La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1006 dirigida a Ayuntamiento de Zújar (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Zújar, por la que recomienda que se respondan expresamente y sin más dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, facilitando, si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente.

Asimismo, sugiere que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de febrero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en los últimos meses había dirigido escrito al Ayuntamiento de Zujar, en relación a solicitud de distinta documentación para el desarrollo de su labor y trabajo como Concejal de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del R.D. 1568/86 y el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad, ...

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga ...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información.

En nuestras intervenciones para garantizar el derecho de acceso a información y documentación de Concejales y Grupos municipales, constatamos con satisfacción que, con carácter general, las Corporaciones locales vienen reconociendo este derecho y adoptando prácticas que posibilitan su ejercicio de forma normalizada y adecuada a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

No obstante, no por ello dejan de producirse situaciones puntuales en las que este derecho de acceso resulta vulnerado por la negativa injustificada de alguna Corporación a facilitar la información requerida o, mas frecuentemente, por la falta de respuesta o el retraso en la entrega de la información solicitada.

En tales supuestos, por esta Institución se interviene con firmeza, con la finalidad de conseguir que por los Órganos de Gobierno locales se de contestación de forma expresa a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que presentan los representantes de grupos políticos municipales como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra convicción de que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los grupos municipales y concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo, del mismo modo que requiere diligencia y responsabilidad por parte de las Corporaciones Locales, también requiere de la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE ...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos recordar que los miembros de las Corporaciones locales pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, pudiendo utilizar al efecto, en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados, instrumentos como las mociones, propuestas, ruegos y preguntas, que posibilitan también vías para el desempeño de las funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Quinta.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa en el presente asunto.

Teniendo en cuenta que por el Ayuntamiento de Zújar no se ha emitido informe alguno a esta Institución, pese a los requerimientos realizados, que refute o cuestione las afirmaciones de la persona promotora de la queja sobre la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes de acceso a diversa información, no podemos por menos que concluir que se ha producido un evidente incumplimiento por parte de esta Entidad Local de las obligaciones estipuladas en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

En consecuencia y dada la falta de respuesta del Ayuntamiento, entendemos que puede haberse vulnerado el ejercicio por el Concejal promotor de la queja, su derecho de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23,2 de la Constitución Española.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente a la Alcaldía

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se respondan expresamente y sin mas dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, facilitando, si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal a acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0902 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción la necesidad de tener por empadronado al solicitante con los efectos señalados en su solicitud y desde la fecha de presentación de la misma (5 de febrero de 2018).

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de febrero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que habiendo solicitado certificación sobre empadronamiento colectivo en la vivienda en que reside con otra familia y la suya propia, el Ayuntamiento de Valencina no accede a su expedición, por lo que en fecha 5 de febrero de 2018 había formulado escrito reiterando la misma.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Cuarta.- La gestión del Padrón municipal

La regulación establecida al respecto en la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, fue objeto de modificación por la Ley 4/1996, de 10 de enero, que dio una nueva redacción a los artículos relativos al Padrón municipal, estableció un nuevo sistema de gestión padronal disponiendo la informatización de todos los Padrones municipales y su coordinación por parte del Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, fue modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, para adaptarlo y desarrollar los cambios introducidos en la Ley, estableciendo en su artículo 60 que la formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

Entre tales normas, cabe incluir la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal.

La misma establece al respecto en su apartado 1, Consideraciones generales, lo siguiente:

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (art. 43 de la Ley 30/1992), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), según el artículo 54.1 de Ley 30/1992, haciéndose constar que la citada resolución denegando el alta en el Padrón municipal será susceptible de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título VII de la Ley [30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ] Procedimiento Administrativo Común y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

En consecuencia, por el transcurso del tiempo desde la fecha de presentación de la solicitud de empadronamiento, si la misma no es objeto de denegación motivada, conforme a lo señalado anteriormente y si no es resuelta en el plazo máximo de tres meses, se entenderá que el solicitante queda empadronado en el municipio ante el que lo solicitó y, con efectos desde la fecha de presentación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Valencina de la Concepción la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de tener por empadronado al solicitante con los efectos señalados en su solicitud y desde la fecha de presentación de la misma (5 de febrero de 2018).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2242 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los escritos presentados por la parte afectada con fechas 14 y 17 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fechas 14 y 17 de octubre de 2016 había dirigido escritos al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, interesando por un lado la devolución de ingresos indebidos por haberse modificado según resolución del Catastro, con efectos retroactivos el valor catastral de un inmueble; y por otro, la anulación del recibo del IBI correspondiente a dicho año por no corresponder el valor catastral girado con el actualizado tras la resolución del Catastro.

Con fecha 21 de septiembre de 2017 solicitó información de la tramitación de la petición contestando el Patronato que “aún se encontraban pendientes de estudio en el departamento correspondiente”.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, ahora establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, ahora de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4411

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución sobre retrasos en ejecución de sentencia para el abono de la pensión de alimentos, la Fiscalía Provincial de Sevilla nos traslada lo siguiente:

A). En los Autos sobre Ejecución Forzosa 623/18 del Juzgado de Primera Instancia 26 de Sevilla (Familia), el Ministerio Fiscal no es parte, al versar sobre una cuestión de carácter económico.

B). Con fecha de 25.05.18, el Juzgado dictó Auto despachando ejecución en los términos interesados por la parte actora en su escrito de demanda ejecutiva.

C). Por Decreto de 25.05.18 se ordenó la averiguación del patrimonio y Vida laboral del demandado, D.

D). Por Decreto de 19.06.18 se declaró embargado el sueldo y demás emolumentos que percibe el denunciado de la compañía (...), para lo que libró el oportuno oficio de retención. disponiendo además que las cantidades retenidas se ingresen en la cuenta corriente de (...) designada por la actora.

E). Tanto la Ejecutante como la entidad (...) debe informar trimestralmente al Juzgado sobre las sumas recibidas y remitidas respectivamente”.

Queja número 18/4698

En fecha reciente hemos recibido informe de la Diputación Provincial de Cádiz en relación con escrito de interesado solicitando devolución de ingresos indebidos, donde nos trasladan que:

Primero. La queja se refiere a que con fecha 29 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reposición ante el Servicio Provincial de Recaudación de Cádiz, por un embargo realizado a su devolución del IRPF 2015 sin conocer que existía tal deuda.

Segundo. Con fecha 27 de septiembre de 2017 dicho recurso ha sido resuelto, estimándose el mismo, anulando el acto recurrido, consistente en diligencia de embargo de créditos, por la devolución de IRPF por importe de 525,01 €.

Tercero. La resolución del mismo se notificó al deudor y hemos procedido a ponernos en contacto con el citado para que nos vuelva a enviar la ficha a Terceros, imprescindible para proceder a la devolución. Se inicia el expediente de devolución”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2890 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Andújar su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que responda, de forma expresa, al escrito de alegaciones de una asociación de vecinos respecto de la ordenación viaria de una zona del municipio, indicando, en caso contrario, las razones por las que estima procedente su toma en consideración y las medidas previstas para que no se ocasionen perjuicios y molestias a los residentes de otras calles que puedan resultar afectadas a resultas de tal remodelación.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el presidente de una asociación de vecinos del municipio jiennense de Andújar nos exponía, entre otras cuestiones, lo siguiente:

1.- Que los vecinos y vecinas ... hemos tenido conocimiento del proyecto de remodelación de la calle Lope de Vega, redactado por el Ayuntamiento de Andújar, que contempla entre otros aspectos, reducir el ancho de la calzada a 4 metros y el establecimiento de un único sentido de circulación en dirección calle La Palma.

2.- Que la decisión política de reducir el ancho de calzada y establecer un único sentido de circulación, además de haberse adoptado con los informes técnicos, tanto del Inspector Jefe, como del Subinspector Jefe de la Policía local, en contra se supone de desviar todo el tráfico hacia las calles La Palma, Alvarado y Verbena, calles donde residen casi el triple de vecinos de la calle Lope de Vega, con los perjuicios y molestias que ello conlleva, máxime si consideramos que, en el caso de la calle La Palma, hablamos de una calle con acerados muy estrechos, en algunos de sus tramos de 90 cm, con multitud de hundimientos, en muchos tramos sin bordillo (al quedar éste a la altura de la calzada), sin medida alguna de seguridad vial, sin señalización ni horizontal ni vertical, sin ningún paso elevado de peatones, etc. generándose con ello una situación de permanente riesgo para la integridad física de los vecinos y transeúntes”.

2.- Dado que nuestra petición de informe de junio de 2016 al Ayuntamiento no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en octubre y noviembre de 2016, sin que obtuviéramos la preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en marzo de 2017.

3.- Ante tal situación, con fecha mayo de 2017, recordamos al Ayuntamiento (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener la colaboración debida pese a otra nueva llamada telefónica realizada en septiembre de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y ese Ayuntamiento no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si se dio respuesta a las alegaciones formuladas por esta Asociación y, en definitiva, si se estaban ejerciendo debidamente, en este asunto, sus competencias en materia de ordenación del tráfico y seguridad vial.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos su posicionamiento acera de las consideraciones de la Asociación reclamante en contra la ordenación y remodelación de la calle Lope de Vega impulsada por esa Corporación Municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se emita una respuesta expresa al escrito de alegaciones formulado por esta Asociación respecto a esta ordenación viaria, indicando en caso contrario las razones por las que no se estima procedente su toma en consideración y las medidas previstas para que, a resultas de esta remodelación del viario, no se ocasionen perjuicios y molestias a los residentes en otras calles de la localidad que puedan resultar afectadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6752

La parte promotora de la queja manifiesta que tiene una hija de tres años afectada de diabetes tipo 1, a la que desde el primer momento del diagnóstico su especialista del sistema sanitario público la invitó a probar un sistema Sensor Flash de Medición de Glucosa, el cual más tarde tenía que ser costeado por ellos mismos si querían continuar con él.

Refiere que la endocrina de su hija les aconsejó de primera hora este sistema por ser de gran ayuda, pues aun no siendo totalmente preciso, aportaría una gran información sobre la tendencia de la glucosa en sangre en todo momento, evitando así continuos pinchazos a la menor.

Apunta que gracias a este dispositivo la niña no ha tenido que ser hospitalizada por descompensaciones, que son frecuentes en niños de corta edad, y ayudará a evitar complicaciones secundarias a medio y largo plazo de mayor gravedad (patologías renales, visuales, neurológicas, etc...).

Señala sin embargo la parte interesada que los sensores tienen un elevado coste mensual de 120 euros, que a día de hoy es soportado con gran esfuerzo por aquellas familias que quieran adquirirlos en el mercado farmacéutico.

En este sentido nos dice que la comunidad autónoma del País Vasco ha aprobado la financiación de estos sistemas de medición para los menores de 18 años, y que otras comunidades autónomas tienen previsiones similares.

Reivindica por ello la financiación pública de este sistema en Andalucía, para evitar cualquier tipo de discriminación territorial, habiéndose demostrado además que implican ahorro en el gasto de material que se suministra para el autocontrol de la enfermedad.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe donde se indica que con el objetivo de proceder a la ordenación de las condiciones de uso y acceso de las tecnologías avanzadas en el control de la diabetes, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, el pasado mes de abril, emitió una Resolución para la inclusión de los sistemas de monitorización de la glucosa en Cartera de Servicios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en niño/as y adolescentes con Diabetes tipo 1 de edad mayor a 4 años y menor de 18 años, en los que se cumplan los siguientes premisas:

- Supervisión por una persona cuidadora mayor de 18 años.

- Nivel adecuado de educación diabetológica.

- Buena adherencia a las recomendaciones de su equipo sanitario.

- Situación clínica estable, criterio de su equipo sanitario. Serán considerados factores de estabilidad clínica la ausencia de hipoglucemias graves o desapercibidas y/o de ingresos hospitalarios/atención urgente por descompensaciones agudas de su diabetes.

Los pacientes que presenten una situación de inestabilidad deberán recibir un refuerzo educativo antes de proponer el uso del dispositivo MFG; en caso de persistir la situación de inestabilidad a pesar del refuerzo y adherencia comprobada, se recomienda valorar otras opciones terapéuticas (bomba de insulina o sistema integrado bomba-sensor, según el caso).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2815 dirigida a Ayuntamiento de Baena (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Baena, diversa legislación, le recomienda que, sin nuevas demoras, dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para solucionar de forma urgente los problemas de filtraciones de la red general de saneamiento que afectan a los inmuebles de varias calles del municipio, pues desde que se denunciaron los hechos la primera vez, en septiembre de 2015, no sabemos si se ha realizado una actuación efectiva municipal para solucionarlo.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por problemas en redes de los servicios públicos locales que, según el afectado, originan daños a inmuebles cercanos.

1.- El reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

Habiendo sufrido en la vivienda habitual la aparición de numerosas grietas en fachada y zonas anexas como tabiquería y habiéndose observado el mismo problema en la vivienda vecina contigua solicite la atención del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Baena con fecha septiembre 2015 y Febrero de 2016; el técnico de dicho Ayuntamiento informó en dicha fecha solicitando que se hiciera un seguimiento de las fisuraciones existentes mediante testigos, la remodelación del parterre próximo situado a escasos metros de la vivienda y la realización de comprobaciones de las redes de servicios públicos que discurren junto a la edificación.

A día de hoy no se ha iniciado ninguna de las actuaciones propuestas por el informe técnico, habiendo vuelto a aparecer las fisuras donde se colocaron los testigos.

A ésto hay que añadir el asentamiento sufrido por el pavimento contiguo a la vivienda resultado de las mismas filtraciones que han generado fisuras ostensibles las cuales si no se toman medidas en un plazo breve continuarán proliferando siendo una vía creciente de filtraciones en el subsuelo, agravando el problema descrito.

Esta descripción de mi situación la presenté hace unos días en el Ayuntamiento con firmas de vecinos para la retirada este parterre y el arreglo del pavimento de la calle y también fotos del estado actual del parterre. Llevo varios meses acudiendo al Ayuntamiento y éste me hace caso omiso”.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos informe al Ayuntamiento de Baena (Córdoba) para que se nos indicara si se tenía previsto acceder a las petición de los vecinos de que sean arreglados diversos elementos del viario, ya que estimaban que los problemas que afectan a sus viviendas provenían de filtraciones producidas en dichos elementos.

En respuesta, se nos remitió copia de la documentación obrante en el expediente tras la reclamación formulada por el afectado ante la aparición de grietas en su vivienda. La documentación más reciente era un informe de la empresa suministradora del abastecimiento de agua sobre diversas calles del municipio de febrero de 2017, que atribuía, al parecer, el problema de las humedades a la ausencia de una conexión adecuada de las casas a la red general de saneamiento, por lo que proponía que, de manera urgente, fuera reparada, aconsejando la sustitución del saneamiento de dicha zona.

3.- Así las cosas, interesamos, en marzo de 2017, que se nos informara de las actuaciones que tuviera previsto realizar el Ayuntamiento para la sustitución del saneamiento de dicha zona y para que se consiga una adecuada conexión de las viviendas a la red general de saneamiento, indicando el plazo aproximado en que se podrían acometer las obras necesarias, que la empresa suministradora de agua potable consideraba urgentes.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y junio de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 20 de octubre de 2017. Ello ha determinado que ignoremos si ese Ayuntamiento ha llevado a cabo las medidas aconsejadas por la empresa suministradora para evitar las filtraciones de la red general de saneamiento que originan los perjuicios a los inmuebles del citado viario que motivan esta reclamación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para solucionar el grave problema de filtraciones de la red general de saneamiento que afecta a los inmuebles situados en la calle ... y otras de de esa población.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para solucionar de forma urgente los problemas de filtraciones de la red general de saneamiento que afectan a los inmuebles de la calle ... y otras de ese municipio al menos desde septiembre de 2015 en que se formula la primera reclamación y sin que, a esta fecha, sepamos sin ha motivado una actuación efectiva municipal para solucionarlo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0655 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional de Málaga Carlos Haya

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Administración sanitaria recomendando que se tome conciencia de que la arteriografía cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica que está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de treinta días.

Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para su práctica, aunque la misma implique la utilización de quirófano.

Y que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la misma.

ANTECEDENTES

La interesada manifiesta que el 15.5.2014 acudió al hospital regional de Málaga con fuertes dolores de cabeza y fue atendida en el servicio de neurocirugía, solicitándole entonces el especialista que la asistió una arteriografía cerebral.

Refiere que continuaba con fuertes dolores y acudió de nuevo al mismo servicio el 16.6.2016, siendo informada entonces de que sin la prueba antes indicada no se podía hacer el diagnóstico, por lo que el facultativo entonces la mandó a reclamarla al servicio de radiodiagnóstico y allí le dijeron que le enviarían la cita a casa, a pesar de lo cual cuando fue de nuevo a consulta el 15.7.2016, seguía sin haber sido llamada para la misma, recalcando aquel por su parte la necesidad de que se hiciera.

A la fecha de la comparecencia de la interesada ante esta Institución (6.2.2017) llevaba casi tres años esperando la prueba sin saber su padecimiento, y la medida en la que el mismo afectaba a su salud.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro hospitalario tras la admisión de la queja a trámite, se nos explica que la interesada fue inscrita en lista de espera quirúrgica por el servicio de radiodiagnóstico neurovascular intervencionista, con diagnóstico de fístula arteriovenosa adquirida y procedimiento más probable a realizar el de arteriografía cerebral, con prioridad normal y tipo de anestesia prevista local.

A continuación se nos dice que con fecha 3.3.2017 la interesada ingresó en planta de neurocirugía, realizándose el procedimiento sin complicaciones, con abordaje femoral derecho donde se implanta un dispositivo de cierre vascular, de manera que su demanda fue así atendida.

En este sentido se afirma que este procedimiento no está sujeto a garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el sistema sanitario público de Andalucía, recogida en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

Además se nos dice que en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada se le explica que existe una gran demanda asistencial en este tipo de pruebas radiológicas y que las mismas son muy complejas, por lo que se priorizan en función de la urgencia del estudio y la gravedad de la patología del paciente, aunque los profesionales hacen todo lo humanamente posible para dar respuesta, pidiéndole disculpas por la demora.

En todo caso afirman que la lista de espera es ineludible por el elevado número de pacientes en situación similar, y que los recursos del centro deben distribuirse de acuerdo a la gravedad y antigüedad del caso, máximo cuando se trata de patologías no incluidas dentro de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el sistema sanitario público establecida en el Decreto 209/2001, por lo que la disponibilidad de quirófanos está regulada por las necesidades de procedimientos quirúrgicos urgentes, preferentes, oncológicos y situaciones clínicas no demorables.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que a la interesada le han recomendado la práctica de una arteriografía cerebral para el diagnóstico de su dolencia y que ha esperado su realización desde mayo de 2014 hasta marzo de 2017, con la incertidumbre consiguiente respecto de su estado de salud.

Por su parte ese hospital reconoce que la actuación se ha demorado, pero alega que hay una gran demanda de las de su clase, y que hay que priorizar en función de la urgencia y la gravedad de la patología, señalando en último lugar que aquella no está sujeta a garantía de plazo de respuesta quirúrgica.

Ciertamente el procedimiento en cuestión no se contempla entre los que se incluyen en el anexo I del Decreto 209/2001, como sujeto a la garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero quizá es porque no se considera procedimiento quirúrgico como tal, de manera que aunque se practique en un quirófano, su conceptuación es la de procedimiento diagnóstico, y así aparece recogido en el anexo II del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En este sentido en el listado que conforma dicho anexo, que relaciona las pruebas diagnósticas que deben ser practicadas en un plazo de treinta días a contar desde la inscripción de la solicitud en el registro, se incluye la arteriografía utilizando medios de contraste, y más específicamente la arteriografía de arterias cerebrales.

De hecho en los resúmenes de datos que publica la página web del SAS con los pacientes que se encuentran a la espera de procedimientos diagnósticos a una determinada fecha (por ejemplo los últimos correspondientes al mes de junio de 2017), aparece reflejada la arteriografía utilizando medios de contraste (12 pacientes aguardando la prueba en toda Andalucía y 38 días de media de espera).

No puede dejar de resultar comprensible que la programación de los quirófanos priorice las patologías más graves, de hecho somos conscientes de que muchas intervenciones se practican por causa de urgencia, y otras se anticipan lo más posible por la implicación directa que su retraso puede ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justifican, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Pero junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se ha articulado una garantía que conlleva la obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se corresponden con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 o 180 días; así como de procesos asistenciales, primeras consultas de especialidades y procedimientos diagnósticos en otros tantos períodos temporales delimitados (30 o 60 días según los casos).

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Luego aunque resulta lógico que los recursos disponibles se apliquen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, después le siguen en orden de prioridad los procesos amparados por la garantía antes indicada, sin perjuicio de que los demás procesos, consultas y procedimientos diagnósticos que no estén sujetos a la garantía que representa el límite temporal prefijado, tampoco puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

En resumidas cuentas que el procedimiento diagnóstico que fue indicado a la interesada está cubierto por una garantía de plazo de respuesta de treinta días, según establece el art. 4.1 c) en relación con el anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Sin embargo dicho límite temporal se ha visto ampliamente superado en este caso, en clara infracción de la determinación legal más arriba expuesta, de manera que a resultas de dicho incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 de dicha norma para solicitar la práctica de la prueba en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público.

El ejercicio de esta opción se supedita a la iniciativa del interesado en este sentido, pero la falta de la mismo no es obstáculo para apreciar el incumplimiento del deber de ese centro sanitario de ofertar la prueba dentro del plazo máximo previsto. Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

.- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4 1 c) en relación con el anexo III.

RECOMENDACIÓN 1.- Que por ese centro se tome conciencia de que la arteriografía cerebral se conceptúa como una prueba diagnóstica que está cubierta por una garantía de plazo de respuesta de treinta días.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para su práctica, aunque la misma implique la utilización de quirófano.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1906 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria su obligación de dar respuesta a nuestros escritos, le ha recomendado que tras ser analizadas las posibles contradicciones que, según el reclamante, se aprecian entre la normativa de tráfico y la Ordenanza Municipal de Autocaravanas, se adopten, en su caso, las medidas adecuadas para que la citada Ordenanza se adapte plenamente a la normativa general de ordenación del tráfico.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con que se prohíba el estacionamiento de autocaravanas en determinadas zonas del municipio malagueño de Rincón de la Victoria.

1.- El reclamante nos exponía que es propietario de una autocaravana, clasificada como vehículo clase M1 por el Código de circulación vigente, indicando que llevaba estacionando desde 2008 en un descampado existente en La Cala del Moral del citado municipio. Afirmaba que, desde hace dos años, se sentía acosado por la Policía Local ya que, sobre todo en verano, se le obligaba a abandonar los lugares donde se encontraba estacionado y no acampado, pese a no haber allí señales prohibitivas.

Añadía que, con posterioridad, se había procedido a instalar una señal de aparcamiento autorizado para vehículos turismos y vehículos de dos ruedas, lo que consideraba una discriminación ya que su vehículo está catalogado como "VEHICULO VIVIENDA CLASE M1" y paga los mismos impuestos e, incluso, el mismo precio en las autopistas.

Finalizaba su escrito afirmando que un agente se personó para denunciarle y cuando vio que no existía señal prohibitiva, le indicó que no le iba a denunciar al no estar infringiendo la normativa, señalando que había presentado escrito de reclamación, por estos hechos, a ese Ayuntamiento del que no había obtenido respuesta, prosiguiendo los requerimientos para obligarle a abandonar lugares en los que se consideraba correctamente estacionado.

2.- En la respuesta remitida, se nos informaba sobre la normativa municipal en materia de estacionamiento de autocaravanas y se defendía su correcto cumplimiento por lo que, tras trasladar la misma al reclamante, le pedimos que nos enviara las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido. De acuerdo con ello, el interesado planteaba diversas cuestiones de las que se podría desprender una cierta contradicción entre la normativa de tráfico y la ordenanza municipal de autocaravanas. Ello determinó que, en octubre de 2016, indicáramos algunas de estas objeciones a ese Ayuntamiento antes de adoptar una resolución definitiva.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en diciembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados 16 de Mayo y 26 de Julio de 2017. Por tanto, seguimos sin saber si ese Ayuntamiento reconoce posibles contradicciones entre las normativa de tráfico y la ordenanza municipal de autocaravanas y, de ser así, las medidas que pueda tener previsto para su adaptación.

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese Ayuntamiento sean analizadas las posibles contradicciones que, según el reclamante, se aprecian entre la normativa de tráfico y la Ordenanza Municipal de Autocaravanas y, en caso de reconocer su concurrencia, se adopten las medidas adecuadas para que la citada Ordenanza se adapte plenamente a la normativa general de ordenación del tráfico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías