La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/7917

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denuncia que interviene como profesional experto en los procesos de acreditación de competencia, desarrollando desde el año 2021 estos procedimientos para el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales. No obstante, aún está pendiente de que se le abonen los trabajos realizados.

Debido a esta situación la persona interesada cuenta que se ha puesto en contacto con el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales e instancias superiores encargadas, solicitándoles el pago, una mayor celeridad en los posteriores, además de unas instrucciones donde aparezcan los plazos que determinen estos pagos. Sin que haya recibido respuesta en sentido alguno.

 

Tras recibir el informe solicitado del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, pudimos concluir que se había dado satisfacción a la pretensión deducida por la persona interesada en su escrito de queja, toda vez que se le habían abonado las minutas presentadas por éste, correspondientes a sus intervenciones como asesor/evaluador en los diferentes procedimientos de evaluación de competencias en los que había intervenido.

Queja número 23/1057

Esta institución viene tramitando un expediente en relación con la queja que nos presentó una asociación de madres y padres de alumnado de un centro de educación infantil y primaria de la provincia de Córdoba, solicitando nuestra ayuda para que en el municipio de Córdoba se constituya y ponga en funcionamiento el Consejo Municipal de la Infancia.

Nos decían en su escrito de queja que en agosto de 2012 fue publicado en el Boletín oficial de la provincia de Córdoba el Reglamento del Consejo Municipal de la Infancia, a pesar de lo cual este organismo seguía sin ponerse en marcha. Y aludían a la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en cuyo articulado se hace hincapié en las competencias de la administración local para promover la participación de la infancia y la adolescencia, citando a título de ejemplo el artículo 23.4. que dispone que "las Entidades Locales desarrollarán actuaciones para incorporar la participación infantil y adolescente en su ámbito territorial y competencial".

Tras admitir la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento la emisión de un informe al respecto, en el cual se justifica el retraso en la ejecución efectiva de las previsiones del reglamento regulador del Consejo Municipal de la Infancia en función de dificultades técnicas, lo cual no ha sido obstáculo para que el municipio venga fomentando la participación de la población Infantil mediante diferentes proyectos y actividades.

A tales efectos se recalca que el municipio de Córdoba pertenece a la Asociación Internacional de Ciudades Educadoras desde hace 33 años, a lo cual se añade la ratificación en Pleno municipal celebrado en noviembre de 2021 de los compromisos recogidos en la Carta de Ciudades Educadoras, los cuales reproducen los principios de la Asociación “Ciudades amigas de la Infancia” y algunos más con marcado carácter local.

Es por ello que, efectuamos una resolución alabando las iniciativas emprendidas por el Ayuntamiento pero pedimos que vayan más allá y que procedan, al igual que otras ciudades, a institucionalizar la figura del Consejo Municipal de la Infancia, lo cual dotará de mayor solidez y permanencia a la efectiva participación de personas menores de edad en asuntos públicos, todo ello enmarcado en unos principios de actuación que consoliden la participación democrática de las personas menores de edad como partes activas de la sociedad, cuya voz y propuestas deben ser escuchadas.

Recibido el informe apreciamos que el Ayuntamiento de Córdoba acepta el contenido de nuestra Sugerencia, ello sin perjuicio de la necesidad que apunta el Ayuntamiento de acometer la modificación del proyecto de reglamento actual para salvar las dificultades que éste contenía en lo relativo a la designación de las personas menores de edad integrantes del Consejo, garantizando con ello que su designación sea democrática y representativa.

A la vista de dicha información, apreciamos que el Ayuntamiento de Córdoba asume el contenido de nuestra resolución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en este asunto

Queja número 22/2225

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de reconocimiento y acreditación del rasgo de Altas Capacidades para el alumnado afectado, así como para el acceso al sistema público de ayudas y becas. La tramitación de dicha queja llevó a formular Resolución con fecha 13 de junio de 2022 ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

SUGERENCIA a fin de que el sistema SÉNECA de información y tratamiento de la gestión del sistema educativo garantice la incorporación de todos los datos y circunstancias relacionadas con las Necesidades Educativas de Atención Educativa de todo el alumnado con independencia de la titularidad de los centros y su régimen económico.

RECOMENDACIÓN a fin de que, en aplicación de la normativa indicada, se promueva la acreditación y registro del rango de las altas capacidades de la alumna afectada”.

La Secretaría General de Educación y Formación Profesional se ha posicionado finalmente, tras los requerimientos de esta Defensoría señalando con fecha 2 de mayo de 2024:

Primero.- En referencia al escrito del DPA con fecha de 7 de abril de 2022, la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, envía respuesta firmada el 12 de mayo de 2022.

Segundo.- Considerando el escrito mencionado en el primer punto, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional emite respuesta al DPA con fecha de 16 de mayo de 2022.

Tercero.- Con fecha de 1 de septiembre de 2022, la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, vuelve a emitir informe en respuesta a escrito del DPA, con registro de salida de 25 de julio de 2022 recibido en esta Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, haciendo referencia a la falta de respuesta de la citada queja presentada el 13 de junio.

Cuarto- En el escrito del Defensor de la infancia y adolescencia de Andalucía (informe con registro de salida de 13 de junio de 2022) se refleja literalmente lo siguiente:

SUGERENCIA expuesta: “a fin de que el sistema SÉNECA de información y tratamiento de la gestión del sistema educativo garantice la incorporación de todos los datos y circunstancias relacionadas con las Necesidades Educativas de Atención Educativa de todo el alumnado con independencia de la titularidad de los centros y su régimen económico”.

RECOMENDACIÓN expresada: “a fin de que, en aplicación de la normativa indicada, se promueva la acreditación y registro del rango de las altas capacidades de la alumna afectada”.

Volviendo a considerar su escrito, se recoge en la página 8 del mismo: “La petición expresa de la promotora de la queja es disponer de un registro acreditativo de la condición de altas capacidades de su hija alumna de un centro privado. El EOE niega su intervención porque no se incluye este alumnado en su ámbito de estudio y diagnosis, lo que le lleva a excluir el registro de la alumna con esa nota de NEAE. Y ese registro oportunamente acreditado o certificado es lo que demanda la familia para poder acreditar ante terceros la alta capacidad y solicitar, en su caso, medidas y ayudas que se convocan periódicamente en favor de la trayectoria educativa de este tipo de alumnos”.

Y, al respecto, la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, señala que según la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan ayudas para alumnos con Necesidad Específica de Apoyo Educativo para el curso académico 2022-2023, establece en su Artículo 3: “Los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo asociado a altas capacidades intelectuales podrán obtener la ayuda a que se refiere el apartado c) del artículo 1 cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Presentar necesidad específica de apoyo educativo asociado a alta capacidad intelectual siempre que dicha necesidad haya sido acreditada mediante certificado de un equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación dependiente de la administración educativa correspondiente”.

Considerando el nombrado precepto, el Equipo de Orientación Educativa de la zona, podría realizar la Certificación para que la familia de la alumna pueda solicitar “ayudas para programas específicos complementarios a la educación reglada para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociado a altas capacidades intelectuales”, según se establece en el precepto 1.c de la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan ayudas para alumnos con Necesidad Específica de Apoyo Educativo para el curso académico 2022/2023.

Asimismo se informa, que la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, ha enviado requerimiento al Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación de Sevilla para que el E.O.E. de la zona realice el Informe de Evaluación Psicopedagógica de la alumna.

Por último, aprovecho para mostrarle mi total disposición para colaborar en todos los asuntos presentes y futuros en los que ésta Secretaría General pueda aportar soluciones, y agradecerle su trabajo en la resolución de la cuestión que nos ocupa y en otras que se puedan presentar”.

En esta línea de respuesta, se ofrecen los compromisos asumidos y las actuaciones realizadas que se citan desde la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que ofrece una nueva información, aportando el criterio favorable al contenido de la Resolución dictada para proceder a la inclusión y registro de las Altas Capacidades (AA.CC) de la alumna del centro afectado, accediendo al requisito acreditativo de la NEAE.

Finalmente se especifica la derivación del caso al EOE responsable para la realización del informe preceptivo para la debida evaluación de la alumna y, en su caso, el registro acreditado de su condición de AA.CC.

Por todo ello, y según las argumentaciones expresadas ante Recomendación dictada, debemos interpretar la aceptación de la misma, conforme recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, por lo que nos congratulamos de la decisión finalmente adoptada ya que viene a avanzar en la línea de mejora que se expresaron en las argumentaciones de la Resolución.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Lebrija, que usted preside.

Nos traslada en su informe, entre otras cuestiones, que en su Ayuntamiento se cumple con la normativa en vigor en materia de empadronamiento, remitiéndose a la Resolución de 16 de marzo de de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de la 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de la Coordinación de Competencias con la Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (actualizada Resolución de 29 de abril de 2020).

En ese sentido nos informa que según las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59,2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales, solicitan título de propiedad o contrato vigente de arrendamiento acompañado del último recibo de alquiler.

Si bien, indican que el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, informando que en última instancia el gestor municipal podrá comprobar por otros medios que el vecino habita en el domicilio indicado de forma efectiva, como informe de Policía Local, inspección del propio servicios, etc. y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Nos informa también cómo actúan en casos de empadronamientos sin domicilio, siendo que en las situaciones más extremas preside el criterio de que en el caso de que sea razonable esperar que las comunicaciones lleguen al domicilio que consta en el empadronamiento se le empadrona en el lugar solicitado, aceptando por tanto cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos.

De la misma forma nos indican que debe recurrirse a un “domicilio ficticio” en los supuestos en los que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida por los Servicios Sociales correspondientes, con los requisitos que se ha de cumplir conforme a la normativa de referencia. Siendo en estos casos la dirección del empadronamiento la que señalen los Servicios Sociales, bien sea la del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc. Nos puntualiza que en estos casos no es necesario garantizar que la notificación llegará a su destinatario, sino simplemente que es razonables esperar que en un plazo prudencial se le podrá hacer llegar.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que nos traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio y en especial a quienes tienen más dificultades para documentarlo.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Utrera, que usted preside.

Nos traslada en su informe que en su Ayuntamiento se cumple con la normativa en vigor sobre la gestión del Padrón Municipal, remitiéndose a los apartados 2.2 y 2.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

También, que según las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59,2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales, solicitan título de propiedad o contrato vigente de arrendamiento acompañado del último recibo de alquiler, si bien, indican que el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, informando que en última instancia el gestor municipal podrá comprobar por otros medios que el vecino habita en el domicilio indicado de forma efectiva, como informe de Policía Local, inspección del propio servicios, etc.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio.

 

Igualmente se adjuntan modelo en pdf en el informe de formularios, solicitudes o modelos para instar el alta en el Padrón de Habitantes, así como enlace a la dirección de la sede electrónica y catálogo actualizado de los procedimientos administrativos publicados en el Portal de Transparencia.

Finalmente informan que en cuanto al número de empadronamientos rechazados por no aportar títulos de propiedad, alquiler o autorización de las viviendas en los ejercicios 2020 y 2021, no consta ninguno.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria.

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Morón de la Frontera que usted preside.

En el informe recibido nos traslada que en cuanto a los criterio utilizados en su Ayuntamiento para el empadronamiento que se han seguido los establecidos en las distintas resoluciones que sobre la materia se han ido dictando desde el año 1986, y muy especialmente se ha tenido en cuenta el art. 2,3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

Asimismo, se informa que en Ayuntamiento, los movimientos padronales de alta y cambio de residencia se realizan en el mismo día si hay algún motivo de urgencia por parte del ciudadano o al siguiente de la entrega de la hoja padronal debidamente cumplimentada por el ciudadano.

Y que en casos excepcionales en que se tenga constancia o duda de la veracidad del mismo, en cuyo caso, se solicita informe de la policía local, que de forma general les llega a la semana de haber sido solicitado.

Igualmente se adjunta hoja padronal en pdf y la cual se haya a disposición de los ciudadanos en el portal de transparencia.

Finalmente informan el Ayuntamiento de Morón de la Frontera no ha rechazado ninguna solicitud de empadronamiento por no aportar títulos de propiedad, alquilar o autorización de los propietarios de la viviendas en los ejercicios 2020 y 2021.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1409 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Almería y Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver queja de oficio

I. En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y, tras evaluar las informaciones recibidas, acordó iniciar de oficio la queja que se tramita en relación con la adecuación de las instalaciones del CEIP ‘San Bernardo’ en El Alquián, Almería.

Así, con fecha 26 de febrero de 2024 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería y ante el ayuntamiento de la ciudad, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.

II.- Por su parte, el ayuntamiento de Almería nos informaba con fecha 14 de marzo de 2024 sobre la cuestión:

A la vista de la petición efectuada por la Concejal-Delegada del Área de Presidencia, Planificación y Proyectos Europeos, en relación con el escrito presentado por la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, acerca de la situación del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián, el Técnico que suscribe emite el presente informe:

PRIMERO: con fecha 5 de marzo, la Concejal-Delegada del Área de Presidencia, Planificación y Proyectos Europeos remite oficio mediante el cual requiere que se remita a la Oficina Técnica de la Junta de Gobierno Local, informe o resolución, en relación con la queja presentada por de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia del Defensor del Pueblo Andaluz expediente Q24/1409, acerca de la situación del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián.

SEGUNDO: en la citada queja, como consideraciones más significativas, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía manifiesta que ha tenido conocimiento de problemas en el edificio del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “San Bernardo” en el El Alquián. La citada situación ha motivado desde varias instancias a “pedir una reforma integral del centro, que lleva 30 años en funcionamiento, después de que un menor sufriera un accidente con una portería en mal estado. De igual modo, la Defensoría señala que ha seguido diversas informaciones de los medios de comunicación que describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva, al igual, que una definición clara de las medidas de corrección previstas.

A lo expuesto con anterioridad, deben hacerse las siguientes precisiones:

1º- La Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía recoge en su artículo 9.20 c) que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial es competencia municipal. Por otra parte, la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y el Decreto 18/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, "vuelven a insistir en la titularidad municipal de los colegios y en las obligaciones que deben contraer las corporaciones locales con respecto a su mantenimiento".

2º.- En virtud de este mandato, el Ayuntamiento de Almería cuenta con un contrato de prestación de SERVICIOS DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LOS EDIFICIOS, DEPENDENCIAS MUNICIPALES Y CENTROS EDUCATIVOS. Su objeto principal es realizar trabajos de mantenimiento y conservación de los siguientes oficios:

1.- ELECTRICIDAD.

2.- FONTANERÍA

3.- ALBAÑILERÍA

4.- PINTURA

Con estas actuaciones se pretenden corregir los deterioros demandados que presentan todos los Edificios y Dependencias Municipales. Debe precisarse que recientemente, al amparo del mencionado contrato, se han realizando labores de reforma del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián que han contribuido a paliar de manera significativa varias de las carencias de que adolecía el Centro.

3º.- No obstante, para aquellas actuaciones que excedan de las labores de conservación, mantenimiento y reparación descritas y a la luz de la reforma integral a que se hace referencia en la queja de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia, la competencia corresponderá a la Consejería de Educación y Deporte, a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, quien ostenta la competencia en materia de actuaciones de construcción, ampliación y mejora o reforma de centros educativos públicos de Andalucía”.

III.- Los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional han enviado informe con fecha 26 de marzo. El informe señala lo siguiente:

A la vista de su comunicación de fecha 26 de febrero, en el que se solicita una reforma integral del CEIP San Bernardo, de la localidad de El Alquián, realizadas las averiguaciones pertinentes al respecto y según informe emitido por el Servicio Planificación y Escolarización, se informa lo siguiente:

Primero.- La Administración Educativa Andaluza ha realizado, a través de su ente instrumental APAE (Agencia Pública Andaluza de Educación), las siguientes actuaciones relacionadas con el CEIP San Bernardo:

- Sustitución de Lucernarios de la cubierta (Proyecto vinculado con el Plan de Infraestructuras de 2019). Actuación valorada en 22.386,51 eu. y finalizada en septiembre de 2020.

- Instalación de energía fotovoltaica y adiabática (Proyecto vinculado con el Plan de Fotovoltaica y Bioclimatización 2021). Actuación valorada en 228.408,12 eu. y finalizada en enero de 2024.

En la actualidad no hay ninguna actuación programada en relación a dicho centro educativo.

Segundo.- En cuanto a lo que se menciona en el presente escrito, relacionado con la “(...) multitud de escritos al Ayuntamiento de Almería y a la Delegación de Educación (...)” en relación al estado de mantenimiento de las instalaciones del centro, debemos significar que, por un lado, el Decreto 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, en su artículo 6 (Conservación, mantenimiento y vigilancia), pone de manifiesto que 1. Corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios propios o dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial.

Cuando la Consejería de Educación y Ciencia deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, educación primaria o educación especial, para impartir educación secundaria o formación profesional, la Administración Autonómica asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.

Por otro lado, en la redacción actual de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concretamente en su Disposición Adicional decimoquinta (Municipios, corporaciones o entidades locales), pone de manifiesto que (...) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo (…).

Tercero.- Finalmente, tomando como referencia diferentes informes que la citada APAE ha remitido al Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial, referir que, por un lado, la Agencia ratifica lo mencionado en el punto Segundo del presente documento, basándose en informes del Servicio de Legislación y por otro lado no se tiene conocimiento de que en las aulas del CEIP se esté produciendo una situación insostenible con la actividad docente normalizada”.

IV.- También hemos tenido la oportunidad de recabar el criterio de la propia AMPA “Saber” del centro que ha expresado, junto a un abundante repertorio de imágenes, su posición:

(…) nuestras peticiones desde el AMPA SABER, no han sido otras que solicitar, al organismo que corresponda, algo tan razonable como efectuar un correcto mantenimiento del Centro y de sus instalaciones,para evitar el deterioro de los mismos y ejecutar acciones que favorezcan su adecuada conservación, y en los casos en los que el mantenimiento ya no es posible por el mal estado, proceder a la reparación. Pues bien, la respuesta siempre ha sido hacer caso omiso y no atender a nada de lo solicitado.

Desde el AMPA SABER, queremos trasladarle a usted nuestra incredulidad y asombro al leer en su escrito que desde el Ayuntamiento de Almería se le comunique que, y cito literalmente, ‘recientemente, se han realizado labores de reforma del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián, que han contribuido a paliar de manera significativa varias de las carencias de que adolecía el Centro’ ya que esta afirmación falta a la verdad de forma tan descarada que resulta bochornoso. Por nuestra parte, podemos afirmar y demostrar que esto no es así, poniendo a su disposición si lo estima conveniente el informe emitido en su momento al Ayuntamiento de las deficiencias del Centro, y aportando a este fotografías actuales de las mismas para que pueda comprobar el estado en el que estaban en su momento y en el que se encuentran ahora, que lamentablemente es, igual en el mejor de los casos, o en un estado más ruinoso en el peor.

Por otro lado, por parte de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería, confirmar que se ha realizado la instalación de energía fotovoltaica y adiabática, a través de una línea de subvención de fondos europeos, pero en lo concerniente a la mejora y conservación del centro de las deficiencias y carencias de las que adolece el Centro, no se ha llevado a cabo ninguna acción”.

Teniendo en cuenta todos los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras posibles intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecerían no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de tramitar la presente queja, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos. De igual modo, las restantes actuaciones referidas a obra nueva o a intervenciones que superen los conceptos anteriores, se asumen por la administración autonómica.

Debido a estos condicionantes, somos receptores de situaciones conflictivas a la hora de delimitar la naturaleza de las necesidades que presenten los centros educativos y, consiguientemente, la autoridad llamada a asumir su adecuación. De hecho, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar este aparente dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo específico de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros.

Y, también, de manera más concreta esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acometió de oficio la queja 21/8804 referida a la situación de climatización en un importante número de centros educativos ubicados en la ciudad de Córdoba.

Ahora, y con motivo de necesidades del centro de El Alquián, se vuelve a reproducir esta habitual dualidad a la hora de asumir tales intervenciones entre la administración autonómica y la local que se expresa de manera ciertamente contrapuesta entre la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el ayuntamiento de Almería.

De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Sevilla señala la “Sustitución de Lucernarios de la cubierta (Proyecto vinculado con el Plan de Infraestructuras de 2019) actuación valorada en 22.386,51 eu. y finalizada en septiembre de 2020 y la instalación de energía fotovoltaica y adiabática (Proyecto vinculado con el Plan de Fotovoltaica y Bioclimatización 2021). Actuación valorada en 228.408,12 eu. y finalizada en enero de 2024”.

Y el ayuntamiento manifiesta que “Debe precisarse que recientemente, al amparo del mencionado contrato, se han realizando labores de reforma del CEIP SAN BERNARDO de El Alquián que han contribuido a paliar de manera significativa varias de las carencias de que adolecía el Centro”. Al igual que añade: “la Agencia Pública Andaluza de Educación ostenta la competencia en materia de actuaciones de construcción, ampliación y mejora o reforma de centros educativos públicos de Andalucía”.

En este particular aspecto, la AMPA puntualiza en su aportación respecto al informe municipal queesta afirmación falta a la verdad de forma tan descarada que resulta bochornoso. Por nuestra parte, podemos afirmar y demostrar que esto no es así, poniendo a su disposición si lo estima conveniente el informe emitido en su momento al Ayuntamiento de las deficiencias del Centro”.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente y vuelve a reproducirse. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para ejercer estas competencias y se propicia con frecuencia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena. Lo cierto es que la información municipal no concreta las actuaciones realizadas en el centro —y que sí describen como carencias por el AMPA—. También se alude a un supuesto informe recopilatorio sobre las necesidades de las instalaciones de CEIP que tampoco se ha aportado, lo que hubiera permitido abordar de una manera más concreta y precisa el ámbito de las mejoras que el colegio requiere.

De otro lado, entre las manifestaciones de la Delegación se advierte que sus intervenciones parecen sostenerse en las previsiones de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea.

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2). Este parece haber sido el apoyo normativo para la actuación inversora indicada desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería.

Pero, volviendo al escenario de las tareas de mantenimiento y reparación, no hemos podido avanzar en su concreción a cargo de la competencia municipal. Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales.

Tercera.- A modo de conclusión, el CEIP presenta evidentes necesidades que generan la comprensible demanda de la comunidad educativa. Ello aconseja la adecuada y actualizada evaluación de las autoridades para aportar un criterio suficiente y técnico que atribuya, por consiguiente, su abordaje acorde a las responsabilidades y competencias de cada entidad, ya sea autonómica y/o local.

Superando nociones compartimentadas o inhibitorias, creemos que existe un espacio para desarrollar estas competencias de manera cooperativa sumando los esfuerzos de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el Ayuntamiento de Almería en el objetivo común de disponer de las condiciones adecuadas para el CEIP ‘San Bernardo’ de El Alquián.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería y al Ayuntamiento de Almería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería y el Ayuntamiento de Almería dispongan de las vías de apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de las instalaciones CEIP ‘San Bernardo’, en El Alquián.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1004 dirigida a Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera

En esta Defensoría se tramita, como conoce, expediente de queja a instancia de Doña (...) relativo a la reclamación interpuesta por la interesada ante ese Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera frente al letrado que le fue designado de oficio en reconocimiento al beneficio de justicia jurídica gratuita.

Valorada la información y documentación aportada tanto por la interesada en su escrito de queja como por su Colegio en la tramitación de este expediente, nos han permitido analizar la situación planteada en la queja, habiendo considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- La Sra. (...) solicitaba la intervención de esta Defensoría por lo que consideraba una mala praxis del letrado de oficio que le fue designado, Don (…).

Nos trasladaba la interesada que tras sufrir caída en un centro comercial solicitó asistencia jurídica gratuita para reclamar indemnización por las lesiones sufridas, Juicio Ordinario 464/16, Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, siendo su abogado de oficio Don (...), letrado de ese Ilustre Colegio.

En la sentencia que nos facilitó la Sra. (...) se impone a la actora las costas y pese a que era beneficiaria de justicia gratuita se procedió a la ejecución y embargo de las mismas, sin que su letrado interpusiera el correspondiente escrito de oposición en base a lo establecido en el art. 36,2 de la LAJG según el cual “cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.

II.- Admitida a trámite la petición como queja solicitamos la colaboración de ese Ilustre Colegio de Abogados para que nos informara sobre las cuestiones que nos trasladaba la interesada.

Accediendo a nuestra solicitud nos remitieron informe de insostenibilidad dirigido por Don (...) a la Comisión de Asistencia Jurídica de su Colegio en el que el letrado recoge las siguientes afirmaciones:

“En síntesis el relato de hechos que tiene como base la reclamación por parte de la Sra. (...) viene de una demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el Centro Comercial (...) interpuesta en fecha en abril de 2016 por el Letrado (...), en virtud de designación del turno de oficio, cuya sentencia fue desestimada, con costas, no recurrida y sin tener realizada ninguna otra notificación, ni al letrado ni a la propia Sra. (...), se procedió por la demandada a interponer demanda de ejecución reclamando las costas del procedimiento.

De dicha ejecución tuvo conocimiento la Sra. (...) mediante embargo trabado a sus cuentas corrientes, lo que comunicó inmediatamente al Letrado el cual interpuso oposición a la ejecución mediante incidente de la nulidad de actuaciones, alegando falta de título ejecutivo al gozar la Sra. (...) del beneficio del derecho a la justicia gratuita.

Dicha oposición fue desestimada mediante auto de fecha 28/01/2019 alegando la jueza que el documento que se presentó en el juzgado no acredita el beneficio de la justicia gratuita, sólo la designación de oficio de Procurador por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, no existiendo resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la Sra. (...) tal beneficio y por ende desestimando la nulidad”.

III.- Estudiada esta respuesta observamos que no se nos informaba sobre la tramitación de la tasación de costas iniciada por Union Invest Real Estate GMBH sucursal en España, demandada por la Sra. (...), ni del traslado de la misma a las partes para formular la correspondiente impugnación.

Asimismo no se adjuntaba ni copia del incidente de nulidad formalizado por el letrado de oficio designado ni del auto de fecha 28 de enero de 2019 por el que éste fue desestimado. Al tratarse de una información necesaria para este caso reiteramos nuestra petición y solicitamos también que el letrado designado informara sobre el asesoramiento facilitado a su mandante tras la desestimación del juzgado al expediente de nulidad sobre las vías y acciones legales que pudiera haber iniciado para la recuperación de las cantidades embargadas.

IV.- Accediendo a nuestro requerimiento remitieron a esta Defensoría copia del incidente de nulidad formulado por su letrado así como del Auto de 24 de enero de 2019 desestimando el mismo.

En el fundamento de Derecho Segundo de dicho Auto se indica que “ la parte confunde la designación de oficio de abogado y procurador con ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita. A diferencia de lo que dice en su escrito el documento que se acompaña en él por la ejecutada no acredita el beneficio, sino únicamente la designación de oficio de procurador por el parte del Colegio de Abogados de Cádiz. No existiendo en autos resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la ejecutada el beneficio de justicia gratuita es por lo que la nulidad pretendida no puede tener cabida”.

En tanto que el incidente de nulidad se fundamentaba en la condición de beneficiaria de justicia gratuita de la Sra. (...), recogiendo en el mismo su letrado que la “Comisión de Justicia Gratuita es el órgano competente para conceder y también para revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita” debiera haber adjuntado al mismo la resolución de la propia Comisión, acreditándose de este modo la exención recogida en el art. 36.2 de la Ley de Justicia Gratuita.

V.- Al no constar que contra dicha resolución se haya formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz solicitamos de nuevo la colaboración de su Colegio para que nos informe sobre los aspectos arriba mencionados, relevantes en relación a la praxis de Don (...), en la defensa de los intereses de la Sra. (...).

Respecto a esta petición desde ese Colegio nos trasladaba que en relación a la solicitud de nueva colaboración de esta Corporación, indicarles que todos los antecedentes y documentación obrantes en el meritado expediente han sido puestos en poder de esa Oficina con la máxima diligencia, no teniendo más datos que facilitarle sobre la información que indican.

No obstante lo anterior, siempre pueden dirigir dicha solicitud de información al Letrado D. (...), por si lo consideran oportuno y en aras de aclarar todas las cuestiones que se le suscitan a esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz”.

VI.- En respuesta a su respuesta aclaramos a su Colegio que en cumplimiento del art. 18 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el que se establece que “admitida la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito”.

Es por ello por lo que nuestra petición se dirige a ese Decanato y no a su letrado por lo que le solicitamos que, en cumplimiento de la normativa indicada, remita nuestra petición al Sr. (...) y nos informe sobre las cuestiones planteadas en nuestro escrito.

Tras la recepción de esta aclaración nos adjuntan los correos remitidos al Sr. (...) ese letrado para que informe sobre las cuestiones analizadas en esta queja y que no han sido atendidos por su colegiado.

CONSIDERACIONES

PRIMERA: Obligaciones del letrado de oficio.

Establece el art. 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que “los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley”.

Recoge asimismo la meritada norma en su art. 7 que “la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley”.

Desarrolla también las obligaciones del letrado de oficio el art. 36.6 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera en el que se establece que:

Con la finalidad de atender los criterios de funcionalidad y eficiencia de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita, a los que hace referencia la normativa reguladora de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita, la Junta de Gobierno podrá acordar la creación de aquellos mecanismos de supervisión y control de la calidad del servicio que estime oportunos.

Los letrados adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones que dimanen de los mecanismos que se implanten, pudiendo derivarse, de la falta de colaboración, las correcciones disciplinarias que correspondan.

El contenido concreto de esas medidas será acordado por la Junta de Gobierno y publicitado en la forma oportuna.

Si como consecuencia de los controles de calidad creados, se apreciaran conductas o comportamientos contrarios a la normativa reguladora de la prestación del servicio del turno de oficio, se procederá disciplinariamente en la forma que corresponda”.

SEGUNDA: Procedimiento Disciplinario

El Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, regula el procedimiento a seguir tras la denuncia de un comportamiento no ajustado a los deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

En el citado artículo 11 se faculta a realizar una Información Previa para determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de expediente disciplinario.

Desde esta Defensoría entendemos que al margen de valorar la praxis del letrado en la defensa de la Sra. (...), por la falta de colaboración de su colegiado, al no atender a los requerimientos de ese Decanato, debió iniciarse expediente administrativo para la tramitación de una información previa al Sr. (...) para que se valorase por su Colegio su comportamiento.

Y es que tal y como se recogen en el el art. 40 de sus Estatutos “la potestad disciplinaria sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales se ejercerá por la Junta de Gobierno del Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o Consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Autonómico. En ese caso, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las demás normas aplicables”.

A modo de CONCLUSIÓN valorada tanto la información aportada por su promotora como por ese Colegio de Abogados observamos que el Sr. (...) en el expediente de nulidad planteado, en plazo y forma a la ejecución de las costas a la Sra. (...), aportó documentación que no acreditaba el beneficio de justicia gratuita pese a que contaba con la acreditación requerida sino únicamente la designación de oficio de procurador por el parte del Colegio de Abogados de Cádiz. No existiendo en autos resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la ejecutada el beneficio de justicia gratuita por no haberla aportado y tras haber sido requerido por ese Decanato para que informara a esta Defensoría sobre si se había interpuesto el correspondiente recurso y sobre el asesoramiento a la interesada no ha atendido a las peticiones de su Colegio.

Tal y como se le trasladó al Colegio de Abogados, en cumplimiento de nuestra normativa, no podemos solicitar la colaboración del letrado, Sr. (...), sino la de ese Decanato. Aclarada esta cuestión nos remitieron escrito adjuntando los correos remitidos a ese letrado para que informe sobre las cuestiones analizadas en esta queja y que no han sido atendidos por el colegiado, sin que conste que se hayan realizado actuaciones posteriores al respecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que desde ese Ilustre Colegio, en el ejercicio de sus competencias, valoren realizar una Información Previa, en los términos desarrollados en la normativa de aplicación, en el que tras requerir al letrado para que aporte la documentación que acredite la defensa de los intereses de la mandante y exponer las causas por las que no ha atendido los requerimientos de su Decano, que ha derivado en que su Ilustre Colegio de Abogados no haya atendido debidamente la petición de información de este Comisionado Parlamentario, se pueda determinar en su caso, si concurren las circunstancias que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario y nos de traslado de las conclusiones de las actuaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8280 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este que sugiere valorar la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio en el presente caso, en el supuesto de que no haya prescrito el derecho a la reclamación de los interesados, conforme al artículo 61 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual es posible el inicio del procedimiento por petición razonada de órganos que hayan tenido conocimiento de los hechos por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación, a fin de dirimir si la lesión producida ha sido consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos que no tengan el deber de soportar conforme a la ley, y si en consecuencia tienen el derecho a ser indemnizados.

Sugiere, asimismo, revisar que el protocolo de actuación ante episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias se adecúa a las guías de práctica clínica, y establecer los casos en los que se debe efectuar interconsulta a pediatría o valorar la observación o ingreso hospitalario.

ANTECEDENTES

PRIMERA. La promotora de la queja se dirigió a esta Institución para exponer sus consideraciones acerca de la atención sanitaria de urgencia dispensada a su bebé de poco más de un mes de vida en el Hospital de La Línea de la Concepción (Cádiz) y las severas consecuencias sufridas por el pequeño a causa de una bronquiolitis aguda.

Relataba en su comunicación inicial que su bebé (nacido el 6 de septiembre de 2021) comenzó a presentar tos y mocos, por lo que ese mismo día el 11 de octubre de 2021 le llevó al Servicio de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción, en el que tras la exploración le indicaron lavados nasales con alta a domicilio, sin apreciar nada relevante.

Añade que a la una de la madrugada del día 13 de octubre, observando que el bebé no había comido en todo el día, que no presentaba buen color y que había tenido episodios en los que no respiraba bien, le llevó de nuevo a Urgencias del mismo centro sanitario, donde le tomaron las constantes con una máquina que nos dice que pitaba y respecto de la cual la persona encargada de su manejo comentó que estaba fallando, si bien le refirió que el niño se encontraba bien.

En dicha consulta nos dice que posteriormente su bebé fue auscultado por el facultativo y que se le midió la glucosa, alcanzando idéntica conclusión que en la visita anterior: pecho limpio, mucosidad en las vías superiores e indicación de lavados nasales.

Unas horas después, en la mañana del 13 de octubre, inquieta por persistir su apreciación de que el bebé no estaba bien, acudieron al Hospital Quirón, al que el bebé llegó en estado de shock, precisando maniobras de reanimación. El pediatra de este centro le indicó que existía una obstrucción de las vías respiratorias y que su estado era grave, acordando su traslado urgente a Cádiz, debiendo inyectarle adrenalina en el trayecto por sufrir dos paradas cardiorrespiratorias, ingresando en la UCI con diagnóstico de bronquiolitis.

Considera que la vida de su hijo no se hubiera puesto en peligro si en el Hospital de La Línea de la Concepción le hubieran sido realizadas las pruebas oportunas y detectado la entidad de la patología que le afectaba que, en su opinión, no fue posible por carecer el centro de pediatra de urgencias y estar estropeado el aparato de medición de constantes.

La interesada adjuntó el informe de alta de urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción del día 13 de octubre de 2021, el informe de asistencia en el Hospital Quirón de la misma fecha y el informe de traslado de hospitalización de fecha 11 de noviembre de 2021 del Hospital Puerta del Mar de Cádiz.

El primero (informe de alta de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción de la madrugada del 13 de octubre de 2021) -que corresponde a la segunda demanda de atención sanitaria urgente en dicho centro-, indica que la consulta se produce por tos y mocos del bebé, con episodios en los que no respira bien, sin fiebre, con una valoración facultativa a la exploración, entre otros, de buen aspecto y buena hidratación, nutrición y coloración; no meningismo, no dolor a la manipulación de trago; normalidad orofaríngea; y auscultación cardiopulmonar normal. Se refleja como antecedente “hermano de tres años con BAOs (broncoaspiraciones) previas”.

Las constantes reseñan una temperatura de 36,5ºC, frecuencia cardíaca de 170 y la oximetría de pulso una saturación de oxígeno del 97 %, concluyendo el informe con el juicio clínico de catarro de vías altas, indicando lavados nasales, quitar mucosidad y mantener semiincorporado en la cama. Fue dado de alta a las 02:41 h, advirtiendo los síntomas por los que debía volver.

La hoja de urgencias del Hospital Quirón Campo de Gibraltar de la misma fecha que el anterior (13 de octubre de 2021), pero a las 11 h, esto es, ocho horas después, refleja como motivo de consulta manifestado por los padres dificultad para respirar del bebé y que no come, la aplicación de continuos lavados nasales en domicilio y la apreciación de un mayor trabajo respiratorio en las últimas 48 horas, el tratamiento sintomático indicado en Urgencias del Hospital de La Línea y, la aparición en el bebé de un “quejido audible”, con total rechazo alimentario y color terroso, determinantes de la demanda de atención sanitaria en el Hospital Quirón. Se señala también antecedente de hermano de tres años de edad con cuadro respiratorio superior en evolución.

Recoge este informe los valores obtenidos de los signos vitales, la glucemia capilar, la valoración de las malas condiciones generales del bebé (taquipneico, taquicárdico, color terroso…), la positividad en virus sincitial respiratorio, las pruebas analíticas y la decisión de contactar con el pediatra de urgencia del Hospital Puerta del Mar, para informar de su traslado a dicho centro por juicio clínico de “shock séptico recuperado por VRS+”.

Finalmente, en el informe del Hospital Universitario Puerta del Mar de traslado de hospitalización de fecha 8 de noviembre de 2021 se recogen las actuaciones realizadas desde su ingreso en la UCIP el 13 de octubre procedente del Hospital Quirón con “bronquiolitis VRS positivo y disfunción miocárdica severa, en contexto de ac. respitaroria grave”. Inicialmente presenta mejoría clínica y analítica importante respecto a su ingreso. No obstante, el 19 de octubre presenta episodios de bradicardias previas a desaturación, por lo que se decide intubación y conexión a respirador, hasta el día 28 de octubre, a los 16 días de ingreso en UCIP. Dada la buena evolución, con fecha 8 de noviembre se decide su traslado a planta de hospitalización para continuación de tratamiento. Los juicios clínicos recogidos en el informe son: bronquiolitis aguda por virus respiratorio sincitial y rinovirus, insuficiencia respiratoria aguda, disfunción cardíaca, probablemente secundaria a acidosis, hipoglucemia y neutropenia leve.

SEGUNDA. Esta Institución procedió a analizar la cuestión planteada por la compareciente y, previa advertencia de las limitaciones concurrentes en lo alusivo a valoraciones incardinadas en el ámbito estricto de la mala praxis facultativa, determinó admitir a trámite su queja con la finalidad de investigar sobre los hechos acaecidos, obtener una explicación más precisa sobre las circunstancias precisadas de aclaración y propiciar una revisión formal de la actuación que permitiera detectar si habían concurrido errores susceptibles de corrección en la aplicación de los protocolos y de la organización.

TERCERA. Requerido el preceptivo informe al Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este, la Gerente nos trasladó los datos extraídos de la historia clínica del bebé en relación con las demandas de atención sanitaria urgente del proceso que tratamos, puntualizó los puntos cuestionados respecto de la misma y concretó las medidas de mejora adoptadas en consecuencia.

En el primer sentido reproduce la respuesta de la valoración y conclusiones facultativas del reconocimiento efectuado al pequeño el 11 de octubre por sintomatología de infección de vías respiratorias altas (mucosidad y tos), que no cursaba fiebre ni otros síntomas de alarma como la dificultad respiratoria, el rechazo de tomas o el cambio de coloración.

Recoge el resultado de la exploración física: buen estado general, bien hidratado, nutrido y con buena coloración; normocoloreado; sin lesiones cutáneas ni petequias, confortable, fontanela normotensa y sin signos de meningismo ni de irritabilidad patológica.

Asimismo, refleja la exploración ORL/Cardiorrespiratoria, que evidencia rinorrea mucosa y orofaringe hiperémica, con auscultación cardiopulmonar sin alteraciones patológicas, buen murmullo vesicular, eupneico, ausencia de ruidos patológicos, sin taquipnea ni trabajo respiratorio, saturación basal del 96 %, tonos rítmicos y sin soplos, así como abdomen blando depresible, sin dolor a la palpación, no timpanizado y ruidos peristálticos normales.

Concluye la Gerencia que la anamnesis, valoración y exploración del bebé orientó a un proceso catarral de vías altas, con recomendación de hidratación adecuada, lavados nasales con suero fisiológico, elevación del cabecero de la cuna y observación en domicilio, explicando los signos y síntomas por los que consultar nuevamente y recomendando la revisión por su pediatra de Atención Primaria en 24/48 horas.

En relación con la demanda de atención sanitaria urgente del 13 de octubre, la respuesta recibida desgrana el contenido del informe clínico recogido en los antecedentes, esto es, consulta por idéntica causa a la del día 11 (tos y mocos sin fiebre), añadiéndose en esta ocasión el síntoma diferencial manifestado de presentar el bebé “episodios en los que no respira bien”.

La valoración facultativa es coincidente con la de la demanda precedente. A grandes rasgos, buen aspecto, hidratación, nutrición y coloración; ausencia de lesiones cutáneas, petequias, meningismo ni signos de irritabilidad patológica; no dolor a la manipulación de trago; normalidad orofaríngea, en la auscultación cardiopulmonar y en la exploración abdominal; sin signos de trabajo, dificultad respiratoria e hipoperfusión y buena coloración de piel y mucosas.

En relación con las constantes, indica la ausencia de fiebre (36,5ºC), adecuada saturación basal (97 %) y frecuencia cardíaca de 170, cuya explicación residencia el informe recibido en la agitación por llanto del pequeño al intentar las mediciones.

Se confirma la conclusión del juicio clínico (catarro de vías altas) y las recomendaciones previas (lavados nasales, quitar mucosidad, semiincorporación en la cama y observación en domicilio), resaltando la Gerencia en su respuesta que no consta en la asistencia que el facultativo fuese informado sobre el rechazo a la ingesta alimenticia del bebé.

En cuanto al posible error del pulsioxímetro en la toma de constantes de saturación y frecuencia cardíaca, la respuesta recibida del Área de Gestión Sanitaria justifica cómo el sensor de la sonda del pulsioxímetro requiere mayor tiempo y cuidado por el pequeño diámetro de los dedos de las manos del bebé y por su movimiento, sin que pueda arrojar un resultado como el obtenido (96 % o 97 %) si se encuentra estropeado o en fallo.

Por último, respecto a la carencia de un pediatra de guardia en el Servicio de Urgencias, se indica que el Hospital de La Línea de la Concepción, dentro de su nivel, cuenta con una Consulta de Pediatría 24 horas a cargo de un Médico de Familia, así como con especialista en pediatría que presta servicios de guardia con presencia física en la planta de Hospitalización.

En base a ello, el informe aclara que el Médico de Familia del Servicio de Urgencias que atiende a la población pediátrica puede solicitar interconsulta y recabar la atención del Pediatra de planta, si lo considera preciso por la patología o estado del menor y que, en el caso del bebé, el facultativo del Servicio de Urgencias no estimó preciso efectuar una interconsulta al pediatra de guardia presencial en planta ni apreció la concurrencia de criterios para ingreso hospitalario.

No obstante, el informe comunica que tras el planteamiento del caso de este bebé, una especialista en pediatría ha realizado sesiones clínicas dirigidas al personal de Urgencias, cuyo objetivo ha sido afianzar sus conocimientos sobre los episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias, esencialmente en lo que atañe a la posibilidad de empeoramiento en un plazo de tiempo de pocas horas cuando se trata de menores de tan corta edad.

CUARTA. De la respuesta obtenida dimos traslado a la promotora de la queja, que presentó alegaciones acerca de la respuesta ofrecida por la Administración sanitaria.

Sobre ello, indicó que en la atención sanitaria urgente del mediodía del 11 de octubre de 2021, estimaba insuficiente que el facultativo se limitara a advertirle de los síntomas de alarma a tener en cuenta para efectuar nueva consulta, negando que le hubiera indicado coger cita en su pediatra de Atención Primaria en las 24/48 horas siguientes. No obstante, refiere que gestionó cita con su pediatra de la sanidad privada, que le recomendó volver a Urgencias por la peligrosidad que presenta la tos en un bebé de tan corto período de vida.

De la demanda de atención urgente de la madrugada del día 13 justifica la interesada los elementos que la fundaron, con un estado del niño muy quieto, muy dormido, rechazando las tomas, con tos y pausas o interrupciones respiratorias. No comparte algunas de las apreciaciones médicas contenidas en dicho informe, como la referida al buen aspecto y coloración, ya que afirma que el bebé se encontraba amarillento y considera que la exploración fue superficial.

Asimismo, refiere que mientras aguardaba en la sala de espera tras las pruebas, una enfermera acudió a interesarse por cómo seguía el bebé y le preguntó si comía y a su respuesta negativa quiso hacerle una prueba de glucosa que el médico no entendió necesaria.

En relación con el pulsioxímetro y la posibilidad de su funcionamiento defectuoso, la interesada considera que el aparato no tomó el valor de forma correcta y que la sospecha de que pudiera no estar funcionando correctamente fue la que hizo subestimar el pitido que emitía, que considera que era un signo de alerta del valor anómalo detectado de forma correcta.

En conclusión, la compareciente achaca la evolución desfavorable posterior del bebé, con las correspondientes consecuencias y secuelas para su salud, a un cúmulo de factores que impidieron detectar que padecía una bronquiolitis severa desde la primera visita a Urgencias: la atención por un especialista no pediatra y efectuada de forma no concienzuda, las dudas sobre la fiabilidad del pulsioxímetro, la omisión de pruebas diagnósticas necesarias, como el análisis de sangre que hubiera permitido detectar la infección y evitar la sepsis desencadenada horas después, y la ausencia de prueba vírica que habría delatado la presencia de virus sincitial respiratorio y rinovirus.

Indica finalmente que el bebé permaneció en la UCI del Hospital Puerta del Mar, al que fue derivado desde el Hospital Quirón, durante casi un mes en estado crítico, siendo sometido después a un proceso de seguimiento cardiológico, de neumología y digestivo, con secuelas y tratamientos instaurados, además del daño psicológico de sus padres y hermano de tres años y de los costes afrontados para establecer su domicilio en Cádiz en este proceso.

Su petición la concreta en exigir la atención pediátrica por especialista de esta disciplina en el Servicio de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción, así como el resarcimiento de daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad patrimonial. A este respecto, manifiestan su falta de medios para poder efectuar este trámite, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por sí mismos y, en cuanto a la posible prescripción, afirman que el bebé sigue en tratamiento cardiológico curativo, sin haberse podido determinar aún de forma definitiva sus secuelas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Como se ha indicado en el apartado de antecedentes, la admisión a trámite de la queja se produjo al objeto de contribuir a esclarecer los hechos acontecidos y de realizar una mera revisión formal de la actuación de la Administración, con la finalidad de detectar errores susceptibles de corrección o defectos de procedimiento causantes del resultado adverso.

Pasamos, pues, a analizar los diferentes aspectos de la atención médica prestada al pequeño respecto de los que la interesada no está de acuerdo con el informe del Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este:

En primer lugar, la interesada afirma que en la segunda visita al Servicio de Urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción el bebé presentaba unas circunstancias que en algún caso no se recogieron en el informe (como que no estaba comiendo) y en otros casos, se contradecían con la realidad, como la coloración y aspecto o la tos, manifestando en todo caso que la exploración fue muy escueta.

En cuanto al posible error del pulsioxímetro en la toma de constantes de saturación y frecuencia cardíaca, la respuesta recibida del Área de Gestión Sanitaria justificaba que el sensor de la sonda del pulsioxímetro requiere mayor tiempo y cuidado por el pequeño diámetro de los dedos de las manos del bebé y por su movimiento, sin que pueda arrojar un resultado como el obtenido (96 % o 97 %) si se encuentra estropeado o en fallo, argumento técnico que esta Institución no dispone de competencias para cuestionar.

En tercer lugar, expresa la interesada su consideración de que existió una deficiencia en la apreciación de la situación vital de su hijo directamente relacionada con la inadecuación del especialista que trató al mismo, al no ser pediatra. A este respecto, aunque es indudable que la presencia de especialistas en pediatría en las todas las urgencias hospitalarias sería recomendable, no existe una obligación legal específica que establezca la presencia constante de un pediatra de guardia en los servicios de urgencias hospitalarios de Andalucía. En general, los grandes hospitales suelen contar con pediatras disponibles en sus servicios de urgencias, mientras que en hospitales más pequeños –como es el comarcal de La Línea– esta disponibilidad puede no ser tan constante.

El informe de la administración argumentaba que el médico de familia del Servicio de Urgencias que atiende a la población pediátrica puede solicitar interconsulta y recabar la atención del pediatra de planta, si lo considera preciso por la patología o estado del menor, si bien, en el presente caso se indica que el facultativo del Servicio de Urgencias no estimó preciso efectuar una interconsulta al pediatra de guardia presencial en planta ni apreció la concurrencia de criterios para ingreso hospitalario.

No obstante, el informe comunica que, tras el planteamiento de este caso, una especialista en pediatría ha realizado sesiones clínicas dirigidas al personal de Urgencias, cuyo objetivo ha sido afianzar sus conocimientos sobre los episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias, esencialmente en lo que atañe a la posibilidad de empeoramiento en un plazo de tiempo de pocas horas cuando se trata de menores de tan corta edad.

No acostumbra esta Institución de ordinario acometer la revisión crítica del fondo de dictámenes de carácter técnico y especializado procedentes de profesionales médicos, por obvias razones de prudencia y respeto a decisiones adoptadas en aplicación de los conocimientos propios de dicha disciplina. Y ello, en la medida en que, por una parte, actuamos carentes de la inmediación que ha asistido al profesional de la salud al examinar directamente al paciente, y por otro lado no contamos con los conocimientos especializados precisos que nos permitan valorar la entidad de la patología.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de la referida revisión formal de la actuación de la administración, resulta de interés una rápida revisión de las guías de práctica clínica referidas al diagnóstico de bronquiolitis aguda, en la medida que constituyen recomendaciones desarrolladas para asegurar estándares de calidad en la asistencia sanitaria al mismo tiempo que ayudan al personal facultativo a tomar decisiones basadas en la evidencia, aunque no son de obligado cumplimento ni sustituyen el juicio clínico del personal sanitario.

Podemos tomar como referencia los “Protocolos diagnósticos y terapéuticos de Neumología Pediátrica” de la Asociación Española de Pediatría y la Sociedad Española de Neumología Pediátrica del año 2017.

La bronquiolitis aguda se define como el primer episodio de dificultad respiratoria bronquial distal en un niño menor de 2 años y es causada principalmente por el virus respiratorio sincitial (VRS). Es consensuado que el diagnóstico de la bronquiolitis es fundamentalmente clínico, basado en la anamnesis y en la exploración física, y que las pruebas complementarias no son necesarias salvo en situaciones muy concretas.

La mayoría de las bronquiolitis son leves y no precisan ingreso hospitalario. Otro grupo menos numeroso de pacientes puede presentar un curso clínico más grave, que puede incluso requerir un ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos. Existen una serie de factores que, cuando están presentes, aumentan el riesgo de una evolución desfavorable, y que pueden ayudar a predecir el curso clínico de los pacientes.

Concretamente, el Protocolo Bronquiolitis aguda viral” (García García ML, Korta Murua J, Callejón Callejón A.), indica lo siguiente respecto a la clínica: “Tras un breve periodo de incubación, el cuadro clínico se inicia con síntomas de vías respiratorias altas como rinorrea, estornudos y tos, con o sin fiebre, habitualmente no muy elevada. En un periodo de 1 a 4 días, la tos se hace más persistente, apareciendo irritabilidad, rechazo de la alimentación, taquipnea, disnea espiratoria, auscultación con sibilancias y/o crepitantes y dificultad respiratoria”. Asimismo: “En la exploración física se aprecian los signos de aumento del trabajo respiratorio, taquipnea, uso de los músculos accesorios, aleteo, retracciones. En la auscultación se aprecia hipoventilación con estertores crepitantes, sibilancias espiratorias e inspiratorias y espiración alargada”.

Se indica asimismo que en la anamnesis es fundamental indagar sobre aquellos factores que se han relacionado con mayor riesgo de progresión a enfermedad severa:

  • Edad < 6 semanas.

  • Antecedentes de prematuridad.

  • Enfermedades de base: cardiopatías congénitas, enfermedad pulmonar crónica (displasia broncopulmonar, fibrosis quística, anomalías pulmonares congénitas), enfermedad neuromuscular, inmunodeficiencias.

  • Evolución < 72 horas por la posibilidad de empeoramiento.

  • Tabaquismo en el entorno.

  • Ausencia de lactancia materna.

  • Hacinamiento y pobreza.

  • Bajo peso al nacimiento (< 2500 g).

En el Protocolo de “Diagnóstico y tratamiento de la bronquiolitis aguda en Urgencias” (Benito Fernández J, Paniagua Calzón N.), de 2020, se señala que “A la llegada del paciente a Urgencias se debe proceder con la evaluación y estabilización inicial. Para ello utilizaremos el triángulo de evaluación pediátrico y la secuencia ABCDE. Ante un fallo respiratorio o dificultad respiratoria grave, puede ser preciso realizar maniobras de apertura de la vía aérea, como aspiración de secreciones y la administración de oxígeno, antes de realizar la historia y exploración detalladas. Una vez realizada la primera evaluación e iniciadas, si son precisas, las primeras medidas de soporte, se debe recoger información sobre los antecedentes de prematuridad o enfermedad, para identificar factores de riesgo e interrogar sobre los síntomas, tos, rinorrea, ruidos respiratorios y signos de dificultad respiratoria, su duración y su interferencia con el sueño y la alimentación. También será preciso preguntar sobre los tratamientos recibidos hasta el momento y la respuesta a los mismos”. También se apunta que Se debe considerar la observación en Urgencias o la hospitalización en lactantes con factores de riesgo, como la edad menor a 6 semanas y en los que presenten apneas o BA moderada-grave que precisen medidas de soporte como oxigenoterapia o sueroterapia intravenosa”.

En la Guía de práctica clínica sobre la bronquiolitis aguda: recomendaciones para la práctica clínica”, Anales de Pediatría, Vol. 73. Núm. 4 (octubre 2010), se recogen los criterios de ingreso hospitalario: “Se recomienda remitir a un centro hospitalario a aquellos pacientes con: edad inferior a 4-6 semanas, rechazo de alimento (ingesta inferior al 50 % de lo habitual), deshidratación, letargia, historia de apnea, taquipnea para su edad, dificultad respiratoria moderada o grave (quejido, aleteo nasal, tiraje o cianosis), saturación de oxígeno inferior al 92-94 %, enfermedad grave según la escala propuesta y cuando el diagnóstico sea dudoso. También se debe valorar la presencia de comorbilidades, la historia de prematuridad, la edad inferior a 2-3 meses, la duración desde el inicio de los síntomas (en las primeras 72 h hay riesgo de empeoramiento), la capacidad de manejo de los padres, los factores geográficos y de dificultad de transporte, y los factores sociales”.

Ciertamente, para los pediatras y médicos de familia que atienden a estos niños, su manejo representa en numerosas ocasiones un dilema de difícil solución. Por un lado, no existe ninguna medida farmacológica que mejore claramente la evolución de los pacientes; por otro, se debe tener siempre presente la posibilidad de que se produzca un empeoramiento respiratorio, en ocasiones muy brusco, que obligue a ingresar al paciente en el hospital. En este sentido, los protocolos y guías revisados insisten en la existencia de factores de riesgo de enfermedad más grave, y que pueden ayudar a predecir el curso clínico de los pacientes, estando el de edad menor de seis semanas entre los más relevantes. Asimismo, se recomienda dar información a los padres sobre el manejo de la bronquiolitis aguda y los motivos para reconsultar.

En el caso presente, el bebé tenía poco más de un mes de vida cuando sus padres le llevaron al Servicio de Urgencias. La interesada sostiene su discrepancia con el informe de la administración, fundada en que durante la asistencia de urgencias en la madrugada del día 13 el niño se encontraba muy quieto, rechazando las tomas, con tos y pausas o interrupciones respiratorias, y que no tenía buen aspecto ya que se encontraba amarillento, manifestando que la exploración fue superficial. Asimismo, refiere que mientras aguardaba en la sala de espera tras las pruebas, una enfermera acudió a interesarse por cómo seguía el bebé y le preguntó si comía, y a su respuesta negativa quiso hacerle una prueba de glucosa que el médico no entendió necesaria. A pesar de ello, en el informe de urgencias se indica “bien hidratado, nutrido, con buena coloración”.

Ante la manifiesta diferencia de versiones no puede esta Institución pronunciarse sobre la existencia de una mala praxis en la evaluación de las circunstancias concretas que el pequeño presentaba.

No obstante lo anterior, sí que podemos poner de manifiesto que las guías revisadas insisten en que el cuadro clínico de la bronquiolitis aguda se inicia con síntomas de vías respiratorias altas (como rinorrea, estornudos y tos, con o sin fiebre) y que en un periodo de 1 a 4 días la tos se hace más persistente, apareciendo irritabilidad, rechazo de la alimentación, taquipnea, disnea espiratoria, auscultación con sibilancias y/o crepitantes y dificultad respiratoria.

La posibilidad de una rápida evolución de gravedad aconseja como fundamental indagar en la anamnesis sobre aquellos factores que se han relacionado con mayor riesgo de progresión a enfermedad severa, entre los que se encuentra como destacada la edad inferior a 6 semanas, debiendo tener también en cuenta la duración desde el inicio de los síntomas (ya que en las primeras 72 horas hay riesgo de empeoramiento), el rechazo de alimento (ingesta inferior al 50 % de lo habitual) y la letargia. Era clave, por tanto, la edad inferior a 6 semanas y verificar si el bebé se estaba alimentando de forma adecuada.

El informe del Área de Gestión Sanitaria señalaba que, tras el planteamiento del presente caso, una especialista en pediatría ha realizado sesiones clínicas dirigidas al personal de Urgencias, a fin de “afianzar sus conocimientos sobre los episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias, esencialmente en lo que atañe a la posibilidad de empeoramiento en un plazo de tiempo de pocas horas cuando se trata de menores de tan corta edad”. En efecto, la corta edad como señalábamos reiteradamente, es un factor fundamental a la hora de afrontar un posible diagnóstico de bronquilitis aguda.

En definitiva, desconocemos si la atención prestada se ajustó a la lex artis y si la posibilidad del drástico empeoramiento de un bebé de tan corta edad se debió a la evolución natural de la enfermedad que no era previsible unas horas antes; o por el contrario, si la lex artis hubiera aconsejado, en un caso afectante a un bebé de tan corta edad, al menos la valoración por pediatría o la permanencia en observación en el centro hospitalario. Y, aun en el caso de que la asistencia fuese correcta conforme al criterio de la lex artis, habría que analizar si hubiera sido más beneficiosa para el paciente de haberse desarrollado de forma distinta, con la consiguiente pérdida de oportunidad de curación o sanación.

Los interesados nos relataban la angustia que toda la familia había y seguía sufriendo por el crítico estado de salud de su bebé en las semanas siguientes, con secuelas afirma que aún pendientes de determinar de forma definitiva, y con los consiguientes gastos económicos que ello les ha supuesto (alquiler de vivienda en Cádiz durante la hospitalización, además de su vivienda en La Línea de la Concepción, con todos los gastos que conllevan de luz, agua, comida, etc.), viajes a Cádiz cada 3 meses para revisiones en los servicios de cardiología, neumología y digestivo, y ayuda psicológica.

En este tipo de supuestos en que se considera, como nos ha venido relatando la interesada, que la intervención de la Administración sanitaria no se ha desarrollado de forma correcta y dentro de los límites de la diligencia debida, se puede tratar de depurar la correspondiente responsabilidad mediante la iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración sanitaria, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 91 y 92, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículos 32 a 35.

Según afirma, las secuelas a nivel cardiológico del pequeño no han quedado aún determinadas, en cuyo caso no se habría iniciado el cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No obstante, la interesada nos ha comunicado que no han llegado a presentar dicha reclamación, no por falta de voluntad, sino de capacidad técnica para redactarla y justificarla adecuadamente ni económica para contratar asistencia jurídica y pericial a tal fin.

A la vista de toda la información recabada, la gravedad del estado que presentó el bebé y las circunstancias concurrentes en la asistencia médica prestada en el Servicio de urgencias del Hospital de La Línea de la Concepción en la madrugada del 13 de octubre de 2021, y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: valorar la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio en el presente caso, en el supuesto de que no haya prescrito el derecho a la reclamación de los interesados, conforme al artículo 61 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual es posible el inicio del procedimiento por petición razonada de órganos que hayan tenido conocimiento de los hechos por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación, a fin de dirimir si la lesión producida ha sido consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos que no tengan el deber de soportar conforme a la ley, y si en consecuencia tienen el derecho a ser indemnizados.

SUGERENCIA 2: revisar que el protocolo de actuación ante episodios de menores con bronquiolitis y otras afecciones respiratorias se adecúa a las guías de práctica clínica, y establecer los casos en los que se debe efectuar interconsulta a pediatría o valorar la observación o ingreso hospitalario.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5999 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Nos ponemos en contacto con esa Vicenconsejería, en relación con el expediente promovido a instancias de Doña (...) con DNI (...), exponiendo la situación de deterioro y mal estado de su vivienda, sita en la calle (...), y que pertenece a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente,

RESOLUCIÓN en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 9 de septiembre de 2022 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó, haber ocupado una vivienda hacía diez años, tras pasar por seis casas de acogida a causa de los malos tratos recibidos, por la que era entonces su pareja.

Igualmente, explicaba a esta Institución, que la casa en la que se había refugiado carecía de persianas, tenía humedades y un baño con desperfectos, motivos por los que había solicitado la ayuda de las trabajadoras sociales competentes, que le informaron sobre la necesidad de contar con un contrato en vigor con la propiedad de la vivienda, en este caso, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación (AVRA) de la Junta de Andalucía.

En su relato trasladaba que, este último extremo ya había sido solventado, pero que no había podido contar con la colaboración de esa Administración para la reparación de su vivienda, pese a que había solicitado el arreglo de todos los desperfectos de manera formal.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer los motivos que obstaculizaban la petición que realizaba la compareciente.

El 16 de noviembre de 2022 tuvo entrada el informe de la citada Viceconsejería, donde, entre otras cuestiones, se informaba de lo siguiente:

“(…) Sobre la mencionada vivienda se inició, el 6 de noviembre de 2018, un expediente de desahucio por ocupación sin título, en virtud de lo previsto en el artículo 15, apartado 2, letra f) de la ley 13/2005 de 11 de noviembre de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (Ley 13/2005).

Con fecha 27 de marzo de 2019, AVRA notificó a la Sra. (...) la propuesta de resolución de inicio del expediente de desahucio, para su conocimiento. Paralelamente, se remitió comunicación sobre dicha notificación a la Dirección General de Acción Social del Ayuntamiento de Sevilla, a fin de que por ese organismo se valorara el estado de necesidad de vivienda, y si se considerara oportuno por dicho organismo, se emitiera resolución de excepcionalidad para adjudicación de la vivienda a través del Registro Municipal de Demandante de Viviendas de Sevilla a favor de la ocupante, conforme a lo dispuesto en el Art. 13.2 del Reglamento de Viviendas Protegidas.

El 20 de enero de 2020, la Dirección General de Acción Social del Ayuntamiento de Sevilla notificó a AVRA la resolución de excepcionalidad de adjudicación. En consecuencia, la Agencia resolvió el 7 de febrero de 2020 el archivo del expediente de desahucio, por haber decaído el objeto del mismo.

Tras el confinamiento motivado por la pandemia del COVID-19, y la falta de diligencia de la adjudicataria para la firma del contrato el mismo se demoró hasta el 22 de enero de 2022, fecha en la que se formalizó la firma del mismo.

Consta en el informe que “el día anterior al de la firma del contrato, 21 de enero de 2022, la interesada presentó una solicitud para la reparación de la vivienda. El 26 de febrero se le informó que no procedía dicha reparación, dado que ocupó la vivienda en el año 2015 sin autorización de AVRA según datos del expediente y por tanto, ha permanecido durante siete años en situación de ocupación ilegal y sin abonar renta alguna por el uso y disfrute de la mencionada vivienda”.

No consta en el informe que se visitara la vivienda, previa a la adjudicación y firma del contrato, a los efectos de conocer el estado de la misma y la situación de vulnerabilidad de la persona adjudicataria. Tampoco se informa si mantuvieron previamente contacto con los equipos sociales del Ayuntamiento para concretar las actuaciones que se pudieran haber realizado a su favor.

3.- A la vista de dicha respuesta, estimamos oportuno volver a dirigirnos a la citada Viceconsejería, el 11 de enero de 2023, al considerar esta Defensoría que, AVRA, como titular y arrendadora del inmueble tiene “el deber de mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,...” y ante la falta de respuesta escrita a la petición presentada por la interesada en su día, en la que detallaba los desperfectos de la vivienda por parte de la citada Agencia.

Con fecha 9 de febrero de 2023, se recibió un nuevo informe de esa Administración donde, en síntesis, se comunicaba que “(…) La Agencia no puede más que ratificar lo que ya se comunicó en el informe anterior, en el sentido de que no es posible acometer la reparación de la vivienda, dado que cuando se adjudica una vivienda por la vía de la excepcionalidad habiendo sido ocupada de forma ilegal con anterioridad por el adjudicatario, la Agencia no se hace responsable de los daños que pudieran existir en el inmueble antes del momento de la adjudicación. Ello debido a que la entrada en la vivienda por parte de la persona o personas ocupantes se ha realizado sin el consentimiento del titular, en este caso AVRA, tal como ha ocurrido en este caso y de lo que deja constancia el expediente de desahucio por ocupación ilegal tramitado en su día por la agencia contra la Sra. (…)”.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, el 23 de mayo de 2023, por parte de la citada Viceconsejería se indica a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, que la interesada ha recibido respuesta a su petición, y una réplica a una nueva petición de esta Institución, en idéntico sentido a los informes que se han remitido a esta Defensoría.

5.- De todo esto, hemos dado traslado a la promotora de la queja puntualmente, que tras contacto telefónico reciente con esta Institución, el pasado 16 de enero de 2024, reiteró a esta Defensoría su pretensión inicial, al entender lesionada sus esfera de derechos por la falta inactividad de la Agencia competente en lo que se entiende es su responsabilidad.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- Del derecho a una vivienda adecuada a las necesidades socioeconómicas de la población destinataria.

El derecho a la vivienda del artículo 47 de la Constitución Española contempla que no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por tanto, es necesario un compromiso efectivo para que, desde los poderes públicos, se adopten medidas necesarias que propicien el derecho a disponer de un techo bajo en el que las personas puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, y éste se encuentre en las mejores condiciones de habitabilidad, realizando las labores de mantenimiento y rehabilitación que a los órganos competentes obliga la ley.

TERCERA.- De la conservación, mantenimiento y rehabilitación como instrumento para promover el derecho a la vivienda.

La citada Ley 1/2010, de 8 de Marzo, contempla en su artículo 17, la conservación, mantenimiento y rehabilitación; y lo define, como un instrumento para promover el derecho a la vivienda, acordando que la actuación de las Administraciones públicas andaluzas irá dirigida al fomento de estas actuaciones para el aprovechamiento del parque público de viviendas.

Constituye la conservación y mantenimiento del parque público de viviendas una de las líneas principales de actividad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación (AVRA), plasmada en la Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas 2016-2020, y en el Plan Plurianual de Actuación 2016-2020, del que una vez analizados los objetivos que integran este Plan, se contempla, entre ellos, la conservación, habitabilidad, accesibilidad y eficiencia energética de edificios y viviendas, contribuyendo así a la mejora del confort, higiene, salud y calidad de vida de los/as habitantes. Reseñar que a la fecha de esta Resolución, no hemos encontrado en su página web otro Plan que sustituya al citado.

Específicamente, detalla el citado Plan Plurianual las actuaciones de mantenimiento para dotar a las viviendas de condiciones dignas y adecuadas. En la propia Agencia se aloja información de utilidad en su web, para que los inquilinos/as del parque público sepan cómo actuar en el caso que precisen de reparaciones en las viviendas adjudicadas:

“(…) El que el/la ocupante sea titular de contrato de arrendamiento o acceso diferido; pudiendo incluso admitirse el caso de ocupantes sin título cuyo expediente de normalización de titularidad se encuentre en tramitación”.

CUARTA.- Del deber de colaboración entre las Administraciones Públicas. Alianzas para el logro de los objetivos de la Agenda 2030

La Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen del Sector Público establece la colaboración de las Administraciones Públicas para facilitar los objetivos perseguidos, debiendo de estar en consonancia con los establecidos en la Agenda 2030, respecto a que “nadie se quede atrás”.

Así el intercambio de información sobre las actividades que se desarrollan en cada órgano gestor se convierte en una pieza fundamental para un buen gobierno. En este sentido el ODS 17 referido a las alianzas en la gestión pública, debe ser tenido en cuenta cuando se valore que aporta una mejor gestión de lo público, como es el caso que nos ocupa.

Por tanto, ante situaciones de vulnerabilidad, se han de movilizar los recursos necesarios para mejorar la eficacia en los procesos, como es el caso de las adjudicaciones de excepcionalidad a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y los operadores públicos titulares de vivienda protegida.

A modo de CONCLUSIÓN, se pone de manifiesto que la promotora de la queja es adjudicataria de una vivienda de AVRA en la ciudad de Sevilla, habiendo accedido a la misma mediante una adjudicación singular del artículo 13 del Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma, siendo ocupante de la misma hacía muchos años.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación conocía el mal estado de la vivienda dado que el día anterior a la firma del contrato la adjudicataria solicitó el arreglo, dado que la misma no se encontraba en buenas condiciones.

Que sin que conste en el informe que se procedió a realizar visita técnica a la vivienda, ni a contactar con los servicios sociales comunitarios, con carácter previo a la adjudicación, para constatar el estado de la vivienda y establecer los compromisos de cada administración para abordar la mejora de la calidad de vida de la adjudicataria, se procedió a firmar el contrato de alquiler. Todo ello a sabiendas o debiendo conocer, que la promotora no disponía de ingresos suficientes para abordar las reformas necesarias.

Estando por tanto, vigente el contrato conforme a los derechos y obligaciones de las partes a partir del día 22 de enero de 2022, entendemos que corresponde a AVRA garantizar el derecho a la vivienda a la firmante del contrato y a su vez exigir las obligaciones que a ella le correspondan. Todo ello mediante la coordinación con los Servicios Sociales Comunitarios de referencia, que tanto con anterioridad como con posterioridad a la adjudicación de la vivienda deben colaborar para apoyar el proceso de inclusión de la Sra (…).

Dado el carácter finalista que tiene el patrimonio público de vivienda como instrumento de protección con el que cuenta la Administración, para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna; que no se agota con su acceso, sino que alcanza también al uso y disfrute en condiciones óptimas y conforme lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN.- para que se proceda al cumplimiento de la obligación de adecuar la vivienda objeto del contrato suscrito con fecha 22 de enero de 2022 con la Sra (...), en relación a la ejecución de las obras necesarias para adecuar la vivienda para que cumpla su función social y responda las necesidades de su adjudicataria.

SUGERENCIA 1.- para que se proceda a elaborar o implementar en su caso un Plan de Coordinación con los SS.SS.CC en cada Dirección Provincial para que, en los casos en los que proceda, se articulen las acciones necesarias y responsabilidades de las partes intervinientes, para que los/as adjudicatarios/as puedan asumir sus obligaciones contractuales conforme sus condiciones socioeconómicas, disfrutando así de los derechos que le son inherentes.

SUGERENCIA 2: Que tomando en consideración el tiempo pasado desde la última Estrategia de Gestión del Parque Público de Viviendas de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, para los años 2016-2020, se impulse la adopción de nuevos instrumentos de planificación que permita materializar la acción pública bajo nuevos parámetros ajustados a la actualidad de la realidad andaluza.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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