La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3244 dirigida a Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por el interesado exponiéndonos su discrepancia con las demoras y desatenciones acaecidas en relación a su solicitud del Programa de Solidaridad.
 
Expone que habiendo presentado solicitud para las ayudas derivadas del citado programa en julio de 2010, como quiera que se demoraba hasta once meses se personó en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social en orden a conocer las razones de este extremo, comunicándosele que no había sido objeto de tramitación al no haberse aportado una determinada documental, en concreto certificado de empadronamiento colectivo, y ello a pesar de que en el momento de su solicitud se había presentado certificados individuales de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar, viéndose obligado a aportar el certificado colectivo requerido a pesar de estar exonerado de su aportación conforme a lo establecido en la normativa vigente (art. 1 b) del Decreto 62/2008).
 
Por otro lado aduce que habiendo en todos manifestado interés en ser informado sobre distintos extremos de su solicitud, en modo alguno se le facilitaba el acceso e información requerido, entendiendo abusiva la actuación administrativa de no tramitar la solicitud presentada por causa de la no aportación del certificado de empadronamiento (colectivo) requerido por la Administración.

En este sentido afirma que el especial perfil de las personas que acuden en solicitud del programa de solidaridad supone una dificultad o traba en el acceso al mismo, especialmente en relación al específico certificado de empadronamiento requerido por la Administración, toda vez que existe una variada casuística que lo dificulta a efectos de esta modalidad de ayudas: certificados colectivos en los que se incluyen personas ajenas a la unidad familiar (viviendas alquiladas por mas de una familia), personas que no se encuentran en la ciudad o que se marcharon sin darse de baja en el padrón,..., en suma, casos en que la Administración expide un certificado que no es acorde con la realidad que se pretende hacer valer ante la Administración.

CONSIDERACIONES

En primer lugar hay que señalar que habiéndose aportado solicitud al respecto, aún con certificados de empadronamiento individuales y no colectivo como señala la norma reguladora del programa de solidaridad (art. 15.1 c) del Decreto 2/1999, de 12 de enero), por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla no se realiza actuación de instrucción o resolución alguna, como tampoco requerimiento administrativo alguno de subsanación al respecto, y ello a pesar de haber presentado reclamación al efecto así como personarse en la correspondiente oficina (en concreto en el Servicio de Acción e Inserción Social) y de haber demandado la pronta respuesta a la prestación demandada en su solicitud. Tan solo tras una demora de once meses y de aportar la documental requerida (certificado de empadronamiento colectivo) se le da curso a la misma.
 
Desde esta Institución reiteradamente nos postulamos por una buena administración y por la cercanía de esta a los ciudadanos, tal y como preconiza los arts. 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, resultando obligada a favorecer la actuación administrativa, máxime respecto a una ciudadanía en circunstancias extrema de necesidad como es la que se ve avocada a solicitar las ayudas correspondientes al citado programa.
 
Por otro lado, conforme a lo establecido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos que la Administración considere que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa, habrá de requerir formalmente al interesado su subsanación, que de no llevarse a cabo por el interesado dará lugar al desistimiento de su petición, debiendo dictarse y notificarse la resolución administrativa en este sentido.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales a la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social en Sevilla:
 
Artículo 71 de la Ley 30/1992.
 
RECOMENDACIÓN a la misma Delegación Provincial: 
 
Que en los casos que se constate que la solicitud de los interesados no reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente, se requiera formalmente su subsanación, que caso de no llevarse a cabo, se dicte la resolución de desistimiento correspondiente, con notificación a los interesados de la misma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5268 dirigida a Dirección Gerente del Hospital Virgen del Rocío

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por la interesada alusivo a la atención sanitaria de su marido en el servicio de urgencias del centro hospitalario. Enfermo de 47 años, con antecedentes de linfoma nodular y prótesis en el corazón, acudió en diversas ocasiones a dicho servicio con sintomatología variada, resultando de la exploración y pruebas practicadas diagnósticos también diversos.
 
En concreto la interesada señala que comparecieron los días 8, 9 y 11 de mayo, 12 de agosto, 10 de septiembre y 16 del mismo mes, todos ellos del año 2010, hasta que fue remitido a consulta de infeccioso que tuvo lugar el 20 de septiembre, donde le fue practicada una ecografía que determinó el diagnóstico de colecistitis aguda complicada, que exigió el ingreso hospitalario urgente del paciente, y el tratamiento antibiótico previo hasta que le remisión de la infección permitiera la intervención quirúrgica.
 
La interesada considera que se dispensó a su marido una atención sanitaria deficiente caracterizada por la falta de interés, la existencia de criterios económicos y estadísticos, y la falta de conexión entre los sucesivos episodios asistenciales, de manera que la insistencia del paciente traducida en la reiteración de las visitas, no se tuvo en cuenta para que alguno de los profesionales que le atendieron determinara la realización de pruebas complementarias que confirmaran o descartaran las sospechas del enfermo.
 
Y es que aunque en los episodios asistenciales de mayo aún no se conocía, durante el mes de junio en el marco de las revisiones habituales de su enfermedad se detectó mediante TAC la presencia de un cálculo enclavado en el cuello de la vesícula, que determinó la remisión al hospital Duques del Infantado para valoración de intervención. La interesada estima que esta afectación era la causante de toda la sintomatología que presentó el paciente en las visitas de agosto y septiembre, demostrándose definitivamente la complicación de este padecimiento cuando el mismo había evolucionado de gravedad. Piensa la interesada por tanto, que al ser conocida la litiasis en las visitas que tuvieron lugar a partir de junio, debió investigarse en torno a la misma, y no aplicar sistemáticamente el protocolo como si se tratara de episodios inconexos, como mera formalidad, más que con interés real por diagnosticar correctamente la dolencia.

CONSIDERACIONES

El informe recibido del centro hospitalario concluye que el paciente consultó por la presencia de sintomatología inespecífica sin aparente gravedad y por diferentes motivos, para cuyo manejo se realizaron las pruebas complementarias pertinentes de uso común en urgencias que ofrecieron resultados de normalidad, aparte de la poca probabilidad de que los juicios clínicos emitidos en los distintos episodios asistenciales pudieran tener relación con el diagnóstico final, al no existir correlación cronológica clínica ni analítica que lo hicieran pensar. A eso se añade que se descartó una posible complicación de la colelitiasis usando para su demostración las pruebas complementarias oportunas.
 
Por nuestra parte quisiéramos plantear desde un principio que las posibilidades de actuación de esta Oficina cuando se invoca un supuesto de deficiencia en la asistencia son muy limitadas, ya que carecemos de medios para evaluarlo desde una perspectiva técnica, y por tanto determinar en qué medida ha podido existir mala praxis, lo cual no nos impide reflexionar sobre algunos aspectos de lo sucedido, buscando déficits procedimentales o pautas de intervención susceptibles de subsanación o mejora.
 
En el ámbito de la atención sanitaria de los servicios de urgencia hospitalarios ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos con anterioridad en diversas ocasiones en las que se han evidenciado importantes errores de diagnóstico después de reiteradas comparecencias del paciente, en las que se han realizado las pruebas y exploraciones protocolarias, alcanzándose a veces el diagnóstico cierto cuando la patología que lo determina ha llegado a estadíos de suma gravedad que han requerido agresivas intervenciones e incluso impedido salvar la vida del paciente, a pesar de los esfuerzos realizados en última instancia.
 
En este caso, aunque la concurrencia del error de diagnóstico no se manifiesta de forma clara, y que afortunadamente la vida del paciente no se ha visto comprometida por este incidente; pensamos que resultan aplicables algunos de los postulados contenidos en las resoluciones emitidas con ocasión de los episodios antes reseñados.
 
Si reflexionamos sobre lo sucedido observamos que el paciente acude en agosto y septiembre (vamos a omitir la referencia a las visitas de mayo porque aún se desconocía la presencia del cálculo biliar) con sintomatología diversa: astenia y cansancio, dolor suprapúbico, palpitaciones y fiebre en la del 12 de agosto; mareo con malestar general y sensación de giro de objetos, náuseas y sudoración acompañados de molestia en el epigastrio y vómitos biliosos abundantes, en la del 10 de septiembre; y fiebre con sudoración en la del día 16 siguiente.
 
El hospital señala que en cada caso se hicieron las pruebas complementarias oportunas, que ofrecieron resultados de normalidad, y que los diagnósticos emitidos (epigastralgia sin datos de complicación, epigastralgia sin criterios de gravedad, taquicardia supraventricular y síndrome febril de probable foco urinario, a los que habría que añadir los de síndrome vertiginoso y cervicalgia, así como síndrome febril sin foco aparente) probablemente no tienen relación con el diagnóstico final; así como que se descartó una posible complicación de la colelitiasis.
 
Con respecto a la aludida falta de relación entre los diagnósticos de urgencias y el diagnóstico definitivo poco podemos comentar puesto que no podemos realizar el enjuciamiento técnico que el asunto requeriría, salvo decir que no se explican cuáles son las pruebas complementarias practicadas para descartar la colecistitis aguda, teniendo en cuenta que aparte de la lógica exploración, no se va más allá de la analítica, radiografía y electroencefalograma.
 
En este punto hemos realizado alguna consulta sobre la enfermedad, que nos ha puesto de manifiesto la sintomatología de la misma y las fórmulas de diagnóstico. Atendiendo al contenido de la información obtenida nos cuestionamos qué sintomatología propia de la enfermedad podríamos deducir de los resultados de las pruebas complementarias realizadas, respondiéndonos exclusivamente la presencia de leucocitosis moderada, pues la radiografía de abdomen (porque otras veces la que se realiza es de tórax) rara vez proporciona evidencias específicas de colecistitis aguda, siendo la ecografía abdominal la técnica diagnóstica de elección.
 
Así el descarte de la colecistitis al que se alude, debe obedecer más que a la realización de pruebas complementarias, a los resultados de la exploración, pero es que cuatro días antes de que se realizara la ecografía, aquélla solo evidenciaba ligeras molestias a la palpación del hipogastrio.
 
En definitiva en algún momento con toda probabilidad la colelitiasis que había sido detectada al paciente provocó la inflamación (la colecistitis obedece en el 95% de los casos a la presencia de cálculos en el interior del órgano que acaban ocluyendo el conducto cístico), y también probablemente fue necesario algún período de tiempo para que la enfermedad se agudizara y se complicara con la presencia de abcesos. Desconocemos en qué momento se gestó esta situación, pero es lógico suponer que algunos de los episodios asistenciales en urgencias guardaran relación con la dolencia, teniendo en cuenta sobre todo que el paciente compareció en dos ocasiones con escaso margen de tiempo en relación con la fecha en que tuvo lugar la consulta de infeccioso.
 
Es posible que un diagnóstico anticipado en urgencias hubiera resultado difícil. Tampoco conocemos el itinerario asistencial del paciente en consultas externas en relación con esta afección, pero todo nos hace pensar, por la información que consta en las hojas de urgencias, que simplemente se encontraba pendiente de intervención, sin que ello conllevara revisiones añadidas.
 
Lo que queremos significar es que a pesar de la dificultad por no presentar el paciente la sintomatología más clara, existían sin embargo indicios que podían llevar a pensar en el padecimiento que al final resultó, a lo que se unió la insistencia del paciente llamando la atención sobre el cálculo que se le había detectado para achacarle los síntomas que tenía, y la reiteración de las comparecencias en urgencias.
 
No está exenta de razón la interesada cuando refiere la dinámica de actuación que preside la asistencia sanitaria en el servicio de urgencias, como mecanismo exclusivamente dirigido a solventar temporalmente la situación, pero escasamente capacitado para detectar incidencias que hagan preciso alterar el ritmo del proceso asistencial normalizado.
 
La continuidad asistencial, sobre todo en el ámbito de la atención a urgencias, descansa sobre la base de un correcto engranaje de los dispositivos sanitarios, tanto en atención primaria como en urgencias extrahospitalarias y en las de los propios hospitales. Asistimos sin embargo en muchas ocasiones a la ruptura de dicha continuidad por motivos diversos, pues no resulta extraño que unos profesionales obvien las apreciaciones previas de otros, o que ignoren las comparecencias anteriores en otros dispositivos, o incluso en el mismo al que el paciente acude sucesivamente, lo que sin duda resta elementos de singular relevancia a la hora de efectuar una valoración, sobre todo en los casos en los que cobra importancia el análisis del proceso evolutivo de la dolencia en cuestión.
 
En nuestra opinión no se trata de pedir dotes adivinatorias a los profesionales de la medicina, sino interpretar los indicios que se presentan, al menos para incrementar el esfuerzo, intensificando la vigilancia sobre el paciente y ampliando el espectro de pruebas a realizar. Sin duda la mera realización de un procedimiento nada invasivo como es la ecografía en alguna de las ulteriores comparecencias del interesado en el servicio de urgencias de ese centro, hubiera permitido alertar sobre otras posibilidades de diagnóstico, quizás con tiempo suficiente para evitar algunas de las complicaciones originadas.
 
No resulta infrecuente que los profesionales de un servicio de urgencias hospitalario se vean obligados a atender durante sus jornadas de guardia a un elevado número de pacientes con patologías banales, o que en otros muchos casos este dispositivo constituya la puerta de entrada al sistema de quien no puede o no quiere esperar los plazos que impone la dinámica de funcionamiento del mismo. Dejando aparte los cuestionamientos que nos puedan generar estas situaciones, lo que sin duda cabe esperar de un servicio de cuidados críticos y urgencias hospitalario es que atienda urgencias de gravedad.
 
Es verdad que algunas requieren de un alto índice de sospecha para el establecimiento de un diagnóstico rápido y acertado. Sin embargo estimamos que este riesgo potencial de atención primera de patologías de gravedad debe repercutir en que los servicios de urgencias hospitalarios mantengan un plus de anticipación en cuanto a su diagnóstico, incrementándose la disponibilidad para la realización de las pruebas diagnósticas que se hagan precisas si existen dudas. Entendemos que es preciso romper la inercia de actuación de muchos centros, para conseguir una alerta generalizada en orden al diagnóstico de estas afecciones, tratando de evitar que su descubrimiento obedezca en muchos casos a una mera cuestión de azar, en el que intervienen variables diversas.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a la Dirección Gerencia del hospital Virgen del Rocío: 
 
Que en el servicio de cuidados críticos y urgencias de ese hospital se mantenga un alto índice de sospecha ante la posible presencia de enfermedades de naturaleza grave, en las que el retraso en el diagnóstico puede complicar las posibilidades de tratamiento y curación, atendiendo fielmente a los protocolos e incluso anticipándose razonablemente a sus pautas, con el despliegue de los medios que se hagan necesarios para alcanzar aquél.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0187 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Director Gerente del Hospital Virgen Macarena

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el interesado para decirnos que tiene un hijo menor de edad afectado de un trastorno del espectro autista, que viene siendo objeto de seguimiento por la unidad de salud mental infanto-juvenil del centro hospitalario Virgen Macarena.

Manifiesta que por causa de su patología recibe tratamiento en un centro privado de Córdoba (Al-Mudaris) al que acuden igualmente otros niños con similar trastorno y edad, que también son pacientes de ese hospital.

Ahora bien sostiene que cinco de esos niños reciben una importante aportación económica mensual como financiación pública del SAS para seguir esta terapia, mientras que su hijo no percibe esta prestación a pesar de que se dan en el mismo idénticas condiciones (edad, diagnóstico y procedencia) que las que concurren en los que sí la obtienen, de forma que se ve obligado a abonar íntegramente el coste de las sesiones.

Entiende que esta situación revela una falta de equidad que persiste a pesar de haber contactado con los responsables del centro, así como los del SAS y la Consejería de Salud, evidenciándose un perjuicio que se extiende a otras familias andaluzas con hijos que padecen este tipo de problemas, y que podrían beneficiarse de acceder a este tipo de servicios.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y en el curso del expediente hemos solicitado y recibido dos informes del hospital, a los que se unen sendas respuestas a las reclamaciones formuladas por el interesado, para completar la postura administrativa sobre este tema.

Así nos indican que el hijo del interesado inició tratamiento en la USMI del hospital Virgen Macarena en 2003, pero que abandonó el seguimiento en 2004, volviendo en 2007, cuando manifestó la familia que el menor estaba recibiendo tratamiento fuera del ámbito del SAS, para continuar a partir de entonces en lo que se refiere al tratamiento farmacológico y seguimiento complementarios al resto de intervenciones que se estaban proporcionando al paciente.

En este sentido puntualizan que en el último año solo han acudido a la revisión en la USMI en una ocasión, en concreto en junio de 2010, habiendo contactado de nuevo el interesado en enero de 2011, fijándose la cita para junio pasado.

En segundo lugar se alude a la falta de pertenencia del paciente al área de referencia del centro hospitalario, aduciendo que le correspondería acudir al Virgen del Rocío, ante el cual habría de efectuar el planteamiento que le ocupa, pues tampoco les consta que hayan ejercitado la libre elección de hospital, a pesar de lo cual ese centro ha mostrado su disponibilidad para atender este caso, al igual que otros que se encuentran en las mismas condiciones.

Por otro lado se expresa que los casos que fueron derivados a centros privados se deben a la apreciación de circunstancias absolutamente excepcionales por parte del anterior responsable de la USMI, traducidas en problemas de extrema gravedad e inabordabilidad, que aconsejaban su tratamiento en recursos ajenos al SAS, aunque también se alude al desconocimiento de los criterios concretos que se siguieron para la valoración de dichos casos, respecto a los que además no existe previsión temporal en cuanto a las ayudas, que se ven condicionadas a la evolución de los menores.

En último término y por lo que hace a la oferta terapéutica que se propone a la familia, se plantea desde el análisis de las necesidades del paciente, acorde a la cartera de servicios. En este sentido se explica cómo a partir de los 6 años se mantiene el seguimiento de los casos que no se han normalizado, dando continuidad a las actividades terapéuticas contempladas en el PIAT, habiéndose ofertado la evaluación del paciente para la adaptación de las intervenciones a las recomendaciones del PAI TEA, sin que se haya podido llevar a cabo la misma por haberse aplazado las citas unilateralmente.

CONSIDERACIONES

Una vez sentados los antecedentes con la información recogida en el expediente, cabe reseñar la justificación que la Administración Sanitaria lleva a cabo de la financiación pública del tratamiento privado de los pacientes que se están beneficiando de la misma, sobre la base de tres argumentaciones concretas, a saber:

1.- Que la derivación al centro privado se ha producido con carácter excepcional mediante el mismo procedimiento que se utiliza en otros casos para dispensar prestaciones que no están recogidas en la cartera de servicios.

2.- Que el paciente ha relegado voluntariamente el ámbito sanitario público, que solo interviene a su demanda, y como complemento de las otras actuaciones que le están proporcionando en la órbita privada.

3.- Que la oferta terapéutica al hijo del interesado, que pasa por la valoración conforme a los establecido en el proceso asistencial integrado TEA, se ha obstaculizado por el aplazamiento de las citas por parte de la familia.

Pues bien por lo que hace a la prestación demandada por el interesado, ese hospital señala en respuesta ofrecida a su reclamación, que no forma parte de la cartera de servicios del SAS, aunque reconoce que sí había formado parte de la misma hasta ese año.

La cartera de servicios comunes del SAS; establecida por R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, dentro de la prevista para atención especializada en el apartado dedicado a la atención de la salud mental, incluye el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con autismo, comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise, y el refuerzo de las conductas saludables.

Como ocurre con la mayoría de las prestaciones que se recogen en la misma, se contemplan desde una perspectiva genérica, de manera que su concreción, por lo que a nosotros nos interesa, se lleva a cabo en el proceso asistencial integrado de TEA al cual ya hemos hecho referencia.

Según informa ese hospital, y tal y como hemos comprobado de la lectura de dicho proceso, se contempla la posibilidad de dispensar intervenciones psicológicas a nivel individual y familiar o grupal, entre las que se incluyen las terapias conductuales ajustadas a las premisas generales de calidad y basadas sobre ámbitos y áreas de intervención, entre las que se incluyen la comunicación, la socialización y la simbolización.

De esta forma la terapia ABA que recibe el hijo del interesado, en cuanto método conductista que hace hincapié en la utilización del lenguaje y la comprensión, y el desarrollo de habilidades sociales de interacción, no resulta en absoluto extraña a los postulados referidos del proceso asistencial integrado que estamos considerando. Por ello aunque podamos entender que el Sistema Sanitario Público no cuente con medios para ofrecerla con la individualidad e intensidad que se precisan, estimamos que ello no debería ser un obstáculo para que se debatiera sobre las posibilidades de su incorporación, a tenor de la opinión mantenida por muchos expertos que la consideran como el abordaje terapéutico más eficaz para los niños con autismo.

En todo caso, partiendo de su exclusión de la cartera de servicios se ha considerado conveniente por parte de ese centro hospitalario dispensarla y mantenerla respecto a algunos pacientes, mientras que se le niega al hijo del interesado.

Ciertamente en casos muy excepcionales hemos asistido a la posibilidad de que el SAS autorice la derivación de pacientes para tratamiento a centros sanitarios privados, pero en estos supuestos concurren circunstancias absolutamente extraordinarias, no en vano se trata a veces de propiciar el acceso a prestaciones que no figuran en al cartera de servicios del sistema público.

Por nuestra parte hemos interrogado al hospital al objeto de conocer las circunstancias que han determinado la derivación, e incluso le hemos requerido explicación de las diferencias existentes entre los supuestos autorizados, y el del paciente que nos ocupa, al objeto de valorar la justificación esgrimida. Sin embargo el centro hospitalario no nos ha proporcionado ningún dato sobre este particular, alegando exclusivamente que la decisión fue tomada por un responsable de la USMI que ya no trabaja para el centro, por lo que los criterios que se tuvieron en cuenta se ignoran.

El procedimiento exigido para la derivación no se agota en la decisión del facultativo, pues con toda seguridad exige la autorización de instancias superiores. En los casos en los que se derivan pacientes a centros integrantes del Sistema Sanitario Público fuera de nuestra Comunidad Autónoma, a la recomendación facultativa es preciso sumar la autorización de la unidad correspondiente de los Servicios Centrales del SAS, por lo que no resultaría extraño un trámite similar en este caso. De todas maneras, y aún cuando solo fuera necesaria la autorización de la Dirección Gerencia del centro, parece claro que existen otras instancias intervinientes junto al facultativo responsable de los pacientes, que habría de posicionarse respecto de las circunstancias concurrentes.   

De la misma forma se supone que los pacientes que han sido derivados al centro privado también son objeto de seguimiento de la USMI del hospital, por lo que algún profesional debería estar al tanto de los casos y conocerlos en profundidad, aparte de que en dicha unidad deben constar los historiales clínicos de los mismos en los que sin duda han debido recogerse datos suficientes para responder a nuestro requerimientos de información.

Y es que la decisión que nos ocupa debe venir avalada por los diagnósticos de los pacientes y las circunstancias clínicas de los mismos, de manera que no puede resultar difícil concluir las causas de la derivación, y los elementos que diferencian a los beneficiados por la misma respecto del paciente que ahora reclama. Sobre todo si tenemos en cuenta que la decisión no es algo pasado que se agotó en el tiempo, que hace innecesario que ese centro se pronuncie al respecto; sino que en la medida que se mantiene e incluso se prevé que perdure en función de “la evolución de los menores”, los responsables sanitarios actuales están participando de la misma, y por tanto compartiendo los criterios en los que se fundamentó, respecto de los cuales no pueden alegar ignorancia.

Y es que en este punto la Administración ha emitido informaciones contradictorias, pues si bien en las respuestas a las reclamaciones del interesado expuso que la prestación en cuestión había sido retirada el año pasado, y señaló que se estaba evaluando a los menores derivados al centro Al Mudaris para ofertarles acogerse al programa específico de atención al autismo elaborado en el hospital, como alternativa pública a la asistencia que vienen recibiendo en el centro privado; sin embargo en el segundo informe emitido por ese hospital se refiere expresamente que no hay previsión temporal respecto de las ayudas.

A la vista de lo expuesto tenemos necesariamente que concluir que no existen elementos diferenciadores del diagnóstico y circunstancias clínicas entre los pacientes derivados al centro privado y el hijo del interesado, por lo que en opinión de sus padres, y desde la perspectiva de esta Institución, se está produciendo un trato inequitativo en el acceso a una prestación sanitaria que viene prohibido por la normativa vigente.

En este sentido son numerosos los preceptos que predican el acceso a las prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva. En concreto podríamos mencionar el art. 3.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad (“La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva”); el art. 2.4 del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (“ Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la cartera de servicios comunes reconocida en este real decreto, siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva...); o el art. 2.1 de la Ley 2/98, de 15 de Junio de Salud de Andalucía (“Las actuaciones sobre protección de la salud, en los términos previstos en la presente Ley, se inspirarán en los siguientes principios Universalización y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía”) .

Dicha conclusión en ningún modo resulta empañada por el resto de los argumentos esgrimidos por la Administración, de los que hacíamos mención al principio de nuestras consideraciones. Así ni la pertenencia del interesado a ámbito de referencia de otro centro hospitalario, que debe ser entendida como un asunto absolutamente interno, pues resulta evidente que en todo caso bastaría con que los interesados ejercitaran el derecho a la libre elección; ni el alegado apartamiento voluntario del ámbito de la sanidad pública, que como ahora veremos resulta absolutamente discutido por el reclamante, pueden justificar este trato diferenciado.

En su escrito de alegaciones el interesado asegura que su hijo ha estado en seguimiento por la USMI de ese hospital desde los tres años de vida, asistiendo a las revisiones periódicas que los profesionales han considerado necesarias, por lo que afirma que la falta de datos en la historia clínica desde 2004 a 2007 está motivada por fallos de registro de los mismos. Solamente reconoce no haber acudido a revisión en el plazo de un año a contar desde junio de 2010, pero se ha debido a la ausencia de la psiquiatra que atiende a su hijo (Dra. Balado), con la que se concertó una nueva cita para cuando se reincorporara de su situación de baja médica, la cual tuvo lugar el pasado mes de junio.

De todas maneras no está de más que reflexionemos en este punto muy brevemente sobre la forma en que se ha venido dispensando la asistencia a los afectados de autismo, tanto en el ámbito de la atención temprana, como una vez superada la edad correspondiente a la misma. Y es que el mismo hospital reconoce que la plena integración de la USMI en el ámbito de funcionamiento del centro, no se ha producido sino recientemente, puesto que al tiempo de derivar a los pacientes al centro privado mencionado, la unidad estaba en dependencias de la Universidad y desarrollaba una actividad de tipo mixto.

La prestación de atención temprana también ha sufrido vicisitudes diversas, pues durante mucho tiempo no perteneció al área de intervención de la Administración Sanitaria, sino que estuvo englobada en el de la Administración de Servicios Sociales, la cual la dispensaba en muchos casos en colaboración con los Ayuntamientos.

Además por otro lado la publicación del Proceso Asistencial Integrado para trastornos del espectro autista no se ha producido hasta hace poco tiempo, y es a partir de entonces cuando se ha elaborado por ese centro un programa específico para la atención de dicho trastorno y por lo tanto se ha definido individualmente la atención a través de los PIAT.

Mientras que este entorno asistencial se ha ido conformando, los padres de afectados de autismo, no sólo el interesado, han intentado proporcionar a sus hijos los tratamientos que pudieran resultarles más beneficiosos, aunque para sustituir o completar la difusa atención pública, hayan tenido que recurrir en muchos casos a centros privados. De hecho podríamos afirmar que los que en la actualidad no reciben ningún tipo de terapia en este ámbito son simplemente los que no tienen medios económicos para sufragarla.

Es de esperar que a partir de ahora esta situación mejore, pues el proceso asistencial integrado al que nos hemos venido refiriendo en esta resolución diseña el itinerario a seguir en cada caso, marca las posibilidades terapéuticas, e incuso establece una fórmula de cálculo de la intensidad de la asistencia.

Ello no evita que haya familias que consideren que la atención que se le dispensa a sus hijos es insuficiente, pero al menos se han sentado las bases para que sea la misma, en función de las necesidades del paciente. Claro que la apreciación reseñada resulta mucho más entendible cuando se compara con las intensidades de la atención que están recibiendo los pacientes subvencionados, cuya situación no se ha puesto en cuestión ante esta institución exclusivamente por el interesado, sino que provoca reacciones entre los afectados a medida que se va conociendo, de forma que contamos ya con otro expediente promovido por familiares de niños autistas de Córdoba que nos traslada un planteamiento similar al de éste.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Ley 14/86, de 25 de Abril General de Sanidad: art. 3.2

- De la Ley 2/98, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía: art. 2.1

- Del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, sobre cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización: art. 2.4.

RECOMENDACIÓN:

“Que ante la falta de acreditación de las circunstancias excepcionales que han motivado la derivación de determinados pacientes al centro privado Al Mudaris con cargo al Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como de la existencia de diferencias significativas en el diagnóstico y estado clínico entre dichos pacientes y el hijo del interesado, se promueva la derivación de este último al citado centro en las mismas condiciones que aquéllos, y en la medida en que se mantenga la financiación pública del tratamiento para los mismos”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2420 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 17 de mayo de 2010, la queja se iniciaba de oficio tras tener conocimiento, por noticias de prensa, de que “A” (entidad que agrupa a asociaciones de ayuda a personas con discapacidad) había denunciado el drástico recorte en las subvenciones otorgadas por la Diputación Provincial de Málaga a los proyectos destinados a personas con discapacidad.
 
II.- Una vez recabado el informe solicitado a la Diputación Provincial, con fecha 19 de noviembre de 2010 nos dirigíamos a “A”, con el fin de acopiar los datos necesarios sobre la incidencia que en la situación financiera de la asociación pudiera estar teniendo la falta de subvenciones o ayudas por parte de la Diputación Provincial de Málaga.
 
III.- Recibida la respuesta de la Asociación afectada, detectábamos una importante discrepancia entre los “A”, en cuanto a las ayudas destinadas a este colectivo. Así, la Coordinadora de Igualdad de Participación Ciudadana de la Diputación Provincial manifestaba que dicha Delegación no habría reducido el importe de su ayuda, mientras que “A” se refería a una reducción de las ayudas en un 70,47% respecto al ejercicio 2009 (y en el caso de una de las Asociaciones integrantes, de hasta un 95,78%).
 
Preocupados ante la situación expuesta por “A”, relativa a la imposibilidad de atender determinados servicios como consecuencia de la reducción de ayudas públicas (Deporte y Transporte adaptado), es por lo que, con fecha 16 de diciembre de 2010, solicitábamos un nuevo informe de la Diputación Provincial relativo a las siguientes cuestiones:
 
- Justificación acerca de los motivos que incidirían en la pérdida de ayudas para fomento de determinados programas de “A” y de sus Asociaciones integrantes que venían siendo subvencionados.
 
- Datos relativos a las previsiones que existiesen respecto a la convocatoria de subvenciones de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana a favor de colectivos especialmente necesitados en el ejercicio 2011.
 
- Medidas que pudiera adoptar la Diputación Provincial para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas.
 
IV.- En respuesta a dicha petición, la Presidencia de la Diputación Provincial remitía informe de la Delegada de Igualdad y Participación Ciudadana, así como listados de las Operaciones de Presupuestos de los años 2008-2011 (ambos inclusive) que recogían las subvenciones concedidas a “A”. Concluía que el total concedido a dicha entidad ascendía a 167.145,54€, cantidad muy superior a la comprometida a través del Convenio de Colaboración.
 
Por su parte, el informe de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana sostenía que las cuantías percibidas por “A” no habían sufrido variaciones considerables durante el ejercicio económico 2010, manteniéndose prácticamente el mismo escenario de financiación pese a la crisis económica y las restricciones presupuestarias de la Delegación.
 
En cuanto al ejercicio 2011, explicaba que las subvenciones competitivas en materia de igualdad y participación ciudadana se dirigirían a federaciones y asociaciones de mujeres de la provincia, con la finalidad de fortalecer, consolidar y dinamizar la vida asociativa, así como fomentar la participación de las mujeres en los ámbitos sociales, económicos, culturales e institucionales.

CONSIDERACIONES

Primera.- Respecto de la adecuación de la respuesta de la Diputación Provincial de Málaga a los propios datos ofrecidos.
 
A pesar de las manifestaciones contenidas en el informe de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana, a la vista de los datos facilitados por la propia Diputación Provincial, no podemos por menos que contradecir las mismas ya que las cantidades recogidas en las operaciones presupuestarias ponen de manifiesto una efectiva reducción de las subvenciones aprobadas a favor de “A”, a excepción del Convenio de Colaboración que mantiene su presupuesto bianual.
 
Así, en el ejercicio 2009, las ayudas a “A” de la Diputación Provincial en su conjunto, alcanzaban un total de 60.500€ por los siguientes conceptos: deporte adaptado, encuentro provincial, proyecto TIC, teatro sin barreras y módulo web. Sin embargo, para el ejercicio 2010, las operaciones presupuestarias sólo recogen poco más de 12.000€, en concepto de visita a reserva natural y página web “mujer y discapacidad”.
 
Incluso los propios datos de la Delegación de Igualdad y Participación Ciudadana contradicen las manifestaciones de su titular, puesto que la suma de subvenciones (directas y competitivas) otorgadas por la misma a “A” alcanza un total de 22.000€ en el ejercicio 2009, mientras que en el año 2010 se reduce a 10.000€.
 
En ambos casos excluimos las cantidades adscritas al Convenio de Colaboración, 12.020,24€, dado su carácter fijo y bianual (2008-2010 y 2010- 2012), estimando que quedan fuera del objeto de debate en la presente queja.
 
En consecuencia, podemos apreciar que se ha producido una reducción de las ayudas de la Diputación Provincial a favor de “A”, aunque no lo haya hecho la cantidad fija incluida en el Convenio de Colaboración.
 
Segunda.- Respecto de las medidas de atención a las necesidades de las personas con discapacidad.
 
Por otra parte, no se nos ha dado respuesta a la cuestión relativa a las medidas que pudieran adoptarse para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas.
 
Aceptamos y compartimos los criterios señalados por la Diputada de Igualdad y Participación Ciudadana que han de marcar los objetivos de la convocatoria de subvenciones, aunque ello haya supuesto excluir de la misma al colectivo con discapacidad que no reúna el valor añadido de actuaciones encaminadas a eliminar la desigualdad femenina.
 
Comprendemos que las disponibilidades presupuestarias actuales exigen medidas de recortes pero, teniendo en cuenta estas circunstancias, sería deseable establecer una serie de prioridades en las ayudas a conceder así como unos límites mínimos que en ningún caso debieran dejar de ser atendidos por las Administraciones Públicas y, en este caso particular, por la Diputación de Málaga.
 
En esta línea, incluso nos parecería oportuno que el Convenio de Colaboración suscrito con “A” recogiera los criterios y programas de actuación cuya ejecución preferente se fomentaría desde la Diputación a través de su subvención.
 
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de la Diputación Provincial de Málaga se establezcan las líneas de intervención que se consideren prioritarias en orden a facilitar su apoyo económico público, de modo que queden reflejadas en la convocatoria y otorgamiento de subvenciones u otras medidas de fomento que se adopten a favor del movimiento asociativo de las personas con discapacidad.
 
RECOMENDACIÓN 2: Que por parte de la Diputación Provincial se estudie la posibilidad de adoptar medidas para atender las necesidades del colectivo con discapacidad que habrían dejado de ser cubiertas por “A” y sus Asociaciones integrantes, a raíz de la pérdida de ayudas públicas (particularmente los programas de deporte adaptado y transporte adaptado).
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor efectividad del derecho recogido en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, se prestaría mayor atención a uno de los principios rectores que han de regir las políticas públicas, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad (artículo 37.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía). El mismo principio se recoge en la Constitución Española (artículo 49), imponiendo a los poderes públicos que les presten la atención especializada que requieran y les amparen especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a la ciudadanía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4899 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado, copropietario de una finca situada en el término municipal de Utrera (Sevilla), nos denunciaba que había sido objeto de un expediente sancionador por parte del citado Ayuntamiento, que le instó a derribar algunas construcciones que existían en la finca en su conjunto. En su caso concreto, él derribó todas las construcciones que existían en su parcela, así como las vallas que la circundaban, quedando su parcela sólo para uso agrícola. Sin embargo, otros copropietarios no habían procedido así, por lo que el Ayuntamiento impuso diversas multas coercitivas por estas construcciones, multas que hizo extensivas a todos los copropietarios de la parcela en su totalidad y de las que considera que él no era responsable. Expuso al Ayuntamiento los titulares de las parcelas en las que existían estas construcciones ilegales, pero el Ayuntamiento consideraba corresponsables de tales edificaciones a todos los titulares de las parcelas, por lo que le estaban imponiendo multas coercitivas por unos hechos de los que él consideraba que no era responsable ni, además, tenía medios para obligar a los infractores a cumplir con lo que había ordenado el Ayuntamiento.
 
Tras recibir la respuesta del Ayuntamiento de Utrera, dimos traslado de su contenido al interesado con objeto de que, si lo estimaba oportuno, pudiera formular alegaciones o consideraciones en torno al mismo. Cuando recibimos las mismas, trasladamos al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Pues bien, examinadas las alegaciones del reclamante, cabe constatar nuevamente su manifiesta y clara voluntad, concretada en la demolición de lo ordenado por ese Ayuntamiento en la parte que le ha sido posible, de acatar lo dispuesto para restaurar la legalidad urbanística en este asunto. También se desprende la imposibilidad económica del afectado de hacer frente a unas responsabilidades económicas, derivadas de la imposición de sucesivas multas coercitivas, que deben asumir todos los copropietarios, pero que podrían serle reclamadas exclusivamente a él, sin perjuicio de su posterior reclamación civil al resto de los propietarios. Ello le está generando una comprensible inquietud y un grave perjuicio.
Por otra parte, el artículo 184.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que, en cualquier momento, una vez transcurrido el plazo señalado para la reposición voluntaria de la realidad física alterada, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de los interesados. Es decir, nada obliga a ese Ayuntamiento a agotar el complejo y dilatado proceso de imposición de multas coercitivas y el acudir a la ejecución subsidiaria impediría un grave perjuicio a un ciudadano que ha mostrado su voluntad de acatar la legalidad urbanística en este caso.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, en atención a las circunstancias singulares que se presentan en este caso, fundamentadas en el hecho de que existen copropietarios de la finca registral 37.480 que han mostrado y acatado lo ordenado por ese Ayuntamiento y otros que no han actuado en tal sentido, se proceda a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, descartando la imposición de multas coercitivas por perjudicar gravemente a copropietarios que han dado cumplimiento, en la medida de sus posibilidades, a la orden municipal de reposición de la realidad física alterada.
 
En el caso de no acudir a dicha ejecución subsidiaria, interesamos que nos indique la causa de que se descarte tal posibilidad, toda vez que, según el reclamante, su coste no debería ascender a más de mil euros que, en todo caso, podrían resarcirse conforme a lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6134 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio la presente queja al tener conocimiento, a través de la queja presentada por un ciudadano, de que en el municipio de Pizarra (Málaga) existen al menos 3 viviendas protegidas de régimen especial que se encontrarían desocupadas, que forman parte de una promoción de 18 viviendas entregadas hace 4 años por el Ayuntamiento de esta localidad. Esta falta de ocupación fue denunciada por un particular ante el Ayuntamiento y ante la propia Consejería de Obras Públicas y Vivienda, presentando dos escritos al respecto.
 
El Ayuntamiento, siempre según los antecedentes que esta Institución conoció, respondió al denunciante que “ la competencia sobre la inspección de cumplimiento de la legislación de Viviendas de Protección Oficial es de la Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga y no del Ayuntamiento”. Por su parte, la Delegación Provincial no contestó al escrito que le fue presentado.
 
Como quiera que la promoción y construcción de viviendas protegidas por parte de la Administración obedece normalmente a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el art. 47 CE impone a los poderes públicos en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y teniendo en cuenta que en virtud del art. 128 CE, toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, procedimos a abrir de oficio la presente queja e iniciamos nuestras actuaciones.
 
Tras las oportunas gestiones, recibimos escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Málaga, diciéndonos que los propietarios de las tres viviendas protegidas cuya desocupación se denunció, habían acreditado que las mismas constituyen su domicilio habitual y permanente. Esta acreditación, según consta en el informe de la Delegación Provincial, se produjo únicamente con la mera aportación de los certificados de empadronamiento en las viviendas, sin más documentación ni comprobación, llegándose a la conclusión por parte de esa Delegación Provincial de que:
 
“En consecuencia, los tres propietarios denunciados han justificado su residencia en dichas viviendas, aportando certificados de empadronamiento emitidos por el Ayuntamiento de Pizarrra, por lo cual, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, consideramos que queda acreditado el cumplimiento de la finalidad pública que debe presidir el destino de las viviendas calificadas como protegidas, y no procede iniciar el procedimiento sancionador a ninguno de los propietarios de las viviendas objeto de la denuncia”.
 
En relación con esta conclusión y, por tanto, con la actuación seguida por esa Delegación Provincial ante la presentación de una denuncia por posible desocupación de viviendas protegidas, queremos hacerle algunas consideraciones.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, sin perjuicio de que pueda ser cierto que los titulares de las viviendas protegidas denunciadas destinen las mismas a domicilio habitual y permanente, tal y como es su obligación, nos parece absolutamente insuficiente la labor de comprobación que en este asunto se ha realizado desde esa Delegación Provincial.
 
En este sentido, y salvo que se nos indique lo contrario, deducimos que el único trámite que se ha realizado ante la denuncia ha sido requerir por escrito a los titulares de estas viviendas protegidas a que acrediten que las mismas constituyen su domicilio habitual y permanente. Y se ha entendido acreditado tal extremo con la simple presentación de los certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Pizarra. Es decir, que no se han llevado a cabo, por tanto, ni inspecciones, ni visitas a las viviendas, ni se ha requerido la acreditación de contratos de suministros (agua, energía eléctrica, teléfono, gas, etc.) o facturas de consumos de tales suministros, etc.
 
Decimos lo anterior porque, aunque el artículo 16.1 inciso segundo de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local, establece que los datos del Padrón Municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, lo cierto es que se trata de una presunción iuris tantum y, por tanto, que admite prueba en contrario. Baste aquí recordar, únicamente a título ilustrativo, la habitualidad con la que se dan en la realidad cotidiana situaciones de personas que, por motivos laborales, médicos, relacionados con el colegio de los hijos, etc., se encuentran empadronados en domicilios distintos al de su residencia habitual y permanente. Dichas situaciones, tan habituales en el día a día, no pueden resultar desconocidas para esa Delegación Provincial.
 
Por tanto, la mera presentación de un certificado de empadronamiento no debería servir, por sí solo, para acreditar que una vivienda protegida constituye el domicilio habitual y permanente de una persona, puesto que constituye la más “ elemental investigación”, utilizando una expresión usada por esa misma Delegación Provincial en su escrito de respuesta con registro de salida de 7 de Diciembre de 2011, número ... que se nos remitió en este expediente de queja.
 
Por ello, se deberían de haber llevado a cabo otra serie de actuaciones adicionales encaminadas a determinar si estas viviendas estaban siendo destinadas de una manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios. Así lo exige una mínima diligencia y se desprende de abundante y consolidada jurisprudencia sobre la materia, pudiendo aquí recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª), de 13 de Octubre de 1998, en la que se enjuiciaba la conformidad a derecho del desahucio de una vivienda protegida ordenado por un organismo público al no ser destinada a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, pese a que éstos constaban empadronados en la misma. En concreto, la Sentencia señala en su Fundamento de Derecho segundo lo siguiente:
 
“La sentencia apelada, valorando adecuadamente la prueba que se practicó en el expediente administrativo, tramitado con todas las garantías procedimentales, consideró que era correcto el pronunciamiento efectuado por el acto recurrido, al quedar suficientemente acreditado que el hoy apelante, titular de la Vivienda de Protección Oficial sita en la Calle Molina del Segura número 2.6.ª, había trasladado su domicilio a la Avenida del Cid número 77 de la capital valenciana, con lo que la habitualidad y permanencia en aquélla no se producían, dándose, por tanto, la causa de desahucio a que antes se hizo referencia. Esta conclusión se acepta plenamente por esta Sala, pues las afirmaciones realizadas en esta apelación no han logrado desvirtuarla. En efecto, ni se ha justificado que la enfermedad que se dice padecida por el recurrente y su esposa imponían el traslado a otra vivienda, ni que ello fuera con carácter transitorio y accidental, ya que nada indican los recibos de agua, electricidad y teléfono, que reflejan consumos bajos en la Calle Molina del Segura, siendo irrelevante que en el empadronamiento figure en este domicilio, al tener ese documento un valor meramente formal que no hace fe de su contenido. Por el contrario, existen otros datos que revelan la desocupación, pues el apelante tiene instalado el teléfono a su nombre en la vivienda de su propiedad de la Avenida del Cid número 77, lo que da idea de su deseo de estabilidad en la misma, la inspección comprobó que no vivía en la Calle Molina del Segura, y ante la iniciación del expediente otorga escritura de la casa en que reside en favor de su hija”.
 
En el mismo sentido sobre la valoración del empadronamiento se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª) de 24 de Enero de 1986, que reputa procedente el desahucio por destinar una vivienda de protección oficial a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario, pese a constar inscrito en ella. En concreto, el Fundamento de Derecho Tercero señala lo siguiente:
 
“... los recibos de agua revelan un consumo mínimo que no puede considerarse acreditativo de la utilización de la vivienda y los de la luz por que faltan desde febrero de 1978 hasta 1982, sin que tampoco sean acreditativos de la residencia el hecho de estar empadronados la esposa y los hijos ni el pago de ciertas facturas por gastos fijos independientes del hecho de vivir en un determinado lugar, y en consecuencia no pueden estimarse suficientes para desvirtuar los que permiten afirmar la falta de residencia, con las consecuencias inherentes al fin social de la vivienda que ocupa que exige la garantía de que el beneficiario destine de manera efectiva la vivienda a domicilio habitual y permanente, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1983”.
 
Y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 28 de Septiembre de 2006:
 
“... frente a ello las pruebas practicadas por la demandada son contundentes en cuanto que consisten en informes de la Policía Local, del propio Ayuntamiento que afirman categóricamente que la casa está desocupada, informes que se han emitido a instancias de vecinos que protestaron contra esa desocupación, unido al hecho de que las notificaciones siempre se han recibido por familiares del actor que no integran su núcleo familiar. Frente a esta contundencia unida a la designación de domicilio en otra localidad por el actor en su poder notarial y domiciliación bancaria, las pruebas aportadas por el actor, consistentes en un acta notarial que se refiere a los días comprendidos entre el 16 y 27 de febrero de 2005, cuando se encuentra dictada Resolución de desahucio, en nada pueden demostrar el hecho de la ocupación efectiva; y tampoco el hecho del empadronamiento que en cualquier caso es presunción que admite prueba en contrario”.
 
Y es que no debe olvidarse, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1998 antes citada, las indudables ventajas que el régimen de viviendas protegidas confiere a sus beneficiarios tiene como contrapartida el que la destine a su domicilio habitual y permanente, ya que la función social que ese régimen comporta se contraría cuando la vivienda no es ocupada por aquél a quien inicialmente se le consideraba en la situación de necesidad que determinó su adjudicación, impidiendo que terceras personas aprovechen las ventajas de este sistema, que el Estado y/o la Comunidad Autónoma ha instaurado para subvenir a las dificultades que encuentran los más desvalidos para acceder a un hogar estable y a una vivienda digna, y que hoy tiene el respaldo constitucional que le da el art. 47 CE y el propio Estatuto de Autonomía.
 
No en vano, y con carácter general, la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, dice en el penúltimo párrafo del apartado 2 su Exposición de Motivos que “ Debe destacarse que la Ley contempla una serie de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, regulando con carácter inmediato una tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones”.
 
Por tanto, una mínima diligencia para cerciorarse de que las viviendas protegidas denunciadas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, exige ir más allá de la comprobación del empadronamiento, exige llevar a cabo, cuando menos, inspecciones y/o visitas, deducción de testimonios de vecinos, comprobaciones de suministros, etc. todo ello con objeto de comprobar la habitualidad y la permanencia en la vivienda. Así lo exige, a nuestro juicio, las previsiones de los artículos 103 de la Constitución, 133 del vigente Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según los cuales la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales.
 
Para ello, el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, permite realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. Y, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Y, en su apartado 2, añade que las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
 
Al amparo de este artículo podrían haberse adoptado medidas y actuaciones adicionales a la de solicitar un simple certificado de empadronamiento, pues la competencia no sólo es irrenunciable y se debe ejercer por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia (art. 12.1 LRJPAC), sino que también debe ejercerse con un mínimo de intensidad, responsabilidad y diligencia, sirviendo con objetividad los intereses generales. Debe huirse, por tanto, de todo ejercicio laxo y relajado de las competencias.
 
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercer las competencias de inspección y comprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 de la Constitución, 133 del Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sirviendo con objetividad los intereses generales.
 
RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, ante la denuncia de posibles situaciones irregulares en la ocupación de viviendas protegidas, se proceda de forma diligente, responsable y efectiva, con objeto de determinar si las viviendas protegidas denunciadas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus legales adjudicatarios, dándole al certificado de empadronamiento el valor de presunción que admite prueba en contrario, que puede no ser acreditativo de la residencia.
 
RECOMENDACIÓN 2: para que, en las viviendas protegidas objeto del presente expediente de queja, se adopten medidas adicionales a la simple exigencia de la presentación de un certificado de empadronamiento, en aras a determinar si las mismas están siendo destinadas, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus legales adjudicatarios. Ello, por cuanto sin tener la certeza de que estas viviendas están siendo ocupadas real y efectivamente como vivienda habitual de sus adjudicatarios, esta Institución no puede dar por concluidas sus actuaciones en el presente expediente de queja que, en su día, se inició de oficio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6012 dirigida a Federación Andaluza de Municipios y Provincias

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de las noticias aparecidas en distintos medios de comunicación, de la negativa de algunas corporaciones locales a que sean grabadas en medios audiovisuales la celebración de los Plenos Municipales. Esta circunstancia ha dado lugar a que algunos afectados por tal negativa se hayan constituido en plataforma, de nombre “Graba tu pleno”, que llevan a cabo distintas acciones para denunciar y poner en conocimiento de la ciudadanía lo que, a su juicio, es la vulneración de un derecho constitucional.
 
Según hemos podido comprobar visitando la web de esta plataforma, www.grabatupleno.es, en nuestra Comunidad Autónoma son varios los Ayuntamientos en los que se habría imposibilitado la grabación de los plenos municipales y, en particular, los siguientes: Carboneras, Mojácar y Uleila del Campo (Almería), Atarfe y Montefrío (Granada), Palma del Río (Córdoba) y Tharsis (Huelva).
 
Estimándose que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha procedido a abrir de oficio la presente queja.

CONSIDERACIONES

Este Comisionado Parlamentario ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, como consecuencia de la queja 11/1882, presentada por un ciudadano por la negativa del Ayuntamiento de Cádiar (Granada) a que se le permitiera grabar la celebración de los plenos municipales, en la que fue emitida la Resolución que más adelante se reproduce y en la que queda plasmada la posición del Defensor del Pueblo Andaluz.
 
El análisis de la cuestión planteada debe partir, a nuestro juicio, de lo establecido en el artículo 20 CE, en sus apartados 1, 2 y 4:
 
«1. Se reconocen y protegen los derechos:
 
a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
 
b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
 
c. A la libertad de cátedra.
 
d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
 
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
 
3. (...).
 
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
 
El Tribunal Constitucional ha interpretado este precepto para puntualizar los derechos fundamentales que se contienen en el mismo. En este sentido, puede traerse aquí a colación, por guardar una íntima relación con el asunto planteado, la Sentencia de 15 de Febrero de 1990, número 20/1990, según la cual:
 
“Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981 y 12/1982, hasta las Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que “las libertades del art. 20 (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (...).
 
En el mismo sentido, prosigue la Sentencia, “ ... se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, al afirmar que “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”. Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, “indisolublemente ligada con el pluralismo político”.
 
Puede también citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1999, número 187/1999 que, más prolijamente, hace los siguientes pronunciamientos:
 
“El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 CE), (...). Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales”.
 
El artículo 20 CE ha sido también interpretado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien siempre partiendo de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.
 
Han sido varios los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en este sentido; así por ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV) nº 95/2003, de 2 de Enero de 2003, en la que se juzgaba la adecuación a derecho de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, relativo a grabación y difusión audiovisual de las sesiones de Pleno. En concreto, el tenor literal del acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado era el siguiente:
 
“I.– Realizar la retransmisión gratuita en directo mediante ondas de las sesiones plenarias, garantizando, en la medida de las posibilidades técnicas, su difusión a todos los vecinos del municipio.
 
II.– La grabación en vídeo, así como la difusión de la señal audiovisual de las sesiones del pleno del Ayuntamiento se encomiendan en exclusiva a los servicios municipales, bien mediante sus propios medios, bien mediante los que fueren precisos contratar para el cumplimiento de su función.
 
III.– No podrá acceder ni instalarse en el salón de sesiones del pleno municipal ningún dispositivo de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento. A solicitud de los medios de comunicación, se les facilitará copia del vídeo de las sesiones plenarias”.
 
Este Acuerdo, de forma indirecta, suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquél ajeno a los servicios municipales.
 
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que dicho acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 CE y, especialmente por lo que aquí interesa, en el art. 20.1.d) CE y, por ello, debían ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. La fundamentación jurídica de la Sentencia, con cita de la jurisprudencia antes citada del Tribunal Constitucional, que omitimos para no incurrir en excesiva reiteración, fue la siguiente:
 
“Entrando pues a conocer del fondo del asunto planteado, el mismo consiste en la aducción por la demandante de que los acuerdos transcritos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada quebrantan los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española, punto en el que se encuentra de acuerdo el Ministerio Fiscal.
 
Ha de recordarse –en primer término– que los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española señalan como derechos fundamentales –susceptibles de amparo, por consiguiente, conforme al artículo 53 del mismo texto constitucional–: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y «1. Se reconocen y protegen los derechos: ... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.» (...)
 
Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional transcritas, entiende la Sala que los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada impugnados contrarían los derechos fundamentales invocados y deben por ello ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora a la acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento.
 
Ello es así en cuanto que dichos acuerdos restringen de manera injustificada el derecho de la actora a la obtención y difusión de información de interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabación a los medios de comunicación. La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones –tanto en el nivel constitucional como legal– sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –s alvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.
 
De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan iniciativas como la de la mercantil demandante de permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que –por las naturales limitaciones de espacio– no podrían normalmente acceder a ello. La limitación del acceso de las cámaras –la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes– implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no sólo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstando también el derecho a la información de los vecinos. No puede perderse –en este punto– la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda –en un extremo esencial– en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información –cual es el caso– se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a este proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema”.
 
Pese a la rotundidad del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento recurrido formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue posteriormente desestimado por Sentencia de la Sala tercera, Sección 7ª, de 11 de Mayo de 2007, que añade a la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento:
 
“En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de Abril de 2004, y 159/2005, de 20 de Junio de 2005, que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa.”& lt; /em>
 
Más recientemente, también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, ha dictado Sentencia número 42/20090, de 27 de Enero de 2009, en la que ha enjuiciado la adecuación a derecho de una decisión verbal del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando, y contra la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal.
 
En la fundamentación jurídica de esta última Sentencia citada, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación interpuesto contra la misma (que antes se han mencionado), y ello en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del artículo 20 de la Carga Magna. En concreto, dice la Sentencia del TSJCV en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:
 
“Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:
 
a).- La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y esta absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.
 
b).- Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.
 
c).- La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.
 
d).- La transmisión información en nuestra sociedad no esta restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.
 
e).- La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.
 
f).- Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.
 
Así las cosas, la sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 .d de la Constitución”.
 
La última Sentencia dictada en este sentido de la que hayamos tenido conocimiento es la de 7 de Octubre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2007, antes citada.
 
Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales, también la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido a la publicidad de los Plenos Municipales, si bien en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así, por ejemplo, en su informe de 20 de Diciembre de 2004, reiterado en informe 0660/2008, se dice lo siguiente:
 
“Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del régimen Local, en redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: (...).
 
Del tenor del precepto trascrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados.
 
De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentren incorporados a fuentes accesibles al público.
 
En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos, podría identificar a aquél”.
 
Y es que no puede olvidarse la dicción literal del artículo el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción vigente, que le fue dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, traído muy acertadamente al debate por la AEPD, y que tiene el siguiente tenor literal:
 
«1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
 
No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
 
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.(...)
 
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b, de la Constitución. (...)»
 
En otro informe posterior, el número 526/2009, añadía la AEPD a sus argumentos respecto de un asunto similar que:
 
“De este modo, será conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, la emisión de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesión amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre que la Corporación en el uso de sus competencias no decida aplicar la excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Bases del Régimen Local, esto es que, no se trate de asuntos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 18.1 de la Norma Fundamental.
 
Por último señalar que sería conveniente informar a los afectados que a partir de ahora las sesiones plenarias de la Corporación van a ser publicadas en Internet.”
 
Por último, conviene hacer también mención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, que abunda en la línea garantista de la ciudadanía en cuanto al acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, complementando así lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.
 
Haciendo nuestros los términos de la doctrina constitucional y jurisprudencia citada, llegábamos a las siguientes conclusiones, que en su momento trasladamos al Ayuntamiento de Cádiar:
 
1º.- Las libertades del artículo 20 de la Constitución, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Dicho en otros términos, los derechos reconocidos por el artículo 20 no sólo protegen un interés individual, sino que son garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político.
 
2º.- El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de información, que se desarrolla fundamentalmente a través de los medios de comunicación independientes, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.
 
3º.- El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, por lo que se prohíbe cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.
 
4º.- La prohibición o limitación, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o concurrencia en masa de medios de comunicación, o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general. Ello, aun cuando la limitación consista en la simple espera de que el órgano competente conceda una autorización, imposibilitando el ejercicio de los derechos del artículo 20 en tanto se produce el acto administrativo autorizatorio.
 
5º.- Las sesiones de los Plenos Municipales son públicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas en medios de comunicación, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario justificado en razones anteriormente expuestas. En consecuencia con todo lo anterior, y con los datos que obran en nuestro poder, creemos que no se ajusta a Derecho que el Ayuntamiento de Cádiar niegue la posibilidad de realizar una grabación de la celebración de un Pleno municipal sin causa legal ni justificación alguna, y aún menos, si cabe, que ese Ayuntamiento en la persona de su Alcalde-Presidente, deniegue verbalmente una autorización vigente concedida a través de un acuerdo de Pleno Municipal, e introduzca en dicha autorización una distinción, no prevista, respecto de los medios de grabación autorizados.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulábamos la siguiente Resolución al citado Ayuntamiento de Cádiar (Granada):
 
“RECORDATORIO del deber legal de respetar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 70 de la LBRL, en cuanto a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión en lo que respecta a los Plenos Municipales del Ayuntamiento.
 
RECOMENDACIÓN 1: para que se abstenga de impedir a D. ... la grabación de los Plenos y la difusión de dicho material, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y restante normativa que resulte de aplicación.
 
Ello, con la consecuencia de que, a nuestro juicio, debe considerarse que el reclamante está autorizado no sólo para captar grabaciones sonoras de la celebración de los Plenos, y a difundirlas, sino también a captar imágenes de dichos Plenos, en cualquiera de los formatos existentes (fotografía, vídeo...), y a difundirlas.
 
RECOMENDACIÓN 2: para que, en adelante, se advierta a todos los participantes en el Pleno Municipal que las sesiones pueden ser grabadas en formato no sólo sonoro sino audiovisual, para su posterior difusión en medios de comunicación”.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN : en el sentido de que, por parte de la FAMP, se haga llegar a todos los Ayuntamientos de Andalucía que, en aras al respeto de lo previsto en el art. 20 CE, en relación con lo establecido en el art. 70 LBRL, no se impida la grabación y difusión de los plenos que se celebren en los Ayuntamientos por los distintos medios de comunicación audiovisuales, cualquiera que sea su titularidad, sin otros límites que los que específicamente se deriven de las previsiones normativas del ordenamiento jurídico aplicable en cada caso.
 
Es decir, cualquier negativa a la grabación, por sonido y/o imágenes, de los plenos de los Ayuntamientos que se celebren en Andalucía, tiene ser motivado en términos legales y respetuosa con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Juzgados y Tribunales ordinarios mencionados en este escrito.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1071 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de marzo de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación, remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
 
-          Que con fecha 5 de noviembre de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Algeciras solicitando información acerca del estado de conservación del bien denominado mural de Barroso.
-           
-          Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.
-           
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
 
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
 
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.
 
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.
 
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
 
De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
 
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
RECOMENDACIÓN: consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
 
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4572 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)

ANTECEDENTES

En su queja, la interesada nos exponía que en Enero de 2011 le fue notificada una sanción de tráfico por aparcamiento indebido y que le entregaron en el acto, reconociendo por su parte la infracción y mostrándose dispuesta a su abono con el descuento correspondiente. Sin embargo, este abono no pudo efectuarlo debido a un error en la fecha que, en el boletín de denuncia, indicó el agente denunciante. De ello, se han inferido una serie de perjuicios para la interesada que se ha visto embargada finalmente por una cuantía muy superior a la que habría debido afrontar mediante el pago reducido de dicha sanción en el periodo voluntario.
 
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, Sevilla, recibimos la respuesta de esta Corporación Local que nos exponía los antecedentes de este asunto, los pasos seguidos en el procedimiento y se concluía señalando que no se debe acceder, por las razones que se exponen, a la revisión del expediente sancionador que afecta a la interesada.

CONSIDERACIONES

Sin embargo, lo que no queda desvirtuado en modo alguno por parte de ese Ayuntamiento es el hecho cierto de que la fecha que figuraba en el boletín de denuncia en que se había cometido la infracción era la de 26 de Octubre de 2010. Se trata de un error material del Agente, no imputable a la persona sancionada que, en su momento, pudo ser rectificado tras las gestiones de la reclamante, pero que no se hizo, teniendo la consecuencia de la tramitación del procedimiento sancionador sin rectificar la fecha de la denuncia, ni tener en cuenta tales gestiones de la interesada, desencadenando la posterior recaudación en vía ejecutiva de la sanción impuesta.
 
Y ello por cuanto no parece cuestionada la voluntad de la interesada, desde el primer momento, de hacer frente con carácter inmediato al pago de la sanción impuesta, hasta el punto de que, al día siguiente de su imposición, se personó en la entidad bancaria con tal finalidad, impidiéndoselo ello por parte de personal de dicha entidad bancaria alegando el defecto formal de la fecha, también reconocido, en el impreso de la multa. Ante dicha circunstancia, la interesada, persistiendo en su voluntad de hacer frente al pago de la sanción, se persona el mismo día en la Comisaría de Policía Local, donde le informaron, siempre según la interesada, en atención a lo sucedido en el banco que “ hablaría con el agente para mandarme una notificación con la fecha correcta para que pudiera pagarlo, que esperase en casa, y que desde el día en que me lo notificaran correctamente, tendría entonces veinte días para pagar con descuento....” Todas estas gestiones de la afectada no han sido negadas por ese Ayuntamiento que, por otra parte, no ha estimado conveniente abrir un periodo probatorio acerca de su veracidad.
 
Es cuestionable que no se haya abierto una actividad indagatoria sobre estas gestiones de la reclamante, requiriendo al Agente que, en la fecha señalada, se encontraba en la Comisaría para que indique si, efectivamente, informó a la misma de que esperara en su domicilio una notificación de la denuncia con la fecha correcta de la infracción, que podría abonar voluntariamente con el descuento previsto.
 
Esta Institución estima que la personación de la interesada en la Comisaría de Policía, formulando una “alegación verbal” de la que el Agente actuante, en definitiva, se dio por enterado y que aceptó en nombre municipal, debió surtir los pertinentes efectos. Dicho Agente debió comunicar, tal y como se comprometió ante ella, la personación de la interesada al Departamento encargado de la tramitación de los expedientes sancionadores para su debida toma en consideración y consiguiente rectificación de la fecha de la denuncia y nueva notificación a la reclamante.
 
Es cierto que el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos se producirán por escrito, pero no excluye la posibilidad de que excepcionalmente se formulen de forma verbal, ni de interponer alegaciones verbales, aún cuando fuera necesaria, en su caso, una ratificación posterior en ellas para su debida formalización. Ello es lo que determina que, en este caso, la actuación correcta del Agente hubiera debido ser la de trasladar la alegación verbal de la interesada al organismo municipal que tramitaba el expediente sancionador para la debida rectificación de la fecha de la denuncia y ejecución de los posteriores trámites.
 
El artículo 3 de la misma Ley 30/1992, que regula los principios generales que rigen el funcionamiento de la Administración dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima. Creemos que, en este caso, el procedimiento sancionador en cuestión no se ha atenido a tales principios, toda vez que la buena fe de la interesada, no cuestionada y su confianza en la información facilitada por el Agente, tampoco desvirtuada, no han sido tenidos en cuenta en la respuesta remitida por ese Ayuntamiento, por más que se trate de gestiones personales y trámites verbales de los que, sin embargo, entendemos que no debe negarse su valor jurídico.
 
Nuestra Constitución configura a la Administración Pública, en su artículo 103, como una administración de servicio a la ciudadanía y que ajusta sus actuaciones y es sensible al cumplimiento de tal objetivo. Por ello, ante la alegación verbal de la interesada, en este caso hubiera sido procedente rectificar el error material existente en el procedimiento y proceder a su notificación correcta de forma que pudiera efectuar el pago de la sanción, si así lo estimaba conveniente, en periodo voluntario. Sin embargo, en este supuesto, es la Administración municipal la que incurre en el error de la fecha de la denuncia, hecho que impide efectuar el pago en la entidad bancaria en periodo voluntario y, posteriormente, desoye lo alegado por la afectada cuando acude a la Comisaría de la Policía Local para que sea rectificado el error, al no dar cuenta de todo ello el Agente que la recibió de estas circunstancias al organismo sancionador. Este modo de actuar no se ajusta al marco constitucional, estatutario y legal que regula las relaciones de las Administraciones Públicas con la ciudadanía.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar en la tramitación de los expedientes sancionadores, como el que afecta a la interesada, los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de ajustar su actuación en general a la que corresponde a una administración de servicio a la ciudadanía, según lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución, así como en los artículos 31 y 40 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que reconoce el derecho a una buena administración y la efectividad de los principios rectores de las políticas públicas como los antes citados.
 
RECOMENDACIÓN para que, mediante los trámites legales que resulten preceptivos, se retrotraigan las actuaciones en este procedimiento sancionador, rectificando el error material existente en el mismo, de forma que se notifique correctamente la denuncia formulada a la interesada a los efectos procedentes, tal y como en su día le fue manifestado a la misma por el Agente de Policía, que representaba al Ayuntamiento en ese momento y que, por ello, no puede ir contra sus propios actos, no actuando en el sentido indicado por el mismo y prosiguiendo el expediente sancionador sin nueva notificación a la interesada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3189 dirigida a Consejería de Salud, Delegación Provincial de Salud en Málaga, Ayuntamiento de Marbella

ANTECEDENTES

Se inició el expediente de queja a partir de la recepción del escrito formulado por una Asociación de Vecinos en relación a las deficiencias del Centro de Salud de Las Albarizas de Marbella, y que podemos sintetizar de la siguiente forma:
 
- En cuanto al edificio: presencia de barreras arquitectónicas, falta de ventilación en sala de espera, deficiente iluminación exterior y reducido espacio en sala de extracción y falta de modernización del equipamiento.
 
- En cuanto al personal: insuficiencia del mismo (listas de espera).
 
Admitida a trámite la citada denuncia, por la Consejera de Salud y por la Delegación Provincial de Salud de Málaga se hace una exhaustiva exposición de los recursos sanitarios del Distrito Sanitario.
 
“Según el último censo elaborado por el INE, Marbella tiene una población de 134.623 habitantes. Para atender a esta población, el municipio cuenta con 3 Centros de Salud- Las Albarizas, Leganitos y San Pedro-, y otros 2 en proyecto: San Pedro de Alcántara II y Albarizas II, éste último pendiente de que el Ayuntamiento ponga a disposición de Salud la parcela necesaria.
 
El centro de salud de Las Albarizas atiende a una población de 45.521 personas. La media de TICS de los médicos de familia es de 1.677, por debajo de la media del Distrito y en consonancia con la cifra recomendada por sociedades científicas. Para su atención, el centro cuenta con cuarenta y nueve profesionales sanitarios: veintitrés médicos de familia, seis pediatras y veinte enfermeras. En 2010, la plantilla se ha incrementado con un pediatra y una enfermera. Para reforzar esta plantilla durante la época estival de 2010, se han contratados dos médicos y dos enfermeros de Cuidados Críticos y Urgencias y un enfermero de equipo básico. Asimismo dispone de Diraya –la Historia de salud digital-, lo que le permite contar con Salud Responde, que incluye un servicio de teletraducción puesto en marcha en 2008, Inters@s y Receta XXI. De este modo los usuarios no tienen que ir al centro a pedir cita, sino que pueden hacerlo por teléfono, desde Internet o a través de un sms.
 
En estos 3 últimos años, las inversiones en conservación y mantenimiento del Centro de Salud, rondan el medio millón de euros, habiéndose creado además, 5 nuevas consultas. Actualmente el centro cuenta con 27 consultas, a las que hay que sumar las 4 de Salud Mental.
 
El Centro de Salud cuenta con una Unidad de Cuidados Críticos y Urgencias, constituida por tres equipos. Además en el centro de salud de San Pedro de Alcántara hay otra unidad que cuenta, además, con un dispositivo de UVI móvil del 061, todos coordinados por el Centro Provincial de Urgencias y Emergencias Sanitarias. Estas Unidades están formadas por catorce médicos y catorce enfermeras, más la plantilla de personal de la UVI móvil del 061. Las urgencias de la zona básica de salud se han reorganizado en los últimos tres años, lo que ha permitido mantener un número adecuado de profesionales para la cobertura de la atención urgente durante 24 horas en las unidades de cuidados críticos y urgencias de los centros de San Pedro de Alcántara y Las Albarizas. Por su parte, se ha dotado a la unidad de este último centro de tres médicos, tres enfermeros y una ambulancia para traslados.
 
El Centro de Salud de Las Albarizas dispone de un ascensor y diversas rampas para asegurar la accesibilidad de todos los ciudadanos. No obstante, y aún existiendo escalones (...) no se pueden eliminar porque las actuales condiciones del edificio impiden la construcción allí de una rampa de acceso, razón por la cual, cuando algún usuario con capacidad de movilidad reducida necesita acudir a una de esas consultas, son los profesionales sanitarios quienes se desplazan a otra consulta de fácil acceso, habilitadas para tal caso.
 
Por nuestra parte, y dentro de las posibilidades que tiene el Centro, debido a los distintos niveles de construcción del edificio (se tendrían que hacer actuaciones de mucho coste y pobres resultados), se están realizando actuaciones puntuales que servirán para adecuar, mejorar y renovar su imagen:
 
· Se ha reparado la instalación eléctrica exterior, incluidas las farolas que iluminan la calle, ya que el Ayuntamiento no presta este servicio porque considera que es una actuación nuestra, (el edificio del centro de salud no está en un recinto cerrado).
 
· Se ha colocado una reja en un lateral del edificio, para mejorar la seguridad a los usuarios y profesionales.
 
· Toda la fachada principal se ha revestido de un zócalo de azulejos para impedir la suciedad derivada de actos vandálicos frecuentes, pintadas, etc., Además se ha pintado todo el edificio de blanco en el resto de paramentos.
 
· Se han cambiado las puertas de acceso al Dispositivo de Atención a Urgencias (D.A.U.), y las que comunican el área de urgencias a través de un pasillo con el área de la Unidad de Atención Ciudadana (UAC) del centro de salud.
 
· Se ha reorganizado el servicio de extracciones, horarios y citas, y se ha instalado un “splits” en la sala de espera, para mejorar la climatización, aire caliente o frío, en las horas de máxima actividad.”

CONSIDERACIONES

Como en todas las quejas de esta naturaleza, sobre insuficiencias de los recursos sanitarios (estructurales, de equipamiento, personal, etc.), asignados en un determinado territorio de Andalucía, aquí ceñido al Centro de Salud Las Albarizas de Marbella, se nos plantea la doble dificultad que supone el carecer de parámetros de referencia en esta materia (más allá de los cupos de población asignada a los médicos de familia) y, por otra, que los recursos existentes siempre son susceptibles de ser mejorados en orden a una asistencia sanitaria de mayor calidad.
 
Por otro lado desconocemos el flujo de pacientes que traigan causa de las insuficiencias de este Centro, y que por tal circunstancia son derivados hacia el Hospital Costa del Sol u otros Centros Sanitarios de mayor nivel, o bien se corresponde con las exigencias de la naturaleza y/o gravedad de las patologías.
 
Es por ello que nuestra actuación en estos casos forzosamente ha de atenerse a los estándares existentes y a que por la Administración sanitaria se cumplan las previsiones y compromisos que al respecto se haya realizado, y en este sentido nos postulamos a favor de que se desarrollen y ejecuten los proyectos de los dos nuevos Centros de Salud programados para dicha localidad (Centro de Salud de Alcántara II y Albarizas II), instando en este sentido a las Administraciones implicadas.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

Dirigida a la Delegación Provincial de Salud:
 
RECOMENDACIÓN 1: Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias en orden a la Construcción del nuevo Centro de Salud Alcántara II.
 
RECOMENDACIÓN 2: Que se coordine con el Ayuntamiento de Marbella en orden a la puesta a disposición de la parcela de terreno necesaria para la construcción del nuevo Centro de Salud Las Albarizas II.”
 
Dirigida al Ayuntamiento de Marbella:
 
RECOMENDACIÓN: Que con la mayor diligencia posible se ponga a disposición de la Consejería de Salud una parcela idónea para la construcción del nuevo Centro de Salud Las Albarizas II.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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