La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5747 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Un ciudadano, representante sindical en la Diputación Provincial de Cádiz se dirige a la Institución para formular queja por la negativa manifestada por dicha Diputación para dar acceso a determinada información. Por ello se interesó informe a la Administración afectada, para conocer las causas de tal negativa.

Remitida información por la Corporación municipal, se remite ésta al interesado para que formule las alegaciones que considere oportunas. Estudiadas las mismas, se procede a formular Resolución en el siguiente sentido:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de octubre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., actuando en su condición de representante sindical en la Diputación provincial de Cádiz, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que a través de varios escritos había solicitado a la citada Diputación la aportación de determinada información.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, no había recibido respuesta alguna a los mismos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, interesar la evacuación de informe a esa Administración.

III. En respuesta a nuestra solicitud de información, con fecha 13 de marzo de 2014 se recibió informe realizado por la citada Diputación a través del cual se indicaban las razones que concurrían para justificar la falta de aportación de la información interesada.

A este respecto se indicaban distintas causas justificativas de la denegación de la información interesada. Entre ellas, las siguientes:

- Que la Diputación provincial no disponía de la información solicitada ya que la misma afectaba al IEDT, organismo autónomo con personalidad jurídica propia e independiente.

- Que el citado organismo dispone de su propia representación sindical, de la que no forma parte el reclamante.

- Que los datos solicitados exceden del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

- Que la entrega de la información solicitada supondría una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de su normativa de desarrollo.

- Que la información concreta que se había interesado no obraba en poder del departamento de RR.HH. de la Diputación.

IV. Del citado informe fue remitida copia a la parte promotora de la queja, al objeto de que formulase las alegaciones y/o consideraciones que estimase pertinentes.

En este sentido, y en uso del derecho conferido, en fechas recientes ha aportado éstas trasladando su desacuerdo con los criterios expresados por la Diputación y señalando la carencia de motivación del acto administrativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de motivar convenientemente los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

El apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo siguiente:

“Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”.

Motivar un acto es manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Tal y como se deduce del precepto transcrito, consiste en las exposición de los hechos y fundamentos de derecho que sirven como razón del acto lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 1998, es un “instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien lo emana”.

Esta motivación persigue, según la doctrina administrativista, tres finalidades distintas:

- De una parte, es garantía del derecho a la defensa del interesado, de su derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses. El déficit de motivación redunda pues en indefensión del administrado.

En este sentido, la STC 232/1992, de 14 de diciembre, dice que “es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento d las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización en los recursos”.

En el mismo sentido, SSTC 165/1993, 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992.

- De otra parte, constituye un elemento necesario para mejor comprender y ejecutar el acto administrativo.

- Finalmente, la motivación permite que los órganos competentes puedan controlar la legalidad del acto administrativo y, en su caso, puedan discernir si el acto incurrió en arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la opinión doctrinal y jurisprudencial más generalizada, no se entiende motivado el acto que hace referencia a los hechos y fundamentos de derecho en que dice apoyarse si carece de la necesaria precisión para que pueda considerarse que justifica la decisión adoptada y no otra.

En este sentido, la referida jurisprudencia ha sentado que no pueden tener la consideración de motivación las expresiones vagas, ambiguas o demasiado genéricas. Según García de Enterría (“Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 1996), “es lo que en Derecho francés suele llamarse la publicación de fórmulas “passepartour” o comodines, que valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que se está decidiendo”.

Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho objeto de análisis, esta Institución considera que la respuesta facilitada por la Diputación provincial bien podría contener argumentos más precisos acerca de algunas de las causas manifestadas para no atender la solicitud de acceso a información cursada por el promotor de la queja.

Baste en este punto el ejemplo de la fórmula empleada para hacer alusión a la presunta conculcación de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal, o a la referencia general realizada al alcance del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Segunda.- Sobre el deber de remisión de la solicitud de información al órgano competente.

De conformidad con lo prevenido en el apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública”.

Asimismo, el apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno señala: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

De acuerdo con lo anterior, en aquellos supuestos en los que la Diputación no cuente con la información interesada, debe trasladar la solicitud cursada al organismo competente al objeto de que sea éste quien la facilite a la parte interesada o, en su caso, le indique la causa legal por la que no procede atender el requerimiento.

El legislador requiere pues de las Administraciones Públicas y de los organismos y entidades a los que alcanza el ámbito de aplicación de ambas normas, una actitud proactiva y colaboradora con la ciudadanía.

En este sentido, la opacidad en el tratamiento de la información debe ceder en favor de la transparencia; y la negativa sistemática a facilitar cualquier información debe ser sustituida por el asesoramiento y la asistencia en la localización de la información pretendida.

En esencia, de lo que se trata es de que cualquier persona interesada en conocer una determinada información ambiental pueda acceder a ella cuando tal acceso no resulte contrario a Derecho. Y para ello, las personas al servicio de las Administraciones Públicas deben actuar como lo que son, esto es, como verdaderos “Servidores Públicos”.

Por ello, esta Defensoría estima aconsejable la asunción, por parte de la Diputación, de un mayor compromiso de colaboración con la ciudadanía en lo que hace a las solicitudes de acceso a información que le son cursadas, redirigiendo éstas a las entidades, organismos o departamentos que dispongan o puedan disponer de la información interesada al resultar competentes en la materia en cuestión.

Tercera.- Sobre los tiempos para facilitar respuesta a las solicitudes de información.

En aspecto decisivo en la efectividad del derecho de acceso a la información y a la participación en asuntos públicos es el tiempo que se tarde en ofrecer respuesta a las solicitudes de información que sean cursadas.

En este sentido, una dilación excesiva a la hora de facilitar respuesta puede conllevar la imposibilidad material de forjar una opinión sobre un determinado asunto y, por consiguiente, que no se participe por parte de la ciudadanía en los procesos de toma de decisión.

En el caso de representantes de la ciudadanía o de representantes sindicales, estas dilaciones excesivas podrían llevar consigo una merma considerable en el ejercicio de las funciones representativas encomendadas por las personas representadas y, consiguientemente, un menoscabo grave de los derechos reconocidos por Ley tanto a representantes como a representados.

Es por ello por lo que esta Defensoría del Pueblo Andaluz llama la atención sobre la absoluta necesidad de agilizar, tanto como resulte posible y en todo caso tanto como requiere el ordenamiento, la tramitación de las solicitudes de información y de las respuestas que éstas merezcan.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de ofrecer, a la mayor brevedad posible, nueva respuesta a las solicitudes de información planteadas por el promotor de la presente queja motivando de manera más concreta el sentido de la resolución, especialmente los fundamentos jurídicos en los que ésta se asiente y ofreciendo el correspondiente pie de recurso al tratarse de un acto administrativo susceptible de revisión.

Asimismo, dar traslado a las entidades, organismos o departamentos competentes de aquellas cuestiones sobre las que se interesa información de la que, al parecer, no dispone la Administración; informando paralelamente al interesado acerca de la mencionada remisión.

RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de adoptar cuantas medidas resulten pertinentes al objeto de garantizar en mejor medida el derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico, ajustando por tanto plazos de respuesta y procedimientos internos y asumiendo la actitud proactiva y colaboradora requerida por el legislador.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Taller de Atención sociosanitaria a presos enfermos mentales

El Defensor del Pueblo Andaluz ha celebrado hoy un taller para avanzar en la atención sociosanitaria para enfermos mentales internos en centros penitenciarios en Andalucía.

El Defensor ha mostrado su preocupación y compromiso por la realidad de la población reclusa donde la prevalencia de patologías mentales es 5 veces superior a la que tiene la población general. 8 de cada 10 personas presas han sufrido en su vida algún trastorno mental.

La Oficina del Defensor del Pueblo atiende un promedio de 400 quejas al año de personas presas que acuden a la Institución pidiendo ayuda y asesoramiento para acceder a determinados servicos médicos, pedir permisos, obtener traslados de centros o mejorar su clasificación, entre otros.

Por ello, ha organizado este taller, que cuenta con la participación de todos los sectores que tienen responsabilidad en esta atención, para abordar las diferentes cuestiones que afectan a las necesidades de las personas que se encuentran internas en centros penitenciarios.

Para el Defensor andaluz, Jesús Maeztu, este encuentro es una oportunidad para favorecer una mayor coordinación entre todos los agentes para establecer protocolos que mejoren la atención médica de estas personas enfermas. Ello requiere trabajar en común un diagnóstico de la realidad de este colectivo, mecanismos de atención especializada y agilizar los procesos donde intervienen todas las partes para garantizar su atención sociosanitaria.

Al encuentro de hoy han asistido responsables del Servicio Andaluz de Salud, técnicos especialistas en la atención de las personas con patologías mentales internas en prisión, miembros de la Fiscalía y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como representantes de entidades y asociaciones de defensa y apoyo a estos enfermos y sus familiares, y con la presencia de responsables de Instituciones Penitenciarias.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3775 dirigida a Ayuntamiento de Jaén, Consejería de Educación, Cultura y Deporte

ANTECEDENTES

A través de los medios de comunicación se tuvo noticias de que el Ayuntamiento de Jaén había renunciado al uso y aprovechamiento de las termas de Jabalcuz y sus jardines, que se encuentra en estado de ruina pese a estar declarado Bien de Interés Cultural (BIC) de Andalucía, por lo que se abrió actuación de oficio ante el Ayuntamiento y ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Tras diversas gestiones informativas, se confirmaron los hechos descritos en los medios de comunicación y se conoció el posicionamiento mantenido por ambas Administraciones.

Ante tales posicionamientos opuestos, y para evitar el menoscabo sobre el patrimonio cultural andaluz, se emiten sendas resoluciones en el siguiente sentido:

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el incumplimiento de obligaciones asumidas por el Ayuntamiento de Jaén.

Analizado el contenido del acuerdo de cesión gratuita al Ayuntamiento de Jaén del uso del denominado “Conjunto Termal de Jabalcuz”, adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión mantenida el día 31 de marzo de 2009, se constata que la referida cesión se llevó a cabo por un plazo de 50 años al objeto de que el bien se destinara a balneario con termas.

Asimismo, en virtud del acuerdo cuarto, el Ayuntamiento se obliga a asumir los gastos necesarios para el buen uso del bien cedido, y queda obligado, según el inciso segundo del acuerdo quinto, “a mantenerlo (el inmueble cedido) durante dicho plazo en perfecta conservación, siendo responsable de los daños, detrimentos o deterioros causados”.

Para el supuesto en que el bien cedido no se destinase al uso previsto, se señala en el acuerdo tercero que en tal caso “se considerará resuelta la cesión y revertirá a la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones, sin derecho a indemnización; teniendo la Comunidad Autónoma, además, el derecho a percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros del mismo”.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta indubitado que la asunción por el Ayuntamiento de la cesión gratuita del uso del Conjunto Termal conllevaba para éste un compromiso inexcusable de mantenimiento y conservación durante la vigencia de la cesión.

Tal compromiso resulta a nuestro entender perfectamente acomodado a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual “Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación”.

En efecto, la extensión que el legislador hace del deber de mantenimiento, conservación y custodia sobre los simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz resulta ir en consonancia con lo dispuesto en el acuerdo quinto de la cesión de uso.

Por ello, tanto por el acuerdo en cuestión como por lo dispuesto en el precepto transcrito de la Ley, el Ayuntamiento de Jaén es responsable del cumplimiento de tales obligaciones desde que se produjo la cesión del uso, no estando prevista la existencia de límites sobre tales imposiciones para supuestos de falta de disposición económica.

Segunda.- Sobre la insuficiente actuación de la Administración autonómica a partir de la constatación de los incumplimientos municipales.

Ha de señalarse que la eventualidad finalmente acaecida se encontraba prevista en el acuerdo de cesión de uso, de tal manera que según lo dispuesto en el acuerdo tercero “Si el bien cedido no fuera destinado al uso previsto o dejara de destinarse posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirá a la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones, sin derecho a indemnización; teniendo la Comunidad Autónoma, además, el derecho a percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros del mismo”.

A este respecto, procede traer a colación un informe evacuado por sendos policías locales del Ayuntamiento de Jaén, adscritos a la Patrulla Verde, y fechado el 26 de abril de 2013, en el que se señala lo siguiente:

“Que somos comisionados por el Subinspector de la Patrulla Verde y Distritos a las antiguas termas de Jabalcuz, las cuales debido a que se encuentran abiertas ofrecen peligro para las personas que pudieran introducirse en su interior.

Personados en el lugar, se puede comprobar como efectivamente todos los accesos tanto de puertas como de ventanas, se encuentran abiertos, faltándole las puertas y marcos, por lo que no existe nada que impida el acceso al interior, significando que hace tiempo que se cerraron estos accesos con bloques de hormigón y estos han sido forzados y los accesos nuevamente abiertos.

Indicar que el edificio en general se encuentra en un estado deplorable, ofreciendo un riesgo real de hundimiento, faltándole la cubierta, estando las vigas sueltas y ofreciendo riesgo de derrumbe, en el interior existe una piscina cubierta que debido a las últimas lluvias se encuentra llena de agua y al estar dentro del edificio no existe luz, por lo que si alguien cayera al interior podría ahogarse, en general todo el edificio es un peligro para quien pudiera adentrarse en él.

Que sería conveniente que se procediera por parte de quien corresponda a tomar las medidas necesarias para que dicho edificio quedara cerrado a cualquier persona que intentara acceder al interior, significando que en varias ocasiones por parte de esta policía se ha acotado la zona con vallas y cintas de policía”.

Considerando el contenido del citado informe policial, así como el reportaje fotográfico que se acompaña al mismo, resulta evidente que el bien objeto de la cesión no se encuentra destinado al uso previsto que, según se indica en el acuerdo del Consejo de Gobierno, era “balneario con termas”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la cesión de uso llevada a cabo pudo entenderse resuelta al amparo del transcrito acuerdo tercero que reglaba las condiciones de la cesión.

Tal circunstancia permite además a la Administración autonómica “percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros” del conjunto termal.

Sin embargo, no parece desprenderse de la respuesta facilitada por la administración cultural autonómica que la actuación de la Junta de Andalucía vaya a encauzarse por esa vía.

Pero sin menoscabo de lo dispuesto en el acuerdo de cesión que, como decimos, habría permitido a la Administración autonómica evitar que se llegara a la situación actual de absoluto deterioro del bien, la Ley 14/2007 igualmente le autoriza a ordenar a los simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia, e incluso requerir la ejecución forzosa de las mismas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley.

Paralelamente a esta posibilidad, la Administración de la Junta de Andalucía también podría haber concedido subvenciones que tuviesen por objeto la conservación y restauración de bienes individualmente inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

No obstante, tampoco consta que por parte de la Junta de Andalucía se haya optado por ello.

Tercera.- Conclusiones.

En definitiva, en atención a la información aportada por ambas Administraciones a esta Defensoría del Pueblo Andaluz, resulta que ni el Ayuntamiento de Jaén ha cumplido con las obligaciones que asumió ni la Administración de la Junta de Andalucía, que en última instancia es la titular del conjunto termal, ha adoptado las medidas que le reconoce el acuerdo de cesión de uso y el propio ordenamiento jurídico para revertir la situación descrita que, a juicio de este Comisionado parlamentario, menoscaba los derechos previstos en el artículo 33 del estatuto de Autonomía para Andalucía y constituye un incumplimiento de los deberes impuestos por dicho artículo además del principio rector de las políticas públicas señalado en el ordinal decimoctavo del apartado primero del artículo 37 de la referida Ley Orgánica.

Por todo ello, y al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE JAÉN Y AL SR. CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

RECORDATORIO de los deberes legales descritos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN, al objeto de que entre ambas Administraciones se localicen fórmulas que, a la mayor brevedad, hagan posible la rehabilitación y puesta en valor del Conjunto Termal declarado Bien de Interés Cultural, con la tipología de sitio histórico.

Con carácter subsidiario respecto de la Recomendación citada, se dirige la siguiente al SR. CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

RECOMENDACIÓN (subsidiaria), al objeto de que la Administración autonómica estime resuelta la cesión de uso y revertido éste en beneficio de la Comunidad Autónoma; desarrolle por sí misma las actuaciones que se requieran para la adecuada rehabilitación y puesta en valor del BIC; y, en su caso, reclame al Ayuntamiento de Jaén cuanto proceda como consecuencia de los incumplimientos acaecidos de los deberes asumidos como cesionario del uso del conjunto termal.

Ver cierre de Actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor investiga la regulación de la zona azul para discapacitados

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 29/10/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Sevilla

Queja número 12/5920

Tras la intervención de la Institución, el portavoz de un grupo municipal obtiene el compromiso del Ayuntamiento de Lora del Río de convocar sesiones ordinarias con la frecuencia que marca la Ley, tal como solicitaban.

Se dirige a la Institución una ciudadana como Portavoz de un grupo municipal  exponiendo el incumplimiento del régimen de sesiones del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Lora del Río, en cuanto a la frecuencia de la convocatoria de sesiones ordinarias.

A la vista de la documentación obrante en el expediente y del informe que nos remite dicha administración, se remitió a la Corporación municipal Recordatorio de sus deberes legales y Recomendación de convocar sesiones ordinarias del Pleno municipal con la periodicidad acordada por el órgano de gobierno. El Consistorio nos comunicó la toma de conocimiento y aceptación de los términos de dicha Resolución, por lo que se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/1343

Tras la intervención de la Institución se va a proceder a convocar a los Portavoces de todos los grupos municipales del Ayuntamiento para hacerles entrega de la información solicitada.

Se dirige a esta Institución el Portavoz de uno de los grupos municipales ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información, en relación al informe de una Auditoría externa realizada.

      Del informe emitido por la Corporación municipal se desprende que aunque no se consideró necesaria la publicación de dicho informe en un principio,  van a convocar a los Portavoces de todos los grupos para entregarles la documentación solicitada.

Queja número 13/6388

Se le concede la dación en pago.

La vivienda del interesado, con esposa y dos hijos, el mayor de seis años de edad con epilepsia, fue adquirida con contrato de compraventa en el año 2008, mediante un préstamo hipotecario de 120.000 € con la entidad Cajasol, actualmente Caixabank.

Desde mediados de 2012 no podía hacer frente al pago de la hipoteca, debido a que los únicos ingresos mensuales eran los correspondientes a la ayuda familiar de 319 €. Por ello, se inició un proceso de desahucio por parte de la Entidad cuya ejecución hipotecaria la llevaba el Juzgado de Primera Instancia nº ... de Sevilla, a instancias de Caixabank.

Solicitaba nuestra mediación para proceder a la dación en pago y, posteriormente, poder acceder a un vivienda en régimen de alquiler social.

Dimos traslado de este asunto a la Entidad, la cual, en reunión mantenida en Marzo de 2014 nos informó que habían contactado con los Servicios Sociales para verificar la información, al mismo tiempo que se le había solicitado cierta documentación de la Junta de Andalucía, estando pendiente la entrega de ésta. Una vez recibida se procedería a la dación en pago y al alquiler social, a ser posible en dicha vivienda y, al parecer, por reunir los requisitos para ello.

Por nuestra parte consideramos que el asunto se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones indicándole al interesado que si hubiese alguna dificultad en la tramitación final de su expediente no dudase en ponerse de nuevo en contacto con nosotros.

Queja número 14/1665

Constatamos la inexistencia de silencio administrativo por parte del OPAEF ante petición de información, que ya había sido contestada.

La parte promotora de la queja se dirige a esta Institución y expone que con fecha 1 de agosto de 2013 presentó reclamación económico administrativa contra la Diligencia de Embargo xxxxx, para su traslado al Tribunal Económico-Administrativo competente, reiterando petición de información respecto al trámite efectuado en fecha 12 de diciembre de 2013, sin que desde el Organismo se le haya facilitado tal información o respuesta sobre lo actuado.

Una vez relatados los hechos que la parte interesada nos indicaba, se procedió a admitir a trámite la queja, únicamente, a los efectos de que, por parte de la Administración, se diera una respuesta expresa a la referida reclamación.

Tras la información recibida, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, nos acreditaba que con fecha 11 de febrero de 2014, había notificado al interesado la remisión que había hecho de su reclamación económico-administrativa para ante la Agencia Tributaria de Andalucía.

Visto lo anterior, finalizamos las actuaciones, pues la respuesta de la Administración se había producido. 

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