La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/2135

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla al recurso presentado contra el acuerdo de la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo de Sevilla por el que se desconvocaba la reunión prevista para el mes de julio de 2024, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

El Ayuntamiento nos trasladó el informe de La Dirección General del Distrito Casco Antiguo en relación con la queja. Se trasladaba que el 15 de septiembre de 2025 se notificó electrónicamente al promotor de la queja la certificación de acta de la sesión plenaria de la junta municipal de distrito casco antiguo de 11 de septiembre de 2025 donde se adopta por el Pleno la Resolución desestimatoria en su totalidad del recurso de reposición presentado por el interesado.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/5053

El Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, tramita la presente queja relativa a la escolarización en un centro de la provincia de Sevilla para un alumno NEE.

En fecha 6 de junio de 2025 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, para complementar la información ante la situación planteada, habiendo recibido comunicación sobre el tema desde con fecha 25 de octubre de 2025.

En relación a su petición de informe acerca de la Queja realizada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, en la que denuncia que su hijo, de perfil autista, no accede a la plaza de PTVAL del COPEE, se informa lo siguiente:

PRIMERO.- Consultado el Sistema de Información Séneca, se constata que el alumno, se encuentra matriculado en el COPEE solicitado, en la unidad de PTVAL, desde el día 6 de junio de 2025. Por lo tanto es evidente que el objeto de la denuncia ha perdido su objeto”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de las medidas anunciadas, consideramos que el asunto ha sido abordado disponiendo la escolarización del alumno en el CDPEE, por lo que debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja.

Queja número 23/0846

Los vecinos de una serie de comunidades de propietarios, todas ellas de la calle Misericordia, de El Puerto de Santa María, venían solicitando la adopción de una serie de medidas que pudieran servir de marco para dar solución a los problemas de saturación acústica y otras incidencias que se vienen dando en la citada calle y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María resolución en la que, en síntesis, le sugeríamos al Ayuntamiento la adopción de una serie de medidas que permitieran abordar de una manera reglada y consciente la problemática de saturación acústica y otras incidencias que se da en la calle Misericordia y aledañas, por acumulación de establecimientos hosteleros y la gran afluencia de público que se produce, y entre ellas la valoración de la posibilidad de iniciar los trámites para la declaración como ZAS (zona acústicamente saturada).

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó:

1.- En cuanto a la ordenanza de la ocupación de la vía pública con veladores, se nos informaba que: “Actualmente, el proceso sigue su curso, encontrándose en fase de elaboración del borrador inicial por parte de los técnicos municipales de la Concejalía de Patrimonio, que están diseñando un borrador lo más completo posible que atienda las necesidades de todos los sectores implicados”.

2.- En lo que afectaba a la valoración de la calle Misericordia y aledañas como zonas ZAS, se nos respondía que en estos momento no contaba el Ayuntamiento “con un técnico especializado ni con los recursos necesarios para la medición y evaluación de los niveles de ruido en la zona mencionada” y que, asimismo, carecían de ordenanza de ruidos en el municipio, por lo que: “consideramos que declarar la calle Misericordia como zona acústicamente saturada es prematuro en este momento por lo que, aunque reconocemos la necesidad de plantear esta cuestión a futuro, actualmente no tenemos toda la información y los instrumentos que nos permitan decantarnos por esta opción ya que es especialmente gravosa en muchos aspectos y debemos acogernos a ella cuando tengamos a nuestra disposición todos los datos que necesitamos”.

En esta decisión también influía, tal como decía el informe, el hecho de que “en los últimos tiempos han cerrado dos locales que eran objeto de la mayoría de quejas de los vecinos, habiéndose notificado por la policía local en los últimos cuatro meses tan solo ocho incidencias en la zona, de las cuales solo 5 tienen relación directa con las quejas presentadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz, lo que supone una media de 1,25 incidencias mensuales en relación con ruidos, falta de licencia de apertura o bares con aparato de música”.

3.- Además de lo anterior, también nos informaba el Ayuntamiento que “en los últimos tiempos” se habían levantado 15 expedientes sancionadores en la calle Misericordia, por motivos tales como no disponer de calificación ambiental o licencia, instalación de altavoces en el exterior o equipos de música en interior sin licencia, incumplir las condiciones de la licencia otorgada, tener las puertas abiertas o celebrar actuación en directo no autorizada. En base a ello, constaba en el informe que “podemos concluir que desde el consistorio se están llevando a cabo todas las medidas en materia de vigilancia de la legalidad vigente lo cual está generando que poco a poco se vayan revirtiendo los efectos negativos que ponían de manifiesto los vecinos”.

4.- Por último, en cuanto al asunto de la accesibilidad y tránsito de vehículos de emergencia y residentes en la calle Misericordia, se nos informaba que desde la policía local no se habían notificado infracciones en este aspecto en los últimos cuatro meses “por lo que entendemos que la mejora de la vigilancia en la zona aplicada en los últimos años está comenzando igualmente a dar resultados en este aspecto”.

Dimos por terminada nuestra intervención en este asunto en la consideración de que, aunque hubiera sido parcialmente, nuestra Resolución había sido aceptada, siendo conscientes de la dificultad de resolver de forma definitiva un problema como el que había sido objeto de esta queja, incluso en el caso hipotético de que se tramitara la declaración como acústicamente saturada de la zona.

Queja número 24/5126

Recibimos la queja de un vecino de Adra, Almería a través del cual nos trasladaba la problemática de ruidos por exceso de veladores, al superar el número de mesas y sillas autorizadas, de los que disponían tres establecimientos hosteleros en una plaza de la localidad.

Con motivo de esta problemática había presentado en el Ayuntamiento de Adra, en junio del año 2023, una instancia denunciando que estos tres establecimientos no disponían en lugar visible de la autorización municipal de veladores, pese a que lo exigía la ordenanza, con el plano de ubicación y el número exacto de mesas y sillas.

El problema en sí, tal como refería en dicha instancia, era además del más que probable exceso sobre lo autorizado, la repercusión que tal exceso tenía en el descanso y tranquilidad de las personas que residían en los edificios ubicados en la plaza, incluso con ventanas cerradas, ruido al que se sumaba el generado por juegos de pelota o la utilización de elementos tales como patinetes, etc., pues aseguraba que “en numerosas ocasiones se reúnen un gran número de niños y niñas en la plaza” y que dicho número se incrementaba considerablemente “cuando alguno de los establecimientos de hostelería de la Plaza … instala sillas y mesas fuera de la zona que tiene autorizada para ello, y por tanto aumenta de forma considerable el número de clientes”. En este sentido relataba situaciones tales como bajar la basura por los vecinos, pues tenían “que atravesar la plaza con mucho cuidado para evitar un balonazo o un choque”.

Desde aquella instancia de junio de 2023 no había tenido noticias del Ayuntamiento y tampoco había variado nada la situación denunciada, puesto que, aseguraba, los establecimientos seguían sin tener expuesta su autorización con el plano en un lugar visible, se seguían colocando los veladores fuera de las zonas aparentemente autorizadas; y ello, pese a que tenía constancia de que otros vecinos de la plaza también habían denunciado esta situación con otras tantas instancias y también mediante llamadas telefónicas a la policía local.

Por todo ello, denunciaba que esta ausencia de explicaciones y de medidas por parte del Ayuntamiento llevaba a los vecinos a una situación de indefensión y que lo único que pretendía era lograr una convivencia adecuada y que el Ayuntamiento adoptase alguna medida en el ejercicio de sus competencias.

En el escrito de queja se incluían algunas imágenes acreditativas de la situación denunciada, tomadas al parecer el mes de junio de 2024, donde se veía con absoluta claridad veladores fuera de las estructuras cerradas de alguno de los establecimientos. También se recogían imágenes similares en la instancia de junio de 2023, ilustrando los hechos denunciados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Adra, al que expresamente solicitamos, entre otras cosas, una copia de las autorizaciones concedidas a los tres establecimientos objeto de queja para el año 2024, incluyendo el plano de ubicación en la vía pública.

El Ayuntamiento nos trasladó informe en el que se hacía una larga relación de antecedentes, inspecciones, quejas e informes policiales que obraban en los archivos municipales sobre uno de los tres establecimientos desde abril de 2023. A nuestro juicio, lo que más interés presentaba era que, previa la preceptiva tramitación de un expediente sancionador, se había impuesto sanción por infracción muy grave a la empresa titular del establecimiento, que había sido abonada voluntariamente en noviembre de 2024, lo que había dado lugar a la finalización del procedimiento sancionador.

Por otra parte, en el informe también se nos daba cuenta de que se había procedido a la revisión de la Ordenanza de ocupación de la vía pública con terrazas de veladores:

Se ha procedido a la revisión de la Ordenanza de la Ocupación de la Vía pública con Terrazas Veladores y Quioscos de Hostelería, la cual fue aprobada inicialmente en sesión Plenaria de fecha 3 de octubre de 2024 (BOP nº 223 de 18 de noviembre de 2024, asi como publicada en el portal de la Portal Web este Ayuntamiento [http://....sedelectronica.es] con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades durante el plazo de TREINTA DÍAS el día 12 de noviembre de 2024, transcurrido el plazo de alegaciones se encuentra pendiente de su publicación en el BOP de Almería.

La modificación principal de la Ordenanza dado que “resulta conveniente y necesario disponer de la adecuada regulación que haga compatibles los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos con el desarrollo de la actividad económica que en dichas terrazas se realiza”, la incorporación en su articulado la audiencia a cuando la terraza o instalación se encuentre enfrente o confrontada con una vivienda o local, del cual no es el titular así en este sentido, ya en el apartado 2.4 “Naturaleza de las autorizaciones””.

Figuraban también en el informe las actuaciones desplegadas sobre un establecimiento, respecto del que entonces se estaba tramitando expediente sancionador por incumplimiento de horarios de cierre de forma reiterada.

De todo lo informado dimos traslado a la promotora de la queja que finalmente nos comunicó su agradecimiento por las actuaciones realizadas en el expediente de queja y quedó“(…) a la espera de que las medidas que tome el Ayuntamiento tengan el resultado esperado, considero que pueden archivar el expediente de la queja”, sin que hayamos vuelto a tener noticias suyas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/4664

Una vecina de Alcalá de Guadaíra denunciaba en esta Institución la situación en la que se encontraban los vecinos a consecuencia de la presencia en la finca colindante de un núcleo avícola compuesto por más de 70 gallos en pleno casco urbano, generando, según su relato, “Ruidos insoportables y continuos desde tempranas horas de la madrugada y durante todo el día por el canto de los gallos y el cacareo de las gallinas, siendo imposible el descanso y la conciliación de la vida familiar en los domicilios de los vecinos”; además de malos olores insoportables “debido a la suciedad y los excrementos que originan los animales (...) siendo imposibles mantener abiertas las ventanas de sus domicilios”, con el riesgo de “Posibles plagas de parásitos externos de las aves tales como ácaros, piojos, garrapatas y pulgas.(...)”.

Esta situación se había denunciado en el Ayuntamiento y en la Policía local, que se había personado en la finca denunciada, comunicando el dueño del núcleo avícola que iba a desalojarlo en dos meses, plazo que no sólo había resultado incumplido, sino que incluso el núcleo animal había aumentado con más ejemplares, haciendo muy difícil el descanso y la conciliación de la vida familiar de los vecinos.

La reclamante también se quejaba de la falta de respuesta del Ayuntamiento al escrito presentado, al que también se había unido la queja de una comunidad de propietarios de otro bloque constituida hacía poco tiempo “al verse perjudicados también por las molestias originadas por dicha explotación avícola”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó que se estaba tramitando expediente en cuyo seno se había dictado Resolución, en la cual se había acordado, además de incoar expediente sancionador contra el responsable de la actividad de criadero de animales sin previa resolución de calificación ambiental, la adopción como medida provisional de la clausura temporal de la instalación “debiéndose desde la recepción de la notificación de la incoación del expediente realizar las actuaciones necesarias para desalojar los animales de la explotación”.

De lo informado por el Ayuntamiento dimos traslado a la promotora de la queja para que nos trasladara lo que considerara y, en ese sentido, alego que “la situación actual se encuentra sin ningún cambio para mejor; al contrario, el número de animales se ha incrementado y no se ve intención ninguna por parte del propietario del desalojo, puesto que está mejorando el acondicionamiento con nuevas lonas. Es insoportable el ruido durante toda la noche del cacareo de los animales y olores continuos. (…) a pesar del calor no podemos abrir las ventanas de nuestras viviendas.

Por ello solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, que nos comunicó en respuesta que, tras una inspección de la policía local, el denunciado, titular del núcleo animal objeto de denuncia, había retirado los animales y con ello había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Municipal.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/10313

Recibimos la queja de un vecino de Jamilena, Jaén, contra el Ayuntamiento de esta localidad por no atender su petición por escrito de arreglar una arqueta de saneamiento en la vía publica, a la altura de su domicilio, por el que consideraba que era un grave riesgo de seguridad para los peatones viandantes, vehículos, etc. y adicionalmente, por “un profundo y atronador ruido al pasar los vehículos por la transitada vía”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Jamilena , que nos envió informe en el que se indicaba por el arquitecto técnico municipal que la arqueta en cuestión no era de saneamiento sino de electricidad perteneciente a ENDESA, que se trataba de un problema que “venía de largo”. Indicaba que desde el Ayuntamiento se habían hecho innumerables llamadas a la compañía para que arreglara la arqueta y que finalmente el arreglo se había realizado, comprobándose que estaba arreglada y que no producía ruidos al paso de los vehículos.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8906 dirigida a Ayuntamiento de Baza, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Baza la obligación legal de dar respuesta y resolver los escritos presentados por la ciudadanía, y le recomendamos que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de noviembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...) con la que nos planteaba queja por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a un escrito presentado por él en fecha 8 de mayo de 2024.

En dicho escrito pedía formalmente que “siguiendo el procedimiento conforme a las leyes competentes, básicamente los artículos 201 y 202 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en base a los motivos alegados anteriormente se pongan en funcionamiento las medidas oportunas para que el (...) se pueda constituir en Comunidad de Regantes independiente sin perjuicio de que en momentos puntuales y en aras de los intereses generales pueda colaborar con otras Comunidades o Entidades”.

Invocaba a ese respecto, en el mismo escrito, que en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, apartado 1, «se refiere a la constitución de la Comunidad que en el caso de que no sea designada una persona usuaria corresponde la iniciativa al Alcalde en cuyo municipio esté la mayor parte del aprovechamiento como es el caso que nos ocupa: “Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la persona que estos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad”.»

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 25 de noviembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de mayo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7009 dirigida a Ayuntamiento de Garrucha, (Almería)

Recordamos al Ayuntamiento de Garrucha la obligación legal de dar respuesta expresa a los escritos y peticiones de la ciudadanía y recomendamos que proceda de tal forma con los escritos presentados por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de septiembre de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...), exponiendo el problema de ruidos constantes y golpes de balones en la pared que sufre en su domicilio de esa localidad al haber ubicado ese Ayuntamiento, en la primavera del año 2023, unas instalaciones deportivas en zona colindante, sustituyendo la zona ajardinada que existía.

Afirmaba el Sr. (...) haberse dirigido a ese Ayuntamiento en varias ocasiones para comunicar la situación descrita, y a la Policía Local del municipio, sin haber recibido respuesta formal hasta el momento, o solución alguna.

En este sentido, nos aportaba escritos presentados en ese Ayuntamiento con fechas 28 de abril y 11 de octubre de 2023, sin que tampoco hubiera obtenido ningún resultado, siempre según su versión.

En el primero de los escritos pedía expresamente que “se tomen medidas oportunas para que el ruido cese”. En el segundo escrito pedía respuesta a la misma petición y que “procedan a solventar la lamentable situación que se repte en la plaza en cuestión, trasladando el mismo o interponiendo unas normas de uso, de la que ustedes sean garantes de cumplimiento”.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente los escritos presentados por el reclamante, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 27 de septiembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, las solicitudes presentadas por la parte afectada con fechas 28 de abril y 11 de octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4934

Se ha recibido comunicación en nuestra Institución a la Recomendación (Ver Resolución completa) que desde esta Defensoría remitimos a esa Diputación en el marco de la tramitación del expediente de queja de oficio, registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que se analizaban los criterios y plazos para la elaboración y emisión de los informes de inserción social de la población migrante en los municipios de su provincia.

En nuestro escrito formulamos las siguientes recomendaciones y sugerencia:

RECOMENDACIÓN 1: Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud, adoptando para ello las medidas necesarias para que se cuente con el personal necesario para que en los municipios que así lo requieran, se puedan emitir los informes en el plazo indicado.

RECOMENDACIÓN 2: Que se proceda a la elaboración del informe de inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido tanto en
la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la Secretaría General de Inmigración y Emigración,
evitando la exigencia a los solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente como el de aportar antecedentes penales que los interesados deben aportar en la Oficina de Extranjero competente o una carencia en el padrón.

RECOMENDACIÓN 3: Que para la valoración de la integración de las personas migrantes en cumplimiento de la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en los informes de inserción social se recoja el “sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica” que son los medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

SUGERENCIA 1: Para que se traslade a los ayuntamientos que se tiene constancia que no cumplen con la normativa de referencia, las recomendaciones de la presente resolución, y en su caso, se aloje en su página web los criterios fijados”.

Según recogen en su informe, aceptan nuestras recomendaciones y en cumplimiento de las mismas, a través de su Área de Servicios Sociales, Familia y Dependencia han trasladado a los ayuntamientos citados en nuestra resolución el contenido de nuestras recomendaciones para que éstas sean tenidas en cuenta damos por concluidas nuestras gestiones y procedemos al cierre de este expediente de queja.

Esta gestión favorece la integración de la población migrante contribuyendo tanto al cumplimiento de los ODS de la Agenda 2030 como a la creación de sociedades inclusivas, por lo que agradeciendo su colaboración damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja con respecto a esa Diputación y procedemos a su cierre.

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