La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/6682

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a embargo en cuenta por multas, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, nos traslada la siguiente información:

En respuesta a su escrito relativa a la comunicación de D. (...) recibida en esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, nos dirigimos a va. para informarle:

Que examinada la documentación facilitada junto con la queja se han recabado los antecedentes existentes en esta administración y recabados Informes a las unidades administrativas de esta organización competentes en la materia, que se adjuntan al presente escrito para su debido conocimiento, de los que se desprende:

1. Las sanciones son firmes y no han sido formuladas ni alegaciones ni recursos frente a las mismas.

2, Las actuaciones de embargo y levantamientos llevados a cabo obedecen al cumplimiento estricto del procedimiento de apremio conforme a la normativa vigente, y se han llevado a cabo respetando tanto los plazos como todas las formalidades necesarias.

En cuanto a la petición concreta de “resolver expresamente, sin mas dilaciones, la petición de Don (...), ante esa Diputación Provincial (se adjunta copia de documento recibido), informándonos al respecto, y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada”; hemos de manifestar que no existe ninguna petición registrada por el Sr. (...), y por tanto no hay ninguna resolución expresa que adoptar, la única comunicación recibida consiste en un email de 6-10-2020 en el que expone textualmente “perdone usted que le moleste nuevamente, pero me han embargado otra vez la cuenta...”. Este email fue atendido y contestado desde esta administración el día 08-10-2020, como consta en esa oficina del Defensor del Pueblo por la copia aportada por el interesado.

Por último, lamentablemente, tal y como consta en el informe técnico del Responsable de la Recaudación Ejecutiva del SPRyGT, esta administración no puede evitar las molestias que ocasiona a los ciudadanos la exigencia de los créditos públicos, limitándonos a informarle y facilitarle los mecanismos legales existentes para efectuar el pago de la manera menos gravosa posible (fraccionamiento).”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6612 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 29/11/19 compareció en esta Institución Dña. (...), en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que presentó, a través de su Ayuntamiento de La Algaba el pasado día 21 de julio de 2019 y a la fecha no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a sus escasos ingresos y viviendo con una hija de 27 años, igualmente en situación de desempleo.

2.- Con fecha 29 de enero de 2020 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos refiere que “...Con fecha de entrada 21/06/2019 (y no en julio como por error pusimos en nuestra petición de informe inicial) en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de la Algaba, el escrito tuvo salida del Excmo. Ayuntamiento de la Algaba con fecha 30/10/2019 y con fecha 21/11/2019 (fecha inicio de la tramitación) tiene entrada en el Registro General de esta Delegación Territorial asignándosele el nº. de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante y su hija.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes siguiéndose el procedimiento regulado en el capitulo lV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por que el se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza indicando no entender como su solicitud tardó más de cuatro meses en llegar a la Delegación Territorial y mas conociendo la situación de dependencia sufrida por uno de sus miembros en su unidad familiar, y que no obstante, la solicitud inicial permanece sin resolver.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6421

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada por exención en el pago de Plusvalía.

Se ha recibido informe del Ayuntamiento de Dos Hermanas le trasladamos lo siguiente:

En esta Administración de Rentas y Exacciones se presentó en fecha 5 de octubre de 2020 solicitud por D. (…) en la que manifestaba no estar de acuerdo con el trámite en vía ejecutiva de la liquidación 2409277 en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 2.058,31 euros de principal.

Analizando el expediente 2017001355, observamos que la notificación realizada fue infructuosa, llevándose a cabo sin embargo la publicación preceptiva en el BOE en fecha 20 de noviembre de 2019.

Sin embargo y dado que conocíamos la problemática de este señor, y teniendo en cuenta que la dirección a la que se hicieron los dos intentos no era del todo correcta, se le informó que presentara su petición, a fin que esta administración corrigiese el defecto, petición a la que se refiere la queja.

Igualmente en conversación con el interesado se le informó que cuando tuviéramos repuesto el recibo a voluntaria, se le llamaría a fin de ofrecerle las facilidades de pago que se contienen en nuestras Bases de Ejecución presupuestaria, amparadas por la ley.

Con la misma fecha de presentación, se resolvió la reposición a voluntaria del recibo alegado que hasta ese momento se encontraba en OPAEF para su gestión de cobro en vía ejecutiva.

Con fecha 7 de octubre tuvo entrada en OPAEF la citada resolución a fin de su reposición.

Igualmente el 9 de octubre se puso en conocimiento de la Tesorería e Intervención municipal.

El 4 de noviembre de 2020, se repuso a voluntaria e inmediatamente nos pusimos en contacto con D. (…) a fin de facilitarle el pago del citado recibo.

El 5 de noviembre de 2020 registro solicitud de fraccionamiento en 6 meses.

Igualmente a petición del interesado solicitó a posteriori, hacer un primer pago por importe de 1.058,00 euros, para lo que se le facilitó carta de pago con vencimiento 20 de diciembre de 2020.

El resto de la cantidad solicitó fraccionarla en 6 meses, trámite que se está llevando a cabo, a falta de la resolución definitiva que será positiva, en todo caso.

Ante todo ello, consideramos que la actuación de esta Administración ha sido la correcta, sin dilaciones, más allá de los trámites contables a realizar entre administraciones para poder acceder a lo que el interesado solicitaba.

Por último sólo decir la extrañeza de esta queja, en tanto en cuanto, se ha estado personalmente en contacto con el interesado tanto en persona como vía telefónica indicándole el estado de su petición.

Se adjunta copias de los documentos a los que nos hemos referido”.

Tras un detenido estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su instancia de 5 de octubre de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7821

El promotor de la queja presentó en el mes de mayo de 2019 solicitud para la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, sin que hasta la fecha de presentación de su queja se hubiese emitido la oportuna Resolución. Manifestaba su desesperación ante su precariedad económica, exponiendo, literalmente, lo siguiente: “No tengo dinero para sobrevivir y dependo de otras personas”.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, quien, atendiendo a nuestra petición, nos comunica que se ha dictado Resolución por la que se le concede la mentada prestación al reclamante.

Dado que el asunto planteado en el expediente de queja ha quedado resuelto, procedemos a su archivo.

Queja número 19/5747

La promotora de la queja nos traslada que su hijo padece raquitismo hipofosfatémico resistente a la vitamina D y su disconformidad con la denegación del acceso a un fármaco que podría mejorar su tratamiento y calidad de vida, el Burosumab.

Refería la interesada que el especialista había prescrito esa medicación mucho más benigna a su hijo, pero había recibido la negativa del hospital a falta de que se comercialice. No entendía la denegación, al tener constancia de que en otros hospitales dependientes del SAS están dispensándola a niños con la misma patología.

Admitida a trámite la queja y recabados los informes pertinentes del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla y de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, conocimos que el referido medicamento cuenta con una autorización condicionada de la Agencia Europea del Medicamento; que no está incluido en la financiación del SNS y que en España se trata de un medicamento no financiado, dado que no cuenta con informe de posicionamiento terapéutico (IPT).

Del mismo modo, la valoración del acceso al mismo en el SAS corresponde al Comité Técnico para la utilización de medicamentos en situaciones especiales y de los no incluidos en la financiación del SNS, que consultado al efecto, había indicado que en nuestra cmunidad autónoma no se ha autorizado este principio activo.

Reevaluada la situación, en todo caso, fue autorizada la administración de Burosumad para el tratamiento del raquitismo hipofosfatémico del menor, del mismo modo que ocurrió con otra afectada de la provincia de Córdoba.

Queja número 20/4245

El reclamante nos trasladaba la demora en el traslado de su expediente de discapacidad, solicitado a través de su Ayuntamiento y la necesidad de obtener la renovación por caducidad de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.

Tras la admisión a trámite de la queja y solicitar el informe preceptivo, la Administración remitió al interesado la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida que precisaba.

Queja número 20/4257

La promotora de la queja nos exponía que solicitó para su hijo menor de edad en septiembre de 2018, en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, el reconocimiento inicial y la valoración del grado de discapacidad, pero casi dos años después todavía no había tenido respuesta, por lo que pedía nuestra intervención en el asunto.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe, la interesada obtuvo la respuesta por parte de la administración autonómica de valoración de la discapacidad de su hijo, aunque resaltando que había sido preciso para ello un “largo periplo”.

Queja número 20/4475

La promotora de la queja nos manifestó que mediante Resolución de fecha 21 de enero de 2020, se le reconoció a su hijo de 17 meses de edad, el Grado III de Gran Dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja, hubiese sido valorado para la elaboración de su Programa Individual de Atención.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba. Posteriormente, la interesada nos comunicó que su hijo fue valorado por el personal encargado en realizar la propuesta de PIA, proponiéndose como recurso más adecuado a su situación la prestación económica para los cuidados en el entorno familiar.

A la vista de tal información, procedimos a solicitar informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Con fecha 23/02/21 la Administración nos participó que el día 12 de febrero se dictó Resolución aprobatoria del PIA del menor de edad, reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para los cuidados en el entorno familiar.

Queja número 20/5066

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Resolución sobre devolución de ingresos indebidos, tras las gestiones realizadas por la Institución, el interesado nos manifiesta que:

En fecha reciente, el Ayuntamiento de Jaén ha procedido a ingresar en la cuenta bancaria designada, las cuantías que constituían el objeto de la queja presentada”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/6761

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por recibos de IBI, el Ayuntamiento de Salobreña nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito de fecha 4 de noviembre de 2020, interesando a esta parte la necesidad de resolver expresamente, el escrito presentado por el Sr. ... e informarle a través de copia de la respuesta dada al mismo, le traslado que dicho expediente se tramitó con fecha 12 de noviembre de 2020, a través de resolución emitida por la Concejal Delegada de Economía y Hacienda.

La información que se le traslada y se adjunta al presente escrito, no se ha realizado antes debido a un error administrativo.

Es por ello, que le adjuntamos la secuencia del expediente:

  • Resolución,

  • Notificación

  • Acuse de recibo”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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