La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5652

El promotor de la queja nos expone que tras ser diagnosticado de una hernia inguinal, lleva en espera de ser intervenido más de 250 días.

Manifiesta que se ha puesto en contacto con el Servicio Andaluz de Salud, pero que la única respuesta que obtiene es que se encuentra en lista de espera y que no pueden darle más información.

Interesados por estos hechos ante el Hospital San Juan de Dios de la localidad de Bormujos nos indican que el paciente ya ha sido intervenido.

Dado que el asunto ha quedado solucionado damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4388

El promotor de la queja nos exponía, en esencia, que había presentado en el Ayuntamiento de Guillena, Sevilla, así como en la policía local y en la Guardia Civil, numerosas denuncias contra su vecino de la vivienda colindante, y contra una Plataforma local de defensa de animales, por alimentar a gatos callejeros, en contra de lo establecido en la ordenanza municipal de tenencia de animales, dando lugar a colonias de estos animales que acudían a la vivienda de su vecino y que terminaban entrando en la suya propia, generando no solo problemas de salubridad por orines y excrementos, y daños en vehículos y bienes, sino también problemas de salud por alergias al pelo de gato.

Al parecer, la única respuesta que había tenido del Ayuntamiento había sido un oficio en julio de 2020, con el que se le comunicaba que: “se está procediendo a la tramitación del expediente por el departamento correspondiente”. Sin embargo, según nos contaba en su escrito de queja, no había notado ningún cambio en este problema, explicando que en verano se agravaba incluso más con las altas temperatura.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Guillena, que en respuesta nos informó que:

“(...) desde el área de medio ambiente de este ayuntamiento, (...) se mantuvo reunión con la presidenta y la administradora de la comunidad de vecinos de dicha urbanización y con (…) representante de la asociación que se encarga de la alimentación y cuidado de dichos animales, con los cuales se trata el tema de buscar un sitio más idóneo para la alimentación de las colonias felinas sin molestar a los vecinos y con acuerdo de las dos partes implicadas.

A continuación el área de medio ambiente se reunió el (...) de nuevo con la administradora y presidenta de la comunidad de vecinos y (...) como representante de la asociación (...) para concretar una vez supervisadas las zonas favorables para esas actuaciones, se concreta el lugar y se acota por el visto bueno de ambas partes y próximos convenios con el ayuntamiento.”

Consideramos que esta información determinaba que, en lo fundamental de la problemática que podría ser competencia municipal, se atendía la pretensión principal del promotor de la queja, por lo entendimos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este asunto, de ahí que procediéramos al archivo de la queja.

Queja número 20/8540

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de la localidad de Alcalá del Río, Sevilla, formulando queja porque: "justo colindante a mi casa tenemos un solar (son 3 parcelas de 150 m2 cada una) las cuales tienen dueño privado. Llevo mandando partes de incidencias urbanas y yendo personalmente al ayuntamiento para ver si me pueden ayudar y no lo hacen. Aquí estamos rodeados de suciedad, de excrementos de perros porque lo hacen de pipican, está sin vallar, no le echan ningún producto para las ratas, ni nada. Totalmente descuidado. En verano, se secan las hierbas que salen y no salimos ardiendo de milagro. Ya se hace inviable y va a hacer que me marche de mi propia casa porque es inaguantable".

La reclamante nos aportaba copia de dos reclamaciones escritas que por este asunto había presentado en el Ayuntamiento de Alcalá del Río, concretamente en julio y diciembre de 2020.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá del Río, para que nos informase sobre qué medidas de comprobación y, en su caso, disciplinarias, se iban a adoptar para exigir, si se confirma que así procede, el deber de conservación del artículo 155 de la entonces vigente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en relación con los solares objeto de esta queja, ordenando su limpieza para mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

No obstante, antes de que recibiéramos la respuesta del Ayuntamiento, y tras requerirlo varias veces, la promotora de la queja nos informó que ya se había llevado a cabo la limpieza del solar, cercando el mismo con ladrillos para evitar la entrada de perros.

A la vista de ello, aunque no había llegado a emitirse el informe solicitado por nuestra parte al Ayuntamiento, consideramos que se había atendido la pretensión de la interesada en este asunto, por lo que dimos por terminada nuestra intervención y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 21/2808

Se recibía en la Institución escrito de queja en la que la parte promotora exponía su disconformidad por la falta de resolución del expediente de responsabilidad patrimonial instado tras el fallecimiento de su esposo en diciembre de 2016 al caer a un “antiguo pozo minero, sin señalizar, sin desbrozar, sin balizar” existente en un monte público en la provincia de Jaén, pese a haber transcurrido ya mas de cuatro años desde su inicio.

En el escrito se detallaban las actuaciones realizadas por la familia para la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial así como las actuaciones de distintas administraciones andaluzas en dicho expediente.

Tras solicitar información mediante reclamaciones y gestiones telefónicas a distintos órganos de la Junta de Andalucía la familia decía no tener información de la situación del expediente iniciado y exponían que “Han pasado más de 4 años desde que perdimos a nuestro marido y padre en una caída en monte público de la Junta de Andalucía. La familia ha llamado en multitud de ocasiones y nos hemos personado en dependencias de la Junta de Andalucía sin obtener respuesta alguna. Las últimas llamadas no han arrojado luz alguna sobre dónde está el expediente, nadie sabe, nadie contesta. Consideramos que no es de recibo, qué menos que información y transparencia con la familia y agilidad en los trámites que los ciudadanos nos vemos obligados a realizar, en ocasiones en situaciones tan desgraciadas como la nuestra, con la pérdida para siempre de un ser querido.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca de Jaén y le solicitamos información de las actuaciones realizadas en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y aclaración de las razones por las que se decide en febrero de 2020 trasladar la resolución del procedimiento a la Administración competente en materia de minas, pese a haberse acordado su tramitación por esa Delegación en 2018 y haber realizado numerosas actuaciones en el seno del mismo.

También solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Industria y Minas para que nos informase sobre las actuaciones realizadas en relación al procedimiento de responsabilidad patrimonial que fue trasladado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas desde la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible con fecha de febrero de 2020 al ostentar dicha Dirección General las competencias en materia de minas.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración la Secretaría General de Industria y Minas nos informó sobre las actuaciones realizadas, como resultado de las cuales se procedió a dar traslado de la reclamación mediante oficio de marzo de 2021 al Servicio de Tribunales y Recursos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por considerarlo el órgano competente para resolver.

Por su parte la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos informó que:

Tras el estudio del expediente se observaron distintos defectos tanto de tramitación como sustanciales (entre ellos, y como más relevantes, que la propuesta fuese dictada por órgano sin competencia para ello y la omisión de cualquier referencia a una eventual responsabilidad en los hechos de la Administración minera), circunstancias que justificaron la remisión del expediente a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía el 19 de febrero de 2020 por considerarlo asunto de su competencia dada la implicación del servicio público prestado por dicha Consejería (el control y seguimiento, incluido su cierre, de las minas abandonadas). De esta remisión, así como de los motivos para ello, se informó a los reclamantes...

El Secretario General de Industria y Minas en oficio de 11 de marzo de 2021 considera que la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades carece de competencia en el asunto y devuelve el expediente junto a un informe sobre los hechos a este Servicio.

El 5 de abril de 2021, doña … solicitó a esta Consejería información sobre el estado de tramitación de su expediente, que fue respondido mediante oficio de este Servicio de 4 de mayo de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021. En el mismo se le comunicaba la tramitación nuevamente de su reclamación por parte de esta Consejería, decisión adoptada en aras de evitar una mayor dilación del procedimiento y sin perjuicio de compartir o no los criterios de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades sobre su competencia.

En dicho escrito se le otorgó a los reclamantes audiencia con la puesta en su conocimiento de lo actuado hasta ese momento. No formularon alegaciones.

Con fecha 21 de septiembre de 2021 se ha emitido por la Secretaria General Técnica de esta Consejería la propuesta de resolución del procedimiento, la cual, conforme con los artículos 77 y 78 del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, habrá de ser informada por dicho órgano y dictaminada por el Consejo Consultivo de Andalucía de acuerdo con el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de B de abril.”

Entendimos, por tanto, que no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución por cuanto la Consejería había emitido propuesta de resolución, no obstante, instamos a dicha Consejería a una rápida resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial dado el importante retraso que acumulaba la tramitación del mismo. Por tanto, archivamos el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7822 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de noviembre de 2020 recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que en el mes de mayo de 2020 solicitó la Renta Mínima de Inserción Social, sin que hasta la fecha haya obtenido información al respecto. Nos trasladaba su desesperación puesto que ella no percibe ningún tipo de prestación, y su marido trabaja media jornada.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 25 de enero de 2021, nos participó que debido al volumen de solicitudes presentadas para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social y tras la situación extraordinaria en los últimos meses, el citado expediente está pendiente de estudio, a pesar de que el plazo para resolver y notificar la resolución es de dos meses de conformidad con el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7901 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 24 de noviembre de 2020, recibimos comunicación remitida por el promotor de la queja, exponiendo que solicitó la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía el día 16 de abril de 2020, sin que hasta la fecha haya recibido información al respecto. Destacaba que carece de recursos económicos y tiene a dos menores de edad a su cargo, afectados por esta situación.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 25 de enero de 2021, nos participó que debido al volumen de solicitudes presentadas para acceder a la Renta Mínima de Inserción Social y tras la situación extraordinaria en los últimos meses, el citado expediente está pendiente de estudio, a pesar de que el plazo para resolver y notificar es de dos meses de conformidad con el artículo 32.2 del Decreto-ley 3/2017.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7973

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina del municipio onubense de Trigueros, en el que exponía su queja por la presencia de un contenedor de residuos urbanos en la fachada de su vivienda, pese a que dicha vivienda estaba catalogada como histórica de la localidad, según decía.

Nos contaba que al tener tan cerca el contenedor, sufría el ruido de la recogida sobre las 4 o 5 de la madrugada, por lo que había presentado un escrito en el Ayuntamiento el 21 de agosto de 2020, pidiendo la retirada del contenedor de su fachada y su reubicación en otro lugar donde los vecinos no pudieran volver a instalarlo en su ventana. Sin embargo, no había obtenido respuesta a este escrito.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer la posibilidad de acceder al cambio de ubicación del contenedor, dándole en todo caso una respuesta al escrito presentado por la interesada el 21 de agosto.

No obstante, antes de recibir la respuesta del Ayuntamiento, la promotora de la queja nos comunicó que gracias a nuestra intervención el Ayuntamiento había retirado de su fachada el contenedor.

A la vista de ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo, comunicando tal circunstancia al Ayuntamiento de Trigueros.

Queja número 19/7140

La interesada manifestaba que a pesar de habérsele estimado mediante Resolución el recurso de reposición presentado ante su disconformidad por la desestimación de la ayuda al alquiler 2017, no había recibido ningún tipo de ingreso. Había intentado en varias ocasiones contactar telefónicamente con el organismo competente pero no lo había conseguido.

Admitida la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla información sobre la fecha aproximada en la que se efectuaría el pago de la cantidad concedida, así como los motivos por los cuales, hasta la fecha, no se había producido el mismo.

En la respuesta recibida se nos indicaba que el expediente fue remitido a la Intervención Provincial, la cual emitió, con fecha 3 de noviembre de 2020, un informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo pues concurrían los motivos previstos en el artículo 7.1 del R.I.J.A y/o artículo 90.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo por las deficiencias que exponía en dicho informe y que en este caso era que la solicitante no se encontraba o no se hallaba al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social.

Una vez subsanado este incumplimiento se remitiría de nuevo a la Intervención para su fiscalización y una vez fiscalizado, se procedería al abono de la subvención concedida.

Puesto que de esta información se desprendía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/4768

Se dirigió a esta Institución el interesado comunicando que en el año 2012 fue incoado el procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial 132/2012 ante el Juzgado Mixto nº2 de San Roque, en donde con fecha 10 de diciembre de 2020 fue dictada Diligencia de Ordenación acordando la notificación del nombramiento al Perito con objeto de que procediera al juramente del cargo y posterior realización de la pericial, sin que al día de la fecha hayamos tenido más noticias al respecto. Así, procedimos a la admisión de la queja a trámite con objeto de valorar una posible paralización injustificada en su tramitación.

Tras la solicitud de informe al Decanato de San Roque, el propio interesado nos da traslado de la resolución dictada por el órgano judicial de fecha 12 de julio de 2021 acordando se proceda a consignar la provisión de fondos solicitada por el perito designado.

Por lo tanto, no existiendo al día de la fecha una paralización en la tramitación del procedimiento, así como la posibilidad de recurrir la resolución dictada de considerarse no ajustada a derecho, procedemos al cierre del presente expediente al encontramos ante un conflicto que esta siendo resuelto ante un órgano jurisdiccional.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6367 dirigida a Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero, Sección Primera de La Constitución.

Por lo que procedemos -al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz- a formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- El interesado, en la representación indicada, nos exponía que -desde hace mucho tiempo- viene solicitando de la alcaldía un despacho para ejercer sus derechos de representación como Concejal del Ayuntamiento, tal y como establece el artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dotado de medios materiales y personales.

Tras varias solicitudes (por escrito con fecha 18 de noviembre de 2019) realizadas por el grupo municipal (...), manifiesta que siempre han recibido negativas por parte del Alcalde, argumentando que no hay disponibilidad de despachos en la Sede Consistorial, les manifiesta la negativa a conceder al grupo municipal socialista un despacho, pese a que hay varios que no tienen un uso atribuido en aquella Sede municipal, y que en otro edificio municipal se realizarán obras para la dotación que pretenden.

II.- La alcaldía a la que dirigimos petición de informe nos contestaba lo siguiente:

En respuesta a su escrito con número de queja Q19/6367 en la que se nos traslada la solicitud que hace Don (...) de disponer de un espacio en la sede de la Corporación para que el Grupo municipal, que manifiesta representar, pudiera desempeñar sus funciones y recibir visitas, pongo en su conocimiento lo siguiente:

Que con fecha 18 de octubre de 2019 por el Pleno del Ayuntamiento se aprobó una moción de iniciar “las actuaciones oportunas para que se ponga a disposición de los Grupos Municipales de la Oposición los despachos e infraestructuras suficientes para que puedan desarrollar sus funciones de representación pública y ejercer su derecho legal cuando se pueda y haya espacio para ello”.

Dichas actuaciones en la actualidad son imposibles llevarlas a efecto por la inexistencia física de espacio en dependencias municipales, no sólo para los Grupos Municipales de la Oposición, también para el Grupo Municipal de Gobierno.

No obstante, este Ayuntamiento ha adquirido en el año 2019 un edificio en estructura cuya intención es terminarlo para la ampliación de dependencias municipales, con lo cual se podrá dar solución al problema planteado.

......)

En base a lo anterior y dada la provisionalidad de la situación por lo que a la dotación de despachos se refería, debemos formular al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio. Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto).

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa la de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

 

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. La doctrina del Tribunal Constitucional contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre. Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención, control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender a un grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

 

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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