La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1000

La reclamante expone que es víctima de violencia de género con una orden de alejamiento del padre de sus hijos el cual se encuentra en prisión.

Que solicitó en abril de 2018 la renta mínima de inserción social y dice que la trabajadora social le consignó en la solicitud, la casilla de violencia de género, además en esas fechas como sufrió la vivienda en donde estaba en alquiler un incendio, tuvo que irse a vivir a casa de su madre y por error en vez de poner el domicilio de esta solo a efectos de notificaciones, lo puso como domicilio habitual, por lo que ha presentado en su expediente una declaración de estas circunstancias, pero cree que no se le van a tener en cuenta. Finalmente le dicen que tiene que aportar también documentación sobre las medidas paternofiliales respecto a sus hijos y les explicó que todavía no se habían acordado.

Le indican que lo mejor es que se busque un abogado de pago, para poder aportar el documento que le piden, ya que si lo solicita de oficio su obtención va a tardar más de los quince días, que le van a paralizar el trámite para que lo aporte, si no, se le desestimará la solicitud.

Interesados ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, se nos informa de la cronología de la tramitación del expediente resultando que en fecha 21 de marzo de 2019, tras la verificación de la información facilitada, se dicta Resolución por la que se concede a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2019.

Dado que el asunto que planteaba la reclamante ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/1339

Tras una larga espera, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba le reconoce derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio y al servicio de teleasistencia.

El reclamante exponía que tiene 39 años y una discapacidad reconocida del 80 %. Lleva más de dos años esperando el acceso al recurso de la dependencia que le corresponda. Desde el Ayuntamiento de Córdoba el 14 de diciembre de 2018 se remitió a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba, su propuesta de PIA.

Interesados ante la Administración, se recibe informe indicando que con fecha 27 de febrero de 2019 se dicta resolución por parte de la Delegada Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación aprobando el Programa Individual de Atención por el que se le reconoce el derecho de acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 45 horas mensuales de atención y al servicio de teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstas para su grado de dependencia.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/5433

La presente queja se tramitó con fecha 7 de septiembre de 2017 ante la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio en Sevilla, informándonos que la reclamación formulada por la interesada se encontraba pendiente de tramitación conforme al orden riguroso de incoación de expedientes.

Por este motivo se acumuló a la queja de oficio 17/2113, iniciada en relación con los retrasos advertidos en la tramitación de reclamaciones frente expedientes de anomalía por parte de dicha Delegación Territorial.

Tras conocer que se habían adoptado medidas para mejorar la gestión de expedientes, valorábamos que el problema se encontraba en vías de solución y procedíamos al archivo de nuestras actuaciones en junio de 2018.

Sin embargo, la promotora de queja nos comunicó que su expediente aún no ha sido resuelto pese a que la primera reclamación fue el 28 septiembre 2016.

Ante esta situación, con fecha 20 de septiembre de 2018 se reabrió la queja para interesar ante la Administración la resolución de su reclamación.

Finalmente pudimos conocer que la Delegación del Gobierno en Sevilla -a la que se adscriben los servicios periféricos de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de acuerdo con el Decreto 32/2019, de 5 de febrero, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía- había dictado resolución, de fecha 18 de febrero de 2019.

La Administración estima la reclamación de la interesada al no quedar acreditadas las manipulaciones de los contadores denunciadas por la empresa distribuidora, ordenando la anulación de las refacturaciones efectuadas por las comercializadoras y el reintegro de las cantidades cobradas, más los intereses legales que procedan.

A la vista de esta información se concluye que el asunto que motivó la queja de la interesada se encuentra solucionado y damos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja.

Queja número 19/2028

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando vía Ley de Transparencia varia información al Ayuntamiento sin respuesta, el Ayuntamiento de Vegas del Genil nos traslada la siguiente información:

- Bonificación del IBI por familia numerosa.

Que dicha bonificación se contempla en la Ordenanza Municipal de Vegas del Genil, (Granada ) que toda la información se encuentra en la siguiente dirección www.vegasdelgenil.es sede electrónica, Transparencia, Ordenanza reguladora IBI, texto consolidado a 9 de febrero de 2017. En su art. 6, se regula tanto el régimen de bonificaciones como el procedimiento a seguir. Y que está a disposición de todos los ciudadanos esta ordenanza publicada en la página www.vegasdelgenel.es a través del portal de la transparencia, por ser una obligación de publicidad activa y además que ser información de relevancia jurídica y que este ayuntamiento aplica por que así lo establece no solo la propia ley de transparencia estatal sino también en cumplimiento de lo establecido en la ley de transparencia de Andalucía.

Se acompaña informe suscrito por la funcionaria Dª. (...) en la que se contacta que este ciudadano no ha registrado con anterioridad a esta fecha de la queja, solicitud alguna respecto a la bonificación del IBI para las familias numerosas . Y respecto a la solicitada en este año se dio traslado al Servicio Provincial Tributario para que se aplique para el próximo 2020. Por se esta la Administración competente para la tramitación de esta bonificación, por ser una competencia delegada en la misma y dando trasladando todas las solicitudes presentadas en tiempo y en forma a esta Administración por parte de este ayuntamiento.

-Justificación de la suciedad.

Este municipio, a través de la concejalía de urbanismo y medio ambiente actúa constantemente ante todas las quejas de los vecinos por esta circunstancia.

- Devolución de la tasa de convocatoria anulada.

Desde el pasado mes de octubre del año pasado se realizo el ingreso efectivo de dicha devolución de la tasa y tiene pleno conocimiento de su constancia puesto que además se aviso por teléfono al particular de dicha devolución. Y se le remite documento contable de devolución de ingreso efectuado con fecha 12 noviembre 2018 así como transferencia realizada a través de BANKIA.

- Seguridad ciudadana . Quejas por consumo de drogas.

Este municipio, actúa siempre que se produce una queja por consumo de drogas dado parte a la policía local, para que actúe a través de la concejalía correspondiente. Que se acompaña informe de la policía local, en la que consta que se atiende a todos los requerimientos realizados por los ciudadanos.

- Respecto las solicitudes presentadas en este ayuntamiento de fecha 30 agosto de 2018 y 27 septiembre 2018.

Se tramito expediente n9 2822/2018, resolviendo esta alcaldía permitir a D. (...) el acceso a toda la información solicitada notificándose la misma de conformidad con el artículo 20 de la ley 19/2013 ley transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 40 de la ley 39/2015 de 1 octubre, se aporta documento como prueba de ello. Indicándole que además toda esa información activa en general de este ayuntamiento en cumplimiento de la misma normativa se encuentra en el portal de la transparencia de este ayuntamiento. Poniendo a disposición de este particular el acceso a toda ella.

- Respecto del escrito de 31 octubre de 2018, no solo se atendió por este Alcalde personalmente como indica en el propio escrito este Señor. Si no que además se le informo sobre las cuestiones planteadas al respecto y poniendo a su disposición la información solicitada. No pudiendo tramitar un expediente de responsabilidad patrimonial por no estar en los supuestos indicados en la propia ley ni producirse un resultado dañoso, la antijuridicidad del daño de la lesión ni el nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

Debiendo el daño ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio publico o actividad administrativa .

De lo que se le da traslado para su conocimiento y correspondientes efectos, indicándole la mas absoluta disponibilidad de este Ayuntamiento para suministrar toda la información solicitada”.

Queja número 19/0585

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a recurso de reposición no contestado, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, de la Diputación Provincial de Sevilla, nos traslada la siguiente información:

CONSIDERANDO, partiendo del objeto del presente recurso y como expresamente se detalla en el requerimiento efectuado, “en aplicación de lo dispuesto en el art. 227.1 b) de la Ley General Tributaria, contra el requerimiento efectuado no cabe recurso o reclamación en vía administrativa, por tener el mismo naturaleza de acto de trámite no cualificado, es decir, que ni directa o indirectamente decide sobre el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento.” Los actos de la Administración en los que se acuerde la práctica de requerimientos de pago no contienen declaración alguna de deberes ni obligaciones de carácter tributario que declaren una obligación principal de hacer. El requerimiento formulado en cualquier caso viene a confirmar la obligación principal de pago que ya le fuera exigida mediante titulo ejecutivo adecuado, no nos encontramos ante un acto definitivo impugnable sino de mero trámite, tampoco puede afirmarse que se trate de un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación autónoma, es decir, se limita a informar de la situación tributaria frente a esta Administración, requiriéndole a su vez para que, si lo considera oportuno, designe bienes de su propiedad que puedan ser objeto de embargo así como el orden de embargo sobre los mismos, lo que dará lugar, en su caso, a las correspondientes actuaciones ejecutivas de embargo que sí serán susceptibles de impugnaciones autónomas.”

En dicho informe la Administración nos indica que le ha sido notificada la resolución dictada en respuesta a su “recurso de reposición” formulado con fecha 3 de agosto de 2018, inadmitiendo el mismo por las razones señaladas anteriormente.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/1299

La reclamante expone que con fecha 15 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y la valoración inicial de su situación de discapacidad y en mayo de 2018 fue citada telefónicamente y con un solo día de antelación, para someterse a dicho reconocimiento, al cual no pudo acudir por encontrarse fuera de la localidad. Se le contestó que en un mes y por escrito recibiría una nueva cita.

Que como esa nueva citación no llegaba, la reiteró a la Dirección General de Discapacidad telemáticamente el 28 de noviembre, finalmente expone que de nuevo la ha solicitado, teniendo entrada en el registro auxiliar del Centro de Valoración y Orientación de Sevilla con fecha 25 de enero de 2019 y ante la falta de noticias, pide nuestra intervención.

Interesados ante la Administración se recibe informe confirmando los hechos y añadiendo que el 20 de mayo de 2019 la reclamante ha pasado reconocimiento de grado de discapacidad y en breve enviarán la resolución del procedimiento a su domicilio por correo certificado con acuse de recibo.

Dado que el asunto que planteaba la parte promotora de la queja ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/5941

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Huelva recomendando que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomendaba que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Huelva, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

En respuesta, recibimos informe indicando que en fecha 22/11/2018 se emite Resolución por la que se concede a la reclamante la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, por un periodo de 12 meses, reconociéndole el derecho al cobro de la cantidad correspondiente a los atrasos producidos.

Igualmente, indican que la Delegación Territorial es consciente de que son necesarios más medios materiales y personales para la gestión de esta prestación, y por ello se ha elevado a la Conserjería la necesidad de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y se ha solicitado la realización de horas extraordinarias remuneradas por el personal que gestiona la RMISA en esa Delegación para agilizar la gestión. Por otra parte, desde la Consejería se va a publicar próximamente en BOJA la orden por la que se transfieren créditos a las entidades locales para reforzar el personal en materia de Renta Mínima (personal administrativo y trabajadores sociales) en los Servicios Sociales Comunitarios.

A la vista de dicha información, se desprende que la Resolución formulada ha sido aceptada, procediendo al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0081 dirigida a Ayuntamiento de Baza (Granada), Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Granada

Nos ponernos nuevamente en contacto con usted en relación con el expediente de queja indicado, promovido por la asociación “Baza Histórica”, relativo a las medidas urgentes que necesita el grave estado de La Alcazaba de Baza.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos frente a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la entidad citada a través del cual señalaba una serie de precedentes en su puesta de manifiesto de la grave situación de La Alcazaba de Baza, así como para demandar la aprobación formal de un Plan Especial de protección de dicho conjunto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de dicha localidad bacetana y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada.

La citada Delegación Territorial indica que

Respuesta: Como antecedente a este asunto tenemos la Queja 16/ 983, contestada en su día por los servicios técnicos de esta Delegación Territorial, en cuyo informe se analizaba el estado de conservación de las estructuras emergentes en calle Aduana. De dicho informe, como podrán comprobar en los archivos del Defensor del Pueblo, se desprende la necesidad de realizar una obra de emergencia, obra que aún no ha tenido lugar; transcurrido este tiempo seguramente se ha ido produciendo un deterioro paulatino y que en cualquier momento se puede producir una situación más gravosa mediante colapso.

En estos momentos la obra de emergencia debe ir encaminada a evitar el deterioro de los elementos emergentes, procurando su estabilidad y conservación, en tanto se hace posible, administrativamente, la redacción y ejecución de un proyecto de restauración, para lo cual es imprescindible la aprobación del Plan Especial de protección, actualmente en marcha”.

Por su parte el ayuntamiento de Baza remite informe señalando:

Por la presente y ante la denuncia de la Asociación Baza Histórica, de la grave situación de la Alcazaba y necesidad urgente de intervención, tengo a bien comunicarle que recientemente se ha declarado en ruina una vivienda adquirida por este Ayuntamiento y se va a proceder a su demolición. Se han realizado un levantamiento topográfico y tipológico de toda la Alcazaba y viviendas anexas en todo su perímetro para identificar los restos arqueológicos emergentes, así como los localizados en el interior de las viviendas citadas, y no se puede actuar mientras no sea aprobado el Plan Especial de Reforma Interior de la Alcazaba, que se está redactando y actualmente está siendo estudiado por la Administraciones Territoriales implicadas”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la entidad citada a través del cual señalaba una serie de precedentes en su puesta de manifiesto de la grave situación de La Alcazaba de Baza, así como para demandar la aprobación formal de un Plan Especial de protección de dicho conjunto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar informe al Ayuntamiento de dicha localidad bacetana y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada.

La citada Delegación Territorial indica que

Respuesta: Como antecedente a este asunto tenemos la Queja 16/ 983, contestada en su día por los servicios técnicos de esta Delegación Territorial, en cuyo informe se analizaba el estado de conservación de las estructuras emergentes en calle Aduana. De dicho informe, como podrán comprobar en los archivos del Defensor del Pueblo, se desprende la necesidad de realizar una obra de emergencia, obra que aún no ha tenido lugar; transcurrido este tiempo seguramente se ha ido produciendo un deterioro paulatino y que en cualquier momento se puede producir una situación más gravosa mediante colapso.

En estos momentos la obra de emergencia debe ir encaminada a evitar el deterioro de los elementos emergentes, procurando su estabilidad y conservación, en tanto se hace posible, administrativamente, la redacción y ejecución de un proyecto de restauración, para lo cual es imprescindible la aprobación del Plan Especial de protección, actualmente en marcha”.

Por su parte el ayuntamiento de Baza remite informe señalando:

Por la presente y ante la denuncia de la Asociación Baza Histórica, de la grave situación de la Alcazaba y necesidad urgente de intervención, tengo a bien comunicarle que recientemente se ha declarado en ruina una vivienda adquirida por este Ayuntamiento y se va a proceder a su demolición. Se han realizado un levantamiento topográfico y tipológico de toda la Alcazaba y viviendas anexas en todo su perímetro para identificar los restos arqueológicos emergentes, así como los localizados en el interior de las viviendas citadas, y no se puede actuar mientras no sea aprobado el Plan Especial de Reforma Interior de la Alcazaba, que se está redactando y actualmente está siendo estudiado por la Administraciones Territoriales implicadas”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y otras actuaciones que se reseñan, se estima oportuno realizar las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN para que se proceda a la identificación de los trámites pendientes y los organismos responsables de su evacuación para la definitiva aprobación del Plan Especial de Protección que englobe el entorno de La Alcazaba de Baza.

SUGERENCIA a fin de que se agilicen los mecanismos de coordinación y colaboración entre las Administraciones y organismos responsables para la agilización de los trámites previstos hasta la aprobación del Plan Especial de Protección.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7510 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en el siguiente sentido

ANTECEDENTES

I. El interesado, como Administrador de la Comunidad de Propietarios de edificio de viviendas en régimen de comunidad horizontal, en Torremolinos (Málaga), nos expone que el edificio referido reside una persona que está causando problemas para la normal convivencia y, perjuicios a la salubridad del inmueble.

Según nos expone han venido instando ante las Administraciones Local y de Justicia la adopción de medidas que resuelvan este grave problema, resultando que no se acometen ni finalizan, llevando ya tres años en esta situación.

II.- Posteriormente se ha personado en nuestras actuaciones otro vecino afectado como interesado, manifestando que se trata de un gravísimo caso de insalubridad comunitaria extrema y nos solicita información sobre las actuaciones emprendidas por nuestra parte, solicitando que hagamos lo posible en aras del derecho a la protección de la salud los hijos y de todos los vecinos que allí viven. Describe la situación como de “extrema necesidad de ayuda”.

III.- Solicitado informe al Ayuntamiento, en fecha 12 de febrero de 2019, se nos remite información desde los Servicios Sociales en la que tras exponer la situación, se nos informa:

Se inicia en enero de 2019 nuevo trámite para solicitar orden de entrada en el domicilio para proceder a la retirada de enseres y limpieza e higienización del mismo, para ello se remite notificación de providencia, en el que se concede plazo de quince días para que limpie su vivienda, en caso de no realizarse se informará al Decanato de Málaga solicitando la orden de entrada para proceder a la limpieza del inmueble e ingreso involuntario temporal...” Decir que la notificación fue enviada con dos agentes de policía local, y que no deseaba firmar recibí, pero si se realiza la entrega del mismo”.

Con fecha 14 de febrero de 2019, recibimos nuevo informe del Ayuntamiento, en el que la Alcaldía, tras una larga exposición de antecedentes que se remontan al 2016, reseñando diversos expedientes tramitados por distintas Delegaciones y Servicios municipales al respecto con objeto de adoptar medidas en vía administrativa para resolver la preocupante situación de falta de higiene y salubridad en el edificio concluye lo siguiente:

Le comunico que a la vista de los Antecedentes. y en virtud de la legislación citada y de aplicación, podemos concluir que esta Delegación Municipal de Medio Ambiente y Sanidad ha actuado correctamente en el ámbito de sus competencias, máxime cuando el asunto esta en vía judicial desde el 2 de marzo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, por denuncia de la Comunidad de Propietarios, según indica D. ... en su escrito de fecha 19 de octubre de 2018, asentado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento bajo el número 45948, de 23 de octubre de 2018. Es por ello que este Ayuntamiento se ve imposibilitado para actuar en la vivienda y garaje privados sin la correspondiente autorización de la Administración de Justicia conforme al articulo 18.2 de la Constitución que establece a tenor literal "el domicilio es inviolable ...”

Vista la información y documentación que hemos expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones legales y la normativa de aplicación formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las competencias municipales en materia de salubridad e higiene públicas.

La asignación a los Municipios de competencias y facultades o mejor potestades en materia de protección de la sanidad y salubridad ambientales de los vecinos y en sus lugares de convivencia, viene siendo una constante en el Ordenamiento jurídico administrativo.

El sistema se vio reforzado que duda cabe tras la promulgación de la Constitución de 1978, en función de la nueva división administrativo territorial que implantó y la asignación y distribución de competencias sobre los diversos ámbitos de materias jurídico públicas en las que concurren diversas Administraciones públicas.

Así; el articulo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que:

«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. (…)

j) Protección de la salubridad pública.»

Como cierre del sistema en cuanto a la distribución de competencias, y con el fin de garantizar la prestación de los servicios en el marco territorial municipal, de forma complementaria el articulo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local establece que los Municipios deberán prestar en todo caso los siguientes servicios mínimos que entendemos vinculados al ámbito de la protección de la salud y salubridad públicas: recogida de residuos, limpieza viaria , abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y control de alimentos y bebidas . En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes , además: tratamiento de residuos . En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: protección del medio ambiente.

Así la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su articulo 42.3. concordando la normativa sanitaria sectorial con la sustantiva de Régimen local establece:

«3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de recreo.

d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.

Resulta conveniente en el presente asunto, traer a colación el deber de conservación que la normativa urbanística de aplicación y las correspondientes ordenanzas – tanto las urbanísticas como las generales municipales- atribuyen al propietario de una vivienda, edificio o construcción.

Así, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su articulo 155.1, establece: “Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo”.

La jurisprudencia tiene establecido que si el propietario de un edificio no asume el deber urbanístico de conservarlo y mantenerlo con la debida seguridad y salubridad, el Ayuntamiento le impartirá la orden para que así lo haga y si no lo hiciere podrá realizar las obras necesarias para mantener esas adecuadas condiciones mediante la ejecución subsidiaria siendo los gastos ocasionados a costa del propietario obligado.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su articulo 99 y siguientes establece el elenco de medidas de ejecución forzosa, entre las que por lo que hace a los antecedentes expuestos y a las circunstancias que concurren en este caso, consideramos de aplicación la ejecución subsidiaria por el propio Ayuntamiento, con cargo al presupuesto municipal en principio.

Segunda.- Las competencias sanitarias de los Municipios andaluces.

En desarrollo de las previsiones establecidas por el Constituyente, el articulo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la atribución de competencias a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a la distribución constitucional de competencias, la misma alcanzó la titularidad de las competencias sanitarias con la promulgación del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

En cuanto a los Municipios andaluces se refiere, el articulo 92 del Estatuto de Autonomía les reconoce como competencias propias entre otras y en la materia que nos ocupa, la de cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.

No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:

  1. Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

  2. Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

  3. Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportivas y de recreo.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, antes reseñadas, el Legislador autonómico vino mediante la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, la regulación general de las actuaciones, que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido.

El articulo 38, de la citada Ley de Salud de Andalucía asigna a los municipios, las siguientes competencias sanitarias:

1. En materia de salud pública, los municipios ejercerán las competencias que tienen atribuidas, según las condiciones previstas en la legislación vigente de régimen local. No obstante, los municipios, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades en relación al obligado cumplimiento de las normas y los planes sanitarios:

a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.

d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su transporte.

e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos.

Por cuanto antecede, y con independencia de las actuaciones que estén llevando a la Comunidad de Propietarios ante los juzgados y tribunales y los propios Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torremolinos, respecto de la pretendida incapacitación civil del causante del problema sanitario, consideramos necesario que la Administración municipal, actuando de oficio inste, con carácter de urgente, el oportuno mandamiento judicial para entrada en domicilio y, una vez obtenido aquél, proceda asistida de la Policía Local y de los operarios municipales necesarios a la entrada en la vivienda y al restablecimiento de la salubridad e higiene alteradas.

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos legales citados anteriormente.

RECOMENDACIÓN para que se solicite ante la autoridad judicial competente el correspondiente mandamiento judicial de entrada en domicilio para el restablecimiento -por los servicios municipales- de las condiciones de higiene y salubridad en vivienda y la realización de las operaciones de limpieza, desinfectación, desinsectación y desratización, en forma subsidiaria a la obligación y deber que recaen en el propietario.

Todo ello en aras de los principios de actuación de las Administración pública previstos en el articulo 103 de la Constitución, y, en aras de los derechos a a la protección de la salud (articulo 43 de la Constitución ) y a la sanidad ambiental (articulo 45 de la misma); así como al derecho a disfrutar de vivienda diga (Articulo 47 de la Carta Magna).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Menor advierte de cómo la pobreza afecta al desarrollo de los niños y niñas

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha destacado que la pobreza "condiciona el desarrollo de los niños y niñas, las familias del mañana". La pobreza es para Maeztu "un contenedor. Nacer en una situación desfavorecida o ser hijo o hija de una familia pobre atraviesa todo el desarrollo y hace mucho más difícil desarrollar su personalidad o su identidad".

Durante la inauguración de la jornada Invertir en infancia para eliminar desigualdades en la que, bajo el lema ‘Rompe la cadena’, analizamos junto a Save the Children medidas con el objetivo de corregir que la precariedad y la pobreza se transmitan a la infancia, Jesús Maeztu ha considerado que la pobreza "une todo, es un frontispicio para el desarrollo de los menores".

El Defensor del Menor, que se ocupa de la violencia de género, la atención a menores inmigrantes no acompañados o la trata de seres humanos, entre otras cuestiones, ha señalado que "la desigualdad es mayor y crece más en la pobreza".

"Tienen derecho a la educación, pero hay más casos de abandono; hay acceso a la sanidad, pero tienen dificultades para comprar medicamentos y otras posibilidades; No carecen de vivienda, o sí, pero viven hacinados o en condiciones no confortables; no están excluidos, pero no acceden a productos y servicios como otros niños", ha ejemplificado Jesús Maeztu, quien ha llamado a la reflexión para que la aporofobia, "el asco o el miedo a la pobreza" se elimine y no afecte a los niños y niñas.

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