La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/7283

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor del Profesional de Audición y Lenguaje (AL) en el centro educativo de referencia (CEIP) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

PRIMERO.- Que es continua y permanente la evaluación y ordenación de los recursos especializados específicos (Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje y Profesional Técnico de Integración Social) para la mejor adecuación a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado del C.E.I.P., de la zona escolar donde se inscribe y de todas las zonas de la provincia de Sevilla por parte de las áreas de nuestro Servicio.

SEGUNDO.- Que desde el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) durante el curso 2023/2024 en relación a los medios existentes en los centros educativos se realizó análisis y estudio de las necesidades de los centros a lo largo de todo el curso teniendo en cuenta la solicitud de recursos humanos en diciembre y junio por parte de los Centros y las actas de las Comisiones de escolarización.

TERCERO.- Que las actuaciones adoptadas por el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) para el curso 2024/2025 en relación a los medios existentes en el C.E.I.P. ha sido de mantener el maestro de Audición y Lenguaje a tiempo completo. Asimismo, el centro se encuentra actualmente participando en el Programa de Educación Inclusiva recibiendo atención de la figura de un Profesional de Audición y Lenguaje incluso cuando el censo de alumnado ha disminuido con respecto al curso académico 2023-2024.

CUARTO.- El centro cuenta con cuatro Profesionales de Pedagogía Terapéutica para atender las dos aulas Específicas y las dos aulas de Apoyo a la Integración. Dichos profesionales tienen las capacidades para intervenir como recurso personal específico con el objetivo de favorecer el desarrollo mediante la estimulación de procesos implicados en el aprendizaje (percepción, atención, memoria, inteligencia, metacognición, estimulación y/o reeducación del lenguaje y la comunicación, conciencia fonológica, autonomía personal y habilidades adaptativas, habilidades sociales, gestión de las emociones, autocontrol, autoconcepto y autoestima, etc,) que faciliten la adquisición de las competencias clave.

En cuanto al marco normativo, señalar el Anexo VII: Atención Específica (Adaptaciones, ayudas y apoyos) que se consigna en el dictamen de escolarización de las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, en su Artículo 9 del Capítulo III. Recursos humanos, medios materiales y apoyos:

El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad, variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia […] La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la cualificación y la proporción de los profesionales por alumnos y alumnas para las aulas y centros específicos de educación especial”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un mantenimiento del refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Audición y Lenguaje a través de la adecuación del servicio según se alude al indicar que se decide “mantener el maestro de Audición y Lenguaje a tiempo completo. Asimismo, el centro se encuentra actualmente participando en el Programa de Educación Inclusiva recibiendo atención de la figura de un Profesional de Audición y Lenguaje incluso cuando el censo de alumnado ha disminuido con respecto al curso académico 2023-2024”.

Efectivamente esta definición del servicio avanza en los detalles de reordenación, dado que entendemos que que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de AL.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de profesorado AL en el centro público.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4828 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada de un Ayuntamiento andaluz, ante el recurso de reposición presentado con fecha 23 de febrero de 2018 contra la diligencia de embargo por 3.853,03 euros de una deuda tributaria del Servicio Provincial Tributario de Granada.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de mayo de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición con fecha 23 de febrero de 2018, contra la diligencia de embargo por 3.853,03 euros derivada de una deuda tributaria del Servicio Provincial Tributario de Granada no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 17 de Noviembre de 2021, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 4 de Enero y 3 de marzo de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225, en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley de Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7011 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de septiembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que, el pasado 22 de julio de 2024 presentó ante esa Dirección General un escrito solicitando copia de su examen de la Convocatoria de oposición de Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, sin obtener por el momento respuesta.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 13 de septiembre, se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Dirección General , con fecha 18 de octubre, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General , sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7775 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Almería la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , en representación de … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que remitió un escrito a ese Ayuntamiento el 15 de marzo de 2024 exponiendo la disconformidad del … con la ubicación de los contenedores cerca de su vivienda.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7011

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que, presentó ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos un escrito solicitando copia de su examen de la Convocatoria de oposición de Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, sin obtener por el momento respuesta.

Se recibe respuesta de la Administración aceptando la Recomendación, procediéndose a a la notificación en legal forma de la Resolución a la solicitud presentada por la persona interesada.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Queja número 24/7338

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 28 de enero de 2025.

En respuesta a la solicitud de emisión de informe ante la Queja en relación con el escrito relativo a “la adecuación de los apoyos a su hijo de perfil autista con seis años y alumno NEAE en el CEIP [...], este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO.- Que el C.E.I.P. cuenta con dos Profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) (uno de ellos en Equipo Directivo) para atender dos aulas de Apoyo a la Integración. Cuentan también con un recurso de Audición y Lenguaje (AL) y con un monitor de Función Pública – Laboral a 30 horas.

SEGUNDO.- Que el PT definitivo del centro pertenece al Equipo Directivo (Jefatura de Estudios) y por ello para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento. Es por ello que el C.E.I.P. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro.

TERCERO.- Que es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y el Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Pedagogía Terapéutica y monitores o PTIS a través de la dotación de estos servicios.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del centro ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de PT al señalar que “para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento”.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. Ante ello destacamos la valoración de que”·Es por ello que el CEIP. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar el resultado que se logre con la organización del servicio de apoyo profesional destinado al alumnado NEAE del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/9344

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Cádiz a través del cual nos trasladaba la demora en la tramitación de un expediente de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Cádiz.

Nos detallaba el interesado que es un expediente de enajenación y posterior otorgamiento de las escrituras de una parcela, patrimonio procedente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA).

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Cádiz para solicitarle información sobre la previsión del plazo de resolución del expediente, al haber transcurrido un plazo más que suficiente, o las actuaciones previstas de manera inminente para llegar a la misma.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración se recibió informe que informaba de que.

A fecha actual es una prioridad de este Departamento de Patrimonio de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz proceder a la liquidación y enajenación de todo el patrimonio procedente del extinto I.A.R.A., encontrándose entre el mismo la parcela del expediente de referencia, que forma parte de las aproximadamente 696 segregaciones previstas de la referida finca de las que se han efectuado a día de hoy 412.

Queda pendiente el proceso de depuración física de cara a solicitar para la totalidad de ellos la licencia de segregación, o en caso de que tal posibilidad sea admitida, inscripción en el Registro de la Propiedad, para lo que se procederá, una vez lo permita la importante acumulación de expedientes generada a lo largo de los años y el déficit de medios técnicos de este Departamento, a requerir la oportuna documentación al interesado con el fin de resolver su expediente a lo largo del transcurso del presente año.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/8733

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la parte promotora de la queja a través del cual exponía que con fecha de julio de 2024 presentó escrito solicitando información sobre un procedimiento expropiatorio de una parcela de la que es titular ante la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada.

Al no obtener ninguna respuesta, reiteró su petición en septiembre de 2024, sin recibir respuesta alguna de la Delegación Territorial.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Granada nos trasladó la información solicitada por la promotora en sus escritos, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/3977

La promotora de la queja exponía en su escrito la existencia de numerosos pozos abiertos en la Sierra de Gádor, algunos de ellos cubiertos con matorrales y, por tanto, difíciles de apreciar a simple vista, con el correspondiente peligro que ello entraña para los animales y las personas.

Aseguraba haber puesto en conocimiento del Ayuntamiento esta situación sin haber obtenido respuesta o actuaciones al respecto.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información sobre la situación detallada en ese término municipal y las medidas de seguridad o control previstas por el Ayuntamiento para evitar o al menos reducir el peligro descrito.

En respuesta a nuestra petición de colaboración recibimos informe del Ayuntamiento de Láujar de Andarax que entre otras cuestiones trasladaba:

Respecto de las medias que se han adoptado, el Ayuntamiento de Láujar de Andarax ha instalado paneles informativos en el inicio y a lo largo de los caminos rurales, pistas forestales y las sendas de senderismo.

Además, las sendas de senderismo se encuentran perfectamente señalizadas con numerosos hitos durante toda su trayectoria, lo que impide que los senderistas puedan desorientarse y asegurar que se continúa por el sendero marcado y seguro durante toda el recorrido.

Actualmente, se está realizando la ambiciosa labor de localización de todos los pozos en el término municipal de Laujar de Andarax, con coordenadas georreferenciadas, gracias a la ayuda de vecinos y algunos integrantes de la Asociación de Cazadores de Laujar de Andarax, “Andarax”, por ser los mayores conocedores de nuestra Sierra.

Por último, destacar que se ha solicitado ayuda a la Delegación del Gobierno en Almería, de la Junta de Andalucía, para poder acometer la importante labor de localización y sellado de los pozos en toda la Sierra de Gádor.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/4003

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la parte promotora de la queja a través del cual exponía que había presentado numerosas denuncias ante el Ayuntamiento de Sevilla desde el 24 de mayo de 2024, sobre los ruidos ocasionados por una Discoteca.

Según su versión este establecimiento generaba muchas molestias a los vecinos debido al volumen de la música del local, al incumplimiento de los horarios de apertura, y a la consumición de bebidas servidas por el establecimiento en la vía pública.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese los escritos presentados por la promotora.

En respuesta el Ayuntamiento de Sevilla nos informó de que se estaba tramitando expediente en la Sección de Disciplina Ambiental, con respecto al presunto mal uso de la actividad, más que a la actividad en sí, la cual se encuentra autorizada de acuerdo con la normativa vigente mediante Declaración Responsable en un principio pero objeto de Control posterior favorable.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

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