La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/3781

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones solicitadas para instalaciones deportivas en una localidad de la provincia de Córdoba.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir con fecha 25 de abril de 2025 información ante los servicios del propio del ayuntamiento, que ofrece su respuesta el 27 de agosto.

Inventario: Las canastas objeto de la reclamación se encuentran en un parque, por tanto, en un espacio que NO se encuentra en el inventario de bienes del IMD a día de hoy.

Antecedentes:

El parque se inaugura en 2008. Entre otras afirmaciones la Alcaldesa en este acto, recogido en la prensa) hace referencia al cumplimiento de su compromiso” ... el nuevo equipamiento de la ciudad ofrece posibilidades para que "los niños, los adultos y los mayores encuentren un punto de convivencia humano y lúdico"

En este contexto, una de las asociaciones de vecinos del barrio contacta con el IMD (Instituto Municipal de Deportes) para solicitar a su gerente la instalación de 2 canastas en el terreno existente justo tras el centro de mayores, con el objeto de que complementariamente se habilitase un espacio en el que los chavales pudiesen hacer unos tiros a canasta.

Atendiendo a la solicitud, el gerente del IMD autoriza la instalación sobre el terreno original de granito descompuesto existente de las 2 canastas de grandes propiedades antivandálicas y de resistencia a la intemperie, modelo entreno americano. Construidas con un solo poste, fijadas al suelo con anclajes conforme a la normativa europea UNE-EN 1.270: 1.998 (AENOR). Tableros metálicos rectangulares de chapa perforada de 4 mm y medidas 180 cm x 105 cm. Aros macizos reforzados con cartabones y escuadras, atornillados al tablero. Redes de cadena galvanizada al igual que el resto del material.

Por tanto, teniendo en cuenta cuanto antecede, el equipamiento solo tenía una finalidad lúdica y ocasional complementaria a la actividad que se pudiera desarrollar en el parque, (como la propia Alcaldesa afirmaba); no tratándose, por tanto, ni era la pretensión, ejecutar un proyecto de instalación convencional con infraestructura, características, calidades y suministros reglamentarios y aptos para competición o juego reglamentado. Se trata en todo caso de un equipamiento en un espacio de las mismas características del propio parque para uso lúdico libre y abierto.

De este tipo de equipamiento se dotaron distintas ubicaciones de la ciudad, en consonancia con la política del IMD de fomentar la actividad física en variadas vertientes y, entre ellas, se consideraba una opción la instalación de canastas en espacios urbanos (parques principalmente), de acceso libre y no convencional o reglamentado, aprovechando el pavimento existente (hormigón, albero, granito descompuesto, en cada caso).

El mantenimiento de las canastas, dadas sus propiedades constructivas y antivandálicas es prácticamente innecesario salvo alguna inspección visual periódica de comprobación.

Respecto del pavimento, al tratarse del original del parque, y como ocurre en toda la extensión de dicho parque, las zonas de pavimento de granito descompuesto están expuestas a la intemperie y al lógico crecimiento espontáneo de hierbas, máxime con el último periodo de lluvias de la primavera pasada, lo que requiere la eliminación de las mismas por el procedimiento más adecuado (competencia que este momento no tiene el IMD).

A modo de conclusión les trasladamos:

1. Las canastas a que hace referencia se encuentran instaladas en el parque en el terreno natural existente junto al centro de mayores. Se trata de un espacio no reglamentado para uso libre sin control de accesos o cerramiento ni infraestructuras complementarias, es decir, es un espacio para uso lúdico y NO de celebración de entrenamientos o competiciones regladas, no pudiendo tener la consideración de pistas desde un punto de vista técnicamente deportivo, ni ese era el objeto aparente de su instalación sino, como se ha referido anteriormente, constituye un espacio lúdico sin más pretensión.

2. Las canastas están fabricadas en acero galvanizado para soportar la corrosión y la intemperie con características antivandálicas y en buen estado de conservación.

3. Ni el parque en su conjunto ni el espacio ocupado por las canastas en particular, son competencia del Instituto Municipal de Deportes ni se encuentran en su inventario de bienes; desconociendo el organismo o área municipal que pudiera tener la competencia. (Si bien, al tratarse de un parque, cabría pensar que la competencia sobre el mismo, su equipamiento y mobiliario sería del área de infraestructuras)

4. Como información complementaria, las canastas se instalaron en ese punto por el anterior PMD a solicitud de una asociación de Vecinos, (año 2002), para lugar de esparcimiento de niños y jóvenes, sin más compromiso.

Para finalizar señalar que de toda la información recogida en esta comunicación se informó al reclamante”.

En atención a los informes recibidos desde los servicios municipales, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos de dotaciones deportivas de estos espacios. El texto municipal referido hace expresa mención de estas operaciones, en particular centradas en labores de cuidado de pistas, canastas e instalaciones y en las tareas propias de mantenimiento del recinto de esparcimiento, que no está adscrito al IMD.

No obstante, en este supuesto, comprobamos la disposición para abordar estos trabajos en atención a las necesidades acreditadas del espacio deportivo. Y así, esas labores de mantenimiento y reparación se han asumido por los responsables municipales además de manifestar su disposición para acoger las reclamaciones específicas que se pueden manifestar desde los vecinos del entorno. Parece confirmarse, pues, las adecuadas respuestas ante las demandas expresadas en la queja y, consecuentemente, en las reacciones que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

También destacamos la información que se ha ofrecido a la parte promotora de la queja sobre las cuestiones reclamadas.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, esta Institución, en el ámbito de sus competencias, permanecerá atenta a cualquier nueva actuación o novedad que, en su caso, se produzca, de la que rogamos nos den oportuno traslado.

Concluyendo las actuaciones desarrolladas en la presente queja.

Queja número 25/4609

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de una asociación ecologista en la que exponían que, con fecha 18 de junio de 2023, se presentó recurso de alzada ante la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, sin haber recibido contestación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el recurso de alzada presentado por la asociación promotora.

En respuesta la Consejería nos informó de que con fecha 6 de septiembre de 2024 le fue notificada a la asociación promotora de la queja la resolución dictada en respuesta al recurso formulado con fecha 18 de junio de 2023.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este recurso se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5041 dirigida a Ayuntamiento de Colmenar, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Colmenar la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de mayo de 2025 recibimos una comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se había dirigido a ese Ayuntamiento mediante instancia presentada el 19 de febrero de 2025 en la cual solicitaba a dicho organismo que se le proporcionara información sobre sus padres, abuelos y bisabuelos, para así poder empezar a rellenar su árbol genealógico.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 12 de junio de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de febrero de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4499 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja nos trasladaba que su tía padece Alzheimer y ante la necesidad de atención durante las 24 horas del día, presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia en fecha 23 de junio de 2022.

Destacaba que la dependiente, de entonces 87 años de edad, es soltera y sin hijos.

Para contextualizar, como recordarán, a finales del mes de octubre de 2023, esta Defensoría inició actuaciones en el expediente de queja Q23/6769 ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla.

Tras nuestras actuaciones, la interesada nos informaba que la solicitante había sido valorada el pasado 5 de diciembre, procediendo, por tanto, al archivo de nuestras actuaciones al desprenderse que el asunto que había motivado la queja se encontraba en vías de ser solucionado. Sin embargo, en fecha 9 de abril de 2024 la promotora de la queja nos remitía un nuevo escrito trasladando su desesperación ante la demora que afectaba al procedimiento. Refería que pese a ser valorada su tía en el mes de diciembre, continuaba sin ser notificada Resolución reconociendo situación de dependencia y, por tanto, pendiente de elaboración de la propuesta de recurso.

Destacaba la gravedad de la situación, habida cuenta que la dependiente requiere de cuidados y supervisión durante todo el día.

Analizadas dichas circunstancias, solicitamos nuevo informe a ese órgano territorial, que recibíamos en mayo de 2024. En el mismo, se nos informaba de que en fecha 8 de marzo de 2024 se habría dictado Resolución reconociendo el Grado II, de dependencia severa, habiéndose notificado tanto a la persona dependiente como a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de recurso. Pues bien, el pasado 10 de junio de 2024, la interesada volvió a contactar con esta Institución para informarnos de que pese al tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución, continuaba a la espera de que el personal de atención a la dependencia acuda a su domicilio para elaborar la propuesta de PIA.

Atendiendo a las circunstancias expuestas por la interesada, en fecha 21 de junio de 2024 esta Institución acordó el inicio de nuestras actuaciones ante el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache. Por informe recibido en fecha 20 de agosto de 2024, nos indican que en fecha 6 de junio de 2024 tuvo entrada en esa entidad local la Resolución por la que se resuelve reconocer situación de dependencia a la solicitante (tres meses después del dictado de la citada resolución).

Con fecha 28 de junio de 2024, el personal trabajador social acudió al domicilio de la persona dependiente y elaboró la propuesta de PIA, colgándola ese mismo día en el correspondiente aplicativo informático. Según nos indica, desde entonces ese órgano territorial está pendiente de su validación y dictado de la correspondiente resolución aprobatoria del programa individual de atención.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba de que con fecha 25 de noviembre de 2024 ha sido validada la propuesta del programa individual de atención elaborado por los servicios sociales comunitarios, en la que se propone la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 34 meses, encontrándose a finales del mes de abril de 2025 aún inconcluso, perjudicando a esta mujer con condición de dependiente severo y delicado estado de salud.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la situación de dependencia y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de dependiente severo de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia (junio de 2022), resultando inadmisible que transcurridos 34 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8712 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache ante la falta de respuesta a su escrito por afección de aguas subterráneas en sus viviendas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de octubre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de noviembre de 2024, presentó escrito en ese Ayuntamiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 26 de noviembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/11288 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene conociendo las necesidades de numerosos centros educativos como consecuencia de las insuficiencias de los sistemas de climatización y adaptación de las instalaciones escolares de estos inmuebles que cobijan a un significativo número de centros educativos. Este problema de los sistemas de climatización en los centros docentes andaluces se agrava cuando, como ocurre también en este año 2025, las temperaturas se elevan semanas antes de que concluya el curso escolar. Lo mismo acontece cuando se incrementa el frío en invierno, de modo especial en algunas zonas de Andalucía.

Conscientes de este problema, y en atención a las peticiones concretas que se expresan en las variadas quejas que se reciben, ya en el año 2007 iniciamos una actuación de oficio (queja 17/2996) para abordar este asunto, la cual cerramos en vías de solución. Desde entonces hemos venido interviniendo con carácter puntual en algunos centros o provincias (ejemplo Córdoba a través de la queja 21/8804), donde la inadecuación de la climatización en los colegios ha motivado las reclamaciones de las familias y personal docente.

En el largo y complicado proceso de abordaje de esta necesidad de adecuación climática, sumamos, como obligado referente normativo la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Dicha previsión normativa fue el centro de referencia en la última actuación acometida desde la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia a través de la queja de oficio 23/4455.

Dicha queja fue tramitada y concluyó con una pronunciamiento en forma de Resolución con fecha 10 de enero de 2024 (salida 20240000850), al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia: “SUGERENCIA, a fin de que la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional impulse la aplicación de las medidas establecidas por la Ley 4/2020, logrando la adecuación climática de los centros educativos andaluces a través del aprovechamiento de las energías renovables y el empleo de técnicas bioclimáticas”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Consejería remitía con fecha 21 de junio de 2024 la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

En respuesta a la sugerencia remitida por el Defensor del Pueblo Andaluz relativa a la Queja con número de expediente Q23-4455, sobre la Bioclimatización de centros educativos en Andalucía, desde la Agencia Pública Andaluza de Educación se indica lo siguiente:

Esta Agencia Pública, adscrita a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, aprueba anualmente a través de su Consejo Rector el Plan de Infraestructuras Educativas, en virtud de las prioridades establecidas por la Consejería y la financiación disponible.

En cualquier caso, la apuesta de esta Agencia y de la Consejería por continuar con la mejora de las condiciones térmicas de los centros educativos públicos es patente, ya que, al margen de las actuaciones ejecutadas dentro de los diferentes planes de Climatización y Bioclimatización aprobados desde 2019, ya explicitados en nuestro anterior informe, hay que recordar que desde la aprobación en el verano de 2022 de la “Instrucción técnica sobre el diseño de las instalaciones para el acondicionamiento con técnicas bioclimáticas de los centros educativos dependientes de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional”, los centros educativos de nueva construcción en Andalucía que se ubiquen en municipios con severidad climática de nivel 3 y 4 según el Código Técnico de Edificación (CTE), deberán proyectarse con instalaciones de bioclimatización con refrigeración adiabática.

Por otro lado, la Agencia finalizará en su totalidad la ejecución del programa de Bioclimatización y Fotovoltaica próximamente y continuará analizando la posibilidad de realizar nuevos programas atendiendo a las necesidades climáticas que resulten de los estudios técnicos y a la disponibilidad presupuestaria”.

La respuesta que ofrecía la Consejería educativa recogía un compendio de razones que explicaban su posición argumentada y venía a recabar los plazos necesarios para continuar con la programación que se dispone por los órganos ejecutores del Plan de actuación. Así, debimos acoger la respuesta formal de aceptación de la resolución dirigida, en la que se venía a compartir y coincidir con la necesidad de impulsar estos planes de intervención en la adecuación bioclimática de los sistemas de instalaciones que dan cobijo a los centros educativos de Andalucía.

Con tal idea, concluimos nuestra actuaciones no sin añadir nuestra disposición de permanecer atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de evaluación de estos trabajos y permaneceremos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias en relación a los programas y proyectos de adecuación climática de los centros educativos andaluces”.

Con estos dilatados antecedentes, y teniendo en cuenta que el asunto en cuestión viene a rebrotar con fuerza desde las peticiones de numerosas comunidades educativas de variados centros, la Institución debe iniciar una añadida actuación de oficio ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional a fin de comprobar los avances realizados en esta materia, así como la puesta en práctica de los compromisos adquiridos por la Administración educativa.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones). Todo ello, enmarcado en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) amparados desde Naciones Unidas y especialmente vinculados a los derechos de niños, niñas y jóvenes.

Considerando, pues, los anteriores precedentes, nos encontramos ante unas situaciones que motivarían una actuación por propia iniciativa todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Y, en concreto, es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran los planes de climatización de los centros educativos andaluces y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado en aquellos supuestos de singular demanda de actuación.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, nos permitimos interesar de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la emisión del preceptivo informe

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/7961 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia. La Resolución se elabora a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones municipales entre cuyas condiciones se aludían a “requisitos de empadronamiento”.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento, con fecha 11 de agosto 2025. La contestación recibida implicaba un repertorio de datos elaborados desde los diferentes servicios para componer un relato completo y detallado de la situación. Se transcribe el contenido del ágil informe recibido con fecha 19 de agosto de 2025.

En relación con la queja que nos transmite, le informamos que efectivamente el Texto Regulador de los Precios públicos por Servicios Deportivos Municipales establece dos tarifas pero, a diferencia de lo que se manifiesta en la queja que nos transmite, el criterio diferenciador en la aplicación de estas no es el empadronamiento. Los condicionantes para la inclusión en una u otra tarifa están relacionados con el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, especialmente los objetivos número 11, "Ciudades y comunidades sostenibles" y número 13, "Acción por el clima".

En un contexto de crisis climática, entre otras medidas implementadas por el Ayuntamiento para el cumplimiento de la Agenda 2030, el texto regulador referido promueve entornos urbanos más saludables y sostenibles y pretende favorecer la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Se establecen así dos tarifas, tipo I y tipo II. La tarifa tipo I se aplica cuando concurren circunstancias acreditadas en el uso que se alineen claramente con el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la mencionada Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y más concretamente con la reducción efectiva en la emisión de gases de efecto invernadero derivados del uso de transporte motorizado para el uso de los servicios deportivos de nuestra ciudad. Por tanto, cuando de las características de los propios desplazamientos necesarios para hacer uso de los servicios deportivos municipales se deduzcan claramente estas circunstancias, se le aplicará la tarifa I, independientemente de que la persona esté empadronada o no en nuestro municipio, en caso contrario se aplicará la tarifa II. A mayor abundamiento de lo antes argumentado, el propio texto regulador y la información pública de aplicación del mismo recoge expresamente la aplicación de la tarifa tipo I para personas que residan, estudien o trabajen de forma habitual en el municipio (contrariamente a lo que expresa la queja), además de aplicarse para otras situaciones asimiladas que acrediten que sus desplazamientos para los usos referidos contribuyen efectivamente a la reducción de dichos gases.

Adicionalmente, le informamos que recibimos el pasado 4 de agosto queja registrada el 2 de agosto por la persona referida en su escrito en el mismo sentido que nos alude, remitiendo contestación el 13 de agosto de 2025 en similares términos a los expresados anteriormente, de la que se le adjunta copia.

Como bien sabe, el artículo 44.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece que "cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera". Es por ello, y por la razón objetiva de interés público antes referida que se establecen dos tipos de tarifa en el texto regulador de los precios públicos de los servicios deportivos municipales, una de ellas, la tipo I, por debajo del límite que fija el artículo 44.1 del TRHLRHL. Además, bajo este mismo y por razones sociales y de interés público con el fin de promover efectivamente y de manera responsable, sostenible y la actividad física saludable y el acceso equitativo, el mismo texto regulador contempla un amplio espectro de bonificaciones (para personas en riesgo de exclusión social, para pensionistas con pensión inferior a 1.5 veces el IPREM, para familias numerosas, clubes federados locales, ..), exenciones (para centros educativos oficiales, deportistas de alto nivel, ...) y no sujeciones a tarifa (para personas con diversidad funcional en la participación en determinadas pruebas deportivas, para menores de 4 años en el baño recreativo en las piscinas municipales en temporada de verano, ...).

Por otra parte, aun no siendo cierto el criterio diferenciador de tarifa manifestado en la queja, merece la pena recordar que la sentencia de julio de 2023 hace referencia a la aplicación de bonificaciones para empadronados en ordenanza de tasas municipales. En cambio, los servicios públicos regulados por la tarifa invocada en la queja tienen la consideración de precios públicos. Dejando claro en la argumentación anterior que no existe analogía alguna entre lo juzgado en la sentencia y la realidad del asunto que nos ocupa, es interesante señalar que esa misma sentencia reconoce que la perspectiva del análisis que realiza hubiera sido diferente desde la óptica de un precio público”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.

Habitualmente el ámbito en el que se plantean las diferencias tarifarias denunciadas es el acceso a las piscinas o a otras instalaciones deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas o culturales organizados por los ayuntamientos justificadas por estas exigencias residenciales, de empadronamiento o análogas.

Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el número de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Segunda.- Esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales) viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias».

Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.

Segunda.- Cabe recordar que las tasas gozan de la naturaleza de tributos tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello, el establecimiento de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales se encuentra sometido al principio de reserva de ley reconocido por su artículo 8.

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), traslada al ámbito local el citado principio de reserva de ley, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».

El artículo 24 del citado texto refundido establece la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Dispone, a este respecto lo siguiente: «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida».

Sin perjuicio de la previsión anterior, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose “en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).

Tercera.- Con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la ya aludida Sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El debate resuelto en la sentencia se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación en las tasas correspondiente a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en el ayuntamiento. Esta difundida sentencia ofrece un análisis en el que el Tribunal Supremo aporta sus consideraciones respecto de dos aspectos:

1. En cuanto al establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, señala lo siguiente: En consecuencia, al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal —conforme el criterio del empadronamiento— en la medida que no esté previsto en una disposición legal.

2. En cuanto al efecto de la bonificación en el principio de igualdad, indica: Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canón directo de enjuiciamiento.

El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable.

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (SSTC 75/83, de 3 de agosto, y 308/1994, de 21 de noviembre).

Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad «impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».

Cuarta.- Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está. El Tribunal también aporta el siguiente argumento relevante: La motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece —que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)— no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a los tributos locales.

La doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación resulta muy clara: Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquéllas.

Apoyándose en ese pronunciamiento del Tribunal Supremo, diversas intervenciones de las instituciones de defensores del pueblo han elaborado sus interpretaciones con diversas Recomendaciones a una pluralidad de ayuntamientos que han aplicado estos criterios diferenciadores. En estos casos, se solicitaba la modificación de las respectivas ordenanzas fiscales sobre tasas municipales, en las que se contemplen beneficios fiscales basados en el lugar de empadronamiento de las personas usuarias. Tal es el caso de diversas Recomendaciones dirigidas a los ayuntamientos de Massalfassar (Valencia), de El Burgo de Osma (Soria), de Los Marines (Huelva), de Villablanca (Huelva), y de Castañeda (Cantabria).

Quinta.- Pero el análisis de estos supuestos suele plantearse de modo más complejo cuando los supuestos no se encuadran en la noción técnica de “tasa” sino de “precios públicos”.

Sucede, cuando en algunas de las quejas recibidas en esta materia responden a supuestos en los que las tarifas por el uso de los servicios municipales no tienen la consideración de tasas, sino que vienen configuradas como dichos precios públicos. En muchos de esos casos, los ayuntamientos entienden que el criterio jurisprudencial comprendido en la referida sentencia del Tribunal Supremo no les afecta, amparándose en el principio de autonomía local y en la mayor libertad tarifaria que caracteriza la fijación de los precios públicos.

La cuestión no es meramente técnica, que existen diferencias entre ambos tipos de ingresos de derecho público (tasas y precios públicos). Con independencia de la naturaleza de tributo que caracteriza específicamente a las primeras, la principal diferencia entre ambas figuras responde a la situación competitiva en la que se llevan a cabo las actividades o los servicios, puesto que a través de las tasas se retribuyen aquellos que son realizados por las administraciones locales en régimen de monopolio, mientras que los precios públicos permiten sufragar servicios o actividades que son prestados también por el sector privado.

Ahora bien, el hecho de que una y otra figura presenten diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y en cuanto a su regulación, no debe permitir que la fijación de los precios públicos se sitúe más allá del respeto a los principios de no discriminación e igualdad. La misma doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido anteriormente apuntada, acerca de los límites que impone el principio de igualdad, debe ser observada en la determinación de los precios públicos.

Sexta.- En el análisis de la respuesta del ayuntamiento se niega el criterio formal del padrón municipal y su registro para articular el requisito que resulta determinante para aplicar estos tratos diferenciadores. Según se aduce, la razón que determina la diferenciación tarifaria (tipo I o tipo II) se aplica “cuando de las características de los propios desplazamientos necesarios para hacer uso de los servicios deportivos municipales se deduzcan claramente estas circunstancias, se le aplicará la tarifa I, independientemente de que la persona esté empadronada o no en nuestro municipio, en caso contrario se aplicará la tarifa II”.

Además se explicaba que “el propio texto regulador y la información pública de aplicación del mismo recoge expresamente la aplicación de la tarifa tipo I para personas que residan, estudien o trabajen de forma habitual en el municipio (contrariamente a lo que expresa la queja), además de aplicarse para otras situaciones asimiladas que acrediten que sus desplazamientos para los usos referidos contribuyen efectivamente a la reducción de dichos gases”.

Ciertamente, se omite en esta respuesta el uso del criterio del mero “empadronamiento” y se recurre a unas circunstancias referidas a las modalidades de desplazamientos que favorecen un trato tarifario a los sistemas que impliquen menor impacto ambiental asignando “la tarifa tipo I para personas que residan, estudien o trabajen de forma habitual en el municipio”.

Aun reconociendo la bondad de identificar unas pautas en personas que “promueven entornos urbanos más saludables y sostenibles y pretende favorecer la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero”, no dejamos de apreciar una cierta indeterminación en la regulación de los supuestos que dirimen e interpretan este tipo de situaciones que terminan con el ofrecimiento de un trato distinto o singular en las tarifas de estos servicios o prestaciones. Unos términos cuando menos abstractos, indeterminados y que pueden llevar a ofrecer una inseguridad jurídica tributaria a los sujetos afectados. Una indefinición que, con una cierta lógica, despierta la opinión disconforme que se expresa en la queja al identificarlas con el mero empadronamiento.

De hecho, la publicidad que se ofrece en el contenido de la queja a través de una imagen del cartel expuesto en el acceso a las instalaciones señala una tarifa de 3,00 euros para “residentes o asimilados” (tipo I) y una tarifa de 15,000 euros para “resto de personas usuarias” (tipo II). En otros conceptos las diferencias por ambos conceptos y tipos no son menores: abono mensual 35eu./105 eu.; bono-pack 20 eu./90 eu. Son diferencias ciertamente notables para discernir entre “residentes o asimilados” y “resto de personas usuarias” cuya acreditación específica tampoco se aclara.

Insistimos en que, por encima de conceptos poco especificados para estas singularidades tarifarias, el alto intérprete constitucional ha fijado su doctrina señalando que estas notorias diferencias de trato en las tarifas basadas en la mera residencia del usuario no se encuentra suficientemente justificada, dado que el dato del empadronamiento nada incide en el servicio que se presta o en la actividad que se realiza. Añadiendo que el Tribunal Supremo,considera que los datos que acredita el padrón constituyen una parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situaciones y relaciones jurídicas. Entre otros aspectos, se constituye como un instrumento para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios (infraestructuras, viviendas, sanidad, etc.), en función de la población real de cada municipio”.

En esa misma línea, el Tribunal Supremo ha afirmado que el padrón “es un mero censo de la población realmente existente, que tiene por objeto permitir a las Administraciones públicas dimensionar los servicios públicos y conocer los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de la población”.

Tampoco resulta aceptable algunos argumentos frecuentes de que los vecinos de un determinado municipio sufragan parte de las infraestructuras o de los servicios a través de sus impuestos. Esta pretendida justificación dista de ser admisible por dos razones. En primer lugar, porque parte de los ingresos que perciben las administraciones locales provienen de las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas, en los que también contribuyen los ciudadanos y ciudadanas que no residen en ese municipio. En segundo lugar, porque las personas no empadronadas también pueden encontrarse sometidas a los tributos locales.

En definitiva, el padrón municipal tiene un valor indiscutible como herramienta de planificación y organización para la prestación de bienes y servicios por parte de las administraciones, pero no debe erigirse en un instrumento de diferenciación ajeno a toda justificación objetiva y razonable.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los criterios que pretenden atribuir un trato diferenciado no alcanzan a las justificaciones que la jurisprudencia y la doctrina constitucional han exigido en casos análogos. Y, por otro lado, la adecuación municipal ante el caso no implicaría un gravamen sustancial logrando, por el contrario un comportamiento ecuánime y más justo entre todas las personas usuarias.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para proceder a un estudio sobre los criterios que definen la diferenciación de los tipos tarifarios del Texto Regulador de los Precios públicos por Servicios Deportivos Municipales, evitando requisitos cuestionados por la doctrina constitucional y jurisdiccional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6686

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, referente a la falta de respuesta de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) respecto a la solicitud realizada para el cambio o permuta de vivienda de la calle (...), de Sevilla, de titularidad de esa Agencia, tras ser requerida esta administración para que le diera respuesta a su escrito, se ha recibido el informe emitido por la Secretaria General de Vivienda, teniendo en cuenta el informe de la Directora General de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), del que se pueda extraer la siguiente información:

“… sobre la solicitud de cambio o permuta de vivienda de fecha 20 de junio de 2024, desde la Agencia, se remite copia de contestación a la interesada de fecha de salida 24 de junio de 2024, con indicaciones sobre los requisitos necesarios que ha de reunir para ello”.

En el oficio que le remiten se le informa que los requisitos que ha de cumplir son:

  • Encontrarse al corriente del abono tanto de la renta como de la comunidad, además de las cantidades que esté obligado en virtud del contrato de alquiler, según resolución del Director de 14 de abril de 2004.

  • Ser titular del contrato y ocupar la vivienda, debiendo de estar empadronado.”

Le comunican igualmente que ha quedado inscrita “en la base de datos de demadantes de cambio hasta disponer de viviendas vacías en el municipio o zona de destino que se adecúe a su necesidad” Igualmente le indican que en caso de que no hayan podido atender a su solicitud, transcurridos 2 años deberá comunicarles si continúa interesada en el cambio solicitado, o en caso contrario procederán al archivo de su solicitud.

Tras el estudio de dicha información, le comunicamos que, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 20 de junio de 2024, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

En todo caso, si necesitara más información sobre cómo se articula el procedimiento en cuestión puede usted ponerse en contacto con la citada Agencia para que le puedan informar al respecto.

En caso de que solicitara cita y no fuera atendida o bien considerara que la respuesta no le es satisfactoria, puede volver a dirigirse a esta Defensoría, para que una vez sea analizada la documentación que obra en su poder se estudie la viabilidad de una nueva actuación.

Queja número 24/6710

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, en el mismo solicitaba nuestra intervención porque aseguraba que durante el ingreso de otro interno en la habitación asignada el Hospital Universitario de Jaén, que no formaba parte de la Unidad de Custodia, no había televisor y que al solicitar a la Gerencia del centro información al respecto le indicaron que tras los desperfectos causados en el dispositivo de la habitación por otro interno se había decidido que las dependencias destinadas a la población reclusa no contaran con este servicio.

Admitida a trámite su petición como queja, solicitamos, tal y como le indicamos, la colaboración del centro hospitalario que nos indicó que ”la competencia para adecuar las instalaciones de dicho módulo corresponde al Ministerio del Interior

Ante la respuesta facilitada se dictó Resolución teniendo en cuenta las actuaciones de la Defensoría relacionadas con la gestión de los recursos públicos destinados a las personas privadas de libertad, y en concreto el informe especial titulado “Las Unidades de Custodia Hospitalaria”; así como la queja de oficio 24/8888 en la que interesábamos a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud como de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informaran sobre los espacios de coordinación formales y protocolos de actuación suscritos, que permitan a los responsables de los hospitales de referencia y a los centros penitenciarios abordar cuestiones tan sensibles como las citas para las intervenciones quirúrgicas o revisiones médicas, así como la valoración sobre la idoneidad de otros espacios de atención médica en los centros hospitalarios que garanticen los derechos de las personas privadas de libertad.

En la respuesta remitida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la tramitación de la queja de oficio, nos indicaban que en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solo existe un Convenio firmado por Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica, entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud, para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico, del Complejo Hospitalario de Jaén (BOE 26 de diciembre de 2019)

En la cláusula cuarta del mencionado convenio, cuando se desarrollan los compromisos del Servicio Andaluz de Salud se regula que:

El Complejo Hospitalario de Jaén se compromete a mantener los elementos necesarios propios de la Unidad de Custodia Hospitalaria relacionados con la asistencia sanitaria en perfecto estado de funcionamiento (mobiliario, equipamiento e instrumentación médica)”.

En base a las consideraciones legales recogidas en la resolución de referencia se dictaron los siguientes pronunciamientos dirigidos al Hospital Universitario de Jaén:

RECORDATORIO de los compromisos suscritos en el Convenio formalizado entre la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el Servicio Andaluz de Salud para la coordinación de la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Neurotraumatológico del Complejo Hospitalario de Jaén.

RECOMENDACIÓN para que las habitaciones habilitadas en la Unidad de Custodia Hospitalaria cuenten con las mismas dotaciones y comodidades que las facilitadas al resto de pacientes, informando si fuera preciso a la Comisión Mixta de Seguimiento para su implementación”

En cumplimiento de nuestra normativa, desde el centro hospitalario de Jaén han respondido aceptando nuestra Recomendación en los términos que le detallamos a continuación:

Por tanto, nos hacemos eco del recordatorio de las recomendaciones formuladas, trabajamos activamente en el cumplimiento de éstas, con el objetivo de dar respuesta a los deberes legales por nuestra parte y a los derechos de la ciudadanía”.

Con esta gestión por tanto damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de este expediente,agradeciéndole que haya puesto en nuestro conocimiento su testimonio, que nos ha permitido intervenir para mejorar los espacios hospitalarios destinados a las personas privadas de libertad en condiciones de igualdad con el resto de población.

No obstante hemos solicitado al centro hospitalario que nos informen el resultado de la coordinación con la Comisión Mixta de Seguimiento y de las medidas que finalmente se implementen de cara a mejorar las condiciones y servicios ofertados a las personas que privadas de libertad tengan que ser atendidas en las unidades de custodia habilitadas del Hospital Universitario de Jaén.

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