La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2078 dirigida a Consejería de Educación; Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada, Ayuntamiento de Ogíjares (Granada), Diputación Provincial de Granada

ANTECEDENTES

Ante esta Institución compareció el AMPA del centro específico de educación especial “Jean Piaget”, en Ogíjares (Granada), presentando escrito, acompañado de 5.400 firmas más, denunciando la situación del colegio como consecuencia de la falta de acuerdo entre la Administración educativa y el Ayuntamiento sobre el organismo responsable de la conservación y mantenimiento del servicio de calefacción del inmueble.

Solicitamos informe de los organismos implicados, esto es, la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada y del Ayuntamiento de Ogíjares.

En respuesta a nuestras peticiones, recibimos un oficio de la Delegación Territorial en el que se indica que quien legalmente está conminada a llevar a efecto esta actividad es indiscutidamente el Ayuntamiento, si bien, éste último se niega aduciendo que se trata de una competencia supramunicipal de la Diputación de Granada.

Para argumentar su posicionamiento, la Delegación Territorial invoca la Ley Orgánica de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que atribuye a éstas la titularidad de los edificios públicos destinados a centros de Educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial.

A juicio de la Administración educativa, la obligación de mantenimiento no se circunscribe, entonces, únicamente a los edificios propiedad del Ayuntamiento, sino a aquellos dependientes de la Consejería competente en materia de educación, sea cual sea su titularidad, siempre que estén íntegramente destinados a esa tipología de centros.

Añadía la Delegación Territorial que el planteamiento descrito se ha trasladado al Ayuntamiento en reiteradas ocasiones, si bien dicha entidad mantiene el criterio de no considerar como propia la competencia de conservación y mantenimiento del centro, a pesar de ubicarse en su término municipal y estar dedicado totalmente a educación especial, argumentando para ello que la titularidad registral corresponde a la Diputación Provincial de Granada y añadiendo que, en todo caso, no podría afrontar las obligaciones económicas derivadas de la asunción de tal competencia.

Por su parte, el Ayuntamiento de Ogíjares, en su informe, expresa que el asunto que motiva la queja no deriva de una falta de acuerdo entre las Administraciones sino que por parte de la Administración educativa se quiere imponer a la entidad local la asunción de una competencia que no le corresponde. Y ello porque, en su criterio, quien debe hacerse cargo del servicio de calefacción es la Administración titular del centro, que en este caso no es otra que la Diputación Provincial de Granada.

La Corporación municipal pone el foco de atención en primer lugar, en que el centro específico de educación especial “Jean Piaget” no es un centro de titularidad municipal sino que pertenece a la Diputación Provincial de Granada, según consta en el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, no se trata de un colegio del municipio sino de carácter provincial, o incluso regional, al que acuden alumnos de diferentes municipios de la provincia de Granada.

Señala que, en la práctica, en ningún momento se ha encargado de la conservación y mantenimiento del colegio en cuestión, a excepción del suministro de gasóleo de la calefacción, sino que dicha actividad ha sido desarrollada en una primera época por la Diputación Provincial y en una segunda por la Administración de la Junta de Andalucía.

Reconoce que por solidaridad, y hasta hace dos años, ha venido sufragando los gastos de calefacción, a pesar de no ser su obligación, pero la situación económica por la que atraviesa el municipio es muy dificultosa, por lo que no le puede hacer frente a este gasto que, no le corresponde legalmente.

El Ayuntamiento aduce su interés en resolver el problema, lo que le ha llevado a iniciar actuaciones ante la Delegación Territorial de Educación, quien, al parecer se comprometió a convocar una reunión en la que estuviera la Diputación Provincial para abordar el asunto y encontrar una solución, la cual podría pasar porque cada municipio de donde procedan los alumnos asumiese el coste proporcional de los gastos de calefacción. Pero, por razones que no fueron justificadas, la Administración educativa no convocó dicha reunión.

Tras analizar el contenido de las argumentaciones expuestas, esta Institución consideró necesario contar también con el criterio de la Diputación Provincial de Granada, así se inquirió un informe al respecto.

En su respuesta, dicho Organismo considera que, a tenor de las normas de la Ley de Educación de Andalucía la obligación de mantenimiento de los centros escolares por los municipios no se circunscribe a los edificios que sean propiedad del Ayuntamiento sino también a los dependientes de la Consejería competente en materia de Educación, y en los que se imparta las enseñanzas de Educación infantil y Educación primaria, con independencia de la titularidad registral del inmueble.

Además la Diputación Provincial se compromete a colaborar tanto con la Delegación Territorial de Educación como con el Ayuntamiento de Ogíjares para llegar a un acuerdo sobre el mantenimiento del sistema de calefacción, ofrecimiento que se formalizó mediante escrito el pasado mes de febrero pero del que, hasta la fecha, agosto, no se ha hecho.

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la Administración obligada al mantenimiento y conservación del servicio de calefacción del centro específico de educación especial “Jean Piaget”

La principal cuestión de litigio entre las Administraciones implicadas gira en torno a dilucidar la Administración legalmente competente para hacerse cargo de los gastos de mantenimiento y conservación del sistema de calefacción de un colegio donde se imparte Educación especial, y más concretamente de los gastos que derivan del suministro de gasóleo de la calefacción.

Es así que para la Administración educativa la obligación de conservación y mantenimiento de los centros escolares donde se impartan las Enseñanzas de primaria, secundaria y Educación especial, corresponderá, a la Corporación municipal del lugar donde se ubique el inmueble, y ello con independencia de la titularidad del mismo.

En sentido contrario, el Ayuntamiento de Ogíjares mantiene la posición de que dicha obligación sólo puede exigirse cuando el inmueble sea un edificio propio de la Corporación, requisito que no se cumple en el caso del centro específico “Jean Piaget” al ser propiedad de la Diputación Provincial de Granada. Argumenta este Organismo, que el colegio no tiene carácter municipal sino provincial.

Pues bien, nos encontramos ante un debate en el que esta Institución debe hacer un pronunciamiento expreso acerca de su criterio sobre quién ha de recaer la responsabilidad de la obligación de conservación y mantenimiento del servicio que abordamos. Y ello con el propósito de clarificar la situación, y tratar de encontrar una solución que ayude a poner término a una realidad en la que los verdaderos perjudicados no son otros que los niños y niñas escolarizados en el centro y sus familias.

Para la Administración local, la obligación de conservación y mantenimiento de los Ayuntamientos debe quedar limitada a los edificios que les son propios, circunstancia que no concurre en el colegio “Jean Piaget”. Por el contrario, tanto la Delegación Territorial como la Diputación Provincial interpretan que la competencia municipal en este ámbito afecta tanto a los edificios municipales como a los dependientes de la Consejería de Educación siempre que estén destinados a Educación infantil, primaria o Educación especial.

Llegados a este punto, hemos de expresar que nuestro criterio.

Ciertamente todos los preceptos traídos a colación no dejan lugar a dudas sobre la obligación que incumbe al municipio donde se ubica el colegio de sufragar los gastos de conservación y mantenimiento, siempre y cuando las enseñanzas que se impartan sean las tantas veces citadas de Educación infantil, primaria y especial. Este deber no se limita en exclusiva a los colegios cuyas instalaciones estén en inmuebles propios de las Corporaciones locales, sino que se hace extensivo, también a los “dependientes” de la Consejería de Educación, con independencia de la titularidad.

La anterior obligación sólo cesa cuando la Comunidad Autónoma afecte dichos centros de propiedad municipal, para impartir Enseñanzas de secundaria o Formación profesional, en cuyo caso asumirá, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.

Por todo lo señalado, hemos de concluir que la intervención de las Corporaciones locales en el mantenimiento y conservación de los centros escolares que se encuentren en su municipio está en función del tipo de enseñanzas que se impartan en los mismos, y no así de la titularidad del inmueble.

A criterio de esta Defensoría, el alcance y contenido de la obligación a la que nos referimos no ofrece lugar a dudas sobre qué centros ha de recaer la obligación municipal y sobre cuáles no ya que, como hemos reiterado, ello está en función de las enseñanzas que se impartan. Cuestión distinta es hasta cuando los Ayuntamientos deben seguir invirtiendo importantes recursos para sufragar los costes por los servicios de unas instalaciones obsoletas que precisan ser modernizadas.

Sin embargo, ninguno de los organismos ha alegado la necesidad o conveniencia de adaptar o cambiar las instalaciones de calefacción del centro para conseguir un ahorro energético, y a la postre, un menor montante en los recursos públicos destinados a este fin.

2.- Sobre las características del centro específico de educación especial “Jean Piaget” y la capacidad real y efectiva del Ayuntamiento de Ogíjares de prestar el servicio de mantenimiento de calefacción del colegio.

Esta Institución ha tenido ocasión de analizar cómo está afectando la actual crisis económica al derecho a la Educación. Así, las limitaciones presupuestarias de las Administraciones están incidiendo no sólo en la Administración educativa sino también, y de manera singular, en las Corporaciones locales por tener encomendadas importantes funciones en esta materia, especialmente por lo que respecta a su participación en la programación de la enseñanza, y su cooperación con la Administración educativa en la construcción de los centros docentes públicos, y en la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de Educación infantil y primaria o de Educación especial.

El Ayuntamiento de Ogíjares, se está viendo afectado por unas limitaciones presupuestarias y medidas de contención de gasto público que dificultan enormemente el cumplimiento de algunas de sus obligaciones o la prestación de determinados servicios.

No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que el importante esfuerzo económico que debe realizar dicho Organismo para hacer frente a los gastos del servicio de calefacción del colegio “Jean Piaget” no deriva exclusivamente de la actual coyuntura económica. Se trata de una cuestión que los distintos responsables municipales han venido suscitando desde hace años. Hemos de considerar, por tanto, que la crisis económica ha contribuido sin duda a agravar la situación pero en modo alguno puede afirmarse que sea el origen del problema.

Nuestra Institución, con ocasión de la elaboración del Informe especial titulado “Los centros específicos de educación especial en Andalucía”, visitó el colegio “Jean Piaget” en marzo de 2010. En el curso de las labores de investigación tuvimos la oportunidad comprobar que las infraestructuras de frío y calor del colegio presentaban un deficiente estado de conservación. Era por ello que se había solicitado su inclusión en el “Plan Mejor Escuela”, con la finalidad de acometer las obras necesarias que permitieran mejorar estas infraestructuras, con el consiguiente ahorro de coste en los servicios de calefacción. Desconocemos si finalmente el centro se ha podido beneficiar de las ayudas del Plan referenciado o de cualquier otro que haya posibilitado mejorar sus instalaciones –incluidas la calefacción- y, por consiguiente, conseguir un ahorro energético.

También en dicha visita mantuvimos una reunión con representantes de las familias, de la Administración educativa, y de la propia Corporación municipal, siendo estos últimos quienes llamaron la atención sobre las peculiaridades del colegio “Jean Piaget” ya que aunque se ubicaba en el municipio de Ogíjares, sin embargo, escolarizaba a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo de toda la provincia de Granada. En aquellas fechas acudían al colegio un total de 118 niños y niñas, de los cuales sólo dos estaban empadronados en el municipio.

Ya por aquel entonces los representantes del municipio  nos trasladaron la imposibilidad material y real de hacer frente a los gastos de mantenimiento de la calefacción teniendo en cuenta las características del inmueble, especialmente sus significativas dimensiones y la antigüedad de la construcción, circunstancias que no pasaron desapercibidas para el persona de la Institución. Nos corroboraron que el mayor presupuesto de gasto del municipio estaba destinado a sufragar la factura de gasoil para la calefacción del colegio. Del mismo modo dichos representantes pusieron de relieve las enormes dificultades para hacer frente a esta obligación, que estaba causando en desequilibrio importante en las arcas municipales.

Pues bien, ante la imposibilidad real y efectiva del Ayuntamiento de hacer frente a una obligación que le viene impuesta, es donde debe cobrar protagonismo la Diputación Provincial de Granada. Un protagonismo que no deriva de su condición de titular registral del inmueble, sino como entidad que ha de colaborar con las Corporaciones municipales en los centros escolares que afecten a más de un municipio, como es el caso del colegio “Jean Piaget”.

La Diputación Provincial de Granada, en el informe remitido a esta Defensoría, ha dejado expresa constancia de su voluntad de colaborar tanto con la Delegación Territorial de Educación como con el Ayuntamiento de Ogíjares en encontrar una solución que ponga término al conflicto que se viene suscitando en torno a quién ha de sufragar los gastos de mantenimiento de la calefacción del centro “Jean Piaget”. Un ofrecimiento que incluso parece haberse formalizado por escrito el pasado mes de febrero pero que, por razones que desconocemos y que desde luego no han sido debidamente justificadas, no se ha hecho uso del mismo.

En el ámbito educativo, la colaboración de las Administraciones a las que se les ha atribuido alguna competencia en la misma materia, la buena fe y la lealtad institucional entre ellas, resultan cruciales para la adecuada prestación del servicio. Esta necesaria colaboración puede instrumentalizarse en convenios, u otras formas de materialización para los acuerdos y pactos que puedan llegar a alcanzarse.

Por consiguiente, la labor de nuestra Institución debe ir dirigida a exigir de las Administraciones implicadas (Delegación Territorial de Educación, Ayuntamiento de Ogíjares y Diputación de Granada) un esfuerzo en fomentar la colaboración entre ellas, que concluya con acuerdos para solucionar el problema de los gastos de mantenimiento y conservación del servicio de calefacción en el colegio señalado, teniendo en cuenta la imposibilidad real de realizar esta actividad por la entidad obligada a ello.

No podemos olvidar, que las personas más afectadas por esta situación, es un alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, con diversos tipos de discapacidades -incluso motóricas-, que por sus peculiaridades así como por las actividades que realizan en el colegio (fisioterapia, piscina, etc), no limitadas exclusivamente al ámbito educativo, precisan de unas instalaciones más cálidas y acogedoras que el resto del alumnado que acude a centros ordinarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Que por el Ayuntamiento de Ogíjares, la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, y la Diputación Provincial de Granada se promuevan las acciones necesarias para llegar a un acuerdo entre las tres Administraciones sobre el modo y forma en que se atenderá adecuadamente el servicio de mantenimiento de calefacción del centro específico de educación especial “Jean Piaget”, poniendo de este modo término al conflicto surgido en torno al mismo.

Ver Asunto Solucionado

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

18/09/2013 | 12 h. Reunión de trabajo con Rosa Muñoz, defensora universitaria de la Universidad de Sevilla.

En el encuentro con técnicos del Defensor se analizarán varios asuntos que se tramitan en la Institución. También se preparan nuevos trabajos junto a las demás defensorías universitarias con las que se coordinan las actuaciones, en especial en los momentos de inicio del nuevo curso académico. 

Queja número 13/2386

Resuelven el PIA demorado y le conceden plaza en la Unidad de Día solicitada.

Una vecina de Dos Hermanas (Sevilla) se dirige a esta Institución y expone que su hijo, de 20 años de edad, sufre una discapacidad de un 66% y que desde hace más de un año aguarda a que se resuelva su procedimiento de dependencia y se le asigne plaza en una Unidad de Día de la localidad de Dos Hermanas.

Entre tanto, su hijo se encuentra en su domicilio, sin ningún recurso del que poder beneficiarse.

Recibido informe de la Delegación Territorial, se nos confirma que se ha resuelto el expediente de revisión del PIA y ya se le ha asignado plaza en la Unidad de Día solicitada.

Queja número 12/2990

Regularizados los atrasos en el pago de las plazas concertadas en una residencia de mayores.

El Gerente de una Fundación benéfico-social que gestiona una residencia de mayores en Córdoba, se dirigió a esta Institución para exponer que no percibía la liquidación de la suma correspondiente a las plazas concertadas con la Administración, imposibilitando dicho impago que pudiera hacer frente a sus gastos ordinarios y, entre ellos, al abono de las nóminas de los trabajadores del indicado Centro.

Recibido informe de la Delegación Territorial se nos indica en el mismo que se ha procedido a regularizar los pagos encontrándose pendiente de abono únicamente una mensualidad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/3484 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Dirección General de Servicios Sociales y Atención a las Drogodependencias

Se abrió queja de oficio al haber tenido información del Ayuntamiento de Sevilla, junto a otros municipios, en la que se ponía de manifiesto la situación de los centros de día incluidos en la Red de Atención a las Drogodependencias y Adicciones, ya que el pasado año se vieron afectados los centros pertenecientes a entidades sociales.

En el caso del Ayuntamiento de Sevilla, recogimos en un escrito presentado ante la propia Consejería de Salud y Bienestar Social, que se había reducido un 13% de la cuantía percibida en ejercicios anteriores, lo que había obligado a una mayor aportación para seguir manteniendo la calidad del Servicio que se prestaba desde esos Centros.

La prórroga de los Convenios son anuales, y se realizan en el primer trimestre del año.

Si la cuantía solicitada para mantener los mismo servicios en el periodo de Abril a Diciembre es de 99.6476,50 €, la notificación recibida ascendía a 83.092,50 € para estos últimos nueve meses.

No obstante, la mayor preocupación se producía teniendo en cuenta el acuerdo que estuviera previsto para el año 2014, antes de la finalización del acuerdo en vigor y antes de finalizado el presente ejercicio. De no aclararse esta situación era previsible que los centros de día de Sevilla capital se vieran en peligro.

Ante estos hechos y conscientes de que la situación de crisis puede llevar a la reducción de dichos servicios, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, se resolvió iniciar investigación de oficio para conocer las previsiones que a corto y medio plazo tenia la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales con relación a los Servicios de Atención a las Adicciones en nuestra Comunidad Autónoma, y de forma más específica en el caso de los centros de día. Por todo ello, solicitamos información sobre las previsiones que existían tanto para Sevilla, como para el resto de centros dependientes de Entidades Municipales.

En el informe recibido se nos indica que la Comunidad Autónoma Andaluza dispone de la mayor red asistencial del estado español con 187 centros que atienden a más de 42.000 personas al año. Dicha red funciona por medio de Convenios de Colaboración con las Corporaciones Locales (Diputaciones y Ayuntamientos), así como con Conciertos suscritos con Organizaciones no Gubernamentales.

La financiación de la red se sustenta con fondos propios de la Junta de Andalucía y con fondos procedentes de la Administración General del Estado.

Las políticas de la Junta de Andalucía en materia de Bienestar Social tienen como premisa irrenunciable el mantenimiento de las prestaciones sociales básicas -incluso en el contexto actual de crisis económica- lo que supone la continuidad de la atención en los centros de Adicciones en la misma medida que en los últimos veinticinco años.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Gobierno Central, al que corresponde la competencia en materia de subvenciones a las Comunidades Autónomas para el funcionamiento de los Planes Regionales de Drogodependencias, no ha seguido, precisamente, una línea de actuación para mantener la continuidad en la financiación. Esto se pone de manifiesto en el sistemático recorte y drástica disminución de la aportación económica que corresponde a Andalucía por parte del Plan Nacional sobre Drogas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

No es un problema menor ni un mero contratiempo si reparamos en que, en los últimos dos años, la bajada de la contribución estatal a la Comunidad Autónoma, en materia de drogodependencias, representa un 49,31%. Estamos hablando de casi un 50% menos en un lapso de tiempo mínimo: en dos ejercicios presupuestarios.

Este brusco corte en los ingresos para la atención al área de las adicciones supone, en el caso de Andalucía, pasar de disponer de 2.968.870 euros en 2011 a tan sólo 1.502.445 euros en 2013. Esta reducción afecta a tres de los cuatro conceptos a los que se vinculan los distintos programas. Así, se ven reducidas las partidas para los Ayuntamientos y Diputaciones, los programas preventivos y los de reinserción de drogodependientes con problemas penales.

Debido a todo ello y a la consiguiente necesidad de adaptar lo mejor posible las partidas disponibles, el pasado año se tomó la decisión de no renovar los contratos de nueve Centros de Día concertados con la iniciativa social; no obstante, como alternativa se les ofreció la posibilidad de concurrir a la Convocatoria de Subvenciones para paliar, al menos parcialmente, la minoración de ingresos que suponía la rescisión del contrato.

Los pacientes adscritos a estos centros fueron derivados, para continuar su tratamiento, a su Centro de Tratamiento Ambulatorio de referencia. Los profesionales del mismo son los que han determinado el camino y la orientación que deben seguir en su proceso de tratamiento.

Como consecuencia también de los recortes presupuestarios reseñados, durante este año se han reducido, en diversos porcentajes, las cantidades de los Convenios con las Corporaciones Locales: en el caso de los tres Centros de Día conveniados con el Ayuntamiento de Sevilla se trata de una reducción de un 13%. Hay que tener en cuenta que en los últimos dos años se habían mantenido las cantidades del Convenio por parte de la Junta, a pesar de la presión financiera, de los ajustes y las rebajas de todo tipo a las que se veía sometida la Administración andaluza -incluida la reducción de los sueldos decretada por el Gobierno central al funcionariado, tanto de la Junta de Andalucía como de otras instituciones públicas-.

De todas formas, tal y como informaron a la Teniente de Alcalde Delegada de Familia, Asuntos Sociales y Zonas de Especial Actuación del Ayuntamiento de Sevilla, en escrito de 21 de Junio del año en curso, esa Consejería mantenía su interés en continuar con la colaboración establecida con el Ayuntamiento para contribuir al sostenimiento de los Centros de Día, pese a los momentos de dificultad económica por los que todas las administraciones atraviesan. De hecho, el convenio para el periodo comprendido entre el 1 de Abril y el 31 de Diciembre de 2013, para los mencionados Centros de Día, se suscribió con fecha 22 de Julio de este mismo año y no había inconveniente alguno en que, al término de su vigencia, las partes volvieran a firmar este tipo de acuerdo.

En estas fechas, estaban en la fase de elaboración de los presupuestos para el ejercicio 2014 y aún era prematuro adelantar cualquier tipo de cifras; sin embargo, dentro de la lógica del discurso mantenido a lo largo del tiempo por el Gobierno andaluz, la previsión con respecto a la red asistencial autonómica y, más concretamente, para los Centros dependientes de entidades municipales, será la de ajustar el presupuesto 2014 de forma que, en ningún caso, se llegue a mermar la oferta de atención ni que los ciudadanos y ciudadanas con problemas de adicciones vean menguar sus derechos con respecto a las prestaciones que han estado recibiendo hasta la fecha.

Con dicha información desde esta Institución se considera que, en parte, los temores manifestado en la información recibida han quedado subsanados. Sin embargo, es un hecho real que la reducción de las partidas presupuestarias dirigidas a los programas de adicciones, como dice la información facilitada, se han reducido de forma importante afectando a los dispositivos de reinserción social. En concreto los centros de día.

Sin embargo, el temor de nuevos cierres de estos dispositivos está latente, ya que mucho nos tememos las partidas finalistas del Plan Nacional de Drogas pueden seguir mermando de forma importante y ello afectar a los programas en nuestra Comunidad, aunque en este caso la situación parezca, al menos de momento, controlada. Por ello, consideramos que deberemos de estar atentos a los movimientos de las Administraciones ya que pueden verse afectados diversos dispositivos, lo que podría dejar en peor situación, si cabe, a la Red de Atención a las Adicciones en Andalucía.

La Junta 'rellena' la ley hipotecaria de Aguirre que recurrió Rajoy

Valderas se fundamenta en la normativa de la Comunidad de Madrid impugnada por el Gobierno para la ley andaluza, aunque arma el apartado de la prevención para intentar evitar el recurso.

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 18/09/2013
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6904 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

Ante las denuncias que realizaron en esta Institución un grupo de vecinos de Córdoba por los ruidos y otro tipo de molestias y afecciones de carácter ambiental que venían sufriendo tras la apertura de una discoteca en un inmueble ubicado a pocos metros de sus viviendas, hemos formulado al Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba Sugerencia de que se den las instrucciones oportunas para que la policía local vigile el respeto a la normativa sectorial de medio ambiente, personándose con frecuencia en la discoteca objeto de este expediente de queja y, singularmente, cuando haya un requerimiento de los vecinos para evitar que se produzcan situaciones como las que habían dado lugar a la presentación de esta queja, valorando la conveniencia, previos trámites legales oportunos, de restringir los horarios de apertura y cierre de la discoteca.

Asimismo, también hemos sugerido que se estudie la posibilidad de, por vía de planeamiento municipal, establecer en determinadas zonas la prohibición o la limitación total de autorización de actividades de esta naturaleza cuando por su localización se sabe ya de antemano que va a generar distintos problemas de carácter ambiental y que, de forma complementaria, se incluya en el planeamiento municipal o en las ordenanzas ambientales del concepto jurídico indeterminado “de grave afección ambiental” u otro de similar significado, como criterio que, en base a un análisis de los efectos de la implantación de un determinado establecimiento de ocio, como pudiera ser una discoteca, pueda limitar su autorización en determinadas zonas de la ciudad. Se trataría, en este sentido, de contemplar expresamente la posibilidad de denegar una autorización de este carácter cuando por las características del proyecto, su localización y el uso residencial del entorno se considere que la concesión de la misma puede conllevar graves afecciones ambientales. La concurrencia, o no, de ese concepto jurídico indeterminado que habría que concretar, caso por caso, podría ser un test que permitiera a los responsables públicos efectuar una valoración acerca de la oportunidad, desde el punto de vista del respeto a los derechos constitucionales en juego, sobre cuales serían en cada supuesto los intereses o derechos más relevantes que se debieran proteger lo que permitiría, ponderando los mismos tomar la decisión más adecuada.

En esta Institución se viene tramitando el expediente de queja referenciado a instancias de un grupo de vecinos de un complejo residencial de la ciudad de Córdoba por ruidos y otro tipo de molestias y afecciones de carácter ambiental con motivo de la autorización por parte del Ayuntamiento de esta ciudad de la apertura de una discoteca en un inmueble ubicado a pocos metros del citado complejo residencial.

En este sentido, tras una primera tramitación de la queja y la evacuación del pertinente informe por parte del Ayuntamiento de Córdoba, se decidió archivarla en el entendimiento de que el asunto se encontraba en vías de solución; sin embargo, al poco tiempo de aquel archivo fue recibida en esta Institución un nuevo escrito de los vecinos afectados en el que se trasladaba la grave distorsión que supone para su descanso la autorización de la discoteca, pese a que la misma ya contara, en principio, con todos los permisos y licencias necesarios para el normal desarrollo de su actividad. Decidimos, con ello, reabrir el expediente de queja e interesar un nuevo informe a dicho Ayuntamiento, que nos ha sido remitido mediante oficio de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 21 de Mayo de 2013. Posteriormente se ha recibido un informe complementario del Intendente de la Jefatura Medioambiental de la Policía Local, remitido mediante oficio de la Teniente Alcalde Delegada de Seguridad y Vía Pública de salida de 17 de Junio de 2013, con el que se nos informa de todas las actuaciones de la Policía Local desde Septiembre de 2012 hasta la actualidad.

Por lo que interesa al objeto de la queja, de la información facilitada por la Gerencia de Urbanismo resulta de interés destacar lo siguiente:

-     La actividad de la discoteca ..., objeto de la presente queja, ha sido legalizada mediante el otorgamiento de licencia municipal de obras y actividad, lo que ha conllevado el levantamiento de la medida de clausura preventiva adoptada en su momento.

-     Sin perjuicio de la emisión de informes técnicos y jurídicos favorables para la legalización de la actividad de esta discoteca, conviene resaltar que en la propuesta de calificación ambiental, realizada por el Servicio de Licencias, Oficina Técnica, Grupo de Ingeniería de la Gerencia, se decía que:

“La implantación de una discoteca en una zona residencial implica en todo momento alterar negativamente las condiciones medioambientales del entorno, tal como queda demostrado en el presente caso en los informes de policía local y en las denuncias y alegaciones suscritas por los vecinos.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 del Decreto 297/95, de 19 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental, por esta Oficina Técnica se estima que, exclusivamente en lo concerniente a las condiciones en el interior del local, dicha Calificación debería ser FAVORABLE, adecuándose la actuación a la normativa ambiental en vigor, debiendo adoptarse en todo momento las medidas correctoras impuestas en el expediente”.

En cualquier caso, del informe remitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo se dio traslado a los vecinos afectados para que realizaran alegaciones al mismo, quienes a su vez mostraron su disconformidad con la autorización de la discoteca entendiendo, por diferentes motivos, que el otorgamiento de la licencia de apertura de la actividad no resultaba procedente.

En sus alegaciones, los vecinos fundamentan su oposición en que no se ha realizado un análisis técnico previo a la formulación de propuesta de calificación ambiental, pues se demuestra que la aglomeración de personas que entran y/o salen de la discoteca produce un elevado nivel de ruido en horas nocturnas, apreciándose, además de gritos, cánticos, etc., la actitud incívica de quienes frecuentan el establecimiento, dejando los vasos de bebida en el muro del complejo residencial afectado, orinando en las inmediaciones, etc., siendo el flujo de público continuo y constante durante toda la noche y hasta las 8.00 horas de la mañana. Asimismo, alegan que este continuo impacto medioambiental es producido exclusivamente por la apertura de esta discoteca, como queda demostrado en los informes policiales, en innumerables denuncias de los vecinos, en el vídeo de un detective privado contratado al efecto e incluso en el informe de la propuesta de calificación ambiental antes extractado.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, resulta incuestionable que tal y como manifestaba en la propuesta de calificación ambiental el Ingeniero Técnico Industrial de ese Ayuntamiento, “la implantación de una discoteca en una zona residencial implica en todo momento alterar negativamente las condiciones medioambientales del entorno, tal como queda demostrado en el presente caso en los informes de policía local y en las denuncias y alegaciones suscritas por los vecinos”. En definitiva, la autorización de apertura de una discoteca y, singularmente, si ésta tiene una gran entidad por su aforo permitido, genera inevitablemente como efecto indirecto en el espacio exterior una importante afección acústica derivada del tránsito de personas y vehículos de motor, así como de las inevitables concentraciones de personas que se produce en su entorno.

Ahora bien, ello no quiere decir que la autorización de la apertura de una discoteca, siempre y cuando cumpla los distintos requisitos legales derivados de la legislación urbanística y ambiental, no pueda ser autorizable.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, hay que distinguir entre la actividad que se desarrolla puertas adentro del establecimiento y aquella otra actividad que se genera o tiene lugar en el exterior de la discoteca. Así, el mencionado ingeniero técnico industrial manifestaba en la reiterada propuesta de calificación ambiental que “no obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 del Decreto 297/95, de 19 de Diciembre que aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental, por esta Oficina Técnica se estima que, exclusivamente en lo concerniente a las condiciones en el interior del local, dicha Calificación debería ser FAVORABLE, adecuándose la actuación a la normativa ambiental en vigor, debiendo adoptarse en todo momento las medidas correctoras impuestas en el expediente”.

Con ello lo que viene a manifestar es que, aun reconociendo la afección negativa a las condiciones ambientales que puede generar esta actividad, ello por si mismo no puede impedir el otorgamiento de la correspondiente autorización. Así las cosas, inmediatamente la cuestión que se plantea es cómo es posible que conociendo de antemano un ayuntamiento que se van a generar tales problemas ambientales, e incluso de movilidad, si se solicita autorización para esta actividad, termine finalmente concediéndola.

Nosotros entendemos que la motivación puede ser doble, por un lado porque el ruido exterior que se deriva de las concentraciones de personas en la vía publica encuentra su respuesta legal en los artículos 3 y siguientes de la Ley 7/2006, de 4 de Octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos de los Municipios de Andalucía (en el futuro LPAAOEMA). De acuerdo con este precepto quien realice una actividad de esa naturaleza puede ser sancionado, con lo cual el ruido que se produce en el interior de la discoteca se somete a los condicionamientos inherentes a la autorización de estas actividades para que no creen afecciones acústicas en el exterior y el ruido que se produce en el exterior se combatiría con la mencionada LPAAOEMA y, en su caso, respecto de los estacionamientos ilegales de vehículos de motor, mediante el código de circulación.

Pero existe, además, un segundo motivo por el que el Ayuntamiento no puede denegar una autorización de apertura de un local, si se cumple con la normativa urbanística y ambiental, y es el hecho de que las autorizaciones y licencias no son en modo alguno un acto discrecional, sino de naturaleza reglada y, por tanto, si el solicitante cumple todos y cada uno de los requisitos exigibles para obtener la licencia, y éste parece ser el caso de la discoteca ... según se deriva de los informes obrantes en el expediente, el Ayuntamiento no tiene otra opción de acuerdo, entre otros preceptos, con los arts. 9.3 y 103.1 de la CE que otorgar tal autorización.

Es más, si no actuara de este modo, vulneraría los principios inherentes al estado de derecho (art. 1.1 CE) como son los de legalidad y seguridad jurídica, pues la administración, en este caso el Ayuntamiento de Córdoba, solo puede hacer aquello que le está permitido por la ley conforme al principio denominado de la “positive bindung” o de la vinculación positiva del derecho que se deriva de los preceptos antes mencionados. Pero es que, además, podría vulnerar el principio rector de la política social y económica contemplado en el art. 38 de la CE, así como el de libre competencia inmanente del derecho comunitario. En definitiva, si un empresario con arreglo a la legislación sectorial y al planeamiento urbanístico tiene derecho a “abrir” un local de negocio, cualquiera que sea la actividad que vaya a desarrollar, un Ayuntamiento solo puede denegar la preceptiva autorización si con su otorgamiento se vulnera alguna norma jurídica.

Así las cosas, desde un punto de vista jurídico formal, no existe, en principio, una irregularidad por parte del Ayuntamiento de Córdoba (Gerencia Municipal de Urbanismo) que nos lleve a continuar actuaciones y ello pese a que somos conscientes de que, en la medida en que la discoteca continúe funcionando y atrayendo una gran afluencia de público, en distintos momentos se van a producir en el espacio público de su entorno una serie de situaciones que, desde un punto de vista ambiental, suponen o pueden suponer una violación de los derechos de la ciudadanía a un medio ambiente adecuado, a la protección a la salud o incluso de derechos fundamentales como son los contenidos en el artículo 15 y en los apartados 1 y 2 del artículo 18 de nuestra Constitución conforme a una jurisprudencia ya consolidada, que estima que cuando la ciudadanía tiene que soportar ruidos superiores a los legalmente tolerables se puede producir una vulneración de tales derechos. En este sentido y a título de ejemplo podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Constitucional números 119/2001, 191/2003 y 16/2004, así como en las Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004), 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004) y 2 de junio de 2008 (casación 10130/2003). En esta última se recuerda que:

“... la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución... Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

De acuerdo con ello, el otorgamiento de la licencia de apertura de la discoteca en cuestión ha generado indirectamente un importante problema ambiental a los vecinos, pero creemos, llegados a este punto, que las medidas que puede adoptar el Ayuntamiento para afrontar este problema no son otras que vigilar más intensamente la zona para evitar que las graves molestias que generan las personas que se acercan, entran y salen de este local provoquen en las viviendas de su entorno, así como adelantar en la medida de lo posible el horario de cierre, previos trámites legales oportunos y siempre dentro del marco de la normativa vigente, constituido fundamentalmente por la Orden de 25 de Marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con independencia de ello, creemos que, con carácter preventivo, desde la experiencia que ya se tiene en nuestras ciudades sobre esta permanente problemática que tiene lugar en las zonas residenciales donde se autorizan actividades de esta naturaleza, se podrían adoptar medidas de coordinación de usos y de índole normativa en el planeamiento urbanístico que pudieran evitar la generación de situaciones de esta naturaleza de muy difícil solución legal en la practica, una vez que se han generado.

Y es que, como sabemos, todos los derechos constitucionales lo son de conformación legal, con independencia de que los derechos fundamentales posean, además, un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado; por tanto, si de acuerdo con la legislación que corresponda y con los principios jurídicos que informan el ordenamiento se configura un régimen autorizatorio de actividades de esta naturaleza que prevea el conflicto de intereses que se puede generar en la practica, evitando en la medida de lo posible que ello tenga como consecuencia el debilitamiento fáctico de los derechos de la ciudadanía, creemos que no se plantearían situaciones como las que motivan ésta y otras muchas quejas que tramitamos en esta Institución.

 

Por todo ello, al amparo articulo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: de que se den las instrucciones oportunas para que la policía local vigile el respeto a la normativa de la Ley 7/2006, de 4 de Octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos de los Municipios de Andalucía, personándose con frecuencia en la discoteca objeto de este expediente de queja y, singularmente, cuando haya un requerimiento de los vecinos para evitar que se produzcan situaciones como las que han dado lugar a la presentación de esta queja.

SUGERENCIA 2: de que, en el marco de la Orden de 25 de Marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de Andalucía, se valore la conveniencia, previos trámites legales oportunos, de restringir los horarios de apertura y cierre de la discoteca objeto de este expediente de queja.

SUGERENCIA 3: de que se estudie la posibilidad de, por vía de planeamiento municipal, establecer en determinadas zonas la prohibición o la limitación total de autorización de actividades de esta naturaleza cuando por su localización se sabe ya de antemano que va a generar distintos problemas de carácter ambiental. Todo ello dentro del marco legal conformado por la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y restante normativa urbanística y sectorial de aplicación vigente.

SUGERENCIA 4 de que se valore, de forma complementaria a la anterior Sugerencia, la inclusión en el planeamiento municipal o en las ordenanzas ambientales del concepto jurídico indeterminado “de grave afección ambiental” u otro de similar significado, como criterio que, en base a un análisis de los efectos de la implantación de un determinado establecimiento de ocio, como pudiera ser una discoteca, pueda limitar su autorización en determinadas zonas de la ciudad. Del mismo modo, siempre dentro del marco legal conformado por la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y restante normativa urbanística y sectorial de aplicación vigente.

Se trataría, en este sentido, de contemplar expresamente la posibilidad de denegar una autorización de este carácter cuando por las características del proyecto, su localización y el uso residencial del entorno se considere que la concesión de la misma puede conllevar graves afecciones ambientales.

La concurrencia, o no, de ese concepto jurídico indeterminado que habría que concretar, caso por caso, podría ser un test que permitiera a los responsables públicos efectuar una valoración acerca de la oportunidad, desde el punto de vista del respeto a los derechos constitucionales en juego, sobre cuales serían en cada supuesto los intereses o derechos más relevantes que se debieran proteger lo que permitiría, ponderando los mismos tomar la decisión más adecuada.

Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1206 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas, (Sevilla)

ANTECEDENTES

Ante las denuncias de un ciudadano de Dos Hermanas (Sevilla) por los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que viene sufriendo en su vivienda procedentes de un taller de reparación de vehículos y que, de acuerdo con la información a la que ha tenido acceso esta Institución, no cuenta con la debida autorización para su funcionamiento, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Dos Hermanas el contenido de diversos preceptos de la legislación procedimental y sectorial de aplicación, ha recomendado, previa comprobación de los agentes de la autoridad local de que la actividad irregular de taller de reparación de vehículos objeto de la queja aún no ha suspendido su ejercicio, se proceda sin más dilaciones ni retrasos injustificados a la ejecución de la orden de suspensión dictada en su día, imponiéndose las multas coercitivas a que hubiere lugar y, en su caso, procediendo a la retirada y depósito de los materiales correspondientes, utilizando para ello los medios de ejecución subsidiaria de que están dotadas las Administraciones Públicas, tramitando el correspondiente expediente sancionador por la inobservancia de la medida de suspensión, que tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave, así como para que, una vez lograda la suspensión de la actividad irregular objeto de esta queja, se observe por los agentes de la autoridad que no se vuelve a desarrollar hasta que haya recabado todas las licencias y autorizaciones pertinentes.

El interesado acudió a esta Institución denunciando los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que viene sufriendo en su vivienda procedentes de un taller de reparación de vehículos ubicado en el inmueble contiguo, dentro del término municipal de Dos Hermanas (Sevilla).

En concreto, manifestaba en su escrito de queja que en la planta baja del inmueble colindante al suyo estaba instalado un taller de reparación de vehículos que, al parecer, no cuenta con las preceptivas licencias y autorizaciones para el desarrollo de esta actividad. Asimismo, nos decía en su queja que son insoportables las molestias procedentes de este taller que su familia, desde hace más de seis años, viene soportando, tales como gases, ruidos elevados, humos, grasas y aceites en el acerado, llegando a repararse los coches, en ocasiones, en la propia calle. Incluso tampoco se respeta, siempre según el interesado, un horario de apertura y cierre, pues la persona que desarrolla esta actividad, presuntamente irregular, tiene su domicilio, al parecer, en la planta alta del taller, lo que da lugar a que algunos días se esté trabajando en el interior del inmueble hasta después de las once de la noche, aunque la puerta exterior esté cerrada, generando elevados ruidos en horas de descanso.

Ante tales circunstancias, y por las molestias mencionadas, el interesado había presentado hasta cinco denuncias en la Policía Local de Dos Hermanas (en fechas de 21 de Enero de 2013, 19 de diciembre de 2012, 14 de Junio de 2011, 7 de Abril y 4 de Mayo de 2011), además de cuatro escritos en el Ayuntamiento (en fechas de 29 de noviembre de 2011, 17 de Enero de 2013, 11 de Octubre de 2012 y 15 de Febrero de 2011), sin que se le hubiera respondido a ninguno de los escritos ni a ninguna de las denuncias. Es más, nos aseguraba en la queja que, verbalmente, le habían informado en el propio Ayuntamiento que el taller no tenía concedida licencia ni autorización. A pesar de ello, también nos contaba que el responsable de este taller lo había ampliado, desarrollando esta actividad tanto en el número .. de la calle ... como en el número .. de la misma calle, sin que el Ayuntamiento adoptara medidas al respecto, aun teniendo conocimiento de que podría carecer de las licencias y autorizaciones necesarias.

Por otra parte, en la última denuncia presentada por el interesado en la Policía Local antes de su queja ante esta Institución, el 21 de Enero de 2013, se hacía constar que uno de sus hijos se encontraba en tratamiento de quimioterapia y radioterapia, “no soportando los ruidos que produce dicho taller”. Asimismo, en la denuncia previa, de 19 de Diciembre de 2012, se hacía también constar por el denunciante que “teme por la salud de su hijo que está continuamente inhalando dióxido de carbono procedente de este taller, ya que su hijo tiene una enfermedad muy grave (...) y que esta problemática del dióxido de carbono agravará aún más su enfermedad si no se toman medidas al respecto”. Por último, nos pareció también destacable la mención del denunciante, en los escritos presentados en el Ayuntamiento, a que el taller no cuenta con extracción ni salida de humos y gases, ni insonorización, y que se trabaja indiscriminadamente en su interior, tanto días laborables como domingos y festivos, sin respetar horario; y que sus nietos, que pasan muchos días con él, temen a los ruidos de los vehículos reparados.

Con tales antecedentes la queja fue, como se ha dicho, admitida a trámite e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Dos Hermanas al que se interesó el preceptivo informe, que nos ha sido remitido mediante oficio de la Teniente Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio de 31 de Mayo de 2013, acompañado de dos resoluciones dictadas por ella misma en relación con la actividad de este taller presuntamente irregular. Con estos tres documentos se nos informaba de lo siguiente:

-     En fecha de 25 de Enero e 2013, en el seno del expediente de Protección de la Legalidad ..., se dictó orden de suspensión inmediata de la actividad consistente en taller de reparación ubicado en la calle ..., núms. X e Y, al constatarse que el inmueble no tiene concedida licencia de utilización. Esta orden de suspensión (que fue notificada a su destinatario el 30 de Enero de 2013) iba acompañada de la advertencia de que, en caso de ser incumplida, daría lugar a la imposición de sucesivas multas coercitivas, indicándose que “la inobservancia de la medida de suspensión ordenada tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave y dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador contra el infractor”.

-     En fecha de 12 de Abril de 2013, en el mencionado expediente de Protección de la Legalidad, fue dictada Resolución por la que se consideraba legalizable la actividad de taller de reparación de vehículos ejercida en los inmuebles de calle ..., X e Y, al ser actividad compatible con el uso residencial, siempre que no se trate de reparación de chapa. Sin embargo, en esta misma Resolución (notificada al interesado el 20 de Mayo de 2013) se hacía mención a otras dos cuestiones que se desprendían del informe técnico evacuado al efecto:

-     La edificación de calle ..., X no se encuentra concluida, de forma que la obtención de la licencia de actividad requerirá la terminación de la misma, aportándose certificación final de obra, cuando menos parcial de la parte correspondiente al ejercicio de la actividad.

-     La edificación de calle ..., Y, consta de dos plantas de altura y cuenta con dos accesos independientes, “intuyéndose que la planta alta pudiera estar destinada a vivienda”, ya que “en la documentación técnica que obra en los antecedentes, sólo se refleja la planta baja destinada a local”.

-     Con ello, en esta Resolución de 12 de Abril de 2013, se requería al titular de la actividad para que, en el plazo de 2 meses, procediera a instar la legalización de las actividades y obras irregulares en los términos señalados por los Servicios Técnicos Municipales, con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas. Asimismo, se le recordaba que “deberá tramitar licencia de actividad, legalizando la totalidad de la actividad”.

-     Según oficio de 31 de Mayo de 2013, “consultados los antecedentes obrantes en la Sección de Licencias Urbanísticas, relacionado con los inmuebles donde se ejerce la actividad objeto de la Queja, se tramita expediente núm. ..., iniciado a solicitud del citado D. ..., para la obtención de la correspondiente licencia de primera actividad, en el que no consta otorgada licencia”.

A la vista de la información facilitada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, dimos traslado de ella al promotor de la queja con objeto de que formulara las alegaciones que estimara oportunas. En sus alegaciones, el afectado ha expresado su malestar al obtener la confirmación de que la actividad por él denunciada durante los últimos cinco años carece de la preceptiva licencia y del resto de autorizaciones necesarias, pese a lo cual el Ayuntamiento, teniendo conocimiento de ello, no ha actuado en consecuencia, permitiendo su desarrollo y permanencia más allá de la orden de suspensión dictada. Es más, la actividad, a pesar de que en Enero de 2013 fue dictada orden de suspensión, seguía desarrollándose en fechas recientes, como demuestra una última y reciente denuncia (de las que hayamos tenido conocimiento) presentada en la Jefatura de la Policía Local de Dos Hermanas, de 24 de Junio de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Que desde hace varios años viene padeciendo las molestias que ocasionan el taller de reparación de vehículos ubicado en la planta baja de la vivienda sito en esta ciudad, c/ ..., Y, colindante con su vivienda.

Que las molestias son por ruidos, olores, horarios de cierre, ya que a veces cierra la puerta de atención al público si bien siguen trabajando en el interior del taller. Que el citado taller carece de Licencia Municipal de Apertura, además no está adecuado en cuanto a insonorización y olores, ya que éstos trascienden al exterior y a la vivienda del denunciante.

Que el citado taller tiene orden de suspensión de actividad de ese Ayuntamiento, si bien hasta el día de la fecha su propietario ha hecho caso omiso a la mencionada orden”.

De todos estos antecedentes, puede concluirse lo siguiente:

Primero.- La actividad de taller de reparación de vehículos sita en calle ... X e Y de Dos Hermanas, lleva realizándose desde hace años sin las licencias y autorizaciones preceptivas. Ello, pese a las reiteradas denuncias del vecino contiguo afectado por los ruidos, olores, gases y otro tipo de molestias generadas por esta actividad.

Segundo.- Además de carecer de licencia y del trámite ambiental preceptivo (calificación ambiental), el Ayuntamiento no ha ejecutado la orden de suspensión de la actividad notificada el 30 de Enero de 2013. Al menos, a fecha de 25 de junio de 2013, no consta que haya sido ejecutada, según se desprende de las alegaciones del promotor de la queja.

Tercero.- La consideración de la actividad como legalizable no debe obstar para que se ejecute la meritada orden de suspensión. En este sentido, no sólo nos encontramos ante una actividad sin las necesarias autorizaciones, sino que su ejercicio al margen de las prescripciones legales está afectando gravemente a los residentes del inmueble contiguo, que soportan elevados ruidos, gases, olores, etc., de forma que se están viendo alterados derechos constitucionales, como más adelante se expone, todo ello como consecuencia de una actuación ineficaz del Ayuntamiento de Dos Hermanas en el cumplimiento y/o ejecución de sus propias Resoluciones.

Dicho en otros términos, no se están ejercitando de una forma eficaz las competencias municipales para garantizar que el ejercicio de actividades empresariales e industriales se ajusta a la legalidad vigente y que se desarrollan de forma compatible con el respeto a los derechos de las personas que pudieran verse afectadas.

CONSIDERACIONES

La instalación de un taller de reparación de vehículos exige, de conformidad con la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), la tramitación del procedimiento de calificación ambiental, como instrumento de prevención y control ambiental que tiene por finalidad prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones. En concreto, la calificación ambiental es el informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control, que se debe integrar en la licencia municipal.

De este modo, para ejercer debidamente la actividad de taller de reparación de vehículos deben recabarse, por tanto, la calificación ambiental favorable y la preceptiva licencia municipal.

En el caso objeto de la presente queja, sin embargo, se ha denunciado por un vecino afectado, y se ha constatado por el propio Ayuntamiento de Dos Hermanas, que se está ejerciendo una actividad de taller de reparación de vehículos sin las autorizaciones ni trámites necesarios; es decir, que no se cuenta con la calificación ambiental ni con la preceptiva licencia. Esta constatación municipal dio lugar a que se dictara orden de suspensión de la actividad, notificada el 30 de Enero de 2013, la cual, sin embargo, 5 meses después, no ha sido ejecutada. Así al menos se desprende del hecho de que el vecino afectado por esta actividad no autorizada haya tenido que denunciar a la Policía Local esta situación, una vez más, el día 24 de Junio de 2013, denuncia que se ha transcrito anteriormente.

Se comprueba, en consecuencia, que pese a la constatación de una situación irregular, pese a haberse dictado orden municipal de suspensión y pese a haberse notificado a su destinatario, no se ha terminado con la actividad no autorizada hasta que sean debidamente tramitadas todas las autorizaciones y permisos necesarios, hasta que se garantice la plena adecuación medioambiental de la actividad.

De este modo, cabe decir que la actuación administrativa municipal no ha gozado de la eficacia que exigen los artículos 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por cuanto no se ha ejecutado una orden de suspensión pese al transcurso de más de 5 meses desde que fuera dictada, desconociéndose, a fecha del presente, si ha sido o no cumplimentada, logrando materialmente la suspensión pretendida. La eficacia es, en este caso, una garantía jurídica que la Administración Pública debe a las ciudadanos administrados, tramitando los procedimientos con la celeridad suficiente. Y no puede olvidarse, a este respecto, que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, según establecen los artículos 56 y 94 de la LRJPAC, y que se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, tal y como prescribe el artículo 57 de la citada Ley.

 De esta forma, si los actos administrativos no son voluntariamente cumplimentados por aquellas personas a las que van dirigidos, debe ser la Administración la que procure su ejecución forzosa, atendiendo a los medios de que la dota la LRJPAC en sus artículos 95 y siguientes.

Sin embargo, en el presente caso –salvo que a fecha del presente se haya dado cumplimiento a la orden de suspensión- lo cierto es que se sigue permitiendo una actividad irregular sin las preceptivas autorizaciones, que no se ha suspendido pese a haberse dictado orden municipal en tal sentido, sin que tampoco hayamos sido informados de las gestiones que se estén llevando a cabo para garantizar el cumplimiento de la suspensión. Y esta circunstancia, de cierta pasividad municipal en la ejecución de las propias resoluciones, no es banal, pues con ello se está permitiendo la persistencia de esta actividad irregular que, a su vez, está provocando graves molestias a personas residentes en el inmueble contiguo: ruidos presuntamente por encima de los límites permitidos, gases y olores, desarrollo de trabajos en horas de descanso y en días no permitidos, ocupación de la vía pública y del acerado con vehículos, etc.; y todo ello es más grave aún si cabe cuando el promotor de la queja nos ha trasladado que uno de sus hijos se encontraba, al tiempo de estas molestias, en tratamiento de quimioterapia y radioterapia y que le son especialmente perniciosos los gases que emanan del taller y de los vehículos que en él se reparan.

En relación con los ruidos cabe decir que niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos pueden suponer la vulneración de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución en su artículo 15 (derecho a la integridad física y moral) y en su artículo 18.1 y 2 (derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio), según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, recogiendo, a su vez, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En lo que respecta al resto de molestias –gases u olores- pueden suponer, por las consecuencias que en algunos casos acarrean, la vulneración del artículo 43 de la Constitución, que recoge el derecho a la protección de la salud, así como del artículo 45, que recoge el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. En este sentido, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo (rec. Casación 10130/2003), recogiendo otras sentencias anteriores:

“... la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Creemos, por ello, que estando en juego la plena efectividad de los derechos mencionados, los poderes públicos deben emplearse con el máximo rigor para alcanzar la eficacia deseada en el ejercicio de sus competencias; competencias que, por otra parte, son irrenunciables a tenor del artículo 12 de la LRJPAC y deben ejercerse por los órganos administrativos que las tienen atribuidas como propias.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la LGICA establece en su artículo 134 que constituye infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito. Pese a ello, no tenemos constancia –al menos no hemos sido informados al respecto- de que el Ayuntamiento de Dos Hermanas [que tiene atribuida la competencia según el artículo 158.2.a) de la LGICA] haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador por esta presunta infracción muy grave consistente en el ejercicio de un taller de reparación de vehículos sin el trámite ambiental preceptivo.

 

A la vista de cuanto antecede, y en virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de actuar de conformidad con el principio de eficacia recogido en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la LRJPAC, así como del deber legal de atender a lo establecido en los artículos 56, 57 y 94 de la LRJPAC, en cuya virtud los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten.

RECOMENDACIÓN 1: para que, previa comprobación de los agentes de la autoridad local de Dos Hermanas de que la actividad irregular de taller de reparación de vehículos objeto de la queja aún no ha suspendido su ejercicio, se proceda sin más dilaciones ni retrasos injustificados:

A la ejecución de la orden de suspensión dictada mediante Resolución de 25 de Enero de 2013, imponiéndose las multas coercitivas a que hubiere lugar y, en su caso, procediendo a la retirada y depósito de los materiales correspondientes, utilizando para ello los medios de ejecución subsidiaria de que están dotadas las Administraciones Públicas.

A la tramitación del correspondiente expediente sancionador por la inobservancia de la medida de suspensión, que tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que aún no se hubiera llevado a cabo, se incoe, previos trámites legales oportunos, el correspondiente expediente sancionador por una posible infracción muy grave prevista en el artículo 134 de la LGICA, consistente en la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito, impulsando de oficio el procedimiento en todos sus trámites, dictando resolución y, en su caso, ejecutándola.

RECOMENDACIÓN 3: para que, una vez lograda la suspensión de la actividad irregular objeto de esta queja, se observe por los agentes de la autoridad que no se vuelve a desarrollar hasta que haya recabado todas las licencias y autorizaciones pertinentes.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2281 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

Ante las denuncias de una ciudadana de Jerez de la Frontera (Cádiz) por los elevados niveles de ruido que genera un local situado en la planta baja de su edificio, propiedad de una hermandad religiosa, el Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera diversos preceptos de la legislación sectorial, ha recomendado que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se dicte la resolución que proceda e el procedimiento administrativo sancionador incoado y se realicen las inspecciones del local en cuestión en fechas y horas en las que se viene realizando la actividad irregular denunciada, realizando una medición acústica desde la vivienda de la afectada y, en su caso, adoptándose las medidas provisionales que en su caso resultaran procedentes conforme a la legislación aplicable.

En esta Institución compareció, en su día, la interesada denunciando los elevados niveles de ruido que generaba un local, situado en la planta baja de su edificio, en el caso histórico de Jerez de la Frontera (Cádiz) y sobre el que se encuentra su vivienda. En su momento, a instancias de la misma persona y por esta misma problemática, ya se tramitó en esta Institución el expediente de queja 11/1912.

Del citado local, según nos decía la interesada, se había segregado una parte que pertenecía a una hermandad religiosa. En su interior se habían realizado obras de reforma, instalando una barra de bar, cocina, servicios e instalación de equipo musical y televisión, todo ello sin que se hubieran adoptado medidas de aislamiento acústico, lo que generaba importantes niveles de ruido que impedían el descanso de los habitantes del piso inmediatamente superior, que ocupa la interesada junto con su familia. Asimismo, nos decía que el mencionado local funcionaba como bar, sin tener licencia para ello ni medidas de prevención de incendios, de ruidos, ni sanidad, y, en ocasiones, como Semana Santa y Navidad, totalmente abierto al público en general.

Ante tales hechos, la queja fue admitida a trámite bajo el mencionado número 11/1912, solicitándose el preceptivo informe a ese Ayuntamiento, petición que fue respondida mediante informe del Área de Disciplina Urbanística en el que se nos decía que se habían formulado denuncias por la Policía Local con fechas de 21 de Marzo de 2008, 28 de Marzo de 2010 y 31 de Marzo de 2010, lo que había dado lugar al Decreto de incoación de expediente sancionador a la hermandad por ejercer la actividad sin licencia de apertura para bar en plaza .... Sin embargo, en ese informe no se nos decía en qué estado se encontraba dicho expediente sancionador, por lo que solicitamos un nuevo informe que también nos fue remitido por el Área de Disciplina Urbanística indicando que se habían realizado dos intentos de notificación que habían resultado fallidos, por lo que se había vuelto a notificar el decreto de incoación en un domicilio distinto, y que, una vez lograda la notificación, se proseguiría con la tramitación del procedimiento. En vista de esta última información, entendimos que el asunto se encontraba en vías de solución (pues, en principio, se estaba desplegando la actividad administrativa que procedía), por lo que con fecha de 23 de Abril de 2012 dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja 11/1912.

Sin embargo, poco tiempo después, la parte promotora de la queja volvió a remitirnos un escrito en el que nos decía que, a pesar de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por esta Defensoría, durante la Semana Santa del año 2012 la hermandad había vuelto a utilizar los locales de referencia para el desarrollo de la actividad hostelera objeto de sus quejas, lo que había denunciado a la Policía Local, aunque, aún así, el Ayuntamiento no había impedido que se siguiera desarrollando esta actividad de forma irregular.

Este nuevo escrito dio lugar al presente expediente de queja 12/2281, con ocasión del cual volvimos a interesar un nuevo informe a ese Ayuntamiento, petición que nos fue respondida, una vez más, por el Área de Disciplina Urbanística, dándonos información de la tramitación del expediente sancionador, que en aquel momento (31 de Mayo de 2012) se encontraba en fase de alegaciones a la propuesta de resolución, según la cual se proponía imponer una sanción de 3.291,74 euros a la hermandad por ejercer la actividad de bar sin licencia municipal de apertura, infracción grave según los artículos 20.1 y 19.1 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Constaba, además, que la propuesta de resolución había sido notificada a la Hermandad en fecha de 28 de Mayo de 2012. Con ello, entendiendo que el asunto volvía a encontrarse nuevamente en vías de solución (por desplegarse la actividad administrativa que, en principio, procedía), con fecha 3 de Julio de 2012 dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja 12/2281, procediendo a su archivo.

Pues bien, pese a la tramitación de los dos expedientes arriba mencionados (11/1912 y 12/2281), la interesada volvió a remitirnos un escrito sobre la misma problemática, exponiendo que ésta se encontraba en la misma situación que hacía meses, pese a la intervención de esta Institución en los dos expedientes de queja de referencia. En concreto, nos trasladaba que conocía que la hermandad aún no había sido sancionada, ni se había culminado la tramitación del procedimiento administrativo por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Temía, además, que la Semana Santa de 2013 se abriera de nuevo al público este local con el beneplácito del Ayuntamiento.

A la vista de este nuevo escrito de la interesada y como quiera que la problemática referida continúa produciéndose, procedimos a la reapertura del presente expediente de queja 12/2281, ya que entendimos que los hechos expuestos reunían los requisitos formales establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para que se retomaran las nuestras actuaciones emprendidas en el citado expediente. Con ello, se solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera al que se interesó el preceptivo informe, que nos ha sido remitido mediante fax de la Alcaldía-Presidencia, y adjunto al mismo un informe de 22 de Abril de 2013, del Director de Servicio de Ejecución de la Edificación, Departamento de Disciplina, del Área de Urbanismo. Dicho informe tiene el siguiente tenor literal:

“Primero.- En cuanto a que se le remita copia de la Resolución definitiva recaída en el expediente sancionador, indicar que a la fecha de este informe no se ha dictado la mencionada Resolución en el expediente sancionador y por lo tanto no se ha practicado notificación alguna de la misma.

Segundo.- En cuanto al resto de las cuestiones solicitadas, indicar que los Servicios de Inspección de esta Delegación emiten informe de 5 de junio de 2012 que acredita: “Personada la Unidad de Inspección, a las 12.00 horas del 4 de junio de 2012, al objeto de verificar el ejercicio de actividad en el emplazamiento arriba indicado, se comprueba que dicha actividad no se desarrolla en la actualidad, ya que se trata de una Casa Hermandad, que ceden para su explotación durante la Semana Santa”. De ahí que concluyamos que ya no se están produciendo las molestias que dieron lugar a la denuncia”.

En vista de lo que se nos decía, dimos traslado del informe a la promotora de la queja para que formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. En sus alegaciones, la afectada expone que sus quejas nunca han ido referidas a la Casa Hermandad, sino a un local que utilizan como salón de celebraciones y que no cumple las condiciones exigidas para ello, lo que le genera graves problemas de ruido que impiden su derecho al descanso. También nos traslada su malestar por el hecho de que no se hubiera culminado la tramitación administrativa que determinara la imposición de una sanción a la hermandad presuntamente infractora, tal y como se había constatado, al estar desarrollándose una actividad de bar sin licencia municipal de apertura. Finalmente, nos comentaba que los hechos denunciados por ella se producen en Marzo, no en Junio, mes este último en el que se habían personado los miembros de la unidad de inspección; más aún, el horario de inspección, las 12.00 de la mañana, es horario laboral, en el que se presume que no se dan los ruidos que tanto perjuicio le ocasionan.

CONSIDERACIONES

Primero.- El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera había detectado el desarrollo de una actividad presuntamente irregular. Así lo acredita la formulación de denuncias por la Policía Local con fechas de 21 de Marzo de 2008, 28 de Marzo de 2010 y 31 de Marzo de 2010, que dieron lugar al Decreto de incoación de expediente sancionador a la Hermandad ... por ejercer la actividad sin licencia de apertura para bar en plaza .... Así se nos informó en fecha de 4 de Noviembre de 2011.

Segundo.- Según informe de 21 de Marzo de 2012, en la tramitación de este expediente sancionador se realizaron dos intentos de notificación, que resultaron fallidos, por lo que se volvió a notificar el decreto de incoación en un domicilio distinto. Una vez lograda esta notificación, según se nos informaba, se proseguiría con la tramitación del procedimiento.

Tercero.- A fecha de 31 de Mayo de 2012, la tramitación del expediente sancionador se encontraba en fase de alegaciones a la propuesta de resolución, según la cual se proponía imponer una sanción de 3.291,74 euros a la Hermandad ... por ejercer la actividad de bar sin licencia municipal de apertura, infracción grave según los artículos 20.1 y 19.1 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Dicha propuesta de resolución había sido notificada a la Hermandad en fecha de 28 de Mayo de 2012.

Cuarto.- A fecha de 22 de Abril de 2013, es decir, casi un año después de haberse notificado la propuesta de resolución, aún no se había dictado la resolución definitiva del expediente sancionador. O, lo que es lo mismo, casi un año y medio después de haberse iniciado la tramitación del expediente sancionador, aún no había culminado, paralizándose por, supuestamente, haber dejado de desarrollar la actividad presuntamente irregular.

A tenor de la tramitación administrativa expuesta, seguida por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a raíz de constatar una posible infracción grave a la Ley 13/1999, no puede decirse que la misma haya sido ni rápida, ni eficaz, ni tampoco que la problemática haya desaparecido de forma que haga aconsejable la finalización del procedimiento, o su paralización hasta provocar la caducidad del mismo. Así lo demuestra el hecho de que, tras casi un año y medio, no se haya dictado y notificado la resolución definitiva; o, en el mismo sentido, que haya transcurrido casi un año desde que se notificara la propuesta de resolución sin que se haya dictado y notificado la resolución definitiva. Lo confirma el último informe recabado del Ayuntamiento: “En cuanto a que se le remita copia de la Resolución definitiva recaída en el expediente sancionador, indicar que a la fecha de este informe no se ha dictado la mencionada Resolución en el expediente sancionador y por lo tanto no se ha practicado notificación alguna de la misma”. Todo ello ha dado lugar no sólo a la persistencia de una situación de irregularidad –aunque sólo haya sido en determinadas fechas de cada año-, sino también a una situación de inseguridad jurídica ya que la tramitación de un expediente administrativo sancionador queda, de facto, suspendido en el tiempo, pese a los requerimientos de la parte denunciante para su culminación, y pese a la persistencia de la irregularidad.

A pesar de esta actuación ineficaz del Ayuntamiento en la tramitación de un procedimiento sancionador, y como luego se verá, en la protección de una serie de derechos fundamentales, además de la ineficacia en su deber de velar por el cumplimiento de la legalidad en el ejercicio de actividades, la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y las normas procedimentales contemplan una serie de principios generales que deben seguir las Administraciones Públicas en su actividad ordinaria.

Así, por ejemplo, el artículo 9 de la Constitución establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, recordando que la Constitución garantiza, entre otros principios, el principio de legalidad, el de seguridad jurídica y los de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 103.1 de la Carta Magna, señala que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

A nivel autonómico, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2002, de 19 de Marzo, contempla en su artículo 31 el principio de buena administración, según el cual queda garantizado el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende, entre otros derechos, el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Cabe también recordar que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) prevé en su artículo 3 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. También se refiere este precepto a los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Si lo anterior cabe referirlo a principios generales aplicables en cuanto a la actuación de las Administraciones Públicas, la LRJPAC establece reglas en cuanto a la tramitación de los expedientes administrativos. En particular, especial mención merecen el artículo 74, según el cual los procedimientos, sometidos al criterio de celeridad, se impulsarán de oficio en todos sus trámites, y el artículo 42, en cuya virtud la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Teniendo en cuenta todos estos preceptos, no puede decirse que la actuación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el caso que nos ocupa, se haya ajustado a los principios de actuación que le son aplicables.

Así, no cabe adjetivar esta actuación como eficaz, pues ha transcurrido casi un año desde la propuesta de resolución sin que se haya dictado resolución, reconociendo el propio Ayuntamiento, sin justificación alguna, que dicha Resolución no se dictado. Esto es, el procedimiento no se ha impulsado de oficio, dejándolo en situación de suspenso. Precisamente por ello se ha vulnerado el principio de buena administración, pues el asunto en cuestión no se ha resuelto en un plazo razonable de tiempo. Todo ello da lugar a una situación de inseguridad jurídica, pues no sólo no se ha puesto fin a la problemática objeto de la reclamación, sino que tampoco se culmina la tramitación administrativa que por ello se había iniciado. En definitiva, se constata una actuación administrativa alejada del principio de legalidad, ajena al principio de servicio a los ciudadanos que, en el presente caso, puede cobrar si cabe mayor importancia puesto que los derechos de la ciudadanía afectados por ruidos, cuanto éstos son superiores a los permitidos, tienen la naturaleza de derechos fundamentales, en el contexto del derecho a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2007 (casación 1204/2004) y recogen otras sentencias anteriores y posteriores (como la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, casación 10130/2003), según la cual:

“... la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su actuación u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Pese a los derechos fundamentales en juego en un supuesto como el de la presente queja, lo cierto es que no se ha seguido una actuación destinada a su protección. A nuestro juicio, además de que habría de haberse culminado la tramitación administrativa del procedimiento sancionador incoado a la Hermandad presuntamente infractora, ejecutándose la sanción impuesta en caso de incumplimiento, habría de haberse articulado una ronda de inspecciones del local denunciado en las fechas en las que, según las denuncias, se vienen produciendo los hechos irregulares, esto es, durante el mes de Marzo, en horas en las que habitualmente se producen, adoptándose, en caso de que fueran procedentes, las medidas provisionales necesarias para garantizar la tutela de los intereses en juego. En este sentido, como dice la afectada, no tiene sentido que la unidad de inspección se haya personado en el local en el mes de Junio y a las 12 de la mañana, cuando los hechos generadores de contaminación acústica son en el mes de Marzo y en horas en las que debe respetarse el descanso de las personas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de respetar lo establecido en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 3, 74 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que afecta a la actuación conforme al principio de legalidad, de seguridad jurídica, de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, y en lo atinente a la obligación de someter los procedimientos administrativos al criterio de celeridad, de impulsar de oficio todos sus trámites procedimentales, así como en la necesidad de dictar resolución expresa y notificarla.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se dicte resolución expresa del procedimiento administrativo sancionador incoado a la Hermandad ... por ejercer la actividad de bar sin licencia municipal de apertura, infracción grave según los artículos 20.1 y 19.1 de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que se haya producido la caducidad del expediente administrativo sancionador de referencia, se incoe otro expediente a la mayor brevedad, previos trámites legales oportunos, sometido al principio de celeridad e impulsado en todos sus trámites, dictándose la resolución que proceda y, en su caso, ejecutándose.

RECOMENDACIÓN 3: para que, desde el área de urbanismo de ese Ayuntamiento, se proceda a realizar una inspección en el local en cuestión, en las fechas y horas en las que viene realizándose la actividad irregular denunciada, así como una medición acústica desde la vivienda de la afectada, adoptándose, previos trámites legales oportunos y en el marco de la Ley 37/2003, del Ruido y del Decreto 6/2012, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, las medidas provisionales que, en su caso, resultaran procedentes, incluida la clausura si así fuera necesario para salvaguardar los intereses implicados.

Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0771 dirigida a Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de una ciudadana de Granada por los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que sufren –siempre según esta ciudadana- los vecinos de la calle Pedro Antonio de Alarcón de esa ciudad, ha formulado al Ayuntamiento de Granada sugerencia para que mantengan una reunión con los vecinos del bloque en el que reside la interesada para conocer, con mayor exactitud, las reclamaciones que plantean y sus reivindicaciones, sometiendo a análisis la especial incidencia de la contaminación acústica de la calle Pedro Antonio de Alarcón en sus viviendas, con objeto de estudiar posibles soluciones para evitar o, al menos disminuir, la incidencia de los ruidos en la vida de los vecinos afectados. Todo ello, dentro del  marco legal conformado por la normas sectoriales aplicables a esta cuestión.

Asimismo, también hemos sugerido al Ayuntamiento de Granada que, entre las medidas que sean consideradas por el Ayuntamiento, se valore la pertinencia de incluir la reducción de horarios de apertura de aquellos establecimientos en los que pueda articularse esta medida, así como el reforzamiento de la inspección de la Policía Local en horas de mayor afluencia de público en aras a disuadir a las personas de comportamientos incívicos.

En esta Institución se viene tramitando el expediente de queja referenciado por la denuncia de una ciudadana de Granada por los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que viene sufriendo como vecina de la calle Pedro Antonio de Alarcón de esa ciudad.

En concreto, la promotora de esta queja nos trasladaba las molestias que, tanto ella como otros vecinos de la calle Pedro Antonio de Alarcón, sufre como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados en dicha calle, los cuales tendrían su origen, en principio, en los numerosos establecimientos hosteleros que desarrollan su actividad en la misma, así como la clientela de éstos. Asimismo, señalaba como otra importante fuente de molestias los establecimientos de comida rápida que, al parecer, permanecen abiertos toda la noche y venden incluso bebidas alcohólicas más allá del horario permitido. Finalmente nos trasladaba que eran constantes sus llamadas a la Policía Local y que habitualmente no eran atendidas.

Con tales antecedentes, fue admitida a trámite la queja e interesado informe al Ayuntamiento de Granada, el cual nos fue remitido mediante oficio de la Dirección General de Medio Ambiente, con firma del Sr. Teniente de Alcalde Delegado, con la que, además de hacer mención a la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, al Decreto 357/2012, de 3 de Agosto, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía y a la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico, se nos informaba, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

“El Ayuntamiento, además, recoge en sus ordenanzas otro tipo de limitaciones, como pudiera ser la imposibilidad de abrir locales o establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas con un aforo superior a 20 personas en las calles con un ancho inferior a tres  metros, así como en los bajos de edificios residenciales (establecimientos de esparcimiento: discotecas, salas de fiesta y salones de celebraciones, fabricación industrial de pan, talleres de chapa y pintura y carpinterías metálicas). Lógicamente debemos de tener en cuenta que hay locales y derechos existentes antes de la adopción de las normas reguladoras.

Asimismo, el Ayuntamiento de Granada, en el año 1996, para evitar los efectos acumulativos que la concentración de actividades de ocio producían en algunas zonas de la ciudad, entre las que se encuentra la calle Pedro Antonio de Alarcón, creó las denominadas Zonas de Prevención Acústica, delimitadas en el Anexo VIII de la Ordenanza. En dichas zonas se establece una distancia de protección de 75 metros lineales para cada local, medida de acuerdo con lo establecido en el Anexo VIII de la misma norma, que se aplica a actividades de Bar con música, Pub, Establecimientos de esparcimiento (discotecas y salas de fiesta) y los de elaboración y venta de platos para llevar y de consumo inmediato.

Si a ello unimos que los titulares de los establecimientos deberán velar para que los usuarios no produzcan molestias al vecindario, estando obligados a avisar a la policía local en el caso de que sus recomendaciones no sean atendidas, y que se puede llegar a imponer al titular en caso de existencia reiterada de molestias la obligación de disponer de una persona encargada de la vigilancia en el exterior del establecimiento, hemos de concluir, en principio, que si los responsables dan cumplimiento a lo dispuesto en la normativa autonómica y local no debieran originarse parte de las molestias que la vecina dice sufrir. Y decimos en parte, por que el público, como no puede ser de otra forma, se mueve libremente por la vía pública y, además, hay actividades que no están sujetas a un régimen horario, como son los establecimientos de elaboración y de venta de comida rápida. En otro caso, correspondería al Ayuntamiento, bien de oficio o a instancia de parte, incluida la denuncia vecinal, intervenir desplegando su potestad disciplinaria.

En el caso que nos ocupa según el Sistema de Información Municipal no consta que la Sra. ... haya presentado denuncia en nuestros registros, confirmándose que en el entorno del bloque de viviendas en el que reside la interesada hay varias actividades, entre ellas algún pub y negocio de comida rápida. Se trata de una zona con cierto dinamismo, en la que es frecuente la apertura y cierre de locales, cambios de titularidad y de negocio, en la que se han abierto varios expedientes disciplinarios, por lo que se precisa mayor concreción en la queja al objeto de poder facilitar mayor información y documentación.

Esa Defensoría debe, por otra parte, tener en cuenta que la Junta de Andalucía ha catalogado a las actividades dedicadas a la venta de platos preparados y comida para llevar como actividades meramente comerciales, quedando excluidas de su Nomenclátor, por lo que no tienen otro horario que el de prohibición de la venta de alcohol a partir de las 22.00 horas, gozando de plena libertad horaria; y que la limitación del consumo de tabaco en el interior de los locales tiene como efecto adverso el incremento de su consumo en la vía pública, y con frecuencia alrededor de los locales de ocio”.

Aunque del contenido de este informe no se desprendía en principio ninguna irregularidad que esta Institución, en ejercicio de sus competencias, pudiera supervisar, además de tener en cuenta la complejidad de la problemática objeto de esta queja, se consideró oportuno dar traslado a la afectada para que pudiera hacer alegaciones. En tales alegaciones, la interesada, diciendo trasladarnos el sentir general de su comunidad de propietarios, manifiesta que, con carácter general, muchos vecinos de la calle Pedro Antonio de Alarcón y de su bloque en particular han presentado reclamaciones en el Ayuntamiento y en su Área de Medio Ambiente, sin obtener solución alguna a la problemática padecida. Además, facilita en sus alegaciones una relación de establecimientos, con sus nombres y las molestias que generan cada uno de ellos.

En particular, las quejas vienen referidas a los establecimientos denominados: 1) “...” y “...”, que al parecer trabajan con puertas y ventanas abiertas, además de que tiran enormes bolsas de basura por la mañana temprano provocando malos olores; 2) Pub “...”, en los que hay concentración de personas fumando en su puerta; 3) Tiendas de alimentación situadas en inmuebles cercanos a los anteriores establecimientos, alguno de los cuales, al parecer, dispensa bebidas alcohólicas durante toda la noche; 4) Bar “...”, cuyos clientes de veladores generan elevados niveles de ruido.

CONSIDERACIONES

De estas alegaciones se desprende, en principio, que el problema de ruidos objeto de su queja está aparentamente focalizado en los grupos de personas que se concentran a las puertas de los establecimientos hosteleros de la calle, foco de ruido que, como bien se apunta en el informe del Ayuntamiento, puede considerare consecuencia de las medidas de la Ley 28/2005, de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta la complejidad que entraña la medición de ruidos, toda vez que, aunque el local en cuestión cumpla eventualmente la normativa de ruidos, la contaminación acústica puede venir de la aglomeración de personas a sus puertas. Por ello, somos conscientes de que esta complejidad se traslada también a las Administraciones Públicas competentes, a la hora de controlar, evitar o lograr la disminución de estos focos generadores de ruido. Ello, al margen de la venta de bebidas alcohólicas más allá de las horas permitidas en determinados establecimientos de venta de comida, que constituiría una infracción administrativa al margen del problema de ruidos que constituye el objeto fundamental de esta queja.

No obstante todo lo expuesto, también creemos que la complejidad y dificultad que entraña esta problemática, no debe ser óbice ni impedimento para que el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias legales, escuche las reclamaciones de estos vecinos y, dentro de sus competencias, pueda adoptar todas las medidas que estén a su alcance, logrando así hacer compatible el ejercicio de actividades de esparcimiento y la libertad de empresa, con el respeto a derechos de los vecinos de la zona, pues el derecho al descanso al que éstos se refieren de forma general está a su vez formado por derechos constitucionales como el derecho a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la salud, o el derecho a disfrutar de un  medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Derechos todos ellos que según consolidada y reiterada jurisprudencia pueden verse gravemente alterados por elevados niveles de ruido.

En este sentido, los Ayuntamientos ostentan competencias legales y reglamentarias suficientes para, dentro de ellas, adoptar las medidas que garanticen el pacífico disfrute de los derechos constitucionales que están en entredicho con excesivos niveles de ruido, cuando éste procede de aglomeraciones de personas, a las puertas de establecimientos. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su apartado 1 que los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, mientras que en el apartado 2 les atribuye, entre otras competencias y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la seguridad en los lugares públicos (apartado a), la ordenación del tráfico de vehículos y personas en la vía pública (apartado b) y la protección del medio ambiente.

De igual modo, la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.12.f) que, entre las competencias propias de los municipios se encuentra la relativa a la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones.

También cabe aquí hacer alusión a la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, cuyo artículo 6 atribuye a los municipios (apartado 4) la competencia para establecer limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable; o las competencias (apartado 7) relativas al establecimiento, con carácter excepcional u ocasional, de horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Finalmente, es aconsejable acudir a las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Granada, especialmente la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada.

Todas estas normas conforman un conglomerado a partir del cual pueden adoptarse medidas, especialmente de carácter preventivo, para, como sucede en el asunto objeto de esta queja, evitar ruidos que, aun procediendo de la vía pública, pero en íntima conexión con actividades hosteleras, pueden vulnerar derechos constitucionales como los ya mencionados.

 

De acuerdo con todo lo expuesto, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: consistente en que los responsables políticos y técnicos de ese Ayuntamiento en materia de prevención contra la contaminación acústica, mantengan una reunión con la comunidad de propietarios del bloque en el que se encuentra el domicilio de la promotora de esta queja, o con la propia promotora de la queja, con objeto de conocer con la mayor exactitud posible las reclamaciones que plantean y sus respectivas reivindicaciones para poder ejercitar sus derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la salud y a un medio ambiente adecuado.

SUGERENCIA 2: para que, en todo caso, ya sea tras la reunión sugerida con la promotora de la queja o con su comunidad de propietarios, ya sea de oficio, y previos los trámites legales que se consideren necesarios, se someta a análisis la especial incidencia de la contaminación acústica de la calle Pedro Antonio de Alarcón de esa ciudad, con objeto de estudiar posibles soluciones para evitar o, al menos disminuir, la incidencia de los ruidos en la vida de los vecinos afectados. Todo ello, dentro del  marco legal conformado por la normas mencionadas a lo largo de este escrito.

SUGERENCIA 3: para que, entre las medidas que sean consideradas por ese Ayuntamiento, se valore la pertinencia de incluir la reducción de horarios de apertura de aquellos establecimientos en los que pueda articularse esta medida, así como el reforzamiento de la inspección de la Policía Local en horas de mayor afluencia de público en aras a disuadir a las personas de comportamientos incívicos.

Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías