La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4175 dirigida a Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía (Sevilla)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 11 de agosto de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito remitido por un vecino de Fuentes de Andalucía, a través del cual formulaba queja indicando lo siguiente:

– Que en el municipio de Fuentes de Andalucía, en el Paseo de San Fernando, los fines de semana de julio y agosto se celebran conciertos hasta altas horas de la madrugada.

– Que los mismos son organizados por establecimientos hosteleros de la zona al amparo de una supuesta autorización concedida por el Consistorio que únicamente permitía la celebración de los conciertos hasta las 2 de la madrugada.

– Que numerosos vecinos del entorno sufren molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados.

– Que han dirigido escrito al Ayuntamiento de la localidad denunciando los hechos expuestos pero éste no ha solventado la situación.

II.- Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía la evacuación de informe sobre el asunto planteado por la parte afectada.

III.- En atención a nuestra solicitud, con fecha 26 de septiembre de 2011 fue recibido en esta Institución informe remitido por el Consistorio, a través del cual se nos indicaba:

– Que desde hace varios veranos, el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía ha venido organizando el programa “Escenarios en la calle” que contempla la promoción de conciertos en el Paseo de San Fernando durante los fines de semana de la temporada estival, que se prolongan no más allá de las 00:30 h.

– Que los establecimientos de la zona se han sumado a la iniciativa descrita, organizando y promocionando conciertos al aire libre, prolongando la duración de dicha actividad.

– Que el Ayuntamiento es consciente de las molestias que se pueden generar a los vecinos y vecinas de la zona, al ser ésta la principal zona de ocio de la localidad.

– Que en consecuencia, se han intensificado las labores de vigilancia, inspección y disciplina y se han incoado al menos 20 expedientes sancionadores en relación con incumplimiento de los horarios de cierre por parte de establecimientos.

– Que ante los requerimientos de los vecinos afectados, se ha mantenido una reunión con los propietarios de los establecimientos de la zona que ha supuesto una minoración de los ruidos generados (no se ha realizado ninguna medición que permita contrastar esta cuestión) y la asunción del compromiso de cumplimiento de la normativa sobre horarios de apertura y cierre de establecimientos.

– Que en ningún caso se ha autorizado ninguna ampliación del horario de funcionamiento de los establecimientos hosteleros.

IV.- Respecto del citado informe, la parte promotora de la queja ha formulado alegaciones en las que básicamente reitera los problemas de convivencia sufridos.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

El legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones de los actos objeto de la queja.

En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata actividades recreativas de carácter ocasional, por lo que estarían sujetas a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

Según previene la citada norma, en función del lugar concreto en el que se celebren las citadas actividades los requisitos que deben cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora son unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos debe obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):

- La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.

- La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.

- El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto los conciertos promovidos y organizados por los establecimientos hosteleros se desarrollan exclusivamente en el término municipal de Fuentes de Andalucía, será el Ayuntamiento de esta localidad el competente para otorgar, en su caso, las autorizaciones citadas que, por lo demás, deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

Por consiguiente, en sucesivas ediciones de los conciertos al aire libre organizados por los establecimientos hosteleros de Fuentes de Andalucía deberán cumplirse los requisitos establecidos en la norma reglamentaria citada.

Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

Segunda.- Requisitos en materia de ruidos.

La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Pues bien, en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas celebradas al aire libre, el mencionado Decreto 326/2003 dedica un artículo para regularlas.

En concreto, se trata del artículo 42 que tiene el siguiente tenor literal:

«Artículo 42. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre.

En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

a. Carácter estacional o de temporada.
b. Limitación de horario de funcionamiento.

Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal acreditado del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

Los espectáculos públicos o actividades recreativas que conforme a su normativa específica se realicen al aire libre, con funcionamiento entre las 23 y las 7 horas y que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acreditar en el correspondiente estudio acústico la incidencia de la actividad en su entorno, al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fin de asegurar que en el lugar de máxima afección sonora no se superen los correspondientes valores NAE definidos en el artículo 22 y 23 de este Reglamento.

Al objeto de poder asegurar esta exigencia, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad en consideración a 3 m de éstos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el artículo anterior.»

De acuerdo con lo anterior, resulta imprescindible que los niveles de ruido generados con ocasión de la celebración de los referidos conciertos se encuentren debidamente ajustados a los niveles autorizados por la norma autonómica y que se concretan en los artículos 22 y 23 del referido Decreto 326/2003.

En este sentido, esta Institución considera improcedente e inadmisible cualquier incumplimiento del referido mandato normativo que no cuente con la habilitación legal oportuna.

De este modo, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 326/2003 y en el artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, es el Ayuntamiento el que ostenta las competencias para garantizar que ni los establecimientos hosteleros ni los conciertos organizados por éstos al aire libre incumplan lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección contra la contaminación acústica, resulta necesario que sea éste quien tome partido en el problema objeto de nuestra intervención, adoptando las medidas que resulten oportunas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos aludidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: En lo sucesivo, de seguirse celebrando actividades como las descritas por la parte promotora de la queja, requerir a sus organizadores el cumplimiento de cuantos requisitos se establecen en las normas anteriormente aludidas.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad de organizar actuaciones como las señaladas en la queja en lugares más distantes de las viviendas de vecinos y vecinas, en aras de evitar incidencias como la que ha motivado la presente actuación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar los derechos contenidos en los artículos 18, 43 y 45 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5496 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución, a través de los medios de comunicación, ha tenido conocimiento de que tanto las personas mayores usuarias de una residencia geriátrica sita en Alcalá de Guadaíra (Sevilla), como sus familiares, vienen reclamando, según estas noticias desde 2007, año en que se construyó, que el Ayuntamiento asfalte la calle que da acceso a la misma. En ella residen, de forma habitual, cerca de 200 personas, la mayoría con movilidad reducida y que, debido a estas deficiencias, tienen serias dificultades, sino imposibilidad, de desplazarse por la vía publica y, consiguientemente, a otros lugares de la ciudad.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, éste nos respondió que el edificio se construyó en una licencia de obras concedida en 2005, siendo un edificio de dos fachadas, una con acceso para vehículos y otra, paralela al antiguo trazado de la carretera N-334, con acceso peatonal. En el proyecto técnico se justificaba que el acceso peatonal se resolvía mediante un acerado perimetral hasta otra calle más cercana, puesto que la urbanización de la franja paralela a la carretera debía hacerse de manera unitaria con el resto del lateral de la vía. Tras finalizarse las obras, se concedió licencia de ocupación del edificio, pero se advertía que " la zona que linda con la N-334 se utilizará únicamente como acceso peatonal, no pudiendo ser utilizado como desvío. Debiendo comprometerse la promotora a ejecutar las obras necesarias que autorice el Servicio de Carreteras".

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del mismo, entendemos que pese a que nos motivan la causa de que la calle de acceso al geriátrico no esté asfaltada, entendemos que no se debió otorgar licencia de primera ocupación sin que antes o simultáneamente se garantizara la ejecución del proyecto de infraestructura prevista para dar acceso rodado y peatonal al inmueble.

La existencia de un acerado provisional de acceso peatonal a la residencia no parece que sea una solución ajustada a derecho y, además, plantea el problema de que con frecuencia “ la provisionalidad” de las obras se prolonga indefinidamente en el tiempo. En todo caso, suponemos que la Empresa promotora depositó una fianza en garantía de la ejecución de estas obras.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 54.3 y 96.3, de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. y de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico de aplicación, se den las instrucciones precisas para que la empresa promotora de las obras asuma la obligación a la que se había comprometido y, sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, tenga que solicitar del Servicio de Carreteras, ejecute a su costa las obras necesarias para dotar de acceso rodado y peatonal a esa residencia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3413 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

ANTECEDENTES

El reclamante, en su calidad de presidente de un asociación que fomenta el uso de la bicicleta, nos expone su disconformidad con las deficiencias que, a su juicio, presenta el trazado y características del carril-bici de Cádiz, en la zona de El Campo del Sur. Señala que este carril-bici ocupa, en este lugar, la práctica totalidad de la acera, impidiendo el tránsito normal de peatones y que, por ello, incumple lo previsto en los arts. 15 y 18 del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, ya que no se deja el espacio mínimo para el tránsito de peatones (1,50 metros), no posee pavimento diferenciado, etc. Por ello, indica que la conformación de este carril-bici ha generado descontento ciudadano y ya ha ocasionado algún accidente, así como situaciones conflictivas entre peatones y ciclistas.

Termina el interesado pidiendo que se adopten por ese Ayuntamiento las medidas oportunas para sustituir, al menos, esta parte del carril-bici por una vía ciclista bien acondicionada, que respete los derechos de ciclistas y peatones a circular libremente y en condiciones de seguridad.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Cádiz, se nos remite un informe del Arquitecto Municipal y documentación gráfica que, en síntesis, aclara que las obras del carril-bici se encuentran recepcionadas desde Junio de 2010 y que dada la limitación dimensional del ancho del acerado existente en la zona del Campo del Sur de Cádiz, ha determinado que deban coexistir el itinerario peatonal y el carril-bici (pintado sobre el acerado), lo que se anuncia mediante señalización vertical y horizontal, dando prioridad al peatón y trazando el carril con líneas discontinuas durante dicha coexistencia de itinerarios.

CONSIDERACIONES

Al respecto, lo primero que llama la atención es que el carril-bici no presenta un distinto tono de color con respecto al resto del acerado. Ignoramos si ello contradice lo previsto inicialmente y, de ser así, pedimos que nos aclare tal aparente contradicción.

Por lo demás, a pesar de las medidas adoptadas para impedir los problemas entre peatones ciclistas en las zonas de coexistencia de itinerarios, de acuerdo con la información facilitada por la Asociación reclamante, se estarían registrando algunos accidentes y discusiones entre peatones y ciclistas en el uso de este espacio. En tal sentido, le pedimos que nos indique si ese Ayuntamiento tiene conocimiento de estas situaciones y ha contabilizado o evaluado su real incidencia.

Dicho lo cual, puede afirmarse que cualquier iniciativa pública que afecte a la ordenación de espacios comunes genera controversias y distintas opiniones por parte de la población afectada y ello puede ocasionar que el uso de la bicicleta en ciertos espacios, que antes eran únicamente de carácter peatonal, sea motivo de discusión entre los sectores de la ciudadanía que resulten afectados.

En todo caso, deben valorarse positivamente las iniciativas de las Administraciones Locales favorecedoras de la implantación de un modelo de transporte sostenible como el que supone la bicicleta, pero siempre teniendo en consideración los distintos intereses que confluyen en el espacio publico y, singularmente, el de los peatones que, en todo caso, deben ser protegidos, evitando en lo posible el trazado sobre espacios libres ya ganados por el peatón, revisando los puntos que ofrezcan riesgo de accidentalidad en su trazado, lo que creemos que puede generar mayor consenso entre la ciudadanía, evitando en la medida de lo factible, conflictos innecesarios entre los distintos sectores implicados.

Con ocasión de la implantación del carril-bici en otras ciudades de Andalucía hemos realizado algunas reflexiones que, en relación con este asunto, resulta conveniente recordar. Así, creemos que, en el diseño del carril bici sobre la ciudad consolidada, no debe optarse en lo posible por el modelo de acera-bici, ocupando en exceso la acera preexistente y que venía siendo disfrutada por los peatones, salvo cuando se implante como consecuencia de ampliar la acera sobre espacios que antes estaban destinados al uso de vehículos de motor. Es cierto que la ocupación de la acera por el carril-bici puede evitar costes económicos y conflictos con los usuarios de vehículos a motor, pero se puede deteriorar el espacio y, lo que es peor, el hábitat natural del peatón en la ciudad.

Como consecuencia, no sólo se priva a éstos de un espacio público que venían utilizando cómodamente para trasladarse o pasear, sino que ven reducido aquél de forma ostensible, creándose dificultades, molestias y, a veces, situaciones de riesgo de colisión con los ciclistas. Todo lo cual no se puede considerar que, en términos de movilidad sostenible, sea conveniente, pues aunque se fomenta un modo de transporte sostenible, como es la bicicleta, lo es a costa, en gran medida, de zonas de uso peatonal.

Se debe optar principalmente, aunque pueda generar la oposición de un sector del transporte motorizado, por carriles bici diseñados sobre las calzadas preexistentes y dotados de la protección adecuada, Esta opción tiene la ventaja de que la alternativa sostenible de transporte se crea reduciendo el espacio dedicado al tráfico, con lo que se hace visible la apuesta ambiental de los poderes públicos por potenciar nuevos modelos de movilidad sostenible, reduciendo el espacio destinado a transportes que demandan un gran consumo energético y producen ruido y humos.

El incremento presupuestario que pueda suponer, en su caso, la construcción de infraestructuras públicas de mayor coste, se ve compensado, si se alcanzan, satisfactoriamente, los objetivos antes mencionados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que se realicen los trámites para confeccionar un proyecto de mejora del carril bici en las zonas de su trazado que discurren con coexistencia de itinerarios peatonal y ciclista, con objeto de limitar los efectos negativos que, al parecer, el actual trazado ha tenido en la citada zona del Campo del Sur de esa capital, en singular para las aceras que, hasta su implantación, eran de uso y disfrute de los peatones.

SUGERENCIA de que se efectúe un estudio de riesgo y siniestralidad del actual carril bici a fin de detectar los puntos en los que se han producido accidentes, alcances o mayores controversias, de forma que, en base a sus conclusiones, se adopten medidas destinadas a disminuir los riesgos detectados.

José Chamizo de la Rubia <br> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5461 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que un restaurante situado en la C/ Betis, de Sevilla, estaba obstaculizando el paso de los ciudadanos por sus instalaciones hacía la ribera del río Guadalquivir que, según indican estas informaciones, es zona verde y de uso público. Añadía el medio de comunicación que, cuando fue concedida la preceptiva licencia, se establecía la obligación del titular de respetar la servidumbre de paso hacía el río. Se denuncia que se instalan vallas y puertas acristaladas con candados que impiden el uso público del acceso en cuestión.

Con ocasión de la tramitación de otro expediente de queja, esta Institución tuvo conocimiento de que la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el curso de la tramitación del expediente de licencia de primera ocupación del restaurante, requirió al peticionario la subsanación de las deficiencias detectadas ya que, entre otras cuestiones, se había colocado una puerta que impedía el acceso hacía el río, añadiéndose, textualmente, en el informe remitido por la Gerencia lo siguiente:

“Igualmente existe expediente en trámite del Servicio de Disciplina Urbanística. En este sentido, la Comisión Ejecutiva, en sesión celebrada el día 28 de Enero de 2009, ordenó las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la citada finca, consistente en el desmontaje de las cristaleras que impiden el paso hacía el río, al objeto de dar cumplimiento al proyecto aprobado.”

Al parecer, se estaría produciendo en la actualidad una situación semejante a la que motivó la incoación del citado expediente por parte del Servicio de Disciplina Urbanística.

Se nos expone en el escrito del Director Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo que se adjunta a la respuesta de la Alcaldía que, sobre la parcela de referencia, existen tres expedientes administrativos en curso de los años 2003 y 2004, expresando la voluntad e interés de esa Dirección de concluir la tramitación de dichos expedientes. En tal sentido, se señala que se mantuvo una reunión el pasado mes de Septiembre de 2011 con los representantes de la Entidad propietaria del inmueble, para dar respuesta a la problemática actual, con la finalidad de la defensa de los intereses públicos.

Además, también nos remite informe de la Jefa del Servicio de Licencias Urbanísticas en el que se manifiesta que la licencia de primera ocupación no está concedida al día de hoy. Y no lo está porqué la Sección de Primera Ocupación emitió informe no contestado en el sentido de que “ analizada la documentación presentada, se observa que el paso hacia el río queda impedido por la colocación de una puerta al inicio de las escaleras y rampa, por lo tanto deberá eliminarse ésta, de acuerdo con la licencia concedida”.

CONSIDERACIONES

Resultan por estas razones inexplicadas las causas por las que esta actividad de restaurante se está desarrollando de forma totalmente pública y notoria desde hace años, sin contar con licencia de primera ocupación e impidiendo de forma arbitraria el acceso de la ciudadanía al disfrute del dominio público, sin que se hayan adoptado medidas eficaces para que dicha situación sea eliminada de forma inmediata.

Ignoramos la causa por la que esta instalación esta disponiendo de los servicios de las empresas suministradoras y está desarrollando servicios de restauración sin contar con la citada licencia de primera ocupación y también resulta rechazable la lentitud e, incluso pasividad, con que se está actuando en este caso en orden a la restauración de la legalidad. Y lo decimos, por cuanto existe un acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 28 de Enero de 2009 por la que se ordenaban las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada en la finca de referencia consistentes en el desmontaje de las cristaleras que impiden el paso hacia el río, dejando el lugar acorde a lo recogido en proyecto. Dicha orden, al parecer, fue incumplida, pero no es, hasta 27 de Agosto de 2010 (unos 20 meses después), cuando se impone una primera multa coercitiva que, además se recurre en alzada y no se resuelve en sentido desestimatorio hasta Julio de 2011 (transcurridos otros once meses). Ignoramos si se ha abonado dicha multa coercitiva, pero lo cierto es que, durante todo ese tiempo, la ciudadanía no ha podido ejercer su derecho de paso hacía el río.

Dado este perjuicio para el interés público, la escasa entidad de la actuación que supone la retirada de estas cristaleras u obstáculos y la posibilidad que ofrece el artículo 184.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, para acudir en cualquier momento a la ejecución subsidiaria de lo ordenado en caso de no cumplimiento voluntario por parte del interesado, entendemos que debería procederse sin demora a dicha ejecución subsidiaria a costa del obligado.

Por otra parte, no se nos indica si se ha incoado expediente sancionador por estos hechos pero, de no ser así, se habría incumplido lo dispuesto en el artículo 186.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, en particular de los artículos 184.2 y 186.2 de dicha Ley, así como del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando dispone que «los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuvieren a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo todo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».

RECOMENDACIÓN de que, dado el perjuicio para el interés general que supone la imposibilidad de acceder al disfrute del dominio público y la posibilidad que ofrece el artículo 184.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, para acudir en cualquier momento a la ejecución subsidiaria de lo ordenado en caso de no cumplimiento voluntario por parte del interesado, se proceda sin demora y una vez cumplidos los trámites preceptivos para ello a la ejecución subsidiaria a costa del obligado del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 28 de Enero de 2009 por la que se ordenaban las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada en la finca de referencia consistentes en el desmontaje de las cristaleras que impiden el paso hacia el río, dejando el lugar acorde a lo recogido en proyecto.

José Chamizo de la Rubia <br> Defensor del Pueblo Andaluz

  • Fecha de presentación del informe: 12/1991



Presidido por el objetivo de defender y proteger los derechos del ciudadano que utiliza o vive en nuestro litoral, se encamina fundamentalmente al conocimiento del grado de cumplimiento de la normativa sobre vigilancia sanitaria y ambiental de las playas de nuestra Comunidad Autónoma.

En un primer momento realiza consideraciones generales sobre el marco jurídico, haciendo hincapié en las distintas competencias de las Administraciones públicas en materia de ordenación del territorio, uso de los recursos naturales del litoral y conservación del medio ambiente costero.

A continuación, refleja los resultados de la labor realizada mediante visitas a las Administraciones competentes, protocolos de preguntas, e investigación de campo sobre las propias playas, analizando cada uno de los aspectos precisados de control sanitario, como pueden ser las propias aguas de baño, los vertidos de aguas residuales, la arena, el equipamiento higiénico-sanitario y los establecimientos expendedores de comidas y bebidas, incidiendo al mismo tiempo sobre las actividades de promoción para la salud en el uso de las playas.

  • Fecha de presentación del informe: 12/1992

Publicado en el BOPA nº 252, de 12-3-1993 y rectificación de error en BOPA nº265, de 27-4-1993, ambos de la III Legislatura.

Su elaboración aparece motivada en la recepción de un numeroso grupo de quejas que hacen referencia a la permanencia de los ciudadanos en listas de espera para ser intervenidos de artrosis de cadera.

En la mayoría de los casos, los reclamantes daban cuenta de demoras extraordinariamente largas (siempre superiores a año y medio), durante las cuales se padecían graves dolores y molestias.

Es por ello que se adoptó la decisión de realizar un estudio de comprobación y análisis sobre la situación de las listas de espera de artrosis de cadera, reflejando las condiciones médicas y asistenciales de las mismas, y el número de pacientes que las integra en cada uno de los hospitales andaluces.

Al mismo tiempo se detallan las repercusiones que produce la espera sobre los procesos patológicos de las personas que la soportan, y se realiza un perfil personal y social de las mismas, extrayendo las conclusiones necesarias para realizar recomendaciones que permitan mitigar el problema sanitario que las listas representan.

  • Fecha de presentación del informe: 11/1994

Publicado en el BOPA nº 58, de 24-2-1995, IV Legislatura. Debate en Diario de Sesiones de la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones nº 16 serie B, sesión celebrada el 9-3-1995, IV Legislatura

 

 

El Informe analiza el grado de cumplimiento de las normas de accesibilidad que han de tenerse en cuenta a la hora de ejecutar nuevas obras de edificación o infraestructura, o con motivo de su reforma.

En el Informe se da un tratamiento singularizado a los problemas que plantea la accesibilidad en los centros escolares y contiene una serie de recomendaciones y sugerencias proponiendo medidas y criterios para afrontar el problema.

  • Fecha de presentación del informe: 01/1995

Trata de medir la capacidad de la intervención pública ante los estados carenciales de la población más desprotegida, a través de la incidencia de la prestación básica de los servicios sociales comunitarios, como es el Servicio de Ayuda a Domicilio, sobre la realidad social a la que va dirigida.

Para ello intenta constatar en primer lugar cuáles son las necesidades de los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad, para a continuación analizar la satisfacción de tales necesidades por parte de la ayuda a domicilio, evaluar la cuantía, forma y calidad de la prestación, poner de manifiesto sus posibles deficiencias, y formular las recomendaciones que se estiman oportunas para combatirlas.

En definitiva pretende dar a conocer cómo está operando el Servicio de Ayuda a Domicilio, definiendo el contenido de las prestaciones que se dispensan, las modalidades del servicio, su intensidad y nivel de implantación, quienes son sus beneficiarios, el tipo de gestión que se realiza, la tramitación administrativa que se lleva a cabo y los presupuestos que se aplican, para completar el estudio desde la perspectiva del usuario, con la opinión que la prestación del servicio le merece.

  • Fecha de presentación del informe: 09/1995
  • Fecha de presentación del informe: 04/1996

Publicado en BOPA nº 10, de 21-5-1996, V Legislatura. Debate en Diario de Sesiones de la Comisión de Coordinación y Régimen de las Administraciones Públicas nº 32 serie A, sesión celebrada el 18-6-1996, V Legislatura

 

 

Se trata de una exhaustiva investigación sobre el conjunto de instalaciones municipales destinadas a la custodia de detenidos -depósitos municipales de detenidos- que son de obligada existencia en las capitales de partidos judiciales en las que no existan establecimientos penitenciarios. El informe incluye el estudio del régimen jurídico de los depósitos y la repercusión en ellos de las penas de arresto de fin de semana previstas en el nuevo Código Penal.

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