La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0296 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Recomendamos a la Dirección General de Consumo que responda expresamente a la reclamación presentada por una asociación de defensa de los consumidores en nombre de uno de sus asociados.

ANTECEDENTES

En su día, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por una asociación de protección de los derechos de los consumidores de Cádiz en el que, en nombre de uno de sus asociados, nos indicaba que en febrero de 2016 presentaron una denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de esa provincia, que admitió la denuncia. En marzo de 2016 les comunicaron que trasladaban la denuncia al Servicio Provincial de Consumo de Málaga por razón de competencia, pero éste vuelve a trasladar la denuncia al de Cádiz “al considerar que el consumidor reside en esta última provincia. Que con fecha 28/04/2017 solicitamos al mencionado Servicio de Consumo de Cádiz que nos informara del estado en el que se encuentra la tramitación de dicha denuncia”, pero sin embargo no reciben respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que la Dirección General de Consumo nos informara de la respuesta que se hubiera dado a esta reclamación, ésta nos responde, en síntesis, que habían solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz que les había informado que “debido a la carga de trabajo no se ha podido dar respuesta a los escritos recibidos el .. de marzo y .. de septiembre de 2018

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver de las administraciones públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

Segunda. El principio de la buena administración.

La “buena administración” es un derecho de los ciudadanos y, también, un principio de actuación administrativa. Los ciudadanos tienen derecho a exigir de la administración el sometimiento pleno a la ley y al derecho. Y la Administración está obligada, en su actuación cotidiana, por su servicio objetivo, al interés general. Por consiguiente, la administración no debe perder de vista que la búsqueda de la calidad en el servicio objetivo al interés general debe presidir toda su actuación.

Por primera vez en el Derecho Comunitario, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales garantiza, de forma explícita, a todas las personas el "derecho a una buena administración". Esto incluye, en particular, el derecho a ser oído, el acceso a la información y a la motivación de las decisiones, además de un derecho a la compensación por el incumplimiento de las obligaciones públicas y a la correspondencia con la administración.

En consecuencia con todo cuanto antecede y de conformidad con las competencias que el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por el interesado con fecha 28 de abril de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4966 dirigida a Ayuntamiento de Archidona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Archidona que vigile que el ejercicio del derecho de reunión de una asociación, en el interior de un local y en la vía pública, no provoca una incidencia acústica incompatible con el derecho al descanso de quienes residen en el entorno del lugar de reunión, tanto en actividades como en el horario de celebración.

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba en su escrito de queja “el ruido constante de fiestas, concentraciones, humos de barbacoas en mitad de la calle y demás eventos de un motoclub que han abierto en un local comercial en los bajos de un bloque de pisos, y que en la mayoría de las ocasiones acaban a altas horas de la madrugada, no antes de las 4:00 de la madrugada. Las quejas y denuncias interpuestas en el Ayuntamiento no han servido de nada. ¿Es legal un moto club en unos bloques de viviendas? ¿Qué podemos hacer para que cese la actividad? Ya que ni el Ayuntamiento ni la policía local están dispuesta a ayudar”.

Según pudimos comprobar, había presentado en el Ayuntamiento de Archidona (Málaga) dos denuncias por este asunto, en junio y julio de 2017.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, se nos envió informe de Alcaldía, acompañado de sendos informes de Policía Local y de la Delegación Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente.

En el informe de Alcaldía se nos decía, en esencia, que se había dado traslado de las dos denuncias a la Policía Local, la cual, tras llevar a cabo las oportunas comprobaciones, emitió informe en el que se decía que: “en cuanto a la actividad del motoclub …, indicar que el mismo cuenta con su sede en uno de los bajos de los bloques de calle ... y realizan a lo largo del año dos concentraciones de socios, en horario diurno entre las 10.00 horas y las 20.00 horas, concentrándose los mismos con la finalidad de realizar unas jornadas de convivencia”.

Asimismo en el informe de policía local también se decía que: “Estos días de la concentración puede haber un número aproximado de 30 personas con sus correspondientes motocicletas, pero bien es cierto que hasta la fecha de hoy no hemos tenido problemas con éstos, relativos a incumplimientos de las normas de tráfico o normas de convivencia, tales como circular las motocicletas sin silenciador de explosiones, circular a altas velocidades, etc. Estos dos días puntuales sí es posible que la concentración de un grupo numeroso de personas pudiera ocasionar más molestias a los vecinos que cualquier otro día del año, pero no dejan de ser puntuales y las molestias entran dentro de los parámetros normales de un grupo o asociación de personas que realizan cualquier evento deportivo, cultural, lúdico, etc.”.

En cualquier caso, dimos traslado de estos informes al promotor de la queja, que formuló las siguientes alegaciones contrarias a lo que decía la Policía Local en su informe:

2º. Que la multitud de viviendas colindantes a calle ... no se quejen no significa que no les moleste, probablemente no saben hacer una queja, o en el Ayuntamiento les quitan importancia. Y la policía local ha recibido quejas por mi parte, y por parte de otros vecinos sin hacer nada al respecto, incluso la mayoría de veces ni si quiera atienden al teléfono.

3º. En cuanto a la actividad del moto club, yo le indico: las dos concentraciones que han realizado, ninguna de ellas ha terminado a las 20.00, la primera se ha alargado hasta las 04.00 de la madrugada, y la segunda al menos hasta las 02.00, que superaba en muchísimo la cantidad de 30 personas, superando más de 100. Tengo fotos y vídeos que lo demuestran, además cualquier vecino puede confirmarlo.

Aparte de estas dos ocasiones, estuvieron todo el verano pasado haciendo fiesta todos los fines de semana en la calle y hasta altas horas. Y en ninguna ocasión la policía local hizo nada, incluso cuando llamaba para quejarme se han negado a venir alegando que tenían permiso del Ayuntamiento, y que no tenían orden ninguna de un límite horario.

Según la ley, el local del motoclub está para reuniones, no para hacer fiestas, barbacoas y comilonas en la vía publica como si de una terraza de un bar se tratara, el local no está preparado para estos eventos, no tiene licencia, no está insonorizado e incumple todas las leyes sobre contaminación acústica, y de circulación. En las concentraciones y reuniones se puede ver como están en la calle con cervezas en las manos”.

A la vista de estas alegaciones, pedimos al ayuntamiento un segundo informe para que nos informara de cuáles iban a ser las medidas adoptadas para que no se produjeran elevados niveles de ruido por la utilización de motocicletas o similares, concentradas en el entorno de este motoclub, así como las medidas relativas para evitar que las concentraciones se alargasen hasta altas horas de la madrugada con utilización del viario público para la celebración de actividades molestas, como la de barbacoa.

Esta petición la realizamos mediante escritos enviados al ayuntamiento en fechas de marzo, abril y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Archidona al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido en este concreto caso el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se trata de un asunto de ruidos con motivo del ejercicio del derecho de reunión de los socios de un “moto-club” que tiene su sede en los bajos de un bloque residencial en la localidad de Archidona.

Así, mientras que el vecino promotor de la queja denuncia que rebasan ampliamente el horario que dice la policía local en su informe, permaneciendo hasta altas horas de la noche, el Ayuntamiento informa que se trata de meras jornadas de convivencia.

El vecino denunciante, por otra parte, trata de hacer ver que el local que alberga este “moto-club” no está preparado para este tipo de eventos, y que generan una incidencia acústica muy elevada con bastante más frecuencia que dos veces al año, como informa el Ayuntamiento.

El artículo 21.1 de la Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica, que no precisa de autorización previa. Dicho derecho viene regulado y desarrollado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Según esta Ley (artículo primero punto 2), se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. Sin embargo, el artículo segundo, apartados b) y c), señala que se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de esta Ley Orgánica cuando se trate de reuniones que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad, o cuando sean reuniones que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.

Entendemos que, en principio, la reunión de socios de un “moto-club” en un local que hace las veces de sede, podría encajar en este tipo de reuniones que quedan excluidas de la sujeción a las prescripciones de la Ley Orgánica 9/1983.

Ello no obstante, la realidad es que este tipo de reuniones, por el número de asistentes, por el elemento de nexo entre ellos -motocicletas- y por la duración de las reuniones, que se extienden a la vía pública, se constituye en un foco emisor de ruidos, que al margen de apreciaciones de parte, producen una incidencia no deseada en las personas que residen en el entorno, sobre todo en los bloques aledaños al local que alberga la sede del “moto-club”.

Como tal foco de ruidos, y por aplicación de los artículos 2 y 4.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), debe quedar sujeto al control de la Administración Pública, en este caso el municipio, por lo que ese Ayuntamiento debe controlar que este tipo de reuniones, que sin duda sirven para fortalecer vínculos por pertenencia a una entidad de tipo asociativo, no tiene una incidencia ambiental -singularmente acústica- a quienes viven cerca de donde se celebran.

Adicionalmente, a salvo de las particularidades que como tales reuniones presenten las que suponen el objeto de la presente queja, de las cuales no tenemos información detallada, podría ser también de aplicación, en su caso, lo recogido por el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Y, finalmente, en lo que a normativa específica se refiere, cabe también traer a colación los siguientes artículos de Ordenanzas Municipales:

- Art. 8.1 de la la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno (OMPBG), que dice: «Queda prohibido alterar el orden y la tranquilidad pública con escándalos, riñas y tumultos; proferir gritos, blasfemias y palabras soeces; exhibirse con indumentaria que ofenda gravemente la decencia pública, molestar a los vecinos con ruidos o con emanaciones de humos, olores o gases perjudiciales o simplemente molestos»;

- Art. 5.1 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente (OMPMA), según el cual «En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer posible los criterios expresados en el artículo 4, debería contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar para que las solicitudes adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida»;

- Art. 20 de la la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente, según el cual: «Los actos y actividades multitudinarias de tono festivo, que tendrá lugar en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia habrá de disponer previamente de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud deberá formularse con la misma antelación que la vigente legislación señala para solicitar la autorización gubernativa».

De la documentación obrante en la queja y teniendo en cuenta las normas y preceptos citados, se desprende, en principio y con las salvedades que implica el hecho de no contar con el segundo informe que hemos solicitado, que el Ayuntamiento de Archidona no tiene una intervención lo suficientemente efectiva como para garantizar que las concentraciones de este “moto-club” no generen un impacto acústico en el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno del lugar donde se celebran las reuniones de sus socios.

Ello, aplicado tanto al horario de celebración, que parece se extiende mucho más allá del autorizado, como en lo relativo al funcionamiento de las motocicletas y la utilización de barbacoas en la vía pública, todo lo cual único parece que da lugar a una incidencia ambiental, acústica sobre todo, de la que se queja el promotor de este expediente, pero también otros tantos vecinos, según indica en sus escritos.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía local, protección contra la contaminación acústica y ruidos, vigilancia y control de actividades, según se establece en los artículos 25 de la LBRB y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Todo lo expuesto, sin perjuicio de no haberse prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

1) Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

2) De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

3) De que los municipios ostentan competencias en materia de policía local, protección contra la contaminación acústica y ruidos, vigilancia y control de actividades, conforme a los artículos 25.2 de la LBRB, 9 de la LAULA y lo previsto en el RPCAA, en la OMPBG y en la OMPMA , y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, se proceda a vigilar que el ejercicio del derecho de reunión no provoca una incidencia acústica incompatible con el derecho al descanso de quienes residen en el entorno del local donde se celebra, fijando a tal efecto un horario razonable y permitiendo una utilización, dentro de los usos y estándares sociales, de elementos tales como barbacoas o equipos de reproducción musical, vigilando que se respetan los términos en que se autoriza por el Ayuntamiento el evento y los días autorizados, y que el funcionamiento de las motocicletas se limita a la circulación normal del tráfico y que no genera un ruido añadido al propio de la concentración de personas reunidas en torno a una asociación.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Investigamos la situación de un vertedero incontrolado en los alrededores del arroyo del Cuarto, en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, la situación que están viviendo los vecinos del barrio malagueño de Carlinda, situado entre la Granja de Súarez y Florisol, al ver como el tramo de arroyo del Cuarto más próximo al barrio se ha convertido en un vertedero, que cuenta con el peligro añadido de un gran orificio sin cubrir, parecido a un pozo junto al colector por donde juegan los niños del barrio.

Por ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Málaga con objeto de conocer la realidad de estos hechos.

 
 
 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3311 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Málaga nos informa de las medidas adoptadas para proceder a la limpieza de los alrededores del arroyo del Cuarto y para que no se vuelvan a producir vertidos incontrolados en la zona.

25-06-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, la situación que están viviendo los vecinos del barrio malagueño de Carlinda, situado entre la Granja de Súarez y Florisol, al ver como el tramo de arroyo del Cuarto más próximo al barrio se ha convertido en un vertedero, que cuenta con el peligro añadido de un gran orificio sin cubrir, parecido a un pozo junto al colector por donde juegan los niños del barrio.

Según cuentan las noticias, la culpa es imputable tanto a quienes utilizan el cauce del arroyo para tirar las basuras, como al Ayuntamiento que no limpia con la frecuencia que debiera este "rincón olvidado".

El autor del reportaje periodístico, tras visitar la zona, pudo comprobar la cantidad de desperdicios que se concentran bajo el puente sobre el que pasa la calle Padre Martín,"una gran nevera, televisores despanzurrados, escombros, restos de muebles, y hasta una lancha inflable". Continúa explicando el artículo que la furgonetas entran por el cauce, empujan la porquería y el contenido del vertedero acaba cayendo por un gran desnivel, hasta donde se encuentra el "peligrosísimo" colector municipal. Los vecinos llevan muchos meses denunciando, incluso a la policía nacional, que una suerte de pequeño pozo, un gran orificio metálico junto al colector principal está sin tapar y se trata de una zona de juegos de niños del barrio.

Por último, describe el cronista, que la loma que desciende hasta el colector, pese a estar cubierta de matojos muestra toda la porquería que las furgonetas empujan cerro abajo, abundando las ratas y serpientes.

Por todo ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Málaga con objeto de conocer la realidad de estos hechos.

20-01-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste, a través del informe emitido por la Junta Municipal de Distrito núm. 4, Bailén-Miraflores, nos daba cuenta de que se producían vertidos no autorizados en el cauce del Arroyo del Cuarto, en la zona del barrio de Carlinda, por lo que LIMASA procedió, a pesar de no ser de su competencia, a la limpieza del cauce. Además, habían solicitado informe a EMASA sobre la petición de cerramiento del hueco bajo el vial pues, al tratarse del cauce del arroyo, entendían en la Junta Municipal de Distrito que era inviable esta actuación.

En todo caso, los servicios operativos municipales habían procedido al cierre, mediante una chapa metálica, del pozo y a la instalación de bolardos para evitar que entraran en el cauce vehículos para que no se realicen vertidos ilegales e incontrolados.

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema por que se inició esta actuación de oficio estaba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo del expediente.

Queja número 19/0227

Acudía a esta Institución un vecino del municipio almeriense de Vícar, trasladándonos la indefensión que sentían ante Endesa por la falta de adopción de medidas frente a los reiterados cortes de luz. En su caso concreto, en la vivienda residía una persona mayor y esta situación le estaba afectando a su estado de salud y anímico. Relataba los catorce avisos que había dado a Endesa desde noviembre de 2018 a enero de 2019.

En la respuesta que nos remitió Endesa indicó que el problema era conocido en la barriada de Los Canos, debido a los numerosos enganches ilegales para suministrar energía a plantaciones de marihuana. La distribuidora había realizado actuaciones para suavizar la afección a los clientes, aislando los enganches directos. Además, mediante la actuación conjunta con las Fuerzas de Seguridad del Estado, habían desconectado algunos suministros ilegales y desmontado algunas plantaciones de marihuana.

Con ello entendimos que el problema estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

El uso de patinetes eléctricos y similares. Sugerimos a los ayuntamientos que aprueben ordenanzas

Ante el uso cotidiano de patinetes eléctricos y similares por vía urbana, y dentro de la actuación de oficio que abrimos al respecto ante los ayuntamientos andaluces, hemos elevado la siguiente Sugerencia a los mismos: 

"Para que, en atención a lo expuesto, en orden a garantizar el respeto de los derechos e intereses legítimos de las personas que transitan por los viarios peatonales de esa población, se estudie la procedencia de aprobar o modificar la correspondiente Ordenanza Municipal para que se regule el uso de los referidos vehículos eléctricos de movilidad personal en el ámbito territorial de ese municipio".

Puedes consultar el texto íntegro de la actuación aquí: Resolución 19/2354

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2354 dirigida a Ayuntamientos (25) de igual o más de 50.000 habitantes (salvo Málaga y Sevilla)

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Dado que cada vez con más frecuencia sobre los espacios peatonales están apareciendo nuevos riesgos para las personas que transitan por ellos como son los derivados de la incorporación de los medios de transportes de uso individual cuya regulación, por el momento, no está contemplada en el Código de Circulación, aunque ya se está recogiendo en algunas Ordenanzas Municipales, ante ese vacío legal, creemos que los Ayuntamientos pueden y deben, hasta que no haya una normativa estatal que contemple su uso, regularlo recordando la prohibición de no circular a una velocidad superior a la del paso de las personas y establecer limitaciones en cuanto a su uso en función de las características de la acera u otros espacios peatonales, aglomeración humana, etc. Por ello, al amparo del art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Sugerencia en el sentido de que, en orden a garantizar el respeto de los derechos e intereses legítimos de las personas que transitan por los viarios peatonales, se estudie la procedencia de aprobar o modificar la correspondiente Ordenanza Municipal para que se regule el uso de los vehículos eléctricos de movilidad personal en el ámbito territorial de cada municipio.

ANTECEDENTES

Se viene apostando por las Corporaciones Municipales, con carácter generalizado, por la creación y ampliación de espacios peatonales accesibles en coherencia con un nuevo modelo de ciudad más sostenible, amigable y cercano a las necesidades de la población, que palíe de alguna manera la presión que sufren estos espacios por su ocupación con mesas, veladores, sillas, cartelería de todo tipo y mobiliario urbano de manera abusiva, a lo que se añade la circulación por ellos de bicicletas y nuevos vehículos, tales como patinetes eléctricos, segway, etcétera.

En este contexto, esta Institución está verificando que, cada vez con más frecuencia, sobre este espacio peatonal están apareciendo nuevos riesgos para las personas que transitan por él como son los derivados de la incorporación de los citados medios de transportes de uso individual cuya regulación, por el momento, no está contemplada en el Código de Circulación, aunque según hemos podido informarnos, ante la preocupación existente, ya se esta recogiendo en algunas Ordenanzas Municipales.

Esta realidad se aprecia cada vez más y está presente de forma acusada en ciudades que, por su casco histórico y paisaje urbano hacen atractivo el paseo por los distintos itinerarios de uso peatonal.

Así las cosas, es difícil entender la permisividad que se produce al carecer de una regularización de estos vehículos que garantice el respeto de los derechos e intereses legítimos de las personas que transitan por los distintos viarios peatonales.

CONSIDERACIONES

No obstante, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su art.121. Circulación de vehículos por zonas peatonales establece que «Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.»

El Anexo I la Ley de Seguridad Vial, después de definir el término peatón, establece que “También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor”. Por tanto, vuelve a hacer mención al límite de circular “al paso de un peatón”.

A la vista de todo ello, parece que existe un vacío legal en lo que concierne a la regulación de los distintos aparatos comentados, por lo que creemos que los Ayuntamientos pueden y deben, hasta que no haya una normativa estatal que contemple su uso, regular el mismo recordando la prohibición de no circular a una velocidad superior a la del paso de las personas y establecer limitaciones en cuanto a su uso en función de las características de la acera u otros espacios peatonales, aglomeración humana, etc. En tal sentido, hemos tenido conocimiento de algunas iniciativas de Ayuntamientos de modificación de la actual Ordenanza para regular estos vehículos de movilidad personal. Iniciativa que creemos que debería ser extendida al resto de los municipios de mayor entidad de nuestra Comunidad Autónoma.

Estimando que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha procedido a abrir de oficio la presente queja, cuyo número figura arriba indicado y que rogamos cite al contestar.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, al amparo del art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

Sugerencia para que, en atención a lo expuesto, en orden a garantizar el respeto de los derechos e intereses legítimos de las personas que transitan por los viarios peatonales de esa población, se estudie la procedencia de aprobar o modificar la correspondiente Ordenanza Municipal para que se regule el uso de los referidos vehículos eléctricos de movilidad personal en el ámbito territorial de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Investigamos las demoras en la valoración de la discapacidad y en el pago de las prestaciones no contributivas (PNC) de la población reclusa

Hemos promovido de oficio una actuación sobre las singularidades que presenta la población reclusa en relación con las demoras en la valoración de la discapacidad como con las prestaciones no contributivas (PNC) en diferentes aspectos.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

Visitamos los centros de protección de menores de Inter-prode en Purchena

La protección de los niños y niñas andaluces y migrantes es una de las mayores preocupaciones (y alegrías) en el trabajo cotidiano del Defensor del Pueblo andaluz, también garante de los derechos de la infancia como Defensor del Menor de Andalucía.

En este cometido hemos conocido el proyecto de la entidad sin ánimo de lucro Asociación para la Intervención y Protección de Colectivos Dependientes Inter-Prode y el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se comprometió a devolverles la visita, en Purchena, Almería.

Hemos tenido la oportunidad, junto a la presidenta del Parlamento andaluz, Marta Bosquet, y el alcalde de la localidad, de conocer el centro de protección de menores Los Cármenes, donde se desarrolla el programa de inserción laboral para menores tutelados de 16 a 18 años. También el centro de protección de menores La Casa, dedicado a la atención a menores con problemas de conducta, en el que se atiende a niños y niñas de toda Andalucía. Y el centro residencial de Protección de Menores Valle del Almanzora, para menores posibles víctimas de trata. Para terminar la visita, conocimos en la casa residencia Haza Luna a jóvenes extuteladas por el Servicio de Protección de Menores entre 18 y 21 años.

Todos estos niños y jóvenes tienen la vida por delante. Gracias a la dirección, monitores y a todo el personal que nos ha permitido conocer y contar esta experiencia, y gracias por vuestra labor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1560 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Tenemos el agrado de ponernos en contacto con usted en relación con el expediente de queja arriba indicado, promovido de oficio, relativo a las singularidades que presenta la población reclusa en relación con las demoras en la valoración de la discapacidad como con las prestaciones no contributivas (PNC) en diferentes aspectos.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Ante todo queremos aclarar que el ámbito específico de la presente queja está centrado en la caracterización que ostenta este tipo de reclamaciones en torno a la valoración de la discapacidad y las Pensiones No Contributivas (PNC) cuando sus solicitantes o beneficiarios tienen la condición de personas internas en prisión.

Obviamente, en ambas cuestiones, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz dispone de una dilatada trayectoria de intervenciones que ha permitido acumular un relato en favor de la mejor garantía para la ciudadanía a la hora de acceder a las prestaciones que estas ayudas recogen. Sin ir más lejos, citamos como referencia la reciente tramitación de la queja 19/1559, junto a todo el repertorio de actuaciones que se dejan señaladas en los respectivos Informes Anuales presentados al Parlamento de Andalucía.

II.- Como explicamos a partir de toda la experiencia acumulada en la tramitación de estas quejas, debemos deducir la existencia de un rasgo singularizado que viene dado cuando la parte interesada es una persona interna en prisión. Ese carácter especial ha merecido un tratamiento específico desde el área responsable de Prisiones de esta Institución y que se traduce en dos modalidades de problemas que se expresan en las quejas que llegan desde los Centros Penitenciarios: los retrasos en los procesos de valoración y dificultades de percepción en casos de traslados de los internos entre sus destinos de prisión.

a) En relación a las demoras en la valoración de la discapacidad con los siguientes expedientes de queja:

En el expediente de queja 18/2508 la solicitud del interno del centro penitenciario Sevilla II tiene entrada en la Delegación Territorial de Sevilla el 01/03/2018, informándose con fecha 01/08/2018 que se le ha dado cita para valoración el 24/09/2018 (casi 7 meses para ser reconocido), fecha en la que estaba previsto que el equipo de valoración se desplazara al centro.

La misma Delegación Territorial nos informa en la queja 18/5967 que la solicitud del interno del centro penitenciario Sevilla II tiene entrada el 23/03/2018, informándose con fecha 27/11/2018 que con fecha 12/11/2018 un equipo del CVO se desplazo al centro penitenciario (casi 8 meses para ser reconocido).

De forma similar en el expediente de queja 18/5335 la solicitud del interno del centro penitenciario de Jaén tiene entrada en la Delegación Territorial de Jaén el 06/09/2018, informándose con fecha 14/11/2018 que “con respecto a las solicitudes de discapacidad de personas recluidas en prisión, disponemos de un protocolo con esta institución, y acudimos a la misma, cuando al menos tenemos 4 solicitudes de reconocimiento, … Actualmente, estamos atendiendo las solicitudes de prisión que entraron en el mes de junio, por tanto a esta persona previsiblemente, el reconocimiento se le hará en enero” de 2019. Posteriormente, nos comunica el interno que fue valorado el 18/01/2019 y que le ha sido notificada en abril de 2019 la resolución en la que se le reconoce un 45% de discapacidad (unos 4 meses para ser valorado y casi 8 para dictarse la resolución).

En el expediente de queja 18/6154 la solicitud del interno del centro penitenciario Córdoba tiene entrada en la Delegación Territorial de Córdoba el 27/02/2018, siendo reconocido el 05/07/2018 y se emite Resolución con fecha 14/11/2018 (casi 5 meses para ser reconocido, y 9 para dictar resolución).

En relación a la Delegación Territorial de Málaga se ha tramitado el expediente de queja 18/6397, que iniciado en octubre de 2018 no ha sido hasta el 09/04/2019 cuando hemos recibido el informe en el que se nos comunica que «En relación a la solicitud de fecha 10/05/2017 de Reconocimiento de Grado de Discapacidad … señalar que dentro de la grabación de datos del expediente inicial figuró como domicilio personal y a efectos de notificación el domicilio de la persona representante, por lo cual se procedió a tramitar una cita “ordinaria” y no a ejecutar el protocolo de citación fijado para las personas interesadas que se encuentran en internamiento penitenciario, ya que en estos casos la persona no acude a nuestro Centro de Valoración, sino que uno de los Equipos de Valoración del citado Centro se desplaza al centro penitenciario … Cuando tenemos constancia de la situación se aplica el protocolo establecido y se emite Dictamen Técnico Facultativo, en sesión de valoración celebrada el día 18/03/2019, donde se determina el grado de discapacidad de la persona interesada, en aplicación de los baremos vigentes. Posteriormente, se emite la Resolución administrativa correspondiente de fecha 19/03/2019».

La misma Delegación Territorial en el expediente de queja 18/3870, tras su incoación en el mes de julio de 2018 no ha sido hasta el 17/04/2019 cuando hemos recibido el informe en el que se nos comunica que «El interesado presenta solicitud de revisión de grado de discapacidad con fecha 01/07/2016. En base a dicha solicitud, se emite nuevo Dictamen Técnico Facultativo por parte del Centro de Valoración y Orientación de la Discapacidad de Málaga, en sesión de valoración celebrada el día 16/05/2018, donde se determina el grado de discapacidad … en aplicación de los baremos vigentes, y se emite la correspondiente Resolución administrativa de fecha 16/05/2018, la cual tiene fecha de salida de esta Delegación Territorial el 06/06/2018».

En estos dos últimos expedientes la demora supera los 22 meses.

b) En relación a la percepción de la pensión no contributiva:

Similar situación se reproduce cuando los internos ya vienen percibiendo por su discapacidad una pensión no contributiva y son trasladados de centro penitenciario, ya que esto puede provocar una falta de continuidad en la percepción de la pensión. Este cambio de residencia suele aparejar demoras o retrasos importantes en la percepción efectiva de la ayuda en tanto en cuanto no se actualiza dicha circunstancia modificativa; incluso en algún caso hemos constatado que tras arduas gestiones era recuperado el pago, pero el interno había vuelto a ser trasladado de centro.

En el expediente de queja 17/4829 el interesado nos traslada que venía percibiendo una PNC hasta que en octubre de 2016 es trasladado desde el CP de Castellón al CP Puerto I, donde es informado por la trabajadora social de que "ya habían empezado a arreglarle la paga", pero tras sufrir un infarto en enero de 2017 es trasladado al CP Sevilla II siendo informado por la trabajadora social que tiene que volver a pedir los informes médicos para que siga percibiendo la PNC, sin embargo pasado el mes de Agosto seguía sin percibirla.

A este respecto se nos informó por la Delegación Territorial de Sevilla que a fecha 15/11/2017 no tienen constancia de ningún tipo de prestación a favor del interno, ni haber recibido ninguna solicitud a su nombre. Y por la Secretaria General de Instituciones Penitenciaria en enero de 2018 que el interno ha sido traslado al CP Alicante II donde se le esta gestionando el reconocimiento de la discapacidad como requisito previo para obtener la PNC, estando la tramitación a la espera del CVO de Sevilla.

Solicitado nuevo informe a la Delegación Territorial de Sevilla, se nos comunica el 25/05/2018 que el interesado presentó solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad el 12/06/2017 estando en el CP Sevilla II, que en diciembre de 2017 fue trasladado al CP Alicante II y el 20 de marzo de 2018 nuevamente trasladado al CP de Zuera (Zaragoza). Que se va a iniciar nueva solicitud de reconocimiento en Zaragoza y van a enviar escrito desistiendo de la valoración de la discapacidad en Sevilla.

En el expediente de queja 18/3821 hemos sido informados por el Centro de Encuentro y Acogida del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción que el interesado era usuario del centro y que tras solicitar la concesión de PNC no se pudo completar por falta de documentación y su ingreso con fecha 5 de enero de 2018 en CP Botafuegos (Algeciras), siendo posteriormente trasladado al Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla, centro que les reclama la documentación para enviar desde allí la solicitud de PNC; y que tras la puesta en libertad del interesado se retoma por el Centro de Encuentro y Acogida la tramitación de solicitud de PNC.

En el expediente de queja 18/5307, tras comunicarnos el interesado, interno en el centro penitenciario de Sevilla II, tener reconocida una discapacidad del 67% y las dificultades para tramitar la solicitud de la PNC, hemos sido informados por la Delegación Territorial de Sevilla con fecha 21 de febrero de 2019 de lo siguiente:

  • Que examinado el expediente … “la solicitud de PNC se encuentra grabada en la base de datos de pensiones no contributivas de esta Delegación con fecha de apertura de expediente 22/08/2018”.
  • Que “el elevado número de solicitudes presentadas durante las anualidades 2017 y 2018, unido a la circunstancia de disminución del personal adscrito al Servicio de Gestión Económica de Pensiones derivado de situaciones de incapacidad temporal, y de la resolución del concurso de traslado, ha conllevado un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al reconocimiento de PNC durante dichas anualidades”.
  • Que “en la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas mediante informe del asistente social o documentación especifica remitida a estos efectos, que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa; no obstante se le informa que la solicitud referenciada se tramitará en el menor plazo posible”.

 Por último, en el expediente de queja 18/6016 el interesado, interno del centro penitenciario Puerto I, nos expone que con fecha 4 de Enero de 2018 ingresa en dicho centro, viniendo cobrando hasta dicha fecha PNC gestionada por los servicios sociales de León, procediéndose por el centro con fecha 12 de marzo de 2018 a solicitar el traslado de expediente a la provincia de Cádiz. Siendo con fecha 10 de abril siguiente cuando se remite la documentación requerida por el Servicio de Traslados de PNC-Cádiz, y tras información solicitada por los trabajadores sociales del centro se comunica por dicho Servicio que "la resolución definitiva del traslado depende únicamente de que el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz refleje el % de discapacidad, y que hasta la fecha y desde marzo de 2018 se encuentra «comunicado CVO»”.

Con fecha 21 de enero de 2019 se recibe informe de la Delegación Territorial de Cádiz informando que fue valorada la discapacidad del interno por el CVO con fecha 15 de noviembre de 2018, reanudándose el pago de la pensión en diciembre de 2018 con efectos de abril de 2018.

La anterior relación de quejas permite ratificar el relato de quejas que se han tramitado recientemente cuyos interesados son internos en prisión y expresan sus dificultades singulares a la hora de acceder a las prestaciones de las PNC. De ahí que para realizar un abordaje más adecuado el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar la presente queja de oficio.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.            Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

            Aprovechando actuaciones anteriores desplegadas por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, debemos insistir en la necesidad de una reordenación de los recursos públicos de medios materiales y personales especialmente adscritos a la gestión de estas PNC. La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los principios generales que está obligada a observar en su actuación.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

            En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

            Ante estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social, en el que se inscriben estas prestaciones, recientemente se ha adoptado por parte del INSS un Plan Extraordinario de Trabajo para las provincias que tienen mayores retrasos en la gestión para evitar la acumulación de expedientes y los retrasos en su resolución.

            En este sentido, y a tenor de la situación existente en las provincias andaluzas en orden a la tramitación de los expedientes de PNC, especialmente en las provincias de Málaga y Sevilla, por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

            Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, nos permitimos trasladar a esa Consejería, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, las medidas indicadas.

            Igualmente reseñamos, la oportunidad de aplicar determinados mecanismos de mejora en la inter-relación administrativa en esta particular cuestión. Efectivamente, hablamos de la aplicación de medidas de gestión, ya sea a un nivel de Instrucción o de modificación de la propia normativa, para garantizar la más eficaz aplicación de estas mejoras propuestas por parte de todas las Administraciones implicadas. Para ello, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se dirigirá ante el Defensor del Pueblo estatal a fin de promover desde esa instancia las acciones de mejora que se han identificado para someterlas a consideración y, en su caso, a procurar su aplicación en los demás ámbitos territoriales.

            Segunda.- Del procedimiento de valoración de la discapacidad.

La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, obedeció a la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, pasando desde el enfoque asistencial al de garantía de derechos. Así, su Exposición de Motivos reconoce la obligación de los poderes públicos de atención específica a las personas con discapacidad, obligación recogida en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico (art. 49 en concordancia con los arts. 9 y 14 de la CE., o el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía en los arts. 10.3.15.º y 16.º, 14, 24, 37.1 5.º y 6.º, o 169.2).

Esta norma viene a regular en su artículo 36 a los Centros de valoración y orientación (CVO) de personas con discapacidad, estableciendo:

«1. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración y orientación de las personas con discapacidad. De igual modo, será su función contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, a través de la orientación y el asesoramiento, para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Corresponderá a estos centros la valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado. Esta tipificación y graduación serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable. No obstante lo anterior, las personas pensionistas a que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social acreditarán su grado de discapacidad en los términos que se prevean reglamentariamente por la normativa estatal.

3. Los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad dependerán de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Por vía reglamentaria se desarrollarán su organización y funciones, que serán, al menos, las establecidas en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como el procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad.

4. La Consejería competente en materia de servicios sociales velará por la mejora continua y por la calidad de los servicios que presten los centros de valoración y orientación».

A estos efectos, según la exigencia contenida en el artículo 36.3, se publicó en el BOJA de fecha 5 de abril de 2018 (nº 65) el Acuerdo de 27 de marzo de 2018 del Consejo de Gobierno por el que se aprobaba el Plan Anual Normativo para 2018, en cuyo Anexo se contempla el “Decreto por el que se regula el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad”. Sobre dicho desarrollo normativo la última información recibida en el seno de la queja de oficio Q 16/6978 que data del mes de Septiembre de 2018 se indicaba “... hallándose en la actualidad sometido al trámite de consulta previa ...”, desconociendo en estos momentos en qué trámite de su proceso se encuentra.

De la misma forma, mediante el referido informe se nos da traslado de la Instrucción 2/2018, de 2 de Julio, de la Dirección General  de Personas con Discapacidad en relación a la agilización y simplificación del procedimiento de Valoración del Grado de Discapacidad.

Por otro lado, y con el fin de mejorar la calidad de actuación fue elaborado el I Plan de Mejora de los CVO 2014-2016, comprendiendo el proceso de valoración en cuanto a la gestión administrativa desde la recepción de la solicitud de grado de discapacidad hasta la emisión de la resolución del grado de discapacidad, el certificado de discapacidad y el dictamen técnio-facultativo.

Como principales características de calidad del proceso, que constituyen recomendaciones de buena práctica que deben darse en el proceso de valoración en los CVO, se establecieron como indicadores para su evaluación, entre otros los siguientes:

  • Las respuestas de las demandas de valoración se realizarán dentro del tiempo máximo establecido por Ley, debiendo ser resueltas el 100% de las solicitudes en un tiempo inferior a 6 meses.
  • La cita para la valoración se obtendrá en el menor plazo posible desde su solicitud, debiendo tener cita en un tiempo inferior a 1 mes el 85% de las solicitudes. Desde la fecha de solicitud del reconocimiento del grado de discapacidad y la primera cita no debe transcurrir más de 1 mes.

            A finales de 2017, una vez finalizado el periodo de dicho Plan, fuimos informados de que el II Plan de Mejora se encontraba pendiente de aprobación tras haber sido ampliamente negociado y participado entra la Dirección General, las Delegaciones Territoriales y los profesiones de los CVO, siendo la previsión de que “vería la luz de forma inminente”. Sin embargo, no tenemos noticias de que dicha aprobación se haya producido.

            Tercera.- De la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.

Las prestaciones no contributivas o asistenciales constituyen un mecanismo de protección de las personas necesitadas, para cuya percepción no se precisa la existencia de un periodo previo de cotización, ya que su finalidad es atender situaciones de necesidad ante la falta de unos ingresos mínimos. Como prestación asistencial, se trata de una verdadera prestación del Sistema de Seguridad Social, cuyo reconocimiento se hace con independencia de la insuficiencia o falta de cotización a la Seguridad Social, acreditando una insuficiencia de recursos económicos, y consistente tanto en una prestación económica como de asistencia sanitaria.

La normativa básica que resulta de aplicación en esta materia es el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla reglamentariamente la regulación en materia de prestaciones no contributivas.

Así, señalan los artículos 66.1 c) y 373.1 b) de la LGSS, que le corresponde al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) la gestión de las prestaciones no contributivas, determinando en el apartado 2, del  artículo 373, que las referidas pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, podrán ser gestionadas, en su caso por las Comunidades Autónomas. Siendo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas.

La referida normativa viene a determinar los requisitos exigidos a los beneficiarios de este tipo de prestación (art. 363 del RDL 8/2015 y art. 1 del RD 357/1991), así como en el desarrollo reglamentario de regulación de las PNC, otras cuestiones de interés al objeto que nos ocupa, como la carencia de renta o ingresos (art. 11), las rentas o ingresos computables (art. 12), la unidad económica de convivencia (art. 13), las revisiones del grado de discapacidad (art. 5), o la obligación del beneficiario de comunicar los cambios de su situación (art. 16.1), en este caso en los siguientes términos:

«Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla».

            Cuarta.- Identificación de problemas en la valoración de la discapacidad y la gestión de las PNCs de la población reclusa.

Las disfunciones que afectan de forma general a toda la ciudadanía en la gestión de estas prestaciones, se ven agravadas en lo que respecta a la población reclusa, que viene a expresar una particular circunstancia en la tramitación y gestión de estas ayudas. Sin duda, la condición de persona interna en prisión condiciona el proceso de solicitud, valoración, trámites y abonos de las PNC.

Como hemos explicado, el Defensor del Pueblo Andaluz recibe muchas quejas en relación al funcionamiento de estos Centros de Valoración y Orientación (CVO), lo que supone que se tramiten tanto quejas individuales de personas discapacitadas o sus familiares, como quejas de oficio con objeto de abordar temas más generales, como es el caso del ya referido expedientes de queja de oficio 16/6978 que aborda esta problemática de forma más amplia y general “Procedimiento de reconocimiento de la discapacidad en Andalucía”, y la queja de oficio 19/1561 incoada con objeto de valorar la gestión de las PNC en las Delegaciones de Sevilla y Málaga, o el expediente de queja 17/5222 que hacía también referencia a la población reclusa pero en relación a la incidencia de sus traslados “Falta de continuidad en la percepción de la PNC tras el traslado de centro penitenciario”.

Por ello la pretensión del presente expediente es incidir en relación a las personas internas en los centros penitenciarios de nuestra Comunidad Autónoma, tanto en las demoras que se producen en la valoración de la discapacidad de este colectivo, como en conocer la evolución de los trabajos de los que fuimos informados en el referido expediente de queja 17/5222 “trabajos para el alta en nómina de las personas trasladadas, de forma que se iniciará el abono de la pensión desde el momento en que se acepte el traslado, antes de la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, en aras a una mayor agilidad administrativa”, y que confiaban que “esté operativo con la mayor brevedad posible, antes del fin de año, según los desarrollos de los evolutivos planificados por el Departamento de Informática de esta Consejería”.

Del estudio de los expedientes reseñados en los antecedentes de la presente resolución podemos llegar a varias conclusiones. A tal efecto, procedimos a dividirlos en dos grupos: los expedientes donde los internos nos trasladaban una demora en la valoración de su discapacidad; y los expedientes donde a los internos tras ser trasladados de centro penitenciarios habían dejado de recibir la PNC que venían recibiendo.

En cuanto a la demora en la valoración de la discapacidad podríamos resumirlo en el siguiente cuadro:

Nº de queja

Delegación Territorial

Plazo de reconocimiento

Plazo en dictar resolución

Q 18/2508

Sevilla

7 meses

-

 Q 18/5967

Sevilla

8 meses

15 días

Q 18/5335

Jaén

4 meses

8 meses

Q 18/6154

Córdoba

5 meses

9 meses

Q 18/6397

Málaga

-

Más de 22 meses

Q 18/3870

Málaga

-

Más de 22 meses

Todos los expedientes de queja se corresponden con expedientes del mismo año, siendo distintas las Delegaciones Territoriales de las que dependen los CVO que deben proceder a la valoración. Tenemos dos expedientes de la Delegación Territorial de Sevilla, dos de la Delegación de Málaga, uno de la Delegación de Jaén y otro de la Delegación de Córdoba.

Sobre la cuestión analizada de los plazos en que se producen los reconocimientos y posterior resolución en la que se concreta el grado de discapacidad, podríamos decir que se da una media entre 5 y 7 meses en el primer caso y entre 8 y 9 meses en el segundo. Mención aparte deberíamos hacer respecto a los expedientes correspondientes a la Delegación Territorial de Málaga donde se superan en ambos casos los 22 meses.

Las distintas Delegaciones Territoriales nos trasladan las diferentes causas de las demoras producidas, así la de Sevilla informa que “... contamos con 4 centros penitenciarios, y aunque no tenemos recursos de coche y chófer, contamos con un equipo de profesionales que están dispuestos a desplazarse a los diferentes centros un día al mes para realizar la valoración … nuestro procedimiento normal por falta de recursos estamos tardando un mínimo de 6 meses en citar (aunque nuestro procedimiento establece 6 meses) … criterio de espera de que exista un mínimo de solicitudes que rentabilicen la ausencia de un equipo del centro, si transcurrido 6 meses solo contamos con una solicitud, se desplazan para realizar la valoración”.

Por su parte la Delegación de Jaén, además de justificar la demora en las bajas del personal, contar con un médico menos que no es posible sustituir al ser la RPT de médico rehabilitador cuando el trabajo que realiza es de médico valorador, se comunica que “... disponemos de un protocolo, acudiendo cuando al menos tenemos 4 solicitudes de reconocimiento, por cuestiones de eficacia y eficiencia”.

Como decíamos, mención aparte merecen los informes de la Delegación Malagueña que en el primero de los expedientes de queja 18/3870, tras solicitarse informe en Julio de 2018 no es hasta abril de 2019 cuando lo recibimos después de dos reiteros y varias llamadas telefónicas, donde se limita a informar sin mayor explicación que tras la solicitud del interno de fecha 1/7/2016 se emite Dictamen Técnico Facultativo de fecha 16/5/2018 y Resolución de la misma fecha. Por tanto, toda vez que el interno nos escribe a finales de Junio de 2018 desde un centro penitenciario de Cádiz sin tener ninguna noticia, nos cabe la duda de si tiene o no conocimiento de la referida Resolución, y de si a tenor del grado de discapacidad reconocido (66%) esta o no percibiendo la PNC que le corresponde.

Respecto al segundo de los expedientes de queja 18/6397, de la misma forma tras solicitarse informe en octubre de 2018 no es hasta abril de 2019 cuando lo recibimos igualmente después de dos reiteraciones y varias llamadas telefónicas, comunicando que tras la solicitud de mayo de 2017 «dentro de la grabación de datos del expediente inicial figuró como domicilio personal y a efectos de notificaciones el domicilio de la persona representante, por lo cual se procedió a tramitar una cita “ordinaria” y no a ejecutar el protocolo de citación fijado para las personas que se encuentran en internamiento penitenciario … Cuando tenemos constancia de la situación … se aplica el protocolo establecido y se emite  Dictamen Técnico Facultativo de fecha 18/3/2019 y Resolución de fecha 19/3/2019.

Por lo tanto, más allá de la posibilidad de un error puntual, posible y subsanable, y la posterior demora hasta el reconocimiento y resolución, lo cierto es que la versión de lo ocurrido por el interesado viene a completar este lapso de tiempo que se indica en el informe. Así, tras una primera citación ante el CVO el 24/10/2017, y ser conducido el interno desde el centro penitenciario a las instalaciones del CVO, se indica que se ha de seguir el protocolo (el interno vuelve al centro y no se realiza la valoración), se remite a una segunda citación, que tras reiteradas comparecencia del representante ante el CVO se cita para el 25-4-2018 nuevamente en el propio CVO por lo que vuelve a suspenderse. Y al parecer, no es hasta marzo de 2019 cuando se lleva a cabo (Dictamen Técnico de 18/3/2019).

Realizando una valoración conjunta de estos plazos, ya hicimos referencia al I Plan de Mejora de los CVO 2014-2016, que venía a indicar entre sus principales características de calidad del proceso que las respuestas de las demandas de valoración se realizarán dentro del tiempo máximo establecido por Ley, debiendo ser resueltas el 100% de las solicitudes en un tiempo inferior a 6 meses, así como que desde la fecha de solicitud del reconocimiento del grado de discapacidad y la primera cita no debe transcurrir más de 1 mes, debiendo tener cita en un tiempo inferior a 1 mes el 85% de las solicitudes.

Por lo tanto, debemos de entender que la mención a la primera cita se corresponde con la fecha del reconocimiento que del plazo recomendado de 1 mes pasamos a la media entre 5 y 7 meses; y de la misma forma la mención a que el 100% de las solicitudes han de ser resueltas en un tiempo inferior a los 6 meses se corresponde con la fecha de la resolución, que nos sitúa en una media entre 8 y 9 meses. Es decir en todos los casos se sobrepasan los plazos máximos de calidad del proceso establecidos en el Plan de Mejora.

Sobre dicha cuestión nos ha sido aportado el Informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de fecha 15 de octubre de 2018 en relación al plazo máximo de resolución del Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Así, por la Dirección General de Personas con Discapacidad se elevo la siguiente consulta: ¿Debemos entender que el plazo para resolver el procedimiento de grado de discapacidad es de 6 meses, en aplicación del Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, o de 3 de meses, plazo estándar por defecto para cualquier procedimiento?, concluyéndose lo siguiente:

«En virtud de lo anteriormente expuesto, este Servicio de Legislación considera que el plazo máximo para resolver el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad, es el de seis meses, plazo que establece el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, el cual continúa vigente y resulta aplicable.

La referencia que el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, hace al Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, ha de entenderse hecha a la normativa que le sustituye, es decir, al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

De igual modo que la referencia que el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, hace a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

No vamos a entrar a valorar en el presente expediente la referida respuesta, sino tan solo hacer referencia a que una vez concluido que el plazo máximo para resolver no es el de 3 meses sino el de 6 meses, al igual que ocurre con el Plan de Mejora, nos encontramos con que también se sobrepasan los tiempos máximos establecidos.

Respecto a los expedientes donde a los internos habían dejado de recibir la PNC que venían percibiendo, podríamos resumirlo en el siguiente cuadro:

Nº de queja

Delegación Territorial

Demora para resolver

Q 17/4829

Sevilla

más de 6 meses

Q 18/5307

Sevilla

más de 6 meses

Q 18/3821

Cádiz

más de 1 año

Q 18/6016

Cádiz

más de 9 meses

 

Como rasgo común en estos expedientes, nos encontramos por un lado que la interrupción de la prestación se produce cuando los internos son trasladados a diferente centro penitenciario, y por otro lado cuando se vuelve a realizar una valoración de su discapacidad se producen las mismas demoras ya comentadas.

En lo que respecta a la actuación de la Delegación Territorial de Sevilla en el expediente de queja 17/4829, con independencia de no constar a fecha 15/11/2017 la solicitud, que posteriormente se admite presentada con fecha 12/06/2017, y con independencia de haber perdido su competencia de actuación en virtud de los sucesivos traslados del interno a Alicante y Zaragoza, lo cierto es que desde la solicitud del interesado en junio de 2017 a su traslado a Alicante en diciembre de 2017 han transcurrido 6 meses sin que al parecer se realizara tramite alguno en el expediente.

Y respecto al segundo de los expedientes de queja 18/5307, a la fecha de emisión del informe en febrero de 2019 aún no había sido concluido, justificando el considerable retraso en la tramitación en el elevado número de solicitudes presentadas, la disminución del personal adscrito al Servicio de Gestión Económica de Pensiones, y de la resolución de un concurso de traslado.

En el expediente Q18/6016 tras ser trasladado el interesado desde el centro penitenciario de León a uno de la provincia de Cádiz, fue solicitado el traslado de expediente de León a la provincia de Cádiz en abril de 2018, no siendo hasta el 15/11/2018 cuando es valorada la discapacidad del interno por el CVO, reanudándose el pago de la pensión en diciembre de 2018 con efectos de abril de 2018.

Por último, aprovechamos la presente Resolución para insistir en que  entendemos que el hecho de que la persona solicitante -ya sea de la valoración de sus discapacidad o del reconocimiento de la prestación- se encuentre en prisión, o que se produzca su ingreso cuando ya ha adquirido la condición de beneficiario de la prestación, sí es un dato que, al menos en ámbito de la gestión, debe ser tenido en cuenta, ya que no solo puede redundar en su propio beneficio sino en los derechos de un tercero como puede ser la unidad familiar de la que formaba parte.

A estos efectos, se nos indicaba en el seno de la queja de oficio 17/5222 que “la normativa estatal no recoge actuaciones específicas para los supuestos de personas reclusas solicitantes y/o beneficiarias de pensiones no contributivas, siguiéndose, por tanto, en estos casos, el procedimiento establecido de forma general para cada caso”.

Por otro lado, se añadía que “al no ser un dato declarable o necesario en cuanto a la determinación del derecho a la pensión, y en consonancia con lo establecido en la Ley 158/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las personas solicitantes/beneficiarias no están obligadas a informar del hecho de encontrarse en prisión … dado que no existe ningún dato requerible al respecto y se trata de un dato sensible, cuya consignación específica podría suponer una vulneración de los derechos de las personas  solicitantes/beneficiarias, no existe en el sistema de gestión de pensiones no contributivas ningún identificador específico de la circunstancia de hallarse en prisión.

A pesar de ser un dato sensible, y que atrae la especial protección y deber de reserva, entendemos que sí existe la obligación por parte del solicitante/beneficiario de comunicar tal circunstancia, y por parte de la administración de tratar y gestionar dicha información, sin que ello suponga una vulneración de la Ley 158/1999.

Concluimos en insistir en relación a la respuesta recibida a nuestra Recomendación del expediente de queja 17/5222, conocer la evolución de los  “trabajos para el alta en nómina de las personas trasladadas, de forma que se iniciará el abono de la pensión desde el momento en que se acepte el traslado, antes de la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, en aras a una mayor agilidad administrativa”, y que confiaban que “esté operativo con la mayor brevedad posible, antes del fin de año, según los desarrollos de los evolutivos planificados por el Departamento de Informática de esta Consejería”.

Y en relación a la implementación en el sistema de gestión de las pensiones no contributivas de un identificador específico que permita conocer la condición de interno del solicitante, fuimos informados que se había elevado al IMSERSO tal petición.

            Quinta.-  Conclusiones

Analizada la normativa de aplicación, tanto en el proceso de valoración de la discapacidad como de la pensión de invalidez no contributiva, y teniendo en cuenta que lo analizado en la presente resolución sería trasladable a todos los ciudadanos, ha sido nuestra pretensión poner el acento sobre la población reclusa y sus peculiares circunstancias.

Hemos querido acreditar la especial dificultad que presenta esta población que suma, a los avatares generales que pueden encontrar en las dificultad de la gestión del sistema de PNC, aquellas otras trabas que se añaden gravosamente en sus peticiones por su condición de internos en prisión.

 Básicamente, hemos descrito dos situaciones reiteradas. De un lado, los retrasos provocados por la escasa frecuencia de acceder a las sesiones exploratorias de los Equipos de Valoración que deben trasladarse hasta los Centros Penitenciarios. De otro lado, los frecuentes traslados de estos beneficiarios entre Centros suponen continuos cambios en las competencias territoriales de los órganos gestores de las PNC, entre las diferentes provincias andaluzas y, no digamos, cuando el traslado implica cambio de Comunidad Autónoma.

Por lo uno y lo otro, los internos se ven envueltos en procesos de actualización de los requisitos para acreditar la PNC lo que acostumbra a significar que los pagos se suspenden o interrumpen durante meses.

En suma, la propia finalidad de equidad y justicia social que persigue el modelo de Pensión No Contributiva debe ponerse en valor a la hora de responder a las necesidades evidentes de este sector de población reclusa que merece un especial esfuerzo y atención para perfeccionar el alcance y significado de esta ayuda social para este específico colectivo desfavorecido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO  de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 de que los Centros de Valoración y Orientación (CVO), aunque agrupen varios expedientes de reclusos para disponer su traslado a los Centros Penitenciarios, respeten los plazos máximos para concluir sus informes en términos de equidad con los demás expedientes.

RECOMENDACIÓN 2 de que se proceda a la conclusión y aprobación del II Plan de Mejora, que a finales de 2017 se encontraba pendiente de aprobación tras haber sido ampliamente negociado y participado entre la Dirección General competente, las Delegaciones Territoriales y los profesiones de los CVO.

RECOMENDACIÓN 3 para que con independencia de la comunicación ya realizada al IMSERSO, se implemente en el sistema de gestión un identificador específico que permita conocer la circunstancia de interno en centro penitenciario del interesado, tanto de los expedientes de valoración de discapacidad como de solicitudes de pensiones no contributivas, aplicando las debidas garantías de reserva y confidencialidad de dicho dato.

RECOMENDACIÓN 4  Que se concluyan de forma urgente los trabajos para el alta en nómina de las personas trasladadas de Centro Penitenciario, de forma que se inicie el abono de la pensión desde el momento en que se acepte el traslado, antes de la iniciación del procedimiento de revisión de oficio.  

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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