necesitar documentación, será requerida al considerarse que la misma es necesaria para poder continuar con la tramitación del expediente conforme a lo establecido en el artículo 156 y siguientes del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.”

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En cuanto procedimiento administrativo, le resultan aplicables las normas del derecho a una buena administración, contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros principios, conforme al de eficacia. Igualmente, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. En la misma línea, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorpora dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a obtener una resolución en un tiempo razonable.

En concreto, y en lo que afecta a la revisión del programa individual de atención, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.3 que fija en tres meses, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución por la que se aprueba la revisión del programa individual de atención (a computar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía).

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172.1 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la aprobación del programa individual de atención de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución oportuna, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0882

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que encontrándose en situación de desempleo quiso participar en proceso selectivo convocado por un Ayuntamiento andaluz no pudiendo formalizar la inscripción y participar en el mismo por no poder abonar la elevada tasa de examen dada su situación. Por lo que solicitó la posibilidad de una exención, reducción o aplazamiento de la tasa, sin recibir respuesta.

Tras solicitar el preceptivo informe del Ayuntamiento nos informan que han aceptado la Sugerencia de esta Defensoría, procediéndose a modificar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de examen al objeto de introducir exenciones y/o bonificaciones para aquellos sectores más vulnerables, en futuros procesos selectivos que pudieran convocarse, de manera que ésta no suponga un obstáculo en el acceso al empleo público.

Queja número 25/0609

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que se había presentado a una convocatoria para un puesto de trabajo en un Ayuntamiento andaluz y que había presentado una reclamación por considerar que no se habían respetado las bases, ya que según éstas se dispondría de 3 horas para la realización del primer ejercicio y otras 3 horas para el segundo ejercicio. Y, sin embargo, ambos ejercicios tuvieron que realizarse en 3 horas, lo que supuso no contar con tiempo suficiente para responder.

Tras solicitar el preceptivo informe a la Administración Local, nos comunican que vistas las bases de desarrollo del proceso de selección y el informe técnico, queda acreditado que la fase de oposición realizada, no sigue lo establecido en las bases pertinentes.

Nos indican que, por lo tanto, la Comisión Seleccionadora ha resuelto anular el examen realizado y publicará la información sobre las próximas actuaciones relativa a dicho proceso selectivo, en la página web del Ayuntamiento.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto planteado se encontraba solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0199 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación (…) a través de la cual nos exponía su disconformidad con la exigencia del pago de la tasa por recogida de basura en suelo rústico.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permita el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Recibido el informe solicitado, que damos aquí por reproducido en su integridad, merece ser destacado lo siguiente:

PRIMERO.- Que según lo dispuesto en el art. 2 de la Ordenanza fiscal de la recogida y tratamiento de residuos, “constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y otros residuos producidos por viviendas o edificaciones ubicados tanto en el núcleo urbano como en suelo rústico, y por locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, siempre y cuando las viviendas o alojamientos se encuentren aptos para ser habitados u ocupados ya sea de forma permanente o esporádica, y los locales en explotación cualquiera que sea su actividad.

A tal efecto, se considerarán basuras y otros residuos, los restos y desperdicios de alimentación, detritus o derivados de la limpieza, procedentes de locales, viviendas u otros alojamientos.

(...)

SEGUNDO.- Que la persona interesada interpone recurso de reposición contra el alta en el padrón donde por Decreto de fecha (...) y número (...) se desestima su pretensión. Del mismo se le da traslado 8 de julio de 2024 mediante notificación recibida. Se adjunta documento número 3.

TERCERO.- El servicio de prestación obligatoria señalado en la Ordenanza fiscal de la tasa por recogida y tratamiento de residuos del Ayuntamiento de (...), se presta y siendo la misma conforme al principio de legalidad y restantes principios que configuran el sistema tributario. Que en lo particular a la recogida y tratamiento en las viviendas en suelo rústico, no se establece la misma cuota tributaria que en suelo urbano, tomando en consideración las deficiencias en contenedores y las distancias que se han ubicado los mismos de los lugares de vivienda en suelo rústico.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco normativo.

La Constitución Española, en su artículo 133, establece: 1º- que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y 2º- que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 140 de la Constitución Española, garantiza la autonomía de los municipios, cuyo ejercicio implica la capacidad de aprobar normas generales en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la Ley.

En relación al sostenimiento del gasto público, el artículo 31 de la Constitución Española establece como principio fundamental que todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento del gasto público en función de su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo que respete los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Asimismo, el artículo 142 de la Constitución refuerza esta estructura al reconocer que las Haciendas Locales deben disponer de los medios adecuados para el desarrollo de las funciones que la ley les atribuye. Esto implica que los entes locales tienen la capacidad de generar recursos a través de los tributos que establezcan, de manera que puedan cumplir con las competencias que les son propias, garantizando la financiación necesaria para la prestación de servicios públicos locales y el desarrollo de sus actividades.

En cuanto a la regulación específica de los entes locales, la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en su artículo 4,1.a) reconoce a los municipios y provincias de Andalucía autonomía en la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes.

Por su parte, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 4.1 que “los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva comunidad”.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:

Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla o, cuando proceda, a las diputaciones forales:

a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.”

Segunda.- Prestación efectiva de los servicios de recepción obligatoria de recogida y tratamiento de basuras y otros residuos.

En el marco legal actual descrito anteriormente, la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la recogida y tratamiento de residuos de ese Ayuntamiento señala en su artículo 2 que Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y otros residuos producidos por viviendas o edificaciones ubicados tanto en el núcleo urbano como en suelo rústico, y por locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios, siempre y cuando las viviendas o alojamientos se encuentren aptos para ser habitados u ocupados ya sea de forma permanente o esporádica, y los locales en explotación cualquiera que sea su actividad.”

En cuanto al sujeto pasivo de la mencionada tasa, el artículo 7.1 de la citada Ordenanza dispone que Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que resulten beneficiadas por la prestación de los servicios a que se refiere el hecho imponible.”

Por último, conforme al artículo 6 de la misma Ordenanza El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio de recogida, entendiéndose iniciado, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basura.”

Ciertamente, como informa ese Ayuntamiento, en el artículo 9 de la Ordenanza, para las edificaciones en suelo rústico no se establece la misma cuota tributaria que en suelo urbano, tomando en consideración las deficiencias en contenedores y las distancias que se han ubicado los mismos de los lugares de vivienda en suelo rústico.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales incluye las tasas dentro de la clasificación tripartita de los tributos, junto a los Impuestos y Contribuciones Especiales, si bien su artículo 20 establece que el hecho imponible de las tasas es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”

Por ello, el hecho imponible de la tasa requiere la efectiva prestación por parte de la administración municipal del servicio que da lugar a su imposición, como quedó reflejado en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre de 1999, del Tribunal Constitucional, al afirmar que resulta admisible una mayor intervención de la potestad de ordenanza en aquellos ingresos, como las tasas que aquí se recurren, en los que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras impositivas.”

De modo que la efectiva prestación del servicio por la Administración correspondiente es clave para poder liquidar la tasa, pues no es suficiente con que exista el servicio en el municipio, sino que dicho servicio ha de prestarse de manera efectiva a quienes se exige su pago.

En relación con la prestación efectiva del servicio, hemos de traer a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de junio de 1997, según la cual «Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963, según el cual "las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a') Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b') Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".

Por tanto, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues sólo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa».

La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no justifica que el servicio se preste de forma efectiva para el sujeto pasivo, ya que este no se ve afectado ni beneficiado. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de septiembre de 1997 en el recurso 408/1997:

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar si la resolución impugnada es nula y no conforme a derecho por cuanto vulneran los artículos 20 y 26 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales. La pretensión de la entidad recurrente debe ser estimada, pues, habiendo quedado suficientemente acreditado mediante la testifical de la entidad concesionaria del servicio de basuras en el municipio de Illescas y por el Informe del Cabo Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Illescas, que en el domicilio de la entidad recurrente «no existe ni ha existido nunca contenedor de basuras, encontrándose el más próximo a 300 metros de distancia», y que, por tanto «no se le ha realizado el servicio» de recogida de basuras, procede declarar vulnerados los artículos 20 y 26 de la Ley de Haciendas Locales ya que para poderse exaccionar una tasa determinada es necesario que el municipio preste el servicio y que este beneficie especialmente al administrado o le afecte de modo particular, por lo que no se puede exaccionar una tasa por un servicio que no se realiza.”

En el supuesto objeto de esta queja, el sujeto pasivo promotor de la misma, no se ve beneficiado por la prestación del servicio en la edificación de su propiedad situada en zona rústica, puesto que la basura generada en la misma ha de ser trasladada por él hasta el mismo contenedor donde deposita la generada en su domicilio, por la que ya paga la correspondiente tasa por recogida y tratamiento de residuos, y ello porque no existe contenedor de basura a menos de 300 metros desde su vivienda rústica hasta el punto más cercano de recogida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA 1: Para que, al amparo de la jurisprudencia citada, se revisen las liquidaciones emitidas tanto a la persona promotora de la presente queja como a cuantas personas vecinas se encuentren en idénticas circunstancias -es decir, con el punto más cercano de recogida a más de 300 metros de distancia- y, en su caso, se inicien las actuaciones que fueran necesarias para la devolución de los ingresos que pudieran haber sido cobrados indebidamente.

SUGERENCIA 2: Para que ese Ayuntamiento valore la oportunidad de instalar los contenedores necesarios a una distancia razonable desde la edificación rústica hasta el punto de recogida que le permita practicar adecuadamente la liquidación de la tasa referida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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