La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5979 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al relativo a la demora por parte de la Administración sanitaria en dar respuesta al Recurso Potestativo de Reposición interpuesto por el interesado ante la Dirección General de Personal del SAS contra la Resolución de este organismo por la que se hacía público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente a la categoría profesional de Facultativos de Instituciones Sanitarias, Especialidad de Farmacia.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 25 de julio de 2019, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal del SAS por la que se hacía público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31-10-2018, en el que manifestaba su disconformidad con la no baremación por parte de la Comisión de Valoración de la Categoría de Facultativos de Instituciones Sanitarias, Especialidad de Farmacia, de tres cursos realizados y acreditados por la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso de reposición presentado en ese Centro Directivo.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 11 de noviembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 19 de diciembre de 2019 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

En relación con la queja nº Q19/5979, interpuesta ante esa Institución por (...), en la que expone el problema que dice le afecta, referente a su disconformidad con la no baremación por parte de la Comisión de Valoración de la categoría de Facultativos de Instituciones Sanitarias, especialidad de Farmacia, de tres cursos realizados y acreditados por la Agencia de Calidad Sanitaria de Andalucía, le informo lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente del (...), se constata la entrada y la recepción del recurso de reposición al que se refiere en esta queja el pasado día 25 de julio, al igual que también han tenido entrada y registro una cantidad respetable de recursos potestativos de revisión en esta Dirección General, interpuestos por los profesionales que presuntamente se entienden afectados en sus derechos profesionales pertenecientes a las diferentes categorías.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso del interesado queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 25 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado al interesado respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 11 de noviembre de 2019), ha transcurrido más de tres meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (19 de diciembre).

En cualquier caso, en relación con las consideraciones que nos traslada en su escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5750

La parte promotora de la queja expone que su madre tiene reconocido un Grado II, Dependencia Severa. Es beneficiaria del servicio de ayuda a domicilio, 45 horas semanales y del servicio de teleasistencia. Debido a un agravamiento de su estado de salud han solicitado la revisión del PIA, que no había sido resuelta.

Interesados ante la Administración se dicta la resolución de revisión de grado, por la que en noviembre de 2019 se confirma la persistencia del Grado II, de Dependencia Severa.

Habiendo sido concluido el procedimiento de revisión de grado, mediante la valoración y dictado de la resolución pertinente por la Administración, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/2740

En su escrito de queja el interesado denunciaba la falta de respuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a un escrito presentado en septiembre de 2017 por la “afectación de mi asignación de derechos de pago básico por la denominada «Creación de condiciones artificiales», al considerar como tal la adquisición o arrendamiento de superficies admisibles realizadas después del 18 de octubre de 2011”.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Consejería, que consideró al escrito del interesado como recurso de reposición contra la resolución de 1 de junio de 2017 sobre asignación definitiva de los derechos de pago básico de la Política Agraria Común para cada año entre 2015 y 2019 (BOJA núm. 108, de 8 de junio de 2017), nos informó que había resuelto el mismo, estimándolo, y ya se le había notificado, remitiéndonos copia de esta resolución.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2820 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 29 de mayo de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo “que desde el día 5 de noviembre de 2018 tiene solicitada la renta mínima de inserción social, siendo reenviada por los servicios sociales de Chipiona a la Delegación Territorial el posterior día 22 del mismo mes y que desde los mencionados servicios sociales le indican, puesto que de su resultado nada sabe, que el tiempo en resolver está tardando entre once y doce meses.

Pide nuestra ayuda en la agilización del trámite, pues esta demora le está perjudicando mucho en su empleabilidad, dado que en los planes de empleo de su municipio se está priorizando a los beneficiarios de la RMISA.”

2.- Con fecha 31 de julio de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “....con fecha 05/11/2018, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de Chipiona. Con fecha 21/11/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 30/01/2019 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/12/2018 y finaliza el 31/01/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante en los próximamente se va analizar la documentación presentada y a Ia comprobación de requisitos para la resolución del mismo...”

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5196

Acudía a esta Institución el interesado exponiendo que con fecha 29 de mayo de 2019 presentó los dos escritos en los que ponía de manifiesto su discrepancia con el contenido de dos actividades llevadas a cabo en el Instituto en el que está escolarizado su hijo. En su opinión, no se correspondían con las programaciones didácticas de la asignaturas correspondientes, así como que, en una de las actividades, se ridiculizaban la historia de España, y en la otra, se adoctrinaba al alumnado en determinada ideología de género.

Ninguno de los escritos presentados había sido respondido, por lo que a efectos de obtener la debida respuesta solicitaba la colaboración de esta Institución.

Hemos recibido el informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga en el que, además de justificarse plenamente que el contenido de las actividades a las que se refería el interesado se correspondía con las programaciones didácticas de la asignatura de Geografía e Historia, y con el plan de orientación y acción tutorial, respectivamente, con fecha 24 de enero de 2020 tuvo salida del organismo territorial el escrito por el que se le daba respuesta a los suyos de 29 de mayo de 2019.

Por esta razón, habiéndose admitido la queja a trámite a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, y habiéndose cumplido con esta obligación por parte de la Administración competente, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en dicho expediente.

Queja número 19/3589

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando respuesta de seguridad en zonas de (…....) y (…..) en Sevilla, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja presentada a través del Defensor del Pueblo p(.........), sita en el Barrio de (…..), al respecto el Superintendente de la Policía Local ha emitido informe al respecto con el siguiente tenor literal:

Que tras la recepción del escrito, se procede desde julio del presente año a establecer orden de servicio especifica para atender la demanda realizada, dando como resultado los que se detallan a continuación:

- Identificación de personas: 27

- Averiguación de domicilio y paradero: 1

- Denuncias por consumo de drogas: 5

- Denuncias por consumo de alcohol: 6

- Denuncias por tenencia de armas: 1

Finalmente y agradeciendo la confianza depositada al poner en nuestro conocimiento el asunto que nos ocupa, pues con ello posibilita el cumplimiento de nuestro firme objetivo de lograr una policía más cercana y efectiva, quedarnos a su entera disposición para futuras cuestiones que quisiera hacernos llegar”.

Por lo tanto, esperamos que la orden de servicio establecida desde el pasado mes de julio, tras la denuncia de la situación, haya dado sus frutos y revertido, al menos, en parte la situación.

Queja número 19/2906

La persona interesada expone que uno de sus hijos ha superado los 25 años y ha sido excluido del título de familia numerosa. Se queja porque, basándose en este hecho, la Administración haya acordado rebajar la categoría, de especial a general, al resto de hermanos incluidos en el título de familia numerosa.

Tras varias actuaciones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, recibimos un informe de la Administración en el que se indica que comprobados los datos obrantes en el expediente se ha observado que ha habido un error por parte de la administración y que efectivamente le corresponde la categoría especial en la renovación del título de familia numerosa, habiendose procedido a subsanar dicho error enviándole nueva resolución y tarjetas con dicha categoría al domicilio de la persona interesada en este expediente.

De dicha información se deduce que el asunto planteado en la queja se encuentra solucionado.

Por todo ello se considera que este asunto ya no requiere de la actuación de esta Institución.

Queja número 20/1450

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por impago de factura como perito, el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga , nos traslada la siguiente información:

En el curso de la tramitación del procedimiento de apremio seguido por esta Recaudación municipal contra la entidad (...), ésta última promovió el procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 97.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para dirimir las diferencias de valoración de la finca registral nº (...), al exceder del 20% la diferencia de la suma de los valores asignados a la finca por cada una de las dos partes. Todo ello, tras no haber podido llegar a un acuerdo con la entidad deudora para tratar de solventar las diferencias de valoración de la finca, al no haberse presentado a la cita convocada por esta Administración.

Sobre esta base, se procedió por esta Administración al llamamiento de un perito tercero para el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme al orden alfabético y correlativo resultante del sorteo público celebrado en las dependencias de este Organismo con fecha 19/05/2019.

Tras la negativa de los dos primeros peritos contactados, con fecha 16/08/2019 se notificó al tercer perito contactado, D. (...) con NIF …..........-Y, su nombramiento como perito tercero para el citado procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En lo concerniente a los honorarios, en la citada propuesta de nombramiento se especificaba expresamente que: “El obligado al pago de los honorarios del perito tercero vendrá determinado por las reglas establecidas en el artículo 135.3 apartado tercero de la Ley 58/2003, General Tributaria. El perito tercero emitirá una única factura que deberá ser satisfecha bien por el obligado tributario, bien por la Administración, en función del resultado de la valoración. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y por la tasación practicada por el perito designado por el obligado, considerada en valores absolutos, no supere el 20 por ciento, los gastos del tercer perito serán abonados por la Administración, y en caso contrario, correrán a cargo del obligado.”

Por su parte, en el citado nombramiento también se le informaba sobre su derecho a solicitarla provisión del importe de los honorarios, debiendo solicitarla en el mismo escrito de aceptación al nombramiento. En caso solicitar el perito tercero la provisión de sus honorario, tanto esta Administración como la entidad deudora quedarían obligados a la constitución de sendos depósitos en metálico por importe de los honorarios propuestos en el plazo de 10 días,suponiendo la falta de constitución del mismo por alguna de las dos partes la aceptación automática de la valoración de la otra parte, tal y como establece el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria

Una vez notificado el nombramiento de perito tercero, y dentro del plazo de aceptación concedido a tal efecto, el Sr. (...) aceptó por escrito de fecha 16/08/2019 dirigido al Negociado de Subastas y Fallidos de la la Subdirección de Recaudación de Gestrisam su nombramiento como perito tercero, otorgando su conformidad a los honorarios propuestos y renunciando expresamente a solicitar la provisión previa de sus honorarios.

Tras la aceptación de su nombramiento, el perito tercero emitió informe de valoración definitivo con fecha 06/09/2019.

Dado que la diferencia entre la tasación practicada por el Sr. (...) y el valor declarado por la deudora, en términos absolutos, superaba el 20 por ciento del valor declarado, con fecha 25/09/2019 se notificó a la entidad deudora (...) la valoración definitiva, haciéndole constar que el pago de los honorarios del perito tercero le correspondía a la citada entidad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, concediéndole un plazo de 15 días para justificar a esta Administración el pago de los honorarios a su cargo conforme la factura emitida por el Sr. (…).

Al día de la fecha no consta en el expediente que la entidad (...) haya atendido a su obligación de pago de los honorarios facturados por el Sr. (…).

Somos conscientes del perjuicio económico que se le está causando al Sr. (...) por parte de la entidad obligada al pago de sus honorarios, y en todo momento hemos intentado colaborar con el interesado para facilitarle el cobro de los mismos, pero el cumplimiento de la legalidad vigente nos impide hacer frente al pago de obligaciones que no corresponden a esta Administración.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 16 de agosto de 2019, y considerando que dicha cuestión ha sido respondida expresamente, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, aconsejándole que se dirija a la mercantil citada en el informe del Ayuntamiento, en reclamación de cantidad, debiendo demandar el pago de la misma ante los Juzgados y Tribunales de Justicia competentes lo cual constituiría ejercicio de una acción jurídico privada, en la que no podemos intervenir.

Queja número 16/3377

La interesada, presidenta de una comunidad de propietarios de la calle Deimos, de Algeciras (Cádiz), nos exponía que habían denunciado al Ayuntamiento que cercano a su edificio y a un instituto de educación secundaria había un solar, al parecer propiedad de la Junta de Andalucía, en estado de abandono y con gran suciedad, lo que hacía que fuera un foco de infecciones y malos olores, que afectaban no sólo a la salubridad sino al medio ambiente “siendo este solar un criadero de ratas, las cuales entran incluso dentro de las viviendas poniendo en peligro la habitabilidad de los vecinos de la zona. El objetivo es también prevenir posibles focos de fuego que constituyen el combustible principal en caso de incendio y aún más en esta época del año”. Sin embargo y a pesar de que los vecinos se habían manifestado en numerosas ocasiones ante el Ayuntamiento, no habían obtenido respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos indicó que existían dudas razonables sobre la titularidad de la parcela, pues en el catastro aparecía a nombre de la administración autonómica, pero también constaba en el inventario municipal; por ello, tuvieron que aclarar su titularidad y, después de ello, darían órdenes a los servicios municipales para que procedieran a su limpieza y mantenimiento, esperando que en el menor plazo estuviera en adecuadas condiciones.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras a nuestra última petición acerca de las actuaciones previstas para que el solar objeto de la queja pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación, indicando el plazo aproximado en que éstas se ejecutarían, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución al Ayuntamiento de Algeciras en el sentido de que, en el caso de que no se hubiera efectuado aún, por parte de los Servicios Municipales que correspondieran, se procediera sin más dilaciones a la limpieza y adecuado mantenimiento de la parcela de titularidad municipal, de forma que, a la mayor brevedad posible, pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación.

En la respuesta municipal, tras exponer algunas cuestiones competenciales y de organización municipal, se manifestaba que se ordenó a la empresa concesionaria del Servicio de Parques y Jardines que procediera a la limpieza y desbroce de la parcela, lo que se efectuó el 10 y 11 de diciembre de 2019 quedando limpia de malas hierbas y matorral y eliminando el riesgo de incendio.

Así las cosas, entendiendo que la Resolución formulada había sido aceptada y realizadas las tareas de mantenimiento que se interesaban, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3377 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Algeciras a nuestra petición acerca de las actuaciones previstas para que el solar en cuestión pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación, indicando el plazo aproximado en que éstas se ejecutarían, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, en el caso de que no se haya efectuado aún, por parte de los Servicios Municipales que correspondan, se proceda sin más dilaciones a la limpieza y adecuado mantenimiento de la parcela de titularidad municipal situada en la calle ... de esa población, de forma que, a la mayor brevedad posible, pase a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 27 de Febrero de 2017, tras anteriores gestiones, comunicábamos a esa Alcaldía y la reclamante que concluíamos nuestras actuaciones en torno a este problema de mal estado de conservación de un solar situado en la calle ... de esa población, al estimar que estaba solucionado, tras recibir comunicación de ese Ayuntamiento en la que se señalaba que había quedado confirmada la titularidad municipal de dicha parcela y, consecuentemente, se darían órdenes a los servicios municipales para que procedieran a su limpieza y adecuado mantenimiento.

Sin embargo, con posterioridad la afectada nos hizo llegar nueva comunicación manifestando que, a pesar de los meses transcurridos, no tenía constancia de que ese Ayuntamiento hubiera impulsado actuaciones para que el solar sea mantenido en adecuadas condiciones, habiéndose agravado su situación

2.- En vista de ello, procedimos, con fecha 8 de junio de 2017, a reabrir este expediente de queja, con objeto de solicitar nuevo informe a ese Ayuntamiento acerca de las actuaciones previstas para que el solar en cuestión pasara a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación, indicando el plazo aproximado en que éstas se ejecutarían.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 6 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, así como 22 de octubre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con funcionarios municipales los pasados 13 de marzo de 2018 y 1 de febrero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, los Servicios Municipales, conforme a lo anunciado en su día, han procedido a la limpieza y adecuado mantenimiento de este solar municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si los Servicios Municipales procedieron a la limpieza y adecuado mantenimiento de está parcela municipal. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus deberes de conservación y mantenimiento que, dada la titularidad municipal de la parcela, le corresponden.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de las Entidades Locales de Andalucía que dispone que Las Entidades Locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.

RECOMENDACIÓN para que, en el caso de que no se haya efectuado aún, por parte de los Servicios Municipales que correspondan, se proceda sin más dilaciones a la limpieza y adecuado mantenimiento de la parcela de titularidad municipal situada en la calle ... de esa población, de forma que, a la mayor brevedad posible, pase a encontrarse en adecuadas condiciones de conservación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías