La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5210 dirigida a Ayuntamiento de Torrox, (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Torrox la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que presentó la documentación necesaria para montar un área de pernoctación de autocaravanas en Torrox Costa.

Que, en tanto resuelven, ha solicitado licencia en precario tanto de obra como de actividad, con fecha 25 de mayo de 2023.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de julio de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de mayo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4411 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanzas Concertadas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanzas Concertadas a fin de que se establezca un porcentaje de plazas reservadas al alumnado con discapacidad en los procedimientos de acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue tramitada como consecuencia de la discrepancia mostrada por el padre de un alumno que, titulado en Bachillerato y que padece un grado de discapacidad del 33%, pretendía acceder a un ciclo formativo de grado superior de Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño -en una de las especialidades impartidas en la Escuela de Arte Carlos Pérez Siquier, de Almería-, resultando que para este tipo de enseñanzas no existe cupo de reserva para el alumnado discapacitado, lo que sí ocurre para el resto de ciclos formativos.

Según señalaba, y acreditaba aportando el correspondiente escrito, por parte de la dirección del centro docente se había elevado consulta al respecto a esa Dirección General, siendo la respuesta que “no hay norma autonómica que desarrolle la aplicación en la admisión de un cupo o porcentaje para este alumnado. Lo tenemos anotado y queremos tenerlo preparado para la próxima convocatoria 24/25”.

De este modo, considerando que la queja reunía los requisitos de admisión establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), solicitamos la emisión del preceptivo informe y, en concreto, teniendo en cuenta la información facilita al centro docente por ese centro directivo, le requerimos para que nos informara de los motivos que, en su caso, justificaran por qué sí está contemplada en la normativa autonómica la reservas de plazas para el acceso al resto de ciclos formativos de formación profesional y no para los ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño.

De igual modo, solicitamos información sobre qué actuaciones se estaban llevando a cabo para el establecimiento de la correspondiente reserva, así como fecha para su efectiva aplicación.

II.- En respuesta a nuestra solicitud, desde ese centro directivo se nos remitieron sendos informes en los que, tras exponer ampliamente la normativa reguladora del acceso a los ciclos formativos de formación profesional, se concluía que la aplicación de un cupo de plazas en los procesos de admisión de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido establecida en normativa específica a nivel nacional; que no hay establecido un porcentaje mínimo o cupo de plazas de reserva destinado a personas con discapacidad para la admisión en las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño; y que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene la responsabilidad de garantizar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para las personas con discapacidades que deseen acceder y cursar enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

Añadían que, preocupando dar cumplimiento a esta obligación, se tenía la intención de promover las modificaciones normativas analizadas a lo largo del informe para el establecimiento de la reservas de plazas en el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, si bien, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de acceso de este tipo de enseñanzas, no se había señalado plazo alguno para que dichas modificaciones pudieran ser aplicadas para el curso 2024/2025

CONSIDERACIONES

Primera.- Al respecto de las enseñanzas de formación profesional, efectivamente, como norma superior, es en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se establece que «Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad».

Por su parte, los ciclos formativos de grado medio y superior se regulan en el Real Decreto 1174/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en cuya disposición adicional segunda, apartado 3, se dispone que «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Administraciones educativas, establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.»

Segunda.- En cuando a la las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, están regulada, también como norma superior, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la que se recoge, en su artículo 52, los requisitos de acceso a dichas enseñanzas.

De igual modo, y como norma específica, es en el el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, modificado por Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, que en su Capítulo V regula los requisitos de acceso (artículo 14), las exenciones de la prueba específica (artículo 15), el acceso sin requisitos académicos (artículo 16), la regulación y validez de las pruebas de acceso (artículo 17) y la reserva de plazas (artículo 18) que, aunque faculta a las administraciones educativas para hacerlo, no establece ningún porcentaje mínimo de plazas reservadas para alumnado con discapacidad.

También en su Disposición adicional primera (Medidas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal) señala que «Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades, a fin de facilitar al alumnado los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño».

Tercera.- Al respecto de esta última Ley, también es importante que traigamos a colación su artículo 1, en el que se dispone que «(...) tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución. A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social».

Por su parte, el artículo 4 del mismo texto legal establece que «Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas».

En cuanto a las medidas de acción positiva, señala el artículo 9 que «(...) podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables», así como que «Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias».

Cuarta.- En el informe de 5 de febrero de 2024 de ese centro directivo, y tras realizar una exposición de la normativa reguladora de los ciclos formativos de formación profesional de Artes Plásticas y Diseño, señala que la complejidad del proceso de admisión y acceso requiere una revisión detallada de las disposiciones legales vigentes y una evaluación de las prácticas educativas aplicadas.

Sin embargo, en cuanto a la complejidad del proceso de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de Artes Plásticas y Diseños, entendemos que no se diferencia de los procedimientos de acceso al resto de ciclos formativos, por lo que a nuestro entender no resulta justificado que mientras que para estos últimos sí se ha establecido la reserva del 5% para el alumnado con discapacidad, no así para aquellos.

Por su parte, y tal como señala ese centro directivo, la aplicación de un cupo de reserva de plazas en el proceso de admisión en enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido establecida en normativa específica a nivel nacional, y por ello hemos de recodar que el artículo 149 de la Constitución, en su apartado 3 in fine establece que «El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».

Atendiendo a esta premisa, hemos de tener en cuenta las siguientes disposiciones:

- Disposición final tercera del Real Decreto 1147/2011, de 29 de Julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo: «Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».

- Disposición final segunda del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: «Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación».

- Disposición final decimocuarta, apartado 1, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad Fundamento constitucional: «Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución».

Así pues, teniendo en cuenta la normativa analizada y nuestras consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a esa Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del resto de normativa analizada, se establezca un porcentaje de plazas reservadas al alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas, que concurra al próximo y sucesivos procedimientos de acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/9142

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina del municipio de Los Palacios y Villafranca, mediante el cual exponía los incidentes que viene sufriendo el servicio de transporte público, en la linea Los Palacios-Sevilla, siendo la empresa Damas S.L. la encargada del mismo.

La interesada aseguraba que ya habían sido dos las veces que el autobús se había detenido en pleno viaje por sufrir una avería, viéndose los usuarios obligados a bajar del mismo y andar por el arcén de la carretera, con el peligro que esto supone.

Añadía que los viajes son insoportables debido al “nauseabundo olor” de los asientos, muchos de ellos rotos y sucios. A su vez, exponía que, ocasionalmente, la puerta del autobús no cierra de manera correcta, teniendo el chófer que atarla con una cuerda, dejando así entrar mucho frío en el interior del vehículo.

Estos conductores, según nos indica la interesada, han llegado a relatar que la empresa les hace conducir coches a sabiendas que algunos no funcionan correctamente.

Todas estas circunstancias provocan que los usuarios se sientan desprotegidos e inseguros, todo ello sumado al perjuicio económico que les supone el tener que llegar a sus destinos por cuenta propia cuando un autobús se detiene por una avería.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Consorcio de Transporte Metropolitano para que nos informase sobre las reclamaciones que en los dos últimos años hubiera recibido en relación a la prestación del servicio Los Palacios-Sevilla y viceversa.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración recibimos informe mediante el cual se informaba que durante varios días del mes de diciembre pasado habían sufrido un problema mecánico, detallándonos a continuación la naturaleza del mismo y las medidas adoptadas al respecto.

El autobús que presentaba la anomalía, según parece, era el mismo en las dos ocasiones referidas por la promotora, por lo que entienden que con las medidas adoptadas, la incidencia no debía volver a producirse.

Por otra parte, se informaba que la Directora de la Oficina de Tráfico de la empresa Interbus-Damas, en reunión celebrada con representantes municipales de la localidad de Los Palacios, aportó documentación que recogía el mantenimiento de todos los vehículos de la flota destinada a prestar servicio en la línea M-134 (Los Palacios-Sevilla), así como un certificado de la empresa encargada de llevar a cabo las labores de limpieza de los autobuses que indicaba que los autobuses de la mencionada empresa eran objeto de limpieza diaria.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7951

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Jaén mediante el cual exponía el estado lamentable en que se encontraba el solar colindante a su vivienda, pues sufría caída de tejas y el desprendimiento del propio tejado, presentando un estado ruinoso. Según exponía en el escrito, entendía que se incumplía el deber de conservación.

Según explicaba, este deterioro constante supone un peligro para su vivienda, ya que las lluvias podían acabar afectando a su propia casa.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos trasladó informe del que se destacaba que el Ayuntamiento ha procedido a incoar expediente de multa coercitiva el día 12 de enero de 2024, previa valoración por los servicios técnicos, así como a advertir a los presuntos titulares de que si no proceden a la demolición inmediata, se procederá por esta Administración a la ejecución subsidiaria de las mencionadas obras a costa del obligado y su cobro exigido mediante el procedimiento administrativo de apremio.

En definitiva, se viene a informar a esta institución, que por parte del Ayuntamiento se está tramitando el oportuno expediente al objeto de dar cumplimiento al deber de conservación de los propietarios.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/6670

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Granada mediante el cual exponía que en octubre de 2022 remitió escrito al Ayuntamiento denunciando la instalación de unos badenes al no cumplir presuntamente con la normativa en cuanto a sus dimensiones, además de no encontrarse los mismos adecuadamente señalizados en materia de limitación de velocidad.

Según explicaba se le respondió que se había pedido informe a la policía local, sin embargo, a la fecha de presentación de queja en esta Institución ni se había resuelto nada administrativamente, ni se había cambiado la señalización ni los badenes.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a las actuaciones realizadas o previstas por ese Ayuntamiento para la señalización adecuada. Así mismo, en caso de que los badenes no se correspondan a la normativa, solicitábamos conocer las medidas correctoras para su adecuación.

En respuesta, el Ayuntamiento nos informó que se había dado orden de la modificación de dichos badenes para que cumplan con el ordenamiento jurídico en vigor, llevándose a cabo dicha ejecución cuando se realicen tareas de asfaltado en este municipio, que permitirá contar con la maquinaria necesaria para dicho fin.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6168 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de julio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … .

En la misma, el Sr. … exponía que, con fecha ... de marzo de 2023, había presentado escrito ante ese Ayuntamiento en el que solicitaba una serie de medidas relativas al camino existente al sureste de la pedanía Canalejas, denominado denominado “Camino. Cuevas del Almanzora”, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 22 de agosto de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha ... de marzo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6278

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que con fecha de marzo de 2023 presentó escrito en el Ayuntamiento de Algarrobo por las molestias causadas por el uso que estaban realizando las motocicletas en la calle San Sebastián, accediendo a través de una rampa para personas con movilidad reducida de reciente construcción.

Dicho escrito fue reiterado por el promotor en mayo de 2023, sin que hasta la fecha de presentación de queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente los escritos del interesado, informándonos de ello.

Desde el Ayuntamiento se nos trasladó las respuestas a los escritos presentados y que en su día les fueron notificadas a la promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/5202

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que desde hacía aproximadamente 13 años vienen sufriendo molestias al hacer uso de la entrada del garaje de su vivienda debido a unas obras que realizó el Ayuntamiento, reconvirtiendo parte del tramo de viario público que permitía el acceso al garaje en parte de una plaza del municipio.

En las obras acometidas, al parecer no se instaló un sistema permanente que garantizara el acceso al garaje de los residentes en su edificio, únicamente se colocó una valla que los propietarios debían quitar para acceder al garaje. Dicha valla fue quitada por personal del Ayuntamiento, presuponía la promotora de la queja, debido a las molestias causadas a otros vecinos.

Por todo lo anterior, dirigió escrito al Ayuntamiento reclamando la instalación de un sistema automático permanente que permita exclusivamente el acceso de los vehículos de los residentes, sin que hasta la fecha de presentación de queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito de la promotora de la queja.

En respuesta a nuestra petición el Ayuntamiento nos informó que se está en conversaciones con la comunidad de propietarios de la reclamante para que se asuma, por parte de dicha comunidad y a sus expensas la instalación de un pivote automático que permita controlar el acceso restringido a la plaza peatonal para el acceso al garaje.

También informó de la respuesta dada y notificada a la promotora de la queja, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4687 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Reina Sofía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Reina Sofía, de Córdoba, que contiene Recomendación para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la intervención quirúrgica calificada con prioridad asistencial preferente y, en particular, en lo referente a la disposición de mesa para este tipo de intervenciones.

Asimismo, contiene Recomendación para que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica que precisa el interesado, quien nos trasladaba encontrarse inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía desde el pasado 30 de octubre de 2023, con prioridad asistencial preferente, en virtud de una estenosis espinal cervical.

Indicaba el interesado que la práctica de dicha intervención se suspendió el día 21 de mayo de 2024 debido a la rotura de la mesa quirúrgica, sin que se le hubiera asignado nueva fecha.

Tras constatar que este tipo de intervenciones están sujetas al plazo de garantía de respuesta de 180 días previsto en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, y ante su aparente incumplimiento, junto a la falta de respuesta de la eventualidad acaecida con la mesa de operaciones, se solicitó formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del preceptivo informe que permitiera esclarecer los motivos de la queja tramitada.

Recibido el informe de ese Centro sanitario, se confirma la inscripción del interesado desde la fecha antedicha en lista de espera quirúrgica y se traslada la imposibilidad de cumplir con el plazo de garantía por la alta demanda asistencial y el orden de preferencia de la lista de espera, indicando que existen pacientes en lista de espera que preceden al afectado, en su misma situación clínica.

En un plano general, se refieren las medidas adoptadas para agilizar la asistencia, consistentes en duplicar el número de quirófanos y concertar la derivación de pacientes a otros Centros sanitarios.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución en un plazo razonable de sus asuntos, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

De este modo, el retraso en la respuesta sanitaria a la atención reclamada por los ciudadanos se rebela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Por esta razón, las listas de espera juegan un papel primordial como indicador de la capacidad del sistema para gestionar la demanda de manera eficiente, así como de la percepción que la ciudadanía tiene de su sistema sanitario y de su capacidad para dar respuesta a las necesidades y las demandas de la población en materia de salud.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en lo referente al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de estenosis espinal cervical (codig. CNE 81.02), inscrito en como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica con fecha 30 de octubre de 2023 y prioridad asistencial preferente, intervención incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, cuyo plazo de ejecución no habrá de exceder de los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

El interesado, además, indicaba que ya había sido citado para la intervención el día 21 de mayo de 2024, pero que la operación tuvo que suspenderse por rotura de mesa quirúrgica, sin que le se haya asignado nueva fecha, lo que supone una acumulación de días que excede con creces el plazo máximo de días fijado normativamente. Este incumplimiento se ve agravado por el carácter preferente con el que se encuentra inscrita la intervención lo que empeora la situación clínica del paciente que, además, desconoce los motivos del aplazamiento de su cita tras el incidente con la mesa de operaciones. El informe recibido no menciona dicha eventualidad.

Lamentamos la persistencia de esta situación que se constata con las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de atención especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, representando más del 25 % del total en el año 2023.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la intervención quirúrgica calificada con prioridad asistencial preferente y, en particular, en lo referente a la disposición de mesa para este tipo de intervenciones.

RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4640

La presente actuación de oficio se dirigía a trasladar a la Agencia Digital de Andalucía las limitaciones encontradas en el programa del bono digital para colectivos vulnerables, tanto en su ámbito subjetivo, es decir, las personas que podrían resultar beneficiarias de las ayudas, como en su ámbito territorial, dado que solo se habían adherido a la gestión del programa pequeñas operadoras de telefonía, normalmente de ámbito local, con un limitado alcance en la prestación de sus servicios de internet.

El informe remitido a esta Institución por la Agencia Digital de Andalucía, relativo a los datos recogidos de la convocatoria 2023 del bono social digital para colectivos vulnerables, concluye que han sido escasas las solicitudes presentadas (1.419), habiéndose concedido el 52,43% de las mismas (744 bonos). La concesión de estas ayudas se estima que supone una ejecución presupuestaria de 178.560 euros.

Con respecto a las características de la población beneficiaria, el mayor número de solicitudes concedidas corresponde a personas con Ingreso Mínimo Vital (83,06%) y, muy por debajo, las concedidas a personas con Pensión No Contributiva (13,98%) y a personas beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción Social (2,96%).

Sorprende el dato de la escasez de solicitudes con respecto a la cifra de potenciales beneficiarios en Andalucía, ya que a la fecha de la convocatoria ascendía a más de medio millón de personas.

Valora la propia Agencia estos datos concluyendo que se quedan muy alejados del objetivo asignado a la Comunidad Autónoma, a saber, la emisión de 28.019 bonos digitales, por un importe total de 6.724.560 euros.

Ello habría motivado un “proceso de evaluación y escucha activa” que ha conducido a la toma de una serie de decisiones dirigidas a simplificar las cargas impuestas a los operadores en la convocatoria anterior y, de otro, a posibilitar que sea el ciudadano quien presente directamente la solicitud del bono digital.

A este proceso contribuye la modificación operada a través del Real Decreto 521/2024, de 4 de junio, sobre la normativa estatal que aprueba la concesión directa a las Comunidades Autónomas de ayudas para la ejecución del programa de emisión de bonos digitales para colectivos vulnerables.

Asimismo, la ampliación al 31 de diciembre de 2024 de la ejecución del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia por parte del Consejo de Ministros, en cuyo marco se convocaron las ayudas para la ejecución del programa de emisión de bonos digitales para colectivos vulnerables, permite introducir modificaciones dirigidas a una más adecuada ejecución de los fondos asignados y posibilitar la consecución del objetivo asociado a este programa de ayudas.

En cuanto al alcance subjetivo de la convocatoria, está previsto sustituir el requisito de ser titular del IMV, por el de ser perceptor, permitiendo así que quienes sean beneficiario aunque no titulares del IMV, es decir, cualquier miembro de la unidad familiar, pueda solicitar el bono digital.

Además, se incorporan como nuevos colectivos que pueden acceder al bono digital a los perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 52 y a los perceptores de la Renta Activa de Inserción. De este modo, el número de nuevos potenciales beneficiarios se incrementa aproximadamente en 485.244 personas.

Por lo que hace al alcance objetivo, la modificación prevista en el programa permitirá que el bono digital pueda destinarse a contratar el mantenimiento de la velocidad del servicio de banda ancha ya contratado desde una ubicación fija.

También está prevista para la próxima convocatoria la eliminación del procedimiento obligatorio de adhesión de los operadores colaboradores al Programa del Bono Digital.

Una vez aprobada la modificación de las bases reguladoras contenidas en la Orden de 27 de septiembre de 2023 (con tramitación ya iniciada), se efectuará una convocatoria para 2024 de ayudas del Programa de Emisión de Bonos Digitales para colectivos vulnerables en Andalucía, con una dotación presupuestaria de 6.546.000 euros, en la que se espera dictar 27.275 resoluciones de concesión del bono digital.

De acuerdo con la información proporcionada, valoramos que el asunto objeto de nuestra intervención de oficio se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que hemos dado por concluidas nuestras actuaciones.

En todo caso hemos insistido a la Agencia Digital de Andalucía acerca de la posible mejora en el ámbito subjetivo del programa, puesto que consideramos discriminatorio que queden excluidas personas con los mismos ingresos económicos que las que son beneficiarias de las prestaciones públicas determinadas en la convocatoria.

Es por lo que hemos solicitado que revisen las decisiones adoptadas al respecto, sin que nos parezca suficiente motivación la facilidad en la tramitación de las solicitudes ya que es posible comprobar el cumplimiento de los requisitos subjetivos mediante consultas automatizadas.

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