La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5330 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular referido a la falta de respuesta expresa.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que, con fecha 11 de febrero de 2025, formuló recurso sin haber recibido contestación.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 1 de julio de 2025 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. El 10 de julio, recibimos informe de esa Dirección General del que destacamos:

“(…) se tiene a bien informar que conforme con el artículo 142.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, teniendo el efecto desestimatorio el vencimiento del citado plazo sin haberse notificado resolución expresa conforme a lo previsto en el artículo 24 en la citada ley.

Por otra parte, se informa que la demora que se ha podido producir en la resolución del recurso interpuesto se ha debido al volumen de recursos potestativos de reposición presentados contra resoluciones de reintegro de subvenciones concedidas al amparo del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, en cuya tramitación se mantiene para su resolución, el orden de entrada en registro de conformidad con el artículo 17.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (…).

Por ello, este centro directivo resolverá el citado recurso, siguiente el orden de presentación de los recursos, garantizando en todo caso la igualdad de trato respecto de las demás personas que han interpuesto un recurso de reposición, e informará a esa Institución en el momento que se proceda a la resolución del recurso interpuesto por (...) (…)”.

IV. Hasta la fecha, no hay constancia de que la administración haya resuelto el recurso de la persona promotora de esta queja.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Ante esta situación, y a la vista del informe emitido por la administración a esta Institución, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A estas consideraciones no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimado el recurso administrativo y, en consecuencia, reste la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Es decir, el silencio negativo no exime a la Administración de la obligación de resolver, pues se trata únicamente de una ficción para impedir que la falta de repuesta cause indefensión, abriendo la vía del recurso contencioso-administrativo. Además, el acceso al proceso contencioso lleva aparejados unos costes económicos (derivados de la representación y defensa obligatorias y/o de la posible condena en costas), por lo que recurrir una desestimación presunta no es en modo alguno un escenario beneficioso para el particular perjudicado por la falta de resolución en plazo.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En términos análogos se pronuncia el artículo 89 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en relación a la planificación de los recursos humanos sobre la que señala que tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficiencia y eficacia en la acción pública, en la prestación de los servicios y en la utilización de los recursos económicos, personales, materiales y tecnológicos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, gestión, formación, motivación, promoción profesional y movilidad.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean en relación a las resoluciones de reintegro de subvenciones, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito de recurso presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten todas las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver, en los plazos legalmente establecidos para ello, los recursos de reposición presentados en relación a las resoluciones de reintegro de subvenciones otorgadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4874

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que se le había girado el segundo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a su vivienda habitual sin aplicar la bonificación prevista en la ordenanza municipal, al haberse considerado que uno de los titulares no figuraba empadronado en el municipio por haber fallecido con anterioridad a la fecha de expedición del recibo.

Solicitado el preceptivo informe a la Administración, esta ha comunicado que, una vez revisado el expediente, se ha detectado el error en la liquidación practicada, procediéndose a la devolución del importe indebidamente cobrado.

A la vista de lo anterior, se procedió a decretar el archivo de las actuaciones al considerar que el asunto que motivó la presentación de la queja había quedado debidamente solucionado.

Queja número 25/5678

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, no podía inscribirse en las ofertas de empleo público a través del SAE porque no existía la opción de registrar títulos obtenidos en el extranjero con equivalencia u homologación.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, este Centro Directivo nos informaba que, “se ha habilitado en SILA (Sistema de Intermediación Laboral de Andalucía) la opción de registrar la entrada “Equivalencia Bolonia a nivel académico de Grado Universitario” como titulación dentro del sistema, lo que permite una mayor precisión en la identificación de la Declaración de Equivalencia, si bien con los mismos efectos prácticos respecto a la intermediación laboral”.

En base a esta información, procedimos a decretar el archivo de las actuaciones en la queja por considerar que el asunto que motivó su presentación se encontraba solucionado.

Queja número 25/5793

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, tras aportar la documentación requerida en subsanación de la solicitud de Programa de Incentivos de instalaciones de energías renovables, no ha recibido ninguna comunicación ni señal de avance por parte de la Agencia Andaluza de la Energía generándole una situación de incertidumbre y preocupación.

Tras solicitar el preceptivo informe de la Agencia Andaluza de la Energía nos informaba que se había aprobado el abono del expediente.

Queja número 25/6118

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que se presenta como candidato a las elecciones sindicales de Delegado Personal en el Ayuntamiento y sale elegido en las mismas.

Que solicita información y documentación en materia de personal como Delegado de Personal y no le responde a ninguna de sus peticiones.

Tras solicitar el preceptivo informe del Ayuntamiento nos informa que, se ha elaborado un informe sobre todas las cuestiones que en calidad de Delegado de Personal solicitaba al citado organismo.

Por lo que el asunto por el que se dirigió a esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 25/7836

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, debido a un error informático no había cobrado ni el salario ni los pluses correspondientes al mes de julio y sin garantía de cobrarlo en el mes de agosto.

Solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Málaga, preguntando sobre las previsiones de solución del problema informático habido y abono de las correspondientes retribuciones de la persona interesada y recordando que el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los empleados públicos tienen derecho, entre otros de carácter individual, a percibir las retribuciones en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio.

Recibida respuesta por parte de la mencionada Delegación Territorial nos comunican que, “efectivamente se ha producido un error informático ya solucionado y que se ha regularizado el pago del salario y pluses en la nómina de agosto de 2025”.

En atención a dicha respuesta, procedimos al archivo del expediente por considerar el asunto solucionado.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/13327 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Dirección General de Consumo

Desde hace tiempo esta Institución ha puesto de manifiesto la situación en la que se encuentran las personas consumidoras cuando, al comprar productos o recibir servicios contratados, se encuentran con incumplimientos por parte de las empresas de los términos publicitados o acordados, o bien consideran que la prestación recibida no se ajusta a lo solicitado.

Ya hemos señalado en diversas ocasiones que, muchas de estas personas, acuden con frustración y sensación de indefensión al comprobar que el sistema de protección regulado en el ámbito del consumo no les ofrece las respuestas que esperaban.

Esta situación se produce porque, conforme a la normativa que regula la tramitación de hojas de reclamaciones, cuando presentan una reclamación a la administración de consumo por tales hechos, se encuentran con que la actuación administrativa se limita a contactar con la empresa reclamada para intentar encontrar una solución que pueda satisfacer a ambas partes.

Sin embargo, la administración no va a dictar ninguna resolución que resuelva el fondo del asunto, indicándoles si tienen o no razón en su reclamación; ni siquiera obtendrán un informe de la administración que realice un análisis del conflicto, al no estar previsto actualmente su emisión con carácter preceptivo.

Tampoco la administración dispone de capacidad para obligar a la empresa a satisfacer su pretensión en caso de estar justificada la reclamación presentada.

Por el contrario, la administración de consumo archivará el expediente de reclamación cuando, una vez realizadas sus actuaciones dirigidas a solucionar el conflicto ante la empresa reclamada, no ha sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

De este modo, y si la empresa reclamada rechaza expresamente la posibilidad de acudir al arbitraje como vía alternativa para resolución del conflicto, solo le queda a la persona consumidora la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

En el caso de que la reclamación lleve aparejada una posible infracción de la normativa de consumo, el consumidor denunciante únicamente podrá saber que el asunto ha sido derivado al servicio correspondiente para investigar y, en su caso, sancionar dicha infracción. Pero no se le informa si finalmente se ha acordado la incoación del procedimiento sancionador, ni se le permite ser parte interesada en el mismo, ni se le informa de su resultado.

Únicamente, cuando el procedimiento está totalmente concluido podrá el consumidor, haciendo uso de la legislación de transparencia, acceder a información sobre el resultado del mismo.

En tal caso, podrá comprobar que en la resolución del procedimiento sancionador, cuando se acredita la comisión de una infracción, se acuerda imponer al infractor una determinada sanción, que pasará en su momento a engrosar las arcas publicas, pero no se incluye en dicho acuerdo una posible reposición de la situación alterada o la reparación e indemnización de los daños y perjuicios al perjudicado.

Esta realidad que describimos es la que determina que muchas personas consumidoras nos trasladen su sensación de frustración tras presentar una reclamación o una denuncia ante la administración de consumo. Sienten que se han defraudado sus expectativas y que no se ha defendido adecuadamente su derecho como consumidores.

Por este motivo, en 2023 esta Institución tramitó de oficio la queja 22/0531, en la que nos interesamos por la posibilidad de incorporar a la resolución sancionadora la reparación del daño y la indemnización de perjuicios a la persona perjudicada por la infracción producida.

Señalábamos entonces que esta posibilidad se encuentra regulada específicamente en la normativa andaluza de protección a las personas consumidoras1, que establece:

«Sin perjuicio de las sanciones que procedan, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor, salvo que el daño haya sido causado por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Una vez determinados dichos daños, serán notificados al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.»

Asimismo, decíamos que la regulación estatal básica se pronuncia en términos muy similares a lo previsto en la normativa autonómica sobre la reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios2:

«Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor o usuario, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

La información facilitada entonces por la Dirección General de Consumo nos permitió conocer que, ni la misma, ni los Servicios de Consumo habían acordado, junto con la sanción, ninguna medida adicional como la indemnización de daños y perjuicios o la reposición de la situación alterada por la infracción.

La citada Dirección General admitió que una de estas medidas podría tener una repercusión real y efectiva en la esfera jurídica de la persona denunciante, si bien consideraba que, para poder aplicarla, resultaría necesario fijar previamente el procedimiento y los requisitos para que dichas medidas pudieran adoptarse con plenas garantías para ambas partes, entendiendo que adolecían de falta de concreción las previsiones contenidas en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 51.6 TRLDCU.

Precisamente por ello, según nos informó, se habría tramitado un borrador de Decreto que pretendía amparar y regular la actuación de la administración de consumo en tales casos, aunque se nos indicó que finalmente dicho Decreto no vio la luz y tampoco existía previsión temporal acerca de su posible nueva implementación.

Pese a ello, la Dirección General de Consumo destacaba que el procedimiento sancionador también permite otra vía de restitución hacia la persona afectada, al establecer la posibilidad de aplicar como atenuante de la sanción el «haber corregido diligentemente las irregularidades en las que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora» (art. 79.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía).

Añadía que esta medida se vendría aplicando en los procedimientos sancionadores y la administración estaría trabajando para su mejora, si bien no podían facilitarnos datos al respecto porque el aplicativo informático (SISCOM) no ofrecía información concreta sobre los procedimientos en los que se habría aplicado este precepto y habría quedado restaurado el derecho de la persona consumidora.

Transcurrido un tiempo prudencial desde que recibiéramos aquella información, comprobamos que el relato de quejas recibidas sigue poniendo de manifiesto la necesidad de promover actuaciones, normativas y ejecutivas, para que el procedimiento sancionador de consumo sea un instrumento adecuado para la protección de las personas afectadas por la infracción perseguida.

Como hemos señalado, la configuración actual del procedimiento, tanto de reclamación como sancionador, y su desarrollo a cargo de los Servicios de Consumo en Andalucía, no permite satisfacer las demandas de las personas consumidoras, quienes observan impotentes cómo las infracciones cometidas por empresas a las que denunciaron por vulneración de sus derechos, a lo sumo, reciben por sanción una multa cuyo importe va a parar a las arcas públicas.

En ocasiones, ni siquiera han podido comprobar que se persigue y sanciona la actuación infractora debido a que las dilaciones administrativas tras la denuncia han ocasionado la prescripción de la infracción.

Con esta nueva actuación de oficio pretendemos, de nuevo, suscitar el debate con la Dirección General de Consumo y/o las asociaciones representativas de intereses de los consumidores, con objeto de seguir mejorando el sistema de protección de las personas consumidoras.

Nos proponemos seguir investigando de qué modo la previsión legal podría coadyuvar al logro de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción, y, a esos efectos, pretendemos poner de nuevo a debate la propuesta de que el procedimiento sancionador de consumo incorpore la efectiva restitución de la situación alterada por la infracción, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

A este respecto, nos interesa conocer si existe alguna previsión de desarrollo reglamentario para habilitar en Andalucía el ejercicio de la restitución del daño, como ocurre en alguna otra Comunidad Autónoma, como es el caso de Cataluña, que cuenta con una norma al respecto desde 20133.

Debemos recordar que el artículo 14 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía introduce un mandato a los órganos de defensa del consumidor para que adopten «aquellas medidas que favorezcan y promuevan la indemnización y reparación de daños a los consumidores, incluyendo entre ellos los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos».

Asimismo, debemos señalar que otro medio instrumental para la consecución de este fin se contiene en el artículo 78.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, cuando establece la fórmula de cálculo para la determinación de la sanción consistente en el comiso del beneficio.

Señala dicho precepto que, para su cálculo con criterios estimativos, se descontarán las cantidades abonadas por el responsable a los consumidores perjudicados por la infracción tales como devolución de cantidades cobradas indebidamente, indemnizaciones u otros conceptos.

De este modo entendemos que puede considerarse que existe un cauce para hacer posible la restitución del daño causado por la infracción, con efectos en la esfera jurídica de las personas afectadas por la misma, protegiendo así los intereses generales a partir de la protección de los intereses particulares de estas.

Como corolario de la posible adopción de estas medidas, también debemos poner de manifiesto nuevamente que el denunciante no puede quedar ajeno a la decisión administrativa que se adopte en el procedimiento sancionador, cuando puede resultar beneficiado por la misma, ya sea por incluir una indemnización por daños y perjuicios o por afectar a su esfera jurídica una posible orden de reposición de la situación alterada.

En estos casos entendemos más que justificada su participación como interesado durante la tramitación del procedimiento, de ahí que consideremos oportuno seguir insistiendo que, tanto la Dirección General de Consumo como los Servicios de Consumo, deberían valorar la posible condición de interesado del denunciante cuando la sanción que acuerden pueda producir un beneficio/perjuicio en su esfera jurídica, según ha definido la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado”.

De acuerdo con lo expuesto, y al amparo de lo establecido en los artículos 10.1 y 28 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos considerado oportuno desarrollar la presente actuación de oficio para interesarnos ante la Dirección General de Consumo por este asunto y, en su caso, proponer concretas actuaciones que permitan mejorar la respuesta del procedimiento sancionador de consumo.

En concreto, hemos solicitado información sobre los avances normativos y procedimentales que se hayan producido, consultando datos sobre nuevas iniciativas de desarrollo reglamentario que se hayan podido producir y sobre los datos concretos que consten en los procedimientos sancionadores tramitados que hayan podido mejorar la situación de las personas perjudicadas por la infracción.

Asimismo se estima oportuno dar traslado de esta iniciativa a las asociaciones de consumidores más representativas de Andalucía y requerirles la aportación de cuanta información permita ampliar el alcance de nuestra intervención.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

1 Artículo 13 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, modificado por Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

2 Actual art. 51.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU). En el momento de nuestra actuación de oficio regía el art. 48 TRLDCU, en términos similares.

3 Decreto 151/2013, de 9 de abril, sobre la potestad sancionadora en materia de consumo y sobre el procedimiento de restitución de cantidades percibidas indebidamente, reposición de la situación alterada y resarcimiento de daños y perjuicios.

Queja número 25/7912

En escrito de queja recibido en esta Institución, solicitaban nuestra intervención por las incidencias detectadas por sus profesionales en la elaboración de los informes de esfuerzo de integración y que estaban ocasionando graves perjuicios a las personas afectadas.

Admitida a trámite su petición como queja solicitamos, tal y como le indicamos, la colaboración de la Dirección General de Políticas Migratorias para que nos informaran sobre las medidas que se estaban adoptando para que en la elaboración de este nuevo informe de esfuerzo de integración no se repitieran las dificultades del anterior informe de inserción social y que, como conocen, fueron objeto de análisis por esta Defensoría en las actuaciones de oficio 22/4841, 22/4934, 22/4935, 22/4936, 22/4937, 22/4938, 22/4939 y 22/4940.

Atendiendo a nuestra petición la Dirección General nos ha remitido escrito en el que nos trasladan que en coordinación con las Jefaturas de Servicio de Acción e Inserción Social de las Delegaciones Territoriales de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y con la participación de las Oficinas de Extranjería y las Subdelegaciones del Gobierno estaban trabajando en la elaboración de un modelo unificado andaluz.

Nos avanzaban en su respuesta que desde la D.T. de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad en Granada se había consensuado un modelo que se encontraba pendiente de valoración por el resto de provincias, siendo que según nos confirman los técnicos municipales que solicitaron nuestra colaboración el pasado 22 de octubre desde la Dirección General ya remitieron nuevo mail a los Ayuntamientos andaluces adjuntando modelo de informe, que si bien se facilita a título informativo, consideramos en esta Defensoría, es de un gran valor práctico contribuyendo a la deseada seguridad jurídica del personal técnico que lo han de suscribir, en tanto que homogeneizará los criterios y contenido de los informes por parte de los profesionales competentes para su elaboración.

Respecto a las herramientas y recursos para poder valorar cuestiones tan complejas como “el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres” según nos informan están trabajando para la actualización de los contenidos del Curso de Esfuerzo de Integración alojado en la plataforma Andalucía a lo requerido en la nueva normativa de aplicación.

Asimismo nos trasladan que se estaba modificando de la normativa que regula la emisión del informe sobre esfuerzo de integración de la persona extranjera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adaptación al nuevo Reglamento (Orden de 16 de febrero de 2012), de forma que posibilite la acreditación de la formación en las cuestiones antes citadas y posibilite su valoración como esfuerzo de integración.

En esta misma línea de articular recursos que faciliten tanto la integración de la población migrante afincada en nuestra región como su acreditación, cuestión sobre la que gira nuestra intervención, según exponen en su respuesta han adjudicado un contrato menor para la elaboración de dos cursos en modalidad de autoformación on line de español para superar las barreras idiomáticas que puede presentar esta población y que sin duda facilitarán como decíamos su integración.

Valorada la respuesta remitida hemos solicitado a la Dirección General que nos trasladen los avances en la implementación de las medidas arriba indicadas para que desde esta Defensoría podamos informar tanto a los profesionales como a las personas solicitantes de las medidas implementadas por la Administración.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3538 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario San Cecilio

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario San Cecilio, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para las consultas de atención especializada con la unidad de medicina física y rehabilitación a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de 1 de abril, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja en el que el promotor denuncia la demora de cita interconsulta con la unidad de medicina física y rehabilitación de ese Área Hospitalaria, solicitada por el servicio traumatología en septiembre de 2023, sin que hasta la fecha haya recibido cita.

Por tal motivo, solicita en su escrito que se fije fecha de cita.

SEGUNDO. Ante las circunstancias referidas y el tiempo transcurrido desde la petición de cita, esta Institución solicitó formalmente la colaboración de ese centro hospitalario mediante la remisión de informe que permitiera esclarecer los motivos de la queja tramitada.

TERCERO. Recibido el informe de ese centro hospitalario, se confirma la demora en la asignación de la cita reclamada, justificando dicho retraso en la sobrecarga asistencial que soporta la unidad de medicina física y rehabilitación, así como en el incremento de la demanda asistencial.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, exigencia que se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, y que como servicio público deberá observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia del artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, se encuadra en el marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, en materia sanitaria entre las Comunidades Autónomas y Estado, respectivamente. Así, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones en el artículo 9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, respecto al deber de los a los poderes públicos de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, como en el artículo 10.2, sobre el derecho de los ciudadanos a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el artículo 4 a) de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las Comunidades Autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos, en su artículo 22.2 g), derecho que ya había sido reconocido legalmente por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

No obstante, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo para las consultas de atención especializada en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005, para las primeras consultas de asistencia especializada, fijando un plazo máximo de 60 días, no abarcando en este sentido las consultas efectuadas entre servicios y unidades de atención especializada (interconsultas).

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Ello confiere legitimidad a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que garantice la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se rebela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de consulta de atención especializada.

Como ya se ha adelantado, el interesado se encuentra pendiente de cita interconsulta con la unidad de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario Clínico San Cecilio, solicitada por el servicio traumatología en septiembre de 2023, sin que le haya sido atendido a día de hoy.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias de sobrecarga asistencial e incremento de la demanda asistencial referidas por ese centro en su informe, pero es que que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de cita desde hace más 690 días, es decir, 23 meses, obligando de este modo a esperar casi dos años de espera para ser atendido.

En este sentido, cabe reseñar que, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por límite temporal prefijado para las primeras citas de especialista procedente de atención primaria por el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para las primeras consultas de asistencia especializada, ello no quiere decir que la asistencia pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso médico en cuestión, como es el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y fijarse a la mayor brevedad posible para completar su asistencia y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De lo contrario, a la demora en la asignación de cita interconsulta podría añadirse la demora que de la asignación de intervención quirúrgica pudiera producirse, como viene observando esta Institución en otros casos similares.

Aun sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las consultas de Atención Especializada, entendemos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desatención. Si embargo, como ya hemos señalado, los plazos de garantía fijados por el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, constituyen un elemento de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, por lo que concluimos que la espera habida en el presente caso más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria que toda lista de espera entraña, constituye una transgresión del derecho a la salud, pues la demora en estos casos pone de relieve la falta de soporte estructural que permitan fijar las citas de revisión y seguimiento en un contexto apropiado para el correcto diagnóstico, plan de actuación y tratamiento del paciente.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de atención especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículo 43.1 de la Constitución española.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa la siguiente

RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas para las consultas de atención especializada con la unidad de medicina física y rehabilitación a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1626 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de (...), a consecuencia de la falta de citación para la valoración de su grado de discapacidad, motivo por el cuál, se dictó resolución en la que se entendía que había desistido en el procedimiento y se archivaba por caducidad del mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de febrero de 2025 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos indicaba que el 16 de febrero de 2022 había presentado solicitud para la valoración inicial de su grado de discapacidad. Posteriormente, relata que, a principios de 2025 recibió una notificación por parte de esta Delegación Territorial en la que se le indicaba que, dado que no acudió a la cita para valoración que le fue notificada en agosto de 2024, se procedía a la declaración de caducidad y archivo de su expediente.

Al respecto, la interesada nos indicaba que desconocía a qué citación hacía alusión la Administración, dado que ella no había recibido ninguna notificación al respecto, destacando: “mis manos están deformadas. Estoy desesperada he tenido toda la paciencia del mundo no es justo”.

2.- A consecuencia de lo expuesto, esta Institución remitió varios escritos a la compareciente en fecha 4 de marzo y 2 de mayo de 2025 solicitando una serie de datos complementarios. Concretamente, queríamos conocer si había interpuesto reclamación previa frente a la resolución de declaración de caducidad de su solicitud de discapacidad; si había cambiado de domicilio desde que presentó la solicitud hasta la recepción de la citada resolución; así como si había acudido a la Oficina de Correos más cercana a su domicilio para comprobar si existía alguna notificación pendiente de recepción a su nombre.

3.- El día 16 de julio de 2025 esta Defensoría recibe respuesta por parte de la promotora de la queja que nos traslada que en fecha 14 de febrero de 2025 presentó reclamación previa frente a la citada resolución indicando que no había recibido ninguna citación para la valoración de su grado de discapacidad.

Igualmente, nos indicaba que no había cambiado de domicilio en el transcurso de todos esos años ni tenía ninguna notificación pendiente de recepción.

4. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga en fecha 26 de agosto de 2025, solicitando conocer la fecha aproximada en la que darían respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada, así como que nos remitiera justificante del intento de notificación de la citación para la valoración de su grado de discapacidad realizada por correo y la verificación del intento realizado por SMS.

5.- El 15 de noviembre de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde se indicaba que, dado que las notificaciones para la valoración del grado de discapacidad se realizan por correo postal ordinario y no por correo certificado, no se podía entregar a esta Defensoría copia del intento de la notificación realizada el día 28 de agosto de 2024.

Igualmente, con respecto al SMS, nos indicaban el número de teléfono al que se había realizado, así como que: “este mensaje se envía dos días antes de la cita como recordatorio para los interesados(…) A este respecto, se solicitó al Centro de Atención al Usuario SISS justificación del envío de dicho SMS, si bien hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. No obstante, indicar que dicho SMS se envía como simple recordatorio de la cita, no siendo el cauce oficial de la remisión de citas ya que éstas se envían, como se ha señalado, a través de correo postal y/o notificación electrónica”.

De otro lado, nos informaban de que se había procedido a dar respuesta a la reclamación previa formulada por la interesada en fecha 27 de junio de 2025 dictando resolución desestimatoria de la misma.

Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2025 nos remiten información complementaria indicando que habían recibido respuesta por parte del Centro de Atención Al Usuario SISS, indicando al respecto: “Transcribo literalmente la respuesta facilitada: Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 para dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que “el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares”.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.

 

SEGUNDA.- De la práctica de las notificaciones y de los efectos de la vulneración de la normativa establecida al respecto.

Esta Delegación Territorial ha indicado, explícitamente, que las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad se realizan mediante correo ordinario y no mediante correo certificado, motivo por el cuál, no podían aportar justificante de intento de notificación.

En este sentido, cabe destacar que, mientras que en el envío de la citación a través de notificación electrónica puede comprobarse cuando la persona interesada accede a la misma y procede a su lectura, en la notificación por correo postal ordinario no puede garantizarse esta cuestión. Por lo expuesto, al no realizarse la notificación vía postal de manera certificada, se está produciendo una desigualdad entre las personas que tienen conocimientos informáticos o bien, acceso a medios telemáticos y aquella parte de la ciudadanía que no dispone de éstas herramientas, lo cual supone una vulneración de derechos y de principios constitucionales básicos.

Por su parte, la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía recoge la manera en la que debe realizarse la notificación de la citación para la valoración y revisión del grado de discapacidad. Concretamente, expone: “En el procedimiento de valoración del grado de discapacidad, cuando se requiera la cita presencial de una persona para su valoración, se remitirá una única cita por correo o notificación electrónica junto a dos mensajes por SMS, que se realizan a modo de recordatorio, en dos momentos previos al día de la cita.

Producida la falta de asistencia a la cita, se intentará la resolución de la valoración, con los datos obrantes en el expediente. Si no fuera posible se entenderá que se ha producido el desistimiento que se regula en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se procederá al archivo del expediente, salvo que se alegue causa justificada. Si se justificase adecuadamente la falta de asistencia, se procederá a realizar una nueva citación, manteniendo la fecha de efectos”.

Conforme a lo establecido en la citada Instrucción, puede comprobarse que, en la misma, únicamente se indica que la notificación debe realizarse por correo, sin especificar si se trata de correo ordinario o de correo certificado. Sin embargo, si hace mención a la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante) ya que es la normativa que, por excelencia, debe aplicarse en todas las relaciones que mantiene la ciudadanía con las Administraciones Públicas.

Pues bien, acudiendo a la citada norma y, reiterándose esta Defensoría en que nada especifica la Instrucción sobre el tipo de correo al que hay que acudir, se entiende que debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 41 de la LPAC, que establece: “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Además, si se lee esta norma con detenimiento, puede comprobarse que la misma va más allá pues, incluso aunque esta Delegación Territorial considere que, al indicarse en la Instrucción “correo” se refiere a correo ordinario, el artículo referido establece “con independencia del medio utilizado”. Por lo expuesto, puede llegarse a la conclusión de que, la normativa aplicable es clara a la hora de exigir que cualquier notificación que se realice por parte de la Administración a la persona interesada dentro de un procedimiento administrativo, debe contar con justificante de envío o puesta a disposición, no considerándose válida en caso contrario.

De otro lado, la Instrucción indica la necesidad de envío de dos SMS, sin embargo, tanto en el informe como en la documental complementaria aportada con posterioridad solo se hace alusión al envío de un único SMS

En lo que respecta al envío del SMS, si bien esta Institución comparte la afirmación de que éste no es el cauce oficial de comunicación, es importante señalar varias deficiencias encontradas respecto al mismo.

Así, en la información proporcionada por el SISS se indica: “Se comprueba que el SMS fue entregado a telefónica para su distribución, como se muestra en los logs a continuación (…). Por otro lado, este SMS también se revisó en los registros de las tablas de SISS por la SWF, y se encontró en el día 13/10/24 poara dicha persona y expediente, el siguiente log: - código ERROR -112: ERROR_enviado con incoherencia de datos en BD”.

Al respecto, esta Defensoría debe indicar que, comprobado el número de teléfono proporcionado por la interesada, éste no coincide con aquel al que le fue remitido el SMS por parte de esta Delegación Territorial. Es más, de la propia información aportada por la misma se desprende que el envío dio ERROR, por lo que no puede garantizarse en ningún momento que éste haya sido recibido por parte de la promotora de la queja, únicamente puede corroborarse que fue enviado a telefónica para su remisión.

Por último, la Instrucción traslada que puede procederse a una segunda citación si se acredita una causa justificada de no asistencia a la cita. Sin embargo, entiende esta Institución que, si parte de la ciudadanía no ha acudido a la misma por no haber recibido la notificación de citación y, a su vez, no existe un justificante de puesta a disposición y no recepción de la misma, es muy difícil que pueda acreditarse este hecho.

Ejemplo de ello se da en el presente supuesto, donde la interesada trasladó a esta Delegación Territorial que nunca recibió la citación, sin embargo, no pudo aportar pruebas materiales al respecto y, a su vez, esta Administración tampoco cuenta con material probatorio de su testimonio pese a que, como se ha indicado anteriormente, el artículo 41 de la LPAC obliga a que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.

Esta casuística, sin embargo y como ya se ha expuesto, no se produce en las notificaciones electrónicas, donde la recepción y lectura por parte de la persona interesada queda registrada electrónicamente. Así, se pone de manifiesto que, al no realizar las notificaciones por correo certificado se está produciendo:

A) Una vulneración de la normativa recogida en la LPAC en lo que respecta a la forma en la que deben realizarse las notificaciones a las personas interesadas por parte de las Administraciones Públicas.

B) Una discriminación directa y una total desigualdad hacía las personas que carecen de conocimientos informáticos o de acceso a medios telemáticos.

C) Una indefensión hacía las personas que interponen la reclamación previa frente a la resolución de caducidad de su procedimiento de discapacidad en cuanto a que carecen de material probatorio para justificar la falta de asistencia a su cita.

En definitiva, debe entenderse que la citada notificación (si es que se produjo, pues se carece de material probatorio al respecto) carece de validez y por ende, también la que se dictó con posterioridad, esto es, la de la Resolución de la caducidad del procedimiento de discapacidad, ya que la misma se dictó habiéndose constatado la falta de validez de la anterior.

 

TERCERA.- Referencia expresa a otras actuaciones de esta Defensoría relacionadas con las deficiencias en las notificaciones

Como recuerdan en la queja 22/8583 referida a la práctica de las notificaciones en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga (CVO en adelante), a los efectos de garantizar los derechos que le asistían al promotor de aquella queja, se dictó resolución en el siguiente sentido:

RECOMENDACIÓN 1: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones y el derecho del interesado a conocer el estado del expediente, se adopten las medidas oportunas para la declaración de nulidad del acto dictado el 18 de marzo de 2019 para la citación de la revisión de oficio de la discapacidad del interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y se proceda a una nueva citación del promotor de la queja para revisar su grado de discapacidad”.

RECOMENDACIÓN 2.- (……)

RECOMENDACIÓN 3.- Para que se tenga en cuenta las consideraciones legales antes expuestas, en los expedientes tramitados por los CVO de Málaga, garantizando que las notificaciones de las citas sean conocidas por los solicitantes, a través de los medios que consideren más efectivos para la ciudadanía, así como que se cumpla con la normativa referida a la tramitación y contestación de las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones interpuestas por la población”.

Como respuesta a la misma, nos indicaban que aceptaban las recomendaciones realizadas y tras exponer algunas cuestiones relacionadas con la notificación realizada se indicaba que “(…) Sin perjuicio de todo lo anterior, y dado que el procedimiento en cuestión es anterior a la citada Instrucción, con objeto de no causar un mayor perjuicio al interesado, se procederá a reabrir su expediente y se le asignará nueva fecha de citación para su valoración”.

De la aceptación de esta resolución extraña a esta Defensoría cómo no se procedió en este caso a aplicar el mismo principio que nos indicaron en la queja 22/8583, procediendo en consecuencia abrir el expediente y asignarle una nueva fecha de citación para su valoración.

 

CUARTA.- Del retraso en la resolución de la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad de la interesada.

Esta Institución considera que en la problemática descrita en el presente expediente merece especial mención los retrasos existentes en el CVO de Málaga en la resolución de las solicitudes de valoración y revisión del grado de discapacidad ya que, si bien está cuestión está siendo abordada en la queja de oficio 23/5764, debe ser tenida en cuenta para mostrar el perjuicio que se le ha causado a la promotora de la queja.

Así, cabe recordar que la interesada presentó solicitud de valoración de su grado de discapacidad el día 16 de febrero de 2022 no recibiendo la notificación de resolución de caducidad de su expediente hasta enero de 2025, esto es, 3 años después.

De otro lado y, en principio, la notificación de citación de valoración de su grado de discapacidad fue emitida el 28 agosto de 2024 para que acudiera al CVO el 15 de octubre de 2024, esto es, 2 años y 8 meses después de la presentación de su solicitud.

A consecuencia de lo expuesto, la promotora de la queja interpuso reclamación previa, siendo ésta desestimada en junio de 2025, esto es, 3 años y 4 meses después de interponer su solicitud.

Sin embargo, el artículo 9.1 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad establece: Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud”.

Esto quiere decir que, de haberse cumplido con el plazo establecido en la normativa actual vigente, se hubiese dictado tanto la notificación de citación como la de resolución del procedimiento por caducidad del mismo dentro del año 2022 por lo que, la compareciente hubiese presentado una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad como muy tarde, a principios del año 2023, habiéndose dictado la resolución al respecto ese mismo año.

Sin embargo, debido a las elevadas dilaciones y demoras que hay en la resolución de este tipo de solicitudes por causas que, en ningún caso le son imputables a la interesada, lo que esta Delegación Territorial le está solicitando a la misma es que presente una nueva solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad, sabiendo que, en la actualidad, el CVO de Málaga cuenta con retraso de unos 33 meses en la resolución de este tipo de solicitudes.

Por lo expuesto, debe entenderse que, en la resolución desestimatoria de la reclamación previa de la interesada viene a decirse que, pese a no constar justificante de intento de notificación de la cita para la valoración, una persona que presentó su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad en febrero de 2022, posiblemente vea resuelta su solicitud, si vuelve a presentarla hoy, en el tercer trimestre de 2028, esto es, 6 AÑOS DESPUÉS.

Atendiendo a cuanto acontece, entiende esta Defensoría que debía dictarse la presente Recomendación General para evitar tan elevado perjuicio a la promotora de la queja una vez constatado el incumplimiento del procedimiento administrativo.

 

QUINTA.- De la nulidad de los actos administrativos.

El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 establece: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

En el presente caso, como se ha podido desprender de las consideraciones anteriores, la notificación de la citación para la valoración del grado de discapacidad se dictó:

  1. Vulnerando los principios de buena administración, incluyéndose en éste el de actuar con la diligencia debida, el de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y servicio efectivo apreciándose, por ende, una actuación negligente por parte de la Administración.

  2. Incumpliendo lo establecido en la Ley 39/2015 con respecto a la práctica de las notificaciones, prescindiendo, de esta manera, del procedimiento legalmente establecido.

  3. Incumpliendo lo establecido en la Instrucción 4/2024 de la Dirección General de Personas con Discapacidad de agilización administrativa en citas e informes de dependencia en Centros de Valoración y Orientación de Andalucía con respecto a las notificaciones de citación de valoración del grado de discapacidad.

  4. Incumpliendo lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en lo que respecta a la resolución de su solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

  5. Contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, al generarse discriminación y desigualdad al realizarse las notificaciones de citación para la valoración del grado de discapacidad por correo ordinario y no certificado en relación a las notificaciones realizadas de manera electrónicas, donde se garantiza la recepción y lectura de las mismas por parte de las personas interesadas.

 

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN DE ALCANCE GENERAL: Que atendiendo a los principios constitucionales sobre igualdad y no discriminación, las práctica de las notificaciones se realicen conforme a lo estipulado en la normativa de referencia y en todo caso, se constate en los expedientes su “envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

RECOMENDACIÓN DE ALCANCE INDIVIDUAL: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones, se declare nulo el acto de citación dictado el 28 de agosto de 2024, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y, por ende, se proceda a una nueva citación de la promotora de la queja para valorar su grado de discapacidad.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la recomendación de alcance general, donde ponga de manifiesto la aceptación de la misma y el Recordatorio formulado o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlos.

Y dada la urgencia y la excesiva dilación observada en este expediente, así como a la enorme fuerza probatoria de los argumentos antes invocados, nos faciliten respuesta a la recomendación de alcance individual en un plazo inferior a los 15 días, confiando la aceptación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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