La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/0144

El interesado se lamenta del trámite dado por el Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Occidental a una reclamación presentada contra un psicólogo adscrito a ese colegio. Nos dice que por una errónea aplicación de las competencias asignadas por la legislación a los colegios de Andalucía occidental y Andalucía oriental su reclamación no ha sido objeto de estudio y resolución motivada, y sin que tampoco haya sido puntualmente informado de la tramitación dada a su reclamación.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Occidental, el informe remitido por ese organismo señala que la Comisión disciplinaria del Colegio Oficial Psicólogos de Andalucía Occidental (COPAOccidental) dictó una resolución congruente con la dictada con anterioridad por el Colegio Profesional de Psicólogos de Andalucía Oriental (COPAOriental), que había resuelto sobre el fondo del asunto planteado en la reclamación, decisión que fue ratificada por la Junta de Gobierno del COPAOccidental atendiendo a las mismas circunstancias.

Presentado por el interesado recurso de alzada, en el trámite del mismo la Comisión de Recursos del COPAOccidental no tuvo conocimiento de ningún cambio o alteración de la situación por parte del COPAOriental, por lo que dicha Comisión resolvió desestimar la alzada con arreglo a los mismos criterios y circunstancias, conforme a Derecho.

Solo una vez dictada la resolución del recurso de alzada y agotada la vía administrativa, tuvo conocimiento el COPAOccidental de nuevas circunstancias (comunicación del COPAOriental de su incompetencia para tramitar el caso e inhibición en favor del COPAOccidental) que podrían dar lugar al trámite de la reclamación del interesado, si bien al existir una resolución administrativa firme la única solución jurídica viable vendría de la mano de que el interesado plantease un recurso extraordinario de revisión amparado en la existencia de documentos no conocidos al momento de dictarse la citada resolución, sin que conste que en estos momentos que el interesado haya planteado el citado recurso extraordinario de revisión.

El interesado agradece nuestra intervención y nos indica que ha presentado el recurso de revisión que se cita en el informe recibido del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Occidental, por lo cual procede que demos por concluida nuestra intervención en el caso toda vez que el problema planteado en la queja parece encontrarse en vías de solución

Queja número 25/0944

La interesada manifiesta que se encuentra en tratamiento de reproducción asistida en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez y que, ante la próxima realización de una punción ovárica dentro de dicho tratamiento, y al ser informada de que en dicho hospital no podía realizarse dicho procedimiento bajo anestesia general, presentó una reclamación solicitando que se le aplicase dicha sedación, al igual que es conocedora que se realiza en otros hospitales andaluces. Recibió respuesta de dicho hospital, en la que se indicaba que se daría traslado de su “sugerencia” al “Área de Ginecología y Anestesia”, sin haber recibido más información en el mes de enero de 2025, siendo ya inminente el procedimiento. Nos trasladaba la interesada la ansiedad que le producía enfrentarse a dicho procedimiento sin anestesia general, tras conocer el testimonio de otras pacientes de dicho hospital que ya se han realizado el mismo.

En queja anterior formulamos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud una Resolución con el siguiente contenido: “RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas necesarias que permitan culminar la implantación homogénea de la posibilidad de administración de anestesia general en las técnicas de reproducción humana asistida, en particular en la punción ovárica de FIV, en aquellos centros hospitalarios del SSPA en los que aún no se ha incorporado protocolariamente, garantizando así que todas las mujeres tengan acceso a una atención médica de calidad y en condiciones de igualdad, reduciendo la ansiedad y el dolor y obteniendo mayor confort y seguridad”.

En la repuesta recibida de la Administración sanitaria se manifestaba la aceptación de dicha Resolución y, en consecuencia, con fecha de 23 de julio de 2024, se procedió a trasladar nuestra Recomendación a las direcciones médicas del Hospital Universitario de Jaén y del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, requiriéndoles la realización de un proyecto en el que se defina el programa para la implantación protocolizada de la administración de anestesia general en las técnicas de reproducción humana asistida, en particular en la punción ovárica de FIV.

Transcurridos seis meses desde dicha petición a los citados hospitales y a la vista que al menos en el Hospital Juan Ramón Jiménez aún no se está aplicando la anestesia general en la punción ovárica, procedemos a la admisión a trámite.

Especialmente solicitamos información sobre los proyectos elaborados por el Hospital Universitario de Jaén y el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, con respecto a la implantación protocolizada de la administración de anestesia general en las técnicas de reproducción humana asistida, en particular en la punción ovárica de FIV.

En su respuesta nos informan de que en la provincia de Huelva, la Unidad de referencia de Reproducción Humana está adscrita al servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Juan Ramón Jiménez, en cuya unidad de Reproducción se realizan actualmente 300 procedimientos de punción y aspiración de ovocitos AO) de forma anual. La punción folicular es el acto quirúrgico por excelencia de un proceso de estimulación ovárica controlada de un ciclo de FIV o FIV-ICSI. La punción del epitelio vaginal y la cápsula ovárica y la manipulación de los ovarios son procedimientos dolorosos, hasta ahora llevados a cabo únicamente mediante ansiolisis.

Conociendo del gran impacto emocional y psicológico que supone para nuestras pacientes las técnicas de reproducción humana asistida, que van a ser sometidas a un proceso quirúrgico invasivo y por tanto doloroso, consideramos participación del Servicio de Anestesiología, un pilar fundamental en todo el recorrido de una pareja o una paciente en la unidad de Reproducción ya que además de aliviar el dolor, facilita la intervención al ginecólogo y garantiza en mayor medida la seguridad del proceso. El objetivo final de este plan es garantizar la atención segura, integral, coordinada eficiente, efectiva y de calidad del paciente desde el momento en que se recibe en el Área de Fertilidad para la realización de un procedimiento de punción aspiración de ovocitos hasta el momento en que es dada de alta a domicilio.

La anestesia se adecuará a las características de la técnica usando fármacos de acción ultracorta que permita el alta a domicilio lo antes posible. La técnica de elección será la sedación profunda en la que la paciente mantiene la respiración espontánea durante todo el procedimiento requiriendo puntualmente soporte ventilatorio por parte del anestesiólogo y auxiliado en todo momento por enfermería. Durante el procedimiento se administrarán analgésicos menores con el propósito de paliar el dolor postoperatorio así como antieméticos en prevención de NVPO en caso necesario, salvo en caso de contraindicación médica”.

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de su queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 24/8322

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que con fecha 27 de septiembre de 2024 había presentado Anexo IX solicitando la escolarización extraordinaria de su hija, sin que en la fecha de la presentación de su queja -14 de octubre de 2024-, se hubiera procedido a la escolarización de la menor.

Solicitada información a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional., Universidad, Investigación e Innovación en Málaga, nos informó que los padres de la menor presentaron solicitud de admisión en 3º de E.S.O. en un instituto de la localidad en la que se habían establecido, ello en el en el marco del procedimiento extraordinario de admisión regulado en el artículo 51 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato. La solicitud se sustentaba en la necesidad inmediata de escolarización dado que alumna se incorporaba por primera vez a un centro docente del Sistema Educativo Público de Andalucía.

Del estudio de la información y la documentación aportada se desprende que la alumna presenta necesidades educativas especiales por lo que cabe esperar que va a necesitar de la aplicación de medidas específicas de escolarización, adaptación del currículo, apoyo especializado o medios técnicos.

En consecuencia, y con objeto de garantizar las condiciones más favorables para su escolarización, era necesario la identificación y valoración de sus necesidades por parte de los técnicos competentes por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, con fecha 9 de octubre se solicitó al Servicio de Ordenación Educativa que remitiera la información necesaria para su adecuada escolarización a los efectos previstos en los puntos 3 apartado 2º y 7 del artículo 51 del mencionado Decreto.

El 14 de octubre, desde el Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial se comunicó al EOE la necesidad de hacer el correspondiente informe, siendo la familia citada el 17 de octubre para darle la referida información.

Al estar la alumna gravemente afectada a nivel físico, se necesitaba evaluación del Equipo especializado de motóricos que hace la visita el 28 de octubre y remite su informe el 4 de noviembre 2024.

La orientadora empieza a redactar el informe en esos días pero se da de baja el día 11 de noviembre, por lo que finalmente se adjudica a otra profesional del equipo.

Finalmente, se citó a la familia el martes 26 de noviembre de 2024 para comunicarle el resultado del dictamen de escolarización, pero al encontrarse de viaje hasta el lunes 2 de diciembre de 2024 no se le podría notificar y, en caso de acuerdo, la alumna se incorporaría al Instituto que contaba con todos los recursos necesitados por la alumna.

A la vista de la respuesta recibida, entendimos que el asunto objeto de la presente queja estaba en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, y aunque es cierto que la intervención del Equipo de Orientación Educativa y del Equipo Especializado de motóricos retrasó la incorporación de la alumna a un centro docente, y que de entre los disponibles se hubo de determinar en cuál de ellos se le podía garantizar una atención adecuada a sus concretas necesidades, recordamos a la Delegación Territorial que no se debían escatimar esfuerzos en tramitar con la mayor celeridad y prontitud las escolarizaciones extraordinarias y, más aún si cabe, la del alumnado con necesidades educativas especiales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5330 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Sugerencia al Ayuntamiento de Granada para que en las próximas y sucesivas convocatorias de acceso a las escuelas de primer ciclo de educación infantil de titularidad de ese Ayuntamiento se establezca como criterio de admisión el de que la persona o personas que ejerzan la guardia y custodia y con las que convivan los menores para los que se solicitan la plaza tengan su vecindad administrativa en el municipio de Granada.

De igual modo, se formula Recomendación a fin de que, en el caso de que se dicten nuevas instrucciones o informaciones aclaratorias, estas sean congruentes con las bases de la convocatoria, evitando con ello errores en su interpretación.

ANTECEDENTES

I. La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, recibió en su día la queja de Dª ..., en la que nos exponía su discrepancia con que el Consejo Escolar de la Escuela Infantil Municipal ..., en el proceso de escolarización para el curso 2024-2025, no había atribuido los cinco puntos correspondientes al criterio de territorialidad en la baremación de la solicitud de escolarización que había presentado para su hija, la menor ....

Según señalaba la interesada, y así comprobamos, los criterios de baremación se encontraban recogidos en las bases de la solicitud de escolarización, y publicados en la página web de la Fundación Pública Local Granada Educa, cuyo texto literal era el siguiente:

Para decidir el orden de admisión de aquellos niños/as que no se encuentren en las circunstancias recogidas en el apartado anterior, se atenderá a la puntuación total obtenida en aplicación de la siguiente

BAREMACIÓN:

Territorialidad:

Por el empadronamiento actualizado de toda la unidad familiar en el municipio de Granada con una antigüedad mínima de tres meses respecto a la finalización del período de solicitud.

Por su parte, en la misma publicación, en el apartado correspondiente a «OTRA INFORMACIÓN IMPORTANTE», se hace constar lo que sigue:

(…)

Se entiende por unidad familiar la unidad convivencial constituida por dos o más personas relacionadas:

- Por vínculo de matrimonio o relación de hecho equivalente.

- Por lazos de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado.

- Por situación derivada de acogimiento familiar legalmente constituido.

Por lo tanto, consideraba la interesada que, para que no pudiera surgir ninguna duda, había sido la propia titular de la escuela infantil la que aclaraba qué debía ser entendido por unidad familiar a efectos de la baremación de la solicitud, de manera que señalaba que era aquella que estuviera compuesta por los miembros de la unidad familiar que conviven -o convivencial, como explícitamente se hacía constar-, y que, por lo tanto, estuvieran empadronados en el mismo domicilio del municipio.

II.-Partiendo de dicha premisa, y si bien en el formulario de solicitud se exigía identificar a ambos progenitores -lo que así hizo la solicitante-, así como que se requería aportar el libro de familia para su comprobación, se acreditó mediante certificado de empadronamiento que la unidad convivencial está formada por ella y sus dos hijas menores, una de ellas... para la que se solicitaba la plaza, puesto que su marido -progenitor de ambas menores-, vive en el extranjero por motivos laborales.

Sin embargo, y a pesar de quedar perfectamente acreditado quiénes formaban -y forman-, la unidad convivencial, el Consejo Escolar no atribuyó los cinco puntos por el criterio de territorialidad al considerar que el progenitor, al que se hizo constar en el formulario por propia exigencia del mismo, también debía convivir y estar empadronado en el mismo domicilio, lo que resulta del todo contradictorio con la propia definición de unidad convivencial hecha constar en el folleto informativo y explicativo dirigido a las familias.

III.-Aunque todas estas circunstancia y consideraciones fueron alegadas y acreditadas por la interesada tras la publicación de las listas provisionales de admitidos -en las que no apareció su hija-, no fueron tenidas en cuenta, por lo que la menor (…) tampoco fue incluida en las listas definitivas, no siéndole adjudicada la plaza solicitada para ella.

Siendo de este modo, y considerando la interesada que el Consejo Escolar de la Escuela Infantil Municipal (…), contraviniendo sus propias normas, excluyó a su hija de las listas de admitidos y, por lo tanto, para que finalmente fuera admitida, solicitaba la intervención de esta Institución.

IV.-En su día esta Institución, admitida la queja a trámite, se dirigió a ese Ayuntamiento de Granada para conocer la situación expresada en la queja, solicitando la necesaria información sobre el caso, emitiéndose un informe que a continuación transcribimos literalmente, incluido el error cometido en su redacción al no resultar correlativos los diferentes puntos (el punto Quinto, debería ser el Cuarto, que se ha omitido):

SE INFORMA

Primero.- Doña (…) presentó reclamación a esta Institución, por la ausencia de otorgamiento de los cinco puntos de territorialidad en la baremación realizada por el Consejo Escolar de la Escuela Infantil Municipal Belén en el proceso de escolarización del curso 2024-2025 para su hija (…) .

Segundo.- Los criterios de baremación se encuentran recogidos en las bases de la solicitudes de escolarización para el curso 2024/2025 y publicados en la página web de la Fundación Pública Local Granada Educa, los cuales establecen una serie de reglas objetivas válidas para el tratamiento igualitario de todas las familias solicitantes de plazas en las Escuelas Infantiles Municipales (...), gestionadas por la Fundación Pública Local Granada Educa.

Tercero.- Así pues, dichas bases determinan en su apartado de Territorialidad que se conceden cinco puntos “Por el empadronamiento actualizado de toda la unidad familiar en el municipio de Granada con una antigüedad de tres meses respecto de la finalización del periodo de solicitud” (esto es, hasta el 30 de abril de 2024).

Además, en el apartado “otra información importante” define por unidad familiar, la unidad convivencial constituida por dos o más personas relacionadas por vínculo de matrimonio o relación de hecho equivalente o por lazos de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado o por acogimiento. Es decir, son dos requisitos los necesarios, el primero, el empadronamiento de toda la unidad familiar, el segundo su aplicación al concepto que se señala en las bases.

La interesada presentó la solicitud incluyendo a la unidad familiar, y por tanto, acreditó que la misma estaba compuesta por el marido o pareja, ella y las dos hijas, todo ello conforme a las bases indicadas debiendo poner necesariamente en conexión la baremación con el concepto de unidad familiar indicada en otra información importante. Por tanto, son dos los requisitos para cualquier solicitante:

1) Según la baremación, que toda la unida familiar esté empadronada en Granada cuestión que, es un hecho, no se acredita por la interesada.

2) En el apartado otra información, el concepto de unidad familiar que debe conectarse con la baremación donde exige de forma clara según resulta de sus propios términos que todos los miembros sean vecinos de Granada, por lo que en cualquiera de los supuestos previstos en la citada cláusula todas las personas integrantes de la unidad deben, necesariamente, tener su empadronamiento en el municipio (en este caso no todos los integrantes de la unidad familiar están empadronados en Granada), cualquier otra interpretación carece de justificación y lo que es más evidente, resulta contraria a las base reguladoras de la escolarización por lo que la decisión del Consejo Escolar fue conforme a derecho, estamos ante una unidad familiar, en este caso, conformada por un vínculo como pareja de hecho donde uno de los integrantes no reúne el requisito indicado en el apartado 1).

A efectos de comprobar la adecuación de la situación de la recurrente a las bases, se constata la falta de empadronamiento de uno de los titulares, concretamente el padre, que, por razones laborales vive en Perú, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado ut supra.

Quinto.- Si la norma común en cualquier sociedad en la actuación conforme a las reglas previamente marcadas y conocidas, más debe reconocerse y practicarse si hablamos de una Institución Pública como es la Fundación y más aún si tratamos del ejercicio de un derecho fundamental reconocido y amparado por la Constitución y por las normas de derecho internacional como es el derecho a la educación.

Bajo ese prisma es bajo el que se gradúan las actuaciones municipales que se vertebran en este caso por la Fundación en orden a la escolarización de nuestros vecinos y vecinas. Esa transparencia y trazabilidad quedan garantizadas en todo momento al responder a normas precisas, previas y debidamente comunicadas a los usuarios y usuarias de nuestras Escuelas Municipales.

Pero de la misma forma, debe ser exigible una actuación conforme a tales reglas previamente conocidas, de forma que esa relación sea totalmente bilateral y sinalagmática en tanto que el cumplimiento y la identificación de las condiciones por parte de la interesada, máxime cuando su actuación fue voluntaria ante las normas objetivas establecidas.

Es decir, que la Fundación actuó conforme los actos propios y voluntarios que la interesada libremente formuló y por ello otorgó los puntos a los que tenía derecho y no otorgando los puntos derivados del empadronamiento de la unidad familiar por no cumplir los requisitos citados.

Sexto.- Ante ello, y dentro del legítimo derecho a la discrepancia, la Sra. Sáez alegó la condición de familia transnacional, algo que aducía como elemento jurídico real y plasmado en nuestro ordenamiento jurídico de forma que en su virtud le hacía merecedora de la puntuación.

Séptimo.- La contestación de la Fundación fue la de considerar por su condición de ente público que la normativa española no contempla actualmente un concepto de marcado carácter sociológico cada vez más presente en nuestra sociedad, pero que por aplicación del mandato constitucional del artículo 103, el pleno sometimiento a la ley y al derecho no permiten el uso a un concepto no jurídico, máxime cuando no está previsto en las bases, norma reguladora del procedimiento de admisión al que se someten las partes, la Fundación con su aprobación los solicitantes con la presentación de la instancia pertinente.

Octavo.- Ese mismo argumento le fue trasladado al Defensor de la Ciudadanía del Ayuntamiento de Granada y a su asesoría jurídica, quien entendió las razones aducidas y se las trasladó. Por tanto, la nueva queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, no puede tener respuesta distinta, máxime si la actuación municipal puede criticarse subjetivamente por injusta cuando realmente está ajustada a la normativa previa, divulgada y transparente. Es todo cuanto se informa en Granada a fecha de firma electrónica.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.-En primer lugar, hemos partir de la premisa de que no existe en todo el ordenamiento jurídico español un concepto unitario de familia, sino que cada rama del derecho la define en función del objetivo que se pretende. No obstante ello, en términos generales, podemos considerar como unidad familiar a aquellas personas relacionadas por vínculo de matrimonio o relación de hecho equivalente, por lazos de consanguinidad o por situaciones derivadas de adopción o acogimiento legalmente constituido.

Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de señalar que en la convocatoria de acceso a las escuelas infantiles de titularidad del Ayuntamiento de Granada, en el apartado “Baremación”, se hace constar que por el criterio de territorialidad se obtendrán 5 puntos, siendo el texto que se inserta el siguiente:

«Para decidir el orden de admisión de aquellos niños/as que no se encuentren en las circunstancias recogidas en el apartado anterior, se atenderá a la puntuación total obtenida en aplicación de la siguiente

BAREMACIÓN:

Territorialidad:

Por el empadronamiento actualizado de toda la unidad familiar en el municipio de Granada con una antigüedad de tres meses respecto de la finalización del periodo de solicitud».

Por lo tanto, en principio, y teniendo además en cuenta lo que se señala en el punto tercero del informe arriba transcrito -que la interesada presentó la solicitud incluyendo a la unidad familiar y que acreditó que la misma estaba compuesta por el marido o pareja, ella y las dos hijas-, podría entenderse que la unidad familiar que se considera por ese Ayuntamiento a efectos de la atribución de los puntos del baremo, es aquella que está integrada por todos los miembros inscritos en el libro de familia, a los que se les exige que estén empadronados en el municipio de Granada.

Sin embargo, posteriormente, cuando en el apartado “otra información importante” se hace constar qué ha de entenderse por unidad familiar, se señala, expresa y literalmente, que «Se entiende por unidad familiar la «unidad convivencial (...)». Por lo tanto, puede entonces deducirse que, al contrario de lo arriba señalado, la unidad familiar considerada a efectos de baremación es aquella integrada por los miembros que constan en el libro de familia y que conviven en el mismo domicilio, siendo a estos a los que se les exige estar empadronados en el municipio.

Esta interpretación, que es la que realiza la interesada, resulta además lógica atendiendo al significado de los términos que se utilizan, ya que el significado de “conviencial” es el de “perteneciente o relativo a la convivencia; el significado de esta última es el de “acción de convivir; y este significa “vivir en compañía de otro u otros”. Todo ello según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

En consecuencia, no podemos estar de acuerdo con ese Ayuntamiento en cuanto a que de los términos en los están redactadas las bases de la convocatoria solo puede deducirse que la “unidad familiar” es aquella que está integrada por todos los miembros que constan en el libro de familia, puesto que con la pretensión de aclarar qué miembros son los que la integran introduce, en las notas aclaratorias, el elemento de la convivencia, lo que de manera evidente induce al error, como ha ocurrido con la interesada, de creer que el requisito exigido para aplicar el criterio de territorialidad es el del empadronamiento en el municipio de los miembros de la familia que conviven en el mismo domicilio, como era su caso.

En nuestro criterio, existe una incongruencia entre lo que se establece en las bases de la convocatoria y las notas aclaratorias, y que hubiera bastado para aclarar el concepto de unidad familiar con que no se hubiera hecho constar el término “convivencial”.

Lo que sí es cierto, y así lo debemos manifestar, es que, sin perjuicio de cuál sea la unidad familiar que se considere a efectos de la aplicación del baremos, ya sea aquella integrada por todas las personas que constan en el libro de familia, o aquella integrada por los miembros que conviven en el mismo domicilio, a todos ellos, según las bases de la convocatoria -que no en las notas aclaratorias, evidentemente fallidas--, se les exige el empadronamiento en la ciudad de Granada.

Es por esta razón que, a pesar de las discordancias puestas de manifiesto, y que indujeron al error cometido por la interesada en la interpretación de los requisitos exigidos en la convocatoria para considerar el criterio de territorialidad, el Consejo Escolar actuó correctamente al no atribuirle a su solicitud los cinco puntos del baremo.

Segunda.- La importancia de salvaguardar el bienestar de los niños y niñas es un principio fundamental en la legislación, tanto a nivel internacional como nacional. Está consagrado en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 39 de la Constitución, el que en su apartado 4 establece que «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos»

La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en su artículo 3, dispone:

«1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía.

2. La normativa andaluza será elaborada y aplicada bajo el enfoque y la perspectiva de la infancia y adolescencia, las decisiones serán tomadas valorando el impacto en las niñas, niños y adolescentes, y todas las políticas públicas estarán dirigidas hacia ellos y ellas, primando siempre su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto».

Como derecho y supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de las Administraciones Públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, tutores, entidades y personas responsables de su atención y protección, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.

De ahí que, en atención a ese interés superior de las personas menores -que ha de prevalecer en cualquier circunstancia y frente a otros intereses legítimos concurrentes-, en las decisiones que han de ser adoptadas por las Administraciones administrativas que incidan en la esfera de sus derechos, estas personas menores deben ser el eje y centro fundamental desde el que valorar qué decisiones o medidas pueden aportarle un mayor beneficio.

En el caso que tratamos, atribuir una determinada puntuación a una solicitud de escolarización en un centro de primer ciclo de educación infantil cuando no existen plazas suficientes para atender a toda la demanda, se supedita los intereses de los menores a una circunstancias familiares que le son totalmente ajenas. El niño o la niña no participa en la toma de decisiones que de cualquier índole puedan ser adoptadas por sus tutores o guardadores legales, como puede ser, en este caso, que uno de ellos tenga que establecer su residencia fuera de su localidad por motivos y necesidades laborales y económicas.

Cuando el Ayuntamiento de Granada establece como criterio baremable el del empadronamiento de toda la unidad familiar -entendida esta como la integrada por todos lo miembros que constan en el libro de familia-, no solo es que esté ignorando una realidad, la de cada vez más familias, diversa y absolutamente cambiante, sino que, en contra de los intereses del menor, le dificulta o impide su acceso al centro solicitado.

En un hecho cierto que, cualquiera que sea la composición y circunstancias familiares, el menor, excepto en aquellos casos de guarda administrativa, convive con una persona o personas que ejercen su guarda y custodia, y en nuestra consideración es a estos a los que se les puede exigir su empadronamiento en el municipio. Además de ello, esta vecindad administrativa o empadronamiento, debería ser un requisitos de admisión, y no ni un criterio de prioridad, ni un criterio de acceso baremable, pudiéndose establecerse estos en función de las circunstancias que se consideren oportunas, como así se hace en la propia convocatoria a la que concurrió la interesada.

Entendemos que de esta manera el procedimiento de adjudicación de las plazas en las escuelas de educación infantil de titularidad de ese Ayuntamiento resultaría más justo y equitativo, dándose con ello cumplimiento a la observancia del interés superior de la persona menor como principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula ese Ayuntamiento de Granada la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, para que en las próximas y sucesivas convocatorias de acceso a las escuelas de primer ciclo de educación infantil de titularidad de ese Ayuntamiento se establezca como criterio de admisión el de que la persona o personas que ejerzan la guardia y custodia y con las que convivan los menores para los que se solicitan la plaza tengan su vecindad administrativa en el municipio de Granada.

RECOMENDACIÓN, a fin de que, en el caso de que se dicten nuevas instrucciones o informaciones aclaratorias, estas sean congruentes con las bases de la convocatoria, evitando con ello errores en su interpretación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0943

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la promotora de la queja en el que exponía que presentó escritos en la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, con fechas de mayo de 2024 y de enero de 2025, solicitando pantalán para su embarcación en el puerto de Mazagón, sin haber recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la persona promotora.

En respuesta la Agencia Pública de Puertos de Andalucía nos informó de las actuaciones previstas en 2025 para ofrecer a los solicitantes de lista de espera un mayor número de atraques.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/2596

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de evaluación, dictamen y estudio del alumnado con necesidades educativas y los consiguientes refuerzos de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 8 de mayo de 2025.

La alumna se escolarizó en el CEIP en el curso 2018-2019 para iniciar segundo ciclo de Educación Infantil, acudiendo al centro sólo en el primer trimestre, la matricula fue anulada en el curso. Durante el siguiente curso escolar no se matriculó en el centro y según su expediente electrónico no consta que estuviera escolarizada en ningún centro. En el curso 2020-2021 se vuelve a escolarizar en el CEIP para cursar el último curso del segundo ciclo de Educación Infantil (5 años). Actualmente cursa 4º de E.P. Revisado el historial escolar de la alumna, así como la información recogida en el expediente académico y en la evaluación psicopedagógica realizada en el curso 2020-2021, se concluye lo siguiente:

- La alumna presenta un desarrollo académico y adaptativo adecuado a lo largo de su escolarización, especialmente desde su reincorporación al sistema educativo en el curso 2020-2021.

- No se han observado indicios de necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) durante la etapa de Educación Primaria, manteniendo un rendimiento escolar positivo y una adecuada adaptación al entorno educativo.

- El equipo docente, a lo largo de los cursos 1º, 2º, 3º y 4º de Educación Primaria, no ha detectado señales que indiquen la necesidad de iniciar el Protocolo de Detección de NEAE, en consonancia con los criterios establecidos en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017.

- No se considera necesario realizar nuevas valoraciones psicopedagógicas en el momento actual, dado que no existen evidencias que lo justifiquen.

En función de lo anterior, se recomienda continuar con el seguimiento ordinario por parte del equipo docente, dentro del marco de la respuesta educativa general, permaneciendo atentos a cualquier posible evolución que requiera una revisión de la situación actual”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada para abordar las necesidades de la alumna y de su familia.

También observamos que el informe recibido de la Delegación explica los procesos regulados para definir el estudio y evaluación del alumnado que deba ser atendido por los Equipos de Orientación y Evaluación. Como se indica en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, la finalidad es lograr aportar un criterio técnico y especializado sobre las características de los alumnos y alumnas que presenten indicios o signos que aconsejan ofrecer un dictamen sobre las necesidades de apoyo que, en su caso, se determinen.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

Pues bien, en el marco de esta metodología, observamos que se han acogido las peticiones de la familia atendiendo a los sesgos que se relatan sobre posibles indicios de notas o características de la alumna por si presenta necesidades de atención específica, según se alude por la familia. Para atender esta petición, el equipo docente del centro ha considerado el caso y determina que “No se considera necesario realizar nuevas valoraciones psicopedagógicas en el momento actual, dado que no existen evidencias que lo justifiquen. En función de lo anterior, se recomienda continuar con el seguimiento ordinario por parte del equipo docente, dentro del marco de la respuesta educativa general, permaneciendo atentos a cualquier posible evolución que requiera una revisión de la situación actual” (7 de abril de 2025).

En este tipo de situaciones, debemos señalar que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz no puede contradecir los criterios técnicos elaborados desde los profesionales del sistema educativo, puesto que no corresponde a esta Institución la supervisión de los cometidos propios de los especialistas en las distintas disciplinas que intervienen en estos procesos de estudio y dictamen. Pero sí nos manifestamos decididamente por agilizar las respuestas de estos Equipos cuando las circunstancias acreditan su necesaria intervención, conforme a la normativa y protocolos que están establecidos.

El informe viene a confirmar, en este aspecto, la acogida que se realiza por el equipo docente de las peticiones familiares y han abordado su estudio y consideración en fecha muy reciente (abril de 2025).

Por tanto, como establecen las Instrucciones del 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa, la evaluación psicopedagógica y la organización para la prestación de una atención educativa equitativa son actuaciones que realiza la Administración Educativa en el ejercicio de las potestades que tiene conferidas para garantizar el derecho fundamental a la educación (artículos 71, 74 y disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y artículo 7 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación)

Ante la posible existencia de solicitudes de inicio del proceso de evaluación psicopedagógica, las personas responsables de la realización de dicha evaluación la considerarán si ya existiesen indicios de NEAE en el contexto escolar o si, a juicio del equipo docente, se considera procedente. En tal caso, se procederá según lo establecido en el proceso de detección de indicios de necesidades específicas de apoyo educativa (en adelante NEAE).

En el caso analizado, dichos indicios no han sido confirmados por el equipo actuante. No obstante, aun no habiéndose detectado por parte del equipo docente evidencias de NEAE y teniendo en cuenta que se podrá realizar la evaluación psicopedagógica en cualquier momento, la profesional de la orientación de referencia del C.E.I.P. realizará un análisis del caso y tomará las decisiones técnicas oportunas.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para realizar los seguimientos de la alumna en el centro y considerar un nuevo estudio que está perfectamente previsto en la normativa aplicable.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 25/3245

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones solicitadas para el gimnasio de un centro de educación infantil y primaria (CEIP) en la provincia de Córdoba. Dicha queja fue reiterada con otras quejas que fueron oportunamente acumuladas para agilizar sus trámites.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Córdoba y al propio ayuntamiento.

La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional relata con fecha 8 de mayo:

 

Primera.- El colegio público antes citado es de propiedad municipal y por consiguiente las competencias en "Conservación y Mantenimiento" del mismo recaen sobre el Ayuntamiento, como establece el artículo 171.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía. De conformidad con lo establecido en el apartado 2de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación:

La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo.”

En concordancia se pronuncia el Informe emitido por el Servicio de Legislación e Informes de la Consejería de Educación y Deporte a instancias del Secretario General Técnico sobre “La obligación de los Ayuntamientos de Conservación y Mantenimiento de Centros Educativos" Expte. IG nº 33/2019, de fecha 24 de octubre de 2019 e Informe de la Dirección de Obras y Construcciones Educativas de la Agencia Pública Andaluza de Educación sobre "El deber de conservación de los centros escolares de propiedad municipal" de fecha 25 de enero de 2017, no corresponde a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, a través de la Agencia Pública de Educación Andaluza, actuar en materia de "Conservación y Mantenimiento" en centros educativos de Infantil, Primaria y Educación Especial por ser actuaciones competencia y obligación de las Entidades Locales.

Segundo-. Estando el Ayuntamiento informado del estado en el que se encuentra la cubierta del gimnasio del CEIP y de la citada obligación de conservación y mantenimiento , como bien expone en su queja la reclamante “Una situación que es perfectamente conocida por la Administración local directamente competente (...)” , por lo que “por parte de la Delegación de Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento se instalaron unas vallas de protección, después de un episodio de desprendimientos. Sin embargo, a día de hoy, las obras de reparación no se han llevado a cabo (…)”, esta Delegación Territorial, a través del Servicio de Planificación y Escolarización ha tenido conocimiento de que el Ayuntamiento de la localidad va a iniciar en los próximos meses las intervenciones correspondientes para la subsanación de la cubierta”.

Pues bien, el informe recibido el 15 de mayo de 2025 desde el ayuntamiento ofrecía un escueto relato sobre el problema:

Tras haber recibido escrito con número de registro Q25/3245 y haber estudiado la situación en él comunicada, indicarle que desde la Delegación de Infraestructuras se ha actuado para resolver la problemática del estado del gimnasio del CEIP.

Las actuaciones han comprendido:

- Vallado y delimitación de la zona afectada para evitar que puedan ocurrir desprendimientos que provoquen daños en usuarios del centro.

- Visita con la empresa encargada de la reparación y evaluación de los darlos y de las soluciones a implementar.

- Se está finalizando dicho estudio para posteriormente proceder a la ejecución de los trabajos.”

En atención a los informes recibidos desde los servicios educativos, de ámbito autonómico y municipal, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos del colegio. El texto municipal referido hace expresa mención de estas operaciones, en particular centradas en las cubiertas del gimnasio, como uno de los edificios del complejo escolar.

Complementariamente, desde esta Defensoría hemos tenido conocimiento de la posición de la Delegación Territorial cordobesa de Desarrollo Educativo y Formación Profesional centrada en aclarar el ámbito competencial de la administración autonómica sobre la cuestión y declinando en la responsabilidad municipal el abordaje de las actuaciones descritas.

Ciertamente, es habitual en este tipo de quejas hallarnos ante una polémica competencial que genera la necesidad de impulsar formalmente —a través de una Resolución— desde esta Institución acciones de diálogo y coordinación. En este supuesto, comprobamos la disposición para abordar estos trabajos sobre la cubierta en atención a las necesidades acreditadas en el gimnasio del centro escolar cordobés. Y así, esas labores de mantenimiento y reparación se han asumido por los responsables municipales (“el Ayuntamiento de la localidad va a iniciar en los próximos meses las intervenciones correspondientes para la subsanación de la cubierta”).

Parece confirmarse, pues, las adecuadas respuestas ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las reacciones que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado necesita un impulso decidido para concretar la supervisión del proyecto por parte de los servicios técnicos de la administración municipal. En tal sentido, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, ratificamos la necesidad de avanzar en los trabajos de puesta en marcha del proyecto de intervención sobre la cubierta del gimnasio del CEIP.

Desde luego, en dicho objetivo esta Institución, en el ámbito de sus competencias, permanecerá atenta a cualquier nueva actuación o novedad que, en su caso, se produzca, de la que rogamos nos den oportuno traslado.

Concluyendo las actuaciones desarrolladas en la presente queja.

Queja número 25/3382

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la petición dirigida para requerir medidas de ordenación de los usos de las instalaciones de las piscinas municipales en una localidad de de la provincia de Cádiz por parte de menores.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante el ayuntamiento recibido con fecha 14 de mayo.

CONCLUSIÓN

Desde el mes de septiembre de 2024, el Servicio de Deposites ha ofrecido a esta persona todas las facilidades para que el uso de las instalaciones sea el adecuado, intentando conciliar dicho uso con el de todas las partes afectadas, esto es, menores, mujeres adultas y personas con movilidad reducida (…).

De todo lo anterior se desprende que, en todo momento la intención de esta Delegación, y así ha sido nuestra actuación desde el principio, es dar solución a la necesaria y difícil conciliación de los derechos de las personas usuarias de las instalaciones municipales, que pudieran entrar en conflicto a la hora de preservar tanto los derechos de los menores, como del resto de las personas implicadas en el uso.”

A la vista de las informaciones recibidas y de las aportaciones ofrecidas por la interesada en el expediente, hemos podido acreditar un relato sobre los motivos de la queja presentada y la posición de los responsables municipales.

El informe recoge un detallado proceso de estudio y valoración que está amparado por la normativa que regula estos requisitos de uso y acceso de dicha piscina y sus vestuarios para el conjunto de personas usuarias. A modo de balance, podemos apreciar la descripción de las condiciones de uso a los efectos de garantizar la accesibilidad y compatibilidad de los servicios y sus instalaciones para todo el amplio colectivo ciudadano que acude a esta piscina. Sustancialmente, el informe pretende realizar un estudio singular de las características de la instalación deportiva que concluye la existencia de necesidades singulares de adecuación de usos acordes con todas las circunstancias y perfiles de las personas que acuden a estas dependencias.

En el caso concreto que nos ocupa, se concreta una respuesta eminentemente conciliadora a la que se hace necesario acudir, tras la propia inspección realizada, para “dar solución a la necesaria y difícil conciliación de los derechos de las personas usuarias de las instalaciones municipales, que pudieran entrar en conflicto a la hora de preservar tanto los derechos de los menores, como del resto de las personas implicadas en el uso”.

Esa misma tarea de estudio y diagnóstico también concreta las reiteradas intervenciones específicas que se han reseñado anteriormente. Por tanto, en la búsqueda de la adecuada respuesta de adaptación y mejora, queremos destacar la motivación de la queja y la acogida desde los responsables para acometer las intervenciones que resultan necesarias en favor de la debida tutela de las menores implicadas en atención a la protección de su interés superior.

Es evidente que se trata de fijar unas condiciones de uso y accesos a las instalaciones para diferentes personas que hacen un aprovechamiento de distintos espacios incluidos los vestuarios que, básicamente, se distribuyen por sexos y, a su vez, en edades de acceso con sus oportunas medidas de acompañamiento. Ello implica un complejo despliegue de recorridos que, en escenarios de mayor privacidad, no facilitan unas pautas certeras de distribución de presencia y horarios.

Al respecto, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse ante otros supuestos que afectaba a la oportunidad de disponer normas específicas de atención para personas menores en este tipo de instalaciones, tal y como recogimos con motivo de la queja 23/6744. Decíamos en ese caso:

Llegados a este punto, nuestra obligada perspectiva de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos conduce a resaltar el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (artículo 10 de la Constitución). También hemos de resaltar el mandato a los Poderes Públicos de protección integral de las personas menores (artículo 39 de la Constitución), y en lo que atañe a la intimidad personal debemos incidir en su reconocimiento como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución, especificando la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica de Menor, en su artículo 4.1, que las personas menores tienen reconocido dicho derecho. En la misma línea la Ley 24/2021, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía.

Desde nuestro punto de vista, este mandato constitucional de protección de la intimidad de los menores unido a la prevalencia del interés superior de las personas menores sobre otros intereses concurrentes, ha de servir para que se tenga una especial cautela y se otorgue una especial protección cuando el usuario de las instalaciones deportivas o de ocio es menor de edad, lo cual incluso podría llegar a requerir de una zona diferenciada, y cuando ello no fuera viable, de un tramo horario o condiciones de uso en que no hubieran de compartir dichos espacios tan íntimos con personas adultas.

Se trata de una cuestión que, tal como acabamos de reseñar, no ha sido abordada hasta el momento en disposiciones reglamentarias específicas, pero que puede ser fuente frecuente de conflictos, al ser cada vez más usual que personas menores participen en la vida social y, por tanto, en actividades de centros deportivos o de ocio, compartiendo las instalaciones auxiliares con las personas adultas que concurren a los mismos.

Normalmente, las posibles divergencias se resuelven gracias al respeto mutuo y el cumplimiento de reglas no escritas de urbanidad y comportamiento en comunidad. También contando con que las personas responsables de las instalaciones organizan su funcionamiento procurando evitar problemas de convivencia y garantizar un uso agradable y pacífico a los usuarios. Pero ocurren supuestos en que no se encuentra una solución clara, y el conflicto entre adultos y menores puede persistir a pesar de haberse planteado de forma abierta la necesidad de una solución satisfactoria para todos.

Por ello, al demandarse una respuesta que supere la inviabilidad de solución autónoma del problema, es cuando se aprecia la necesidad de un referente normativo que imponga a los gestores responsables de unas instalaciones de deporte o de ocio la necesidad de que de antemano resulte solventada esta controversia.

Volvemos a insistir en que la cuestión admite una pluralidad de posiciones y criterios para definir con detalle estas condiciones de uso. El análisis de otros precedentes ha venido a confirmar la ausencia de una solución diáfana; si bien ello no nos disuade de intentar impulsar al menos las pautas más compartidas y pacíficas para abordar la cuestión desde un punto de vista regulatorio.

Una pauta posible consistiría en una regulación mínima que dejase claro el derecho de las personas menores al uso de tales instalaciones accesorias, sin limitaciones por razón de su edad. A continuación habría que diferenciar los menores hasta cierta edad, en cuyo caso podrían concurrir acompañados de las personas adultas responsables de su cuidado, quienes serían los garantes de su intimidad y del uso conveniente de las instalaciones; de los menores a partir de la edad en que se les pudiera presumir una autonomía suficiente, en cuyo caso habría de quedar garantizado que pudieran concurrir solos al vestuario o aseos diferenciados en función de sexo, con normalidad y sin riesgo de incidentes con adultos.

Para dicha finalidad creemos conveniente que, siempre que fuera posible, se habilitara un vestuario infantil diferenciado. Y cuando por razones presupuestarias, arquitectónicas u otros motivos fundados no fuera posible, que se estableciera una regulación interna del uso de las instalaciones con tramos horarios u otros criterios organizativos para evitar la concurrencia simultánea de adultos y menores, o al menos que dicha concurrencia se produjera en condiciones que quedase garantizada la intimidad y pudor que demanda toda persona, máxime tratándose de menores de edad”.

Por tanto, y ratificando la complejidad de las situaciones que se plantean en la queja presente, compartimos los esfuerzos por compaginar el uso de las instalaciones por persona aludida —quien también ha tomado iniciativas diversas reclamando respuestas específicas— y apostamos por el objetivo de los responsables por conciliar distintos intereses.

En todo caso, ante la expresa cuestión planteada en la queja solicitando medidas de atención para las menores usuarias, debemos inclinarnos prioritariamente por el respeto hacia el ámbito de tutela que exige el interés superior de estas menores en aquellas situaciones insoslayables en las que vengan a coincidir con otras personas que condicionen los escenarios de especial intimidad.

Además, consideramos que cabe otorgar el tiempo necesario para poner en marcha estas medidas en el establecimiento deportivo y evaluar sus resultados a través de la progresiva aplicación de todas las mejoras definidas, dejando señalada la disposición a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias hasta la aplicación de las medidas de mejora anunciadas.

Procede pues concluir nuestras actuaciones, dejando a salvo las actuaciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para las condiciones de uso de las instalaciones deportivas municipales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8389 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Sevilla por la que se recomienda que se proceda por ese Ayuntamiento a dar respuesta al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de noviembre de 2023 referente a su solicitud de toma de muestras de ADN.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de octubre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 1 de noviembre de 2023 presentó solicitud por registro telemático a la Oficina de Memoria Histórica del Ayuntamiento de Sevilla, aportando la documentación que le fue requerida para tomar muestras de ADN para identificar a familiar fusilado el día 11 de diciembre de 1936 y supuestamente enterrado en la fosa común Monumento del Cementerio San Fernando de Sevilla.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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