La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1466 dirigida a Defensor del Pueblo en funciones

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, de la investigación de oficio iniciada por esa Defensoría del Pueblo del Estado en relación al experimento realizado en los centros penitenciarios de Huelva y Córdoba con internos violentos y agresivos.

Según dichas noticias, en los años 2016 y 2017 fueron autorizados investigadores de las Universidades de Córdoba, Huelva, Baja California (EE.UU.) y Dortmund (Alemania) para la realización de un experimento pionero que trataba de averiguar si la estimulación eléctrica del cerebro de determinados presos lograba reducir su agresividad. Sin embargo, recientemente el Ministerio del Interior ha cancelado el permiso otorgado para desarrollarlo tras conocer la publicación de la primera fase del mismo.

Si bien parece que los internos que se sometieron a dicho ensayo lo hicieron previa prestación de su consentimiento y de forma voluntaria, sin embargo, desde esa Institución se está valorando si la condición de “personas bajo custodia” de los reclusos que han participado en el experimento “elimina cualquier voluntariedad en su decisión de hacerlo”.

Por ello, el objeto de esta actuación es estar informados de su investigación al respecto, toda vez que el ensayo se ha llevado a cabo en dos centros penitenciarios radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la participación de equipos de investigación vinculados al Sistema Sanitario Púbico en Andalucía.

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio con objeto de servir de cauce formal para tomar el oportuno conocimiento de las actuaciones, y sus resultados, que ha incoado ese Alto Comisionado de las Cortes Generales.

Le rogamos, en base a los principios de coordinación y colaboración que rigen las relaciones respectivas entre ambas instituciones, que pueda facilitarnos información de las actuaciones que se desplieguen desde esa Defensoría del Pueblo Estatal.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1092 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente señalando si procedería admitir la pretensión del interesado para que persista la permeabilidad antes aludida.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en el año 2014, presentó denuncia a ese Ayuntamiento por el cierre del acceso desde la calle de Maestro Arrieta hacia Ronda de Triana, por considerarlo ilegal al tratarse de una servidumbre de paso reconocida en documentos municipales. El caso es que, tras diversos intentos de mediación entre los intereses contrapuestos de los vecinos afectados, indica el interesado que ese Ayuntamiento decidió inhibirse de la cuestión. Añadía que, además de ser la vía de tránsito entre las mencionadas calles, el cierre perjudica muy seriamente a las personas con movilidad reducida que se han de desplazar en horas tempranas hasta el ambulatorio de la Seguridad Social de Amante Laffont.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, por parte de ese Ayuntamiento se nos indicó que las obras de cerramiento se habían efectuado contando con la preceptiva licencia y no existía una situación irregular, por cuanto no consta constitución alguna de servidumbre de paso. De esta información, dimos traslado al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones al respecto.

3.- Recibidas las alegaciones del interesado que, a su vez, trasladamos a ese Ayuntamiento, interesamos que se nos expusiera el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

4.- Esta última petición de informe de 24 de septiembre de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 31 de octubre y 21 de diciembre de 2018, pero ello no ha motivado que nos sera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 11 de febrero de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, se ha estimado procedente acceder a la pretensión del reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos el posicionamiento municipal con respecto a la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de los mismas, procedería admitir la pretensión del afectado para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita sin más demoras el pronunciamiento que estime procedente acerca de la consideración del afectado de que debe tenerse en cuenta la incidencia que, sobre la apertura del pasaje en cuestión, tienen las determinaciones contenidas en el Planeamiento Urbanístico General y, más concretamente, en el Estudio de Detalle de la UA-TR-3 “Asilo”, señalando si, a tenor de las mismas, procedería admitir su pretensión para que persista la permeabilidad en la zona que, con su actual cierre, ha quedado restringida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6712

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a recurso solicitud devolución ingresos indebidos por IIVTNU, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

- La citada reclamación económico administrativa ya fue resuelta por este Tribunal en virtud de acuerdo de fecha 29 de marzo de 2019.

- El sentido del acuerdo ha sido estimatorio para el interesado, acordándose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto del impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana junto con los correspondientes intereses de demora.

- A pesar de que se trata de una reclamación del año 2017 este Tribunal no tuvo conocimiento de la misma (trasladada por la Oficina de Gestión Tributaria) hasta el 21 de mayo de 2018, igualmente se nos dio traslado de su escrito de queja en fecha 8 de marzo de 2019. Dicha circunstancia unida a una baja por IT de larga duración de la única funcionaria de apoyo de este Tribunal, es lo que ha ocasionado el citado retraso.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicha Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/0199

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a solicitud de acceso a información y documentación presentada en justificación de ayudas y subvenciones, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, nos traslada la siguiente información:

......Le traslado que con fecha 14 de Diciembre de 2018, la usuaria presenta hoja de reclamaciones que fue contestada y remitida a su domicilio por esta Delegación Territorial el 21 de Enero pasado.

Además, le comunico que con fecha de salida de esta Delegación Territorial el 18 de Marzo, fueron contestadas dos escritos de la interesada de fecha 16 de Enero y 10 de Noviembre de 2018.”

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2838

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a dación en pago vivienda, recibida la respuesta del Ayuntamiento de Benalmádena, y tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo había notificado al interesado su Resolución conteniendo liquidación por el IIVTNU, en fecha 23 de agosto de 2018.

Con lo cual entendemos que no se habría producido el silencio que alegaba, además entendemos que se ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, sobre silencio administrativo. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, puesto que sobre el fondo del asunto y -en función de la resolución que se le notificó- nada podemos reprochar a la Administración de gestión tributaria (Ayuntamiento de Benalmádena) que le denegó la exención por cuanto en su caso concreto, el inmueble transmitido no constituía la vivienda habitual de su núcleo familiar, sin que probare lo contrario.

Por todo lo anteriormente comunicado, damos por finalizadas las actuaciones, procediendo al archivo de la queja sin más tramite por nuestra parte.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5930 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ante la falta de respuesta de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a nuestra petición de que nos indicara si, finalmente, se había celebrado la reunión solicitada por la Alcaldía de Cala con la Delegada Territorial de Huelva de ese organismo y se había podido avanzar en la solución del problema planteado por el reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se mantenga una entrevista con la Alcaldía del Ayuntamiento de Cala con objeto de valorar la situación del tramo de vía pecuaria que transcurre por zona urbana y acordar soluciones que eviten las molestias y perjuicios que, al encontrarse sin asfaltar, origina a los vecinos de la barriada cercana.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:

«Resido en la Bda. ..., del pueblo onubense de Cala. Desde hace años los vecinos de esta barriada venimos soportando ingentes cantidades de polvo que se levantan como consecuencia del tránsito de vehículos pesados por el conocido como camino de los contrabandistas, que está clasificado como Vía Pecuaria. No obstante, el tramo que genera los problemas de polvo, es una vía urbana, según el planeamiento vigente de la localidad (adjunto copia de plano). El problema es especialmente grave teniendo en cuenta que en una reciente reparación del camino se empleó zahorra proveniente de Minas de Cala, y por tanto con un alto contenido en mineral de hierro, que es causa y genera silicosis, además de otras enfermedades pulmonares. Como minero prejubilado e hijo de minero, conozco las consecuencias de inhalar continuamente este tipo de material.

Durante este verano, especialmente seco en la comarca, el problema se ha agudizado, además de que conforme se deteriora el camino, cada vez hay más polvo. He dirigido hasta tres escritos al Sr. Alcalde de Cala, Don ..., así como uno más al Arquitecto Técnico Municipal, con quien también me reuní, habiendo obtenido como única contestación a mi tercer y último escrito, el que les adjunto y en el que me indican que van a proceder a colocar una señal de limitación de velocidad.

Tratándose de una vía urbana, la velocidad ya está limitada de por sí, además de que el estado del camino tampoco permite circular a gran velocidad. Ese no es el problema, sino que sería necesario un tratamiento de superficie que evite que se siga levantando polvo. Entiendo que esta solución, que es la que le correspondería por ley como vía urbana que es, implica un coste económico, que, aunque mínimo, no son más de 150 metros de longitud el tramo afectado, por apenas 3,50 m de anchura, represente un desembolso económico para el Ayuntamiento que no puede acometer de un día para otro. Pero existen otras soluciones al menos transitorias, como podría ser cortar el tránsito de vehículos en dicho tramo, ya que existen accesos alternativos, pasando por la propia Bda. ..., por zonas asfaltadas.»

2.- Tras admitir a trámite este escrito de queja, realizamos diversas actuaciones ante el Ayuntamiento de Cala que nos dio cuenta del carácter de vía pecuaria del tramo que originaba el problema, de sus dificultades económicas para poder abordar una solución a las molestias que se producían y de que había demandado una entrevista con Delegación Territorial en Huelva de esa Consejería para intentar un acuerdo que planteara alternativas para impedir los perjuicios y molestias a los vecinos residentes en la zona.

3.- A la vista de lo expuesto por parte municipal, con fecha 16 de junio de 2017, interesamos a esa Viceconsejería que nos indicara si, finalmente, se había celebrado la reunión solicitada por la Alcaldía de Cala con la Delegada Territorial de Huelva de ese organismo y se había podido avanzar en la solución del problema planteado por el reclamante.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fechas 8 de Septiembre y 26 de octubre de 2017, así como 7 de mayo de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Viceconsejería los pasados 2 de febrero y 17 de diciembre de 2018, privándonos de conocer si se está impulsando alguna solución para el problema expuesto por el reclamante.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Viceconsejería supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de esa Viceconsejería ignoramos si finalmente se accedió a mantener la entrevista solicitada por parte municipal para estudiar este asunto y acordar posibles soluciones y, por tanto, para evitar las molestias y perjuicios que un tramo de vía pecuaria sin asfaltar que discurre por zona urbana origina a los vecinos colindantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone que las Administraciones Públicas deben actuar de acuerdo, entre otros, con el principio de coordinación, cooperación y colaboración entre ellas, ya que entendemos que, en este caso, la observancia de dicho principio habría podido propiciar soluciones al problema planteado por el reclamante.

RECOMENDACIÓN para que, por parte del organismo de esa Consejería que corresponda, se mantenga una entrevista con la Alcaldía del Ayuntamiento de Cala con objeto de valorar la situación del tramo de vía pecuaria que transcurre por zona urbana y acordar soluciones que eviten las molestias y perjuicios que, al encontrarse sin asfaltar, origina a los vecinos de la barriada cercana.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/6430

En relación con expediente de queja presentado en esta Institución relativo a solicitud de acceso a información y documentación económica presupuestaria y estadística, recibido informe del Ayuntamiento de Turre, y tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

Así lo entendemos por cuanto la Alcaldía ya le facilitó parte de la información y documentación que pretendía, remitiéndole a la web municipal y portal de transparencia.

No obstante, la Alcaldía nos plantea que la petición de acceso a información pública no concretaba los actos o aspectos de la gestión económica-presupuestaria a los que pretendía acceder.

Consideramos que -efectivamente- sus solicitudes al respecto de la Cuenta General, la ejecución del presupuesto (ingresos, gastos, pagos a proveedores, subvenciones, etc.) no contenían referencia a ejercicio económico alguno, razón por la que le aconsejamos que reformule sus peticiones de acceso a dicha información y documentación públicas, concretando los límites o referencias temporales de sus pretensiones de acceso.

En cualquier caso, consideramos que por la respuesta recibida a nuestra Resolución – de la que le dimos traslado- la Alcaldía muestra su disponibilidad a facilitar la información que soliciten los ciudadanos en forma clara y precisa o concreta.

En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja

Queja número 18/7366

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por el interesado, la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja presentada por D. (…) con DNl. (...), referente a que se ha realizado embargo de varios expedientes que considera prescritos; hemos de poner de manifiesto lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre de 2018 fue presentado escrito por el interesado alegando la prescripción de varios valores contenido en el expediente de ejecutiva 2009000037582.

Examinada la situación de cada uno de los valores contenidos en el embargo, se ha procedido a resolver el escrito formulado de parte, siendo el sentido de la resolución, por cada uno de los valores, …..”.

Continúa la respuesta de la Agencia incluyendo un listado de valores relativos a sanciones y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se ha resuelto en sentido estimatorio o desestimatorio, según se ha dispuesto que le sea notificado en debida forma, notificaciones que recibirá próximamente, como nos indica la Agencia Tributaria municipal.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración al escrito de la persona interesada de fecha 19 de diciembre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/1049

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por el Ayuntamiento de Algeciras, ante el escrito presentado en relación al deterioro en las corcheras de la piscina municipal y falta de material fungible en vestuarios, el Ayuntamiento nos traslada la siguiente información:

En primer lugar, desde la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de Algeciras, queremos aclarar que lamentamos cualquier contratiempo de nuestros usuarios puedan sufrir en las instalaciones que gestionamos y que agradecemos sus comentarios que sin duda, nos ayudan a mejorar.

Sobre el tema de las corcheras, hemos procedido a sustitución de dos de ellas, poniendo nuevas toda la línea de boyas, sustituyendo las rotas de las restantes, además de recordar al personal de piscina que extremen la atención y procedan a la sustitución de las boyas que estén defectuosas siempre que observen el más mínimo desperfecto, por lo que esperamos que este problema no vuelva a incomodar a nuestros usuarios.

Por otra parte, ante la falta reiterada de jabón y papel en los vestuarios que demanda este usuario, sólo podemos trasladarles que tras consultar con el personal de limpieza y mantenimiento nos informan que se repone de forma diaria, pero debido a los actos vandálicos que sufrimos constantemente en la instalación y por el respeto a la de los usuarios, no podemos situar cámaras ni realizar controles de vigilancia para evitarlo, sin embargo, pasaremos a reponer dos veces al día estos suministros a fin de tratar de compensar estos hurtos”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido Ayuntamiento al escrito del interesado de fecha 26 de noviembre de 2018, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/2102 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaria General de Interior y Espectáculos Públicos

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Adecuación del cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en los Cuerpos de la Polícía Local.

24-04-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Constitución española, en su art. 14, consagra el principio de igualdad prohibiendo cualquier tipo de discriminación que pueda producirse por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, nuestro texto constitucional reconoce, en su art. 23.2, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y que dicho acceso a la función pública se realice de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. A la vez, en su art. 9.2, compromete a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

En este contexto, los poderes públicos deben impulsar la adopción de todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva del principio de igualdad, especialmente en aquellas áreas, como la del empleo público, en la que la igualdad entre todos los ciudadanos constituye una exigencia constitucional que debe ser garantizada en todos los procesos que hayan de desarrollarse en el ámbito público.

En este sentido, y en relación con el impedimento que la enfermedad pueda suponer para el acceso y mantenimiento del empleo, la Sentencia Tribunal Constitucional 62/2008, de 26 de mayo, ha señalado que la enfermedad puede “en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el artículo 14 de la Constitución, encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo”.

Para dar respuesta a esta situación en el ámbito público, recientemente se ha adoptado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, por el que se aprueban instrucciones para actualizar las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar, en orden a eliminar ciertas causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público, publicada en el BOE núm. 44, de 20 de febrero de 2019, mediante Orden PCI/154/2019, de 19 de febrero.

En la parte expositiva del mencionado Acuerdo se contempla que la paulatina eliminación de las barreras que impiden el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, constituye un deber ineludible para las distintas administraciones públicas, reduciendo dichas barreras, en el ámbito de la enfermedad, a aquellos casos en que, de acuerdo con los avances médicos producidos en los últimos años, resulten absolutamente incompatibles con el desarrollo de las tareas encomendadas a los empleos a los que se pretende acceder, particularmente en el seno de sectores de la función pública que de acuerdo con la jurisprudencia existente tienen un régimen específico de ingreso.

Así, la eliminación de las exclusiones genéricas de los procesos selectivos de posibles aspirantes con enfermedades que no impiden el normal desarrollo de las tareas encomendadas al empleo público, contribuye a avanzar en la conformación de una sociedad que proscribe cualquier discriminación, facilitando al conjunto de la ciudadanía el disfrute de todos sus derechos.

De acuerdo con la evidencia científica actual, no existe razón alguna para excluir del acceso al empleo público, en ninguno de sus ámbitos, en base al mero diagnóstico de una enfermedad, porque sería caer en el estigma, sino que habrá de hacerse en base a parámetros clínicos.

Y, concluye la parte expositiva del referido Acuerdo afirmando que, a partir de la entrada en vigor del mismo, ningún ciudadano podrá ser excluido de las pruebas por un diagnóstico, sin perjuicio de que el acceso al correspondiente empleo público estará condicionado por la superación, en idénticas condiciones, de las pruebas correspondientes.

Con la aprobación del mismo, se materializa una importante medida de justicia social, que han apoyado todos los grupos parlamentarios en las diversas iniciativas presentadas en las Cortes, y con la que se pone fin a una discriminación histórica que venían soportando más de siete millones de personas que tienen alguno de los diagnósticos contemplados en el Acuerdo.

El Acuerdo, en concreto, elimina de las causas genéricas de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público: el VIH, la diabetes, la celiaquía y la psoriasis, de modo que se pueda aplicar esta medida a todas las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, que se convoquen con posterioridad a la fecha de adopción del Acuerdo y, en todo caso, a partir de las derivadas de la Oferta de Empleo Público del año 2019, adaptándolas a la evidencia científica en el momento de la convocatoria, sujeto al dictamen del órgano facultativo correspondiente y sin perjuicio de la superación de las pruebas selectivas en cada caso.

Además, prevé revisar y actualizar las restantes causas previstas en los catálogos de exclusiones médicas exigibles para el acceso al empleo público, con los mismos criterios, y compromete a los Departamentos competentes a modificar las normas reglamentarias que contemplen dichas enfermedades y otras que, en base a la revisión propuesta, no deban figurar como causa de exclusión genérica al empleo público.

En el ámbito de la Administración del Estado estos criterios se han incorporado ya al Real Decreto 2011/2019, de 29 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019, estableciéndose, en su art. 3.2, que las convocatorias que se publiquen derivadas de dicha oferta de empleo público se adecuarán a lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Asimismo, en otros ámbitos territoriales, se ha procedido a modificar la normativa reguladora de acceso a los Cuerpos de Policía Local para incorporar los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018. Así se ha procedido ya en la Comunidad Canaria, que fue la primera en incorporar los criterios del referido Acuerdo a través de la Orden de 5 de diciembre de 2018, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas que han de regir en los procedimientos para el ingreso y provisión de puestos de trabajo en las diferentes escalas y empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria. En la misma línea, la Comunidad Valenciana ya se adelantó en la aplicación de estos criterios al aprobar el Decreto 180/2018, de 5 de octubre, por el que se desarrolla la disposición transitoria primera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de dicha Comunidad Autónoma.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, incluye, en su Anexo III, el cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los mismos.

La regulación que se contiene en dicha Orden no está adaptada a los criterios que se establecen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, en la que incluso se contempla expresamente la diabetes como causa de exclusión, lo que viene produciendo situaciones incongruentes a la hora de aplicar los criterios de valoración de las enfermedades y procesos patológicos determinantes de la exclusión médica para el acceso a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local en Andalucía.

Esta cuestión cobra especial interés en estos momentos en que todas las Administraciones Públicas deben abordar numerosas convocatorias de los procesos de estabilización del personal temporal para dar cumplimiento al mandato que establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y 2018, siendo conveniente que se procediera con celeridad a la modificación de la Orden de 22 de diciembre de 2003 a fin de adaptarla, en lo que se refiere al cuadro de exclusiones médicas que regirán para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, a los criterios que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018.

Por cuanto antecede, se inicia actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos a la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, y trasladarle esta problemática a fin de esclarecer los hechos referidos que derivan de la actuación de una Administración Pública y que afectan a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución Española y del art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto a la mayor brevedad de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja promovido de oficio, relativo a la adecuación del cuadro de exclusiones médicas que rigen para el ingreso en las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local al Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembrede 2018.

Con motivo de la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo delo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor delPueblo Andaluz, formular a ese organismo, con fecha 24 de julio de 2019, Resolución.

Con fecha 1 de octubre de 2020 recibimos respuesta de la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior aceptando la Recomendación formulada.

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