La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/5220

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a solicitud de devolución de ingresos indebidos, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga nos traslada la siguiente información:

"Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación, registrada con número de entrada 13049/2020/SECRMde fecha 2 de octubre, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por Dª. E. M.O.... tengo a bien informarle: Que ha recaído Resolución nº 3565/2021, de fecha 19 de abril, ordenada por la Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación a la interesada, resolviendo favorablemente la solicitud de devolución de ingresos presentada por la Sra. M., relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), reconociéndose el derecho a la devolución y ordenándose el pago por importe total de la cantidad de 405,41 euros, mediante transferencia bancaria a la libreta/cuenta designada por la solicitante.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución para dar respuesta a la mayor brevedad posible. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/1373

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que se denunciaba que un Ayuntamiento andaluz había anulado una convocatoria de proceso selectivo de auxiliares administrativos en el mes de junio de 2019 y no había devuelto a los participantes el importe de las tasas de examen.

Hemos recibido respuesta a la petición de informe solicitada al Ayuntamiento informándonos que se va a proceder a la devolución del importe de las tasas mencionadas.

Queja número 20/4089

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, debido a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de Trabajador/a Social en el Ayuntamiento de Alcaracejos (Córdoba).

Recibida respuesta del Ayuntamiento de Alcaracejos a la Resolución dictada por esta Institución con fecha 15 de marzo de 2021, nos informa que acepta la Sugerencia formulada.

Queja número 20/0800

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, a efectos de interesar de la Administración educativa la necesidad de resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el recurso de reposición formulado por la persona interesada fecha 28 de enero de 2020 contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de denegación de la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras a APTIS ADVANCED para el profesorado de enseñanza bilingüe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Viceconsejería de Educación y Deporte nos informa que ha resuelto el recurso administrativo presentado por el interesado.

    Queja número 19/2833

    En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, al haber tenido conocimiento de los problemas que se habían vuelto a producir en relación con el sistema de presentación de méritos a través de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC), a la que se accede a través de la página web del Servicio Andaluz de Salud (SAS).

    Con fecha 18 de mayo de 2020 formulábamos Resolución a la Dirección General de Personal del SAS sobre la queja iniciada de oficio por esta Institución, registrada con el número arriba indicado, referente a la problemática nuevamente existente en el sistema informático de la Ventanilla Electrónica de Profesionales (VEC) del SAS.

    Recibida respuesta a la Resolución formulada a la Dirección General de Personal, hemos de concluir afirmando que se han aceptado la Recomendación y la Sugerencia formuladas.

    En el informe recibido se afirma que siguen avanzando en la línea de perfeccionamiento del sistema de gestión electrónica de los procesos selectivos, incluida la VEC, y que en Ia actualidad los avances han sido mayores, informándonos que esta herramienta se encuentra consolidada, que su operatoria ordinaria no representa dificultades para los profesionales usuarios (en ocasiones se han podido encontrar mas dificultades cuando multitud de usuarios han operado en la aplicación a Ia vez), y que ha contribuido a agilizar los procesos.

    No obstante, en relación con nuestra Recomendación sobre la ampliación de plazos de presentación en el caso de incidencias técnicas, nos comunican su conformidad con la misma, indicándonos que se ha recurrido a dichas ampliaciones cuando ha sido necesario, informando de ello tanto en la web, como en los centros y a través de las organizaciones sindicales.

    Por último, en cuanto a nuestra Sugerencia de que las próximas Convocatorias contemplen las posibles incidencias en la tramitación electrónica y sus posibles subsanaciones que puedan dificultar el ejercicio del derecho de acceso al empleo público, esa Administración manifiesta su preocupación por la mejora continua del funcionamiento de los aplicativos de administración electrónica, y su coincidencia en el objetivo de garantizar el ejercicio del derecho al acceso al empleo público.

    Queja número 20/7231

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la falta de respuesta a la reclamación por vallado en vía pública, el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera nos traslada la siguiente información:

    En relación con el escrito presentado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento por D. (...), el día 17 de junio de 2020, con nº de registro 15.761, examinado la documentación aportada, el técnico que suscribe informa lo siguiente:

    El suelo donde se ubica el vial objeto de la consulta tiene el carácter de “privado” toda vez que pertenece a la finca donde se ubica el Hotel Aldiana y forma parte de las instalaciones de este establecimiento desde que se le concedió la oportuna Licencia Municipal de Obras en vigencia de las Normas Subsidiarias Municipales, en base al Plan Parcial RT-47 Torrenteras aprobado definitivamente el 28/03/89, y posterior Estudio de Detalle de la Parcela RTH-4 aprobado definitivamente el 29/01/97, que desarrollaba la ordenación de detalle de la citada parcela RTH-4, y así se refleja en las planas de ordenación del actual Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.

    Por tanto, el PGOU vigente contempla el suelo de esta parcela hotelera como:

    - Clasificación: SUELO URBANO CONSOLIDADO, Zona de Ordenanza 20.6 "Novo Sancti Petri”, subzona Z0.6.1 "Centros Hoteleros del Novo Tipo 1”.

    - Calificación: Uso Global "Turístico" y Uso Pormenorizado "Establecimiento Hotelero (TU-H)”.

    Las obras a las que se aluden en el escrito, "colocación de palos verticales que impiden el acceso de personas con normalidad haciendo imposible el paso de sillas de ruedas y bicicletas”, tienen solicitado licencia municipal con fecha 30/06/20, expediente OVP 117/204. En este sentido, en fecha 17/12/20 el promotor de la actuación aporta nueva documentación técnica justificativa del cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación.

    Examinada la documentación obrante en el expediente esta Delegación de Urbanismo y Diseminado estima que no existe inconveniente urbanístico para conceder la licencia solicitada, y a esos efectos se ha emitido por Técnico Municipal el informe pertinente con fecha 04/02/20”.

    En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida y tras nuestra intervención se ha solucionado la situación de silencio mantenido, en consecuencia damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Queja número 19/1853

    En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de prórroga de contrato de suscripción sin respuesta, recibimos informe del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto, y tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución facilitando respuesta a nuestra petición de informe sobre el problema que la persona interesada planteaba.

    En ese sentido transcribimos en síntesis el contenido de la respuesta recibida, por lo que a esa entidad respecta:

    ...en base a la buena voluntad de este ayuntamiento, con fecha 9 de septiembre de 2019, mediante email, se contestó a la empresa que habiendo tenido conocimiento de la queja formulada ante el defensor del pueblo, nos reiterábamos en nuestro deseo de cancelación de la suscripción, toda vez que no había contrato, no existía más que el uso del Secretario del Ayuntamiento, que al estar de baja, no precisábamos los servicios, carecíamos de claves de acceso y no utilizábamos la información. La motivación por tanto de la cancelación o de no abonar los servicios, está basada en que este ayuntamiento, no debe pagar aquello que no utiliza, y los servicios que ofrece EASESOR, no los precisamos, procediendo sin más a la devolución del recibo, y la explicación necesaria para la cancelación de esta suscripción”.

    En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    11 h. Entrega del Informe Anual del DMA 2020 a la presidenta del Parlamento de Andalucía

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3782 dirigida a Consejería de Hacienda y Financiación Europea, Dirección General de Energía

    Por diversas quejas recibidas, hemos tenido noticia de la recepción por algunos consumidores de una comunicación de la distribuidora (Endesa) comunicándoles la existencia de anomalías detectadas en su instalación eléctrica y, al mismo tiempo, reclamaciones procedentes de su empresa comercializadora de energía exigiéndoles el pago de diversas cantidades en concepto de recuperación de importes dejados de pagar como consecuencia de dichas anomalías.

    Las personas promotoras de las quejas denuncian que tales comunicaciones se han recibido transcurrido un gran período de tiempo desde que se produjeran las inspecciones donde supuestamente se acredita la existencia de anomalías. De hecho algunas de las comunicaciones recibidas hacen referencia a inspecciones realizadas hace mas de un año respecto de la fecha de notificación de apertura de expediente. Además, se les exige el pago de las cantidades debidas con amenazas de corte de suministro en caso de no abonarlas.

    El retraso en la comunicación de las supuestas anomalías detectadas dificulta, cuando no impide, el correcto ejercicio de su derecho de defensa por parte de los consumidores afectados.

    Esta sensación de indefensión se acrecienta ante las dificultades encontradas por los consumidores afectados para ponerse en contacto con la empresa y presentar las oportunas reclamaciones. Así, nos relatan que han intentado ponerse en contacto con su compañía eléctrica, resultando infructuosas las comunicaciones realizadas, ya fuera por falta de respuesta de aquellas, por derivar de comercializadora a distribuidora y viceversa, o por asegurarles que el problema estaba solucionado, sin ser esto cierto.

    Aunque la normativa eléctrica no detalla cual es el plazo que tiene la empresa distribuidora para comunicar al consumidor la detección de una anomalía, es evidente que el mismo debe ser lo mas breve posible, no solo por razones de seguridad jurídica, sino también para posibilitar la adopción inmediata de las medidas necesarias para restablecer la normalidad en el suministro.

    En todo caso, aunque no exista un plazo legal estipulado, es evidente que una comunicación que se dilata en mas de un año desde la realización de la inspección que detecta una anomalía en el suministro comporta una quiebra del principio de buena fe que debe regir el cumplimiento del contrato de suministro eléctrico. Un principio, que vincula a ambas partes contractuales. Así, del mismo modo que el consumidor está obligado a comunicar con inmediatez a la empresa cualquier circunstancia que impida el normal desarrollo del suministro contratado, también la empresa queda vinculada por idéntica obligación cuando sea ella la que detecta el problema.

    En este sentido, nos interesa conocer cual es la posición de la Administración supervisora en materia de energía respecto de estos dilatados plazos de comunicación de anomalías y las consecuencias que puedan derivarse en caso de retraso excesivo respecto de los procedimientos de reclamación de la energía no pagada.

    Por otro lado, venimos recibiendo algunas quejas relacionadas con procedimientos de refacturación por supuestos de anomalías detectadas en los que comprobamos que la empresa comercializadora, no solo extiende el periodo de refacturación a un máximo de 5 años en vez de los 3 años que esta Institución entiende que seria procedente con arreglo al código civil, sino que además dicho plazo se hace efectivo contando desde el momento en que la anomalía es detectada y no desde el momento en que la misma es notificada al consumidor, lo que supone en muchos casos la vulneración de los plazos de prescripción legalmente estipulados para reclamar este tipo de deudas.

    En relación con los plazos de prescripción, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo han defendido la aplicación del plazo de prescripción de tres años para las acciones de reclamación de cantidades derivadas de contratos de suministro celebrados con consumidores, dada la naturaleza civil de los mismos. Postura, que ha sido igualmente empleada por el Servicio de Industria, Energía y Minas en varias resoluciones dictadas en procedimientos de reclamación de deudas derivadas de anomalías.

    Sin embargo, comprobamos que la compañía eléctrica sigue haciendo uso del plazo de prescripción de cinco años en los procedimientos de reclamación de cantidades, obviando los pronunciamientos de esa Administración en sentido contrario y perjudicando, con ello, los intereses de los consumidores.

    A este respecto, nos interesaría conocer si existe un pronunciamiento firme de la Administración respecto del plazo de prescripción de las deudas derivadas del contrato de suministro eléctrico. Si ese pronunciamiento se ha trasladado a la distribuidora eléctrica y, en tal caso, que medidas están adoptando para verificar que el mismo es aceptado y aplicado por la misma y, consecuentemente, por las comercializadoras en su facturación.

    Por otra parte, y por lo que se refiere a la determinación del dies a quo a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción de la deuda, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y establece que el plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por la reclamación extrajudicial realizada por el acreedor, debiéndose interpretar este criterio de forma restrictiva. Esto supone a nuestro juicio que las deudas exigibles serán únicamente las no prescritas a la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación.

    Sin embargo, en la tramitación de los expedientes de fraude objeto de algunas quejas no solo se pretende recuperar la energía correspondiente a un plazo de 5 años, en vez de 3 como entendemos que sería procedente, sino que además se pretende reclamar dicha deuda contando desde la fecha de inspección y detección de la anomalía y no desde la fecha de notificación del inicio del expediente de recuperación, lo que supone ignorar el plazo de prescripción establecido por el Código Civil.

    Consideramos necesario conocer el posicionamiento de la Administración supervisora en relación con esta cuestión y saber qué actuaciones está desarrollando al respecto.

    Esta Institución tiene clara la necesidad de exigir el cumplimiento efectivo de la ley por parte de los consumidores, así como la obligación de prevención y eliminación de anomalías que pudieran afectar a la normalidad del suministro eléctrico y poner en riesgo su seguridad. No obstante, tiene igualmente claro que debe también procurar que se respeten los derechos de los consumidores y se garantice el cumplimiento de las prescripciones legales que aseguran el respeto al principio de seguridad jurídica y defensa efectiva de los consumidores y usuarios, tal y como impone el artículo 51 CE en relación a los poderes públicos.

    Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y, en su caso, proponer soluciones al mismo.

    En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Dirección General de Energía, con el fin de que esta exponga los criterios a seguir relativos al cómputo del plazo en reclamaciones de cantidades en contratos de suministro, en especial al plazo de prescripción aplicable y a su fecha de inicio.

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