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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4951 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Tomares que los eventos de especial proyección, como ferias, deben ser objeto de la previa valoración de la incidencia acústica respecto de las personas que residen en el entorno, y le recomienda que la caseta municipal de la feria disponga de medidas eficaces de protección contra el ruido.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado nos decía que “Por tercer año consecutivo me ponen la Feria de Tomares pegada al muro de mi casa. La Caseta Municipal, que invade totalmente mi privacidad, inunda de ruido a más de 120 dB los dormitorios de mi casa. Son terrenos residenciales, a los que trasladaban de forma provisional la Feria mientras duraban las obras del famoso Tanque de Tormentas de Tomares, obras concluidas hace casi un año pero la Feria no vuelve a su antiguo sitio. Al parecer, la Feria no cumple requisitos medioambientales de ningún tipo, acceso de minusválidos, vías de evacuación, etc. Somos multitud de vecinos afectados”.

Según pudimos comprobar en su momento, el afectado había presentado un escrito en el Ayuntamiento de Tomares, en septiembre de 2016, en el que solicitaba que “se reubique la Feria donde moleste menos a los vecinos de esta zona residencial de Tomares”.

En este escrito se trasladaba al Ayuntamiento el hecho de que, como afectado, se veía obligado a abandonar su vivienda durante la celebración de la feria y alojarse en un hotel debido a que no podía soportar el nivel de ruido que se generaba porque es “enfermo ..., con fuerte medicación … y necesitado de tranquilidad y buena calidad de vida”, añadiendo que “es imposible dados los niveles de ruido que conlleva la extrema proximidad que la Caseta Municipal y de la Feria y los niveles acústicos que se permiten en dicha caseta, ya sea a mediodía como en horas nocturnas”.

Así expuesta la queja, en su momento fue admitida a trámite y solicitado informe al Ayuntamiento de Tomares (Sevilla) que nos fue remitido mediante comunicación de marzo de 2017, en el que se decía, en esencia, que ante la queja manifestada por .... “y previéndose que la próxima Feria vuelva a ubicarse en las inmediaciones de su vivienda, se propone la siguiente medida con el fin de paliar los perjuicios denunciados: Colocación de una pantalla acústica que minimice el impacto acústico entre la caseta municipal y la vivienda afectada”.

Ante esta información y después de trasladar este informe al promotor de la queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma, según comunicamos a ese Ayuntamiento en junio de 2017.

Posteriormente volvió a acudir a esta Institución el interesado para comunicarnos que en la feria de 2017 no se había colocado la pantalla acústica de la que se nos había informado, sino que tras hablar con Urbanismo le habían informado de que con el cambio de orientación de la caseta municipal y la separación de ésta a su fachada unos 3 metros, se entendía que se minimizaría el ruido que pudiera afectarle, y que no estaba prevista ningún otro tipo de actuación más.

En relación con esta medida, indicaba el afectado que el ruido soportado había sido el mismo y que incluso la situación había empeorado porque se habían acumulado bombonas de butano y contenedores de basura en el muro exterior de su vivienda, entendiendo que “es ridículo intentar justificar que la separación de tres metros entre la caseta y mi fachada era para minimizar ruidos”.

A la vista de ello reabrimos este expediente de queja y a tal efecto interesamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento a fin de conocer los motivos por los que no se había colocado la pantalla acústica de la que se nos informó en su momento, así como las previsiones que se iban a dar para la, entonces, próxima feria de 2018.

Así, solicitamos informe mediante escritos enviados al Ayuntamiento en fechas de octubre y diciembre de 2017, y febrero de 2018, además de mediante llamada telefónica al Ayuntamiento durante el mes de junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Tomares al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja tras ser reabierta, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, debemos indicar que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), señala en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 CE.

Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

El artículo 9.1 de la LR establece que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

Con esta posibilidad, la LR se dota de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica.

Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica».

De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio en un evento de carácter oficial, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

De esta forma, con esta previsión del artículo 9.1 de la LR, el legislador está dejando claro que ni siquiera con ocasión de esos eventos excepcionales existe una total libertad para permitir la suspensión de los objetivos de calidad acústica, sino que deben tomarse algunas medidas y precauciones, para que esa suspensión de los objetivos no se convierta en un verdadero calvario, aunque sea por unos pocos días, para personas que quieren ejercitar su derecho al descanso.

Es más, incluso el artículo 4.2 g) del Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA), que atribuye a los municipios la competencia para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, matiza que esta suspensión provisional lo es «cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LR.

Por tanto, el derecho al ocio y/o la celebración de un actos de especial proyección no es ilimitado ni siquiera en esos supuestos excepcionales.

En cualquier caso, al margen de estas apreciaciones normativas, ya el Ayuntamiento de Tomares nos mostró su compromiso, con el primer informe emitido en este expediente, de proceder a la “Colocación de una pantalla acústica que minimice el impacto acústico entre la caseta municipal y la vivienda afectada”, compromiso que no se ha atendido al haberlo sustituido por el cambio de orientación de la caseta municipal y la separación de ésta 3 metros a la fachada de la vivienda afectada; medidas, según nos decía el reclamante, insuficientes pues el ruido había sido el mismo.

Entendemos que con dicho compromiso el Ayuntamiento estaba dando veracidad a la queja del afectado, lo cual, por otra parte, no admite mucha duda por el ruido que se genera en una feria, máxime si la caseta municipal está prácticamente colindante a su vivienda.

Sin embargo, no se ha llegado a materializar dicho compromiso, sustituyéndolo con otras medidas que, reconociéndole alguna efectividad, parece que ésta ha sido mínima por la cercanía de la caseta al domicilio del afectado, lo cual únicamente podría ser superado por una pantalla acústica, e incluso añadiéndole otra serie de medidas como las ya adoptadas (cambio de orientación de la caseta municipal y la separación de ésta 3 metros a su fachada).

Esta situación, además de que no solventa el problema de fondo objeto de la queja -que no es otro que el ruido y la necesidad de reducirlo- podría dar también lugar a una responsabilidad patrimonial, como una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia 704/2018, de 22 de noviembre) ha reconocido.

Esta Sentencia rechaza eliminar la indemnización (500.-euros por día) reconocida por el juzgado de lo contencioso-administrativo a unos vecinos por la ubicación y desarrollo de las fiestas patronales en la puerta de su vivienda, y aunque también rechaza la petición de que las sucesivas fiestas patronales u otras organizadas por el Ayuntamiento, tengan lugar en una ubicación adecuada, distinta a la de su domicilio, insta al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para asegurar que los niveles de ruido, en tales eventos, no superan, en momento alguno, los límites legalmente establecidos.

La cantidad fijada como indemnización se estima como ajustada y razonable en función de la intensidad del ruido sufrido porque las mediciones aportadas por los reclamantes arrojaron resultados de casi el doble de los valores normativamente permitidos, incluso en el caso de que los afectados no estuvieran en sus domicilios durante todos los festejos, porque ante un nivel de ruido intolerable es lógico que decidieran abandonar sus viviendas.

Así, se dice en la Sentencia, entre otras cosas, que: “Por lo demás, la cantidad prudentemente fijada en 500 euros por día se considera razonable y ajustada al supuesto de autos, en el que se trata de indemnizar la vulneración del derecho fundamental (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STC 119/2001, de 24 de mayo, artículos 15, 18 y 10.2 de la Constitución Española) a la inexistencia de ruido que afecte al desarrollo habitual de la vida (contaminación acústica), siendo irrelevante si los recurrentes estuvieron en sus domicilios durante todos los festejos, pues es evidente que un nivel de ruido intolerable obliga a abandonar la vivienda siempre que la hora y las circunstancias personales lo permitan”.

También se dice que “Aun siendo evidente que la Administración no puede menoscabar el derecho de los recurrentes a no ser sometidos a unos niveles de contaminación acústica superiores a los límites legalmente establecidos, es lo cierto que, en todos los eventos similares a los que han sido objeto de polémica, pueden adoptarse medidas para mantener las cotas de ruido dentro de los términos permitidos. De hecho, deben de establecerse las mismas para asegurar que los vecinos no sufran las consecuencias de una actuación administrativa inadmisible. Tales medidas serán las que exija, en concreto, el tipo de infraestructura utilizada y las características del evento y todas aquellas que sean necesarias para asegurar que los niveles de ruido no superen, en momento alguno, los límites legalmente establecidos”.

Ciertamente no se han realizado ensayos acústicos en el caso objeto de esta queja, pero estimamos que, dada la actividad propia de una caseta municipal especialmente en la feria local, no sería muy complicado probar que se sobrepasan ampliamente los límites de ruido fijados en la normativa local, en este caso en el RPCAA, máxime dada la cercanía de la caseta municipal al domicilio del afectado. En cualquier caso, ante la duda convendría llevar a cabo la correspondiente medición.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso tras la reapertura de la queja, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 de la normativa sobre protección contra la contaminación acústica y el ruido prevista en la LR y en RPCAA.

En especial, se recuerda la obligación prevista en el artículo 9.1 de la LR, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2 g) del RPCAA, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

RECOMENDACIÓN para que, de cara a próximas celebraciones de la Feria de Tomares, si ésta se sigue instalando en el mismo sitio, se adopten todas las medidas al alcance del Ayuntamiento de Tomares para que la caseta municipal, dada su ubicación y cercanía extrema a la vivienda del reclamante, genere unos niveles de ruido dentro de los límites máximos fijados en la normativa o, al menos, dentro de unos límites tolerables teniendo en cuenta que se trata de una festividad de especial interés local y proyección oficial.

Entre tales medidas deben encontrarse la instalación de una pantalla acústica y otras que coadyuven a alcanzar esos niveles de ruido que permitan hacer compatible la estancia en el propio domicilio y el descanso con la celebración de la festividad y el ocio de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6527 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Marbella que reubique unos contenedores de residuos en otro lugar donde no suponga una carga excesiva para una determinada familia que los tiene en su fachada, o bien que procure mediante una vigilancia suficiente que se respetan los horarios de depósito y que éste se hace dentro de las instalaciones.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada por la ubicación de unos contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU) que el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) habría cambiado de lugar, situándolos a unos 5 metros de la puerta de entrada al domicilio del interesado, quien decía que: “dada la escasa distancia entre los contenedores y la fachada, resulta difícil el tránsito peatonal por la acera, sin mencionar el olor nauseabundo que emanan estos contenedores, por lo que los peatones tienen que invadir la calzada. También le señalo que la calle donde resido es zona de paso diario para numerosos niños que cursan estudios en el Colegio ..., cercano a mi domicilio, siendo habitual que menores tengan que transitar por la calzada con el peligro que conlleva”.

Se añadía en la queja que, al margen de lo establecido en la Ordenanza municipal que resultase de aplicación, “resulta obvio el inapropiado emplazamiento de estos contenedores, por no estar ampliamente alejado de hogares de los vecinos, causando molestias por malos olores, ruidos y otras circunstancias que, inevitablemente, llevan aparejadas los sistemas de depósitos de residuos”.

Por todo ello, entendía el afectado que ese Ayuntamiento “debe acometer, de forma inmediata, esfuerzos para localizar soluciones del agrado de la ciudadanía en general, que garanticen los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos afectos, incluidos los de aquellos que tengan los sistemas de recogidas de residuos a menor distancia de sus hogares”.

Formulando esta concreta petición de cambio de la ubicación de estos contenedores de RSU había presentado el interesado en el Ayuntamiento escritos en noviembre de 2016, sin que hubiera tenido respuesta, lo que motivó su queja en esta Institución, que fue admitida a trámite y dio lugar a la petición de informe al citado Ayuntamiento.

En respuesta, recibimos oficio de Alcaldía, de abril de 2017, acompañado de informe de la Delegación Municipal de Limpieza, que decía que: “los contenedores de referencia estaban ubicados en C/ ... junto a la muralla (se adjunta foto) y a través de la Delegación de Limpieza del Ayuntamiento nos ha instado a retirarlos de allí por ser espacio protegido por lo que se ha buscado una ubicación en C/ ... frente a la fachada de un edificio municipal”.

Del contenido de este informe se dio traslado al promotor de la queja en trámite de alegaciones, formulándose por él las siguientes:

1.- Que estos contenedores -que en principio eran dos y entonces tres- se ubicaron provisionalmente en ese sitio y que estaban de forma definitiva, pese a que ocupaban espacios destinados a aparcamiento y a escasos metros había tres “islas ecológicas” que los vecinos usaban sin problemas, “no así los restauradores de la zona que al parecer se quejaron porque estaban muy lejos”.

2.- Que eran “esos mismos restauradores o el personal de sus establecimientos los que no respetan los horarios y desde bien temprano depositan cajas de cartón sin desmontar, cajas de plástico de frutas, cajas de corcho con restos de pescado, vidrios, basura, etc. porque el camión pasa sobre las 15.30 horas y deben creer que actúan bien al tirar basura durante toda la mañana antes de que pase el camión. A esto se suma el depósito de muebles, enseres, etc. depositados sin avisar previamente de la recogida, que en ocasiones se quedan más de un día ahí”.

3.- Que “justo después de esta primera recogida, a partir de las 4-4,30 de la tarde (debe de ser cuando terminan de recoger las cocinas), empieza el 'desfile' del personal de varios restaurantes con los cubos o sacos de basura que son arrastrados por calles como ... lo que deja un caminito de 'churretones' poco curioso en su recorrido. Tampoco respetan que los festivos solo hay recogida nocturna y tiran igualmente la basura durante el día”.

4.- Que “por la noche pasa de nuevo igual, entre que la recogida no tiene una hora exacta y tiran la basura cuando cierran, pues alguno que otro deposita la basura una vez que la han recogido y ya se quedan hasta el día siguiente en el contenedor; por tanto, los contenedores están a cualquier hora del día llenos. También puede que no se limpien al no estar vacíos en ningún momento y tampoco se limpia la calzada y la acera con frecuencia. El mal olor es constante, hay moscas e insectos, que obligan a algunos vecinos a mantener cerradas las ventanas”.

5.- Que “los tres contenedores son casi en exclusiva para los restaurantes de la zona (...). No sólo tiran restos orgánicos sino una gran cantidad importante de vidrios” y que “lo último fue colocar los contenedores con la abertura hacia la acera lo que hace que a veces ésta esté impracticable y no se pueda pasar, además están todo el día abiertos”.

6.- Que una solución podría ser la que se había adoptado durante la Semana Santa anterior: trasladar los contenedores a la calle ..., justo en el acerado de baldosas, que es un suelo más fácil de limpiar, delante de unos setos, donde no hay muralla ni entradas de viviendas y que aunque estén junto a un colegio se supone que durante la mañana no se depositaría basura.

7.- Que otra solución podría ser “organizar” a los restaurantes en cuanto a una hora y lugar fijos para el depósito de basuras de todos ellos y colocar carteles de horarios de depósito en los contenedores.

Junto con el escrito de alegaciones se acompañaba copia de una recogida de firmas de vecinos afectados y una serie de fotografías acreditativas de lo que se alegaba y que, ciertamente, generaban sensación de vertedero y de incumplimiento de los horarios de depósito de basura y ubicación, pues se veían muchos restos fuera de los contenedores. De todo se envió copia al Ayuntamiento.

A la vista de estas alegaciones, nos pareció que el problema objeto de esta queja era doble: por un lado, la más que probable ubicación inadecuada de estos tres contenedores, que al parecer estaban muy cerca de otros soterrados y prestaban servicio casi exclusivo a los restaurantes, los cuales incumplirían sistemáticamente horas de depósito, dejando muchos restos fuera; y por otro lado este incumplimiento al que nos referíamos, que constituiría infracción administrativa y contra lo que parecía que nada se estaba haciendo, siendo posible montar un dispositivo de vigilancia durante un tiempo o bien, antes de ello, mantener una reunión con los hosteleros a fin de advertir de posibles sanciones en caso de persistir de esta situación que generaba insalubridad y otras incidencias en la vida de quienes residen en el entorno.

En todo caso, entendimos que una solución eficaz de este problema pasaba únicamente por una reubicación de los contenedores en otro lugar y, además de ello, por concienciar a hosteleros y usuarios de la obligatoriedad de respetar horarios de depósito y que éste fuera en todo caso dentro de los contenedores.

Por ello, con en junio de 2017 interesamos nuevo informe del Ayuntamiento a fin de que se valorasen estas alegaciones y se analizase la reubicación de estos contenedores en otro lugar donde prestasen servicio pero no supusieran una carga excesiva a quienes residen cerca, no solo por la presencia en sí de unas instalaciones de este tipo cerca de viviendas, sino por la más que creíble denuncia de incumplimientos de algunos usuarios y hosteleros en cuanto a las horas de depósito -que parecían ser prácticamente todas las del día- y el depósito fuera de los contenedores, dando lugar a una situación de insalubridad y afectando a la calidad de vida de las personas residentes en el entorno.

Pues bien, pese a que posteriormente hemos reiterado esa petición de informe en dos ocasiones por escrito (comunicaciones de septiembre y noviembre de 2017), además de mediante llamada telefónica en febrero de 2018, seguimos sin tener respuesta del Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Marbella, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más otra adicional de forma telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denuncia en la misma la problemática de salubridad que genera la ubicación de unos contenedores de RSU que ese Ayuntamiento habría cambiado de lugar, situándolos a unos 5 metros de la puerta de entrada al domicilio del interesado, siendo utilizados, presuntamente, por distintos hosteleros de la zona a cualquier hora del día e incluso depositando residuos fuera de los contenedores, dando lugar a olores y problemas de insalubridad por la presencia de basuras en un entorno residencial.

En este sentido, con la documentación obrante en la queja y ante la ausencia de ese segundo informe que hemos pedido para contar con más elementos de juicio, quedaría probada la problemática objeto de este expediente, y a la que ese Ayuntamiento, ante el silencio mantenido, parece no dar respuesta satisfactoria, buscando, o al menos tratando de buscar, una solución mínimamente conciliadora para preservar los derechos del afectado y el servicio que deben prestar los contenedores en una ubicación adecuada.

En cualquier caso, hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido, no hemos tenido una respuesta clara y convincente en cuanto al fondo del asunto, lo cual propicia si cabe más dudas en cuanto a la concreta problemática objeto de la queja.

En definitiva, la situación hasta el momento, pese a habernos sido enviado una respuesta, equivale a la del silencio administrativo, pues ciertamente no tenemos ningún dato que nos lleve a pensar que se haya intervenido en este asunto de forma satisfactoria para, al menos, tratar de darle alguna solución.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento de Marbella la postura que el Defensor del Pueblo Andaluz ha mantenido en diversos pronunciamientos realizados en materia de ubicación de contenedores de RSU.

Así, por ejemplo, en la Resolución emitida con ocasión de la queja 16/3986, dirigida al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, decíamos lo siguiente:

Sobre el fondo del asunto, resulta de interés traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, Sevilla, de 15 de mayo de 2002, que en un supuesto similar al de la presente queja, dice que:

«...existe un hecho insoslayable que es el de la situación de los contenedores en relación con los balcones de la Señora T. L. que no podemos pasar por alto. A esa finca sí le afectan de un modo mayor los perjuicios generales que se concretan en ella, hasta el punto de que los olores pueden ser en determinadas épocas del año muy intensos, y existen otros riesgos no desdeñables como el incendio que podría entrañar un riesgo cierto. Ese es un hecho irrefutable que resulta de la prueba existente, y que nos obliga a anular el acto y a imponer a la Administración la obligación de retirar los contenedores de su ubicación actual. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala no puede determinar el lugar al que la Administración puede llevar los contenedores y cuál pueda ser su ubicación futura. Esa es una solución discrecional que la Administración deberá adoptar entre las varias posibles, y ello de acuerdo con la prohibición que a los Tribunales impone el apartado 2 del artículo 71 de la vigente LJCA».

Pero es que, además, con la situación que se da en el caso de la presente queja se puede estar vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como acertadamente recoge para un supuesto parecido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de 21 de marzo de 2011, en un caso en el que los contenedores objeto de la reclamación se encontraban a 100 metros del domicilio de las afectadas, generando contaminación odorífera o atmosférica por malos olores. Esta Sentencia cita otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

«La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de septiembre de 2001 resuelve un supuesto análogo y afirma: "El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17-2).

A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona (STC 22/84, de 17 de febrero). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige (....). La cuestión a resolver, por consiguiente, radica en determinar en función de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, si los malos olores producidos por las balsas de lagunaje (cuya existencia reconoce el Ayuntamiento en el acto impugnado y está suficientemente acreditada por la abundante prueba testifical practicada), ocasionados por el mal funcionamiento de la Depuradora (...) llegan a perturbar de tal modo la vida privada de los recurrentes, como para entender vulnerado el derecho fundamental invocado. Y la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente la afirmativa. (...). En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales formulado por la vulneración del art. 18 de la Constitución, condenando a la Administración local demandada a hacer cesar los malos olores emanados por la Depuradora de lagunaje adoptando las medidas que al efecto estimen oportunas.

Constituye por tanto el lugar objeto de protección no únicamente la construcción, sino el recinto de la finca, en toda ella se desarrolla la vida personal e intima de las actoras y así la necesidad de autorización para la entrada en el domicilio debería obtenerse también por ejemplo para derribar una construcción ilegal junto a la piscina. Las objeciones que pone el Ayuntamiento acerca del punto de medición no pueden ser atendidas, el porche forma parte integrante del domicilio a los efectos del derecho fundamental que protege el art 18 de la CE , que es el citado por las recurrentes como infringido por la emisión de los olores de los contenedores de basura situados enfrente de su domicilio.

Las actoras aluden tanto en el recurso como en la demanda a su domicilio y en el escrito de 14 de mayo de 2010 también se refieren al domicilio y a la privacidad. La alusión al rechazo a las comidas no limita el ámbito del derecho, forma parte del derecho a la intimidad y a la vida privada el disfrutar del domicilio y por tanto de comer en un porche o en un jardín. Por tanto no puede invalidar la prueba pericial como sostiene el Ayuntamiento, el hecho de que se practicase una medición en el porche. Tampoco puede partirse de una manipulación de los contenedores antes de la realización de las mediciones con la finalidad de obtener un resultado de mayor intensidad de olor desagradable.

El informe realizado por Odournet, apartado 2.3.1 recoge que la muestra fue enviada a un laboratorio acreditado con la norma ISO 17025 y la medición de las concentraciones de olor se realizo de acuerdo con la normativa EN 13725. las concentraciones de olor de las muestras tomadas en el domicilio de las actoras no fueron suficientes para poder ser analizadas por olfatometria dinámica según la EN 13725, siendo las concentraciones ,con base en una valoración sensorial realizada en laboratorio de Odoumet y en las oficinas del orden de 52 unidades odoríferas m3 y <10 unidades odoríferas m3 respectivamente.

La norma EN 13725 viene referida a una técnica para registrar las emisiones de olor de una actividad y el impacto en el entorno, pero hay otras técnicas como las inspecciones de campo, nasal ranger.

Las alegaciones del Ayuntamiento de Dosrius en su valoración de la prueba, no permiten considerar desvirtuado el resultado de la prueba pericial.

La regulación de la contaminación odorífera no se ha efectuado en España salvo por alguna ordenanza municipal. Pero la contaminación odorífera ha sido considerada por la jurisprudencia como una situación de intromisión ilegitima en un derecho fundamental. La vulneración del derecho fundamental que recogen los arts. 18, 1 y 2 de la CE por parte de la resolución objeto de recurso se estima acreditada en base a la prueba pericial practicada en el procedimiento, el informe de Odornet al exponer los resultados concluye que en base a la observaciones de la situación y la experiencia de Odournet el tono hedónico de los olores es de basura y los vientos predominantes llevan el olor en dirección a la residencia, siendo probable que la frecuencia e intensidad de los olores cause molestias a las actoras por exposición significativa.

El informe de la técnica de medio ambiente de 12 de julio de 2010 respecto a las técnicas de olfatometria de campo y olfatometría dinámica que menciona el informe del Sr. Almansa, alude a su no incorporación a la normativa, hace observaciones sobre los contenedores y fotografías y precisa que solo hay un contenedor desbordado, pero también se ven varias bolsas en el suelo.

Los contenedores situados a 100 m. según el informe se encuentran a medio rendimiento y precisa que es la dinámica incívica de la gente la que satura los contenedores frente al domicilio de la actora.

Este informe no contiene ninguna medición y no puede contrarrestar lo recogido en dos informes técnicos, si bien permite constatar que no fue únicamente el día en que se tomaron las fotografías por Odoumet, el que los contenedores se encontraban rebasados y con bolsas por el suelo, sino que esta situación también se comprobó por la técnica de medio ambiente y se aprecia asimismo en la fotografía, p. 2, tomada por ambiente tecnología consultores.

En base a lo expuesto debe estimarse el presente recurso, declarar, art 62,1 a) LRJPAC nulo el acto objeto de recurso, resolución del Ayuntamiento de Dosrius de 11 de julio de 2010 por vulnerar el art. 18,1 y 2 de la CE y declarar la obligación del Ayuntamiento de Dosrius a ubicar los contenedores de rechazo y materia orgánica situados frente al numero 2 de la calle Sot de l'Arca del núcleo de Canyamars en el termino de treinta días».

Al igual que en esta Sentencia, en el caso objeto de esta queja puede darse también la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar en el hogar propio, dándose además la circunstancia de que los contenedores en cuestión están no a 100 metros, como en el supuesto de esta Sentencia, sino a escasos 2 metros lineales y en plena fachada.

Asimismo, puede también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, de 30 de enero de 2014, que condena al Ayuntamiento de Valladolid a reubicar una batería de contenedores soterrados situados junto a la fachada de un local comercial, y que resuelve lo siguiente: «(...) a la hora de conjugar tanto el interés público como el interés particular, han de tenerse en cuenta razones de peso como son las de utilidad pública, como también otra serie de razones de interés particular, y aunque resulta innegable la prevalencia del interés público el mismo ha de ejercerse de manera que pueda inferir con la menor intensidad posible en los intereses particulares. Efectivamente han de soportarse por los ciudadanos los inconvenientes que pueda suponer en este caso la existencia de contenedores de basuras cerca de las edificaciones, sin embargo ha de tratarse de lograr una mínima afección a los intereses particulares en contraposición. Esta conjugación ha de posibilitar soluciones que compaginen los mismos, pues efectivamente se puede apreciar que en la ubicación actual los contenedores ocupan casi la totalidad de la fachada del local del recurrente (...) por lo que tratándose de dos bloques de contenedores perfectamente independientes, se considera más adecuada a la defensa de todos los intereses en juego la reubicación de uno de los bloques de contenedores instalados en la C/ Fray Luis de León de manera que se deje expedita al menos de la mitad de la fachada del local del recurrente (...)».

Esta Sentencia de Castilla y León concluye estimando que ha existido una actuación arbitraria, y señala: «(...) que tras ponderar y valorar los intereses en juego, tanto los públicos como los privados, ha habido un exceso injustificado en el sacrificio de los privados, por lo que debe reubicarse una parte de los contenedores en otro lugar».

Finalmente, puede también traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de 3 de octubre de 2011, que, confirmando la Sentencia de primera instancia que se había recurrido (que reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Alfajarín se procediera a la ubicación de los contenedores de basura sitos debajo de su ventana, en un nuevo lugar que no ocasionase molestias a los vecinos), dice que: «Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que no se cuestiona la competencia del Ayuntamiento para la gestión de residuos sólidos, al ser el municipio el que ejerce aquella competencia, tal y como prevé el artículo 42.f de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, ahora bien el ejercicio de las competencias del ente local debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir tal y como se infiere del artículo 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Por tanto, aunque las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplan, no cabe duda, tal y como se infiere de la prueba practicada en autos, que a la familia del actor se le han ocasionado molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, situación que ha venido reiterándose dado el periodo de tiempo trascurrido. Por ello, en aras de la equidad y la distribución de cargas, es obvio que las molestias deben ser asumidas por la totalidad de los que resultan beneficiados por el servicio efectuado, siendo adecuada la sentencia apelada, que, valorando la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho referencia, no hace sino efectuar una justa distribución de las mencionadas cargas que no son sino contrapartida de los beneficios derivados de la prestación del servicio referido»”.

Estas consideraciones son, en lo esencial, plenamente aplicables al caso objeto de la presente queja en la ciudad de Marbella, por lo que entendemos que, si aún persistiera la situación objeto de la problemática en los mismos términos que se planteó al inicio, debe adoptarse una solución por ese Ayuntamiento en base a la jurisprudencia por nosotros traída a colación en la Resolución transcrita.

En este caso, además de los olores que generan estos contenedores y de su cercanía a la vivienda del reclamante, se produce también un innegable impacto visual negativo, que tiene como consecuencias negativas, entre otras, una indudable depreciación económica del inmueble.

De esta forma, al igual que decíamos en aquella Resolución de la queja 16/3986, creemos que en este caso se dan también las circunstancias oportunas para que, en relación con los contenedores objeto de esta queja, se proceda a buscar otra localización, la que se considere más apropiada de entre las varias posibilidades que se puedan tener, que no haga recaer en la misma fachada las consecuencias de tener esos contenedores a tan poca distancia, puesto que lo que el reclamante viene denunciando no es otra cosa que la vulneración de sus derechos. Estos derechos son, en lo esencial, los contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como en el art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.

Cabe recordar, llegados a este punto, que las Administraciones Públicas deben desplegar una actividad administrativa conforme a los cánones de la buena administración que se menciona en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, configurándolo como un derecho para la ciudadanía.

Además, deben también ser citados algunos de los principios del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como los de buena fe, confianza legítima o responsabilidad por la gestión pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de proteger los derechos contenidos en el art. 18, aptdos. 1 y 2, de la Constitución Española, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, así como del art. 45.1, que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado.

RECORDATORIO 2 de las competencias municipales de protección de la salubridad, recogida de residuos urbanos y localización de contenedores, que deben ser desarrolladas de forma que se hagan compatibles los intereses públicos y los particulares, respetando el derecho a una buena administración de los ciudadanos previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y conforme a los principios generales citados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que, previos los trámites legales oportunos que sean pertinentes, cese la situación que se ha creado por la ubicación de contenedores frente a la vivienda del promotor de esta queja, y tal efecto se proceda a su reubicación en otro lugar que se estime oportuno dentro las varias y diversas opciones que se consideren posibles, dentro de la potestad discrecional de que se dispone, alcanzándose una situación de equidad y distribución de cargas conforme a la jurisprudencia referida en la presente Resolución; o bien que se adopten otra serie de medidas de policía y vigilancia que garanticen que la afección negativa que tiene la actual ubicación de los contenedores en la vivienda del reclamante, y en sus derechos, va a ser mínima o inexistente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5277 dirigida a Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Medina Sidonia el derecho a una buena administración y los principios a los que queda sujeto toda Administración Pública, así como que los municipios ostentan competencias irrenunciables en materia de disciplina urbanística y en materia de telecomunicaciones. Asimismo, le recomienda, en relación con la antena de telecomunicaciones objeto de la queja, si aún no se hubiera producido su legalización, que se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a adoptar la decisión que proceda en Derecho, evitando nuevas situaciones de inactividad o permisividad ante instalaciones que no cuentan con todas las autorizaciones y/o documentación presentada necesarias.

ANTECEDENTES

La interesada nos trasladaba, en esencia, la disconformidad suya y, al parecer, de más vecinos y vecinas, por la ubicación en su misma calle de una antena de telefonía móvil que podría incurrir en incumplimiento de la normativa, por lo que interesamos informe del Ayuntamiento de Medina Sidonia que solicitamos mediante escritos enviados en fechas de noviembre y diciembre de 2015, febrero y mayo de 2016, así como mediante comunicaciones telefónicas de marzo, agosto y noviembre de 2016 y febrero de 2017.

El informe solicitado lo recibimos en mayo de 2017, y en el mismo se indicaba, en esencia, que:

Una vez detallados los antecedentes, es preciso indicarles que muy recientemente, el .. de febrero de 2017, se ha presentado nueva denuncia por un particular en relación a la instalación objeto de su solicitud que ha motivado de nuevo un expediente, el … de los del Área de Urbanismo, para cuya tramitación se han solicitado los oportunos informes técnicos y jurídicos que permitan conocer la situación jurídica actual de la antena, habida cuenta de lo proceloso de sus antecedentes y de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

Por tanto se ha de entender que, aunque los orígenes de la cuestión que se plantean se remontan hasta el año 2005, lo cierto es que a la fecha de hoy nos encontramos ante una instalación de telefonía móvil colocada sin autorización municipal, en relación a la cual se ciernen diversas incógnitas surgidas precisamente de los antecedentes ya relatados y sobre la que hay que determinar su actual encaje legal. Para ello precisamente se han recabado los informes aludidos con anterioridad.

Como conclusión a lo expuesto y aunque la respuesta definitiva a las cuestiones planteadas se ha de demorar por el tiempo estrictamente necesario que comprenda la tramitación del expediente recientemente iniciado, espero que parte de las dudas surgidas a partir del escrito remitido a esa Institución hayan podido ser resueltas. No obstante de la resolución a la que se llegue en el procedimiento iniciado se le dará cumplida cuenta a esa Defensoría, y al tiempo, y si me permite, me comprometo a informar a ... en el mismo sentido”.

A la vista de lo anterior, pedimos que se nos remitiera copia de los informes técnico y jurídico que se hubiesen emitido en el expediente de Urbanismo sobre la antena de telefonía móvil objeto de esta queja y, en definitiva, que se nos informase en qué situación legal se encontraba esta antena y qué medidas, si hubiera lugar a ellas, se iban a adoptar por ese Ayuntamiento.

En respuesta recibimos oficio del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda y Obras, con registro de salida número …, de junio de 2017, en el que se decía que con fecha de abril de 2017 el expediente administrativo incoado había sido remitido al Servicio de Asistencia Municipal de Diputación Provincial de Cádiz para que de acuerdo con sus competencias se informara y asesorara al Ayuntamiento sobre el procedimiento legal adecuado al caso, todo ello ante la falta de medios con los que contaba esa Corporación. Nos indicaba que “en cuanto se informe por el citado Servicio se le remitirá sin dilación, al margen del procedimiento que se dirima con posterioridad”.

Con posterioridad, en diciembre de 2017 nos comunicó ese Ayuntamiento que el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación aún no había informado lo solicitado, lo que motivó que nos dirigiéramos a la Diputación Provincial en petición de informe.

La Diputación Provincial emitió informe de respuesta que recibimos en febrero de 2018, en el que se decía que la antena de telefonía objeto de la queja era legalizable en los términos dispuestos en el propio informe, el cual trasladamos a ese Ayuntamiento pidiendo que nos diera cuenta de lo que se iba a proceder sobre la antena en cuestión a la vista del informe de Diputación Provincial.

En respuesta, recibimos oficio con registro de salida número ..., de marzo de 2018, Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda y Obras, expediente ..., en el que se decía que con fecha de enero de 2018 había tenido entrada en el Ayuntamiento el informe técnico requerido al Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Cádiz y que una vez informado y de acuerdo con el citado informe “se va a proceder con carácter inmediato a resolver el procedimiento de acuerdo con sus determinaciones, de todo ello se le dará cumplida cuenta”.

Por ello, mediante escrito de 26 de marzo de 2018 pedimos al Ayuntamiento que nos informara de los pasos que se estaban dando en la resolución del procedimiento y de la decisión que, en su caso, fuera a adoptarse sobre la antena objeto de este expediente de queja. Ante la falta de respuesta, reiteramos nuestra petición mediante escritos de 4 de mayo y 18 de junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta que nos permita resolver este expediente de queja, abierto desde el mes de noviembre de 2015.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Medina Sidonia, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, no ha prestado la colaboración debida a la que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se dirime la situación jurídica de una antena de telefonía móvil que, según los informes evacuados, no contaba con todas las autorizaciones pero que era legalizable, en función de lo dictaminado por el Servicio de Asistencia a Municipios en su informe al Ayuntamiento de Medina Sidonia. Sin embargo, éste no nos responde a si se ha legalizado o no dicha antena, contribuyendo con ello a alimentar las dudas no solo en cuanto a lo actuado antes de presentar esta queja, sino durante la tramitación de la misma, vistos los tiempos en los que nos encontramos, prácticamente tres años y medio y aún no sabemos qué determinación se ha tomado, si es que se ha tomado, o en qué situación se encuentra a día de hoy esta antena que motivó la denuncia vecinal.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de disciplina urbanística, según se establece en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Ello, al margen de las competencias que en la materia le asigna a los municipios la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2 de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3 de que los municipios ostentan competencias en materia de disciplina urbanística y en materia de telecomunicaciones, conforme al artículo 9 de la LAULA y la Ley General de Telecomunicaciones

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera producido la legalización de la antena denunciada, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a adoptar la decisión que proceda en Derecho, evitando nuevas situaciones de inactividad o permisividad ante instalaciones que no cuentan con todas las autorizaciones y/o documentación presentada necesarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5982

En su día dimos como asunto solucionado la siguiente queja:

En su escrito de queja, el interesado, en nombre de la comunidad de propietarios de la urbanización en la que residía, en el término malagueño de Estepona, denunciaba que en las inmediaciones de la misma existía un campo de golf por el peligro constante que tenían por la caída de pelotas de golf. Añadía que “el paseo por fuera de la urbanización a veces se hace con la incertidumbre y el miedo de recibir un pelotazo y poder tener perjuicios irreparables, por estos lugares pasean personas mayores, niños que salen a pasear con los padres y están en constante peligro respecto a las bolas que salen lanzadas de vez en cuando desde el campo de golf por falta de medios de protección, muchas bolas caen al exterior impactando en vehículos aparcados, en marcha por el vial inclusive”.

Considera que este problema quedaría solucionado con la instalación de una red para la pista de golf, “impidiendo posibles impactos de pelotas de golf fuera del perímetro de la pista como pasos de viandantes, zonas públicas o edificios cercanos”. Tal posible solución la habían solicitado al club de golf en cuestión, sin que hubieran atendido la petición, y bajo el argumento, al parecer, de que cualquier eventual daño quedaría cubierto con un seguro de responsabilidad civil que tiene suscrito. Sin embargo, entendía el interesado que debía, ante todo, tratar de evitarse posibles daños personales que pudieran ocasionar estas pelotas, cuyo potencial daño, por la fuerza con la que salen despedidas y por el material del que están fabricadas, es bastante grande. Por eso consideraba que el Ayuntamiento debía exigir esa protección de los viandantes y usuarios de vehículos y que “a veces nos olvidamos del factor humano, propietarios y su derecho a no tener percances ajenos”.

Con motivo de esta situación había presentado en el Ayuntamiento, en julio de 2018, un escrito con el que la trasladaba a los responsables municipales y pedía que se exigiera al club de golf la instalación de unas redes de protección homologadas para pelotas de golf, que cubriera todo el perímetro del campo para proteger a las personas que residían o transitaran por su entorno. Aseguraba que no había tenido, al tiempo de dirigirse a esta Institución, ninguna respuesta, ni tampoco se había instalado protección alguna que diera solución a este problema, que entendía relativo a la seguridad e integridad física de las personas.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que había evacuado informe técnico que, tras su análisis, había determinado que el Ayuntamiento requiriera al titular del campo de golf a que acreditase el cumplimiento de las condiciones de seguridad para las personas en el entorno inmediato del campo de golf. A tal efecto se había dictado resolución de marzo de 2019, que en el momento de sernos enviada estaba pendiente de notificación a su destinatario, con la que se daba el plazo de dos meses para que se acreditara el cumplimiento de esas condiciones de seguridad.

Con ello entendimos que el asunto estaba en vías de solución y procedimos al archivo del expediente de queja.

Sin embargo, a principios de 2020 el interesado se volvió a dirigir a esta Institución para comunicarnos que transcurrido ampliamente el plazo concedido por el ayuntamiento, no se había adoptado medida alguna por la propiedad del campo de golf por lo que el problema continuaba existiendo.

Tras reabrir el expediente de queja volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Estepona, el cual, tras varias actuaciones, finalmente nos informó que en julio de 2020 se había emitido decreto municipal por el que se concedía licencia de obra mayor para instalar en el entorno del campo de golf los elementos de protección para evitar la caída de pelotas a la vía pública y, con ello, los riesgos para peatones y vehículos.

Por tanto, entendimos que el problema estaba en vías de solución, dando así por concluidas nuestras actuaciones. No obstante, indicamos al interesado que las obras podían comenzar en un plazo de seis meses a contar desde la concesión de la licencia y que para terminarlas se contaba con un plazo de treinta meses.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0614 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja de oficio 19/614 al haberse tenido conocimiento de los retrasos y problemas que están surgiendo en la cobertura de sustituciones de maestros por el nuevo procedimiento de llamamientos telemáticos “SIPRI” de las bolsas de maestros/as.

ANTECEDENTES

I. En los primeros meses del año en curso se recibieron en esta Institución 26 quejas en las que las personas interesadas mostraban su descontento con la forma en que la Consejería de Educación estaba gestionando la cobertura de sustituciones de maestros por el nuevo procedimiento de llamamientos telemáticos “SIPRI” y que venía afectando tanto al colectivo de personal interino como al de aspirantes.

En las quejas recibidas estas personas nos manifestaban su disconformidad con el hecho de que “sólo quieran convocar una vez a la semana, lo que supone que bajas que surgen los viernes no se lleguen a cubrir hasta 17 días después”, lo que, en su opinión, “conlleva a la precariedad educativa, ya que los principales perjudicados son los alumnos”. Consideran que ello no es un hecho puntual ya que por dos veces se ha pospuesto “la implantación del sistema por fallos técnicos dejando bajas guardadas sin cubrir y sin darnos ningún tipo de explicación”, lo que se añade al “poco conocimiento y desinformación” que tienen sobre el mismo.

Manifestaban, además, “que los/as interinos/as cesados/as no puedan tener nuevos destinos de sustituciones al darse simultáneamente un cambio de Gobierno, por lo que repercute negativamente para ellos, en cuanto a que no están cubriendo nuevas sustituciones que le permitan acumular más tiempo de servicio, y por consiguiente, puedan generar una nómina de esos días trabajados”.

Por último, denuncian el estancamiento de llamamientos en la bolsa. Y afirman: “nos sentimos un colectivo y una especialidad olvidada, en la que no están cubriendo las bajas como en otras especialidades (Primaria, AL...). Tenemos constancia de que en otras especialidades, ya se han recuperado las subidas de la bolsa durante las vacaciones de navidad y han empezado a entrar aspirante. Por el contrario, en la nuestra aún no se han incorporado los interinos que han cesado y ni han empezado a entrar aspirantes, por lo que no se están cumpliendo las previsiones”.

II. Tras la apertura de la presente actuación de oficio, por los motivos expuestos, con fecha 7 de febrero de 2019 se procede a solicitar el correspondiente informe a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación sobre estos hechos.

Con fecha 22 de febrero, tiene entrada en esta Institución una breve comunicación de ese centro directivo en la que se nos informa “de que es pretensión de esta Administración que, una vez testado el nuevo sistema de provisión de interinidades, se convoquen dos procedimientos semanales a cortísimo plazo”.

Dado que de la escueta información remitida, parece deducirse que los retrasos que se han ido produciendo en la cobertura de sustituciones van a solventarse con la convocatoria de dos procedimientos semanales, una vez sea “testado el nuevo sistema de provisión de interinidades”, con fecha 13 de marzo de 2019, volvimos a solicitar a esa Dirección General que nos precisara si la convocatoria de dos procedimientos semanales ya se había puesto en práctica o, en caso contrario, en que fecha estaba prevista su implantación.

Asimismo, como se indicaba en la solicitud de informe que se remitió, se requería se nos informara de las causas, de índole técnica o de oto tipo, que hubieran podido motivar el haber llegado a esta situación, así como las medidas que se tengan previsto adoptar, además de la comunicada, para evitar en el futuro la repetición de estas situaciones.

En contestación a dicho requerimiento, con fecha 29 de marzo de 2019 tiene entrada en esta Institución una nueva comunicación de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, igualmente escueta, en la que se nos informa de “que, una vez testado, el nuevo sistema de provisión de interinidades convoca dos procedimientos semanales desde el pasado 4 de marzo de 2019. Dicho sistema continúa en fase de mejora, funcionando dentro de la normalidad”. No se aporta, sin embargo, el informe de las causas, de índole técnica o de oto tipo, que hubieran podido motivar el haber llegado a esta situación y que, de forma expresa, se había solicitado.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Dirección General las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del procedimiento de adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones.

El Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, procede, en relación con la selección del profesorado funcionario interino, a la regulación de las bolsas de trabajo que se constituyan para cada una de las especialidades de los cuerpos docentes, así como del acceso ordinario y extraordinario a las mismas y de la permanencia y ordenación en ellas de forma que se garantice con ello la prestación del servicio educativo.

En desarrollo de las previsiones que se contienen en el art. 23 del referido Decreto, por Orden de la Consejería de Educación de 18 de junio de 2018 se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

En el art. 24.1 de la mencionada Orden se establece que, una vez resuelta la adjudicación anual de destinos provisionales, las plazas vacantes sobrevenidas y las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de los puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de las provincia o provincias, solicitadas por sus integrantes, en el plazo establecido al efecto.

Asimismo, en el art. 24.2 de la misma se establece que la Dirección General de la Consejería de Educación competente de en materia de recursos humanos procederá, con la periodicidad que establezca, y por resolución del referido centro directivo, a la convocatoria de las vacantes sobrevenidas y sustituciones que se vayan produciendo, que se publicarán en la sede electrónica de dicha Consejería.

De acuerdo con estas normas, por parte de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en uso de las competencias que le confiere el Decreto 102/2019, de 12 de febrero, viene publicando las resoluciones de convocatoria correspondientes para la adjudicación de las sustituciones o vacantes sobrevenidas que figuran en el sistema integrado de recursos humanos de la Consejería de Educación y Deporte.

Como se indica en el informe remitido por esa Administración, tras la comprobación realizada del funcionamiento del nuevo sistema implantado para la provisión de estas vacantes -y que a pesar de haber sido solicitado expresamente que nos fuera remitido, hasta la fecha no se ha hecho- por parte de esa Dirección General, a partir del pasado 4 de marzo, se vienen convocando dos procesos de provisión de vacantes sobrevenidas y sustituciones semanalmente.

No obstante, si bien por la información que se facilita en la página web del Sistema de Provisión de Interinidades de esa Consejería, desde el mes de marzo se vienen convocando dos procesos semanales de coberturas de vacantes, observamos que en el mes de abril desde la convocatoria del día 4 no se prevé otra hasta el día 23, por lo que, las bajas que se hayan producido en estas semanas previsiblemente no se podrán cubrir hasta finales del mes de abril, como pronto. Plazo que parece excesivo, aún teniendo en cuenta el periodo vacacional de Semana Santa, y que, a falta de conocer otras razones que pudieran justificarlo, parece que se aparta del criterio acordado para proveer con agilidad las vacantes y sustituciones que se produzcan en los centros dependientes de esa Consejería.

En cualquier caso, el proceder de esa Administración mediante la adopción de medidas que posibilitan una mayor agilidad e inmediatez en la cobertura de estas vacantes y, por consiguiente, hacer posible la prestación de un servicio educativo de calidad para la ciudadanía que permite garantizar de forma efectiva el ejercicio del derecho a la educación, consideramos que es el que corresponde a fin de cumplir, continuadamente, con los principios generales establecidos en el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que deben cumplir las Administraciones Públicas en su actuación y en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Segunda.- La tramitación electrónica de los procedimientos para la provisión de vacantes sobrevenidas y sustituciones.

Con el fin de mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos que regula la Orden de 18 de junio de 2018, profundizando en la agilización de los mismos a través del uso de los medios electrónicos, y de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el art. 25 de dicha Orden se establece la obligación de participar en los procedimientos regulados en la misma de forma telemática.

Esta regulación se justifica, en la propia Exposición de Motivos, en razón de la titulación y capacidad técnica de las personas participantes en estos procesos que tienen acceso y disponibilidad de los correspondientes medios electrónicos y, todo ello, sin perjuicio de la dedicación profesional a que se aspira, para la que resulta imprescindible el manejo de dichos medios.

En concreto, y en aplicación de lo establecido en el citado art. 25 de la mencionada Orden, las Resoluciones de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos establecen que para la cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas, el personal participante en estos procesos deberá cumplimentar obligatoriamente la correspondiente solicitud a través del portal "Sistema de Provisión de Interinidades" de la Consejería de Educación y Deporte. Para el acceso a este portal electrónico será necesario la autenticación previa, a través de las modalidades de identificación previstas, desde el que deberán cumplimentarse los correspondientes trámites siguiendo las indicaciones e instrucciones que en el mismo se incluyen. Una vez cumplimentadas las solicitudes en la forma indicada, deberán teletramitarse mediante los distintos medios de firma electrónica que disponga el formulario.

En principio, teniendo en cuenta el marco legal habilitante de este proceso, y sin perjuicio de nuestro desconocimiento de las causas concretas -de origen técnico o de otro tipo- que hayan motivado las disfunciones objeto de la presente queja en el funcionamiento del nuevo sistema de de cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas, al no haberse dado traslado del correspondiente informe instado a esa Administración educativa, el sistema de provisión de estas vacantes de personal docente resulta plenamente justificado y conforme a las disposiciones vigentes que resultan de aplicación.

No obstante, al analizar las circunstancias que concurren en este caso, así como en otros similares que han afectado a esa Consejería y otros organismos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, que afectan a la cuestión de fondo objeto de estas quejas -el desarrollo de procedimientos electrónicos en los procesos de acceso al empleo público-, consideramos oportuno poner de manifiesto algunas consideraciones en relación con el desarrollo de estos procesos.

Así, la puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica y la tramitación de procedimientos administrativos por esta vía, entraña una serie de dificultades de índole técnica que han determinado que se venga demorando su entrada en vigor plena en las distintas leyes reguladoras de esta materia. La última, muy reciente, a través del Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto su Disposición final séptima sobre entrada en vigor de las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, que se prorroga dos años más, hasta el día 2 de octubre de 2020.

Si bien estas prórrogas no afectan a la cuestión que nos ocupa, no dejan de evidenciar que la aplicación de las normas reguladoras de la administración electrónica a la tramitación de los procedimientos administrativos constituye un asunto complejo, y no sólo por las dificultades tecnológicas consustanciales a este proceso.

La implantación de la administración electrónica trata de implementar un cambio profundo en la forma habitual de relacionarse con la Administración que exige, tanto a ésta como a los ciudadanos, la adaptación a nuevos medios y formas de interrelación que, inevitablemente, requiere de un periodo de ajuste, y no sólo para que las Administraciones Públicas se doten de los medios y normas que posibiliten el funcionamiento de la administración electrónica, sino también para que un sector importante de la ciudadanía poco familiarizado con la utilización de estos medios tecnológicos vaya pudiendo adaptarse a estos cambios importantes en la forma de comunicarse y relacionarse con la Administración. Tanto es así, que en el art. 16.4 de la Ley 39/2915 está previsto la creación de oficinas de asistencia en materia de registros para facilitar la presentación electrónica de documentos en los registros electrónicos públicos, ante las previsibles dificultades que ello va a comportar para un sector importante de población, y que siguen pendientes de crear en nuestra Comunidad Autónoma.

Es evidente que la tramitación telemática de procedimientos administrativos masivos contribuye a la agilidad de estos procesos y, siempre que se respeten las normas básicas que garantizan los derechos de la ciudadanía en el desarrollo de estos procedimientos, contribuirán a reforzar los principios de eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se sujetan la actuación de las Administraciones Públicas en este ámbito.

Sin embargo, en esta fase inicial de implantación de la tramitación electrónica obligatoria de estos procesos en la que nos encontramos, incidencias como las que se han producido en el desarrollo de estos procesos telemáticos -y sobre las que reiteramos nuestro desconocimiento al no haberse dado traslado del informe correspondiente- unido a las consecuencias que las incidencias que se plantean tiene para la efectividad del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y, en última instancia, del derecho a la educación, hubiera sido aconsejable, asimismo, que se extremara el desarrollo de los medios tecnológicos de soporte para estos procedimientos a fin de evitar que se produjeran situaciones de mal funcionamiento de la aplicación informática a través de la cual se articulan estos procesos de provisión de sustituciones y vacantes sobrevenidas, como nos han hecho llegar las personas que se dirigieron a la Institución denunciando esta situación.

En este contexto, resulta obligado mejorar las versiones de las aplicaciones informáticas que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

En este sentido, valoramos positivamente la comprobación que se ha realizado del nuevo sistema de provisión de interinidades, que nos comunica en su informe, y que, tras la oportuna evaluación, ha determinado el aumento de los procedimientos semanales de provisión, aún cuando, en relación con el proceso electrónico de provisión de interinidades, nada se nos ha comunicado sobre si se han adoptado o se van a adoptar otras medidas que corrijan las disfunciones que se hayan podido producir y mejoren el desarrollo de estos procesos.

En cualquier caso, las circunstancias que han concurrido en los hechos analizados hacen aconsejable que, cuando se conozcan o se presuma que puedan concurrir circunstancias como las que se han producido en los hechos denunciados, se analicen adecuadamente en relación con el contexto en que va a incidir (derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad) y se valoren adecuadamente las posibles consecuencias en el mismo, a fin de que se puedan prever las correspondientes medidas a adoptar para asegurar el normal funcionamiento de estos procesos de cobertura de vacantes, de acuerdo con la programación establecida, y quede garantizada la efectividad del derecho a una educación de calidad de todo el alumnado de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que se lleven a cabo el número de convocatorias semanales precisas para asegurar una ágil e inmediata provisión de vacantes sobrevenidas y sustituciones, a lo largo de todo el curso escolar, en los centros docentes dependientes de esa Consejería.

SUGERENCIA: Para que, en tanto se normaliza la tramitación de procedimientos electrónicos y se consolidan como proceder habitual para relacionarse la ciudadanía con la Administración, se mejore el aplicativo informático que da soporte a la tramitación de los procesos de provisión de vacantes para cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas para evitar las incidencias detectadas en estos procesos o en otros similares y, todo ello, garantizando los derechos que legalmente tiene reconocidos la ciudadanía en este ámbito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5610 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que inspeccione si un establecimiento hostelero funciona con autorización municipal y calificación ambiental y, en caso contrario, para que procure el cese de la actividad e inste a su legalización.

ANTECEDENTES

El interesado nos trasladaba en su escrito de queja que tiene un hijo menor de edad con problemas neuronales, y que venía denunciando desde el año 2012 a un establecimiento hostelero situado en los bajos del bloque en el que reside por varios motivos que, a su juicio, no habían dado lugar a actividad municipal suficiente para dar una solución a las irregularidades que presentaba, en concreto:

1.- Que contaba con un expediente de clausura de noviembre de 2014, con orden de precinto de la actividad. Al respecto, decía en su escrito el denunciante que el titular de la actividad “rompe el precinto e inicia un nuevo expediente de apertura”.

2.- Que disponía de declaración responsable sobre la que había recaído silencio administrativo, que se debería haber dejado sin efecto dado que en Disciplina Ambiental constaban varios incumplimientos a la normativa al disponer de TV en zona acústicamente saturada, freidora fuera del radio de acción de la campana extractora y evacuación de humos a fachada.

3.- Que incumplía el horario de cierre en zona acústicamente saturada y que el negocio presentaba un aspecto insalubre.

4.- Que presentaba nuevos informes técnicos de la Gerencia de Urbanismo, todos ellos desfavorables.

5.- Que se habían presentado denuncias en el Distrito Nervión y que se acordó la efectividad de una orden de clausura, con fecha de noviembre de 2015, pese a lo cual nunca se había llegado a ejecutar.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, nos fue respondido mediante oficio de Alcaldía acompañado de informe de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines. Sin embargo, este informe, compuesto de dos páginas, venía incompleto pues solo nos enviaron la primera. De esta primera página se desprendía lo siguiente:

- Que el establecimiento denunciado fue objeto de un expediente disciplinario del Servicio de Protección Ambiental con motivo del cual la actividad fue precintada por la policía local en marzo de 2014, y luego legalizada mediante declaración responsable presentada en enero de 2015.

- Que la intervención del CECOP dio lugar a una nueva inspección para comprobar hechos posteriormente denunciados, iniciándose nuevo expediente sancionador dado que se pudo comprobar que se desarrollaba la actividad contraviniendo las condiciones recogidas en el proyecto presentado ante la Gerencia de Urbanismo, así como por disponer de elementos de reproducción audiovisual no autorizados. Se impuso sanción y se mantuvo orden de clausura.

Sin embargo, aquí terminaba el informe, pues nos faltaba la página 2 del mismo. A pesar de ello, y con objeto de no demorar la tramitación de la queja, dimos traslado de este documento al promotor de la queja, en trámite de alegaciones. En respuesta recibimos varios escritos del interesado en los que, en esencia, venía a alegar lo siguiente:

1.- Que la actividad denunciada, en diciembre de 2016, fue de nuevo clausurada y permaneció cerrada hasta febrero de 2017, pero que desde la apertura que nuevamente se produjo, “no se viene cumpliendo el horario de cierre del local, donde cada día de manera progresiva va cerrando cada vez más tarde”.

2.- Que llevaba “...denunciando que no se cumple con la evacuación de humos desde el inicio de mi reclamación, inicialmente es a fachada y posteriormente se conecta a la salida de humos del local contiguo, circunstancia que no se ha verificado hasta el mes de marzo del presente”; esta circunstancia, al parecer, había sido verificada por personal de Medio Ambiente.

3.- Que en abril de 2017 se había iniciado la tramitación de la calificación ambiental de la actividad pero que continuaba “...abierta a pesar de no tener todos los requisitos legales” y que a esa fecha tenía abiertos otros dos expedientes.

Además de estas alegaciones, nos envió el interesado la copia de un escrito que en mayo de 2017 había presentado en el Servicio de Protección Ambiental formulando alegaciones en relación con esta actividad. En dicho escrito, entre otras cosas, se ponía de manifiesto la posible incompatibilidad de la actividad denunciada con los estatutos de la Comunidad de Propietarios de la que el local forma parte.

Finalmente, nos envió el interesado otro escrito que semanas después de sus alegaciones presentó en el Ayuntamiento y con el que solicitaba la clausura de la actividad con base en que se habría desestimado la documentación presentada para el desarrollo de la misma.

A la vista de ello, pedimos de nuevo la colaboración de ese Ayuntamiento con objeto de que nos informase en qué situación, a efectos administrativos, se encontraba entonces el establecimiento objeto de esta queja, dado que el denunciante y afectado insistía en que no cumplía con las exigencias técnicas (entre ellas la salida de humos) y que se daban otra serie de circunstancias que impedían que una actividad de esta naturaleza se ubicara en ese local, además de incumplir horarios de cierre cuando se encontraba abierto.

En este sentido, en el escrito que enviamos al Ayuntamiento pidiendo ese nuevo informe, instábamos a que se realizara la preceptiva inspección técnica y, en caso de detectarse nuevamente irregularidades, así como de existir ya alguna orden de clausura no ejecutada, que procediera en consecuencia previos los trámites legales oportunos.

Asimismo, en aquella petición de informe hicimos la siguiente reflexión: “creemos que debe adoptarse ya una postura firme y definitiva en este asunto, la que resulte procedente en Derecho, sin perjuicio de que si el local cumple con todas las prescripciones legales, se nos informe al respecto con claridad, a fin de poder decidir lo que corresponda en esta queja”.

Esta petición de informe la hemos enviado al Ayuntamiento mediante escritos de junio, septiembre y noviembre de 2017. Asimismo, se mantuvo conversación telefónica con el gabinete de Alcaldía en enero de 2018, sin que hasta la fecha hayamos recibido contestación, a excepción de un correo electrónico el 21 de noviembre de 2017 en el que se nos adelantaba, sin más información posterior, que el asunto objeto de esta queja se llevaría a la próxima reunión de la Línea Verde con la Policía Local.

Con posterioridad, hemos seguido recibiendo escritos del interesado, insistiendo en las irregularidades denunciadas durante años contra esta establecimiento, y en otras, a su criterio, nuevas irregularidades.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra por vía telefónica, ha incumplido en este concreto caso el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, al no evacuarse el segundo informe que hemos solicitado, no contamos con todos los elementos de juicio para emitir un pronunciamiento lo suficientemente claro a fin de supervisar la actividad de ese Ayuntamiento en este concreto asunto, y poder con ello exigir la salvaguarda de los derechos del reclamante que se pueden estar viendo vulnerados.

En cualquier caso, de lo informado por ese Ayuntamiento, y de los innumerables escritos que hemos recibido del promotor de la queja, se desprende, salvo que se nos acredite lo contrario, que se ha desplegado una actividad inspectora y disciplinaria insuficiente por parte de los servicios municipales, permitiendo una actividad aparentemente irregular que ha generado una incidencia ambiental en el domicilio del interesado, que ha sufrido singularmente su hijo menor de edad.

En este sentido, podrían situarse estos hechos en un incumplimiento de las obligaciones que tiene ese Ayuntamiento derivadas de la Ordenanza Municipal Reguladora de Obras y Actividades de Sevilla (OROA), especialmente en materia de inspección, control y disciplina de actividades, habida cuenta que lo que se viene denunciando en esta queja es la persistente actitud de infracción del titular objeto de la actividad sita en el local del bloque donde reside el promotor de estas actuaciones.

En particular, de los escritos del reclamante se desprende una situación de actividad insuficiente por parte del Ayuntamiento de Sevilla, que adolece de retrasos en la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos y la legalidad vigente en materia de establecimientos y actividades hosteleras, que está perjudicando su día a día en su domicilio, precisamente por una indirecta permisividad frente a las irregularidades denunciadas, las cuales han sido varias veces comprobadas por agentes municipales y que, hasta el momento, no han dado lugar a medidas verdaderamente contundentes y eficaces a fin de que no se prolongue en el tiempo, en diferentes expedientes, una situación crónica de aparente irregularidad a la que ya no sabe cómo hacer frente.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la ya citada OROA, cuyo artículo 74 tiene el siguiente tenor:

«Artículo 74.—Potestad de inspección y control posterior.

1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Esta potestad de comprobación e inspección se atribuye y ejerce sin perjuicio de la que corresponda a esta o a otras Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto por otras normas.

2. Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección.

3. El control de documentación se iniciará de oficio por los servicios municipales competentes. Las actuaciones de comprobación e inspección podrán ser iniciadas de oficio por dichos servicios municipales, o a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».

Asimismo, el artículo 78 de la OROA recoge los supuestos en los que procede la suspensión de la actividad. En concreto, en el apartado 1 se dice que «Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a las condiciones de funcionamiento establecidas en el Anexo VII y a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes».

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos indique lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado de manera eficaz sus competencias en materia de policía administrativa, control y disciplina de actividades.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de las competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA.

RECOMENDACIÓN para que sin más demoras ni retrasos injustificados, si aún permaneciera la situación de irregularidad del establecimiento objeto de esta queja, se proceda a girar visita de inspección al mismo y, en caso de detectarse situaciones que supongan infracción a la OROA y restante normativa técnica de aplicación, se dicte orden de suspensión inmediatamente ejecutiva de la actividad y se inste a su legalización, sancionando las irregularidades constatadas y manteniendo una especial vigilancia sobre dicho establecimiento a fin de evitar que pueda ser reabierto entretanto cumpla con todas las formalidades exigidas para su legal apertura y desarrollo. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4457 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de La Puebla del Río que inspeccione un bar sito bajo una vivienda, a fin de que desarrolle su actividad sin generar ruidos por encima de los límites permitidos, ni otras incidencias ambientales a los residentes en la vivienda que está situada justo encima, y para que no desarrolle actividades no autorizadas.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, las propietarias de una vivienda sita en el municipio sevillano de La Puebla del Río, en la que residía un matrimonio en régimen de alquiler, denunciaban que en los bajos de la citada vivienda se ubicaba un establecimiento de bar que, siempre según los denunciantes, venía generando elevados niveles de ruido tanto por la actividad propia del bar (lo cual podría ser indicativo, quizás, de la necesidad de adoptar medidas correctoras), como por otras actividades presuntamente no autorizadas, tales como la celebración de eventos musicales en directo y la disposición de una terraza de veladores en un patio interior de la planta baja, completamente descubierto, en el que se había instalado un aparato de climatización que también generaba ruidos y calor.

Según nos explicaban, tanto los residentes como las propietarias de la vivienda habían presentado en el Ayuntamiento varios escritos de denuncia contra el referido bar y de solicitud de acceso a la documentación administrativa tramitada por el titular, para conocer las actividades y situación legal del mismo.

Sin embargo, parece que desde el Ayuntamiento no habían tenido ninguna respuesta ni se les había facilitado documentación alguna, pese a que claramente ostentaban la condición de interesados por la afección que implicaba el tener un local bajo la vivienda de la que eran, respectivamente, propietarias y residentes. En este sentido, según el escrito de queja, se producía “la emisión de ruidos y continuas molestias ocasionadas por el bullicio de la gente, cierre a deshoras sin la correspondiente licencia y falta de aislamiento acústico del citado bar”. En el escrito de queja también se decía que:

TERCERO.- Debido a la inactividad del Ayuntamiento y su falta de información y traslado a los interesados de todo lo relativo al expediente en cuestión, [residentes en la vivienda] se han personado en el mismo solicitando por escrito que les informen del cumplimiento de las normativas y licencias del bar “...”, facilitándoles únicamente el expediente originario, sin ninguna solución como respuesta, dándoles falsas esperanzas y postergando en el tiempo el asunto, pasándose el problema unos funcionarios a otros.

En lo poco que pudieron inspeccionar del expediente in situ, puesto que no les han dado traslado de las copias siendo parte interesada y personada formalmente, no constan informes de arquitectos sobre insonorización del local ni propuesta de reforma ni modificación de licencia para bar con música del hoy bar “...”, pues anteriormente había una peña taurina y otro bar diferente. Aún así el bar continúa abierto y generando ruidos y molestias, cerrando a deshoras e incumpliendo con ello la licencia establecida actualmente. Lo que procedería por parte del Ayuntamiento sería decretar la cautelar medida de cierre del establecimiento hasta que se regularice la situación o sancionar al mismo para que cumpla rigurosamente con la licencia concedida (café-bar)”.

Según pudimos comprobar, la actividad tenía licencia para café-bar desde el año 1977, lo cual no era óbice para que, si se había denunciado alguna irregularidad, se le diera el trámite que correspondiera en Derecho y, desde luego, se practicasen las mediciones acústicas que ordenaba, y ordena, el Decreto 6/2012, cuando se trata de una denuncia por incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Por otra parte, las denuncias presentadas en el Ayuntamiento indicaban que el bar se había convertido en aquel entonces en un bar de copas, que contaba con terraza en la calle y que la actividad de la Policía Local había sido absolutamente ineficaz cuando había acudido al lugar por llamadas de los afectados. Incluso se había llegado a denunciar la celebración de conciertos, los cuales, por otra parte, podían verse con facilidad en el perfil público de una conocida red social que tenía el propio establecimiento.

En cualquier caso, también denunciaban los afectados que “el Ayuntamiento no está haciendo una dejación completa de sus responsabilidades, a priori causa la sensación que este órgano actúa activamente para frenar la irregularidad del bar, pero lejos de la realidad, lo que está haciendo es realizar actuaciones muy puntuales que no resuelven definitivamente el problema sino que lo que provoca es la incertidumbre y la inseguridad de [los residentes en la vivienda] que no ven atajado el problema de raíz”.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, recibimos oficio con registro de salida de septiembre de 2016, junto con una serie de documentos anexos.

En dicho oficio se nos decía, en esencia, lo siguiente: 1) que el Ayuntamiento no había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 del Decreto 6/2012 y que no obstante se había requerido al propietario del bar la presentación de un proyecto técnico acorde con la normativa de aplicación vigente; 2) que el bar tenía autorizada la ocupación de la vía pública con dos juegos de mesas y sillas; 3) que dado que la licencia concedida era de 1977 para café-bar, no tenía autorización para la instalación de aparatos de música y la celebración de eventos musicales; 4) que se tramitaban dos expedientes administrativos sancionadores por infracciones a la Ley 13/1999; 5) que el Ayuntamiento había requerido verbalmente al propietario del local para que instase la legalización de la actividad conforme a la normativa vigente, y que no obstante también se iba a hacer por escrito y en caso de incumplimiento se procedería a incoar expediente para la clausura y cierre del establecimiento; 6) que se había dado traslado a los denunciantes de copia íntegra de todos los documentos.

Del contenido de este oficio y de los documentos adjuntos, dimos traslado a los afectados en trámite de alegaciones, que posteriormente manifestaron lo siguiente:

1.- Que el Ayuntamiento no se había pronunciado sobre la legalidad del patio trasero del establecimiento, la parte trasera del mismo de en torno a 4x4 metros cuadrados, que no estaba insonorizado ni aislado de la vivienda superior, y en el que se encontraba un aparato de aire acondicionado con el consecuente calor y ruido que desprendía, instalado en la parte inferior de una de las ventanas de la habitación principal de la vivienda, circunstancia que hacía imposible el permanecer en dicha habitación.

2.- Que además en este patio, donde había una parte destinada a almacén de bebidas, tenía justo encima de ésta otros dos aparatos de climatización, unidos al anterior aparato de climatización bajo la ventana del dormitorio principal y unidos también al tumo de extracción de humos a la altura de otra de las ventanas de uno de los dormitorios.

3.- Que “como consecuencia de lo expuesto, en el patio trasero del bar “...” hay cuatro aparatos de ventilación, ya sea de aire acondicionado/sistema de calefacción o extracción de humos, que emiten un ruido constante y molesto sin la debida insonorización y sin la debida colocación de dichos aparatos donde correspondería para evitar causar un perjuicio a los habitantes de la vivienda superior al bar”.

Por ello, consideraban los promotores de la queja que “en el informe del Ayuntamiento remitido a esta parte no se menciona en ningún momento ni se da solución a la regularización de este patio interior que afecta a la habitabilidad de la vivienda. En el informe solamente se hace referencia a que se ha requerido al propietario para que presente un Proyecto Técnico acorde a las prescripciones establecidas en la Ley 7/2007 y demás normativa de aplicación. Entendemos que el Proyecto Técnico que aparece en el informe alberga todo el local incluyendo el patio trasero, sin embargo reiteramos que hasta el momento no se ha inspeccionado dicho patio, o al menos no consta en los informes remitidos, ni se ha propuesto solución o regularización alguna con todas las consecuencias negativas que ello tiene para los inquilinos que no pueden hacer correcto uso de su hogar”.

Por todo ello, solicitaban del Ayuntamiento un pronunciamiento “sobre la regularización e insonorización del patio trasero del bar”.

A la vista de estas alegaciones, pedimos al Ayuntamiento un nuevo informe para conocer qué decisión se iba a tomar respecto de la utilización o no del patio trasero del establecimiento objeto de la queja y, en su caso, de las medidas de insonorización que se iban a tomar en cuanto a los aparatos de climatización y al tubo de extracción de humos, por el ruido que generaban.

En respuesta recibimos informe de abril de 2017, acompañado de Resolución por la que se acordaba, en esencia, iniciar procedimiento sancionador a la persona titular del establecimiento hostelero objeto de esta queja.

Además de ello, se decía en el informe que el patio trasero de este establecimiento, motivo, entre otros, de la queja, “deberá venir recogido en el proyecto técnico de legalización de la actividad que ha sido requerido al propietario para adecuación de la actividad a la normativa vigente contenida en la Ley 7/2007..., así como en la Ley 13/1999..., en el que se contendrán todas las medidas medioambientales necesarias que hasta la fecha se haya dado efectivo cumplimiento por el interesado”.

Asimismo, también se nos informaba de que por parte del Ayuntamiento se había “... iniciado expediente sancionador por infracción a la Ley 13/1999... por encontrarse el citado establecimiento reproduciendo música sin estar autorizado para ello, proponiendo como sanción accesoria en base al artículo 23 del citado texto legal la revocación de la autorización concedida”.

A la vista de ello, solicitamos un tercer informe del Ayuntamiento con el que pretendíamos conocer, fundamentalmente:

1.- Estado de tramitación del expediente sancionador incoado mediante aquella Resolución, del cual esperábamos una tramitación diligente y con celeridad.

2.- Estado de los trámites incoados para que la actividad se ajustase a la Ley 13/1999 y la Ley 7/2007.

Además, decíamos al Ayuntamiento, en cuanto a la utilización de diversos aparatos de aire acondicionado en el patio trasero del establecimiento, justo debajo de la vivienda de los promotores de la queja, que se debía tomar una medida aunque fuera provisional, teniendo en cuenta, sobre todo, si habían sido autorizados o no por el propio Ayuntamiento, antes que esperar a que se tramitase por completo el procedimiento de adaptación del establecimiento a la normativa vigente.

Al tratarse de una cuestión de ruidos y, por tanto, que podría afectar a derechos fundamentales, entendíamos que debía actuarse con celeridad y conforme a Derecho, comprobando si se trataba de aparatos autorizados y, en caso de que no lo estuvieran, resolviendo sobre su clausura o cese en su utilización, sin perjuicio de lo que resultase de la legalización de la actividad.

Este tercer informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en abril, junio y septiembre de 2017, además de mediante conversación telefónica producida en el mes de noviembre de 2017 con personal del Ayuntamiento, sin que hasta el momento, pese al tiempo transcurrido, hayamos recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puebla del Río, Sevilla, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más otra adicional por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, tras los informes evacuados, el problema queda concretado, con carácter general, en la legalización de la actividad y, en particular, en el ruido generado por cuatro aparatos de aire situados en el patio trasero del bar y que sufren los residentes en la vivienda que justo encima.

Ello, al margen de que este local no pueda disponer, en condiciones normales, de elementos de reproducción musical, a salvo de las previsiones del nuevo Decreto 155/2018, que ha derogado al anterior Decreto 78/2002, vigente este último durante la mayor parte del tiempo en que se ha tramitado este expediente de queja.

Las actividades hosteleras (restaurantes, cafeterías, pubs y bares) están sujetas a Calificación Ambiental (CA), según establece el Anexo de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA).

Según el artículo 43 de la LGICA, corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Por tanto, es competencia de ese Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este establecimiento hostelero, a fin de verificar si las circunstancias que presenta suponen un incumplimiento de las condiciones autorizadas en su momento, o de las que deba presentar habida cuenta que se trata de un establecimiento autorizado en 1977 para café-bar, que debe adaptar sus condiciones a la normativa vigente.

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de tercer informe, hemos de suponer, salvo que se nos acredite o informe lo contrario, que la problemática aún no ha sido resuelta de forma satisfactoria para los denunciantes.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios, conforme al artículo 43 de la LGICA, ostentan competencias en materia de vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a calificación ambiental.

RECOMENDACIÓN 1 para que el establecimiento hostelero motivo de esta queja sea objeto de una inspección suficiente por parte de la policía local, o por técnicos municipales, a fin de que desarrolle su actividad sin generar ruidos por encima de los límites permitidos, ni otras incidencias ambientales a los residentes en la vivienda que está situada justo encima, en especial en lo que respecta a los cuatro aparatos de climatización y/o extracción de aire situados en el patio trasero del inmueble.

RECOMENDACIÓN 2 para que se refuerce la vigilancia que impida que este establecimiento, a salvo de las excepciones previstas en la normativa, disponga de elementos de reproducción musical y/o celebración de música en directo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0469 dirigida a Ayuntamiento de Trevélez (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Trévelez que ejercite sus competencias legales de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, frente a un núcleo animal existente en el patio de un inmueble colindante a una vivienda del núcleo urbano de la localidad, que genera fuertes olores y presencia de insectos.

ANTECEDENTES

La interesada planteaba en su escrito de queja, que envió a principios de 2017, la, para ella, situación de inactividad del Ayuntamiento de Trevélez (Granada) ante la grave incidencia ambiental que se padecía en el domicilio de sus padres, y en su día a día, por la presencia de un corral con caballos y otros animales en un inmueble colindante. En concreto, nos decía en la queja que: “hay dos corrales con caballos, perros y otros animales, que hacen que las condiciones de higiene en las que viven sean pésimas. El olor es insoportable, el suelo está lleno de excrementos y hay una gran cantidad de moscas a diario. Ya hemos notificado al Ayuntamiento el problema pero no quiere hacerse cargo, alegando que se trata de un pueblo ganadero”.

Según pudimos comprobar, se había emitido informe técnico del Ayuntamiento, enviado a la interesada en diciembre del año 2016, en el que se indicaba literalmente que el Ayuntamiento había enviado un requerimiento a los dueños de los animales objeto de la queja para que “los caballos estén el menos tiempo posible atados en la calle. Y se limpie los excrementos de los caballos y perros, cada vez que salgan, así tendremos mejor convivencia con los vecinos”.

En ese informe también se decía que tras visita de la técnico municipal al lugar de los hechos, se pudo comprobar que efectivamente había un espacio destinado a corral, “en el que durante la visita no se halla ningún animal pero que presumiblemente se encuentra ocupado de forma continuada por animales de naturaleza equina. Dicho espacio se sitúa en el interior del núcleo urbano de Trevélez (Granada), cuenta con una zona de huerto anexada al mismo y a la que los animales tienen acceso directo”.

En este informe técnico también se indicaba que el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de esa localidad, a aquella fecha, se encontraba en fase de avance, desde el mes de abril de 2010, y que “por tanto la normativa de aplicación para este tipo de actuaciones es la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía” concluyéndose que: “Por lo tanto, teniendo en cuenta que el municipio de Trevélez no cuenta con normativa reguladora de la tenencia específica de animales en el núcleo urbano, teniendo en cuenta ambas partes han expuesto ya sea por escrito, ya sea verbalmente las motivaciones que les han llevado a realizar los actos que en el presente escrito se señala, el técnico que suscribe el presente, aconseja se solicite a los servicios de salud del cabeza de partido de Órgiva, departamento veterinario, la correspondiente inspección”.

De este informe técnico municipal se desprendía que, excepto el hecho de requerir la inspección de salud veterinaria -sin que hubiera constancia de su petición formal- el Ayuntamiento no había hecho nada para evitar la presencia animal en este corral, del que claramente se decía que estaba situado en suelo urbano, sin que se aclarase si el planeamiento en vigor lo permitía o no, pues en principio parecía un uso incompatible a la vista de la incidencia ambiental que producía, habida cuenta que la técnico municipal había podido comprobar que “presumiblemente se encuentra ocupado de forma continuada por animales de naturaleza equina”.

En la admisión a trámite de la queja y en la petición de informe que se cursó al ayuntamiento se hizo mención por nuestra parte al artículo 51.1 A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que a nuestro parecer es lo suficientemente claro cuando incluye la salubridad entre las condiciones que deben guardarse en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo: «Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en el artículo anterior» (la negrita es nuestra).

También citábamos el artículo 155.1 de la misma Ley: «Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo» (Idem negrita).

De acuerdo con ello y atendiendo al caso objeto de queja, en principio no nos parecía compatible con los estándares de salubridad que propugna la LOUA y los usos sociales, una actividad de corral de caballos y otros animales en pleno casco urbano, dadas las denuncias de insalubridad formuladas. En consecuencia, entendimos que resultaba procedente una actividad más contundente de ese Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, de disciplina ambiental y de protección de la salud pública.

Así, admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe, recibimos respuesta mediante oficio de Alcaldía de junio de 2017, acompañado de informe de mayo de la Técnico Municipal, del cual se desprendía en esencia:

1.- Que las fincas donde se ubican estos animales “forman parte de la trama urbana del núcleo de población de Trevélez” y que “se ha comprobado la presencia de animales vivos de naturaleza equina en el interior de la planta baja de dos de los inmuebles a los que se accede a través de la calle ... de Trevélez”.

2.- Que Trevélez “no cuenta en la actualidad con documento de aprobación definitiva del PGOU vigente, ni con ordenanza alguna que regule la tenencia de animales en este tipo de espacios, por lo tanto será de aplicación la Ley 23/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera”.

3.- Que se había solicitado informe al departamento de sanidad adscrito a la zona de La Alpujarra, y que una vez emitido se indicaba en el mismo que “el riesgo para la salud pública es pequeño, los normales de una cuadra (principalmente parásitos externos, aunque no en el día de la visita). Se insta a la limpieza regular de la calle tras el paso de los animales, con especial atención en los meses calurosos”.

A la vista de este informe, no se desprendía del mismo que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo ninguna actuación para poner solución a este problema, pese a que, incluso sin disponer de PGOU o de planeamiento municipal ni ordenanza al respecto, tenía, y tiene, medios legales y reglamentarios a su alcance para adoptar alguna medida.

Además, la promotora de la queja, nos comunicaba posteriormente que “a pesar del informe emitido y el supuesto compromiso del Ayuntamiento de mantener la calle limpia, la situación de falta de higiene se mantiene, haciéndose insostenible la convivencia con los malos olores”.

Simultáneamente, por nuestra parte se solicitó en su momento la colaboración de la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, que emitió informe en junio de 2018 por el cual conocimos que, tras visita de inspección, se pudo comprobar que “existe una cuadra sin código REGA propiedad de (…). No hay presencia de animales en el momento de la inspección. No hay olores desagradables, hay restos de deyecciones antiguas, que indican que ha habido anteriormente presencia de animales. Las puertas y ventanas tienen telas pajareras y mosquiteras”.

Ante tal situación, solicitamos un informe complementario al Ayuntamiento de Trevélez y de nuevo en la petición de informe cursada hicimos referencia al artículo 51 de la LOUA, que es de aplicación en todo caso, sin necesidad de contar con PGOU o normativa urbanística, ni Ordenanza; igualmente citábamos la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, referida por la propia Técnico Municipal en su informe. Y al hilo de ello hacíamos la siguiente reflexión: “Entendemos, conforme a esta normativa, que ese Ayuntamiento debe adoptar ya alguna medida, ya sea directamente respecto de este núcleo animal en suelo urbano residencial, ya sea promoviendo la redacción y aprobación de la correspondiente Ordenanza municipal que prevea estos supuestos, ya sea mediando entre los afectados, ya sea mediante cualquier otra opción que se considere viable y que dé protección a los afectados, pues éstos se están viendo vulnerados en sus derechos y en su calidad de vida, ante la permisividad, pasividad e inactividad de ese Ayuntamiento y de sus Autoridades. En definitiva, el hecho de no contar con planeamiento municipal ni con ordenanza aplicable, no debe ser impedimento para que se afronten los problemas, se ejerzan las competencias legales y se dé solución a los problemas que se plantean, pues el principio de legalidad implica que la normativa se aplique por mor del principio de jerarquía”.

En este sentido, se solicitó un informe complementario con el que pretendíamos conocer, especialmente, qué decisión, dado que el problema no se había solucionado sino que seguía igual que cuando se denunció, iba a tomar el Ayuntamiento ante este asunto, teniendo en cuenta, además, que la tenencia de caballos en zona residencial en esa localidad provocaba una situación contraria a las normas de higiene, salubridad y calidad del aire que deben regir las relaciones en una zona urbana consolidada, por las obvias incidencias en forma de fuertes olores, presencia de insectos e insalubridad.

Pues bien, este informe complementario lo hemos solicitado hasta en tres ocasiones por escrito (comunicaciones de 14 de agosto, octubre y diciembre de 2017), más otra a través de conversación telefónica en junio de 2018 con personal del Ayuntamiento, al que se le envió toda la documentación de la queja por vía electrónica, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta, pese al tiempo transcurrido.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Trevélez, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más otra por vía telefónica, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se dirime en la misma, en esencia, si la afección ambiental, en términos de higiene y salubridad, que provoca la tenencia de una cuadra de caballos en el patio de una vivienda en zona urbana, en forma de malos olores, presencia de insectos y una general situación de insalubridad, está amparada por la normativa, o más bien, por la inexistencia de normativa municipal expresa, tanto planeamiento general como ordenanza municipal específica.

Llegados a este punto, y ante la ausencia del informe complementario que hemos pedido al Ayuntamiento de Trevélez, debemos volver a citar el ya referido artículo 51.1 A) a) de la LOUA según el cual los propietarios del suelo tienen, entre otros deberes, el de destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, y el deber de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato; y el 155 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

En relación con estos artículos debe ser traído a colación, para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, el artículo 31 del EAA, que contempla el derecho a una buena administración, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, según se establece en los artículos 25.2 de la LBRL y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

La aplicación de estos artículos al caso objeto de queja, siendo clara la presencia de animales según se desprende de los informes evacuados, debe mover a ese Ayuntamiento a ejercitar todas las acciones a su alcance a fin de proteger la salubridad del entorno, evitar los malos olores y la presencia de insectos que acuden a los excrementos de los animales.

De ahí que, si la situación fuera persistente, o llegara a ser insostenible, deben adoptarse, previos los trámites legales oportunos, todas las medidas que lleven al cese o clausura de un núcleo animal, del que, por otra parte, no hay constancia en el registro de la Consejería competente.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 155 de la LOUA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a practicar las diligencias de comprobación e investigación que se estimen precisas y, en su caso, se incoen los procedimientos administrativos disciplinarios a que haya lugar para dar una solución a la problemática denunciada, informándonos al respecto, llegando si fuera necesario al cese o clausura del núcleo animal generador de las incidencias ambientales que han dado lugar a esta queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4667 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que lleve cabo un ensayo acústico y controle las actividades deportivas y auxiliares que se desarrollan en un centro deportivo municipal de gestión privada y, en caso de obtenerse resultados desfavorables, que adopte las medidas necesarias para ajustar el nivel de ruido a los límites establecidos legalmente.

ANTECEDENTES

La interesada nos indicaba en su escrito de queja que en la calle ..., esquina con la calle ..., en Sevilla, está situado el Centro Deportivo ..., perteneciente al Instituto Municipal de Deportes (IMD) del Ayuntamiento de Sevilla, gestionado mediante concesión administrativa por un club deportivo. Aseguraba que a menos de 10 metros del mismo existen viviendas en las que, desde las salas de estar y dormitorios, se pueden ver, y sobre todo oír, los eventos deportivos como si estuvieran en las mismas instalaciones. Siempre según la interesada, los vecinos tenían dos problemas de ruidos procedentes del centro deportivo, los que llegaban por la celebración de los partidos y los que procedían del uso, indebido según ella, del ambigú y de las instalaciones para fiestas, comidas, copas, juergas. etc.

Desde 2015 venía denunciando estos hechos ante el Ayuntamiento de Sevilla, a través de las redes sociales, llamadas telefónicas al 010 y ante la Policía Local. Con ello había conseguido tener una reunión con personal de la Concejalía del Distrito Macarena y de Deportes, así como con el gerente del centro deportivo.

Desde esta reunión había notado una disminución de cumpleaños y otras celebraciones, pero todos los fines de semana continuaba, a mediodía, abierto el ambigú como club social privado o bar con veladores. Además, a pesar de las denuncias, la gestión del centro deportivo se había concedido por un nuevo periodo de cinco años, al mismo club que lo gestionaba.

En este sentido, la problemática principal que generaba este centro deportivo, para los vecinos, era la siguiente que ilustrativamente describía en su queja:

De lunes a viernes se celebran partidos continuamente y sin descanso desde las 17:00 h. hasta las 23:00 h. o 23:10 h. de la noche (desde la reunión con ... es la única medida que parecen haber tomado porque no tenemos constancia ni verbal ni escrita de la misma, simplemente hemos notado que los partidos están terminando a esa hora). A partir de esa hora, apagan parte de los focos, que dan de pleno a la fachada de las viviendas, y mientras los jugadores van a los vestuarios dejan a niños corriendo, gritando y jugando a la pelota hasta las 23:30h aproximadamente. A veces llegan hasta las 00:00h

A esa hora los vecinos ya llevamos desde las 17:00h aguantando gritos ensordecedores y pelotazos derivados del propio juego. Esto se agrava por el efecto amplificador que provoca la estructura metálica que cubre la pista por lo que el ruido a veces es tan alto que tenemos que subir el volumen de la televisión para poder escucharla.

Los sábados, domingos y días de fiesta, locales, autonómicas y nacionales, la actividad empieza a las 11:00h de la mañana y terminan sobre las 15:00h, cuando los jugadores y acompañantes van al ambigú del centro a consumir, celebrar, reír, gritar, cantar, oír música hasta las 18:00h o 19:00h, cuando ya han empezado de nuevo los partidos hasta las 23:00h, con las mismas características de los días laborables. Sumando las horas de ruido, son 12 horas seguidas las que tenemos que soportar cada día festivo. Ni a mediodía hay tregua. Hay que señalar que tanto las pistas como el ambigú están en recintos abiertos sólo cubiertos por la estructura metálica antes mencionada y un techo de plástico o uralita por lo que el ruido se expande sin ningún obstáculo.

El consumo de alcohol es ingente y no hay descanso ningún día del año. Tenemos fotos de cubos de basura de los grandes llenos de litronas. El delegado ... nos dijo en la reunión que les había prohibido el consumo de las mismas (no de alcohol, sólo de litronas), pero durante este mismo fin de semana hemos sacado fotos de los mismos cubos de basura llenos de latas de cerveza de medio litro.

Ese consumo de alcohol hace que la gente esté más exaltada y todavía haga más ruido, aparte de alguna pelea que otra que hemos presenciado. ¿Está permitido el consumo de alcohol en estos centros deportivos?”

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, recibimos oficio de Alcaldía, acompañado de informe del IMD, en el que se decía, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que este centro deportivo fue construido en 1980 y que fue mejorado en 2010.

2.- Que se habían reunido con los vecinos y con el club deportivo que gestionaba el centro mediante concesión administrativa, al que se había instado por escrito al cumplimiento de la normativa de ruidos, consumo de alcohol y tabaco, realizándose visitas de técnicos del IMD.

3.- Que la última reunión había sido en octubre de 2017 y que se les comunicó que la situación había mejorado de lunes a viernes, pero no así los domingos por la tarde, ni la eliminación de ruidos (música) del bar ambigú y el consumo de alcohol.

4.- Que se había realizado inspección un domingo de octubre encontrándose el centro cerrado.

5.- Que se había solicitado inspección tanto a la Delegación de Consumo, por el consumo de alcohol en el ambigú, como a la de Medio Ambiente, en materia de ruido.

6.- Que se había vuelto a enviar escrito a la asociación deportiva que gestionaba el centro instándole nuevamente al cumplimiento del cierre los domingos por la tarde y al cumplimiento de la normativa en materia de ruidos, alcohol y tabaco, siendo citados para noviembre de 2017 a los efectos de analizar la situación y el cumplimiento de lo solicitado.

De este informe dimos traslado a la promotora de la queja, que formuló en esencia las siguientes alegaciones:

1.- La cubierta de la pista polideportiva se hizo, como bien dice el informe, a petición de las entidades deportivas del distrito, sin tener en ningún caso en cuenta el impacto de ruidos de la colocación de dicha cubierta en las viviendas colindantes al centro (...).

5.- Respecto a que han solicitado inspecciones a la Delegación de Consumo y a la de Medio Ambiente, hasta la fecha no hemos tenido constancia de las mismas. Ningún vecino, que nos conste, ha recibido la visita para ninguna medición. Insistimos que estamos en marzo y ellos dicen que solicitan las inspecciones en noviembre. Exigimos que las mediciones se hagan inmediatamente y en los momentos en los que se jueguen partidos ya que no nos vale que escojan un día en el que excepcionalmente no haya partido y se aferren a eso para decir que no hay incumplimiento de normativa.

Queremos hacer hincapié también en que mientras duran los partidos no se pueden tener las ventanas abiertas por el volumen de ruido que hay. Ahora en invierno se escucha incluso con las ventanas cerradas, pero pronto llegará el buen tiempo y estaremos obligados a cerrar las ventanas si no queremos desquiciarnos. Y no hay derecho a que tengamos que vivir así.

Tras estas alegaciones pedimos un nuevo informe del Ayuntamiento para, fundamentalmente, conocer, tanto del IMD como de Policía Local y Delegaciones de Consumo y Medio Ambiente, qué medidas se tenía previsto adoptar ya que el problema se focalizaba en el ruido derivado de incumplimientos en horarios de cierre y actividades presuntamente no autorizadas. Y, en este sentido, decíamos al Ayuntamiento que el IMD no podía limitarse a enviar escritos a la concesionaria de estas instalaciones deportivas instándole a cumplir la normativa, sino que debía pasar a una segunda fase de inspección, comprobación y, en su caso, disciplinaria.

Este informe lo hemos solicitado mediante escritos enviados al Ayuntamiento en marzo, abril y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido contestación.

La interesada, por su parte, nos ha seguido enviando escritos, el último del mes de diciembre de 2018, en los que insiste en que el problema sigue igual, que no ha tenido solución y que se siente indefensa.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

En cuanto al fondo del asunto, cabe decir que se dirime en esta queja una cuestión de contaminación acústica y ruidos, derivados de varios presuntos incumplimientos.

Así, en términos generales, debe tenerse presente que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), señala en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española (CE), el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la CE, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna.

Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

Esta afectación por contaminación acústica puede dar lugar, en determinadas circunstancias, a la vulneración de derechos constitucionales y/o fundamentales como son el derecho a la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a un medio ambiente adecuado, tal y como tiene establecido consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia; de ahí la importancia de que los Ayuntamientos, en este caso el de Sevilla, ejerciten plenamente sus competencias legales en materia de protección contra el ruido.

El ruido, por tanto, afecta muy gravemente a la calidad de vida de la ciudadanía, de ahí que sea esencial el ejercicio decidido y eficaz de las competencias que los Ayuntamientos ostentan para controlarlo para ajustarlo a los límites máximos permitidos, máxime cuando el problema en sí ha sido creado por el propio Ayuntamiento, al no valorar previamente la incidencia de ubicar una pista deportiva de este tipo justo frente a unas viviendas.

Por otra parte, ante una denuncia de ruidos -como acontece en el caso objeto de esta queja, especialmente por las actividades deportivas propias de estas instalaciones- debe procederse tal como establece el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), que dice que:

«1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Esta obligación queda recogida también en el artículo 41.1 de la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones de Sevilla (OCARV).

No hay constancia de que se hayan abierto esas diligencias ni de que se haya realizado la inspección medioambiental, mediante ensayo acústico, para determinar el nivel de ruido soportado por la denunciante. Debe, en consecuencia, darse cumplimiento a dicho precepto y proceder en consecuencia, si aún no se hubiera hecho, lo cual desconocemos, entre otras cosas, porque no se nos ha enviado el segundo informe solicitado.

Adicionalmente, hay que tener presente que la OCARV también señala en su artículo 4 que «Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado de los enumerados en el apartado 1 del artículo 2, que incumpliendo presuntamente la Ordenanza cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente».

Por otra parte, en cuanto al resto de cuestiones a las que se atribuye también generación de niveles elevados de ruido (fundamentalmente por actividades no autorizadas en estas instalaciones, o excediéndose de la autorización concedida e incumplimiento de horarios), debe tenerse presente que se trata de una cuestión de inspección y control de actividades por parte de policía local en su función de policía de actividades, de acuerdo con las competencias asignadas, entre otras, a los municipios por el art. 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA).

De acuerdo con lo expuesto y si el problema objeto de esta queja persistiera, partiendo de la base de que no hemos recibido el segundo informe interesado, deben adoptarse todas las medidas de vigilancia y control en materia de protección contra el ruido y en materia de control y policía de actividades, para garantizar que el desarrollo de actividades deportivas en estas instalaciones, tanto por sí solas como unidas al resto de actividades complementarias en las mismas, no generan un nivel de contaminación acústica por encima de los límites máximos del RPCAA y de la OCARV.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3: de la normativa sobre protección contra la contaminación acústica y el ruido prevista en la LR, en el RPCAA y en la OCARV. En especial, se recuerda la obligación prevista en los arts. 55.1 del RPCAA y 41.1 de la OCARV.

RECORDATORIO 4: de la obligación de ejercitar las competencias legales de inspección, control y disciplina de actividades del art. 9 LAULA, en lo que respecta a las actividades complementarias a las estrictamente deportivas que se desarrollan en las instalaciones objeto de la queja.

RECOMENDACIÓN 1 para que, si aún no se hubiera realizado y para el supuesto de que el problema de ruidos siga persistiendo, se lleve a cabo un ensayo acústico sobre las actividades deportivas desarrolladas en las instalaciones objeto de esta queja y su incidencia en el domicilio de la reclamante, así como para que, adicionalmente, se vigilen y controlen las actividades auxiliares que se desarrollan en tales instalaciones, como el ambigú y qué productos se venden en el mismo, vigilando también el horario de cierre y que no se disponga de elementos incompatibles con lo autorizado y con el descanso de quienes residen en el entorno.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en caso de obtenerse resultados desfavorables en la medición acústica que, en su caso, debe practicarse, se adopten todas las medidas que sean necesarias para ajustar el nivel acústico a los máximos permitidos en la normativa, incluyendo entre ellas, a título de ejemplo, la reducción de horarios, la instalación de mamparas aislantes u otras medidas que se estimen más adecuadas.

RECOMENDACIÓN 3 para que esta problemática de ruidos, procedente de diversos focos emisores, sea tratada de manera conjunta y coordinada entre Policía Local, Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, IMD y Delegación de Salud y Consumo, por el Ayuntamiento, así como por el concesionario y la propia afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5364

En su escrito de queja, el interesado nos indicaba que en julio de 2018 había denunciado ante el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz) que un establecimiento hostelero había abierto una terraza “chill out”, en la que emitía música ambiente y en directo, generando una gran incidencia acústica que sufría en su domicilio y que era “incompatible con el descanso” por lo que solicitaba del Ayuntamiento que le facilitase copia de la “licencia de apertura para dicha actividad” así como conocer “si dicha actividad es legal con el cumplimiento de la normativa urbanística vigente”. Aseguraba que a este escrito no había tenido respuesta alguna, lo cual motivó su queja en esta Institución, ya que, constaba en su queja, “esta situación genera ruidos para nuestra familia, con dos niños pequeñas y las molestias se prolongan en el tiempo, sin que nadie haga nada al respecto”.

Con la normativa del Decreto 78/2002, derogado en agosto de 2018 por el Decreto 155/2018, no se contemplaba la posibilidad en ningún caso de autorizar música en exteriores, a salvo del régimen puntual y excepcional de actividades extraordinarias y ocasionales regulado en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. En la actualidad, sin embargo, el Decreto 155/2008 ha introducido algunas novedades en establecimientos hosteleros si bien, de sus artículos 13 y 14 se desprende que la disposición de música solo podrá producirse «en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento»; añadiendo el artículo 15 que «Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio».

La referida disposición adicional tercera permite la posibilidad de «autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial». Estas circunstancias excepcionales no parecía que se dieran en este caso, en el que supusimos que el uso predominante era el residencial.

De acuerdo con lo expuesto, no parecía que se dieran las circunstancias para que el establecimiento objeto de queja pudiera disponer de una terraza de veladores “chill out” con música, pese a lo cual se habría estado permitiendo, con el consiguiente perjuicio al derecho al descanso de quien denunciaba, con dos hijas pequeñas.

Por ello, tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, el cual, con su primera respuesta, nos informó de que dicho establecimiento no disponía de licencia para el desarrollo de actividad hostelera alguna, habida cuenta que los dos expedientes que se habían incoado en su momento fueron archivados por desistimiento. Al final de este informe constaba que “A la vista de lo anteriormente expuesto, se ha solicitado a la Jefatura de la Policía Local, en labores de inspección urbanística, emitan informe respecto a si el establecimiento se encuentra actualmente en funcionamiento y en caso afirmativo, se levante la correspondiente Acta de Inspección a los efectos de proceder a la clausura del mismo. De las actuaciones llevadas a cabo se le irá informando oportunamente”.

Dimos traslado de esta información al interesado para que nos remitiera sus alegaciones, que, en síntesis, nos indicó que el establecimiento continuaba funcionando con su actividad habitual, por lo que nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento que nos comunicó que el establecimiento hostelero había decidido no abrir la terraza exterior desde la que se generaban los elevados niveles de ruido, tras un acuerdo alcanzado con el Ayuntamiento. Por ello, entendimos que se había accedido a la pretensión fundamental del interesado, desapareciendo los ruidos que centraban este asunto.

Por ello, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones, archivando el expediente de queja. Ello no obstante, trasladamos al Ayuntamiento la necesidad de que se procurara la legalización de este establecimiento, pues según se nos había informado, no disponía de licencia municipal, con objeto de que se cumplieran todas las normativas exigibles (protección contra el ruido, actividades, protección de la salubridad público) así como con la finalidad de no generar situaciones de discriminación frente a otros establecimientos de la localidad que sí contaban con licencia y autorización.

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