La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/4955

En octubre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre tenía reconocida su situación de dependencia y era beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de atrasos por retroactividad ascendentes a 11.825,02 euros, cuyo pago había sido fraccionado en cinco anualidades (de marzo de 2012 a marzo de 2016).

El 10 de diciembre del año 2012 se produjo el fallecimiento de la dependiente, sin que en esa fecha la Administración hubiese satisfecho ninguno de los fraccionamientos, procediendo la compareciente, como heredera de la acreedora, a formalizar la solicitud de pago de la suma total, acreditando su condición sucesoria y aportando los documentos preceptivos.

Sin embargo, la liquidación de la deuda no había tenido lugar, a pesar de que la interesada recibió una llamada a mediados del mes de marzo de 2015, por la que se le indicaba que en pocos días se efectuaría el pago.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía que, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

Puesto que por la citada Agencia no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hicieran efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

En su respuesta nos informaron que el expediente se encontraba finalizado por haber sido abonada la cantidad de 13.332,60 euros, correspondiente a las anualidades de 2012 a 2016, en el mes de enero de 2017.

Por tanto, al haberse solucionado el asunto planteado al sido aceptada la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3891

El compareciente exponía que por Resolución de febrero de 2016 y en atención a su situación de dependencia, le fue reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que había venido percibiendo mensualmente desde entonces, por importe de 183,95 euros.

Sin embargo, en la mensualidad del mes de mayo pasado se produjo un impago que duraba ya dos meses y que no se sabía por cuánto tiempo más se podría prolongar.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, quien nos informó que la dirección del dependiente que constaba en la resolución era la que había asignado como domicilio a efecto de notificaciones, cuando realmente estaba obligado a residir en el mismo o bien presentar una revisión por cambio de domicilio.

Durante las actuaciones seguidas en el Plan de Seguimiento de SAD y PECEF 2016, se realizaron dos visitas en el domicilio indicado, siendo ambas visitas fallidas, ya que el dependiente no se encontraba en su domicilio. Incluso los vecinos corroboraron que ya no vivía en esa dirección.

En virtud del artículo 19 del Decreto 168/2007 se procedió a la retención de la nómina sin extinción, hasta que la persona dependiente corroborase que seguía viviendo en su domicilio y no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la elaboración de la propuesta P.I.A.

Se pusieron en contacto con la persona dependiente y, al considerar que continuaba viviendo en el domicilio que constaba en la Resolución, el Departamento de Prestaciones Económicas de Dependencia obró con normalidad, es decir, procedió al abono de la nómina y de los atrasos que correspondían al dependiente cuando corroboró que seguía viviendo en el domicilio que les constaba.

Solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2371 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La madre de la interesada está padeciendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, de conformidad con la propuesta efectuada por los Servicios Sociales Comunitarios.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de Dª. ..., con documento nacional de identidad número ..., exponiendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 24 de abril de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que habiendo solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre, el expediente había quedado paralizado al encontrarse ausente por hospitalización al tiempo de la visita de la valoradora.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

3. En julio de 2016 refirió la Delegación que el 27/03/2017 habían tenido lugar la visita de la valoradora al domicilio de la solicitante, estando ausente del mismo y que, comunicada la causa de la ausencia por el hijo de la interesada, así como facilitados los nuevos datos de contacto, el 11 de mayo se realizó la visita, estando la decisión sobre el grado pendiente de resolución y de notificación.

4. Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, el 30 de octubre de 2017 explicó el mismo que su madre ya había recibido la valoración como dependiente severa, que los Servicios Sociales Comunitarios habían elaborado y remitido a la Delegación territorial la propuesta de PIA, pero que el recurso seguía sin aprobarse ni hacerse efectivo.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA haya sido aprobado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, de conformidad con la propuesta efectuada por los Servicios Sociales Comunitarios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2686 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera su deber de colaboración en la tramitación de las quejas presentadas por la ciudadanía, recomendándole, además, que realice las actuaciones precisas para que la solicitud del interesado se resuelva sin dilaciones.

ANTECEDENTES

1. El interesado nos exponía que había solicitado al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) la revocación de unas placas de vado y señales de tráfico que se encontraban en un solar de su propiedad, así como su retirada. Nos indicaba que no había obtenido respuesta a dicha solicitud por lo que, en junio de 2014, interesamos al citado Ayuntamiento la necesidad de resolver expresamente, y sin más dilaciones, la petición presentada por el interesado, informándonos al respecto.

2. En su respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que se había procedido a emitir requerimiento al reclamante para que aportara documentación que acreditara la propiedad del solar en cuestión y, de este modo, dar el trámite oportuno a su solicitud de revocación de placas de vado y señales de tráfico. Por ello, preguntamos al interesado si ya había aportado dicha documentación.

Pues bien, aportando copia del escrito entregado al Ayuntamiento, el interesado nos señaló que había presentado ya la documentación requerida, por lo que, en septiembre de 2014, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se adoptara por parte municipal acerca de la solicitud del interesado de revocación de placas de vado y señales de tráfico en el citado solar.

3. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información mediante nuevos escritos de Octubre y Diciembre de 2014. Pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer lo que se hubiera resuelto acerca de la pretensión del afectado que venía demandando, desde hacía un importante plazo de tiempo, la intervención municipal en este asunto.

CONSIDERACIONES

En base a los referidos antecedentes, se le traslada la CONSIDERACIÓN de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa de procedimiento administrativo y en la vulneración de algunos de los derechos que asisten al afectado para que sus pretensiones sean resueltas, en el sentido que resulte procedente, en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de los preceptos citados, se lleven a cabo por esa Corporación Municipal las actuaciones precisas con objeto de que la solicitud del reclamante sea resuelta sin nuevas dilaciones en el sentido que se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5877

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Ayuntamiento de Umbrete, por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 17 de noviembre de 2016.

Al efecto se recibe resolución dictada y notificada a la parte interesada el día 10 de octubre de 2017 por la que desestima el recurso de reposición formulado.

Considerando que la Administración municipal ha aceptado la recomendación formulada, en el sentido de que resolviera en reposición escrito formulado por la parte afectada, rompiendo el silencio mantenido en vía de recurso, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 14/5731

Adecuación de la PECEF al nuevo grado de dependencia.

En diciembre de 2014 la compareciente nos remitió un escrito en el que exponía que era cuidadora de un dependiente, cuyo grado había sido revisado alcanzado un Grado III de Gran Dependencia.

La persona afectada percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como dependiente severo, sin que tras su reconocimiento como Gran Dependiente se hubiera procedido a efectuar la revisión del PIA para acomodar el importe de la prestación económica al nuevo grado obtenido.

La cuidadora reclamaba, por tanto, el abono de la diferencia entre ambas cantidades (las percibidas como dependiente severo y las que le corresponderían como gran dependiente).

Admitida a trámite la queja, requerimos la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y dependencia de Andalucía, que en enero de 2015 respondió que al dependiente le había sido reconocido su Grado III por Resolución de 14 de julio de 2011 y que Por Resolución de diciembre de 2014, se había aprobado a su favor un nuevo recurso, el de Atención Residencial.

Nuevamente nos dirigimos a la Agencia de Dependencia en petición de aclaración, al insistir la promotora de la queja en la existencia de una deuda por falta de actualización del importe de la prestación económica, al nuevo grado reconocido en 2011. En su respuesta, indicó la Agencia que, en realidad, la revisión del PIA para la concreción del recurso correspondiente al nuevo grado, nunca tuvo lugar por impulso de la Administración, al haberse producido “una ralentización en el ritmo de gestión de los procedimientos en materia de dependencia”; no habiendo sido sino a petición de los interesados, cuando se produjo la revisión para reconocer el recurso que éstos instaron, el de atención residencial que, como había reseñado el informe anterior, se aprobó en diciembre de 2014.

Ante esta información , en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la citada Agencia basada en el Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la misma.

Su respuesta fue la siguiente:

En mayo de 2009, se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en atención a su grado II de dependencia severa, nivel 1. Posteriormente, mediante resolución de revisión de grado, de fecha 14 de julio de 2011, se le reconoce el Grado III de gran dependencia, nivel 1 y se aprueba un nuevo programa individual de atención (PIA) correspondiente a la nueva situación de dependencia, en resolución de 23 de diciembre de 2014.

En relación con el objeto de la queja presentada por la persona interesada, hemos de indicar que la prestación asociada al grado II nivel 1 inicialmente reconocido fue propuesta y valorada en función de las circunstancias concurrentes en aquel momento, previéndose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Fruto de la nueva situación de dependencia reconocida, se procedió a la revisión del PIA, en virtud de la cual se consideró como prestación más adecuada, el servicio de atención residencial en el Centro ..., de la localidad de … . La resolución de revisión de PIA, de fecha 23 de diciembre de 2014, en la que se concreta dicha prestación es la que confiere la efectividad del nuevo recurso. No conlleva reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos ya que, en virtud de la aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dichos efectos retroactivos vienen asociados a los expedientes de trámite inicial y no aquellos que son fruto de revisión, De hecho, este expediente ya tuvo sus efectos retroactivos en el PIA inicial, por el que se le reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, concretamente, la cantidad de 1.080 euros que se hizo efectivo en un solo pago.

Además, en la resolución de revisión del PIA ni siquiera se produjo el mantenimiento de la prestación económica como recurso más adecuado, sino que se reconoció otro recurso de naturaleza diferente. Al producirse un cambio en el grado reconocido deviene un procedimiento de revisión de PlA para adecuar el servicio o prestación económica reconocidos a las nuevas condiciones o circunstancias que se produzcan, en su caso. Ello conlleva bien, el reconocimiento de una nueva prestación, como es el supuesto que nos ocupa, o bien, la confirmación del recurso que viniese percibiendo con una adecuación de intensidad.

Este criterio de gestión articulado en virtud de la normativa en esta materia, tal y como se ha expuesto, ha sido avalado, en lo que respecta a la aplicación en prestaciones económicas, por la Intervención General de la Junta de Andalucía, ya que este tipo de expedientes están sometidos a fiscalización previa.

En cualquier caso, los efectos se producen a partir de la fecha de la resolución de la revisión de PIA. Es por ello que la persona interesada ha venido percibiendo el importe correspondiente a la prestación económica reconocida en el año 2009 hasta que se aprueba el nuevo PIA, en diciembre de 2014, correspondiente al Grado III, nivel 1. No obstante lo anterior, de no estar de acuerdo, la persona interesada pudo haber ejercitado su derecho a recurrir a través de las vías (administrativa o judicial) previstas en la normativa e informadas adecuadamente por parte de esta Agencia en la notificación de las resoluciones correspondientes.”.

En vista de la información proporcionada, consideramos aceptada la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1988

Aprobada residencia para mujer mayor gran dependiente.

El interesado indicaba que su tía tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 16 de mayo de 2016.

Señalaba asimismo que la mujer estaba viuda y sin hijos, de 83 años de edad y enferma de Alzheimer, y que se encontraba residiendo en una plaza privada de centro residencial para personas mayores, la cual económicamente no podían seguir manteniendo, por lo que de no aprobarse urgentemente el Programa Individual de Atención se verían obligados a sacarla del centro a finales de abril, por lo cual se encontraban en una situación desesperada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y nos comunicaron que con fecha 19 de abril de 2017 se resolvió aprobar el PIA reconociendo el derecho de acceso al servicio de atención residencial en la residencia de un municipio sevillano, como modalidad de intervención más adecuada.

En consecuencia, al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6949 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El abuelo del interesado, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del programa individual de atención correspondiente.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención correspondiente a este último, Gran Dependiente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que D. ... tiene reconocida la situación de Gran dependencia (Grado III) desde el 22/12/2015, sin que se hubiera aprobado su Programa Individual de Atención (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió manifestando que desde el 6 de septiembre de 2016 se había recibido la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia y que el expediente se encontraba pendiente de resolución conforme al orden de antigüedad establecido por el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De las manifestaciones contenidas en el informe recibido de la Administración, resulta constatado que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que, no obstante este incumplimiento normativo, se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente a la Gran Dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales, y consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio y la Teleasistencia.

La Delegación se ciñe a reseñar la cronología de las actuaciones esenciales del procedimiento administrativo, para terminar aludiendo al principio del impulso en la ordenación del mismo, y, específicamente al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes. Deber este último que, no obstante venir impuesto por la Ley, no es inferior al de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos contemplado en el artículo 29 de la propia Ley 39/2015.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1015 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, reconocido como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención propuesto como recurso del Sistema de la Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de febrero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que a pesar de que a su padre le había sido reconocida una Gran Dependencia en marzo de 2016 (expediente ...), la Administración no le había asignado recurso de tipo alguno.

El afectado no podía valerse por sí mismo, empeorando de forma muy evidente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Écija y a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

3. El pasado mes de mayo nos fue remitido desde el Consistorio el informe emitido por la trabajadora social de la Agencia de Dependencia adscrita a los Servicios Sociales del Ayuntamiento, consistente en trasladar que la propuesta de PIA había sido elaborada en septiembre de 2016, si bien no fue validada por la Junta hasta marzo de 2017. Los servicios pendientes de aprobación son el de ayuda a domicilio y teleasistencia.

4. La Delegación Territorial respondió en julio de 2017, exponiendo que: “Se está a la espera de la asignación de recursos idóneos, teniendo en cuenta que para la aprobación del PIA se atenderá al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De las manifestaciones contenidas en los informes recibidos de la Administración, resulta constatado que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que, no obstante este incumplimiento normativo, se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente a la Gran Dependencia del afectado, propuestos por los Servicios Sociales, y consistentes en el Servicio de Ayuda a Domicilio y la Teleasistencia.

La Delegación se ciñe a reseñar la cronología de las actuaciones esenciales del procedimiento administrativo, para terminar aludiendo al principio del impulso en la ordenación del mismo, y, específicamente al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes. Deber este último que, no obstante venir impuesto por la Ley, no es inferior al de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos contemplado en el artículo 29 de la propia Ley 39/2015.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1070 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La interesada nos indicaba que, ante su disconformidad con la atención que venía recibiendo su tía, reconocida como persona en situación de dependencia, solicitó por escrito, el 6 de noviembre de 2015, una cita al Servicio de Coordinación de la Dependencia, con la finalidad de que le explicasen el procedimiento que se sigue en la coordinación y supervisión de la ayuda concreta que debe recibir una persona con una Gran Dependencia, sin resultado alguno.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a dar cita a la interesada, para que pueda exponer sus necesidades de información ante el Servicio correspondiente y se resuelva su consulta en un plazo razonable.

Nos referimos de nuevo a la Queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/1070.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del pasado 1 de marzo la promotora de esta Queja nos indicaba que ante su disconformidad con la atención que venía recibiendo su tía, reconocida como persona en situación de dependencia, solicitó por escrito una cita al Servicio de Coordinación de la Dependencia, con la finalidad de que le explicasen el procedimiento que se sigue en la coordinación y supervisión de la ayuda concreta que debe recibir una persona con una Gran Dependencia.

La solicitud de cita fue presentada el 6 de noviembre de 2015 y reiterada el 3 de diciembre del mismo año. Ante la falta de respuesta, con fecha 12 de febrero de 2016 presentó reclamación, que en el momento de presentación de la Queja tampoco había sido contestada.

2.- Esta Institución admitió la Queja a trámite y acordó solicitar el correspondiente informe a esa Delegación Territorial. Con fecha 12 de mayo de 2016 recibimos el informe requerido, que señalaba lo siguiente:

En relación con los escritos presentados por la sobrina de la persona dependiente, no hemos podido dar curso a sus peticiones debido al elevado volumen de escritos de igual naturaleza y ante esta situación, damos prioridad a las personas que no están atendidas.

Puesto que la competencia de prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio corresponde a los ayuntamientos, no hemos recepcionado ninguna comunicación en ese sentido y próximamente nos pondremos en contacto con la sobrina.”

3.- Trasladado el informe a la interesada para su conocimiento y alegaciones, con fecha 2 de junio nos remitió un nuevo escrito en el que indicaba que con anterioridad a la presentación de la queja ya se había puesto en contacto con su Ayuntamiento y que quedándole aún numerosas dudas sobre la prestación de la Ayuda a Domicilio que recibía su tía había solicitado la cita con el Servicio de Coordinación de la Dependencia.

Señalaba también que en la fecha de su escrito (2 de junio de 2016), nadie de la Delegación Territorial se había puesto en contacto con ella y expresaba sus dudas de que ésto ocurriera.

En fecha 15 de septiembre de 2016 hemos contactado de nuevo con la interesada, que nos informa de que aún no ha sido citada para la reunión que viene solicitando reiteradamente.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una Buena Administración reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41). Su formulación en el Estatuto de Autonomía es la siguiente:

Artículo 31. Buena administración

Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el principio de buena administración comprende, entre otros, el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía (artículo 5.1.d).

La Orden de 13 de marzo de 2012, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprueba la Carta de Servicios de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. En dicha Carta de Servicios, epígrafe 2, relativo a “Servicios prestados, compromisos e indicadores”, se especifica:

12. Servicio: Servicio de información y atención a la ciudadanía en el ámbito de actuaciones y competencias de la Agencia.

12.1. Compromiso de calidad: Dar respuestas a las solicitudes de información y consultas, reclamaciones y sugerencias, a través de los medios disponibles, como cauce de comunicación con la ciudadanía.”

En el epígrafe 4, relativo a los derechos y obligaciones de la ciudadanía, se recoge el derecho a “Presentar sugerencias, quejas y reclamaciones sobre el servicio prestado y el incumplimiento de los compromisos establecidos en la Carta de Servicios”.

Finalmente en el epígrafe 6 relativo a sugerencias, quejas y reclamaciones, se señala que “La Agencia se compromete a ofrecer una respuesta antes de 9 días hábiles desde la recepción de la sugerencia, queja o reclamación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a dar cita a la interesada, para que pueda exponer sus necesidades de información ante el Servicio correspondiente y se resuelva su consulta en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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