La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0043 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de febrero de 2019, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la admisión a trámite de la queja promovida por el interesado referida a la restricción de horarios y jornadas de las bibliotecas de la ciudad de Sevilla. En concreto expresaba:

...la mayoría de las bibliotecas no han modificado ni una hora sus horarios, ¡¡¡y para mas sorpresa es ver que algunas lo han reducido de 9 a 14:00 hasta el día 15 por periodo de Navidad!!! ¿En qué mundo vivimos que una biblioteca como la de la sede central "Felipe González Márquez" de las mas usadas por los estudiantes que andamos por el centro, cierre a la hora de comer para no abrir hasta el día siguiente, y que encima sea hasta el día 15, 8 días antes de empezar los primeros exámenes”.

2.- Dicha queja supuso la petición de información dirigida con fecha 4 de febrero de 2019, ante la Alcaldía de la capital sevillana. El escrito que atendía dicha petición ha sido elaborado por el negociado responsable con fecha 22 de Febrero, que fue remitido al Gerente del ICAS el 15 de Marzo, elevado al Delegado de Hábitat Urbano y, por fin, enviado desde la Alcaldía el 12 de Abril.

El texto del informe expresa:

1.- Las Bibliotecas Municipales no son Salas de Estudio, aunque de manera habitual prestan este servicio dado que el sistema educativo no suele dar cobertura a estas necesidades.

2.- El horario de las Bibliotecas Municipales, tanto el de atención al público como el de los propios funcionarios, está establecido y aprobado en el Calendario Laboral aprobado por los órganos correspondientes del Ayuntamiento de Sevilla.

3.- En relación al horario de apertura al público en Navidad y otras fechas especiales (Semana Santa, Feria y Verano), efectivamente es en jornada de mañana. Todas las Bibliotecas Municipales de Sevilla tienen el mismo horario, por lo que la Biblioteca Municipal Felipe González Márquez no es una excepción. EI total de las 14 instalaciones abren en las citadas fechas en los mismos horarios.

4.- La posibilidad de abrir un número mayor de horas está directamente vinculada al aumento de personal para poder atender y dar cobertura a las necesidades de los ciudadanos ya que en la actualidad se optimiza al máximo la plantilla existente”.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de señalar que esta situación que se plantea respecto de una determinada Biblioteca, no es ni única ni se ha presentado de nuevas. Podemos indicar que, al día de la fecha, tramitamos varias quejas en parecidos términos y contamos con un repertorio de expedientes que se formularon coincidentemente desde 2011 por la aplicación de criterios de cierre de estas dependencias en las tardes estivales (queja 17/3454, queja 16/2868, queja 15/4360, queja 15/2047, queja 15/1807 o queja 13/5505).

Esta pluralidad de casos provocó que con motivo de la queja 11/4199, la, entonces, Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas de la Consejería de Cultura explicara que

– “La Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía, establece en el apartado 2 del art. 3 que «durante el periodo estival, navidad, semana santa y periodos de fiestas locales las bibliotecas adoptarán horarios especiales».

Esta posibilidad no se ha hecho efectiva en años precedentes por no resultar necesario, manteniéndose un horario de apertura de las bibliotecas de mañana y tarde durante el periodo estival.

Durante el verano de 2011, motivado por las restricciones presupuestarias y la necesidad de ahorrar gastos, se acordó cerrar las bibliotecas durante las tardes en el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre. Para tal decisión se tomó en consideración el notable descenso en el número de usuarios que suele producirse durante las tardes de verano”.

Podríamos resumir la situación analizada como de persistencia en los problemas derivados de unos criterios restrictivos a la hora de disponer jornadas y horarios en las Bibliotecas durante los meses de verano, navidad y otras festividades y que siguen provocando, en su justa medida, una reacción de desacuerdo.

 

Segunda.- Tal y como en su día tuvimos la oportunidad de manifestar, la decisión de cierre vespertino de las bibliotecas en periodo estival, y en otros periodos del año, como Navidad, cuenta con un precedente a tenor de lo dispuesto en el art. 3.2. de la Orden de 24 de septiembre de 2001, por la que se regula el acceso, servicios y servicio de préstamos de las bibliotecas de la Red de Lectura Pública de Andalucía. Dicha medida expresa una plena adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Consejería de Cultura de fijar el horario de apertura de las bibliotecas, con la especialidad del periodo estival.

La motivación de la decisión de limitación del horario de apertura, que se explica en las razones expuestas por la Dirección General para justificar la decisión adoptada en relación al cierre de las bibliotecas durante las tardes de verano, resultaban difícilmente rebatibles, si tomamos en consideración la situación de crisis económica que se hacía sentir con especial afección en 2011 y debía ser puesta en relación con las políticas sobrevenidas de reducción de costes en las Administraciones Públicas. En este sentido, y por más que esta Institución lo lamentaba, entendíamos que sería un ejercicio de voluntarismo inútil pretender permanecer ajenos a los recortes y reducciones en todos los ámbitos del gasto público, entre los que, difícilmente, podrían inhibirse estas medidas.

La decisión de procurar un ahorro mediante la limitación del horario de apertura en periodo estival o Navidad resultaba razonable y ponderada en la medida en que, según se exponía en el informe recibido, durante dicho periodo se constataba un notable descenso en el número de usuarios por las tardes a las bibliotecas. Por tanto, la decisión adoptada parecía en aquellas fechas adecuada y razonable en relación con el objetivo pretendido.

 

Tercera.- Después del tiempo transcurrido desde 2011, cuando se adoptaron estas medidas restrictivas en los horarios, creímos desde esta Institución que sería momento de realizar una evaluación de los efectos de este sistema reducido de tiempo de servicio en las bibliotecas. Sin duda, los objetivos perseguidos en su día de minoración de los gastos corrientes, derivados de la apertura y mantenimiento de los servicios en los edificios que ubican estas bibliotecas, aconsejaban un análisis de resultados; al igual que los impactos provocados en cuanto a las dotaciones reducidas de personal. Y parecidas dificultades se presentan en el régimen de apertura de las bibliotecas de ámbito municipal.

De otro lado, no es menos cierto que toda medida restrictiva de estos horarios supone un motivo de cierto descontento entre las personas y colectivos que utilizan estos servicios y que se han visto afectados por sus consecuencias. Así, la decisión adoptada no deja de ser perjudicial para aquellas personas que, por razones laborales o de otra índole, no pueden hacer uso de este servicio durante la jornada matinal.

De ahí que traslademos a las autoridades responsables la permanencia de críticas y quejas que de manera constante, aunque no reiterativa, nos llegan por la restricción del acceso a unos servicios de naturaleza cultural que, creemos, ofrecen una especial relevancia por su significación e imagen.

La situación que analizamos en el caso actual referida a la “Biblioteca Felipe González Márquez”, en Sevilla, no es más que una reiteración de este descontento que trae causa de estas medidas restrictivas que permanecen respecto del régimen de apertura y horarios.

El mantenimiento de estas limitaciones, tras años de aplicación, podría merecer este estudio y reconsideración en un contexto más amortizado de políticas de restricción del gasto y que podría anticipar unos criterios más ajustados. Entre estas medidas más ajustadas, insistimos en la posibilidad de restringir, de alguna forma, el horario de apertura matinal, posibilitando que las bibliotecas permaneciesen abiertas al menos una tarde a la semana, de modo que pudiesen facilitar el uso del servicio a aquellos usuarios que se ven impedidos de acudir durante el horario matinal.

Asimismo, entendemos que, de aceptarse esta posibilidad, el servicio de préstamo bibliotecario debería adaptarse en periodo estival al nuevo horario estipulado, permitiendo que el periodo de devolución del material recibido en préstamo se adecuara. De este modo se evitarían situaciones de infracción de las normas de devolución por las restricciones horarias durante todo el periodo estival a cargo de usuarios que por razones laborales padecen problemas de incompatibilidad horaria.

Tales medidas exigirían disponer de una ordenación de personal aumentado en recursos o bien procurando una redistribución horaria, acorde con las necesidades que estos recursos plantean, conforme a la demanda de los usuarios y que fuera acordada en el ámbito del Calendario Laboral del personal de ese Ayuntamiento de Sevilla.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, para que durante los periodos especiales (verano, navidad y semana santa) los horarios de apertura de las bibliotecas municipales posibiliten el uso de los servicios bibliotecarios en horario de tarde o, en su caso, al menos un día a la semana.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6694

El interesado manifestaba que sufría tetraplejia desde hacía muchos años y su capacidad de desplazamiento era muy reducida, haciéndolo gracias a la ayuda de una silla de ruedas motorizada. Sin embargo, le era imposible desplazarse desde su municipio a cualquier otro lugar en transporte público, puesto que ningún autobús de las líneas regulares que tenía Yunquera, estaba adaptado con una rampa accesible. Pedía que al menos una vez por semana, la empresa concesionaria del servicio dispusiera de un autobús con las características de accesibilidad necesarias para personas con movilidad reducida como él en la línea principal del servicio (Málaga-Ronda).

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, por las carencias que, para el acceso de las personas con discapacidad y según el afectado, presentaba la línea de transporte público interurbano de viajeros Málaga-Ronda que prestaba servicio a la localidad de Yunquera y, de ser así, las medidas que se tuvieran previstas para subsanar dichas carencias y poder atender la petición que formulaba el reclamante.

Respondió la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, señalando que la empresa concesionaria había mostrado su disposición a facilitarle al interesado sus desplazamientos en un vehículo que cumplía los requisitos de accesibilidad, mediante comunicación previa por su parte.

Así las cosas, estimando que, hasta que no se consiguiera la total accesibilidad de la flota de vehículos de la concesionaria, la medida adoptada solucionaba el problema que le afectaba y permitía sus desplazamientos, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4702

En el curso de una queja anterior, tramitada por esta Institución a instancia de la interesada, el Ayuntamiento de Huelva nos informó que si bien se había podido constatar la necesidad de la interesada de cambio de vivienda a un bajo, lo cierto era que el parque público de vivienda municipal carecía de una vivienda adaptada a sus necesidades.

Por este motivo, el Ayuntamiento se había dirigido a AVRA y a la Delegación de Fomento y Vivienda exponiendo el caso de la interesada, solicitando una posible permuta con una vivienda del parque público de vivienda de la administración autonómica.

Asimismo, se indicaba que se había dado absoluta prioridad a la solicitud de permuta de la interesada y se había establecido una estrecha coordinación con AVRA a estos fines.

Transcurrido un tiempo prudencial, la interesada volvió a dirigirse a esta Institución manifestando que había transcurrido más de un año desde que el Ayuntamiento emitió el mentado informe, sin que hasta la fecha hubiera tenido más noticias y siendo la situación de su hija cada vez más complicada de sobrellevar.

En consecuencia, solicitamos informe a la citada corporación municipal, quien nos respondió que con fecha 26 de julio de 2018 el registro municipal de demandantes de vivienda protegida de Huelva propuso a la interesada para la adjudicación de una vivienda protegida perteneciente al parque público de viviendas de AVRA.

En consecuencia, entendíamos que había quedado resuelto el problema expuesto y dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio de haber trasladado al referido Ayuntamiento nuestra disconformidad por la demora en atender las solicitudes que le habíamos dirigido en sucesivas ocasiones, que había supuesto que no se hubiera dado respuesta a nuestra petición de informe hasta casi un año y medio después de la misma.

Indicamos a la interesada que, en caso de que la firma del contrato de adjudicación de vivienda con AVRA sufriera demoras, nos informara a fin de iniciar nuevas actuaciones.

Queja número 18/6686

La interesada nos trasladaba en sus escritos su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio de la vivienda en que residía. Según refería en su último escrito, en noviembre de 2018 la atendieron en la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (OMDV) de Emvisesa, si bien consideraba que no se le había dado una atención adecuada a su problema.

El lanzamiento por impago de las rentas del alquiler de la vivienda en la que residía con su pareja y dos hijas menores estaba previsto para el 21 de febrero. Ella firmó el contrato de alquiler con una empresa pero la vivienda era actualmente propiedad de una inmobiliaria de una entidad financiera.

Manifestaba que estaban inscritos en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que por parte de los servicios sociales se había elaborado el baremo para la adjudicación de vivienda a familias en proceso de intervención social.

Solicitado informe a la citada Oficina, se nos respondió que según les constaba por llamada que hicieron a la usuaria, se había suspendido el lanzamiento,estando el abogado de la interesada en negociaciones con el banco para firmar un contrato de alquiler.

Puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1387

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución de interno del centro penitenciario Puerto III solicitando traslado de centro penitenciario fuera de Andalucía, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

El promotor de la queja ya se encuentra cumpliendo condena en el centro penitenciario de Topas desde el pasado día 07/05/2019”.

Queja número 19/1121

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución, referente al silencio mantenido por la Administración a los escritos formulados por el interesado, la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

Primero.- Que consta escritura de aceptación de herencia otorgada con fecha 17 de marzo de 2010 en la que se instituye herederos por partes iguales a (...), en la que se otorga la Casa Sita en el número (...) de Paseo Colón.

Segundo.- Que, asimismo, consta escritura de aceptación de herencia de (...), en la que se otorga a sus herederos de vivienda sita en el número (...) de Paseo Colón.

Tercero.- Que consta anotación de embargo sobre el 25% del pleno dominio de la citada fina, en virtud de expediente administrativo de apremio contra el deudor D. (...) con N.I.F. …........

Cuarto.- Que constatado el fallecimiento de (...), y aportada la documentación de aceptación de la herencia del fallecido, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 39 y 177 de la Ley 58/2003, 17 de Diciembre, General Tributaria, se ha iniciado procedimiento de recaudación frente a los sucesores mediante acto de notificación requiriéndoles el pago de la deuda tributaria del causante y en el caso, de las costas del procedimiento que se hayan originado, otorgándoles un plazo en función del período de pago en el que se produjo el fallecimiento, subrogándose los sucesores en la posición del causante en el momento del fallecimiento (art. 127.1 del Reglamento General de Recaudación).

Por todo ello, en su condición de herederos, constatado el hecho de la aceptación fehaciente de la herencia y no encontrándose ésta en situación de yacente ni haber ejercido su derecho a deliberar, se le ha requerido a los mismos para que efectúe el pago de la deuda referida, en su calidad de obligado tributario, advirtiéndole que en el caso de no producirse su satisfacción el procedimiento de recaudación se dirigirá contra los bienes y derechos de la herencia.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus escritos, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6471 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la admisión a trámite de la queja presentada por el interesado relativa al pago de una ayuda para la adquisición de libros destinados a bibliotecas. Dicha queja supuso la petición de información dirigida ante el Ayuntamiento de Sevilla en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por D. , que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual nos expone lo siguiente:

Se me solicita por parte del ayuntamiento la devolución íntegra del importe de la subvención por haber hecho las compras de los libros en a principio del año 2018. Si bien es cierto que en base a la convocatoria, la ayuda se concedía para compras realizadas en 2017, no fui por mi parte conocedor de dicha concesión hasta el día 28 de diciembre de 2017, y el ingreso de la ayuda no se hizo efectivo hasta el 1 de febrero de 2018.

Es por ello, que junto a la comunicación tardía por parte del ayuntamiento de la concesión de la ayuda (a solo 3 días de finalizar el año 2017) y al ingreso también fuera de plazo de la ayuda, la compra de los libros se efectuó, como vine haciendo en convocatorias anteriores, tras el ingreso de la misma.

Todas las facturas presentadas tienen fecha de principios de 2018, una vez el ingreso de la ayuda ha sido efectivo. Sin ningún tipo de mala fe, las compras se hicieron con el objetivo de justificar una ayuda de la que fui conocedor como beneficiario el 28 de diciembre de 2017 y el importe se destinó íntegramente al objeto de la subvención.

Ya que no era posible económicamente por mi parte hacer un desembolso de 100 euros de una supuesta ayuda que no sabía si me iba a ser concedida, las compras se realizaron a fecha posterior del conocimiento de la concesión (todas con fecha posterior a 28 de diciembre de 2017). El ayuntamiento no acepta las facturas presentadas por tener fecha en 2018. Es imposible poder hacer uso inmediato de la subvención, la concesión se hace el 28 de diciembre, a 3 días de finalizar el año, para hacer compras en 2017”.

2.- Con fecha 25 de febrero de 2019, la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla remitió un informe en el que explicaba

Con fecha 17 de marzo del 2017 se aprobó la Convocatoria “Ayudas para la promoción de la Lectura entre la Juventud", teniendo como objeto regular la concesión en régimen de concurrencia competitiva (publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación) de ayudas económicas para la adquisición de libros con la finalidad de potenciar entre la juventud hábitos de lectura y el acceso a la cultura, pudiendo ser objeto de estas ayudas las adquisiciones de libros realizadas desde el 1 de Enero al 31 de diciembre de 2017 según se recoge en el apartado segundo de la Convocatoria (…).

En el mes de septiembre se vuelve a informar vía correo electrónico (todas las notificaciones se realizan vía correo electrónico, dado que con la solicitud entregan el Anexo IV autorizando a ello) que de conformidad con el punto noveno de la Convocatoria se procede a un sorteo público, indicando lugar, día y hora del sorteo, entre los números de Expedientes del 155 al 334, estando D. entre ellos, al tener el número 302. Con fecha 25 de septiembre se le vuelve a enviar correo electrónico a todos/as los/las solicitantes, indicándole la letra surgida en el sorteo y que tienen que entregar el documento de aceptación así como el documento de la cuenta bancaria, de conformidad con lo expresado en el punto noveno de la reseñada Convocatoria. Por todo ello, el 25 de septiembre de 2017, D., tenía conocimiento de que iba a ser propuesto como Beneficiario, dado que entregó toda la documentación y fue informado por los técnicos del Servicio de Juventud.

De conformidad con el punto tercero del artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: “El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora”. En ningún momento la Convocatoria establece pagos anticipados, que supondría la entrega de fondos con carácter previo a la justificación y que se debe de recoger expresamente en la normativa reguladora de la subvención. No obstante, el pago se hizo sin que previamente justificaran la compra de los libros, con el objeto de intentar menoscabar lo menos posible a los/as beneficiarios/as. Por lo tanto, en ningún momento se puede considerar que el Ayuntamiento de Sevilla hiciera el pago de la subvención fuera de plazo, sino que el pago se realizó una vez concluido el procedimiento administrativo ( solo en esta convocatoria las ayudas a otorgar son 330).

En relación a lo mencionado por el Sr. D. en su queja sobre que “la compra de los libros se efectuó, como viene haciendo en convocatorias anteriores, tras el ingreso de a misma" he de aclarar que este hecho únicamente sel permitió, como algo excepcional, en la Convocatoria de año 2015, porque existía en dicha Convocatoria una imprecisión relativa a las fechas de justificación de las ayudas.

Dado que las facturas aportadas para la justificación de dicha subvención se encuentran fechadas en febrero y marzo de 2018, no cumpliendo con lo establecido en la Convocatoria en su punto segundo y duodécimo, se procede el día 21 de septiembre de 2018 a iniciar procedimiento de reintegro, de conformidad con lo expuesto en el art. 37.1.c de la Ley General de Subvenciones. Además el apartado tercero del articulo 19 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos aplicables a las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento de Sevilla establece que: “A los efectos de la justificación y comprobación se consideran gastos subvencionables, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Subvenciones, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido en la convocatoria”.

 

Analizado el contenido de la información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección de la cultura andaluza y sus instituciones.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza Cultural. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio gracias al efectivo acceso a las fuentes de la cultura y el conocimiento.

En este sentido, las bibliotecas públicas municipales constituyen un instrumento fundamental, y en ocasiones el único válido, para hacer efectivo este derecho, sobre todo en un pequeño municipio o en una zona rural. Pero además, el desarrollo de funciones fruto de una concepción moderna de las bibliotecas públicas que propugnan asociaciones y organismos internacionales y su consideración como puerta de entrada al mundo de la información -más aún con el apoyo de las nuevas tecnologías-, las convierten en un instrumento básico para posibilitar un auténtico desarrollo cultural, social y económico de los ciudadanos y los municipios andaluces así como para contribuir a la eliminación de desigualdades.

Es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de promoción y apoyo a las funciones que tienen asignadas estos servicios. Destacamos, entre otras iniciativas, la realización del Informe Especial sobre Bibliotecas públicas municipales: El derecho de todos a acceder a la cultura (Publicado en BOPA nº 125, de 5-4-2001, VI Legislatura).

Y, coherente con esta estrategia, señalamos también la responsabilidad de los poderes públicos de fomentar las actividades de estos recursos culturales y de promover los hábitos de lectura.

 

Segunda.- En el seno de esta estrategia situamos la convocatoria de ayudas del Ayuntamiento de Sevilla que ha sido motivo de queja. En concreto, se trata de la Convocatoria “Ayudas para la promoción de la Lectura entre la Juventud” que está destinada al apoyo para la adquisición de libros en el ejercicio de 2017.

El informe municipal ofrece un particular relato de las fases de gestión de esa convocatoria, en las que destacamos varios momentos principales: el 17 de marzo de 2017 se publica la convocatoria; el 22 de agosto se publican las lista de admitidos y el 25 de Septiembre se comunica al interesado que está incluido en un sorteo al ser propuesto como beneficiario.

Añadimos que gracias a la aportación del interesado —el ayuntamiento no lo menciona— conocemos también que la aprobación formal y final de los beneficiarios y las cuantías concedidas se realiza el 22 de diciembre mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno y se le comunica el día 28 de diciembre.

A la vista de dicho calendario, debemos reseñar la oportunidad de adecuar los trámites de gestión de la convocatoria al ejercicio en el que se pretende ofrecer las ayudas, por lo que la premura en la convocatoria así como las distintas fases de tramitación deben ser acordes con la posterior exigencia de revolver en el propio ejercicio anual la totalidad de sus trámites. De ahí que, en las fechas reseñadas, se antoja muy oportuno dos mejoras en los tiempos de gestión; una volcada en anticipar la propia convocatoria inicial (marzo) y, otra, que debería anticipar la publicación de los listados de admisión que se difunden cinco meses después (agosto).

La propia finalidad de la convocatoria “adquisición de libros realizadas desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre” resulta un tanto excesiva teniendo en cuenta que se convoca cuando ya se ha consumido, casi, el primer trimestre del ejercicio. Del mismo modo, parece un tiempo excesivo destinar cinco meses a la publicación de las listas de admisión en el marco del año en el que se deben resolver todas las actividades acogidas por la convocatoria. A lo que se añade que la comunicación del citado sorteo y su aprobación definitiva ocupa otros cuatro meses. En suma, una dilatada gestión que exige meses para cada trámite que debe anticipar un plazo coincidente con el ejercicio anual.

 

Tercera.- El incidente que refleja la presente queja no deja de suponer un objetivo fallido en la reconocida labor de fomento que se emprende desde el ayuntamiento y es que, los requisitos de la convocatoria devienen, finalmente, en la declaración formal del incumplimiento por el interesado de las exigencias que deben probar el correcto destino de las ayudas por expiración del plazo para su acreditación.

Resulta evidente que la adquisición de libros debía acreditarse en el mismo ejercicio de su concesión y tales compras se producen ya en las primeras fechas de 2018, motivo por el que se incoa el expediente de reintegro. Es una consecuencia prevista que deriva de la superación del plazo establecido. Cuestión que no merecería añadidos comentarios si no fuera por la necesidad de completar el relato con las demás circunstancias producidas en el caso y es que traemos a colación un párrafo del informe municipal que señala: “Por lo tanto, en ningún momento se puede considerar que el Ayuntamiento de Sevilla hiciera el pago de la subvención fuera de plazo, sino que el pago se realizó una vez concluido el procedimiento administrativo”.

Efectivamente, la concesión de la ayuda se notifica el 28 de diciembre concluyendo dicho procedimiento. Lo que implica una manifiesta dificultad a la hora de hacer disposición de la cuantía (100 euros) y acreditar su correcto destino faltando apenas tres días para concluir el ejercicio de vigencia de la convocatoria.

Del mismo modo que entendemos que sólo podrá realizarse el pago una vez que se concluya el procedimiento administrativo, también debemos ponderar el momento en el que dicha concesión se produce con todos sus efectos. Es decir, se notifica la concesión de una ayuda para adquirir libros antes de concluir 2017 con el matiz de que ello se notifica el día 28 de diciembre. No parece que este dato dibuje por sí un comportamiento desatento o de escasa colaboración del interesado por cumplir con los requisitos de la convocatoria. Contrasta la amplia ocupación de plazos y meses en la gestión administrativa de la convocatoria con la respuesta casi instantánea que se cierne sobre el beneficiario que dispone de tres días para cumplimentar los requisitos de la adquisición de los libros (incluso el 31 de diciembre de 2017 fue domingo).

En suma, apreciamos en el caso suficientes elementos que justifican un análisis más ponderado.

La propia doctrina judicial en torno a la interpretación de la Ley 38/2003, General de Subvenciones acude a la obligada aplicación de los requisitos y exigencias de la actividad subvencionadora basada en los principios de proporcionalidad a la hora de propiar las acciones de reintegro. Y así, citamos la Resolución 875/2018, del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso dictada en el Recurso 574/2017 de fecha 28/12/2018:

“Así, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos de adelantar que no puede jugar aquí, dado el tipo y característica de estas ayudas a proyecto completo y que deben devolverse o retornarse íntegramente a la UE, no cabiendo una ejecución parcial, concurriendo además la existencia de un umbral económico mínimo a subvencionar, aquí no alcanzado al comprobarse la realidad de los proyectos verificados, que determina una suma subvencional inferior a dicho mínimo de la ayuda. Así, en sentencia de esta Sección 6ª de 16 de enero de 2015, rec 163/2013 ) , se analizaba un supuesto de subvención en la que se observa un incumplimiento parcial insuficiente para acordar el reintegro de la subvención, y es preciso tener en cuenta que el principio de proporcionalidad se considera especialmente relevante en esta materia por nuestro Tribunal Supremo, de modo que han de valorarse los incumplimientos concretos. Así ha examinado la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención, por lo que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hace por ejemplo en sentencia de 6 de junio de 2007, entre otras muchas”.

En la misma línea la Resolución 1077/2018 del Tribunal Superior de Justicia. Sala de len el Recurso 208/2016 de Fecha 23/11/2018 considera:

“Aunque la presentación extemporánea de la justificación de la subvención afecte a deberes formales, no basta de acuerdo con los criterios de proporcionalidad para privar totalmente de la subvención cuando no se ha controvertido que la finalidad se ha cumplido en su totalidad. Por lo que debe decaer el rigor de la exigencia y en consecuencia debemos acoger la pretensión subsidiaria si bien no en los términos interesados de tanto alzado sino en la medida que afecte a la elegibilidad del gasto en cuestión, pues como señala el art. 31.2 LGS que "...se considera gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención" , de modo pues que los gastos a minorar en la tardía justificación serán aquellos que efectivamente fueron pagados a partir del 31 de marzo de 2012, fecha de finalización del plazo de justificación conforme a la prórroga concedida, y cuyo montante se determinará en el periodo de ejecución de sentencia”.

Se alude, pues, por la doctrina judicial a la oportunidad de aplicar estas pautas de los reintegros proporcionalmente a la motivación de la aparente desatención ante los requisitos del régimen de convocatoria de las ayudas, si ello implica la revocación absoluta de dicha subvención. Tal podría ser la respuesta que aconseja la ayuda concedida cuyo destino queda acreditado y atendido con la adquisición de los libros efectivamente realizada, e incluso con la disposición de depositar dichos ejemplares en las bibliotecas púbicas que propone el beneficiario.

Ciertamente no podemos deducir un comportamiento inadecuado a cargo de la administración actuante, que emplea con rigor los términos de plazo fijados y despliega ope legis la decisión de instar el reintegro de las cantidades otorgadas. Pero creemos que hay espacio para procurar otros análisis entre esa posición expresada por el Ayuntamiento (Dura lex, sed lex) y el argumentario de la persona interesada (Summum ius, summa iniuria).

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al Ayuntamiento de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1, a fin de que las convocatorias de ayuda para la promoción de lectura entre la juventud anticipen al máximo su publicación en cada ejercicio para permitir su tramitación y resolución en plazos operativos dentro del ejercicio de vigencia.

SUGERENCIA 2, a fin de que se estudie bajo criterios de proporcionalidad el expediente de integro incoado al interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5637 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación que ha sido registrada con el número arriba indicado, a través de la cual nos expone el representante del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Almonte, que viene reclamando diversa información en el ámbito de sus funciones de grupo de concejales expresadas en los documentos con registros en entrada 8098, 8099, 11104, 11459, 11460 y 16561.

Añade que, a pesar de sus reiteradas peticiones, esa información no ha sido facilitada en los términos que la normativa les reconoce.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, procedemos a poner en marcha las actuaciones ante los organismos administrativos correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación.

II.- En contestación a nuestra petición de informe el Ayuntamiento nos contestaba escuetamente que se habían respondido todas las solicitudes planteadas en los Registros de Entrada 8098; 8909; 11104; 11459; 11460 y 16561.

III.- Traslada la respuesta municipal al portavoz del Grupo Popular, promovente de la queja por el mismo se nos contestaba que era cierto que a posteriori de solicitar a este Defensor del Pueblo Andaluz su intervención, el Ayuntamiento les había contestado y hecho entrega de la documentación solicitada y referida en el escrito inicial de queja. Pero añadía “que había transcurrido en algunos casos más de 8 meses desde el registro de la solicitud de información o copia del expediente en el Ayuntamiento. Este retraso ha mermado nuestra capacidad para fiscalizar la gestión del gobierno, nuestro deber como oposición”.

Añadiendo además el escrito de alegaciones: “A pesar de acatar con las quejas impuestas, el equipo de gobierno vuelve a actuar de la misma manera, no entregándonos la información requerida como concejales de la oposición y/u copias de expedientes”.

Incluyendo una nueva petición de acceso a información y documentación municipal, que habían formulado en fecha 21 de marzo de 2019, con números de Registro de entrada, 820, 818, 1316, 1568 , 1904, 2106, 2286 Y 2288.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto :

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación».

Cuarta.- Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información.

En nuestras intervenciones para garantizar el derecho de acceso a información y documentación de Concejales y Grupos municipales, constatamos con satisfacción que, con carácter general, las Corporaciones locales vienen reconociendo este derecho y adoptando prácticas que posibilitan su ejercicio de forma normalizada y adecuada a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

No obstante, no por ello dejan de producirse situaciones puntuales en las que este derecho de acceso resulta vulnerado por la negativa injustificada de alguna Corporación a facilitar la información requerida o, mas frecuentemente, por la falta de respuesta o el retraso en la entrega de la información solicitada.

En tales supuestos, por esta Institución se interviene con firmeza, con la finalidad de conseguir que por los Órganos de Gobierno locales se de contestación de forma expresa a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que presentan los representantes de grupos políticos municipales como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra convicción de que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los grupos municipales y concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo, del mismo modo que requiere diligencia y responsabilidad por parte de las Corporaciones Locales, también requiere de la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos recordar que los miembros de las Corporaciones locales pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, pudiendo utilizar al efecto, en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados, instrumentos como las mociones, propuestas, ruegos y preguntas, que posibilitan también vías para el desempeño de las funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Quinta.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa en el presente asunto.

La intención de la presente resolución persigue fijar una posición con carácter general que permita atender las sucesivas situaciones en las que se expresan reclamaciones por variados motivos o circunstancias y circunscritos, todos ellos, a la aplicación práctica del ejercicio de participación política de los diferentes miembros electos de la Corporación almonteña.

Teniendo en cuenta que por el Ayuntamiento de Almonte ha emitido informe escueto a esta Institución, tras los requerimientos efectuados, sin que explique o justifique los retrasos y demoras que alegaba la parte promotora de la queja sobre la falta de respuesta o retrasos no justificados en la autorización del acceso pretendido a diversa información, no podemos por menos que promover el estricto cumplimiento por parte de esta Entidad Local de las obligaciones estipuladas en el amplio marco normativo reseñado, pero, en especial, en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Almonte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presentes Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACION en el sentido de que se respondan expresamente y sin dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, facilitando, si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente; así como a los demás miembros electos de la Corporación Municipal.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno una iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal a acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    • Legislatura del informe: XI
    • Fecha de presentación del informe: 28/06/2019
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