La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/3128 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

Durante el verano y otoño de 2018 hubo un incremento muy significativo del flujo migratorio de menores a Andalucía, que tuvo continuidad a lo largo de 2019. Para la atención de estos menores fue necesario habilitar recursos residenciales que incrementaran los que hasta esos momentos disponía el Ente Público, pudiendo de este modo proporcionar la protección inherente a su condición de menores en situación de desamparo.

Estos recursos residenciales permitieron ampliar la red de centros residenciales de protección de menores con la colaboración de entidades privadas con el Ente Público, obteniendo financiación para dicha finalidad gracias a la convocatoria pública de un programa específico de subvenciones, el cual se ha ido renovando por períodos sucesivos, siendo la última convocatoria del mes de marzo de 2020, garantizando la continuidad de dicha financiación para los tres primeros meses del año (enero, febrero y marzo de 2020).

Ante el futuro incierto de la continuidad de esta red de centros, las entidades que venían colaborando con el Ente Público mostraron su inquietud por la imposibilidad de programar sus necesidades futuras de personal y medios materiales, así como planificar la asistencia y actividades a desarrollar con los menores, encontrándose en una prolongada situación de provisionalidad, no solo desde el punto de vista organizativo y de su financiación, sino también desde el punto de vista jurídico en lo relativo a la guarda y custodia que venían realizando de los menores.

Esta problemática nos fue expuesta por una de estas entidades, presentándonos una queja en la que se exponía la acuciante situación que se produciría de no renovarse el programa de subvenciones para un nuevo período, venciendo por tanto la vigencia de los contratos suscritos con la Junta de Andalucía, y quedando ya sin cobertura legal para ejercer las funciones que venían desarrollando en protección de los menores.

Esta situación descrita se ha visto agravada como consecuencia de la situación excepcional generada a continuación del estado de alarma sanitaria decretado por el Gobierno de España por la pandemia de COVID-19, que ha obligado a las entidades gestoras de estos recursos a redoblar sus esfuerzos para la atención de los menores, cumpliendo con las medidas de restricción de desplazamientos y confinamiento domiciliario para evitar la propagación de contagios de la enfermedad.

Y cuando nos encontrábamos a la espera de recibir respuesta de la Dirección General de Infancia y Conciliación sobre esta problemática, a tenor de las actuaciones desarrolladas en el mencionado expediente de queja, nos hacemos eco de noticias publicadas en distintos medidos de comunicación en las que se alude a comunicaciones recibidas por estas entidades informándoles de que a partir del próximo 1 de junio, y dada la situación sobrevenida de crisis social y humanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, se ha hecho necesaria una reprogramación presupuestaria para atender a la población afectada directamente por la paralización de la actividad económica y la consecuente falta de ingresos para la atención a las necesidades más básicas, lo cual conlleva en la mayoría de los casos la clausura definitiva de los centros y en otros una reducción significativa de su capacidad asistencial. El contenido de esta comunicación ha sido ratificado por algunas entidades gestoras de los centros de protección.

En esta tesitura, la misión encomendada a esta Institución como Defensor del Menor nos obliga a intervenir ante el Ente Público para interesarnos por la continuidad de la prestación asistencial a los menores inmigrantes objeto de protección en dichos centros residenciales, debiendo quedar garantizadas, además de sus necesidades básicas más perentorias, la continuidad de los programas educativos de los que se estuvieran beneficiando, bien mediante su escolarización en centros ordinarios o programas específicos orientados a la inserción social de la población migrante desconocedora del idioma y costumbres de nuestro país.

Otro colectivo por el que esta Defensoría se ha de interesar se refiere a aquellos internos, sobre los que existen dudas de su edad, o que ya habrían alcanzado la mayoría de edad, y que también venían siendo atendidos con cargo a estos programas públicos de subvenciones, cuya continuidad también se ve comprometida como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta de Andalucía, y que quedarían en una situación de precariedad si no se les ofrecen otros recursos y ayudas alternativas, lo que conllevaría verse abocados a encontrarse en la calle precisamente en una situación de confinamiento.

Según información que nos ha sido trasladada por responsables de algunas de estas entidades, las modificaciones anunciadas por la Administración supondrían la supresión de 407 plazas residenciales subvencionadas por la Junta de Andalucía. De éstas actualmente se encuentran ocupadas 341 (195 por menores y 146 por jóvenes que ya habrían alcanzado la mayoría de edad) y vacantes solo 66, a disposición del Ente Público y en espera del ingreso de algún menor.

Ante tales hechos, desde la responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja solicitando a la administración la emisión de un informe sobre la problemática a la que venimos aludiendo, y los motivos que han determinado la modificación de los actuales programas asistenciales de atención a menores inmigrantes en Andalucía, con expresa alusión al impacto que la medida va a tener en el Sistema de Protección y la posible saturación del mismo. Además de lo señalado, solicitamos que nos traslade las acciones y actuaciones programadas para garantizar la continuidad de las medidas de protección inherentes a su condición de menores en situación de desamparo y solicitamos información sobre las medidas de atención y apoyo previstas para aquellos chicos que ya hubieran alcanzado la mayoría de edad teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2840 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial de Turismo, Justicia, Regeneración y Administración Local en Sevilla

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Según informaciones recibidas, el ascensor de la sede judicial sita en Plaza del Duque nº 12 de Alcalá de Guadaira, donde se encuentras ubicados los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 así como el Servicio Común del Partido Judicial, se encuentra desde hace varios meses sin poder ser utilizado, al parecer debido a un hundimiento del suelo que provoco desperfectos en la estructura del mismo.

La referida sede judicial se compone de dos plantas, estando ubicada en la planta superior uno de los Juzgados y las salas de vistas de ambos órganos judiciales, lo que genera en muchos casos la dificultad, y en otro la imposibilidad de que muchos ciudadanos que acuden a la sede puedan acceder a dicha planta superior. Como dato reseñable, los propios funcionarios tuvieron que ayudar a subir por las escaleras a un discapacitado en sillas de ruedas a la sala de vistas.

En esas informaciones se afirma la supuesta persistencia en el tiempo de este estado de falta de servicio del ascensor de la sede judicial, donde más allá de la exactitud o no de las anteriores manifestaciones, nos preocupa la incidencia en las condiciones de accesibilidad que puedan afectar a los usuarios que prestan sus servicios, o a las personas que acuden a estas dependencias. De la misma forma, nos preocupa no sólo que se haya realizado un importante gasto con cargo al erario público de dichas instalaciones sin uso desde hace bastante tiempo, sino especialmente que las personas afectadas sean aquellas que, por sus circunstancias, padecen algún tipo de discapacidad o tienen movilidad reducida, que merecen, por mandato constitucional y estatutario, una especial tutela de los poderes públicos que exige de éstos, cuando menos, una especial diligencia en la adopción de medidas.

Así, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, tiene como objeto entre otros «a) Promover y garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de sus familias en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incidiendo especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y fomentando la capacitación y el empoderamiento personal y social de las personas con discapacidad» (art. 1).

Por otro lado, en las relaciones de este colectivo con las Administraciones Públicas de Andalucía, «Las oficinas de atención a la ciudadanía ... observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones con el resto de la población. Por vía reglamentaria se desarrollarán las exigencias técnicas de accesibilidad arquitectónica y en la prestación de servicios de información y comunicación y administración electrónica».

Esta Institución considera oportuno conocer las medidas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería en materia de Justicia, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

Somos conscientes de la dificultad de dar cumplimiento a nuestras peticiones en la actual situación de excepcionalidad, sin embargo entendemos que la subsanación de dicha deficiencia es de obligado cumplimento para la administración, cuya gestión y tramitación puede suponer por otra parte la oportunidad de contratar unas obras que contribuirían por otro lado a una tan necesaria incentivación del empleo.

Por todo ello, le instamos a su ejecución, con la mayor celeridad posible, una vez las circunstancias lo permitan.

Queja número 20/0516

La reclamante se dirige a esta institución para denunciar la demora en la cita con el especialista en neurología en el Hospital Regional Universitario de Málaga que le fue prescrita desde Medicina Física y Rehabilitación con fecha 7 de mayo de 2019. Manifiesta que sobre este extremos ha cursado reclamación en fecha 19/10/2019.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que la interesada tiene asignada la cita para el día 31/03/2020, entendiendo que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante ello, reiteramos la postura de esta Defensoría y nuestra preocupación por la demora que se produce en las citas que no se encuentran incluidas en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticas en el SSPA, como se trata del caso de la cita de la promotora de la queja, puesto que las interconsultas no pueden conllevar una demora sine die, ya que se insertan en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad de la interesada, y lo deseable es su fijación a la mayor brevedad posible para completar y continuar con el proceso terapéutico.

Queja número 19/6642

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud de documentación para Autorización de Apartamentos turísticos, recibimos informe del Ayuntamiento de Nerja, donde se nos expone que le dirigió notificación a la persona interesada del siguiente requerimiento:

En relación con su solicitud de certificado de situación urbanística y condiciones de habitabilidad de viviendas con fines turísticos en calle (…) de esta localidad, le adjunto informe emitido por el Arquitecto técnico municipal de fecha 13/02/2020 a fin de que subsane las deficiencias que en el mismo se señalan.

Le informo, de conformidad con lo establecido en el art. 73 de la Ley 39/2015 citada, que deberá aportar la documentación indicada en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este escrito, quedando el procedimiento paralizado hasta que presente la documentación requerida, en cuyo defecto se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente. Transcurridos tres meses desde esta notificación se producirá la caducidad del procedimiento, acordándose el archivo del expediente (art. 95 de la Ley 39/2015), ello sin perjuicio de las actuaciones municipales que pudieran desprenderse.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su solicitud de fecha 26 de octubre 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4978 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho a una buena administración regulado en el articulo 31 del citado Estatuto.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de septiembre de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), con la que adjuntaba escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2019 ante la Alcaldía, solicitando su intervención al respecto, por lo que consideraba irregularidades en tenderete, en mercadillo de venta ambulante que se instala en ese Municipio los sábados.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el informe de colaboración previsto en el articulo 18.1 de nuestra Ley reguladora, antes citada, lo que hicimos en fecha 21 de octubre de 2019.

Debiendo reiterar la petición de colaboración, dirigida a ese Ayuntamiento, en fecha 4 de diciembre de 2019 y en fecha 22 de enero de 2020.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y, de reiterar la misma en las fechas que se han indicado, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de la Administración Municipal.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte interesada, en fecha 2 de septiembre de 2019, sobre presuntas irregularidades en la instalación de tenderete en el mercadillo de venta ambulante.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3009 dirigida a Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de junio de 2019, fue registrada en esta Institución comunicación remitida por D. (...) en nombre y representación de la Asociación (…).

Nos exponía que en fecha 19 de marzo de 2019 solicitaban al Ayuntamiento de Lora del Rio la denegación del permiso de Autorización para el montaje de la plaza de toros portátil en la que el pasado 9 de marzo de 2019 se iba a celebrar un festejo taurino sin cumplir, según esta asociación, con lo establecido en el Decreto 143/2001 que regula el montaje de las plazas portátiles.

A pesar de la solicitud, el festejo se celebró y por ello en fecha 14 de Mayo de 2019; volvieron a solicitar acceso al expediente de autorización y apertura, para la celebración del festejo taurino celebrado. Los escritos referidos no han tenido respuesta en ningún caso. Añadiendo que a pesar del tiempo transcurrido, al momento de presentación de la queja, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud formulada el 3 de julio de 2019 y, de haber reiterado la misma, en fecha 22 de agosto y, en fecha 27 de septiembre de 2019, no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja a su petición de acceso a información y documentación publicas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido suficientemente el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones

Se trata en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con escritos o peticiones de acceso a información obrante en poder del Ayuntamiento y referidos a las siguientes cuestiones: Solicitud reclamación al Ayuntamiento de Lora del Rio de denegación de permiso o autorización para el montaje de la plaza de toros portátil en la localidad.

Como quiera que a pesar de la denuncia, el festejo se celebró, por ello en fecha 14 de Mayo de 2019; volvieron a solicitar acceso al expediente de autorización y apertura para la celebración del festejo taurino celebrado.

Solicitudes de acceso a información pública respecto las cuales, la Administración, habría incumplido la obligación de notificar resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitudes; conforme establece el Articulo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, básica estatal en la materia.

En definitiva, se trata de una serie de solicitudes de acceso a información y documentación, que deberían haber sido objeto de respuesta expresa por parte del Ayuntamiento, ya fuese facilitando la información y documentación requerida o denegando el acceso a la misma de forma motivada.

Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona interesada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

En consecuencia, debe procederse, sin mas demora, a facilitar a la persona promotora de la queja respuesta expresa a las solicitudes presentadas por la misma -e identificadas al inicio de este documento- facilitando la información y documentación solicitada en aquellos supuestos en que resulte procedente con arreglo a la vigente normativa sobre transparencia pública y denegando dicho acceso de forma motivada cuando así resulte procedente.

Deben adoptarse, en todo caso, las debidas garantías en materia de protección de datos en la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el Articulo 26, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Constitución Española, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Lora del Rio la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6802

La persona interesada exponía que arrendó una vivienda hacía unos meses. Contactó telefónicamente con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) para que le informaran de los trámites a seguir para depositar la fianza, puesto que residía en otra comunidad autónoma y le era imposible de forma presencial.

Según indicaba, mediante correo certificado remitió la documentación solicitada, concretamente dos copias del contrato de alquiler (su ejemplar y para la persona arrendataria), justificante bancario de la realización de la transferencia el 7 de noviembre de 2019 (900€ en concepto de fianza), y el último recibo del IBI.

Añadía que, tras solicitar a la citada Agencia la remisión de la documentación debidamente sellada, para poder devolver la fianza a la persona arrendataria, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, desde AVRA le indicaron que era imposible al no haberse recibido la referida transferencia.

Había presentado reclamación en el Departamento de Fianzas de la Junta de Andalucía, sin embargo, no había recibido respuesta alguna.

Por ello, nos dirigimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). solicitando información sobre los motivos por los cuales no se había devuelto debidamente sellada la documentación requerida por la persona interesada, así como la previsión temporal en la que, si procedía, se le remitiría la misma.

En la respuesta remitida la citada Agencia informaba que en diciembre de 2019 se dio contestación al escrito de la persona reclamante, por el que se remitía depósito aperturado y original del contrato de arrendamiento debidamente etiquetado, el cual había tenido salida el 24 de enero de 2020.

Considerando aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3576

El Ayuntamiento de Sevilla nos indica que el establecimiento de taller y lavado de coches denunciado por los vecinos está cerrado, por lo que entendemos que se ha aceptado la resolución formulada por esta Institución durante la tramitación de la queja.

La interesada nos exponía que, en julio de 2015, la comunidad de propietarios del inmueble en el que reside había denunciado al Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla "las insoportables molestias que ocasiona la actividad ... al vecindario. A pesar de que ha recibido notificación por parte del Ayuntamiento de cierre inmediato por su falta de licencia, continúa abierta con su actividad habitual. Se han escrito varias instancias notificando al Ayuntamiento que aún sigue abierta pero a día de hoy no se ha procedido a la clausura del local".

Durante la tramitación de la citada queja formulamos resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla en la que, en síntesis, le recomendábamos que inspeccionara el referido taller de lavado de coches y pequeñas reparaciones que, al parecer, podría estar en funcionamiento sin autorización y generando elevados niveles de ruido; asimismo, en el caso de que persistiera la situación de irregularidad, le recomendábamos que procediera a ejecutar la orden de suspensión emitida en su momento, instando, si ello era posible, a su legalización.

Como respuesta a esta resolución el citado ayuntamiento nos informó, a través de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, lo siguiente:

  • Que el Director General de Medio Ambiente había dictado resolución de ejecución subsidiaria mediante resolución de septiembre de 2015, que se había llevado a cabo en ese mismo mes mediante precintado de la actividad por incumplimiento de la orden de clausura.

  • Que en octubre de 2015 había sido presentada declaración responsable con intervención de técnico por el titular de la actividad, quedando legalizada a partir de esa fecha, por lo que se había dictado nueva resolución desprecintado de la actividad.

  • Que anteriormente constaba solicitud de calificación ambiental de octubre de 2014, pero al haberse emitido informes desfavorables en el expediente, no se había concedido.

  • Finalmente, el titular de la actividad había presentado desistimiento en la tramitación del expediente, concediéndosele y dando por archivado el mismo, "por lo que en principio la actividad está cerrada y sin funcionar, atendiendo a los datos que constan en los archivos de este servicio". Y, en este sentido, nos decían que las últimas denuncias sobre esta actividad databan de junio y diciembre de 2014.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que ratificara esta información y nos concretara si el establecimiento estaba, en realidad, cerrado, así como para que nos remitiera copia en caso de haber formulado denuncias posteriores a las que nos indicaba la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines.

Dado que no recibimos respuesta de la interesada en el plazo dado al efecto, finalmente entendimos que no consideraba oportuno realizar nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

 

Queja número 19/2635

El interesado denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de invalidez solicitada en noviembre de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, ésta nos comunica que le ha sido concedida al interesado la pensión solicitada, procediéndose al abono de los atrasos generados.

Queja número 19/2818

El Ayuntamiento de El Pedroso, Sevilla, adopta una serie de medidas para evitar que un establecimiento hostelero ocupe con sus veladores la fachada de la vivienda colindante, así como para evitar que los clientes del mismo aparquen sus motocicletas en el acerado de dicha vivienda.

En su escrito de queja, el interesado nos trasladaba que es propietario de una vivienda en el municipio sevillano de El Pedroso, colindante a un establecimiento hostelero al que venía denunciando en el Ayuntamiento desde el año 2014, por la incidencia de ruidos, malos olores, aparcamiento de motocicletas de clientes e invasión de veladores de dicho bar en la fachada de su vivienda. En su momento el ayuntamiento había colocado unos macetones alrededor de la fachada de su vivienda para que los clientes del establecimiento no aparcaran vehículos encima del acerado en la fachada del reclamante, justo al lado de la puerta de entrada a la vivienda, así como para que no se ocupara con mesas y sillas dicha fachada. Sin embargo, decía el interesado que “a pesar de la colocación de estos macetones, el regente del Bar ... hizo caso omiso. No ha dejado de colocar mesas y sillas en el acerado de mi vivienda, lo que provoca multitud de personas, motocicletas, ruidos que dañan la tranquilidad del dicente. Las horquillas para evitar la entrada de motocicletas al acerado han sido retiradas”.

Añadía el reclamante en su queja que este establecimiento “no sólo invade espacio que no le es autorizado, sino que con ello impide que el dicente pueda acceder a su vivienda. Los clientes del Bar … estacionan sus vehículos (sobre todo motocicletas) sobre las aceras de la calle en la que se encuentra el establecimiento, y en especial, en la entrada de mi vivienda, evitándome la entrada a la misma”. Indicaba también el reclamante otra irregularidad: “el regente del Bar ... utiliza el acerado como cocina, como asador, haciendo barbacoas en el exterior del local, produciendo molestias derivadas de los ruidos, humos y olores generados que se dirigen a la vivienda vecina, propiedad del que suscribe, conjuntamente con la calor que ello provoca, siendo esta molestia un acto continuado que no deja de producirse”. Los eventos que se desarrollaban en el acerado (paella, migas, carnes a la brasa, etc.), al parecer eran publicitados en el perfil del establecimiento en una conocida red social.

De todo esto, decía el interesado, tenía conocimiento el ayuntamiento sin que hubiera llevado a cabo ningún tipo de diligencia de comprobación o averiguación para poner fin a los mismos. Debido a ello no podía alquilar ni vender la vivienda para obtener una ayuda a su pensión, porque se preguntaba quién iba a querer residir en una vivienda colindante a un establecimiento en esas condiciones. Manifestaba que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio, que ningún local puede transmitir más ruidos y olores que los permitidos y que en estos casos “deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores y ocupación del espacio que le es permitido sin invadir el del vecino, etc... a la licencia, y si no quiere o no puede deberá proceder el ayuntamiento a su clausura. Reitero, el Ayuntamiento de esta localidad no ha hecho nada”.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de El Pedroso, Sevilla para conocer diversas cuestiones, al que trasladamos, especialmente, la circunstancia apuntada por el denunciante como afección negativa de la inactividad municipal ante sus reclamaciones: fundamentalmente la depreciación de su vivienda ante las irregularidades de este establecimiento, que le provocaban la imposibilidad de su venta o alquiler, o bien tener que acceder a un alquiler o una venta muy por debajo del precio de mercado.

De las dos respuestas que nos remitió el ayuntamiento durante la tramitación de este expediente de queja pudimos conocer que se habían adoptado “medidas para evitar el aparcamiento de motos colocando protectores metálicos y maceteros, así como una placa de prohibición expresa para las motos que se colocó en la fachada del Sr. ...”. Asimismo, también nos informó el Ayuntamiento que se habían mantenido diversas reuniones con el propietario del bar, en las que éste manifestó que sólo había colocado mesas durante la celebración de un evento a principios del mes de diciembre, adoptando el compromiso de no colocar ninguna mesa en el acerado del interesado. Igualmente nos informaron que las fotografías que aportada el denunciante junto a su queja “pertenecen la mayoría a años anteriores, como se deduce del contenido de las mismas, donde no figura la señal de prohibición de las motos que se colocó hace varios años”, y que la autorización del establecimiento para la colocación de sillas y mesas en el acerado era similar al concedido al resto de establecimientos de la localidad, para la colocación de cinco o seis mesas.

Después de este primer informe, nos envió el ayuntamiento un segundo informe según el cual se había podido comprobar que la licencia de actividad del establecimiento estaba a nombre de otra persona distinta al que tenía constancia el propio ayuntamiento, circunstancia que se había instado a legalizar, y que se le había autorizado al establecimiento el uso de una porción de un jardín anexo para que ubicara varios veladores y evitar con ello la usurpación del espacio de la vivienda del reclamante, comunicándole expresamente la prohibición de colocar veladores fuera del espacio autorizado: para el bar, 15 m² durante un periodo de 6 meses y en el jardín anexo, 12 m² durante un periodo de 8 fines de semana.

La Policía Local había informado, tras varias visitas desde esas últimas actuaciones del Ayuntamiento, que no se observaba la ocupación de la fachada del reclamante por los veladores del establecimiento de referencia, ni el estacionamiento de vehículo alguno en la zona peatonal.

A la vista de esta información entendimos que el problema estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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