La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/2199

La queja de oficio fue iniciada por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz para conocer la situación planteada en relación con las medidas previstas desde la Consejería responsable en materia de Justicia en relación con el Plan Integral del Campo de Gibraltar publicado en el BOE 313, de 28 de Diciembre aprobando el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre. En concreto deseamos conocer las previsiones para la dotación de medios personales y materiales destinados a las nuevas unidades judiciales creadas.

La Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local ha remitido un detallado informe, en el que se repasan las medidas adoptadas, desglosadas por cada órgano judicial nuevo creado. Así nos indica:

El pasado 28 de diciembre de 2018 se publico el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, de creación de cinco unidades judiciales en el Campo de Gibraltar, dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar. En concreto se crean:

Una nueva plaza de Magistrado en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras.

El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras.

Los Juzgados de Primera Instancia e instrucción n.° 5 de la Linea de la Concepción, y n.° 3 de San Roque.

El Juzgado de lo Penal n.º 5 de Algeciras.

La creación de estas unidades judiciales obedece a la carga de trabajo existente en los partidos judiciales integrantes del Campo de Gibraltar que son Algeciras, La Linea de la Concepción y San Roque, por lo que se considera necesario desde el punto de vista estructural adoptar dicha medida, la cual contribuirá a paliar las deficiencias existentes en esta Zona y a descongestionar el volumen de trabajo de estos órganos judiciales, en aras a conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación procesal y administrativa de los asuntos y una mejor gestión de la Justicia al servicio de los ciudadanos.

/...

A los efectos señalados en el punto anterior, para las unidades judiciales creadas mediante el Real Decreto 1459/2018, de 21 de diciembre, se ha propuesto la creación de las plazas necesarias para mantener la homogeneidad de las plantillas de los órganos que actualmente están en servicio en los distintos partidos judiciales y jurisdicciones afectadas por dicha norma.

Todo lo anterior se concreta en la siguiente propuesta de creación de plazas en los nuevos juzgados creados a fin de su eficiente y eficaz puesta de funcionamiento:

Juzgados con fecha de entrada en funcionamiento el 30 de septiembre de 2019:

Juzgado de Instrucción n.º 5 de Algeciras: se propone una dotación de 3 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 1 de Auxilio Judicial.

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Algeciras: se propone una dotación de 2 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

Juzgados con fecha de entrada en funcionamiento el 31 de octubre de 2019:

Juzgado de Primera lnstancia e Instrucción n.° 5 de La Linea de la Concepción: se propone una dotación de 4 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

Respecto al incremento de plazas de creación solicitado para el quinto Juzgado de la Linea de la Concepción, obedece a la necesidad del partido judicial de la Linea de la Concepción de disponer de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos. Con las dos plazas más del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, junto a la integración del Tramitador que presta servicios actualmente en decanato y la reordenación del cuerpo de Auxilio Judicial, se podría disponer del Servicio Común que se requiere.

No obstante, este Servicio Común se crearía de forma transitoria ya que su creación definitiva se vinculo, por decisión de la entonces Consejería de Justicia e interior, a la implantación de la Oficina Judicial del Campo de Gibraltar, la cual está iniciándose. Entretanto se lleva a cabo la implantación de la oficina judicial, se pondrá en marcha este servicio común de la Linea de la Concepción, dando respuesta a la necesidad de dicho partido judicial como consecuencia de la entrada en funcionamiento del nuevo quinto juzgado, al mismo tiempo que su configuración servirá como la estructura que facilitará la transición hacia el nuevo modelo de Oficina Judicial.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Roque: se propone una dotación de 4 plazas de Gestión Procesal y Administrativa, 4 de Tramitación Procesal y Administrativa y 2 de Auxilio Judicial.

EI incremento de dos plazas del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa obedece al próximo despliegue del servicio común del partido judicial mediante la correspondiente redistribución de efectivos”.

Podemos resumir, por tanto, que el punto de partida de la actuación de oficio viene a coincidir con la efectiva presencia de necesidades de personal y refuerzos dentro de un contexto de dotar al territorio del Campo de Gibraltar con mayor número de órganos judiciales, en consonancia con las valoraciones que se han expresado en las últimas Memorias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en la motivación recogida en el Real Decreto que aprueba el citado Plan Integral para esta comarca:

Todas estas Unidades judiciales se incluyen dentro del Plan Integral Campo de Gibraltar, orientado a la lucha contra el crimen organizado y el narcotráfico. Su creación está justificada por la carga de trabajo de los órganos judiciales en funcionamiento, en aras de lograr que la Justicia sea más rápida, diligente y eficaz, a pesar del actual contexto económico de contención del gasto público”.

En todo caso, y a la vista de dicha información, la Consejería ha procurado atender la cobertura de las plazas a través de estos refuerzos indicados que, desde el punto de vista estricto de las necesidades de personal funcionario, procura cubrir los indicadores de plazas, calculados en relación con la tipología de cada nuevo juzgado.

Confiamos, pues, que los impulsos y las gestiones de todas medidas, sobradamente reivindicadas desde hace años, aporten las dotaciones necesarias para el mejor funcionamiento de estos órganos judiciales para la comarca de Gibraltar.

No obstante, y de forma previa al archivo definitivo del presente expediente, toda vez que la fecha prevista de puesta en funcionamiento de los nuevos órganos anteriormente referidos era el 30 de Septiembre y 31 de Octubre pasado, es interés de esta Defensoría conocer la efectiva puesta en funcionamiento de los mismos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1416 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la legislación y jurisprudencia sobre el silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la queja a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en octubre de 2018 había dirigido recurso de alzada a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio solicitando nulidad de Resolución y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de octubre de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3063

La parte promotora de la queja denuncia que lleva cuatro años en lista de espera para ser intervenida de obesidad mórbida, y que recientemente le han hecho una gastroscopia, que era la prueba que le quedaba para culminar el proceso antes de la operación, viéndose muy deteriorada en la actualidad su calidad de vida, pues le han dicho que le sobran sesenta kilos.

Interesados ante el Hospital Regional de Málaga, nos informa que la intervención en cuestión no está sujeta a Decreto de garantía, por lo que no existe un tiempo máximo de espera. Existe una demanda creciente de cirugía bariátrica en nuestra sociedad, lo cual provoca que no puedan atender con la celeridad que quisieran y el usuario merece.

Ello no obstante, especifica que la parte interesada ha sido intervenida y dada de alta de hospitalización recientemente.

A la vista de tal información, consideramos que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/2394

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez por la que recomendaba que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Asimismo, recomendaba que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Al efecto, se recibe informe en el que el centro hospitalario expresa su compromiso en la continuidad del caso hasta la resolución completa.

Dado que a la vista de la información recibida se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2598 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz

Recordamos a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha De mayo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la queja en la que nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de febrero de 2019 había dirigido escrito al Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz solicitando resolución de reclamación.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de febrero de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3448 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte relativo al retraso que afecta a la resolución del recurso de reposición formulado contra la Resolución dictada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se publicaron los listados definitivos de las personas que conformarían la bolsa de empleo externa correspondiente a la convocatoria para la cobertura temporal de los puestos de teleasistente en Sevilla, efectuada mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de julio de 2019 tiene entrada en esta Institución el escrito de queja de la persona interesada.

II.- En su escrito de queja manifestaba lo siguiente:

He tomado parte en la convocatoria efectuada mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para la cobertura temporal de puestos de teleasistente en Sevilla.

La autobaremación que realicé y aporté con mi solicitud, arrojaba una puntuación total de (…) puntos.

No obstante lo anterior, con fecha 12 de febrero de 2019 se publicó el listado provisional de las personas participantes en la convocatoria señalada, figurando con una puntuación de 18.93 puntos, que se corresponde con el siguiente desglose: 2.63 puntos en formación y 16.30 puntos en experiencia.

Con fecha 22 de febrero de 2019 presente alegaciones a los listados provisionales, por aquellos méritos que entendía tendrían que haber sido baremados y que sumaban un total de 39,16 puntos, correspondientes al siguientes desglose: 26,2 de experiencia y 12,9 de formación.

Con fecha 11 de abril de 2019 se publicó en Boja la Resolución de la Dirección Gerencia de la mentada Agencia, por la que se aprobaban los listados definitivos. De los que cabía deducir que habían sido desestimadas mis alegaciones.

Contra dicha Resolución formule recurso de reposición con fecha 6 de mayo de 2019. El cual no ha sido resuelto de manera expresa.”

III.- La presente queja se admitió a trámite a los únicos efectos de interesar de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía la necesidad de resolver de manera expresa el recurso de reposición formulado por la interesada.

IV.- Con fecha 3 de octubre de 2019 tienen entrada en esta Defensoría el informe solicitado del organismo afectado, del que merece ser destacado lo siguiente:

Para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 21 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, y en lo relativo a su interés sobre la necesidad de resolver expresamente el recurso potestativo presentado por la interesada, le comunicamos que dicho recurso se encuentra en vías de resolución.

Independientemente de lo anterior, como bien saben el legislador ha previsto el amparo de los ciudadanos ante la ausencia de resolución expresa, mediante el instituto del silencio administrativo, haciendo una declaración desde la propia norma, de que ante la ausencia de decisión expresa por la Administración se presume que se accede a lo solicitado o se deniega, según los casos, permitiendo al ciudadano interesado en la decisión adoptar la actitud que más le convenga, bien sea ejecutar el acto que se considera concedido el derecho, bien reclamar el derecho denegado por el silencio en vía Jurisdiccional”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver y del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

El artículo 124.2 de dicho texto legal establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición será de un mes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Asimismo, que en el art. 21.6 de la Ley procedimental se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección-Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución.

RECOMENDACIÓN: Para que se proceda, sin mas dilaciones, a dictar resolución expresa en el recurso de reposición formulado por la persona interesada ante esa Dirección-Gerencia con fecha 6 de mayo de 2019, procediéndose a su notificación al mismo en forma legal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0792

Nuestra primera petición de informe en torno a este asunto databa de febrero de 2018 y lo fue a los efectos de conocer qué gestiones venía desarrollando el Ayuntamiento de Puerto Serrano para el cumplimiento y ejecución de un convenio urbanístico suscrito en 2006 por dicho Ayuntamiento con la madre del reclamante.

Durante la tramitación de la queja, el Ayuntamiento alegó que la Secretaria Interventora estaba de baja desde hacía meses y que, cuando regresase, se retomaría el asunto. Ante esta aparente dejación de funciones, formulamos Sugerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para que cesasen tantos retrasos.

En la respuesta municipal se nos aclaraba que se habían mantenido reuniones con el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Cádiz en torno a este asunto en agosto de 2018 y mayo de 2019, estando presentes en la última de ellas la Alcaldía, la familia afectada y un técnico de la familia. Se añadía que se acordó que los interesados iban a presentar un proyecto modificado, así como convenio con la compañía eléctrica, además de otras cuestiones técnicas que fueron planteadas y resueltas por ambos arquitectos. Por último, se señalaba que el Ayuntamiento estaba a la espera de que se presentase el proyecto de urbanización.

Así las cosas, entendimos que, por parte del Ayuntamiento, se había estimado favorablemente la Sugerencia formulada por esta Institución y estaba dando pasos efectivos en orden a cumplimentar el convenio urbanístico firmado en su día por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que se culminase el proceso y quedaran cumplidas las determinaciones recogidas en dicho convenio urbanístico.

Queja número 19/3550

El interesado exponía que con fecha 3 de diciembre de 2018, motivado por dos expedientes sancionadores en materia de tráfico, recibió notificación oficial de denuncia concediendo plazo de 20 días naturales para proceder al pago bonificado de la sanción o presentar recurso de alegaciones en caso de desacuerdo con la sanción propuesta.

Dentro del plazo de 20 días concedido al efecto presentó sendos recursos de alegaciones en el Registro del Ayuntamiento de Sevilla. Transcurridos más de 6 meses, recibió en lugar de resoluciones de las alegaciones presentadas, providencias de apremio informando de que, tras haber adquirido firmeza los procedimientos sancionadores sin haber procedido al pago se daba inicio al procedimiento ejecutivo.

Añadía que la normativa recogía la obligación de resolver las alegaciones presentadas y comunicar resolución como acto previo a la firmeza de los procedimientos. Sin embargo, en ambos casos, se omitieron las respuestas de los recursos presentados.

Visto lo anterior, se admitió la queja a trámite y se solicitó informe a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla que, en su respuesta, reconocía el defecto de forma en que se incurrió por parte de dicho organismo y la indefensión que se le ocasionó al interesado, por lo que acordaban la baja y archivo de los dos expedientes sancionadores de tráfico que le afectaban.

De acuerdo con ello, habiendo quedado solucionado satisfactoriamente el problema que motivó la presentación de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4295 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 12/07/18 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo que el pasado día 12 de febrero de 2018 solicitó la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y a finales de abril recibió un requerimiento de aportación de documentación adicional que presentó inmediatamente.

Que a mediados de junio recibió una Resolución del día 6 de ese mismo mes desestimatoria de su solicitud por no haber presentado documentación acreditativa de la actividad académica reglada que estuviera cursando Dña. (...).

Que la mentada es su esposa, que no cursa actividad académica en la actualidad y que tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Que esta ultima información la aportó, adjuntando a su solicitud inicial de la RMISA, el certificado de la Seguridad Social para el cómputo de ingresos en su unidad familiar.

Añade que tras multitud de llamadas y entrevistas con distintos funcionarios ha deducido que en realidad lo que le faltaba era acreditar la inscripción de su esposa como demandante de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo.

Que ha presentado una nueva solicitud de la RMISA aportando la inscripción de su mujer en el SAE, pero que también ha presentado un Recurso de Alzada contra la desestimación de su primera solicitud (Núm de Expte.: (...)) porque entiende que la desidia y mala gestión de la Administración le ha provocado graves perjuicios, dado que en siete meses de tramitación nadie le ha podido aclarar, teniendo toda la información sobre su unidad familiar, que le faltaba una simple inscripción de su esposa en el SAE y cuando la pudo aportar personalmente, pues tardaron mucho en darle las citas para poderlo hacer, le indicaron que ya estaba fuera de plazo, pero sin tener en cuenta tampoco que el anterior día 27 de mayo de 2018, estando en plazo de entrega para hacerla efectiva, a las 22:50:01 la presentó por vía electrónica, según copia que nos aporta, con el núm.: (...) de registro de entrada de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Finalmente pide nuestra intervención, para que se examine si la actuación de la Administración en la tramitación de este expediente ha sido correcta.

2.- Con fecha 07/03/2019 hemos recibido el informe de esa Delegación, en el que se nos informa que “... Con fecha 20/12/2018 se contacta telefónicamente con D. (...). En la conversación y tras la lectura de la queja presentada, el precursor de la queja nos informa que sabe que la solicitud que reúne los requisitos es la presentada con fecha 06/08/2018.

Por lo tanto se le recomienda que desista de las solicitudes de junio y julio. …..

.Actualmente el expediente núm. (...) al que se le ha acumulado el expediente de fecha 12/12/2018 (...) se encuentra pendiente de resolución conforme al orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, éste recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se le resuelva la solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2162 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25/04/19 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que presentó, a través de los servicios sociales de Carmona el pasado día 14 de enero de 2019, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y a la fecha no tiene respuesta, por lo que pide nuestra ayuda al precisarla mucho ya que sus circunstancias personales son bastante malas, pues su esposo se encuentra en prisión, su hija embarazada y en verdad están pasando hambre.

2.- Con fecha 03/06/19 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “Con fecha 17/01/2019 Dª (...) en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el nº. de expediente (...). La unidad familiar esta constituida por 2 miembros: la solicitante y su hija.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-ley 3/2017. de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía....”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su primera solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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