La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/6263 dirigida a Consejería de Igualdad, y Políticas Sociales

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración informa que se encuentra en trámite la elaboración de la normativa por la que nos interesamos y también en estudio, de cara a posibles medidas reorganizativas, los problemas de gestión de los expedientes administrativos de las expediciones y renovaciones de los títulos de familia numerosa, en las respectivas Delegaciones Territoriales.

14-11-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A lo largo del ejercicio de 2011 tramitamos el expediente de queja 11/1170 en el que analizamos aspectos instrumentales del procedimiento para la obtención o renovación del título de familia numerosa.

En la instrucción de dicho expediente analizamos los formularios habilitados para ello, también la documentación cuya aportación es requerida por las unidades administrativas encargadas de su tramitación, y nos detuvimos en la gestión administrativa de la solicitud, con referencia al tiempo de espera hasta que concluye el procedimiento con la correspondiente resolución y es emitida la tarjeta identificativa del título de familia numerosa.

Culminamos dicho expediente con el dictado de las siguientes Recomendaciones dirigidas a la Consejería:

1º. Que se elabore una normativa que venga a regular el procedimiento previsto de expedición y de renovación del título de familia numerosa en Andalucía, dando cumplimiento a las previsiones establecidas en la legislación estatal en la materia (Artículo 2, apartados 4 y 5, del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas).

2º. Que dicha normativa procure la simplificación y racionalización de trámites administrativos en consonancia con el Decreto 68/2008, de 26 de febrero, en orden a la modernización y mejora de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3º. Que se promuevan instrumentos de colaboración con aquellas Administraciones a las que se haya de recurrir con frecuencia para corroborar por vía telemática datos aportados por la ciudadanía en los trámites de expedición y renovación de títulos de familia numerosa. Por dicho motivo y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se ha acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja sobre dicha cuestión.

En respuesta a esta resolución desde la Consejería se nos informó que en aquellos momentos se encontraba en proceso de elaboración el proyecto de Orden por la que se regularía la expedición, renovación, modificación o pérdida del título de familia numerosa en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha reglamentación vendría a dar solución a gran parte de los problemas que se venían observando en la gestión de los referidos expedientes, todo ello con independencia de las gestiones que venía realizando la Consejería para la agilización y mejora de la tramitación de los títulos de familia numerosa, así como para consensuar y unificar los criterios de actuación entre las distintas Delegaciones Territoriales.

Desde entonces se han venido recibiendo en esta Institución quejas con problemas similares a los que analizamos en dicho expediente, con incidencia especial en los perjuicios que ocasiona la demora en los trámites administrativos necesarios para la obtención del título de familia numerosa, las cuales hemos venido tramitando ante las respectivas Delegaciones Territoriales responsables de la gestión de los concretos expedientes.

Ante la reiteración de los problemas señalados y teniendo presente la previsión de desarrollo reglamentario, esta Institución ha decidido incoar, de oficio, un expediente de queja al respecto.

27-03-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración informa que se encuentra en trámite la elaboración de la normativa por la que nos interesamos y también en estudio, de cara a posibles medidas reorganizativas, los problemas de gestión de los expedientes administrativos de las expediciones y renovaciones de los títulos de familia numerosa, en las respectivas Delegaciones Territoriales.​

En respuesta a esta resolución desde la Consejería se nos informó que en aquellos momentos se encontraba en proceso de elaboración el proyecto de Orden por la que se regularía la expedición, renovación, modificación o pérdida del título de familia numerosa en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha reglamentación vendría a dar solución a gran parte de los problemas que se venían observando en la gestión de los referidos expedientes, todo ello con independencia de las gestiones que venía realizando la Consejería para la agilización y mejora de la tramitación de los títulos de familia numerosa, así como para consensuar y unificar los criterios de actuación entre las distintas Delegaciones Territoriales.

Desde entonces se han venido recibiendo en esta Institución quejas con problemas similares a los que analizamos en dicho expediente, con incidencia especial en los perjuicios que ocasiona la demora en los trámites administrativos necesarios para la obtención del título de familia numerosa, las cuales hemos venido tramitando ante las respectivas Delegaciones Territoriales responsables de la gestión de los concretos expedientes.

Ante la reiteración de los problemas señalados y teniendo presente la previsión de desarrollo reglamentario, esta Institución ha decidido incoar, de oficio, un expediente de queja al respecto.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3681 dirigida a Consejería de la Presidencia y Administración Local

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Viceconsejería de la Presidencia y Administración Local por la que recomienda dictar las instrucciones oportunas para que por parte de las distintos organismos integrantes de la Administración de la Junta de Andalucía se dé estricto cumplimiento a los deberes de publicidad activa en relación con la información jurídica, en particular por lo que se refiere a la efectiva publicación de los documentos sometidos a trámite de información pública.

Asimismo, recomienda que se comprueben los procedimientos actualmente en trámite de información pública al objeto de verificar el cumplimiento efectivo en los mismos del deber de publicidad activa, procediendo, en caso de incumplimiento, a retrotraer los procedimientos al momento inicial de sometimiento al trámite de información pública, incluyendo la publicación integra de los documentos objeto de dicho trámite.

ANTECEDENTES

I.- El interesado nos expone que en el portal de la transparencia de la Junta de Andalucía se puede encontrar la información sometida a procedimientos de información pública en el siguiente enlace:

http://www.juntadeandalucia.es/transparencia.html publicidad activa -información jurídica- documentos sometidos a información pública.

En muchos de esos casos la información pública de asuntos competencia de la Consejería de Medio Ambiente (y de otras consejerías) la única información que aparece es un enlace al anuncio del BOJA donde se establece el periodo de información pública.

Entiende que no resulta suficiente con la publicación del anuncio de información pública, pues la ley indica expresamente que se tienen que publicar los documentos sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación.

Añade que el artículo 7. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se refiere a la transparencia de documentos en fase de elaboración y durante su tramitación, para que la ciudadanía pueda ejercer de manera efectiva el mandato de participación ciudadana establecido en el artículo 105.a) de la Constitución.

Igualmente, es de aplicación para la Junta de Andalucía y las entidades locales andaluzas la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, vigente desde el 1 de julio de 2015.

Finalmente, trae a colación que existe importante jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 12 de abril, y 26 de diciembre de 2011, en que han sido anuladas disposiciones generales por incumplir alguna de las obligaciones establecidas legalmente en materia de publicidad durante el periodo de información pública. Por ejemplo, el simple hecho de omitir la obligación añadida de publicidad en tablón de anuncios, a pesar de haber cumplido la obligación de publicidad en boletín oficial, o el hecho de que el anuncio del tablón no haya permanecido efectivamente expuesto todos los días del periodo legalmente establecido.

En dichos casos se ha producido la posterior anulación judicial de las disposiciones de carácter general que han infringido esas obligaciones de publicidad, por vulneración de los principios constitucionales de publicidad (art 9.3 CE) y participación ciudadana (art. 105.a) que establecen el carácter esencial del trámite de información pública durante la aprobación de las mismas, ya que tratándose de disposiciones que inciden el patrimonio jurídico de los administrados, han de tener la posibilidad de alcanzar un cabal conocimiento de su contenido mediante la irrenunciable publicidad, dándoles, además audiencia en el procedimiento seguido para elaborarlas, trámite esencial en la formación de la voluntad administrativa, a fin de garantizar la legalidad, el acierto, y la oportunidad de la opción elegida.

II.- Accedida por nuestra parte la página web y enlace expuesto, observamos al respecto que efectivamente en algunos de los subenlaces que seguidamente relacionamos la única información que aparece es una remisión o conexión al anuncio del BOJA donde se establece el periodo de información pública.

Principalmente tal incidencia se produce en relación con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Así, en los siguientes casos (acceso aleatorio y a modo de muestreo):

http://www.juntadeandalucia.es/boja/2016/198/BOJA16-198-00001-17784-01_0...

http://www.juntadeandalucia.es/servicios/participacion/informacion-publi...

http://www.juntadeandalucia.es/servicios/participacion/informacion-publi...

http://www.juntadeandalucia.es/servicios/participacion/informacion-publi...

http://www.juntadeandalucia.es/servicios/participacion/informacion-publi...

http://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/tramite_informacion_publ...

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- Sobre los derechos vinculados al deber de transparencia de las Administraciones públicas.

Añadiendo a lo anteriormente señalado, conviene traer a colación el catálogo de derechos de toda persona en materia de transparencia.

Así el artículo 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia en Andalucía, establece:

«Articulo 7.Derechos

Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Por otra parte, y como contrapartida a los derechos citados, la Ley de Transparencia de Andalucía delimita el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública.

Deber éste cuyo contenido y alcance fue recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Con respecto a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, citada, cabe destacar que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«En desarrollo de la Constitución Española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas (...)»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, conforme a lo puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Tercera.- La publicidad activa (información de relevancia jurídica) y el procedimiento de acceso a la misma.

El objeto de estudio y de investigación en las presentes actuaciones es, por así haberlo circunscrito el interesado en su escrito de queja, el presunto incumplimiento de obligaciones establecidas en los artículos 5.4 y 7.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13.1.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, citada, respecto a las obligaciones de publicidad activa.

Conforme a la norma básica estatal, la obligación sujeta a transparencia ha de ser publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web, de forma clara y estructurada, en formato reutilizable -preferentemente- e incluyendo los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, interoperabilidad, calidad, su identificación y su localización (artículo 5.4, de la ley 19/2013).

La información de relevancia jurídica a la que se refiere el interesado en la queja, es la que el artículo 7.e) de la Ley básica estatal, y el artículo 13.1,e) de la norma autonómica de transparencia, demandan y exigen en idénticos términos; entre otras:

«e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.»

Es importante reseñar que la dicción literal del precepto pone claramente de manifiesto que el objeto de la publicidad activa deben ser los documentos que son objeto de información pública, es decir aquellos que expresan el parecer de la administración y sobre los que el ciudadano puede ejercitar su derecho de participación formulando alegaciones o sugerencias. En ningún caso se cumple el deber de publicidad activa regulado en este precepto facilitando acceso al ciudadano exclusivamente a aquellos documentos que contienen la decisión del órgano administrativo de someter un procedimiento al trámite de información pública.

Aunque nos consta que son bastantes las publicaciones de las Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía que cumplen los requisitos de información pública, lo cierto es que en las presentes actuaciones hemos podido comprobar que algunas Consejerías no incluyen en la publicidad activa más que los enlaces o referencias a los anuncios de información pública de las normativa en trámite, sin inclusión del contenido de la misma, supuestos en los que consideramos incumplidos los preceptos anteriormente reseñados.

Al respecto consideramos que conviene tener presente una importante linea jurisprudencial, representada entre otras por las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 12 de abril, y 26 de diciembre de 2011, en que han sido anuladas disposiciones generales por incumplir alguna de las obligaciones establecidas legalmente en materia de publicidad durante el periodo de información pública.

Así, entiende el Alto tribunal que el simple hecho de omitir la obligación añadida de publicidad en tablón de anuncios, a pesar de haber cumplido la obligación de publicidad en boletín oficial, o el hecho de que el anuncio del tablón no haya permanecido efectivamente expuesto todos los días del periodo legalmente establecido, supone un incumplimiento del deber de publicidad legalmente estipulado. Deber que entronca con los principios constitucionales de publicidad (art 9.3 CE) y participación ciudadana (art. 105.a) que establecen el carácter esencial del trámite de información pública durante la aprobación de disposiciones de carácter general.

En dichos casos, el Tribunal Supremo ha resuelto declarando la nulidad de las disposiciones afectadas por infracción de las obligaciones de publicidad, señalando que, al tratarse de disposiciones que inciden en el patrimonio jurídico de los administrados, los mismos han de tener la posibilidad de alcanzar un cabal conocimiento de su contenido mediante la irrenunciable publicidad, y disponer de un trámite de audiencia en el que puedan ejercitar su derecho de participación. Considerando dicho trámite como esencial en la formación de la voluntad administrativa, al contribuir a garantizar la legalidad, el acierto, y la oportunidad de la opción elegida por la Administración reguladora.

A la vista de dicha línea jurisprudencial y en aras a evitar procedimientos de reclamación que conllevarían la nulidad de los procedimientos en tramitación, consideramos necesario que por la Junta de Andalucía se adopten las medidas necesarias para dar un efectivo cumplimiento a las obligaciones legales que en materia de publicidad activa le impone la vigente legislación reguladora del derecho de acceso a la información y transparencia de las Administraciones públicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los artículos 5.4 y 7.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13.1.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de dictar las instrucciones oportunas para que por parte de las distintos organismos integrantes de la Administración de la Junta de Andalucía se de estricto cumplimiento a los deberes de publicidad activa en relación con la información jurídica, en particular por lo que se refiere a la efectiva publicación de los documentos sometidos a trámite de información pública.

RECOMENDACIÓN 2: Que se comprueben los procedimientos actualmente en trámite de información pública al objeto de verificar el cumplimiento efectivo en los mismos del deber de publicidad activa, procediendo, en caso de incumplimiento, a retrotraer los procedimientos al momento inicial de sometimiento al trámite de información pública, incluyendo la publicación integra de los documentos objeto de dicho trámite.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/3667

La administración informa que en este caso uno de los hijos es mayor de 23 y tras recibir respuesta de la Direccion General de Infancia y Familia relativa a estas circunstancias, cabría la posibilidad de admitir una declaración bajo juramento o promesa, del hijo mayor de 21 años, de estar preparando oposiciones de acceso a la carrera judicial, condicionada la misma a la aportacion del justificante de haberse presentado a las pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial para su posterior ingreso en la carrera judicial por categoria de juez. Para el caso de no haber aprobado dichas pruebas selectivas, en tanto en cuanto siga preparando las oposiciones hasta que el opositor cumpla los 26 años, debería aportar a la Delegación Territorial los correspondientes resguardos de solicitudes de presentación a dichas pruebas selectivas con el abono de pago de sus derechos de examen, así como de presentación a dichas pruebas selectivas una vez que se fijen las mismas por la comisión de selección.

Ver Resolución

Queja número 15/1681

La administración informa que valora la necesidad de que el ordenamiento jurídico garantice el ejercicio por los menores de edad de su derechos a ser oídos y escuchados, pudiendo participar de este modo en la toma de decisiones que les afecten. A continuación puntualiza que la representación jurídica de los menores tutelados por la Administración en los procedimientos judiciales está actualmente regulada, y que queda garantizada su defensa en los supuestos de conflicto de intereses. Con referencia concreta a nuestra sugerencia la Consejería se compromete a valorarla y trasladarla al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía a fin de determinar si su inclusión en la normativa proporciona mayores garantías para los menores tutelados por la Junta de Andalucía.

Esta Institución viene tramitando el presente expediente tras recibir la queja promovida por un abogado en ejercicio que se mostraba disconforme con que la defensa en juicio de los menores tutelados por la Administración se ejerza por parte de los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. El letrado considera que de este modo se produce una colisión de intereses en perjuicio de los derechos e interés superior de los menores.

Tras valorar que el asunto planteado podría tener incidencia en la efectividad de derechos básicos reconocidos por la legislación a los menores tutelados decidimos admitir la queja a trámite y solicitar la emisión de un informe a esa Dirección General de Infancia y Familias, por tratarse del departamento de la Administración Autonómica de Andalucía competente para coordinar políticas en materia de protección de menores.

En respuesta a nuestra solicitud, desde la administración en el que se expone lo siguiente:

I. Los Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, son funcionarios públicos de carrera que pertenecen al Cuerpo A.1.3000. Para ello deben superar unas pruebas selectivas bastante complejas que acreditan su capacidad técnica para el ejercicio de su labor.

II. A los letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, dada su condición de funcionarios públicos, no les resulta exigible por disposición legal la obtención de cualquier otro título o curso adicional a las pruebas selectivas que deben superarse para el ingreso en la carrera funcionarial, para el desempeño de funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. Así se establece en la Disposición adicional tercera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogados y Procurador de los Tribunales, bajo la rúbrica “Ejercicio profesional de los funcionarios públicos”.

III. El ámbito de actuación de los letrados de la Junta de Andalucía se establece por ministerio de la Ley. Según el artículo 41.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: “El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a través de los Letrados o Letradas adscritos al mismo, es el órgano directivo encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Andalucía, en los términos del artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las funciones de tutela de los menores, asumirá la representación y defensa de estos en juicio a través de los Letrados y Letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía”.

IV. Los Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, actúan en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, objetividad, independencia, diligencia, profesionalidad, imparcialidad y defensa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la citada Ley de Administración de la Junta de Andalucía y 25 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico, y al resto de los principios a que quedan sujetos los funcionarios públicos según los artículos 23 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En consecuencia, y de acuerdo con dichos principios, intervienen en los casos previstos en la Ley, y además lo hacen en todos los asuntos, sin excepción, con plena profesionalidad, independencia, imparcialidad y objetividad desarrollando sus funciones de forma acorde a estos principios.

De ahí que las instrucciones que los letrados y letradas puedan recibir del Jefe de Gabinete Jurídico lo sean a efectos de coordinación según el artículo 74 de su Reglamento, que además no implican que se obligue al letrado/a a mantener un determinado criterio jurídico en sus funciones contrario a su opinión, puesto que para ello se prevé expresamente el mecanismo de la discrepancia en el artículo 13.4 de su Reglamento, según el cual: “La discrepancia técnico-jurídica del Jefe de Gabinete Jurídico con los criterios mantenidos por el Letrado encargado de algún asunto, sólo podrá dar lugar a la asignación por el Jefe del Gabinete Jurídico de dicho asunto a otro Letrado, oída la Junta de Letrados”.

V. En los casos en los que pudiera existir algún conflicto de intereses, para su solución se utilizan los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. De este modo y en el caso que acontece en particular, el artículo 17.2 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de desamparo, tutela y guarda del menor, establece de forma expresa que: “Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores sometidos a la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía y quienes tengan su patria potestad o tutela, se instará el nombramiento de un defensor judicial”.

Por tanto, los Letrados de la Junta de Andalucía actúan en el ejercicio de sus funciones con total independencia y objetividad cualquiera que sea el asunto que exija su intervención, incluidos los casos en los que en representación y defensa de la Administración Pública tutora tuvieran que ejercitarse acciones contra funcionarios públicos, o trabajadores de un centro en interés del menor.

Tras varios trámites se procedió a formular la siguiente RESOLUCIÓN:

Que se valore la posibilidad de incluir en los anteproyectos de Leyes actualmente en fase de elaboración para actualizar la normativa autonómica sobre menores a las modificaciones introducidas en la legislación civil estatal, el derecho de los menores tutelados, con madurez suficiente, a ser oídos antes de designar abogado que haya de representarlos en juicio, ofreciéndoles la posibilidad de optar por letrados del turno de oficio, letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, o bien, a su costa, por abogado privado de su confianza.

Queja número 16/2505

El paciente enfermo mental accede a plaza en hospital de San Juan de Dios sin solución de continuidad desde la unidad de agudos.

La interesada nos da cuenta del itinerario asistencial de su hijo, afectado de trastorno límite de la personalidad y trastorno esquizoafectivo, informándonos de la falta de resultados de los intentos de tratamiento realizados hasta ahora en distintos dispositivos a los que aquel ha accedido (diversos centros psiquiátricos privados, comunidad terapéutica, unidad de agudos,...).

En este sentido nos indica que la convivencia con el enfermo es imposible, y que en esta tesitura aquel viene malviviendo en condiciones de indignidad.

Tras un último episodio de agresividad hacia la interesada, al parecer el paciente fue ingresado en la unidad de hospitalización de salud mental de ese centro hospitalario, habiendo sido propuesto para internamiento en el hospital de San Juan de Dios, según le han comunicado desde la USMC de Vélez Málaga, aunque esta medida aún no ha tenido efectividad.

La interesada se dirige a esta Institución al objeto de que la propuesta referida pueda materializarse a la mayor brevedad, así como en solicitud de que el ingreso de su hijo en ese centro hospitalario se prolongue el tiempo necesario a fin de que el acceso a la plaza referida en San Juan de Dios se produzca sin solución de continuidad, así como que su duración se extienda el tiempo necesario para que se produzca una auténtica mejoría.

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos informe en el que nos indican que el hijo de la interesada ingresó en la unidad de hospitalización el 25.4.16, en la que permaneció hasta su alta el 13.6.2016, siendo trasladado entonces al hospital de San Juan de Dios, sin que hubiera, tal y como aquella solicitaba, solución de continuidad.

A la vista de lo expuesto hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/4875

Logramos que el Ayuntamiento resuelva accediendo a la división de la cuota de IBI, conforme a la titularidad acreditada catastralmente.

La parte promotora de la queja expone que presentó escrito solicitando rectificación sobre cuota de participación en el recibo de IBI de determinada finca catastral, sin que pese al tiempo transcurrido se le haya dado una respuesta.

Interesados ante la administración, se nos indica mediante informe que no se observa en las actuaciones seguidas ninguna irregularidad, toda vez que los recibos emitidos en concepto de IBI lo están siendo en función de los porcentajes de propiedad o titularidad contemplados en el Catastro Inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Habiendo sido notificada la correspondiente resolución al efecto.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido escrito, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/4876

Logramos que el Ayuntamiento resuelva accediendo a la división de la cuota de IBI, conforme a la titularidad acreditada catastralmente.

La parte promotora de la queja expone que presentó escrito solicitando rectificación sobre cuota de participación en el recibo de IBI de determinada finca catastral, sin que pese al tiempo transcurrido se le haya dado una respuesta.

Interesados ante la administración, se nos indica mediante informe que no se observa en las actuaciones seguidas ninguna irregularidad, toda vez que los recibos emitidos en concepto de IBI lo están siendo en función de los porcentajes de propiedad o titularidad contemplados en el Catastro Inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Habiendo sido notificada la correspondiente resolución al efecto.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido escrito, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/4538

El Ayuntamiento resuelve desestimando la pretensión de considerar prescritos recibos por el IBI de diversos ejercicios.

La parte interesada expone que con fecha 7 de abril de 2016 presentó ante ese Ayuntamiento de Vélez-Málaga escrito de reclamación cuestionando la liquidación de recibos de IBI del ejercicio 2011-2012 por considerarlos prescritos, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Interesados ante la administración, se recibe informe dando respuesta al recurso presentado por la parte promotora de la queja. En el mismo se indica que se desestima el recurso formulado contra la liquidación de IBI por ser conforme con las disposiciones legales vigentes.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/2934

Logramos que la Administración municipal gestora del Impuesto de Plusvalía notifique expresamente resolución.

La parte interesada expone que por el Ayuntamiento de Benalmádena se le formuló con fecha 8 de marzo de 2016, liquidación provisional 2792861 por el IIVTNU, que recurrió por no estar conforme con la misma en fecha 6 de abril de 2016, solicitando al mismo tiempo rectificación de la valoración del bien transmitido y la devolución de las cantidades liquidadas en exceso sobre lo que consideran liquidación adecuada.

Interesados ante la administración, se nos indica mediante informe que en fecha 20 de julio de 2016 se había dictado resolución desestimando el recurso formulado por la parte interesada y que sería debidamente notificada.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0243 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Gestión Económica y Servicios

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Dirección General de Gestión Económica y Servicios ( del SAS) en el sentido de que a la mayor brevedad posible, se proceda a iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial, con la finalidad de indemnizar a la interesada los daños y perjuicios causados y a hacer efectivo el importe de las facturas impagadas y que por funcionamiento anormal del órgano gestor y del de control se ingresaron en cuenta ajena a la entidad contratante.

Asimismo recomienda que se inicie procedimiento para el reintegro a las arcas públicas de los pagos indebidamente efectuados en cuenta ajena a la entidad contratante.

ANTECEDENTES

I.- La interesada en nombre y representación de la empresa (...), acudió a nosotros exponiendo la precaria situación económica en que se encuentra la referida empresa a causa de la falta de pago de facturas pendientes por los distintos contratos de suministro al Servicio Andaluz de Salud (SAS), teniendo una deuda pendiente desde el año 2014.

Aportaba copia de escrito que en fecha 15 de octubre de 2015 habría remitido a la Dirección General de Gestión Económica y de Servicios reclamando las facturas pendientes de pago y la fijación de un calendario de previsión de pago de deudas a los proveedores de la Administración sanitaria.

II.- Solicitado informe a la Administración, por la misma, en un primer momento, se nos indicaba con meridiana claridad que las facturas reclamadas por impago que refería la interesada, habían sido pagadas en las fechas y cuentas bancarias que para cada una de las referidas facturas indicaba la Subdirectora de Control de Operaciones de la Plataforma Logística Sanitaria de Málaga.

Por lo anterior, y considerando que el asunto por el que la citada entidad había acudido a nosotros se encontraba solucionado y se procedía al archivo del expediente, comunicando estos extremos a la interesada, puesto que del contenido del informe remitido por la Administración así se deducía.

III. Sin embargo, con fecha 27 de abril de 2016 se recibía un nuevo escrito de la interesada, con el que ahora sí nos aportaba copia de las facturas presentadas ante la Administración sanitaria (...), con indicación de cuenta bancaria para ingreso del importe de las mismas.

Comprobada la no coincidencia de la cuenta incluida en todas las facturas con la cuenta en que se habían efectuado los pagos, excepto la última de la relación, consideramos conveniente la reapertura de las actuaciones.

Así pues, esta Institución procedía a reabrir el expediente de queja y decidió, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la misma, interesar de la emisión del preceptivo informe a los efectos de conocer las razones por las que, si bien la entidad interesada al momento de la presentación de las facturas originales para su registro en punto autorizado detalló la cuenta de ingreso en forma nítida y clara, todas ellas (excepción hecha de la factura SAS ...) fueron abonadas en cuenta diferente a la que se indicó expresamente por (...).

Además de lo anterior, le solicitamos se nos expusieran las circunstancias que concurrían y que justificasen el proceder seguido por el Órgano Gestor 7033, así como si por los órganos competentes se habían iniciado actuaciones para reclamar la devolución de los ingresos referidos y para subsanar y rectificar los posibles errores, abonando las facturas en la cuenta indicada en las mismas.

En su respuesta, la Administración sanitaria nos venía a indicar lo siguiente:

Todas las facturas de la empresa (...) citadas en el punto anterior, tenía fecha de expedición de 2014, y fueron registradas y tramitadas en el Sistema Unificado Contable de la Junta de Andalucía FOG/Júpiter. En este sistema, todas las facturas tenían asociada la cuenta bancaria (...), que es la que figuraba en cada una de ellas. Se acompaña captura de pantalla de todas las facturas.

Las facturas nº SAS (...) se quedaron en el ejercicio presupuestario de 2014, en situación contable de "preasignadas, 09" en el sistema Júpiter, mientras que la factura nº SAS (...) que quedó en situación de "Propuesta al pago, 43.”

En el año 2015 la Junta de Andalucía cambió su sistema de contabilidad de FOG/Júpiter al Sistema de Gestión Integral de Recursos Unificados (GIRO), y toda la información de las facturas que no tuvieran materializado el pago se migró del sistema Júpiter al sistema GIRO. En la citada migración no se migró la información de las cuentas bancarias de aquellas facturas que no estuvieran propuestas al pago, por esa razón, solo se migró la información del nº de la cuenta bancaria de la factura nº SAS (...).

En la primera fase de funcionamiento del nuevo sistema GIRO, en los meses de enero y febrero de 2015, no se permitía hacer ninguna modificación sobre las cuentas bancarias de los interlocutores comerciales (proveedores). Desde este Órgano Gestor, 7033, Plataforma de Logística Sanitaria de Málaga, se pusieron varias incidencias sobre modificaciones de cuentas bancarias al Centro de Información y Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (CEIS). A modo de ejemplo, les cito y le acompaño fotocopia de la incidencia nº (...) en la que planteábamos la siguiente cuestión: "Tenemos grabada una factura en GIRO en situación de CONF, a la que meterle ahora un endoso. El endosatario que es (...) aparece en TERCEROS con 20 cuentas bancarias, pero ninguna de ellas es la que figura en el endoso de la factura del proveedor, por lo que entendemos que no procede continuar con su tramitación. Se trata de un proveedor local cuyo paro es prioritario y urgente. No sabemos como proceder". La respuesta de CEIS fue: "Las cuentas de los acreedores, sustitutos y endosatarios en facturas son sólo a título informativo. Se selecciona la grabada en el Módulo de Terceros con el identificador 0001 en ese momento. Esta cuenta no se propaga ni al Expediente Contable ni al pago, sólo es informativa”.

Como se desprendía del informe recibido de la Administración Sanitaria, a consecuencia de lo anterior, por no haberse incorporado la nueva cuenta al sistema contable GIRO, todas las facturas, menos la nº SAS (...), fueron liquidadas en la cuenta de la referida proveedora que, desde hacía ya casi un lustro tenía distinto titular y distinta domiciliación para abonos en cuenta.

Justificando el órgano gestor su -cuando menos anómalo proceder contable, si tenemos en cuenta que le constaba la nueva cuenta expresamente comunicada por la interesada- en que la Instrucción 1/2015, de 13 de marzo, de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública, le había llegado en forma tardía.

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico básico en materia de efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece al respecto de la ejecución y pago de los contratos del sector público, en su artículo 216.4, lo siguiente:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.»

Igualmente cabe tener en cuenta y, traer a colación en relación con el cumplimiento de los contratos en el Sector Público y sobre la recepción de la prestación, lo establecido en el art. 222.4 del referido Texto Refundido mencionado:

«4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

Ya en el ejercicio de 2014, en fecha 14 de abril, por una Instrucción Conjunta de la Intervención General de la Junta de Andalucía y de la Dirección General de la Tesorería y de Deuda Pública, relativa a gestión y control de pagos afectados por la normativa sobre morosidad en el ámbito del sector público autonómico, mantenía como objetivos que tanto los Órganos Gestores que intervienen en los procedimientos de pago, como los órganos encargados del control interno, adoptasen las medidas necesarias para evitar retrasos injustificados en la materialización de los referidos pagos afectados por la ley de medidas contra la morosidad.

Ello, en consonancia además con las previsiones y medidas de reordenación de la Contratación y la Hacienda Pública y tratando de clarificar -además- el nuevo régimen legal en cuanto a los plazos de pago.

La referida Instrucción, para una mayor celeridad en los mismos previó la incorporación al sistema de gestión presupuestaria de datos, con objeto de contar con un más adecuado seguimiento de los periodos medios de pago a proveedores de la Junta de Andalucía y de sus Agencias.

Siendo las anteriores las prescripciones legales básicas afectantes a obligaciones de la Administración, la obligación del empresario contratista -para demandar el pago- consiste fundamentalmente en acreditar el cumplimiento de su obligación contractual, lo que deberá realizar mediante la presentación de algunos de los documentos que señala el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (y modificaciones posteriores) por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; así, la factura por la prestación de servicios o entrega de bienes, y factura simplificada en casos de menor cuantía, o rectificación.

Lo anterior, en línea con lo que establece la Disposición Adicional trigésimo tercera del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que indica: «1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma».

En la materia concreta que nos ocupa (cumplimentación de la obligación de presentar facturas), hay que tener en cuenta además -de forma específica- que, conforme a lo que estableció el artículo 9.4, de la Ley 7/2013, de 23 de Diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2014, es necesario que:

«4. En el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, será requisito indispensable para el reconocimiento de la obligación correspondiente a facturas por bienes entregados o servicios prestados a los centros asistenciales del organismo que dichas facturas se encuentren previamente registradas en el Registro de Facturas del centro de que se trate, que entregará a los proveedores un documento acreditativo de la fecha de registro.»

Segunda.- La exigencia de la presentación de la factura como acreditación del cumplimiento de su obligación contractual en el caso de la presente queja.

De conformidad con lo actuado y la documentación que obra en el expediente aportada por las partes, la representante de la entidad contratante (...), presentó al cobro las facturas relacionadas, relativas a suministros o entregas objeto de contratación por Centro Gestor del SAS y, en Registro de Facturas, conforme exigía la normativa presupuestaria autonómica, lo que habría efectuado en los meses de agosto a noviembre de 2014, indicando en las mismas la cuenta bancaria en la que efectuar el pago, y en acreditación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La falta de pago de las facturas presentadas al cobro y el transcurso del plazo de treinta días establecido en la normativa básica de contratos del sector público, anteriormente citada, motivó que la interesada, en nombre de la entidad de referencia, formulara el 15 de octubre de 2015 la reclamación que refiere el articulo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

«Artículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.»

Sin que, al parecer, la Administración contratante, representada por el Órgano o Centro Gestor y por el Órgano de Control, acierte a dictar una resolución frente a tal reclamación, explicando, al parecer -como nos indica la interesada que le han informado verbalmente -mediante llamadas telefónicas- y como nos han contestado a nuestra petición de informe-, que al dar de alta las cuentas bancarias señaladas por los proveedores él órgano gestor del SAS cometieron el error de consignar como cuenta principal una obrante en sus bases de datos y que perteneció a titular de la entidad referida antes de su transmisión a la ahora representante de la misma, transmisión que se produjo en 2010.

Lo anterior, incumpliendo la propia Administración la Instrucción 1/2015, que ya en fecha 13 de marzo, había aprobado la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública para la puesta en funcionamiento del nuevo Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales “Sistema GIRO”, lo que requería que con carácter inmediato se efectuasen las correspondientes y diligentes actuaciones para la determinación y depuración de los datos bancarios asociados en dicho Sistema a cada uno de los acreedores, siendo necesaria para ello la colaboración y realización de determinados procesos desde los órganos gestores, entre otros del SAS y de las Consejerías.

Así al menos se exigía en el apartado Tercero de la referida Instrucción 1/2015, en el que se demandaba a los órganos gestores que dirijan a sus proveedores principales una comunicación para que comprueben las cuentas bancarias que tienen dadas de altas en el Sistema GIRO, para que éstos en su ficha de acreedor quedasen identificados como “verificados”.

Además, se incumplía lo establecido en el apartado Cuarto de la citada Instrucción, que estableció:

Cuarto.- Los órganos gestores que operan en GIRO, ya sean de Consejerías, Agencias Administrativas o Agencias de Régimen Especial, tanto cuando estén grabando las facturas como si proceden directamente al alta de los documentos contables de gasto, podrán consignar directamente el ordinal de la cuenta del acreedor a la que deberá hacerse el pago. Si no se indicara expresamente, el pago se realizará a la que conste como cuenta principal en el momento de la ordenación del pago.

Si la cuenta bancaria que figurara en la factura o en la solicitud del tercero no estuviera asociada al acreedor, se deberá solicitar el alta con los mismos requisitos especificados para las demás variaciones de datos bancarios Tanto en el módulo de Facturas, como en el de Documentos Contables, el Sistema comprobará si el acreedor de la obligación tiene el indicador de “verificado” y si no lo estuviera, impedirá continuar la tramitación hasta que se hayan realizado las actuaciones previstas en el apartado Segundo de la presente Instrucción.

Para solventar esta incidencia, el órgano gestor comunicará al acreedor que no puede continuar la tramitación hasta que se verifiquen los datos bancarios que tiene asociados en el Sistema GIRO, bien directamente a través de la Oficina Virtual, bien presentado al órgano gestor los documentos que se indican en la letra b) del apartado Segundo, para que el propio órgano gestor los remita a la Tesorería que se indica en dicho apartado para su actualización....”

En nuestra opinión, se han producido y generado unos daños y perjuicios al pagar las facturas en cuenta no indicada por la entidad interesada, efectuando el pago de las facturas presentadas en forma y plazo, con retraso respecto del plazo legal y siendo abonadas a tercero que ya no era –desde hacía bastante tiempo- titular de la entidad acreedora; razón por la cual consideramos que hay responsabilidad extracontractual por incumplimiento de normas de control interno, para determinar la cuenta bancaria de ingreso, con un constatado funcionamiento anormal de los servicios públicos encargados de la verificación de aquella titularidad en la cuenta bancaria.

Por consiguiente entendemos que se produce responsabilidad administrativa. Responsabilidad que la propia Constitución establece en el artículo 106.2:

«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.»

Por cuanto antecede, en ejercicio de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Dirección General de Gestión Económica y Servicios, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 en el sentido de que a la mayor brevedad posible, se proceda a iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial, con la finalidad de indemnizar a la interesada los daños y perjuicios causados y a hacer efectivo el importe de las facturas que se han relacionado y que por funcionamiento anormal del órgano gestor y del de control se ingresaron en cuenta ajena a la entidad contratante.

RECOMENDACIÓN 2 a fin de que se inicie procedimiento para el reintegro a las arcas públicas de los pagos indebidamente efectuados en cuenta ajena a la entidad contratante.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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