La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 25/4122

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia viene tramitando, desde el pasado mes de mayo de 2025, un expediente cuya incoación estuvo motivada por la recepción de un escrito en el que se denunciaba, de forma anónima, el maltrato que unas personas estarían causando a una menor de edad, residente en la provincia de Cádiz.

En el escrito de denuncia se relataba que en el mismo domicilio convivían los progenitores con una persona discapacitada y una hija menor de edad, y que se producían “gritos, insultos, le tiran cosas delante de la menor y la tratan peor que nada. Ruego pongan solución, es todos los días estos maltratos ...”

Dicha denuncia propició una actuación de esta Defensoría ante los servicios sociales de la localidad donde residía esta familia que nos informaron que con fecha 24 de junio de 2024 se solicitó la declaración de desamparo de la menor al organismo competente, siendo así que el pasado 8 de mayo de 2025, casi un año después, se seguía a la espera de que se ejecutase una medida protectora en favor de la menor.

Es por ello que a continuación solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad sobre la actuación desarrollada en protección de la menor de edad respecto de la que los servicios sociales municipales habían propuesto su declaración de desamparo, y en su respuesta esa Delegación Territorial vino a señalar que con fecha 14 de mayo de 2025 se había iniciado el procedimiento de desamparo de la menor y se había acordado la medida cautelar de desamparo provisional, asumiendo su tutela y delegando su guarda en la familia acogedora de urgencia preseleccionada para dicho fin.

Toda vez que en dicho informe no se explicitaban los motivos del retraso, cercano al año, en la adopción de la declaración de desamparo provisional de la menor, acogimiento familiar provisional de urgencia, e inicio del procedimiento ordinario de desamparo, solicitamos de esa Delegación Territorial la remisión de un informe sobre esta concreta cuestión, y en respuesta recibimos la siguiente información:

"... Atendiendo a la normativa vigente, a la información obrante en el expediente de protección de la menor, a la edad de la menor y a las necesidades específicas que presentaba la misma; y ponderada esta información con la gravedad de la situación, se valoró que la mejor medida para la menor era asumir su tutela y delegar su guarda en una familia de urgencia que cumpliera los requisitos de idoneidad para la edad y necesidades específicas de la menor.

La búsqueda de la familia idónea para la edad y necesidades de esta menor no ha sido fácil, por lo que sopesando que no existía riesgo para la vida y la integridad física de la menor y que en los centros de protección de menores, atendiendo a la normativa vigente, todos los menores tienen más de siete años, se valoró que ingresar a la menor en un centro de protección de menores para volver a cambiarla a los tres meses era más perjudicial para la misma que esperar a que hubiera disponibilidad de familia idónea.

Por todo ello, se priorizaron las actuaciones tendentes a la búsqueda de familia idónea para el acogimiento temporal de esta menor. Dando la búsqueda resultados positivos se inició procedimiento de desamparo y se acordó medida cautelar de desamparo provisional a favor de la menor, mediante acuerdo de fecha 14 de mayo de 2025..."

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN: (VER RESOLUCIÓN COMPLETA)

"Que se arbitren las medidas necesarias para garantizar que en la provincia de Cádiz se produzca una atención urgente, sin dilaciones evitables, a menores en situación de desamparo que requieran de una medida protectora de acogimiento familiar

La respuesta a nuestra Recomendación es en sentido favorable, precisando la Delegación Territorial lo siguiente:

"... Con relación a su recomendación relativa al procedimiento de queja de su referencia, desde esta Delegación Territorial tomamos nota de la misma y estamos promoviendo y priorizando todas las medidas necesarias para garantizar una atención urgente a menores en situación de desamparo que requieran de una medida protectora de acogimiento familiar.

En este sentido informamos que la provincia de Cádiz es la que tiene proporcionalmente desde hace años un mayor número de niños y niñas en acogimiento familiar de toda Andalucía. Un total de 576 niños y niñas tutelados en Cádiz se encuentran en acogimiento familiar, lo que representa el 23,5% de todos los acogimientos de Andalucía. Así mismo Cádiz es la única provincia de Andalucía en la que todos los niños y niñas tutelados de menos de siete años se encuentran en acogimiento familiar. También somos referentes a nivel nacional en lo que a acogimiento familiar de menores de siete años se refiere.

La situación que se produjo con la menor de referencia se debió a una situación coyuntural puntual que actualmente se encuentra resuelta.

Agradecemos su recomendación y continuamos trabajando para garantizar la protección de los menores ..."

Damos por concluida nuestra intervención en la queja al estar realizando la Delegación Territorial actuaciones encaminadas a garantizar una atención urgente a menores en situación de desamparo que requieran de una medida protectora de acogimiento familiar.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 26/2001 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene conociendo las necesidades de numerosos centros educativos como consecuencia de determinadas insuficiencias en sus instalaciones y dependencias.

Procuramos, así, estar atentos a posibles incidentes que surgen en estos centros y promover ante las autoridades autonómicas, y también municipales, las medidas de conservación y cuidados que estos edificios requieren y que, en no pocas ocasiones, presentan problemas que alertan a las respectivas comunidades educativas.

En esta ocasión traemos a colación un caso conocido por los medios de comunicación en el IES ‘Vicente Aleixandre’ de Sevilla. Y es que, según se menciona en las noticias a las que hemos tenido acceso, El pasado 9 de enero el IES sufrió un desprendimiento en uno de sus pasillos por un problema de humedades. Tres semanas después, este instituto de Triana sigue con cinco aulas cerradas y dos pasillos bloqueados, tiene agujeros en el techo con grandes grietas. Este "grave incidente" ha afectado a más de 500 familias que forman parte de la red escolar de este centro público y ha indignado a los padres de los adolescentes porque avisaron de las grietas en noviembre”.

La Institución ha considerado oportuno iniciar una actuación de oficio ante esa Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla a fin de conocer con exactitud la situación del caso expuesto y comprobar las medidas previstas, así como la puesta en práctica de aparentes compromisos adquiridos por la Administración educativa.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones). Todo ello, enmarcado en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) amparados desde Naciones Unidas y especialmente vinculados a los derechos de niños, niñas y jóvenes.

Considerando, pues, los anteriores precedentes, nos encontramos ante una situación que motivaría una actuación por propia iniciativa de la Defensoría todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, nos permitimos interesar de esa Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 26/2648 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla, Ayuntamiento de Tomares, (Sevilla)

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas en el edificio que sirve de sede del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Ítaca en la localidad de Tomares (Sevilla).

Recientemente, con motivo de varias actividades de protesta, pudimos tomar conocimiento de la grave situación del centro que, tras un dilatado tiempo transcurrido, parece haberse agravado notablemente hasta el extremo de que sus instalaciones resultan incompatibles con la actividad docente normalizada.

En concreto, la situación ha sido descrita por miembros de la comunidad educativa como de “Goteras en el techo que provocan que los días de lluvia caiga agua dentro de las aulas, suelos levantados, paredes llenas de agujeros, puertas destrozadas, sistemas de climatización que no funcionan y ventanas deterioradas. Al repertorio de desperfectos se suman las filtraciones de agua en paredes y enchufes como consecuencia de las sucesivas borrascas de las últimas semanas”.

Igualmente esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva. Entre las medidas se señala la necesidad de abordar un nuevo emplazamiento para el IES ‘Ítaca’ a cuyos efectos también esperamos contar con el criterio del ayuntamiento de la localidad de Tomares.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar en el ámbito de sus respectivas competencias de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y al ayuntamiento de Tomares la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estimen oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 25/12369

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que, con fecha 05.08.2025, formuló escrito reclamando el abono de unos gastos de defensa jurídica devengados en relación con un proceso judicial relacionado con el desempeño de su anterior cargo en el Ayuntamiento de la localidad. Dicho escrito se había complementado con otro remitido con fecha 27.11.2025, sin haber recibido contestación a los mismos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el promotor.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó la resolución de alcaldía de la solicitud presentada por el interesado así como la notificación de la misma a la parte promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/11398

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que, con fecha, 21.04.2025 formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Con fecha 10.07.2025 recibió comunicación de ese Consejo informándole de la ampliación del plazo de respuesta por 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Según manifestaba el interesado dicho plazo se había cumplido sin que le haya sido notificada resolución alguna a su reclamación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el interesado.

En respuesta el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nos informó de que “la citada reclamación (núm. ***/2025) fue resuelta mediante la Resolución ****/2025, de 10 de diciembre, y fue notificada a la persona reclamante el mismo día.”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/10643

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María a un escrito presentado, a través del cual se solicitaba que se convocase una sesión del Consejo General de Participación Ciudadana, señalando que “lleva años sin convocarse a pesar de la obligación y responsabilidad que asume el Ayuntamiento”.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud de la asociación reclamante. A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/5041

Se recibía en esta Institución escrito del promotor formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado solicitando que se le proporcionara información sobre sus padres, abuelos y bisabuelos, para así poder empezar a rellenar su árbol genealógico.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito del interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante. A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/5006

Se recibía en esta Institución escrito del interesado formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado, solicitando que se procediera al desbloqueo de su acceso a la cuenta municipal de Facebook y que se le informase de cuáles fueron los mensajes concretos que motivaron el bloqueo.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito del promotor, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud del reclamante mediante el cual se le trasladaba que se procedía al desbloqueo del interesado y se le recordaba la necesidad de cumplir de forma rigurosa las normas de uso del canal, manteniendo en todo momento un comportamiento basado en el respeto, la educación y un tono adecuado.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 25/12328

Se recibía en esta Institución escrito del portavoz de un Grupo Municipal del Ayuntamiento de Villaverde del Río a través del cual formulaban queja porque su grupo municipal “carece en la actualidad de despacho, oficina o dependencia municipal donde poder desarrollar su labor representativa, administrativa y de atención a los ciudadanos, ni siquiera para reuniones esporádicas” Según el escrito de queja “esta situación se prolonga desde el inicio del presente mandato municipal sin que el equipo de gobierno haya ofrecido una solución razonable, a pesar de las reiteradas solicitudes verbales y por escrito realizadas desde este grupo político”.

Consideraba que la denegación sistemática de espacios al Grupo Municipal dificultaba gravemente el ejercicio del derecho fundamental de participación política (artículo 23.1 CE), vulneraba el principio de igualdad (artículo 14 CE) y podría constituir una conducta arbitraria de los poderes públicos (artículo 9.3 CE).

Exponía que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los grupos políticos municipales tienen derecho a disponer de los medios materiales adecuados para el ejercicio de sus funciones.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Villaverde del Río al considerar que la salvaguarda de este derecho impone a los Ayuntamientos un deber de actuar para solventar a la mayor brevedad posible los problemas que impiden el correcto desempeño del mismo.

En este sentido, se indicaba en el informe recibido en respuesta a nuestra petición de colaboración lo siguiente: “este Ayuntamiento se encuentra inmerso en la renovación y actualización de inventario general de bienes y derechos, así como en la licitación para la construcción de una nueva sede de la Casa Consistorial, lo cual eventualmente, con el futuro traslado, quedarán habilitados que permitan a los distintos grupos políticos ejercer sus funciones y derechos para con sus respectivos intereses”.

Por parte de esta Institución le indicamos al Ayuntamiento que valorábamos esta comunicación como un compromiso del mismo para un próximo cumplimiento de la obligación legal de ofrecer despachos a los grupos municipales. Asimismo, le trasladamos la conveniencia de hacer efectivo cuanto antes este derecho, ya sea acelerando el proceso de construcción de la nueva Casa Consistorial, o buscando alternativas que puedan dar respuesta provisional a esta necesidad.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10265 dirigida a Ayuntamiento de Pozoblanco, (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Pozoblanco la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de octubre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había presentado numerosos escritos en ese Ayuntamiento en relación a la modificación de un camino público por parte de un vecino que venía afectando a su propiedad.

Los escritos fueron presentados en fechas 26 de marzo de 2021, 31 de agosto de 2022, 23 de mayo de 2023 y 30 de julio de 2025, sin que hubiera recibido respuesta a ninguno de ellos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 16 de octubre de 2025 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 26 de marzo de 2021, 31 de agosto de 2022, 23 de mayo de 2023 y 30 de julio de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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