La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3568 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

En relación con la posibilidad de acceder a la solicitud de la reclamante de soterramiento o desvío de un cableado telefónico, tras dar cuenta de la situación de peligro en que se había visto envuelta la madre de la reclamante, usuaria de silla de ruedas, al poder ser atropellada al tener que transitar por la calzada debido a los obstáculos existentes en el acerado, solicitamos del Ayuntamiento de Málaga que nos informara de las previsiones en orden a garantizar que el acerado dejara de presentar tales obstáculos. Se nos informó que al encontrarse la calle urbanizada con anterioridad a la actual normativa de accesibilidad, la adaptación de la acera se produciría cuando se realizase una reforma por lo que la queja sería tomada en consideración cuando se acometiera la referida reforma del espacio público cuestionado.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se nos informe de las actuaciones previstas con objeto de que, en la medida en que resulten posibles ajustes razonables, sean eliminadas las barreras urbanísticas existentes en la calle ... de esa capital de forma que las personas con discapacidad puedan transitar por la misma en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante nos exponía, en su escrito de queja inicial, textualmente lo siguiente:

Que después de varias reclamaciones por teléfono a la compañía Movistar que al parecer es la encargada del cableado aéreo telefónico en mi zona donde vivo, por pasar varios cables de teléfono por parcelas privativas, y tras el requerimiento del soterramiento o desviación provisional por otro lado, ya que tras la concesión de licencia de Obra mayor numero ... Expediente ... de fecha 27/04/2017, por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, se está procediendo al inicio de las obras para la construcción de una vivienda particular, y dichos cables son peligrosos e interrumpen la maniobrabilidad de las máquinas y por motivos de seguridad, etc. deseamos que dejen de pasar por nuestra parcela.”

En nuestra petición de informe inicial, pedimos conocer si era posible acceder a la solicitud de la reclamante de soterramiento o desvío del citado cableado telefónico o, de no ser así, que se nos expusieran las causas por las que ello no se estimaba procedente o factible.

2.- En su respuesta, ese Ayuntamiento nos exponía, en síntesis, que la modificación de las infraestructuras corresponde a las empresas titulares de ellas, cuando vengan derivadas de obras de terceros a los que atribuye su coste. Por ello, se aclaraba por la Gerencia Municipal de Urbanismo que se había solicitado información a Telefónica de España sobre la solicitud de cambio de trazado pretendida, habiendo manifestado que se contactaría con la afectada a la mayor brevedad posible.

Por ello, preguntamos a la afectada si Telefónica de España se había puesto en contacto con ella y se había concretado la solución a lo demandado por su parte.

3.- Nos respondió en el sentido de que, a pesar de la incidencia abierta por Telefónica de España, lo cierto es que dicha Entidad no se había puesto en contacto con ella, ni tampoco había dado solución alguna al problema de accesibilidad que sus postes originan en la vía pública. Ello nos llevó a que interesáramos a ese Ayuntamiento que nos informara de las nuevas actuaciones que, con independencia de qué parte debía asumir los gastos de modificación de estas infraestructuras, tuviera previsto impulsar para que sea modificada una infraestructura que, de forma evidente, vulnera la normativa de accesibilidad y supone un notorio perjuicio para las personas que discurren por el acerado de este viario público al verse obligadas, en muchos casos, a tener que desplazarse, personas usuarias de sillas de ruedas y coches de bebe, por la propia calzada.

En definitiva, hemos venido recabando de ese Ayuntamiento durante la tramitación de este expediente de queja que realice gestiones ante Telefónica de España para el soterramiento del cableado para solucionar la problemática existente en este viario público ya que dicha obra, además de evitar que discurra el cableado sobre el inmueble de la reclamante, permitiría eliminar las barreras urbanísticas que suponen los postes que sustentan dicho cableado.

4.- Por ello, en nuestro último escrito, tras dar cuenta de la situación de peligro en que se había visto envuelta la madre de la reclamante, usuaria de silla de ruedas, al poder ser atropellada al tener que transitar por la calzada debido a los obstáculos existentes en el acerado, planteamos la necesidad de que ese Ayuntamiento nos informara de sus previsiones en orden a garantizar que el acerado de la calle en cuestión deje de presentar los obstáculos que ahora existen y que impiden o dificultan gravemente la movilidad de personas usuarias de sillas de ruedas.

5.- Como contestación, se nos remite informe del Departamento de Arquitectura e Infraestructuras por el que, en síntesis, se manifiesta que Telefónica de España no ha dado noticia alguna relativa al posible soterramiento del cableado y se remite a otro informe del Área de Accesibilidad Municipal que defiende que, al encontrarse la calle urbanizada, tal y como la conocemos ahora, con anterioridad a la actual normativa de accesibilidad, la adaptación de la acera se deberá producir cuando se produzca una reforma (restauración del espacio público) y, en su defecto, al ser una zona urbana consolidada, “se podrán plantear soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad y que deberían ser aprobadas por el Área de Accesibilidad”. Por ello, se concluye que la queja será tomada en consideración una vez que se acometa la referida reforma del espacio público cuestionado.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De alguna manera, en consonancia con lo expuesto en el punto quinto, a lo largo de la tramitación de este expediente de queja hemos instado tanto a ese Ayuntamiento como a Telefónica de España a que, con ocasión del posible soterramiento del cableado, se pudieran igualmente eliminar las barreras urbanísticas existentes en la calle. Sin embargo, pese a nuestras gestiones en tal sentido, lo cierto es que éstas han resultado infructuosas y la eliminación de estas barreras se pospone “sine die” hasta una posible reforma de ese espacio público, para la que no se nos adelanta previsión temporal alguna.

Segunda.- Debemos expresar respetuosamente nuestro desacuerdo con el contenido del informe del Departamento de Arquitectura e Infraestructuras cuando afirma que la queja de la afectada será tomada en consideración una vez que se acometa la referida reforma del espacio público cuestionado. Y ello, por cuanto el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone en su artículo 22.1 que las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Añade que, para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Por su parte, el artículo 25 de este mismo texto legal indica que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán exigibles en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, pero añade que las condiciones previstas en el párrafo anterior serán exigibles para todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición adicional tercera.1, que expone que, para los espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, la fecha máxima será la del 4 de diciembre de 2017.

Tercera.- En lo que se refiere al ámbito autonómico, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 53 ordena que la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones locales deberán aprobar, en las condiciones y plazos que se determinen en la normativa aplicable, planes de accesibilidad para adecuar los entornos susceptibles de ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Los planes de accesibilidad deberán ser revisados y actualizados, en su caso, cada cinco años.

Las condiciones de accesibilidad que se establecen en el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019, para todas aquellas infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privadas, que sean susceptibles de ajustes razonables.

Cuarta.- Por tanto, ambas fechas máximas establecidas por la legislación estatal o autonómica han sido sobrepasadas, por lo que no cabe prolongar por más tiempo una situación de inaccesibilidad en un espacio público urbanizado sin llevar a cabo aquellos ajustes razonables a las exigencias normativas de accesibilidad. Tampoco resulta comprensible que no se nos indique si ese Ayuntamiento ha aprobado un plan de accesibilidad que contemple la adaptación de espacios públicos urbanizados en los que, pese al paso de los años, persisten barreras urbanísticas que impiden la movilidad e independencia de las personas con discapacidad y pese a que los poderes públicos están vinculados por el mandato constitucional del artículo 49 que los obliga a amparar a este colectivo especialmente para el disfrute de sus derechos, entre los que se encuentra el de circular libremente y en condiciones de igualdad por el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 22.1, 25 y la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como del artículo 53 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia de la normativa legal reseñada en esta Resolución, se nos informe de las actuaciones previstas por ese Ayuntamiento con objeto de que, en la medida en que resulten posibles ajustes razonables, sean eliminadas las barreras urbanísticas existentes en la calle ... de esa capital de forma que las personas con discapacidad puedan transitar por la misma en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/7038

En su escrito de queja, el interesado denunciaba la imposibilidad de contratar el suministro de agua en la vivienda en la que residía, en el municipio malagueño de Torremolinos, por carecer de documento acreditativo de su derecho de disponibilidad sobre el inmueble. En concreto, alegaba que llevaba residiendo en la vivienda desde hacía años y se encontraba empadronado en dicho domicilio, padecía una enfermedad crónica y disponía de certificado de exclusión social; tenía contrato de suministro de energía eléctrica. Además, en su día una entidad financiera le había denunciado por usurpación de la vivienda, pero el juzgado de instrucción había dictado sentencia absolutoria.

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Torremolinos y a ASTOSAM. Esta última nos indicó que, considerando la situación personal expuesta y la petición formulada por esta Institución, habían dado traslado de las mismas al Ayuntamiento con objeto de recabar información y, en su caso, gestionar la contratación provisional y en precario del suministro de agua en tanto se resolvía la situación sobre la disponibilidad sobre el inmueble.

Después, el Ayuntamiento nos informó que se había solicitado a la empresa para que dotara del suministro a la vivienda durante seis meses, plazo que consideraban adecuado para que el interesado normalizara la situación sobre la propiedad de la vivienda.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1163 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal

En relación con un procedimiento sancionador de tráfico tramitado por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla (Opaef), la persona interesada solicitaba la revisión del caso al entender que se habían cometido errores en los envíos a direcciones que no correspondían. Por su parte, el citado Organismo defendía la validez de las notificaciones practicadas y la improcedencia de la revisión del caso, a lo que el reclamante alegó que el procedimiento de notificación no se había ajustado a la normativa de aplicación y que, como consecuencia, no se le podía tener por debidamente notificado de la denuncia formulada y se le había generado una situación de indefensión.

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a ADMÓN. en el sentido de que, dado que cabe estimar como defectuosa e inválida la notificación de la denuncia practicada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, se proceda, previos trámites legales preceptivos, a la anulación de la resolución sancionadora dictada y a la devolución de la cantidad indebidamente embargada a la empresa titular.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en su escrito de queja inicial, nos exponía, textualmente y en relación con un procedimiento sancionador de tráfico tramitado por ese Organismo, lo siguiente:

Que la resolución recibida desestimatoria no es valida (se aporta copia), por cuanto no se ha tenido en consideración la base de impugnación dentro del escrito obviando los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.

En síntesis se le venia a explicar que, había existido una falta de notificación al interesado/sociedad del procedimiento administrativo, tanto de la incoación del procedimiento como de la firmeza/resolución.

Se argumentaba que la dirección donde fueron enviadas las notificaciones no es ninguno de los domicilios antiguo ni actual de la empresa y que por tanto, no podemos dar por válidas dichas certificaciones muy a pesar que de estas fuesen firmadas y recogidas por personas que además esta sociedad no conoce.

Por el contrario, la Diputación defiende que las cartas fueron recibidas y se acusaron recibido de las mismas dando por válidas las comunicaciones. Lo que está claro que no han entendido es que la dirección de CALLE ... de Sevilla ni es ni ha sido domicilio nuestro. La recepción de un documento en una dirección desconocida o distinta a la marcada por la sociedad tanto en tráfico, como a nivel de sociedad y fiscal no puede surtir a todos los efectos de notificaciones.

La recepción de certificaciones por parte de personas que no tienen ningún vinculo con la sociedad ni donde la dirección es válida puede ser considerado un delito por violación de correo postal y es denunciable.

Cuestión esta que está siendo analizada por nuestros abogados para su posterior denuncia.

En la respuesta emitida por la Diputación argumentan que consta que la denuncia fue notificada el día 21-06-2018 a la titular del vehículo.

(...)

Aportamos copia del recurso que se les presentó en fecha 14 de Diciembre de 2019 y documentos que prueban la veracidad de la dirección. Hasta la propia Diputación nos facilita tras el embargo un documento donde aparece la dirección de Calle Horizonte 15, siendo más que evidente que siendo conocedores de este domicilio no lo utilizan para las comunicaciones.

Pedimos la revisión del caso y que adopten las medidas oportunas a fin de que el caso tenga una resolución acorde a legalidad. La DIPUTACIÓN comete errores en los envíos a direcciones que no correspondían.”

2.- En su respuesta a nuestra petición de informe inicial, ese Organismo defendía la validez de las notificaciones practicadas y la improcedencia de la revisión del caso, sin perjuicio de que el reclamante pudiera acudir a la vía contencioso-administrativa en caso de disconformidad.

A la vista de esta respuesta, ofrecimos al reclamante la posibilidad de que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido.

3.- El reclamante nos hizo llegar amplias alegaciones estimando, en síntesis, que el procedimiento de notificación no se había ajustado a la normativa de aplicación y que, como consecuencia, no se le podía tener por debidamente notificado de la denuncia formulada y se le había generado una situación de indefensión.

De acuerdo con estos básicos antecedentes, queremos trasladar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Estima ese Organismo que, teniendo constancia de otro domicilio del denunciado al que se habían practicado con anterioridad notificaciones positivas, era factible dirigir un primer intento de notificación al mismo y solamente en el caso de haber resultado infructuoso, se hubiera dirigido un segundo intento al domicilio constante en los registros de la DGT. Se añade que, como quiera que la primera notificación resultó positiva, se entendió debidamente practicada la notificación y continuó el procedimiento.

Segunda.- Sin embargo, lo cierto es que el afectado ha acreditado documentalmente que el domicilio en el que se practicó la notificación no es, ni ha sido nunca el de la empresa que representa, a lo que se suma que la persona que recibió la notificación no tiene vinculación de ningún tipo con la misma. Añade también que el hecho de que su empresa realizara gestiones de una subvención en otro domicilio no permite justificar que se practique una notificación de denuncia de tráfico que no tiene relación alguna con la materia de subvenciones y que la actuación de ese Organismo realizando la primera notificación en dicho domicilio no encuentra justificación en aplicación de la normativa reguladora en materia de seguridad vial.

Tercera.- En ausencia de Dirección Electrónica Vial, el artículo 90.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial dispone que la notificación se practicará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

La interpretación de este artículo deja lugar a pocas dudas. En este caso, la empresa no cuenta con DEV y no había indicado expresamente un domicilio para el procedimiento sancionador, por lo que el procedimiento correcto y al que debió atenerse ese Organismo conllevaba efectuar la notificación en el domicilio que figuraba en los registros de tráfico, máxime cuando además en ningún caso ha sido acreditado que la persona que recibió la notificación tenga relación alguna con la Empresa Titular.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 103 de la Constitución Española, que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho y, en consecuencia, de forma que queden excluidas situaciones de indefensión en el curso de la tramitación de procedimientos sancionadores de tráfico, así como del artículo artículo 90.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial que, en ausencia de dirección electrónica vial y de indicación expresa de un domicilio para el procedimiento, dispone que la notificación de las denuncias se practicará en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

RECOMENDACIÓN de que, dado que cabe estimar como defectuosa e inválida la notificación de la denuncia practicada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, se proceda, previos trámites legales preceptivos, a la anulación de la resolución sancionadora dictada y a la devolución de la cantidad indebidamente embargada a la empresa titular.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1103 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que que se dieran las instrucciones al Departamento Municipal que correspondiera para que fuera emitida la Resolución administrativa del Recurso Potestativo de Reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía, entre otras cuestiones y textualmente, lo siguiente:

«Dicha reclamación se fundamenta en el despropósito administrativo continuado que está padeciendo este reclamante por parte de determinados Servicios del Ayuntamiento, a consecuencia de los daños que han ocasionado sobre su vehículo y la incoación de un expediente sancionador infundado mediante una infracción falaz, que resulta contraria al ámbito de aplicación Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Los hechos relevantes que llevan a interponer la citada reclamación, se inician con fecha 15/09/2013, donde a instancias de miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla y con el apoyo del Servicio de Grúas, se procede a retirar el vehículo propiedad de este afectado de UN LUGAR DE NATURALEZA PRIVADA UTILIZADO POR UNA COLECTIVIDAD DETERMINADA DE USUARIOS, cuyo espacio está catalogado por la Delegación de Movilidad de ese mismo Ayuntamiento como ZONA RESIDENCIAL según las pruebas que se aportaron y que presumiblemente debe conocer la Instructora del expediente sancionador, y al cual solo pueden acceder los vehículos de vecinos con residencia en la zona, quedando restringido el paso vehicular a los no residentes mediante la oportuna señalización de tráfico.

Contra toda prueba sobre la consideración del lugar, y allí donde éste no está en el ámbito de aplicación de las leyes de orden administrativo relativas a la potestad sancionadora que corresponde a los Poderes Públicos en materia de tráfico, la Administración Municipal se obstina en toda una cadena de procedimientos administrativos sostenidos en base a una lectura maleada del artículo 2 del referido RDL 339/1990 en lo que se consideran terrenos privados los que sean utilizados por una COLECTIVIDAD INDETERMINADA de usuarios.»

2.- En la respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra primera petición de informe, se defendía la competencia de la Policía Local para desarrollar sus funciones en el lugar cuestionado por parte del reclamante. Al respecto, el afectado nos remitió diversas alegaciones que, a su vez, trasladamos a conocimiento de esa Corporación Municipal.

3.- Nuevamente se nos reiteraron las razones que justificaron, a juicio de ese Ayuntamiento, la retirada del vehículo del reclamante por, en síntesis, no tratarse de un lugar privado ni de acceso restringido para residentes. Por otra parte, ... emitió informe, ratificado por los agentes actuantes, defendiendo que no se produjeron daños al vehículo durante su retirada.

Por último, en cuanto a la resolución del recurso contra la providencia de apremio, el Departamento de Gestión de Sanciones señalaba que no tiene competencia en materia ejecutiva, por lo que se le había dado traslado de la reclamación del interesado por tal hecho al Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente de la Agencia Tributaria a los efectos de su resolución.

4.- Ello motivó que, en consecuencia, interesáramos que se nos mantuviera informados de la Resolución que se dictara ante el recurso del afectado contra la providencia de apremio por parte del Departamento de Recaudación y Relaciones con el Contribuyente.

En respuesta, se nos dio cuenta de la inadmisión del recurso de reposición que interpuso el interesado contra la providencia de apremio de la sanción que se le impuso, por alegarse cuestiones distintas a los motivos de oposición tasados y recogidos en la Ley General Tributaria.

Así las cosas, en cuanto al fondo del asunto, no advertimos razones que justificaran nuevas gestiones por nuestra parte toda vez que, en lo que se refiere al procedimiento sancionador, ese Ayuntamiento había expuesto razonadamente, aunque el afectado discrepara de dicha interpretación, los motivos por los que resultaba procedente la intervención de la Policía Local en el lugar de los hechos, sin que tengamos constancia de que, en los plazos establecidos para ello, se acudiera por su parte a la vía contencioso-administrativa en defensa de sus pretensiones.

5.- No obstante, el afectado nos remitió nuevo escrito en el que exponía que, por parte municipal, no se había dictado la preceptiva resolución ante dos recursos administrativos y una reclamación económico-administrativa presentados por su parte en torno a este asunto, por lo que volvimos a interesar que fueran dictadas las resoluciones que, sobre dichos recursos, se estimaran adecuadas, incluida la de la reclamación económica-administrativa presentada por el afectado con fecha 17 de noviembre de 2016.

Tras aclarar ese Ayuntamiento que se dictó resolución de inadmisión del recurso presentado por el reclamante contra la providencia de apremio y de que fue notificada con fecha 21 de octubre de 2016, solicitamos que, por esa Alcaldía, se dieran las instrucciones al Departamento Municipal que correspondiera para que fuera emitida, adjuntando copia a esta Institución, la Resolución administrativa del Recurso Potestativo de Reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

6.- Esta última petición de informe de 24 de julio de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 4 de septiembre y 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 12 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si se ha dictado la citada resolución administrativa del recurso potestativo de reposición derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, por parte de esa Alcaldía se den las instrucciones oportunas para que el Departamento Municipal que corresponda dicte la resolución administrativa que proceda del recurso potestativo de reposición presentado por el reclamante derivado del expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños en el vehículo o, en su defecto, la comunicación motivada de silencio administrativo que ponga fin a la vía administrativa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5833 dirigida a Ayuntamiento de Bailén (Jaén)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bailén a nuestra petición de que se nos trasladara su posicionamiento respecto a la consideración del interesado de que era preciso adoptar medidas para mejorar la seguridad vial en la calle ... en la que reside ante los accidentes registrados en la misma, así como mejorar su estado de limpieza y subsanar otras deficiencias que, como su carencia de acerado en algunos tramos, siempre según el afectado, presenta dicha vía pública y nos indicaran las actuaciones previstas y el plazo aproximado en que podrían acometerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución en el sentido de que se proceda a ello.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 11 de enero y 14 de febrero de 2019 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 25 de abril de 2019.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, el reclamante nos exponía que "soy vecino de Bailen, calle ... número ... en la que moramos desde hace 10 años, pagando impuestos desde el primer día. Mi ayuntamiento ha entrado en un silencio administrativo y una inoperancia (creo que cuanto más reclamas es peor) ya que llevamos reclamado mediante instancias (durante más de dos años) que coloquen señales que regulen el trafico en toda la vía urbana donde vivo, ya que no existen ni paso de peatones, ni señales verticales, ni «reductores de velocidad (RDV)» o «bandas transversales de alerta (BTA)» y según el tramo de la vía no existe ni el acerado, no pasa el servicio de limpieza. Para más inri viven bastantes niños en dicha calle, hay un colegio e instituto, las barreras arquitectónicas son bestiales y dicha vía es utilizada como tránsito diario para el paso de vecinos haciendo deporte. ¿Que he de hacer para evitar que vuelvan a ocurrir eventos adversos? (han ocurrido varios accidentes por colisión entre vehículos en movimiento y estacionados)."

Por todas razones, en nuestra petición de informe, le interesábamos que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal respecto a la consideración del interesado de que era preciso adoptar medidas para mejorar la seguridad vial en la calle ... en la que reside ante los accidentes registrados en la misma, así como mejorar su estado de limpieza y subsanar otras deficiencias que, como su carencia de acerado en algunos tramos, siempre según el afectado, presenta dicha vía pública. De ser así, interesábamos que nos indicaran las actuaciones previstas por parte de ese Ayuntamiento y el plazo aproximado en que podrían acometerse.

Sin embargo, no hemos obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se dé respuesta a la mayor brevedad posible y en el sentido que proceda a la solicitud del reclamante, señalando si se comparte lo expresado por el mismo en el sentido de que la calle ... de ese municipio necesita implementar medidas para mejorar su seguridad vial, su estado de limpieza y carencia parcial de acerado y, de ser así, indicando las medidas previstas y el plazo aproximado en que podrán acometerse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4277 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que que, por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se emitiera el pronunciamiento que se estimara procedente sobre la solicitud del interesado, señalando si se puede acceder a la misma o, en caso contrario, manifestando las razones por las que ello no se estime adecuado o viable, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la reclamación formulada acerca de la ausencia de una adecuada regulación del tránsito de peatones y ciclistas por el Paseo Rey Juan Carlos I sea atendida en el sentido que estime procedente, informando de las medidas y señalización que, en su caso, se haya efectuado o se tenga previsto instalar a tal efecto.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 29 de agosto y 8 de octubre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionaria de ese Ayuntamiento el pasado 11 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

El reclamante nos exponía que lleva mucho tiempo pidiendo a ese Ayuntamiento que sea señalizado y delimitado el transito de peatones y ciclistas por el Paseo Rey Juan Carlos I toda vez que, actualmente, los ciclistas circulan en sentidos contrarios y sin ningún orden por dicho Paseo originando graves riesgos a los viandantes.

Por parte del Negociado de Ocupación de la Vía Pública se le indicó que su petición debía pasar a la Gerencia de Urbanismo por tratarse de un asunto de su competencia, pero lo cierto es que no había vuelto a recibir noticias al respecto y la situación de inseguridad, siempre según el afectado, se seguía produciendo.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que, por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se emitiera el pronunciamiento que se estimara procedente sobre la solicitud del interesado, señalando si se puede acceder a la misma o, en caso contrario, manifestando las razones por las que ello no se estime adecuado o viable.

No hemos obtenido respuesta alguna por parte de esa Corporación Municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la reclamación formulada acerca de la ausencia de una adecuada regulación del tránsito de peatones y ciclistas por el Paseo Rey Juan Carlos I sea atendida en el sentido que estime procedente, informando de las medidas y señalización que, en su caso, se haya efectuado o se tenga previsto instalar a tal efecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5592 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)

Ante la preocupación por el lanzamiento de la interesada de la vivienda propiedad de una entidad bancaria en la que residía sin título legal con su hijo menor de edad nos dirigimos al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, quien nos hizo partícipes de las actuaciones de los servicios sociales con la interesada, concretamente en relación con el procedimiento judicial de desahucio de la vivienda que ocupaba. Dado que también nos informaron que se carecían de un registro municipal de demandantes de vivienda protegida, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta en el sentido de que se adopten las medidas oportunas para que, con carácter prioritario, se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de septiembre de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba su preocupación por el lanzamiento de la vivienda propiedad de una entidad bancaria en la que residía sin título legal con su hijo menor de edad.

    La interesada nos relataba que era viuda y no tenía apoyo familiar, limitándose los ingresos familiares a la pensión de orfandad de 200 euros de su hijo. Dado que no había sido hasta recientemente que había podido empadronarse, los servicios sociales municipales la venían atendiendo desde hace escaso tiempo. La interesada al parecer estaba pendiente de que se elaborase un informe de familia en riesgo de exclusión social .

  2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión de un informe al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta.

  3. Con fecha 20 de diciembre de 2018 se registró de entrada en esta Institución el informe de dicho Ayuntamiento, mediante el cual nos hacía partícipes de las actuaciones de los servicios sociales con la interesada, concretamente en relación con el procedimiento judicial de desahucio de la vivienda que ocupaba. Asimismo, se informaba que se carecía de un registro municipal de demandantes de vivienda protegida. A este respecto procede efectuar las siguientes.

CONSIDERACIONES

Primera. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, como es el caso de Castilleja de la Cuesta, que carecen de este instrumento básico de la política de vivienda.

Esta Institución no ignora las dificultades que ayuntamientos de pequeño tamaño tienen para poner en marcha regulaciones y políticas municipales. Pero ello no excusa que nueve años después de establecerse la obligación aún no se haya creado el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, el cual como se ha señalado, es de capital importancia para la política municipal de vivienda y para canalizar el acceso de la ciudadanía a la vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, por parte del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, se adopten las medidas oportunas para que, con carácter prioritario, se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1257 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que nos informara si resultaba factible facilitar los datos disponibles que acreditan que no es posible obtener más plazas de residentes o de reserva para comerciantes y que ello afecta a todas las zonas de Sevilla, ya que podía ser cuestionable la ausencia de desarrollo mediante Resolución de una normativa que, en principio, se aprobó en beneficio de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se den a conocer los datos de las plazas en explotación y las plazas de residentes que cubren las previstas en el pliego de condiciones de la zona azul. Ello por cuanto, según ese Ayuntamiento, son precisamente tales datos los que desaconsejan el desarrollo de la determinación de los distintivos de los denominados grupos homogéneos (como trabajadores o autónomos), que era una de las medidas previstas en la “Ordenanza municipal para la obtención de tarjeta de aparcamiento en zona de estacionamiento regulado en superficie”. Medida cuya aplicación ahora se descarta al no disponerse de plazas, según tales datos, para poder atender las peticiones en tal sentido.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Llevo dos años consultando a Aussa si ya está activa la ordenanza para poder tener tarjeta de parking para zona azul como comerciante. Aussa me contestó «Según Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estacionamiento regulado de vehículos publicada en el BOP número 299 del día 28 de diciembre 2016, podrán solicitar distintivos los colectivos de las actividades comerciales y trabajadores, que desarrollen su actividad o cuyos centros de trabajo se encuentren situados en las zonas de estacionamiento objeto de esta tasa». Sin embargo, al hablar con la Delegación de Movilidad, me han contestado que es un tema "político" y que no tienen intención de desarrollar la ordenanza. Mi centro de trabajo está en el Prado de San Sebastián y es imposible aparcar, ni encontrar un garaje.»

2.- Tras la petición de informe inicial a ese Ayuntamiento, por parte de la Delegación de Movilidad se nos expuso en síntesis que, dados los datos de las plazas en explotación y las plazas de residentes que cubren las previstas en el pliego de condiciones, no era aconsejable técnicamente el desarrollo de la determinación de los distintivos de los denominados grupos homogéneos, al no disponerse de plazas para poder atender sus peticiones.

A la vista de lo expresado en el informe de ese Ayuntamiento, le rogamos al afectado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución.

3.- Tras recibir las alegaciones del afectado, dimos traslado de ellas a ese Ayuntamiento interesando, con fecha 21 de noviembre de 2018, que nos indicara si resultaba factible facilitar los datos disponibles que acreditan que no es posible obtener más plazas de residentes o de reserva para comerciantes y que ello afecta a todas las zonas de Sevilla, ya que podía ser cuestionable la ausencia de desarrollo mediante Resolución de una normativa que, en principio, se aprobó en beneficio de la ciudadanía.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que está Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 11 de enero y 14 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril del año en curso, privándonos de conocer los datos por los que ese Ayuntamiento descarta el, en principio, pretendido desarrollo de la Ordenanza municipal mencionada.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos, pese a haberlos solicitado de forma reiterada, los datos de las plazas en explotación y las plazas de residentes que cubren las previstas en el pliego de condiciones lo que, a juicio de ese Ayuntamiento, determina que no sea aconsejable técnicamente el desarrollo de la determinación de los distintivos de los denominados grupos homogéneos, al no disponerse de plazas para poder atender sus peticiones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, sin más demoras, se den a conocer los datos de las plazas en explotación y las plazas de residentes que cubren las previstas en el pliego de condiciones de la zona azul. Ello por cuanto, según ese Ayuntamiento, son precisamente tales datos los que desaconsejan el desarrollo de la determinación de los distintivos de los denominados grupos homogéneos (como trabajadores o autónomos), que era una de las medidas previstas en la “Ordenanza municipal para la obtención de tarjeta de aparcamiento en zona de estacionamiento regulado en superficie”. Medida cuya aplicación ahora se descarta al no disponerse de plazas, según tales datos, para poder atender las peticiones en tal sentido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2191 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

El interesado, junto con su mujer y su hija de tres meses de edad, se habían visto obligados a ocupar una vivienda, propiedad de la Junta de Andalucía. Tras recibir informe del Ayuntamiento de Úbeda, junto con la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a ADMÓN. en el sentido de que se realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras a valorar la posible situación de exclusión social de la familia afectada y, en este supuesto, excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, y en todo caso no se proceda al lanzamiento hasta que se pueda ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que junto con su mujer y su hija de tres meses de edad, se habían visto obligados a ocupar una vivienda, propiedad de la Junta de Andalucía, ubicada en la c/ ... de Úbeda. Contaba que carecían de ingresos, y de familia extensa que los pudiera acoger. De manera que de producirse el desahucio no tenían donde ir.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y a ese Ayuntamiento, el 13 de julio de 2019, informe sobre si se estaban coordinando ambas Administraciones, de manera que el lanzamiento no se produjera hasta que pudiera ofrecérsele a los afectados una alternativa habitacional.

III. Por parte de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se informó lo siguiente en septiembre de 2018:

La vivienda sita en (...), estuvo adjudicada en régimen de arrendamiento a (...) hasta su fallecimiento, como consecuencia del cual su familia entregó a la Agencia las llaves del inmueble, el 31 de enero de 2018, renunciando a cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre la misma.

El 1 de febrero de 2018 se personó en la vivienda un técnico de la Agencia para comprobar el estado de la misma e iniciar el procedimiento de adecuación, previo a la asignación del inmueble a un nuevo adjudicatario. Simultáneamente se informó al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda de la disponibilidad de la vivienda, solicitando propuesta de adjudicatario.

Días después de esas gestiones, AVRA tuvo conocimiento de la ocupación de la vivienda por la unidad familiar compuesta por D. ... y su pareja, Dª. ..., junto a su hija de un mes de edad. El hecho fue denunciado en el Juzgado de Instrucción nº ... de Úbeda el 16 de febrero de 2018, en cumplimiento de la instrucción de 31 de marzo de 2017, por la que se dictan criterios de actuación en situaciones de ocupaciones ilegales de viviendas. EI 20 de marzo de 2018 se celebró juicio como consecuencia de dicha denuncia, cuya sentencia, de 22 de marzo, condena a la restitución de la vivienda a AVRA.

El 27 de marzo de 2018, AVRA remitió sendos escritos, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales municipales, solicitando valoración de la unidad familiar ocupante de la vivienda, para determinar el riesgo de exclusión social y en su caso, una posible resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, lo que permitiría la adjudicación de la vivienda a esta familia. Ninguna de las dos comunicaciones al Ayuntamiento ha obtenido respuesta a fecha de emisión de este informe.

El 10 de abril de 2018, D. ... solicitó por escrito a AVRA la paralización del desahucio, acompañando numerosas firmas de vecinos de la barriada en la que se ubica la vivienda ocupada. La misma petición ha sido planteada en otro escrito, de 25 de abril, remitido a la Agencia por el presidente de la asociación de vecinos ..., D. … . A fecha de este informe, aún no se ha realizado petición de ejecución de la sentencia por parte de la Dirección Provincial de AVRA en Jaén.

No obstante, se hace constar que desde la entrada en vigor, el 31 de enero de 2012, del Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, es obligado que la adjudicación de las viviendas protegidas se realice a través de los Registros Municipales de Demandantes, por lo que una vez trasladada la petición, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales Comunitarios de la localidad, la citada Agencia está a la espera de que los órganos municipales valoren si la unidad familiar que ha usurpado la vivienda se encuentra en riesgo de exclusión social y si como consecuencia de ello, el Registro Municipal de Demandantes de Úbeda tiene previsto emitir la correspondiente resolución de excepcionalidad de adjudicación, en virtud de lo recogido en el articulo 13.2 del Reglamento de Viviendas Protegidas.”

IV. Dado que por parte de ese Ayuntamiento nuestra solicitud de informe no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla los días 11 de septiembre y 22 de octubre de 2018, y a realizar una gestión telefónica el 5 de marzo de 2019, sin obtener la colaboración requerida.

V. Ante esta situación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigimos a ese Ayuntamiento Advertencia formal de que su falta de colaboración «podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía». Asimismo le indicamos que el artículo 26.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz prevé que «las actitudes que fueran declaradas hostiles y entorpecedoras a la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz serán dadas a conocer públicamente por éste mediante la inserción de la resolución declarativa de dicha actitud en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía». Por todo ello, le requerimos una vez más la información que le fuera interesada al objeto de evitar así la adopción de las medidas que se le habían anunciado.

VI. Con fecha 18 de julio de 2019 recibimos comunicación suya informando desde el Área de Bienestar Social de ese Ayuntamiento que estaban en coordinación con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, pero que en esos momentos no disponían de una alternativa habitacional disponible en el supuesto de que se ejecutara el lanzamiento, ni sabían si en el momento en el que se produjera la habría.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 la siguiente:

«Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

  1. Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, la administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

La adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Segunda.- Como hemos manifestado reiteradamente en nuestros Informes Anuales al Parlamento Andaluz, esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es la solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. En el caso de ocupación de viviendas públicas, en particular, la ocupación sin título perjudica a terceros de buena fe que en la mismas o a veces incluso peores circunstancias de precariedad económica y familiar, se someten al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de viviendas protegidas.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo Andaluz no puede ignorar que la realidad es que no hay suficiente vivienda pública para atender las necesidades de un importante número de familias que carecen de recursos para acceder a una vivienda en el mercado libre, ni tan siquiera con ayudas públicas. Esta necesidad de vivienda ha llevado en los años precedentes y en la actualidad a que muchas personas en nuestra Comunidad ocupen viviendas públicas sin título legal para ello, a menudo a través de transmisiones ilegales, e incluso tras varias cesiones sucesivas.

Por parte de esta Institución seguiremos defendiendo los intereses legítimos de las personas que llevan años esperando poder acceder a una vivienda pública siguiendo los cauces establecidos legalmente para ello. No obstante, también se debe ofrecer una respuesta adecuada a aquellas familias que, residiendo sin título legal en una vivienda pública, se hallan en situación de vulnerabilidad y no disponen de alternativa habitacional ante un posible desahucio.

En este sentido, además de cumplir todos los requisitos y garantías legales y procesales para la ejecución del desahucio, se debe garantizar que la familia que va a ser desalojada dispone de la adecuada atención por parte de los servicios sociales comunitarios y que no se produce un desalojo sin alternativa habitacional, en particular cuando hay menores u otras personas en situación de vulnerabilidad, de conformidad entre otros con el Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Comunicación Nº 5/2015 el 20 de junio de 2017 y con la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Tercera.- Según al información proporcionada por AVRA, dicha Agencia remitió el 27 de marzo de 2018 sendos escritos al Ayuntamiento de Úbeda y a los servicios sociales municipales, solicitando valoración de la unidad familiar ocupante de la vivienda, para determinar el riesgo de exclusión social y en su caso, una posible resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, lo que permitiría la adjudicación de la vivienda a esta familia. En el mes de septiembre de 2018, aún no habían recibido respuesta a la misma.

A pesar de que ese Ayuntamiento no respondió a nuestra petición de informe hasta el mes de julio de 2019, su respuesta se limita a indicar que están “en coordinación con la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía”, sin detallar en qué ha consistido o consiste exactamente dicha coordinación ni si se ha determinado que exista riesgo de exclusión social, y que no disponen de una alternativa habitacional para el supuesto de que se ejecute el lanzamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que por parte del Ayuntamiento de Úbeda se realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras a valorar la posible situación de exclusión social de la familia afectada y, en este supuesto, excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, y en todo caso no se proceda al lanzamiento hasta que se pueda ofrecer a los afectados una alternativa habitacional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5607

En su escrito de queja la interesada nos exponía que el Banco de Santander le había denegado la aplicación del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual (CBP) porque no cumplía el requisito: “Que la cuota hipotecaria no resulte superior al 50% de los ingresos netos de la unidad familiar”. La cuota hipotecaria que debía pagar por la adquisición de la vivienda era, aproximadamente, unos 200 euros pero tenía otro préstamo hipotecario solicitado para amueblar la vivienda y sufragar otros gastos, por lo que la suma de la cuota de ambos préstamos superaba los 300 euros mensuales. Sus únicos ingresos consistían en el subsidio extraordinario por desempleo (de 470 euros), estaba divorciada y tenía dos menores a su cargo, pero no existía convenio regulador que obligase a su ex pareja al pago de pensión de alimentos.

A través de la Oficina en Defensa de la Vivienda del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) habían hecho gestiones para evitar que perdiera su domicilio y la oferta realizada por la entidad financiera era la novación de ambos préstamos que, con las condiciones impuestas, supondría abonar una cuota mensual de 600 euros, imposible de asumir por la interesada con sus ingresos.

Aunque se le había planteado la dación para pago con dos años de alquiler social, no aseguraban la condonación total de la deuda, pero es que, además, la interesada insistía en que necesitaba mantener la vivienda porque si la vendía o la entregaba en dación para pago, no tenía donde vivir con sus hijos, ni recursos suficientes para alquilar otra vivienda a precio de mercado.

Solicitaba de esa Institución que la entidad bancaria aceptara la reestructuración de la deuda hipotecaria en las condiciones reguladas por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, teniendo en cuenta que éste faculta a las entidades bancarias a flexibilizar su aplicación, que la diferencia del exceso por el que se rechazó su solicitud era sólo de unos 30 euros y que los ingresos de la unidad familiar no llegaban a la renta mínima.

Aunque nos dirigimos al Banco de Santander, nos respondió la Oficina Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para comunicarnos que estaban gestionando la venta de la vivienda a una tercera persona y que el banco había ofrecido la quita del 100 % de los intereses “moratorios y remuneratorios”. Por ello, entendimos que el problema estaba en vías de solución y consideramos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte.

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