La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2358 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que deje sin efecto un expediente sancionador de tráfico contra una empresa que había identificado al conductor del vehículo que cometió la infracción.

ANTECEDENTES

En su día, el interesado, en su calidad de administrador de una empresa, nos exponía que el 18 de septiembre de 2013 se cometió un supuesta infracción en materia de tráfico con un vehículo del que era titular la empresa de la que era administrador. Dicha infracción de tráfico no fue notificada en el acto al conductor y presunto infractor por lo que, en noviembre de 2013, se recibió a nombre de la empresa titular del vehículo el correspondiente requerimiento de identificación con numero de expediente 2013... Añadía que el mencionado requerimiento fue atendido en tiempo y forma, facilitando al Ayuntamiento de Sevilla los datos requeridos, nombre, DNI y dirección del conductor del vehículo en el momento de la infracción.

Sin embargo, en abril de 2014 se recibió por la empresa, referente al mismo expediente, incoación de expediente sancionador por entender que se había incumplido la obligación de identificar verazmente al conductor cuando fue debidamente requerida para ello. A la vista de la citada comunicación, al entender que quizá el escrito de identificación había podido traspapelarse, en mayo de 2014 presentó escrito de alegaciones contra el nuevo expediente manifestando que sí había procedido a la identificación, aportando además copia de dicha identificación.

En julio de 2014 recibió resolución sobre las alegaciones presentadas donde el Ayuntamiento confirmaba la comisión de la infracción por “no identificar al conductor", añadiendo que, si bien se facilitaron los datos del conductor, la notificación correspondiente no le pudo ser entregada al conductor infractor por motivos ajenos a la propia administración.

Tras dicha resolución, la empresa reclamante interpone recurso contra la resolución sancionadora donde insiste en que procedió a facilitar los datos correctos del conductor, añadiendo igualmente que si no había podido realizarse la entrega a la persona identificada del expediente sancionador, tampoco puede hacerse responsable al titular del vehículo cuando se ha procedido a cumplir con la obligación de identificar.

En el mismo recurso presentado contra la resolución, se mencionaba que la dirección indicada en la identificación era correcta ya que tenia conocimiento de la existencia de otro expediente sancionador con n° 2014... incoado contra el conductor identificado. Sin embargo, en octubre de 2014 recibió respuesta al recurso presentado confirmando la resolución impugnada.

Por ello, en el mismo mes de octubre el reclamante presentó recurso de revisión insistiendo en el error de la resolución aportando copia de certificado de padrón municipal del conductor infractor, expedido por el propio Ayuntamiento, donde, evidentemente, figuraba la misma dirección de éste.

Ello, siempre según el administrador de la empresa, no impidió el paso del expediente sancionador a la vía ejecutiva sin haber tenido en consideración ninguna de las pruebas y evidencias presentadas que demostraban sin lugar a duda alguna que el recurrente había facilitado los datos correctos del conductor.

Tras las peticiones de informe de esta Institución en esta queja, el Ayuntamiento había seguido estimando que la entidad reclamante había incumplido la obligación contenida en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece la obligación de facilitar a la Administración la identificación del titular del vehículo en el momento de la infracción y desestima la revisión de la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES

Primera.- Cabe reconocer que efectivamente existe una involuntaria imprecisión en la información facilitada por el titular del vehículo acerca del domicilio del conductor del vehículo en el momento de los hechos, ya que se indica calle ... en lugar de Núcleo Residencial ...

Segunda.- Sin embargo, ello no permite concluir, a juicio de esta Institución, que la identificación facilitada, al constar el nombre del conductor del vehículo el día de la infracción y su número de carné de identidad (equivalente al número del permiso o licencia de conducción), hiciera imposible la notificación de la denuncia al mismo o no se ajustara a lo dispuesto en el artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, toda vez que el citado conductor figura en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico y una simple consulta a este registro hubiera podido advertir el pequeño error existente en la notificación del domicilio.

Por tanto, la buena fe del titular del vehículo para facilitar la identificación del conductor parece fuera de duda. Además, esa misma buena fe, junto a la confianza legítima, como principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas (art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) hubieran exigido que, tal y como cabe esperar de una administración a la que se le han suministrado datos para obtener, sin esfuerzo, la identificación del conductor, hubiera desarrollado una diligencia mínima para, en caso de duda o dificultad en su localización, ponerse en contacto con esta persona para aclarar o precisar los datos que contenían esa imprecisión. Esto es lo que cabe esperar (confianza legítima) de una administración al servicio de la ciudadanía y que actúa más pensando en el interés público (el necesario respeto a las normas de regulación y ordenación del tráfico) que en la aplicación mecánica y ajena a los principios generales del derecho de las normas que regulan el procedimiento sancionador en el ámbito de la seguridad vial.

Pero es que ni siquiera una aplicación “ciega”, ajena a esos principios, justifica que se ignore la identificación del domicilio del conductor cuando se poseen todos los datos y archivos para su obtención y cuando se puede dar un plazo para la subsanación de cualquier error de hecho, advirtiendo de las consecuencias de no hacerlo.

Tercera.- Pero es que, además, creemos que debe tenerse muy en cuenta que el domicilio del conductor es, precisamente, el mismo que figura en el Padrón Municipal de Habitantes de Sevilla, de donde lo extrajo la empresa titular del vehículo para notificar a ese Ayuntamiento el conductor del vehículo en el momento de la infracción. Al haberse producido, a juicio de esta Institución, el cumplimiento por la entidad titular del vehículo del artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, debe descartarse que se haya aportado una identificación ineficaz o inveraz del presunto infractor derivada del pequeño error en el domicilio procedente del Padrón Municipal de Habitantes, por lo que entendemos que se ha cumplido el deber de colaboración y la sanción impuesta debe quedar ineficaz, al haberse actuado de buena fe por la propiedad del vehículo.

Cuarta.- De acuerdo con los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de servicio a la ciudadanía, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos. La observancia de estos principios hubiera permitido a ese Ayuntamiento con una mínima actividad indagatoria de consulta al Registro de Conductores e Infractores localizar el domicilio exacto del presunto infractor, en lugar de continuar el procedimiento contra una entidad que había facilitado los datos del conductor de acuerdo con los que figuran en los registros oficiales, incluido su número del permiso de conducción.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el articulo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 9.bis.1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el sometimiento a la ley y al derecho supone la supeditación, también, a los principios generales que informa el ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN de que, dado que no cabe observar que, por parte de la Entidad titular del vehículo, se incumpliera el deber de informar e identificar verazmente a ese Ayuntamiento la persona que conducía el vehículo en el momento de la presunta infracción, previos los trámites legales oportunos se deje sin efecto, por el procedimiento que se estime aplicable, la sanción que por tal motivo le fue impuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2280 dirigida a Ayuntamiento de Loja (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Loja lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha recomendado que, dejando sin efecto un decreto municipal, ordene a los inspectores municipales de obras la realización de una inspección de un inmueble adoptando, tras esta inspección, las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes.

ANTECEDENTES

Los reclamantes nos exponían, en síntesis, que con motivo de unas obras que se realizaron en una vivienda colindante a la suya para la rehabilitación de unas escaleras que no existían en su patio, el propietario de ésta alteró la parte trasera de las medianerías de su vivienda y que dan a su propiedad, derribando su pared, además de usar las paredes y tabiques de su propiedad como medianeros en vez de hacer el los suyos (baño, terraza, tabiques interiores de su vivienda, etc.). Añadían que también vació su patio haciendo un sótano que antes no existía, dejando el pilar de su casa sin base de cimentación y sin seguridad, por lo que estaban apareciendo grietas que antes no había y que estaba afectando a la estabilidad de su vivienda.

Tras admitir a trámite este escrito de queja recabamos informe al Ayuntamiento de Loja (Granada) solicitando que nos indicara si se tenía previsto facilitar a los reclamantes el acceso a la documentación que habían solicitado y, de no ser así, que nos informara de las razones por las que ello no se estimara procedente. Asimismo, nos interesábamos en conocer si las obras ejecutadas en el inmueble colindante al de los reclamantes se ajustaban a las licencias concedidas y, de no ser así, que nos indicara las medidas adoptadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Recibimos respuesta del citado Ayuntamiento, de la que se desprendía que los interesados ya disponían de la información urbanística a la que pretendían acceder y, por otra parte, con relación a las obras denunciadas, se daba cuenta del informe del Arquitecto municipal aconsejando que se realizara una visita de inspección al inmueble a los efectos de comprobar y documentar las obras ejecutadas en el resto del inmueble no inspeccionado en su día. En base a ello, en julio de 2015 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para conocer si se había realizado, por el técnico municipal que procediera, la visita de inspección al inmueble colindante con el de los interesados y, tras ello, que se nos indicara si las obras ejecutadas en el mismo se ajustaban a las licencias concedidas, señalando en caso contrario si se había estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pues bien, en septiembre de 2015 se nos trasladaba Decreto de la Alcaldía acordando la inspección del inmueble donde se denuncian obras no ajustadas a licencia, recabando el consentimiento del propietario y, en caso de no obtenerlo, realizando los trámites precisos para obtener la autorización judicial de entrada en domicilio. Ello determinó que interesáramos nuevamente que, cuando ello se produjera, se nos informara del resultado de la visita de inspección anunciada y, en base al mismo, que se nos indicara si las obras en cuestión se ajustan a las licencias concedidas señalando, en caso contrario, si se ha estimado procedente el inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

En octubre de 2015 se nos informaba por la Alcaldía que, contra el anterior Decreto, se interpuso por el promotor de las obras denunciadas recurso de reposición que, por las razones contenidas en el mismo, había sido estimado por el Ayuntamiento dejando sin efecto la orden de inspección dictada en su día.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Compartiendo lo señalado en el Informe jurídico de la Jefatura del Área de Urbanismo de ese Ayuntamiento, debe resaltarse que la potestad de velar por la legalidad urbanística es una obligación de la Administración municipal. Y ello, se desprende del tenor literal del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, al regular la naturaleza y funciones de la inspección urbanística, la definen como una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en dicha Ley, atribuyendo a los municipios y a la consejería con competencias en materia de urbanismo el deber de desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y colaboración inter-administrativas.

SEGUNDA.- Por su parte, el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los ciudadanos está obligados a facilitar a la Administración informe, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley, pero precisamente la Ley de Ordenación Urbanística establece que los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Tanto las Administraciones Públicas como los particulares están obligados a prestarles la colaboración que precisen.

Hasta el punto ello es así que la negativa no fundada a facilitar la información solicitada por los inspectores, en especial la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria.

También en el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras están facultados para entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él. Cuando tal lugar constituya domicilio, el inspector o inspectora habrá de recabar el consentimiento de su titular o resolución judicial que autorice la entrada en el mismo.

TERCERA.- Partiendo de esta regulación legal de las competencias inspectoras y resultando que, por parte del vecino colindante, se viene cuestionando, aportando abundante documentación y pruebas fotográficas, que las obras realizadas en el inmueble propiedad de la persona promotora de las obras se ajusten a las licencias que le haya concedido ese Ayuntamiento, entendemos que lo que corresponde es actuar en el sentido dispuesto en la anterior Resolución de esa Alcaldía y realizar la inspección ordenada a los efectos de comprobar si efectivamente se han ejecutado unas obras no autorizadas o, en su caso, que no se correspondan con las autorizadas mediante las correspondientes licencias.

Y, ante la negativa a autorizar voluntariamente la entrada en domicilio de la inspección urbanística, debe solicitarse la preceptiva autorización judicial de entrada en domicilio.

CUARTA.- Creemos que la alegada posible prescripción de las obras ejecutadas sin licencia debe ser valorada en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que determina que «el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento». Y para ello, entendemos que resulta imprescindible efectuar la visita de inspección al inmueble, tal y como en su día se estimó procedente por ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía citados en el cuerpo de este escrito.

RECOMENDACIÓN de que, al no apreciarse razones objetivas fundadas para no realizar la inspección urbanística acordada en su día por ese Ayuntamiento, mediante las actuaciones que estime procedentes, se deje sin efecto el Decreto municipal de octubre de 2015, estimatorio de la pretensión del promotor de las obras y se ordene a los Inspectores municipales de obras la realización de una inspección al inmueble del que se denuncian obras sin licencia o sin ajustarse a las otorgadas en su día por ese Ayuntamiento, adoptando tras dicha inspección y a la vista del resultado de la misma las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que, en su caso, puedan resultar procedentes. Ello, salvo que, por haber transcurrido el plazo de plazo de prescripción en los términos del artículo 210 de la Ley de Ordenación Urbanística antes citado y así se comprobara tras la inspección realizada, ya no resultara procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4881

La interesada exponía lo siguiente:

Vivíamos en una casa de alquiler mi pareja junto con nuestra hija de 9 años. El contrato tenía una duración de 1 año con una renta de 300 euros. Terminado el año seguimos allí. El techo estaba mal, y el dueño habló con mi pareja que no nos preocupáramos que podíamos seguir allí porque la obra que supuestamente tenía aprobada todavía no la podía hacer porque no tenía presupuesto económico y que siguiéramos allí, pagándole pero sin renovarnos el contrato por escrito.

El 21 de Agosto estábamos acostados, se derrumbó el techo del dormitorio, llamamos a la policía y a los bomberos, nos desalojaron de la casa y nos dijeron que era imposible habitarla porque estaba en riesgo de derrumbamiento. Nuestra asistenta social nos realojó durante 8 días y transcurridos esos 8 días Urbanismo nos realojó en C/ ..., donde hemos firmado un contrato de 15 días, pero todavía seguimos allí. La asistenta social nos ha comunicado que los 15 días han finalizado y que nos tenemos que marchar, no tenemos casa donde ir.

Solicito que me faciliten una vivienda de realojo o bien que me faciliten la casa que tengo por Baremo de Emvisesa ya que mi puntuación es de 300 euros y solo hay 12 familias delante de mi familia, para que podamos seguir adelante.”.

En vista de lo anterior, solicitamos informe tanto a Emvisesa (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla) como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

Recibidos ambos, por parte de los Servicios Sociales se hacía constar que, con fecha 2 de septiembre de 2014 se dispuso autorizar, por la Gerencia, la prórroga del realojo hasta la resolución de adjudicación de vivienda de promoción pública de acuerdo a la normativa vigente.

No obstante, en una nueva comunicación de la interesada, se manifestaba que el 15 de abril, desde la Gerencia de Urbanismo se le había comunicado que tenían que abandonar la casa que les fue cedida en precario, y donde actualmente tenían establecida su residencia. Pues bien, resultando contradictoria la posición mantenida por la Gerencia con la información que los servicios sociales recogían en su informe, donde se decía que la interesada y su familia permanecerían en el domicilio de referencia, hasta tanto se les pudiera adjudicar una vivienda, a través del procedimiento legalmente establecido, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la queja, solicitamos del Área Municipal, la emisión de un nuevo informe aclarando esta cuestión controvertida.

En la respuesta se hace constar que la interesada estaba informada de que en el plazo de un mes, aproximadamente, se le adjudicaría una vivienda. Dicha vivienda estaba ocupada en esos momentos y la coordinación de reubicación del ocupante actual en otra vivienda, con la entrada de la interesada en el domicilio se iniciaría en agosto de 2015.

Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/4199

La compareciente exponía que tras solicitar con fecha de 28 de Enero de 2010 el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo, se dictó con fecha 13 de Diciembre de 2010 resolución reconociéndole el Grado III Nivel 1 de Gran Dependencia. No obstante, desde el año 2010 no se había procedido a aprobar el PIA que le asignase el recurso más idóneo en su caso. Todo lo cual incidía negativamente en las posibilidades de su desarrollo.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos indicó que se había resuelto el Programa Individual del Atención con Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y el Servicio de Teleasistencia.

Con la resolución favorable de la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 11/2304

Recibida respuesta en relación con la Recomendación formulada sobre la dotación de monitores Intérpretes de Lengua de Signos, nos indica la Dirección General que es una prioridad de la Consejería la creación de plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), de la nueva categoría de Interprete de Signos como paso prevo a la contratación de trabajadores y trabajadoras de plantilla de la Junta de Andalucía; no obstante, en estos momentos la creación de plazas en la R.P.T., no es posible. En el momento que ello sea factible, las plazas de Intérprete de Signos serán prioritarias.

Queja número 14/4925

Con fecha 26 de octubre de 2015 se ha recibido una comunicación del Gabinete del Consejero de Empleo, Ciencia y Comercio, por el que se adjunta informe emitido por la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en respuesta a la Sugerencia y Recomendaciones formuladas por esta Institución, de cuyo análisis se desprende la aceptación de las Resoluciones formuladas, y consecuentemente con ello debemos entender que el problema planteado en la presente queja se encuentra en vías de solución.

En efecto, la Administración de empleo afirma, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Respecto a la Sugerencia formulada acerca de que, previos los trámites pertinentes, se aborde en las normas reguladoras de fomento del empleo juvenil el establecimiento de mecanismos que favorezcan el acceso de los mismos por parte de las personas discapacitadas en situación de desempleo, dejar constancia que ello ya se ha llevado a cabo, como lo demuestra la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo (BOJA nº 48, de 11/03/2015), cuyo tenor literal es el siguiente:

  • Disposición adicional primera. Formalización de contratos con personas con discapacidad.

El servicio Andaluz de Empleo, velará por el cumplimiento de la obligación relativa a la reserva de cupo con personas con discapacidad que la legislación vigente establezca para las entidades beneficiarias de las ayudas que se concedan en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria en los Programas Emple@Joven y Emple@25+, a cuyo efecto, éstas deberán presentar ofertas específicas para este colectivo”.

Por otra parte, en lo que respecta a la primera Recomendación, nos indican que: “...ha de quedar claro desde el principio que las oficinas de empleo SAE realizan su labor teniendo en cuenta las condiciones que el futuro empleador incluye en su oferta, por lo que la búsqueda de las candidaturas ha de ajustarse en lo posible a los requisitos y al perfil buscado por aquél. No obstante, ello no es óbice para que las oficinas de empleo, en cuanto detecten alguna anomalía a la hora de gestionar la oferta (como lo puede ser que los términos de la misma puedan ser discriminatorios hacia un colectivo determinado), se pongan en conocimiento del ofertante a fin de que proceda a subsanar la irregularidad y, en caso de no atender la petición, rechazar la oferta de empleo sin tramitarla”.

Por último, es de resaltar la afirmación contenida en el informe que comentamos, relativa a:

La deficiencia detectada por la Defensoría va a ser paliada en gran medida a raíz de la entrada en vigor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, dado que cualquier entidad que pretenda acogerse a las subvenciones y ayudas respecto de las iniciativas de Cooperación Social y comunitaria en los programas Emple@Joven y Emple@25+, habrá necesariamente de presentar oferta de empleo específica para el colectivo de jóvenes desempleados con discapacidad, desvinculadas del resto de ofertas genéricas, y cuyas candidaturas estarán conformadas por personas que, al margen de reunir el perfil requerido por el ofertante, serán personas jóvenes discapacitadas. Además, en estos supuestos, se contará con la garantía del propio SAE a la hora de velar por el cumplimiento del cupo de reserva legal”.

Dicha respuesta, no puede tener otra interpretación más que la antes aludida: la aceptación de nuestra Sugerencia y Recomendaciones.

A la vista de ello, nos vemos en la obligación de dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, en la confianza de que por parte de las Administraciones implicadas se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes para facilitar el cumplimiento y desarrollo práctico de la Disposición Adicional Primera del Decreto-Ley 2/2015, de 3 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, en la que se regula expresamente la cuestión debatida en la presente queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0331 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración informa que los menores de edad fueron puestos a disposición de la Entidad Pública por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ingresando al día siguiente en un centro de acogida inmediata de la provincia de Granada y activándose los mecanismos necesarios en estos casos.

27-01-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 63 personas (algunas mujeres embarazadas) y entre estas personas 7 menores de edad en la zona del Mar de Alborán.

Según las crónicas periodísticas, los hechos ocurrieron la madrugada del pasado 25 de enero de 2016, cuando tras activarse el protocolo de control de inmigración irregular se procedió a la interceptación de la embarcación y a traslado de las citadas personas al dispositivo habilitado por la asociación Cruz Roja en el Puerto de Motril.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

De sobra es conocido que en muchas ocasiones estos menores afrontan su periplo migratorio a solas, sin ningún familiar o persona adulta que vele por ellos. En esta tesitura también se dan casos de menores indocumentados o no correctamente identificados, así como de menores que en su periplo migratorio se ven sometidos a la presión de redes de trafico de personas con fines ilícitos de explotación laboral o sexual.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

26-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración informa que los menores de edad fueron puestos a disposición de la Entidad Pública por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ingresando al día siguiente en un centro de acogida inmediata de la provincia de Granada y activándose los mecanismos necesarios en estos casos.

Queremos saber qué va a hacer el Ayuntamiento para mejorar el acceso a la Universidad de Almería desde La Cañada

Nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Almería con objeto de que nos informe si tiene previsto abordar el mantenimiento y conservación adecuados de los accesos a la Universidad de Almería desde la barriada almeriense de La Cañada de San Urbano.

Nos interesamos por la atención a los 7 menores llegados en una patera a Motril

Hemos tenido conocimiento por noticias aparecidas en diversos medios de comunicación de la localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de una patera, en la viajaban 63 personas (algunas mujeres embarazadas) y entre estas personas 7 menores de edad en la zona del Mar de Alborán.

Según las crónicas periodísticas, los hechos ocurrieron la madrugada del pasado 25 de enero de 2016, cuando tras activarse el protocolo de control de inmigración irregular se procedió a la interceptación de la embarcación y a traslado de las citadas personas al dispositivo habilitado por la asociación Cruz Roja en el Puerto de Motril.

Sin dejar de lado la preocupación de esta Institución por la correcta atención que se ha de prestar a aquellas personas retenidas en aplicación de la legislación de extranjería, el motivo de la presente actuación es para interesarnos de modo particular por la situación de desprotección en que pudieran encontrarse aquellos inmigrantes menores de edad, que a su condición de inmigrantes en situación irregular unen su dependencia de la persona adulta que habría de cumplir con la obligación de cuidarlos y atenderlos en sus necesidades.

De sobra es conocido que en muchas ocasiones estos menores afrontan su periplo migratorio a solas, sin ningún familiar o persona adulta que vele por ellos. En esta tesitura también se dan casos de menores indocumentados o no correctamente identificados, así como de menores que en su periplo migratorio se ven sometidos a la presión de redes de trafico de personas con fines ilícitos de explotación laboral o sexual.

Así pues, hemos decidido emprender, de oficio, una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores para que se informe sobre la atención dispensada por el Ente Público de Protección a los menores que por encontrarse en situación de desproteccion hubieran quedado bajo la custodia del Ente Público de Protección, en garantía de sus derechos y bienestar.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2134 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Ante la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores, se formula Sugerencia a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que proceda a revisar de oficio la Resolución desestimatoria, la revoque y, en su caso, acuerde haber lugar a su petición de adquisición de la condición de persona socia o usuaria del Centro de Participación Activa de Personas Mayores solicitado. Al mismo tiempo, se formula Sugerencia a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para que, para garantizar la equidad e igualdad en el reconocimiento de la condición de persona socia o usuaria de un Centro de Participación Activa de personas mayores, por la vía excepcional del segundo párrafo del artículo 4.3 Decreto 72/2012, de 20 de marzo, homogeneizando el ejercicio de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes por cada una de las Delegaciones Territoriales, por esa Consejería se proceda a dictar las instrucciones oportunas, estableciendo cuáles hayan de ser los criterios de base a tomar en consideración.

Esta Institución procedió a la apertura de la presente queja a instancia de D. ..., con D.N.I. ..., vecino de Córdoba, quien compareció exponiendo su disconformidad con la Resolución de 26 de noviembre de 2012 de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores.

ANTECEDENTES

1.- Se dirigió a esta Institución D. ..., mediante escrito en el que mostraba su disconformidad con la Resolución de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, dictada el 26 de noviembre de 2012, por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores.

El interesado, que actualmente cuenta con 73 años de edad, solicitó el 5 de noviembre de 2012, ser socio del Centro de Mayores ..., fundando su petición en razones de edad y salud, de proximidad domiciliaria y de mayor vínculo y arraigo personal y social, que concretaba del siguiente modo:

Por una parte, alegaba el solicitante que su edad y la de su mujer, ambos septuagenarios, había alcanzado el tiempo en que merman las facultades físicas, dificultando su movilidad, dándose la circunstancia de que el Centro de Participación al que pretendían ambos acceder como socios, es el más cercano a su domicilio y, por ello, el que les resulta de más accesible disfrute.

Asimismo, aducía aquél que desde hace tiempo viene disfrutando de sus instalaciones durante dos días a la semana, sin haber hecho nunca uso de los servicios de un Centro distinto.

Y, finalmente, se refería a un hecho igualmente esencial, cual es el del mayor vínculo y arraigo personal y social del afectado con el referido Centro de Participación, al que pertenecen sus amigos y antiguos compañeros de trabajo.

Con el referido escrito, el interesado adjuntaba la Resolución desestimatoria de su petición, que se fundaba en no residir el solicitante en la zona de influencia del Centro de Participación Activa para Personas Mayores ... y no apreciarse los requisitos excepcionales previstos en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó solicitar el preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que evacuó dicho trámite mediante escrito en el que ratificaba el fundamento de la decisión administrativa de desestimación de la solicitud, ampliando la misma, que se basaba en dos circunstancias, ambas apoyadas normativamente en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores anteriormente referido.

En primer lugar, aludía el informe, como causa principal de la denegación, al hecho de no tener el solicitante su domicilio en la zona de influencia del Centro interesado, especificando que dicha zona de influencia viene determinada por la demarcación realizada por el Ayuntamiento de Córdoba.

Y, en segundo lugar, no concurrir además en el peticionario, circunstancias que puedan ser valoradas como excepcionales a efectos de reconocerle la condición de persona socia o usuaria, a pesar de no pertenecer a la zona de influencia del centro.

3.- Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, efectuó éste sus alegaciones, subrayando nuevamente su edad, detallando que, cualquiera que sean las delimitaciones administrativas de zonas de influencia, el Centro solicitado se ubica en la acera de enfrente de su vivienda, por lo que su domicilio estaría en el límite de la mentada demarcación, reiterando el desarraigo que le supondría no poder compartir este beneficio con sus amigos de siempre y con sus compañeros de trabajo antiguos y añadiendo que su mujer tiene una prótesis en la rodilla que le causa dolor al caminar.

El afectado, en cualquier caso, lamentaba que la Administración carezca de la sensibilidad necesaria para saber aplicar la norma al caso concreto de forma justa y equitativa, considerando que el dato objetivo de la demarcación que, sobre un mapa y con base en los distritos postales de la ciudad, realizó el Decreto 72/2012, de 20 de marzo, debe completarse y atemperarse en su rigidez de partición milimétrica, con el no menos razonable de la distancia que media desde el Centro hasta el domicilio del solicitante concreto. Tras lo cual, no pueden sino calificarse como excepcionales las circunstancias alegadas por su parte y, especialmente, la de distar su casa de acera a acera del Centro y la de su edad y limitaciones de movilidad de él y de su mujer.

4.- Por su parte, la Delegación Territorial de Córdoba, añadió en informe posterior que el recurso de alzada formalizado por el interesado frente a la Resolución desestimatoria de que tratamos, fue igualmente resuelto en forma negativa, confirmando la decisión anterior. Matizaba la Administración, en esta ocasión, que el reclamante puede acceder a cualquier otro Centro de Participación Activa distinto de aquél al que pertenezca como socio, por su condición de tal.

CONSIDERACIONES

1.- El Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores, regula en su artículo 4 la adquisición de la condición de persona socia o usuaria, disponiendo en su apartado 3 lo siguiente:

Para adquirir la condición de persona socia o usuaria de los Centros de Participación Activa, quienes lo soliciten deberán tener su domicilio en la zona de influencia correspondiente al centro solicitado. Dicha zona de influencia será determinada por resolución de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

No obstante, previo informe de la Dirección del centro y valoradas las circunstancias concurrentes, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá, excepcionalmente, reconocer la condición de persona socia o usuaria, aunque quien lo solicite no pertenezca a la zona de influencia del centro.”

Esta última previsión aparece reiterada en el artículo 7.4 de la Orden de 13 de marzo de 2014, por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de persona socia o usuaria de los Centros de Participación Activa para personas mayores de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y su forma de acreditación, y por la que se crean los correspondientes ficheros de datos de carácter personal relativos a dicho procedimiento.

2.- Atendidas las alegaciones de la parte promotora de la queja, vistos los informes de la Administración y examinada la normativa de aplicación, esta Defensoría estima necesario realizar las consideraciones que a continuación se expondrán.

Por una parte, y por lo que a la normativa se refiere, constatamos que para otorgar a un peticionario la condición de socio o usuario de un Centro de Participación Activa, existe una regla general, -cual es la de tener el mismo su domicilio en la zona de influencia correspondiente al centro solicitado-, y una excepción, en cuya virtud, la Delegación Provincial puede reconocer dicha condición a quien no pertenezca a la referida zona de influencia, valorando las circunstancias que en el interesado concurran.

Asimismo, la regulación revela, que si bien la aplicación de la regla general es automática y directa, sin sujeción a interpretaciones, ni quedar supeditada a valoraciones o discrecionalidad, al depender de un dato objetivo, cuya constatación no precisa de juicios ni de apreciaciones subjetivas (el hecho del domicilio), la aplicación de la excepción, sin embargo, se supedita a potestades discrecionales, por cuanto está subordinada a que, contando con el informe (opinión) previo de la Dirección del Centro, la Delegación Territorial decida y se pronuncie sobre si en el peticionario concurren o no circunstancias que le hacen merecedor de incorporarse a un Centro distinto de aquél que le corresponde por domicilio. No en vano, el segundo apartado del artículo 4.3 dice que la Delegación “podrá”.

No incurre por ello la Administración en indebida aplicación de la normativa reguladora del supuesto, cuando funda la desestimación de la petición del interesado en razones ajustadas a la estricta literalidad del precepto a que alude (artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo), y, particularmente, al motivarla en lo dispuesto en su primer apartado (carencia del interesado de domicilio en la zona de influencia del centro solicitado).

La cuestión, sin embargo, se torna discutible, cuando atendemos a la excepción del apartado segundo del precepto, cuya apreciación, -como avanzamos-, está sujeta a la potestad administrativa, al no existir predeterminación ni criterios orientadores o indiciarios de cuáles hayan de ser las circunstancias que, aislada o conjuntamente valoradas por la Delegación Territorial competente, posibilitarían discrecionalmente a la misma reconocer a un ciudadano la condición de socio de un Centro sin residir en la zona de influencia del mismo. Es decir, no preexisten unos criterios de base por los que puedan conocerse cuáles hayan de ser las circunstancias concurrentes a valorar en el peticionario, que eventualmente posibilitarían la estimación de su pretensión.

En el caso del afectado, además, la desestimación de su petición por la vía del reconocimiento excepcional, se limita a señalar que no concurren en el peticionario circunstancias que puedan ser valoradas como excepcionales a efectos de reconocerle la condición de persona socia o usuaria, a pesar de no pertenecer a la zona de influencia del centro. Si bien, la Resolución no especifica cuál o cuáles son las que ostentarían dicha cualidad, ni cuáles han sido valoradas en el interesado, ni por qué motivo, siquiera sucinto, las aducidas por éste carecen de virtualidad para ello.

Así lo hubiera requerido el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, que preceptúa la necesidad de motivación, entre otros, de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de aquellos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

No carece por ello de razón el afectado al exigir, en buena lógica, una respuesta administrativa que, sin contrariar la norma, la individualice y aplique la misma en un sentido justamente acomodado a la realidad concurrente en su caso concreto, que él cifra en problemas de movilidad, la facilidad de participar en un Centro que se ubica en la acera de enfrente de su domicilio y la integración de compartir sus beneficios con quienes vienen siendo sus amigos y con quienes fueron sus compañeros en la edad laboral activa.

En este sentido, es lo cierto que, con independencia de la delimitación geográfica preestablecida para distribuir y equilibrar el volumen de población residente entre los Centros de Participación disponibles, en el interesado concurre una circunstancia especialmente cualificada y particular, cual es la de que su domicilio se encuentra ubicado, -conforme él mismo destaca-, en el límite preciso entre demarcaciones.

Esta peculiaridad de su residencia, si bien no justificaría por sí sola que su pretensión fuera acogida por la vía de lo previsto en el primer párrafo del artículo que examinamos, sí lo haría en conjunción con la previsión de lo dispuesto en el último inciso de dicha norma y a la luz de los restantes argumentos esgrimidos por el afectado.

Máxime, cuando las circunstancias que han de concurrir en el peticionario y ser valoradas por la Administración para que entre en juego el reconocimiento excepcional de la condición de persona socia o usuaria, a quien, solicitándolo, no pertenezca a la zona de influencia del Centro, no están tasadas, ni se encuentran determinadas.

Siendo esta la razón fundamental por la que no puede admitirse una denegación basada en el mero formalismo de no concurrencia en el interesado de las circunstancias que posibilitarían el “reconocimiento excepcional” prevenido por la norma, sin motivación ni determinación de cómo han sido valoradas conjuntamente dichas circunstancias, ni cuáles son las razones más cualificadas que, en su caso, permitirían la estimación de su petición.

No consta tampoco, por otra parte, que por la Dirección del Centro se haya procedido a elevar el informe requerido por el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, ni, en otro caso, su contenido, ni en qué medida el mismo ha servido de base a la decisión de la Delegación.

Finalmente, hemos de aludir a la posibilidad mencionada en el último informe de que el reclamante, aunque no sea socio del Centro aledaño a su domicilio, puede acceder al mismo, así como a cualquier otro Centro de Participación Activa distinto de aquél al que pertenezca como socio, para recordar que, ciñéndonos a la legalidad, el artículo 5.2 del Decreto 72/2012 autoriza a quien sea socio o usuario de un Centro de Participación Activa, a acceder, utilizar los servicios y participar en las actividades de otros Centros de Participación Activa distintos, titularidad de las Administraciones Públicas, solo en los casos de alojamiento temporal, debidamente acreditado, en lugar distinto al de su domicilio habitual, previa autorización de la Dirección de éstos.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que proceda a revisar de oficio la Resolución de 26 de noviembre de 2012, por la que desestimó la solicitud de reconocimiento de la condición de socio del Centro de Participación Activa para personas mayores de Córdoba I efectuada por el promotor de la queja, revocando la misma y, en su lugar, con fundamento en las circunstancias excepcionales que aduce el interesado, siempre que las mismas queden debidamente acreditadas, acuerde haber lugar a su petición de adquisición de la condición de persona socia o usuaria del Centro de Participación Activa de Personas Mayores Córdoba I.

Con el mismo fundamento, hemos acordado dirigir a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

SUGERENCIA: Que para garantizar la equidad e igualdad en el reconocimiento de la condición de persona socia o usuaria de un Centro de Participación Activa de personas mayores, por la vía excepcional del segundo párrafo del artículo 4.3 Decreto 72/2012, de 20 de marzo, homogeneizando el ejercicio de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes por cada una de las Delegaciones Territoriales, por esa Consejería se proceda a dictar las instrucciones oportunas, estableciendo cuáles hayan de ser los criterios de base a tomar en consideración.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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