La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/3700

En esta Institución se tramita expediente de queja en relación con la necesidad de adaptación (de tiempo y medios) para realizar los ejercicios de las pruebas selectivas convocadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Junta de Andalucía, para ingreso en los Cuerpos de Auxiliares Administrativos (C2) y General de Administrativos (C1), correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2013.

Del informe recibido de la Secretaría General para la Administración Pública se desprende que la interesada disfrutó durante la celebración de los ejercicios de las pruebas selectivas a las que se presentó de los tiempos que, de acuerdo con la normativa de aplicación, le correspondían. Igualmente, reconoce que la comunicación de esa circunstancia se realizó por parte del Servicio de Selección del Instituto Andaluz de Administración Pública, órgano encargado de la gestión de las pruebas, de forma telefónica, obviando la notificación formal.

En ese sentido, y a pesar del intento de facilitar a todos los opositores que se incluyen en cupo de discapacitados toda la información de la manera más cercana y comprensible, no se debe de excluir la obligatoriedad de dictar y notificar a las personas interesadas la resolución sobre la concesión o denegación de la solicitud de adaptación.

Por todo lo mencionado, la Secretaría General concluye su informe comunicando la aceptación de la Sugerencia propuesta de modo que, para los próximos procesos selectivos a los que concurran personas con discapacidad que hayan solicitado adaptaciones de tiempo y/o medios, se les notificará la resolución que acepte o deniegue la adaptación solicitada.

Queja número 14/1000

El Ayuntamiento de Espartinas acepta Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, sobre normativa de transparencia y acceso a la información y documentación.

El Defensor del Pueblo Andaluz, formulaba Resolución al Ayuntamiento de Espartinas para que se proceda a implementar los sistemas que permitan integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de la Diputación, con arreglo a las exigencias previstas en la normativa sobre transparencia, acceso a la información y buen gobierno, acogiendo por tanto los principios inspiradores de tal norma.

Para que se implementen los sistemas que permitan la divulgación y difusión institucional de toda aquella información pública que deba estar a disposición de la ciudadanía.

Y para que las solicitudes de información que sean cursadas ante el Consistorio sean analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento, favoreciendo así la participación ciudadana en asuntos públicos, prestando incluso asistencia a los interesados para que a través de ella puedan ver satisfechos sus deseos de acceso a información pública.

Al efecto, se recibe informe del Ayuntamiento de Espartinas informando que se ha implementado el sistema de gestión de instancias y solicitudes de ciudadanía a través del entorno SIDERAL de la Diputación de Sevilla, mejorando así la calidad en sus registros de entrada y salida.

Igualmente, informa el Ayuntamiento que ha comenzado a colgar en su sitio web cuanta información es requerida por la legislación aplicable sobre transparencia institucional. Añade que el Ayuntamiento está adherido ya al Portal de la Transparencia que la Diputación de Sevilla ha habilitado para los Ayuntamientos de la provincia.

Concluye su informe el Ayuntamiento manifestando que está comprometido con los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en su ordenamiento, y que han declarado metas de este mandato, el desarrollo de los sistemas y procedimientos de comunicación con el ciudadano, como el punto de Atención a la Ciudadanía o los encuentros con el Alcalde.

De la información recibida se extrae la aceptación de la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0385 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Granada.

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración informa que los afectados fueron dos alumnos -no diez-, así como que todo fue debido a una desafortunada falta de coordinación nunca ocurrida con anterioridad, habiéndose dado las explicaciones oportunas -y aceptadas las disculpas también dadas- a las familias correspondientes.

16-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El pasado día 25 de Enero recibimos una llamada de una persona que ponía en conocimiento de esta Institución, y solicitaba su intermediación, por unos hechos ocurridos en un centro de educación compensatoria de Granada.

Exponía que recientemente el centro docente organizó como actividad complementaria la visita a un centro de reciclaje, resultando que de dicha actividad se excluyó a diez alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por ser discapacitados o inmigrantes.

Por todo lo expuesto solicitaba la colaboración de esta Institución para que se aclare lo sucedido.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estimamos necesario proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad la cuestión expuesta.

11-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración informa que los afectados fueron dos alumnos -no diez-, así como que todo fue debido a una desafortunada falta de coordinación nunca ocurrida con anterioridad, habiéndose dado las explicaciones oportunas -y aceptadas las disculpas también dadas- a las familias correspondientes.

El Defensor del Pueblo Andaluz comparece hoy ante la Comisión de Nombramiento, Relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz y Peticiones del Parlamento de Andalucía, a los efecto de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y en el artículo 18.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.

    DIA INTERNACIONAL DE LA MUJER. Reiteramos la necesidad de incorporar la dimensión de la igualdad de género en las políticas públicas

    La igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre ambos constituyen un objetivo de carácter transversal que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión Europea y de sus Estados Miembros, habiéndose aprobado para ello, varias Directivas, como la relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y educación; la relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia; sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro o la Carta de la Mujer, adoptada en marzo de 2010; la Estrategia de la Comisión Europea para la Igualdad entre mujeres y hombres (2010-2015) y el segundo Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020).

     

    La igualdad entre mujeres y hombres es un principio universal reconocido en diversos textos internacionales sobre Derechos Humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. Constituye un valor fundamental de la UE para contribuir a eliminar la desigualdad entre las mujeres y los hombres y crear las bases para un nuevo modelo de cohesión social.

     

    En lo que a España se refiere el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres se consagran en nuestra Constitución en los artículos 14 y 9.2, esenciales para construir una sociedad justa, social y económicamente desarrollada, cohesionada y libre, que vienen a concretar la consideración de la igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. En su artículo 14, la Constitución consagra entre otros, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva.

     

    No obstante, a pesar de que la igualdad formal está consagrada desde hace años en nuestro ordenamiento Jurídico, siguen siendo muchos los retos que aún nos quedan por superar para que sea efectiva y se extingan definitivamente y por completo las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo.

     

    Es por ello que esta Defensoría sigue atendiendo quejas en las que en mayor o menor medida se refleja esta realidad, que afectan a materias como el empleo, la sanidad, la vivienda, los servicios y prestaciones sociales, la dependencia, educación y personas menores, la violencia de género etc. Lamentablemente, la mujer sigue sin disfrutar plenamente de sus derechos solo por su condición de género.

     

    Por eso hoy, Día Internacional de la Mujer, como Institución garante de derechos volvemos a reiterar la necesidad de tener en cuenta la dimensión de la igualdad de género a la hora de abordar los problemas de nuestra sociedad. Una igualdad que debe traducirse en oportunidades reales y efectivas para las mujeres en todos los órdenes de la vida.

     

     

     

     

     

     

     

    Queja número 15/5928

    El Ayuntamiento de Arenas (Málaga), realiza gestiones al objeto de dar cumplimiento a las exigencias legales de transparencia de la gestión pública.

    La parte promotora de la queja, exponía que el Ayuntamiento de la localidad de Arenas (Málaga) incumple a día de hoy totalmente la Ley de Transparencia que recientemente ha entrado en vigor. No dispone de ninguna página web para dar publicidad activa a la información a la que está obligado por la citada ley a hacer pública. Está en proyecto la creación de una página web, ya hace dos meses que se anunció su inauguración pero aún seguimos esperando.

    A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó información al Ayuntamiento de Arenas, desde donde se nos ha informado que desde septiembre de 2015 se viene gestionando la creación de una página web institucional, que antes no existía. A medida que se ha ido desarrollando tal página, ha sido preciso ir adecuándola a las nuevas exigencias de interoperabilidad telemática con la ciudadanía que establece y exige la Ley, imponiendo a la Administración municipal numerosas obligaciones en sus relaciones con los administrados.

    Añade que para dar debido cumplimiento a las exigencias telemáticas, se ha iniciado el proceso para la integración del Ayuntamiento en la Plataforma de Gestión Telemática Municipal “GESTIONA”, al abrigo de la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga, la cual incorpora un Portal de Transparencia.

    Actualmente, se encuentran en proceso de adecuación de la estructura administrativa al funcionamiento de la referida Plataforma, esperando tenerla totalmente operativa durante el transcurso del próximo mes. Una vez que la gestión diaria municipal se desarrolle a través de la referida Plataforma GESTIONA se volcarán automáticamente, en el Portal de Transparencia que incorpora, los datos a los que obligatoriamente haya que dar publicidad por aplicación de la referida normativa de transparencia.

    Dado que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, concluimos nuestras actuaciones en el presente expediente.

    Queja número 14/5944

    El Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla), acepta Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, sobre normativa de transparencia y acceso a información y documentación.

    El Defensor del Pueblo Andaluz, formulaba Resolución al Ayuntamiento de Espartinas para que, en el funcionamiento de la Corporación se procedieran a implementar los sistemas e instrumentos necesarios que permitan atender las solicitudes de acceso a información y documentación, la divulgación y difusión institucional y, pqra que sean analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento, favoreciendo así la participación ciudadana en asuntos públicos, prestando incluso asistencia a los interesados para que a través de ella puedan ver satisfechos sus deseos de acceso a información pública.

    Al efecto, se recibe informe del Ayuntamiento de Espartinas informando que se ha implementado el sistema de gestión de instancias y solicitudes a través del entorno SIDERAL de la Diputación de Sevilla, mejorando así la calidad en sus registros de entrada y salida.

    Igualmente, informa el Ayuntamiento que ha comenzado a colgar en su sitio web cuanta información es requerida por la legislación aplicable sobre transparencia institucional. Añade que el Ayuntamiento está adherido ya al Portal de la Transparencia que la Diputación de Sevilla ha habilitado para los Ayuntamientos de la provincia.

    Concluye su informe el Ayuntamiento manifestando que está comprometido con los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en el ordenamiento, y que han declarado metas de este mandato, el desarrollo de los sistemas y procedimientos de comunicación con el ciudadano, como el punto de Atención a la Ciudadanía o los encuentros con el Alcalde.

    De la información recibida se extrae la aceptación de la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

     

    Queja número 15/6046

    El Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, estima reclamación de devolución de ingresos indebidos.

    La parte promotora de la queja, actuando en nombre y representación de su madre, exponía que ésta recibió en 2007 notificación de Providencia de Apremio y Requerimiento de Pago y Diligencia de Embargo por bienes inmuebles que no eran de su titularidad -sin notificaciones algunas en vía voluntaria- y que habría recibido tales Providencias y Diligencias en los sucesivos ejercicios anuales. Por ello, formuló contra los referidos actos de la Administración Recaudatoria reiteradas solicitudes de regularización de la situación y devoluciones de ingresos indebidos, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

    A la vista de lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó información al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, desde donde se nos informa que de conformidad con las resoluciones estimatorias de la Subgerencia del Catastro de Jerez de la Frontera, se ha procedido a la baja recaudatoria de las valores reclamados, generando, en consecuencia, el derecho de devolución de ingresos indebidos a favor de la reclamante. Impartiéndose las órdenes oportunas a los departamentos correspondientes para que se inicien los trámites para proceder a tal devolución a la mayor brevedad posible.

    Dado que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, concluimos nuestras actuaciones en el presente expediente.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5201 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Sevilla concretada en una Recomendación para que dé respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte promotora de la queja con fecha 5 de julio de 2015, solicitando información relativa a concesiones de quioscos.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 26 de octubre de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que con fecha 5 de julio de 2015 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Sevilla, en relación a solicitud de información relativa a concesiones de quioscos.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    Tercera.- Sobre el deber y la obligación de transparencia.

    Continuando con lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

    Con respecto a esta última debe significarse que -en el momento de su promulgación- ya en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

    «El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

    En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

    En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

    Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. (...)

    La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

    Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa.»

    Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.

    En los momentos actuales y, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía -el 31 de junio de 2015-, hay que tener en cuenta establecido en la Disposición Final Quinta de la misma: «Las Entidades Locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley».

    Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a las Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

    Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el Artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para “facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”.

    Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la falta de respuesta o silencio administrativo, mantenido por la Administración municipal en relación con un escrito o petición de acceso a información obrante en poder de la Entidad Local Ayuntamiento de Sevilla, entendemos que por aplicación de lo establecido en el Artículo 3, d) de la Ley 1/2014, citada, la misma, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto en cuanto integrada en la Administración Local de Andalucía, resultando el Ayuntamiento sujeto obligado a facilitar -directa o indirectamente- el acceso y suministrar la información solicitada por la parte interesada en este procedimiento.

    Lo anterior, por cuanto que al respecto del acceso y obtención de la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el Artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

    «Se reconocen los siguientes derechos:

    a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

    b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

    d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 5 de julio de 2015.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2132 dirigida a Consejería de Cultura

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 16 de Julio de 2015 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a Publicidad de las actas de las Comisiones Provinciales de Patrimonio ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Dicha queja de oficio supuso la petición de información dirigida ante estos organismos en los siguientes términos:

    A través de noticias aparecidas en medios de comunicación, esta Institución ha tenido conocimiento de aparentes discrepancias surgidas entre la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Andalucía (ADEPA) y la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en relación con la imposibilidad de acceso a las actas de las reuniones de la Comisión provincial de Sevilla de Patrimonio Histórico.

     

    En este sentido, según señalan las citadas fuentes informativas, parece ser que en distintas ocasiones la referida Asociación ha interesado el acceso a determinadas actas de dicha Comisión, habiéndose denegado hasta el momento en atención a distintos argumentos.

     

    Sin menoscabo del análisis puntual que, en su caso, pudiera realizarse acerca de los hechos que afectan específicamente a las solicitudes de acceso planteadas por la citada Asociación, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera de interés conocer los criterios que vengan manteniéndose por parte de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en relación con la accesibilidad, por parte de la ciudadanía, a las actas de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

     

    A este respecto, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía viene a regular en su Título XI los órganos de la Administración del Patrimonio Histórico, distinguiendo entre Órganos ejecutivos y Órganos consultivos, contemplando dentro de estos últimos a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico a las que se les encomienda el ejercicio de funciones de asesoramiento, informe y coordinación (art. 100) en relación, entre otras cuestiones, a las autorizaciones sobre procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural o propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

     

    Se trata, por consiguiente, de funciones muchas de ellas que se nos antojan de gran importancia, repercusión e interés para la ciudadanía en general y para los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular. Asimismo, de manera apriorística, entendemos que la asunción y aplicación de los principios de transparencia y participación ciudadana por los que se rigen las Administraciones Públicas podría dar acogida a iniciativas favorecedoras de la publicidad de buena parte de las actuaciones desarrolladas por las referidas Comisiones provinciales, favoreciendo así el conocimiento ciudadano de aspectos que previsiblemente pudieran ser de interés colectivo así como la participación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de patrimonio histórico.

     

    Considerando cuanto antecede y al amparo de lo prevenido en el art. 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se estima oportuno el inicio de actuación de oficio orientada a conocer:

     

    • Los criterios que, hasta el momento, vienen siendo mantenidos por la Consejería competente en materia de Cultura en relación con la accesibilidad por parte de la ciudadanía en general y de los colectivos ciudadanos dedicados a la defensa del patrimonio histórico, en particular, a los acuerdos adoptados en el seno de las Comisiones provinciales de Patrimonio Histórico.

    • Las iniciativas que, en su caso, vayan a ser implementadas para potenciar el acceso público a los acuerdos adoptados por las referidas Comisiones provinciales así como la participación ciudadana en el diseño y desarrollo de políticas públicas en materia de Cultura”.

     

     

    2.- Con fecha 30 de Septiembre de 2015, remitió un clarificador informe la Viceconsejería que nos indicaba:

     

    En relación con la queja de su referencia nº Q15/2132 planteada de oficio por esa Institución sobre la aparente imposibilidad de acceso a las actas de las reuniones de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico por parte de la asociación ADEPA, se informa lo siguiente:

     

    Que es errónea la afirmación de las fuentes informativas y de los medios de comunicación a los que esa Institución hace referencia, sobre denegación de acceso por parte de la asociación ADEPA a las actas de dicho órgano consultivo.

     

    Que hasta la fecha se han atendido todas las solicitudes presentadas por la citada asociación tanto para la vista de las actas como para la obtención de copias de las mismas, constando las correspondientes actas de comparecencia de ADEPA en esta Delegación Territorial, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

     

     

    3.- Con el fin de disponer de la aportación de las entidades ciudadanas implicadas en la protección y defensa del patrimonio histórico artístico, entendimos procedente dar traslado de la cuestión analizada a la entidad ADEPA. Con fecha 8 de Enero de 2016 recibimos comunicación en la que se venía a discrepar de algunas de las manifestaciones expresadas en la posición de la Consejería, en particular respecto a los plazos para poder acceder a los contenidos de las actas de las reuniones celebradas por la Comisión, así como sobre su detalle y contenidos.

    En particular expresaban que, a fecha de Enero de 2016, aguardaban las copias de las actas del último trimestre del año anterior y, básicamente, que se producían retrasos que no consideraban explicables, sobre todo para analizar posibles acciones impugnatorias, si tal era la posición elaborada por esta entidad ciudadana.

    Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes 

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Nos encontamos ante el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido la oportunidad de analizar en numerosas quejas y precedentes.

    Ese derecho, ligado al principio de trasparencia, encuentra su sustento fundamental en el art. 23 de la Constitución Española que consagra el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos y se articula instrumentalmente en el art. 105.b) de la Carta Magna, que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

    A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2000 (RJ 2001, 425), en su Fundamento Jurídico Quinto señala que:

     

    «El derecho de acceso a los registros y documentos administrativos constituye un derecho de los ciudadanos de los llamados de la tercera generación. Está enraizado en el principio de trasparencia administrativa, el cual responde a una nueva estructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos».

     

    Un derecho de acceso cuyo desarrollo normativo se articuló especialmente en torno al art. 37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque desde 2013 se han dado dos singulares pasos legislativos en relación a esta materia, cuales son la Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública y Buen Gobierno, en al ámbito estatal, que pretende regular el derecho de acceso a la información, trasladando al ordenamiento español los principios asentados por el Consejo de Europa en el Convenio para el Acceso a Documentos Oficiales de 2008. Y, en el ámbito andaluz, la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia pública de Andalucía.

    La jurisprudencia, construida previamente a las anteriores disposiciones, y en esta misma Sentencia del Tribunal Supremo, precisa que el derecho constitucionalmente reconocido en el art. 105.b) dispone de un núcleo esencial indisponible que no puede quedar condicionado ni limitado por su normativa de desarrollo, ni por las interpretaciones que de la misma se puedan realizar:

     

    «Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional, este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen recognoscible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla («en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas») y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho».

     

    El respeto escrupuloso por parte de la Administración Pública andaluza de ese núcleo esencial indisponible que integra el derecho constitucional de acceso a los archivos y registros administrativos, constituye una de la pruebas más tangibles de la plena asunción por la Administración andaluza del principio de trasparencia estatutariamente establecido, además, lógicamente de la aplicación y desarrollo de la Ley 1/2014 aludida.

    En este sentido, para establecer una limitación en el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, en la medida en que contradice un derecho constitucionalmente garantizado, no bastará con una mera referencia a alguna de las excepciones contenidas en el propio artículo 105.b) de la Constitución -la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas- o con citar cualquiera de las salvedades contenidas en el art. 37 de la Ley 30/1992, sino que habrá que acreditar fehacientemente la necesidad de imponer tales limitaciones acreditando que es la única forma de salvaguardar unos derechos e intereses generales cuya protección, por mandato legal y constitucional, se eleva por encima de la que corresponde al propio derecho de acceso.

    Dicho de otro modo, la aplicación de los límites al derecho de acceso debe hacerse con un criterio restrictivo, siempre de forma motivada y tratando en la medida de lo posible de preservar al máximo el ejercicio por la ciudadanía del derecho de acceso y el principio de trasparencia en la actuación administrativa.

    Así se plasma en la Ley 1/2014, concretamente:

     

    «Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública.

    1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica.

    2. Las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial.

    3. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

    4. Las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, se hará constar esta circunstancia al desestimarse la solicitud».

     

    Segunda.- En el caso particular analizado, nos encontramos ante el derecho de acceso a un contenido muy concreto y específico como es el conocimiento de las actas elaboradas para la constancia de las sesiones de trabajo de las Comisiones de Patrimonio, como órganos colegiados. En tal sentido, no debe confundirse el derecho de cualquier persona con un interés legítimo a obtener certificación de los acuerdos adoptados por un órgano colegiado, con el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos en relación a las actas de las sesiones de los órganos colegiados. A nuestro entender son dos cuestiones bien diferentes.

    Así, por lo que se refiere a las actas de las sesiones de un órgano colegiado, es importante recordar que las mismas –ex art. 26 de la LRJPAC- «especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Asimismo, «en el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que eñale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma».

    De igual modo, resulta necesario destacar que dichas actas, una vez aprobadas por el órgano colegiado, se incorporan a un “libro de actas”, cuya custodia corresponde al secretario del órgano colegiado, adquiriendo la condición de documento público y sujetas, por tanto, al régimen general de acceso y consulta que corresponde a cualquier documento público. A este respecto, y a falta de una regulación más detenida en la Ley 30/1992 acerca de la naturaleza y características de las actas de los órganos colegiados, es común en la doctrina acudir a las disposiciones contenidas en la legislación de Régimen Local y, más concretamente, a la contenida en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (ROF). A este respecto, el art. 198 del ROF declara que el libro de actas es un «instrumento público solemne», lo que únicamente puede entenderse en el sentido de conferir a dicho documento las características propias de cualquier otro documento público u oficial, lo que implica sujetar el mismo al ejercicio por los ciudadanos de los derechos de acceso e información sobre su contenido.

    En este sentido, resulta especialmente significativa la redacción del art. 207 del ROF ya que permite conjugar y diferenciar el derecho de obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos colegiados y el derecho de acceso a los archivos y registros:

     

    Artículo 207.

    «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.»

     

    Del tenor de este precepto parece deducirse que el derecho de obtener copia y certificados de los acuerdos de los órganos colegiados en ningún caso impide que los ciudadanos tengan además el derecho de acceso al libro de actas que documenta lo acaecido en las sesiones de dichos órganos que adoptaron los referidos acuerdos.

    Por otra parte, la Ley andaluza de Transparencia, incide en la cuestión abordando el conocimiento de la información relevante inbuída de las capacidades técnicas y de información que hoy están a la plena disposición de la sociedad. La amplísima noción de «publicidad activa» como todo un elenco de acciones de divulgación y disposición informativa a la sociedad por parte del sector público (Título II de la Ley) así como el desarrollo del derecho de acceso a la información pública (Título III) han supuesto un indubitado reforzamiento de esta capacidad real y efectiva a favor del ciudadano para acceder —y no tanto ya de tener que solicitar— un elenco variadísimo y expansivo de contenidos en relación con la actividad de los actores públicos.

    Tercera.- También resulta oportuno detenernos en el relato concreto que nos ofrece la entidad ciudadana sobre el acceso a la infomación solicitada que, ciertamente, no es un ejemplo de agilidad y accesibilidad. Las fechas que nos indican sobre la entrega o puesta de manifiesto de los expedientes, copias y documentos tratados en la Comisión de Patrimonio de Sevilla son, cuando menos, muy mejorables.

    Porque, efectivamente, estas respuestas se producen con unos plazos de retraso que deben corregirse ya que su agilización resulta esencial para poder estudiar otro tipo de medidas propias del ejercio de de participación que pretende desarrollar la entidad con su presencia y aportación en la aludida Comisión de Patrimonio.

    Y es que, en el momento en que dimos traslado para alegaciones a la entidad, a fin de ampliar la información ofrecida desde la Viceconsejería, se nos indicaba que en julio de 2014 solicitaban la información sobre las reuniones celebradas en marzo y julio de ese año y no fue hasta el 13 de Marzo de 2015 cuando se atendió la petición desde Cultura. Del mismo modo, el 8 de Enero de 2016 aún aguardan a recibir la citación para la vista de los expedientes de las sesiones de la Comisión de Patrimonio desde Julio de 2015.

    Se trata, por tanto, no ya de definir y avalar el derecho de acceso a dicha información y su alcance —sobradamente acreditado— sino que este ejercicio se produzca en unos términos adecuados a principios elementales de eficacia administrativa que habiltan el aprovechamiento de la información para su puesta en valor, empleando sus contenidos en el modo en el que la entidad ciudadana, o las personas interesadas en general, consideren oportunos en el ámbito de sus legítimos intereses.

    A tales efectos, y compartiendo la unánime alusión a la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, estos contenidos motivo de análisis son subsumibles en el ámbito conceptual de la «publicidad activa» y como tales deben estar «disponibles en la sedes electrónicas o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación» de la Ley. A todo ello, fruto de la concepción expansiva de estos derechos, el Titulo IV de la Ley 1/2014 determina las medidas de fomento y extensión del alcance de la Transparencia como todo un principio que imprega la actuación de las Administraciones Públicas y sus Instituciones de cara a la ciudadanía.

    Precisamente la segunda cuestión que planteábamos en nuestra petición de información dirigida a la Consejería de Cultura era conocer “Las iniciativas que, en su caso, vayan a ser implementadas para potenciar el acceso público a los acuerdos adoptados por las referidas Comisiones provinciales así como la participación ciudadana en el diseño y desarrollo de políticas públicas en materia de Cultura”.

    Nada se nos respondió al respecto, según la respuesta que hemos transcrito en el punto 2 de este texto, por lo que hemos de deducir forzosamente que no se disponen de iniciativas específicas para avanzar en las vías ágiles y directas de facilitar estos contenidos; al menos no se nos han relatado.

    Cuarta.- Como resumen, y siguiendo los criterios elaborados por esta Institución en relación con el derecho de acceso a la información (queja 12/7177), hemos de recordar que uno de los pilares del buen gobierno y por ende de la Gobernanza -tal y como proclamaba el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (Comisión Europea 2001)- es la efectiva participación ciudadana en los asunto públicos, requisito indispensable para conseguir la necesaria corresponsabilidad en la adopción de las decisiones públicas y la consecuente confianza entre gobernantes y gobernados.

    Una participación ciudadana que debe garantizarse, no sólo a nivel individual, como derecho del cuidadano, sino también a nivel colectivo, como derecho de los grupos, entidades y asociaciones que aglutinan y canalizan las aspiraciones comunes de los ciudadanos y ciudadanas. Ahora bien, la participación ciudadana no sería en ningún caso posible si no se garantizara previamente un adecuado acceso de la ciudadanía a la información que debe permitirle disponer de los datos y los elementos de juicio necesarios para ejercer con propiedad sus capacidades de decisión. Participación y acceso a la información son, por tanto, las dos caras de una misma moneda y constituyen una dualidad cuya existencia debe quedar suficientemente garantizada como requisito indispensable de una adecuada Gobernanza.

    Dicho de otro modo; los contenidos de las funciones atribuidas a estas Comisiones de Patrimonio Histórico son un ejemplo de interés y de atención ciudadana y las disponibilidades técnicas para divulgar sus desempeños y el resultado práctico de su trabajo son, a su vez, un escenario idóneo para hacer real y creíble el ejercicio efectivo de participación ciudadana en una materia tan trascendente como es la cultura y la protección de nuestro patrimonio histórico.

    En palabras de la exposición de motivos de la Ley 1/2014, «se trata de posibilitar que la ciudadanía conozca la información que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad, implicando una actitud proactiva de los mismos».

    A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte las siguientes

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de las disposiciones legales aludidas en la presente resolución dirigidas a garantizar la disponibilidad y acceso de los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico y documentación relacionada, mediante los mecanismos técnicos e informáticos de divulgación y conocimiento.

    RECOMENDACIÓN para que se atienda la obligación de facilitar la información sobre los acuerdos adoptados por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico en los contenidos y plazos que garanticen el efectivo conocimiento ciudadano y la capacidad para desplegar las vías de participación acorde con sus legítimos intereses.

    SUGERENCIA, para que se articule un proceso de aplicación específica, en el seno de los propios trabajos y discusiones de la Comisión de Patrimonio Histórico de Andalucía, acerca de los procesos de elaboración de las actas y sus contenidos, así como de los sistemas concrtos de puesta a disposición de dicha información en los portales y sedes electrónicas, para así homogeneizar y coordinar estas actuaciones en las respectivas Comisiones Provinciales como órganos locales de participación y asesoramiento.

    Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

    Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución.

    Ver cierre actuación de oficio

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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