La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0620 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Algeciras que proceda a revisar la procedencia del cobro de la tasa por depósito de vehículo cuando no se notifica la retirada de un vehículo en el plazo que indica el art. 85.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, mostraba su disconformidad con la retirada de su vehículo por parte de la Policía Local del municipio gaditano de Algeciras de un lugar donde, siempre según el reclamante, se encontraba perfectamente aparcado y no existía, cuando colocó su coche ni en el momento de presentar la queja, señal alguna que prohibiera estacionar: él habría estacionado en un espacio habilitado desde hace tiempo para el estacionamiento de vehículos y que fue, con motivo de unas obras, cuando, después de aparcar su vehículo, se procedió a instalar una señalización provisional de prohibición, hecho que, lógicamente, desconocía por lo que no le resultaría achacable la infracción por la que se le denunció.

Por otra parte, siempre según el afectado, se habría producido otra irregularidad en el procedimiento sancionador, toda vez que se habría incumplido el deber de comunicar la retirada y depósito del vehículo a su titular en el plazo de 24 horas, con lo que se le había cobrado una tasa indebida por el depósito durante 16 días del vehículo cuando, de haberse cumplimentado dicha notificación, ello podría haberse evitado.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos remitió copia de los informes emitidos por el agente de la autoridad que formuló la denuncia y que ordenó la retirada del vehículo, del que, a juicio de esta Institución, se desprendían ciertas contradicciones ya que se señalaba, en uno de ellos, que la señalización estaba colocada con el tiempo que establece la Ley para poder proceder a la retirada de vehículos, según viene recogido en el artículo 85.1.f) de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. Sin embargo, en otro de los informes del mismo agente sobre este asunto se exponía que la retirada fue realizada en base al artículo 85.1.a) de la citada Ley, por lo que el vehículo causaba perturbaciones a la circulación de vehículos debido a obras; en un tercer informe del mismo agente se recogía la ratificación de éste señalando que la retirada viene tipificada en el Titulo Quinto, Capitulo 2 de las Ordenanzas Municipales (sin aclarar a qué concretas Ordenanzas Municipales se refería). De todo ello se desprendían los siguientes antecedentes:

La retirada y depósito del vehículo del reclamante se produjo el día 31 de marzo de 2014 y ello se comunicó, en régimen interno, por la Policía Local a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana al día siguiente. En base a ello, se defendía desde el Ayuntamiento, que no había existido incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.

Según la información recibida por parte del reclamante y del Ayuntamiento, desde esa comunicación interna se paraliza cualquier otra gestión, que nos conste, tendente a comunicar al titular la retirada de su vehículo. Hasta tal punto ello es así que, a 19 de Abril de 2014 cuando el afectado solicita la devolución de la tasa, todavía no se le había comunicado formalmente la retirada del vehículo. No lo podemos afirmar rotundamente, porque desconocemos si, tras el parte de la Policía Local a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana, se hizo alguna otra gestión al reclamante para notificar la retirada. En todo caso, éste mantiene que no recibió notificación formal de la retirada de su vehículo y que fue su hija, pasados 16 días la que advirtió que el vehículo no se encontraba en el lugar en que fue estacionado e inició las gestiones para averiguar su paradero.

En cuanto a la pretensión del reclamante de que, dado este indudable retraso, se proceda a la devolución de la tasa por depósito del vehículo, se remite ese Ayuntamiento una vez más a la interpretación que, con respecto al contenido del artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, contiene la Instrucción 10/V-86 de la Dirección General de Tráfico, añadiendo que, en base a la misma, dado que el depósito se efectúa el 31 de Marzo de 2014 y la Policía Local comunica a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana el día 1 de Abril, cabe entender que no habría existido inactividad de ese Ayuntamiento en la observancia del precepto legal antes citado. En atención a ello, queda rechazada la solicitud de devolución de la tasa formulada.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Disentimos de que el caso que afecta al reclamante pueda acogerse a la Instrucción 10/V-86 de la Dirección General de Tráfico toda vez que, tras iniciarse el trámite, se paraliza cualquier otra gestión que nos conste (si la hay, rogamos que se nos comunique) para la notificación al interesado. Consideramos que la práctica normal de la notificación al propietario de dicha retirada en dos o tres días desde la misma, le hubiera permitido retirarlo en muchos menos días de los 16 que finalmente debió abonar en concepto de depósito.

SEGUNDA.- Una cosa es que pueda aceptarse que resulte complejo el cumplimiento exhaustivo del plazo de comunicación establecido en el artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, conforme a la Instrucción de la Dirección General de Tráfico, y otra el hecho de que pasen 19 días y el afectado, con toda la documentación propia y de su vehículo en regla, aún no hubiera sido objeto de tal notificación. Ello constituye un indiscutible incumplimiento del precepto legal antes citado, que no resulta justificado. Es importante tener en cuenta que cada día que el vehículo permanece en el depósito aumenta el coste de la tasa que el titular debe afrontar para su recuperación, lo que determina que el trámite de la notificación se debe realizar con una brevedad tan exigente como la que establece el tan citado artículo 85.3 de la Ley 18/2009. Se ha superado el plazo establecido de una forma tan substancial que no cabe desconocer que ello ha determinado un perjuicio económico para el afectado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar o dispuesto en el artículo 85.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.

RECOMENDACIÓN de que se revise nuevamente por ese Ayuntamiento la procedencia del cobro de la tasa por depósito de vehículo que se vio obligado a abonar el interesado, ante el incumplimiento del mencionado artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, acordándose la devolución que resulte procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4057

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos conocido que se ha habilitado, de forma provisional, una zona más céntrica y mejor dotada para facilitar la espera de los autobuses a los vecinos de la localidad y que, además, se han iniciado las actuaciones para construir una nueva estación de autobuses, que se va a financiar, de forma conjunta, entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Córdoba.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer la posición del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo ante la reclamación de los vecinos de que se dotara al municipio de una nueva estación de autobuses dado que las instalaciones de la empresa que realizaba el servicio habían sido cerradas.

De las diversas actuaciones que hemos realizado con este Ayuntamiento, conocimos, en un primer momento, que lo que hacía las veces de estación de autobuses era una cochera de grandes dimensiones de la empresa concesionaria del servicio, surgiendo el problema después del cierre de la misma, que fue lo que obligó a ubicar a los viajeros en un lugar más alejado, iniciándose las gestiones precisas para redactar y aprobar un proyecto de estación con el compromiso de la Diputación Provincial de Córdoba de subvencionar su construcción. Se añadía que se trataba de un tema prioritario

Queja número 14/5070

Damos por concluidas nuestras actuaciones cuando hemos conocido que se ha instalado la barandilla en la calle Betis, conforme al proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio con objeto de conocer las actuaciones que hubiera realizado el Ayuntamiento de Sevilla o autorizado la Delegación Territorial en Sevilla de Educación, Cultura y Deporte, a fin de dotar de las debidas condiciones de seguridad para las personal al pretil de la calle Betis, de Sevilla, en el que, en aquellas fechas, había ocurrido un lamentable accidente.

Después de las diferentes actuaciones que hemos realizado con ambos organismos, hemos conocido que se había redactado, por parte del Ayuntamiento, un Proyecto de instalación de barandilla de seguridad, que fue remitido a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte a los efectos de emisión de informe y autorización previa, en su caso, de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

Tras la última petición de informe formulada al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó que, con fecha 2 de Octubre de 2015, se concluyó la instalación de la barandilla de la calle Betis, que permite alcanzar una altura mínima de 1,10 metros en todo el pretil de la zapata. Se añadía que dicha instalación se había realizado conforme al proyecto aprobado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

Así las cosas, resultando que se habían adoptado medidas preventivas destinadas a garantizar la seguridad en la zona de la calle Betis donde se produjo el desgraciado accidente que ocasionó la muerte de una estudiante extranjera y que ello se ha producido compatibilizándolo con los valores patrimoniales de la zona, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/5784 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración informa de la sustitución del personal de limpieza y el arreglo de viga), así como que la existencia de determinadas estructuras de amianto en el centro docente no reviste peligro alguno (esto sucede sólo cuando es manipulada).

Deficiencias en mantenimiento en el IES La Esperanza, La Línea de la Concepción.

22-12-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Por la prensa se conoció una noticia que hacía referencia a la advertencia formulada por parte de los padres y madres del alumnado del IES La Esperanza de iniciar movilizaciones si por parte de de la Administración educativa autonómica no se atienden las intervenciones que vienen demandando para subsanar la distintas deficiencias que sufre el centro docente.

A la falta de personal de limpieza, se une la necesidad de reparar o sustituir una viga deteriorada en el taller de frío y electricidad, lo que esta impidiendo que se puedan impartir las clases a los alumnos y alumnas de Formación Profesional, los que, de no recibir el cupo de horas prácticas contempladas en el módulo, podrán ver comprometida la expedición de sus Títulos.

Por su parte, según también dicen, vienen reclamando la retirada de la cubierta de uralita del gimnasio, material altamente peligroso por su contenido en amianto y prohibido desde hace años.

Señalan que, por cortesía, esperarán un tiempo prudencial para que por parte de la Delegación Territorial se estudie con mayor detenimiento sus demandas, que fue lo que les prometió el Titular de dicho organismo con ocasión de un encuentro que propiciaron de manera fortuita algunos de los padres y madres al tener conocimiento de la presencia del Delegado Territorial en La Línea de la Concepción con ocasión de otros asuntos.

Considerando, pues, la anterior información y ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que se vayan a adoptar al objeto de solucionar los problemas señalados.

20-06-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración informa de la sustitución del personal de limpieza y el arreglo de viga), así como que la existencia de determinadas estructuras de amianto en el centro docente no reviste peligro alguno (esto sucede sólo cuando es manipulada).

Queja número 15/3289

El Ayuntamiento de Cartaya desbloquea peticiones de información y documentación de la oposición sobre ejecución de rotondas, tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

La parte promotora de la queja expone que con fecha 30 de enero de 2015 solicitó información sobre tres rotondas que se habían construido en el término municipal de Cartaya, que han pasado más de 5 meses desde entonces y el Ayuntamiento no ha facilitado respuesta, motivo por el que reiteró la solicitud en fecha 3 de julio de 2015.

A la vista de lo expuesto, se interesó al Ayuntamiento que diera respuesta a la petición del interesado.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento, en el mismo se nos indica que ya han dado respuesta al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5071 dirigida a Ayuntamientos de Coripe (Sevilla), Ayuntamiento de Puerto Serrano (Cádiz), Ayuntamiento de Olvera (Cádiz), Ayuntamiento de Pruna (Sevilla), Ayuntamiento de El Coronil (Sevilla), Ayuntamiento de Montellano (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Recomendación a los Ayuntamientos de Coripe, Puerto Serrano, Pruna, El Coronil y Montellano, para que, resolviendo los problemas de financiación y liquidez que les impedían atender las obligaciones de pago previamente asumidas respecto de la Vía Verde de la Sierra, adopten medidas de gestión que, de alguna manera, vengan a hacer posible la atención continuada de las obligaciones económicas asumidas o, en su caso, la implementación de sistemas de gestión más eficientes y, a la vez eficaces.

ANTECEDENTES

1. A mediados del mes de agosto del año 2013 fue recibida queja en el que la parte promotora exponía los siguientes hechos:

La Fundación Vía Verde de la Sierra, es una entidad sin ánimo de lucro cuya finalidad es la gestión, mantenimiento y promoción de la Vía Verde de la Sierra (antiguo trazado ferroviario acondicionado para el uso de ciclistas, senderistas y caballistas).

Esta entidad está integrada por las Diputaciones de Sevilla y Cádiz y los Ayuntamientos de Coripe, El Coronil, Pruna, Montellano, Olvera y Puerto Serrano.

En nuestros estatutos, se regula que tanto las Diputaciones como los Ayuntamientos han de aportar una cantidad anual para el funcionamiento de la Fundación. Los Ayuntamientos, no pagan su aportación correspondiente desde el año 2006, en alguno de los casos.

El Pago de estas aportaciones se les ha reclamado en numerosas ocasiones sin que hasta la fecha hayan realizado pago alguno.

Esta situación pone en peligro la existencia de nuestra Fundación ya que la deuda total asciende ya a más de 160.000,00 euros, encontrándonos en una situación de desamparo ya que no conseguimos que los Ayuntamientos enumerados cumplan con sus obligaciones poniendo en peligro los puestos de trabajo del personal de la Fundación”.

2. Considerando que eran reunidos cuantos requisitos formales se establecen en el artículo 16 de la citada Ley 9/1983, esta Defensoría acordó admitir a trámite la queja e interesar informe a los diferentes Ayuntamientos aludidos en la queja.

3. En atención a las solicitudes cursadas, fueron recibidos informes evacuados por los Ayuntamientos de Coripe, Puerto Serrano, Olvera, Pruna, no habiéndose obtenido respuesta ni de El Coronil ni de Montellano.

Analizados los informes recibidos, se constata que es la existencia generalizada de problemas de financiación y liquidez lo que está impidiendo a los Ayuntamientos atender las obligaciones de pago previamente asumidas. Ello, salvo el caso de Olvera, que manifestó haber abonado las cantidades que adeudaba.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, procede hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Única: Sobre la obligación de atender las obligaciones económicas asumidas.

Este Comisionado del Parlamento de Andalucía no es ajeno a la realidad económica actual que, fruto de la crisis, marca el devenir de las Administraciones Públicas.

Ésta está provocando enormes dificultades para seguir atendiendo, como se venía haciendo hasta el momento, la prestación de servicios de interés público y la atención puntual de todas y cada una de las obligaciones que tienen asumidas las distintas Administraciones Públicas, ya tengan su origen en una norma, en un contrato, en un acuerdo o en un convenio.

No obstante, a nuestro entender este hecho no puede ser esgrimido, sin más, como plena justificación para la desatención de tales obligaciones, por cuanto que ello provoca, amén de un inasumible desequilibrio entre las partes, la puesta en peligro de la continuidad de muchas de estas prestaciones que, como decimos, tienen en el interés público su única razón de ser.

Es por ello por lo que abogamos por la localización de fórmulas que, de alguna manera, hagan posible la atención continuada de dichas obligaciones o, cuanto menos, la implementación de sistemas de gestión más eficientes, aunque igualmente eficaces, para la atención de los cometidos asumidos.

Por tales motivos, por medio de la presente le formulamos

RESOLUCIÓN

 RECOMENDACIÓN, consistente en la localización de fórmulas que, de alguna manera, vengan a hacer posible la atención continuada de las obligaciones económicas asumidas o, en su caso, la implementación de sistemas de gestión más eficientes, aunque igualmente eficaces, respecto de la Vía Verde de la Sierra.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5278 dirigida a Consejería de la Presidencia y Administración Local, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga para que admita una interpretación del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía que permita la tramitación de reclamaciones presentadas por personas que accedieron a la titularidad del suministro con posterioridad a los hechos reclamados. Y para que, de acuerdo con lo anterior, se retrotraigan las actuaciones practicadas en el expediente de reclamación instado por la parte promotora de queja, admitiendo su consideración de interesado por haber acreditado el cambio de titularidad y resolviendo sobre las cuestiones de fondo planteadas en su reclamación por la facturación girada por la empresa concesionaria.

ANTECEDENTES

I. D. (...) formulaba queja ante esta Institución en relación con la facturación girada por Aqualia, correspondiente al 4º bimestre de 2013 del suministro de agua de su vivienda, sita en Vélez-Málaga, c/ (…). Según reclamaba, en dicha facturación se incluía un consumo de 20 m3 cuando la lectura del contador no habría registrado tal consumo, ya que la vivienda no estaba habitada.

Efectuada reclamación a la empresa concesionaria del servicio, se le indicaba que la facturación por consumo estimado se debía a que existían claros indicios de un funcionamiento incorrecto del contador.

El interesado consideraba que se estaba haciendo uso de un apoyo legal en perjuicio del consumidor que carecía de fundamento y reclamaba la prueba fehaciente de la circunstancia alegada por la empresa, que únicamente se remitía al procedimiento para verificación del contador.

Destacaba que el funcionamiento incorrecto del contador no se estaría produciendo ya que él mismo realizó una prueba en la que el contador registró consumo de agua con el grifo abierto y dejó de hacerlo al cerrar la llave de paso.

Asimismo, denunciaba que se habría producido el incumplimiento de la obligación de renovación de contadores cada 8 años.

II. Habiendo tenido conocimiento de que tales hechos habrían sido objeto de reclamación ante el Servicio de Consumo de esa Delegación del Gobierno y que la misma habría sido desestimada argumentando que el interesado no había acreditado su representación para poder reclamar, ya que el suministro no estaba a su nombre, es por lo que le dábamos traslado de la queja y le solicitábamos el oportuno informe.

Junto a dicha petición adjuntábamos escrito del interesado dirigido al Sr. Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales manifestando su disconformidad con el archivo del expediente al haber acreditado que había efectuado un cambio de titularidad del suministro antes de iniciar el proceso reclamatorio, además de su interés por el hecho de que llevaba pagando las facturas durante años.

A tal escrito iba unida una petición a la Administración para que quedasen aclaradas las circunstancias por las que Aqualia entiende que había indicios claros del funcionamiento incorrecto del contador y emitía una facturación estimada, así como para que se le devolviesen las cantidades correspondientes al consumo no realizado.

III. Recibido el informe solicitado de esa Delegación del Gobierno, se hace constar que, tras el examen de la factura objeto de controversia, se detectó que D. (…) no era el titular del suministro y que se le solicitó documentación que permitiese acreditar que actuaba como representante legal de la persona que ostentaba tal condición.

Aportada fotocopia de la solicitud de cambio de titularidad, de fecha posterior a la facturación de los consumos reclamados, es por lo que se dictó resolución desestimatoria de la reclamación teniendo como fundamentos los artículos 1, 4, 58 y 11 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (Expte.: ...).

En cuanto al escrito de la parte promotora de queja en el que mostraba su disconformidad con el archivo de actuaciones, por su contenido se habría tramitado como un recurso de alzada contra la resolución de la Delegación del Gobierno y, consecuentemente, se habría derivado debidamente informado a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales.

Según copia del oficio de remisión cursado a la Consejería para la resolución del recurso de alzada, el sentido del informe del Servicio de Consumo nuevamente sería:

Que la reclamación se plantea por disconformidad con la factura núm. (...) emitida con fecha 31.07.2013, a nombre de Dª. (...), que consta como titular del contrato de suministro en la propia factura, y que la parte reclamante no ha acreditado que fuera titular del contrato de suministro en la fecha de emisión de la misma, ni tampoco ha acreditado que actuara en representación de la persona titular del contrato de suministro en dicha fecha, por lo que se resuelve atendiendo a lo establecido en los artículos 1,4, 11, y 58 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Acerca de una interpretación normativa que permita la tramitación de reclamaciones sobre el contrato de suministro de agua.

A juicio de esta Institución la resolución dictada en el expediente de reclamación tramitado por el Servicio de Consumo se atiene a la letra de la norma de aplicación, impidiendo entrar a conocer el fondo del asunto por el que las personas consumidoras acuden a la Administración.

Bien es verdad que el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía establece que se entiende por “abonado” la persona titular del derecho de uso de la finca que tenga contratado el suministro. Tal contrato es el que regirá sus relaciones con la entidad suministradora, lo que supone una serie de derechos y obligaciones mutuas entre los que se encuentran las relativas a la tramitación de reclamaciones.

El contrato también se define como una garantía en beneficio del abonado, de modo que le consten por escrito las condiciones básicas del suministro. En consecuencia, su falta de cumplimentación por la propia inactividad se presenta en su contra.

No obstante, entendemos que cabe una interpretación normativa que permite la tramitación de reclamaciones con objeto de que la Administración de consumo pueda entrar a conocer sobre la actuación de la entidad suministradora.

En este sentido, cuando el artículo 11 Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía señala que el reclamante debe acreditar su condición de titular del contrato de suministro, entendemos que sería admisible la tramitación de la reclamación con la acreditación del cambio de titularidad o de la solicitud de suministro, junto con la información que permita poner de manifiesto que cuando se produjeron los hechos reclamados la persona era titular del derecho de uso de la finca.

Esta interpretación permite una mejor defensa de las personas consumidoras en relación con la prestación de un servicio de interés general esencial como el suministro domiciliario de agua.

Por otra parte, conocemos que esta vía está siendo utilizada en la tramitación de reclamaciones en materia de suministro eléctrico, respecto del que la normativa de aplicación también establece la vinculación del contrato a la persona que sea efectiva usuaria de la energía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de esa Delegación del Gobierno se admita una interpretación del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía que permita la tramitación de reclamaciones presentadas por personas que accedieron a la titularidad del suministro con posterioridad a los hechos reclamados.

RECOMENDACIÓN 2: Que, de acuerdo con la anterior, se retrotraigan las actuaciones practicadas en el expediente de reclamación instado por la parte promotora de queja, admitiendo su consideración de interesado por haber acreditado el cambio de titularidad y resolviendo sobre las cuestiones de fondo planteadas en su reclamación por la facturación girada por Aqualia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Le preguntamos al Ayuntamiento de Armilla por la acumulación de basura en el margen del río Monachil

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al tener conocimiento, a través de las noticias publicadas en los medios de comunicación, de que en el margen izquierdo del río Monachil, antes de desembocar en el Genil, se encuentra un camino rural en el que se acumulan “varias toneladas de basura desde hace meses (…) son algo más de trescientos metros en los que se acumula toda suerte de basura inorgánica e, incluso, animales muertos, según aseguran haber visto ciudadanos que pasean a diario por este camino”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5278 dirigida a Consejería de la Presidencia y Administración Local, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga para que admita una interpretación del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía que permita la tramitación de reclamaciones presentadas por personas que accedieron a la titularidad del suministro con posterioridad a los hechos reclamados. Y para que, de acuerdo con lo anterior, se retrotraigan las actuaciones practicadas en el expediente de reclamación instado por la parte promotora de queja, admitiendo su consideración de interesado por haber acreditado el cambio de titularidad y resolviendo sobre las cuestiones de fondo planteadas en su reclamación por la facturación girada por la empresa concesionaria.

ANTECEDENTES

I. D. (...) formulaba queja ante esta Institución en relación con la facturación girada por Aqualia, correspondiente al 4º bimestre de 2013 del suministro de agua de su vivienda, sita en Vélez-Málaga, c/ (…). Según reclamaba, en dicha facturación se incluía un consumo de 20 m3 cuando la lectura del contador no habría registrado tal consumo, ya que la vivienda no estaba habitada.

Efectuada reclamación a la empresa concesionaria del servicio, se le indicaba que la facturación por consumo estimado se debía a que existían claros indicios de un funcionamiento incorrecto del contador.

El interesado consideraba que se estaba haciendo uso de un apoyo legal en perjuicio del consumidor que carecía de fundamento y reclamaba la prueba fehaciente de la circunstancia alegada por la empresa, que únicamente se remitía al procedimiento para verificación del contador.

Destacaba que el funcionamiento incorrecto del contador no se estaría produciendo ya que él mismo realizó una prueba en la que el contador registró consumo de agua con el grifo abierto y dejó de hacerlo al cerrar la llave de paso.

Asimismo, denunciaba que se habría producido el incumplimiento de la obligación de renovación de contadores cada 8 años.

II. Habiendo tenido conocimiento de que tales hechos habrían sido objeto de reclamación ante el Servicio de Consumo de esa Delegación del Gobierno y que la misma habría sido desestimada argumentando que el interesado no había acreditado su representación para poder reclamar, ya que el suministro no estaba a su nombre, es por lo que le dábamos traslado de la queja y le solicitábamos el oportuno informe.

Junto a dicha petición adjuntábamos escrito del interesado dirigido al Sr. Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales manifestando su disconformidad con el archivo del expediente al haber acreditado que había efectuado un cambio de titularidad del suministro antes de iniciar el proceso reclamatorio, además de su interés por el hecho de que llevaba pagando las facturas durante años.

A tal escrito iba unida una petición a la Administración para que quedasen aclaradas las circunstancias por las que Aqualia entiende que había indicios claros del funcionamiento incorrecto del contador y emitía una facturación estimada, así como para que se le devolviesen las cantidades correspondientes al consumo no realizado.

III. Recibido el informe solicitado de esa Delegación del Gobierno, se hace constar que, tras el examen de la factura objeto de controversia, se detectó que D. (…) no era el titular del suministro y que se le solicitó documentación que permitiese acreditar que actuaba como representante legal de la persona que ostentaba tal condición.

Aportada fotocopia de la solicitud de cambio de titularidad, de fecha posterior a la facturación de los consumos reclamados, es por lo que se dictó resolución desestimatoria de la reclamación teniendo como fundamentos los artículos 1, 4, 58 y 11 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (Expte.: ...).

En cuanto al escrito de la parte promotora de queja en el que mostraba su disconformidad con el archivo de actuaciones, por su contenido se habría tramitado como un recurso de alzada contra la resolución de la Delegación del Gobierno y, consecuentemente, se habría derivado debidamente informado a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales.

Según copia del oficio de remisión cursado a la Consejería para la resolución del recurso de alzada, el sentido del informe del Servicio de Consumo nuevamente sería:

Que la reclamación se plantea por disconformidad con la factura núm. (...) emitida con fecha 31.07.2013, a nombre de Dª. (...), que consta como titular del contrato de suministro en la propia factura, y que la parte reclamante no ha acreditado que fuera titular del contrato de suministro en la fecha de emisión de la misma, ni tampoco ha acreditado que actuara en representación de la persona titular del contrato de suministro en dicha fecha, por lo que se resuelve atendiendo a lo establecido en los artículos 1,4, 11, y 58 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Acerca de una interpretación normativa que permita la tramitación de reclamaciones sobre el contrato de suministro de agua.

A juicio de esta Institución la resolución dictada en el expediente de reclamación tramitado por el Servicio de Consumo se atiene a la letra de la norma de aplicación, impidiendo entrar a conocer el fondo del asunto por el que las personas consumidoras acuden a la Administración.

Bien es verdad que el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía establece que se entiende por “abonado” la persona titular del derecho de uso de la finca que tenga contratado el suministro. Tal contrato es el que regirá sus relaciones con la entidad suministradora, lo que supone una serie de derechos y obligaciones mutuas entre los que se encuentran las relativas a la tramitación de reclamaciones.

El contrato también se define como una garantía en beneficio del abonado, de modo que le consten por escrito las condiciones básicas del suministro. En consecuencia, su falta de cumplimentación por la propia inactividad se presenta en su contra.

No obstante, entendemos que cabe una interpretación normativa que permite la tramitación de reclamaciones con objeto de que la Administración de consumo pueda entrar a conocer sobre la actuación de la entidad suministradora.

En este sentido, cuando el artículo 11 Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía señala que el reclamante debe acreditar su condición de titular del contrato de suministro, entendemos que sería admisible la tramitación de la reclamación con la acreditación del cambio de titularidad o de la solicitud de suministro, junto con la información que permita poner de manifiesto que cuando se produjeron los hechos reclamados la persona era titular del derecho de uso de la finca.

Esta interpretación permite una mejor defensa de las personas consumidoras en relación con la prestación de un servicio de interés general esencial como el suministro domiciliario de agua.

Por otra parte, conocemos que esta vía está siendo utilizada en la tramitación de reclamaciones en materia de suministro eléctrico, respecto del que la normativa de aplicación también establece la vinculación del contrato a la persona que sea efectiva usuaria de la energía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de esa Delegación del Gobierno se admita una interpretación del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía que permita la tramitación de reclamaciones presentadas por personas que accedieron a la titularidad del suministro con posterioridad a los hechos reclamados.

RECOMENDACIÓN 2: Que, de acuerdo con la anterior, se retrotraigan las actuaciones practicadas en el expediente de reclamación instado por la parte promotora de queja, admitiendo su consideración de interesado por haber acreditado el cambio de titularidad y resolviendo sobre las cuestiones de fondo planteadas en su reclamación por la facturación girada por Aqualia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/2244

El Defensor del Pueblo Andaluz procede a archivar esta actuación de oficio cuando el Ayuntamiento de Coria del Río nos ha informado que los terrenos donde se iba a ubicar esta parcelación irregular habían quedado en su estado originario tras ejecutar los infractores la resolución dictada por el citado Ayuntamiento.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició en su día esta actuación de oficio con objeto de conocer las actuaciones que estuviera realizando el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) ante las obras sin licencia que se venían realizando en una urbanización irregular.

En la misma, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones cuando este Ayuntamiento nos informó que había quedado archivado el expediente de disciplina urbanística, tras acreditar que se había desmontado la parcelación urbanística realizada y los terrenos estaban en su estado originario, salvo el cerramiento que sí había quedado legalizado por ser ello ajustado a la normativa urbanística de aplicación.

De todo ello dimos cuenta a la Fiscalía que nos había informado de esta incipiente parcelación ilegal.

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