La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/8987 entre Ayuntamiento de Ayamonte y Defensor del Pueblo Andaluz relativa a Tras nuestra intervención mediadora, el Ayuntamiento de Ayamonte se compromete a mejorar la zona de las playas

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos por el estado de las playas de Ayamonte.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Los vecinos manifestaron su malestar por la falta de respuesta municipal y el deterioro progresivo de la zona de playa en pleno desarrollo urbanístico desde la pandemia: problemas de limpieza y mantenimiento de acerados y jardines, pasarelas de playa en mal estado con riesgo para la seguridad, deficiencias en calles y carreteras (asfaltado, señalización y control de velocidad) y el cierre del complejo deportivo los fines de semana en verano. El Ayuntamiento por su parte, señaló limitaciones presupuestarias y de personal, derivadas de un Plan de Ajuste económico, así como las dificultades para gestionar un territorio extenso y turístico. Aun así indicó que parte de las actuaciones ya están planificadas o en proceso.

El Ayuntamiento comunicó los compromisos y actuaciones de las distintas cuestiones una a una,

• Limpieza y zonas verdes: Se ejecutara una solución definitiva al sistema de riego con un nuevo depósito; se reforzará el mantenimiento mediante subcontratación en los meses de verano y se revisará la situación jurídica de la antigua Entidad Urbanística de Conservación.

• Pasarelas de playa: Se elaborará un proyecto de mejora progresiva, con nuevos materiales en los puntos más peligrosos; este verano se ampliarán con esterillas gracias a una subvención y se acometerán reparaciones puntuales. Se optará a futuras ayudas de accesibilidad.

• Muro asiento: Serán repuestas las piezas antes del verano con un diseño más resistente al vandalismo, junto con refuerzo de la vigilancia policial nocturna.

• Calles y carreteras: La zona queda incluida en el Plan de Asfaltado municipal 2025-2027; se repondrá señalización, se estudiarán medidas para desacelerar el tráfico y se evaluarán pasos de peatones con informe policial.

• Complejo deportivo: Se estudiará una licitación para su gestión en verano, que permita mejorar instalaciones y abrirlas con control; no se abrirá sin supervisor por riesgos de conflictos y vandalismo.

Tanto el Ayuntamiento como los vecinos coincidieron en la necesidad de mejorar comunicación y coordinación, quedando el compromiso municipal de avanzar de forma progresiva en las actuaciones descritas conforme a los recursos disponibles, manteniendo el diálogo abierto con los vecinos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6453 dirigida a Agencia Pública Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico de Andalucía. TRADE

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de agosto de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…), a través de la cual nos exponía, en resumen, lo siguiente:

Con fecha 3 de junio de 2024, fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 106, la Resolución de 23 de mayo de 2024 de la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) de aprobación y publicación de las bases reguladoras del proceso de selección para la cobertura del puesto de Jefatura de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos.

(...) en el punto 3 se recogen los requisitos de admisión, donde entre otros se indica que “Para ser admitidas en el proceso selectivo, las personas aspirantes deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación los siguientes requisitos de admisión: a) Título universitario de Licenciatura o Grado en Derecho…” (…).

Considerando que esta resolución, en los términos redactada, era lesiva para mis intereses (...), interpuse en tiempo y forma Recurso de Reposición impugnando la citada resolución de 23 de mayo al limitar la titulación de acceso a la Licenciatura o Grado en Derecho, sin dar opción al resto de profesionales que cuentan con titulación universitaria en el ámbito directo de los Recursos Humanos. (…).

El día 22 de Julio recibo mediante burofax, la Resolución de la Agencia TRADE donde se desestima el recurso de reposición que había interpuesto.

(…) esta Agencia basa única y exclusivamente su motivación para desestimar mis pretensiones, en el margen de discrecionalidad del que goza la Administración Pública, sin entrar a valorar ni rebatir ninguno de los argumentos que son expuesto en el recurso presentado. No se motivó por qué única y exclusivamente se indica como titulación para el acceso la Licenciatura en Derecho, ni tampoco se motivó el por qué de la exclusión de las titulaciones universitarias específicas en competencias en Recursos Humanos, acorde a las funciones del puesto a cubrir(…)”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el 21 de agosto de 2024 a esa Administración el preceptivo informe, reiterándose dicha petición el 25 de septiembre siguiente.

III. Con fecha 24 de octubre de 2024 se recibe de esa Agencia informe suscrito en esa misma fecha por su Director General (…).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la motivación de los actos administrativos.

Las bases de cualquier proceso selectivo son la ley del concurso y vinculan a la Administración, a los aspirantes y a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011).

Debido fundamentalmente a la escasa concreción del Estatuto Básico del Empelado Público (en adelante, EBEP) en este asunto, las bases de las convocatorias vienen ordenando el proceso selectivo con un considerable grado de discrecionalidad, permitiendo a la administración convocante condicionar en gran medida el resultado del proceso a través de la determinación de los requisitos de capacidad para participar, la elección del sistema de selección, la determinación de las pruebas y méritos a valorar, el sistema de calificación y puntuación mínima de cada prueba, o la composición del órgano de selección, entre otras.

A mayor abundamiento, y en el marco del artículo 23.2 de nuestra Constitución, el artículo 55 del EBEP exige a la administración pública que seleccione a sus empleados mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, además, entre otros, el de transparencia y el de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

En este contexto, hemos de referirnos al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la motivación de los actos administrativos, que establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que resuelvan recursos administrativos (punto 1, letra b) del citado artículo), así como, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (punto1, letra i) de dicho artículo).

Pues bien, la persona promotora de la presente queja formuló el 13 de junio de 2024 recurso de reposición contra las bases reguladoras del proceso de selección para la cobertura del puesto de Jefatura de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Servicios Corporativos de la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE), publicadas, conforme a Resolución de 23 de mayo de 2024 de dicha Agencia, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 106, de 3 de junio de 2024, resolviéndose dicho recurso el 19 de julio de 2024.

El objeto del recurso era la disconformidad con la exclusividad de la titulación requerida en las referidas bases a los participantes: “título universitario de licenciatura o grado en Derecho”. Argumentaba la persona recurrente y promotora de la presente queja que, a su entender, el puesto convocado era susceptible de ser ejercido por persona que, al margen de otros requisitos, ostentara otro título universitario del ámbito directo de los Recursos Humanos.

Al respecto, esa Agencia desestima el recurso con la siguiente motivación:

“(…) Respecto de la titulación requerida como requisito fijado en los criterios de admisión, es preciso señalar que la Agencia TRADE como entidad instrumental de la Junta de Andalucía, goza de discrecionalidad para la redacción de las bases que debe regir la convocatoria de cualquier proceso de selección para cubrir una plaza conforme con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El margen de discrecionalidad que goza la Agencia para la determinación de las bases de la convocatoria y, entre ellas, fijar los requisitos de admisión, se determina lícita cuando se ajuste a la finalidad de la Resolución recurrida, cual es la de cubrir el puesto de Jefatura de Recursos Humanos cuyas funciones constan específicamente consignadas en el apartado segundo de la Resolución.

Y en este sentido, atendiendo a la misión del puesto de trabajo ofertado y funciones específicamente comprendidas en el apartado segundo de la convocatoria de la Resolución de 23 de mayo de 2024, los requisitos de admisión se consideran idóneos y no discriminatorios, al estar los mismos conforme a la normativa citada. (…)”.

De lo anterior se infiere que la desestimación del recurso se ha fundamentado en la potestad discrecional que posee la administración para la redacción de las bases, no aportando ninguna otra justificación sobre la exclusividad en la exigencia de una titulación universitaria concreta para el desempeño del puesto convocado, como hubiera sido lo deseable.

Esta Institución no cuestiona que el establecimiento del perfil y requisitos del puesto, de acuerdo a las necesidades del mismo, queden en el ámbito de la discrecionalidad de la administración, pero, como señala la normativa, los actos que se dicten en el ejercicio de tal potestad deben ser motivados y los actos que resuelvan recursos administrativos también requieren la correspondiente motivación. Pues bien, echamos en falta la motivación de la decisión adoptada sobre la exclusividad de la titulación requerida y, asimismo, la falta de motivación del acto resolutorio del recurso interpuesto contra las bases del proceso.

Tal y como ha señalado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la motivación de los actos administrativos tiene un carácter finalista que consiste en impedir “que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración” (STS de 7 de octubre de 1998). De esta forma “Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto” (STS de 20 de marzo de 2003).

Asimismo, basta con que dicha motivación sea breve y sucinta, pero ha de ser suficiente (STS de 15 de diciembre de 1999). Y ha de ser más potente cuanto mayor es el margen de apreciación (discrecionalidad) del órgano administrativo. En el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales, sólo a través de una adecuada motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora y es indispensable que la administración exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión (STS de 15 de diciembre de 1998).

En el presente expediente de queja apreciamos una motivación escasa en las bases del proceso que justifiquen la decisión adoptada por la administración en cuanto a la titulación requerida e, igualmente, una motivación insuficiente en la resolución del recurso interpuesto contra las mismas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que se dé cumplimiento, en cuanto a la necesidad de motivación de las decisiones administrativas, a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con las convocatorias para el acceso a empleos de ámbito público que realice esa Agencia y en cuanto a la necesaria motivación de la resolución de los recursos administrativos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/5260

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba que, no se contemplaba ninguna bonificación en las tasas de residuos para las personas que cobraban el IMV.

Solicitado el preceptivo informe de la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Guadalquivir, en el cual le pedíamos información sobre la posibilidad de valorar la ampliación de los supuestos en que los sujetos a dicha tasa tengan derecho a bonificación de la misma, en próxima modificación de la Ordenanza, incluyendo a quienes cobren el Ingreso Mínimo Vital, o se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Recibida respuesta, nos informan que tomará en consideración la sugerencia planteada, a fin de que pueda ser objeto de estudio en el marco de futuras modificaciones de la Ordenanza, en lo relativo a la posible inclusión de bonificaciones para personas perceptoras del Ingreso Mínimo Vital o en situación de vulnerabilidad.

Abrimos actuaciones de oficio para evaluar la atención residencial a temporeros en la campaña de la aceituna en la provincia de Jaén

La Institución se dirige a una docena de ayuntamientos jiennenses para recabar datos sobre plazas de albergue, recursos sociales, financiación y medidas para prevenir el sinhogarismo y la exclusión durante la campaña

 

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una docena de actuaciones de oficio para conocer y analizar la atención residencial y social a las personas temporeras que se desplazan a la provincia de Jaén con motivo de las campañas de recogida de aceituna.

En este sentido, el Defensor ha enviado requerimientos de información a una docena de municipios con especial incidencia de estos flujos: estos son Jaén, Úbeda, Andújar, Baeza, Torredelcampo, Villanueva del Arzobispo, Torredonjimeno, Mancha Real, Villatorres, Martos, Alcalá la Real y Villacarrillo. La actuación se impulsa ante la persistencia de dificultades para acceder a alojamiento digno, especialmente entre quienes llegan sin contratación previa o no logran incorporarse a cuadrillas, viéndose abocados a soluciones precarias (hacinamiento en viviendas, estancias limitadas en albergues o pernocta en la calle y espacios no habilitados).

La Institución recuerda que esta problemática ha sido objeto de atención continuada en sus informes al Parlamento de Andalucía, incluyendo recomendaciones específicas desde el Informe Especial de 2001 sobre la recolección de aceituna en Jaén, así como actuaciones posteriores (entre ellas, durante la pandemia) que pusieron de relieve la relevancia de la red de albergues y de los dispositivos de apoyo social y sanitario.

En los últimos meses se han recibido informaciones sobre insuficiencia de recursos, retrasos en la apertura de albergues y un impacto social añadido: la aparición de discursos estigmatizantes hacia la población migrante vinculados a situaciones de calle y precariedad.

La Institución subraya la necesidad de abordar el fenómeno desde la planificación, coordinación y financiación suficiente, con enfoque de derechos y convivencia. Información solicitada a los ayuntamientos

Al amparo de la normativa reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se ha requerido a los municipios información sobre, entre otras cuestiones:

· Estimación de temporeros desplazados, cuántos podrían encontrarse en situación de sinhogarismo y necesidades detectadas.

· Recursos habitacionales disponibles (públicos y/o alternativas) y valoración de su suficiencia.

· Datos del albergue municipal: número de plazas, servicios, días máximos de estancia y periodos de apertura/cierre en 2023/2024 y 2024/2025.

· Para la campaña 2025/2026: detección de personas en calle, medidas de atención, presupuesto, fuentes de financiación y si los recursos resultan adecuados para cubrir las necesidades.

· Capacidad de los servicios sociales municipales y colaboración con entidades del tercer sector, así como órganos o espacios de coordinación y seguimiento de la campaña.

El Defensor del Pueblo Andaluz trasladará las conclusiones de esta actuación a las administraciones competentes, con el objetivo de prevenir situaciones de exclusión y garantizar condiciones dignas para quienes sostienen una actividad esencial para la economía andaluza, reforzando al mismo tiempo la convivencia y la igualdad de derechos en los municipios que acogen la campaña.

Actuación de mediación en el expediente n° 25/3697 entre Ayuntamiento de Bormujos y Defensor del Pueblo Andaluz relativa a Tras resolverse otras incidencias, se reanudan las obras de soterramiento de cableado en el municipio

Se dirigía a esta Defensoría vecinos de Bormujos por los problemas de movilidad y seguridad ocasionados por las obras de soterramiento del cableado que se interrumpieron dejando zanjas durante más de 6 meses.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque intermediador.

Con nuestra intervención, recibimos informe y los vecinos conocieron las causas del retraso de la obra, a causa de la necesidad de reunificación de postes eléctricos que la compañía suministradora debía realizar, materializándolo el 21 de abril de 2025 y reanudándose los trabajos.

Queja número 25/4467

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que formuló recurso de reposición por sanción y retirada de vehículo por mal estacionamiento ante un Ayuntamiento andaluz, sin haber recibido contestación.

 

Hemos recibido respuesta de la Administración local en la que se nos comunica que se ha dictado resolución al recurso presentado por la persona interesada, siéndole practicada la notificación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3934 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Costa del Sol

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario Costa del Sol, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan llevar a la práctica la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de 7 de abril de 2025, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja del interesado, en el que manifiesta estar inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía desde el 21 de octubre de 2024, para ser intervenido de escisión de hueso local tibia y peroné (codig. CIE9-MC-77.67), mediante hospitalización y prioridad asistencial normal, sin que hasta la fecha se haya fijado fecha para su realización.

SEGUNDO. Ante tal demora, esta Institución solicitó formalmente la colaboración de ese centro hospitalario mediante la remisión de informe que permitiera esclarecer los motivos de la queja tramitada.

TERCERO. En el informe recibido en este Comisionado, se confirma la inscripción del interesado en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como la falta de inclusión de la intervención reclamada entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Asimismo, se comunica que el interesado ha sido reevaluado presencialmente en consulta el día 28 de abril de 2025, al objeto de comprobar si se había producido algún cambio en su situación clínica.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las Comunidades Autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las Comunidades Autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

SEGUNDA. Vistas las consideraciones jurídicas anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de escisión de hueso local tibia y peroné, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada. No obstante, la referida intervención no se encuentra incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que deberán practicarse en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Si bien la propia asistencia sanitaria conlleva la necesidad de priorizar operaciones de pacientes por razones médicas graves e inaplazables, frentes al resto de intervenciones quirúrgicas, así como la priorización de aquellas incluidas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, frente a las no incluidas, debemos reseñar que tal circunstancia siendo justificada no puede disculpar la demora sine die de la intervención reclamada, ya que la misma debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión y a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Por ello, aún entendiendo comprensibles las razones expuestas para explicar las demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, entendemos que éstas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una transgresión del derecho a la protección de la salud, pues la demora en estos supuestos pone de relieve la falta de soporte estructural como en el presente caso, en el que paciente está pendiente de intervención desde hacía más de un año (13 meses).

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial que en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

Lamentamos la persistencia de esta situación que constatamos a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículo 43.1 de la Constitución Española.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan llevar a la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4033 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte. En la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“(...) Hace 10 años, por cuestiones familiares, me vi obligada a permutar mi plaza de Policía Local en [un municipio de Andalucía] por una plaza de Policía Local en [un municipio de otra Comunidad Autónoma]. Yo seguí formándome y aumentando mi currículum para cuando pudiera volver a mi comunidad. Ahora que ya puedo volver, me encuentro la sorpresa de que no me admiten en algunos municipios por el simple hecho de no pertenecer a los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía, requisito que no consta en el artículo 53 de la Ley de Coordinación (L 6/2023). Además, y en el artículo antes mencionado, ya se perjudica lo suficiente por el tiempo trabajado fuera de Andalucía, puntuando solo la mitad. De un caso similar al que comento, existe una Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de enero del pasado año, en concreto dándole la razón a un Policía Foral de Navarra que se le había excluido del proceso de la Guardia Urbana de Barcelona. (…)”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento el preceptivo informe el 11 de julio de 2024.

III. Recibido el informe de la administración local el 28 de agosto de 2024, del mismo, sin perjuicio de darlo por íntegramente reproducido, cabe destacar:

“(…) De conformidad con la base quinta que regula la convocatoria:

5.1. Para ser admitido al proceso selectivo bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la base tercera, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. (…).

De esta forma, en la solicitud, [la persona interesada] declara que:

Conoce y acepta íntegramente las bases de la convocatoria (…).

- Que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas (…).

- Que son ciertos todos los datos consignados en la solicitud y que son fieles a su original las copias de documentos aportados.

Por esta razón, [la persona aspirante] aparece como admitida en la lista provisional y definitiva de admitidos y excluidos.

(…) Según consta en el acta del tribunal calificador (…) De la comprobación del cumplimiento de los requisitos y puntuación de cada uno de los méritos según las bases y su cotejo con el autobaremo presentado por cada aspirante, resulta que tanto la interesada, como otro de los aspirantes no cumplen con los requisitos de las bases. (…).

(…) el art.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, dispone que la misma le es de aplicación a: a) A los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal.

(…) en el art.52.1 se dispone que “Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local de Andalucía con ocasión de plazas vacantes”.

Es decir, que la Ley contempla el derecho a la movilidad para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad.

La aspirante forma parte del cuerpo de Policías Locales de Extremadura. Aporta certificado del Ayuntamiento de [otra Comunidad Autónoma], según el cual es funcionaria de carrera de esta Ayuntamiento, desde la fecha de su toma de posesión por permuta, el día 17 de marzo de 2014, hasta la fecha, en que continúa en servicio activo.

Por tanto, la decisión de excluir tanto a la interesada como a otro de los candidatos por no cumplir con los requisitos legales, obedece a lo contemplado en la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía (…).”

IV. A la vista del contenido del referido informe, el 23 de mayo de 2024 se solicita a ese Ayuntamiento con fecha 3 de septiembre de 2024 un nuevo informe aclaratorio en relación al requisito de que las personas participantes en la convocatoria no solo tengan la condición de Policía Local andaluza sino además deban encontrarse en servicio activo en esta concreta Policía.

Asimismo, sin perjuicio de la tramitación con ese Ayuntamiento, y en tanto que esta Institución tramita tres quejas de la misma interesada por haber quedado excluida en los correspondientes procesos para cobertura de puestos de Policía Local Andaluza (...) en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se consideró necesario solicitar formalmente, con fecha 25 de noviembre de 2024, la colaboración de la Secretaría General de Interior, mediante la remisión de informe.

V. Con fecha 4 de diciembre de 2024 se recibe el nuevo informe emitido por ese Ayuntamiento del que, sin perjuicio de darlo por reproducido en su integridad, cabe destacar:

“(…) En primer lugar, debe tenerse en consideración que [la persona interesada], titular tomó posesión del puesto de Policía del cuerpo de la Policía Local de (...) el 23/11/2009 (…).

(…) con fecha 16 de marzo de 2014, [la interesada] formuló acta de cese como Policía Local de este Ayuntamiento, en virtud de Resolución de Alcaldía n.º 352/2014, de 12 de marzo, por la que se resuelve autorizar a dicha funcionaria, a la permuta de su plaza.

(…) [la persona interesada] únicamente tiene plaza y se encuentra en servicio activo en el Ayuntamiento de [otra Comunidad Autónoma].

(…) el proceso de movilidad se prevea únicamente para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local, pero en cualquier caso, en el territorio de Andalucía, como disponen las bases y en concreto la Ley 6/2023 de 7 de julio.

En el mismo sentido, se regula la movilidad para Policía Local en otras Comunidades Autónomas, como la de Extremadura a la que pertenece [la persona interesada] (…)”.

VI. El 12 de diciembre de 2024 se recibe, asimismo, el informe solicitado a la Secretaría General de Interior cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, destacando del mismo:

Hasta la entrada en vigor de la nueva norma, y dado que las permutas no se encontraban reguladas por la normativa vigente en ese momento, es decir la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, resultaba de aplicación como derecho supletorio lo dispuesto en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, cuyo artículo 62 establece en su apartado 1 que se podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionario en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que los puestos de trabajo en que sirven sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

- Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

- Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los subsecretarios respectivos.

(…) Una vez aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 6/2023, de 7 de julio, resulta de aplicación el artículo 54 (…).

(…) la ley 6/2023, de 7 de julio, incluye en su ámbito de aplicación a los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal, por lo que la regulación de las permutas establecidas en el artículo 54 de la citada norma solo sería de aplicación a permutas entre funcionarios pertenecientes a los cuerpos de la policía local de Andalucía (…).

(…) sobre las posibilidades de acceso de un policía local de fuera de nuestra comunidad autónoma debemos acudir al artículo 44.1 de la Ley 6/2023 (…) establece como sistemas de acceso a los cuerpos de la policía local de Andalucía el turno libre, la promoción interna y la movilidad. En virtud de los artículos 51 y 52 de esta norma, respectivamente, la promoción interna y la movilidad está reservada a funcionarios de los cuerpos de la policía local de Andalucía, por lo que un policía local de fuera nuestra comunidad autónoma debería concurrir por el procedimiento selectivo de turno libre”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la situación en la que permanecen en su administración de origen los empleados públicos que han obtenido una permuta.

La permuta es una figura residual que afecta a la movilidad de las dos personas que la solicitan para intercambiar los puestos que ocupan en la o las administraciones para las que prestan sus servicios.

El régimen jurídico de la permuta es escaso, centrándose en su parte más extensa en sus requisitos y en la necesidad de su autorización por la administración correspondiente, dejando sin resolver cuestiones de calado como la situación administrativa que corresponde en su administración de origen a quienes permutan.

Así, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido de su Ley está aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se refiere a la permuta, como forma residual de provisión de puestos en la administración pública, en su artículo 78.3, con el siguiente tenor:

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos”.

En la línea establecida en el EBEP, la vigente Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, regula en su artículo 135 la permuta, del siguiente modo:

1. El personal funcionario de carrera podrá permutar el puesto de trabajo al que esté adscrito de forma definitiva y que hubiera sido adjudicado mediante la participación en un proceso de acceso o en un concurso general. Corresponderá a la Consejería afectada autorizar las permutas que se produzcan entre personas pertenecientes a su ámbito, entre personas pertenecientes al ámbito de las agencias administrativas o de régimen especial de ella dependientes, o las que se produzcan entre el personal de estas y el personal de la Consejería. En el resto de los casos dicha competencia corresponderá a la Dirección General competente en materia de Función Pública. En todo caso, la permuta requerirá el informe previo de los correspondientes órganos competentes en materia de personal.

Reglamentariamente, se establecerán el procedimiento, los supuestos, así como los requisitos exigibles a las personas interesadas en este procedimiento de provisión extraordinario.

2. La permuta no podrá implicar modificación de las condiciones retributivas o profesionales”.

Por lo que se refiere a la policía local, el EBEP dispone:

Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Ya en el ámbito específico de la policía local andaluza, la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, vigente desde el 8 de agosto de 2023, de forma específica viene a regular en su artículo 54 la permuta como forma residual de provisión de puestos, disponiendo:

1. Las personas titulares de las alcaldías, a petición de las personas interesadas y previo informe preceptivo y no vinculante de las respectivas jefaturas de sus cuerpos de la Policía Local, podrán autorizar excepcionalmente la permuta de destinos entre una persona perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de su municipio con otra perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de otro municipio de Andalucía.

2. Para la concesión de las permutas, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que tengan la condición de personal funcionario de carrera en activo en sus respectivos cuerpos de la Policía Local, que ambas pertenezcan a la misma categoría y estén en posesión de la titulación requerida para dicha categoría.

b) Que se encuentren prestando servicios ininterrumpidos en el destino y en la categoría desde la que se permutan durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, y que sus años de servicios no difieran entre sí en más de cinco años.

c) Que no se encuentren en la situación administrativa de segunda actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, ni se haya iniciado y se encuentre en trámite un procedimiento para su pase a la misma, así como que no le falten menos de cinco años para cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.

d) Que no se hallen sujetas a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.

3. La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de las personas funcionarias permutadas en los respectivos puestos de trabajo.

4. En el caso de que en los dos años siguientes a la fecha de la concesión de la permuta se produjese la jubilación voluntaria, anticipada o excedencia voluntaria de alguna de las personas permutadas, cualquiera de los dos ayuntamientos afectados podrá revocar la permuta.

Como podemos observar, nada concreta este artículo sobre la situación en la que el empleado público ha de quedar en su administración de origen después de haber obtenido una permuta; sin embargo, no por ello debemos concluir que el vínculo inicial desaparece.

En el asunto que analizamos, nos indica el Ayuntamiento lo siguiente:

“(…) el art.2 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, dispone que la misma le es de aplicación a: a) A los cuerpos de la Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su personal.

(…) en el art.52.1 se dispone que “Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local de Andalucía con ocasión de plazas vacantes”.

Es decir, que la Ley contempla el derecho a la movilidad para los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad.

[La persona aspirante] forma parte del cuerpo de Policías Locales [otra Comunidad Autónoma] (…)”.

Dicha respuesta, aún siendo acorde con la Ley, está obviando un análisis previo de la situación en la que la [persona interesada], quedó en el ámbito de la policía local andaluza cuando permutó a la policía local extremeña.

La cuestión se centra en discernir si el cese en un puesto de trabajo como consecuencia de la toma de posesión en otro puesto de trabajo por permuta, rompe el vínculo con su administración o si, por el contrario, al igual que sucede en otras situaciones administrativas reconocidas en la normativa, el vínculo persiste.

Al respecto, traemos a colación la Sentencia 611/2023, de 15 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª (Rec. 158/2023), que expone en su fundamento séptimo lo siguiente:

La omisión de toda previsión legal o reglamentaria respecto a los efectos o consecuencias que provoca la permuta plantea la cuestión de cual es, en concreto, la situación administrativa en la que quedan los funcionarios que intervienen la misma, siendo evidente que ni el supuesto es subsumible en ninguno de los que provocan la pérdida de la condición de funcionario ni puede la Administración de origen acordar el cese del funcionario que pasa a prestar los servicios en otra Administración Pública, dado que el cese viene legalmente previsto para supuestos de hecho concretos y determinados (…).

Pues bien, de las distintas situaciones a que hace mención el artículo 85 TRLEBEP, no concurriendo claramente los presupuestos para la subsunción del supuesto en la situación de servicios especiales, excedencia o suspensión de funciones que contemplan los artículos 87, 89 y 90, respectivamente, o entendemos que los funcionarios que permutan quedan en situación de servicio activo en la Administración de origen o se trata, como concluye la Sentencia apelada, de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 88 TRLEBEP (…).

Así las cosas, lo cierto es que concurren en estos casos de permuta claramente los presupuestos objetivos a que supedita el artículo 88 TRLEBEP la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, pues se trata de funcionarios de carrera que, en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente previstos (…), obtienen destino en Administración distinta, respecto a la cual sí se encuentran en situación de servicio activo, y ello con la particularidad de que, como acontece en los demás supuestos de movilidad interadministrativa, aun cuando el funcionario se integre como personal propio de la Administración de destino no pierde absolutamente su vinculación con la Administración de origen, conservando su condición de funcionarios de la dicha Administración y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última y computándose el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen, como dispone el artículo 88.3 TRLEBEP, todo lo cual, junto con la previsión legal de reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva de quienes reingresen al servicio activo en la Administración de origen, no responde a otra finalidad que la de facilitar dicho reingreso. (...)”

En efecto, nuestra Ley 5/2023, de 7 de junio, regula -en la misma línea que lo hace el EBEP- los supuestos de adquisición y pérdida de la relación de servicio. Así, el artículo 116,1, con respecto a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera, dispone:

1. La condición de personal funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo, incluidos, en su caso, los correspondientes períodos de prácticas o pruebas.

b) Acreditación, en su caso, de que reúne los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo, dentro del plazo que a tal efecto se establezca, y siempre antes del nombramiento.

c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente que será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o boletín oficial correspondiente.

d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para Andalucía y del resto del ordenamiento jurídico.

e) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca”.

A su vez, el artículo 117, con respecto a las causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, dispone:

Son causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de personal funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad, salvo que no sea requisito de acceso, en los términos previstos en el artículo 119.

c) La jubilación total.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tenga carácter firme”.

Tal como concluye la sentencia anteriormente citada, y a la luz de la normativa referida, podemos afirmar que la permuta no se encuentra entre los supuestos que ocasionan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera.

Siendo esto así, y abordando la cuestión de cuál es la situación administrativa que le corresponde al personal funcionario que haya obtenido una permuta, dispone el artículo 144,1, de la mencionada Ley 5/2023, de 7 de junio, lo siguiente:

1. El personal funcionario de carrera se hallará, en los términos establecidos por la normativa estatal de carácter básico y con las particularidades que se disponen en este título, en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones públicas.

d) Excedencia voluntaria.

e) Excedencia forzosa.

f) Expectativa de destino.

g) Suspensión de funciones”.

Entre los distintos supuestos recogidos en este artículo, serían la situación de servicio activo o la de servicio en otras Administraciones públicas las que habrían de amparar al personal que, como consecuencia de la autorización de una permuta, haya cambiado de puesto de trabajo, tal como se sostiene en la Sentencia 611/2023, de referencia.

En este sentido, conviene atender a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, que dispone:

1. Se hallará en situación de servicio activo quien preste servicios como personal funcionario de carrera en la Administración pública, y siempre que no le corresponda quedar en otra situación.

2. Quien esté en situación de servicio activo disfrutará de todos los derechos inherentes a su condición de personal funcionario de carrera y quedará sujeto a los deberes y responsabilidades derivados de la misma”.

En nuestro caso concreto, la persona promotora, adquirió la condición de personal funcionaria el 23 de noviembre de 2009 como policía local en el Ayuntamiento [de la Comunidad Autónoma de Andalucía], trasladándose el 17 de marzo de 2014, a través de la correspondiente permuta, como policía local al Ayuntamiento [de otra Comunidad Autónoma], en la Comunidad Autónoma de Extremadura, donde en la actualidad sigue prestando sus servicios; por lo que, tanto si optamos por defender que la situación en la que se encuentra en su administración de origen fuera la de servicio activo como si fuera la de servicio en otras Administraciones públicas, considera esta Defensoría que no ha de ver mermado su derecho a la participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por ser esta su administración de origen con la que persiste su vinculación funcionarial.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que, a los efectos de la participación en los distintos procesos de movilidad de policía local que se convoquen, se considere vigente el vínculo con su administración local de origen -y, por lo tanto, en situación de servicio activo en nuestra Comunidad Autónoma- de aquellos funcionarios y funcionarias policías locales que hubieran permutado su plaza en corporación local externa al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/0411

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte en el que la persona interesada denunciaba la falta de actualización de las bolsas del SAS de técnico/a en farmacia y parafarmacia y técnico/a superior en imagen para el diagnóstico.

La administración nos responde a nuestro requerimiento de informe, en el siguiente sentido:

Trasladamos a esa Defensoría nuestra total implicación en la necesidad de llevar a cabo un trabajo intenso y continuo con un objetivo inequívoco, como es el de la publicación de los listados definitivos a la mayor brevedad posible. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, maximizamos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento de la Bolsa de Empleo Temporal, siendo prueba de ello la labor llevada hasta el momento, con la consiguiente publicación de los listados de aspirantes admitidos/as y excluidos/as de una mayoría significativa de las categorías profesionales, focalizando nuestros esfuerzos en disponer de los listados definitivos 2022-2023 para llevar a cabo las contrataciones estivales. (…)”.

Tras el estudio de dicha información, consideramos que el asunto planteado se encuentra en vías de solución.

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