La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0510 dirigida a Ayuntamiento de Almería

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Almería, ante la reclamación económico administrativa presentada con fecha 16 de febrero de 2022.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...) a través de la cual nos exponía que tras presentar una reclamación económico administrativa, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 31 de marzo de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

D.(...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer reclamación económico administrativa resultante de un acto administrativo tributario o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 240 el plazo de un año para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación económico administrativa presentada por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 240.1 los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve al responsable de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término a la reclamación económico administrativa presentada por (…).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4201 dirigida a Ayuntamiento de Nigüelas (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título Primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el acceso al empleo público.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de junio de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- “Bases convocatoria ayuntamiento Nigüelas (Granada) publicadas, en el B.O.P. Granada núm. 109, de 9 de junio de 2022, las bases que han de regir la convocatoria de una plaza de personal funcionario, escala de administración general, subescala auxiliar administrativo, derivada del proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal por el sistema de concurso de méritos, en la base 7.3 de valoración de méritos indica que serán valorados con arreglo al siguiente baremo:

1.- Méritos profesionales:

a) Servicios prestados en régimen funcionarial o laboral en la administración pública convocante en el puesto de auxiliar administrativo a razón de 0,051 puntos, en ambos casos por mes completo trabajado, con una puntuación máxima de 8,5 puntos

b) Servicios prestados en régimen funcionarial o laboral en cualquier otra administración pública en el puesto de auxiliar administrativo a razón de 0,011 puntos, en ambos casos por mes completo trabajado, con una puntuación máxima de 8,5 puntos.

Según el punto b), haciendo los cálculos oportunos, para llegar a la máxima puntuación el candidato que se presente ha de haber prestado servicios en cualquier otra administración pública durante 64,39 (sesenta y cuatro con treinta y nueve) años, cosa que es materialmente imposible.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Nigüelas el preceptivo informe al respecto.

III. Dicho informe fue remitido por ese Ayuntamiento el 14 de septiembre de 2022, del que interesa reseñar lo siguiente:

En la formación, ratificación por la Mesa de Negociación y aprobación de las Bases por el órgano competente, se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones:

- Aplicación de las indicaciones y orientaciones recogidas en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública de frecha 01 de abril de 2022.

- Atendiendo a la finalidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre citada, reducción de la temporalidad en las Administraciones Públicas; reuniendo la plaza objeto de estabilización los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley, el Ayuntamiento, en su potestad de autoorganización, atendiendo a las características y necesidades del Municipio, 1.200 habitantes; atendiendo a la realidad diaria de los pequeños Municipios, y más concretamente Nigüelas, en la que un mismo funcionario ha de desempeñar y atender los distintos servicios municipales, por lo que, por la singularidad, naturaleza y contenido de la plaza, requiere experiencia profesional en al ámbito de la Administración local, pequeños municipios, razón por la cual se ha primado la experiencia y servicios prestados, en régimen funcionarial o laboral en la Administración Pública convocante, Administración Local, en el puesto de Auxiliar Administrativo, respecto a los servicios prestados en régimen funcionarial o laboral en el puesto de Auxiliar Administrativo en cualquier otra Administración Pública.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (...) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”. Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en el art. 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 del EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Por su parte, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, señala en su artículo 2.4 respecto a la articulación de los procesos selectivos que, en todo caso, garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales.

En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional 67/1989, de 18 de abril "el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, que ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución (STC 193/1987, de 9 de diciembre) se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. No corresponde a este Tribunal, como recuerda del ministerio fiscal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes"

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, se contemplan, con carácter general, en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal.

Y es que, las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Local, deben garantizar el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

En conclusión, en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas. Principios que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, implican que "las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril)? "[STC 30/2008, FJ 6 b)]. El art. 23.2 CE no proscribe toda desigualdad de trato, sino aquella en la que la diferencia introducida por la norma carece de una justificación objetiva y razonable y resulta desproporcionada (STC 46/1999, FJ 2)".

Tercera.- La proporcionalidad y la valoración con puntuaciones diferentes en la experiencia adquirida en administraciones públicas diferentes.

La diferencia en las puntuaciones de la experiencia adquirida en administraciones públicas diferentes, es una circunstancia que se ha constatado con frecuencia en todo el territorio. En estos casos, la Administración convocante, asigna una valoración superior a los servicios prestados en su Administración con relación a aquellos servicios prestados en otra distinta, aun cuando las funciones desempeñadas sean idénticas.

Respecto al sistema de selección establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, destacamos el artículo 2.4, que recoge, en relación con la valoración de la experiencia, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37,1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.” No estableciendo por tanto diferencias entre administración convocante y cualquier otra administración; no importando dónde, sino qué y cómo se presta; siendo por tanto las normas, disposiciones y actos que dicten las administraciones competentes en las que se concreta la relevancia cuantitativa de los servicios prestados y la experiencia; de modo que quede garantizado el respeto al principio de igualdad proclamado en los artículos 14 y 23 de la Constitución en relación con los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución.

Pues bien, la diferente valoración de los servicios prestados a una administración pública en las bases de una convocatoria, tiene que evitar caer en discriminación, de manera que la valoración de este mérito favorezca sobremanera a una persona o grupo de personas, hasta tal punto que excluya al resto de participantes de la posibilidad de acceder a una de las plazas convocadas, lesionando la igualdad de trato de todos los ciudadanos que proclama el artículo 23.2 de la Constitución a la hora de acceder a las funciones públicas (STC 67/1989 de 18 de abril).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha examinado distintos procesos selectivos y ha considerado, analizando las circunstancias de cada caso, supuestos en los que los servicios prestados en una Administración se priman de manera desproporcionada, con la consecuencia de hacerlos determinantes impidiendo a quien no acredite estos méritos la superación del mismo. Así, podemos citar la STC 281/1993, de 27 de septiembre, la cual señala: “...una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de Igualdad. Antes aún, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso a favor de determinadas personas y en detrimento -constitucionalmente inaceptable- De aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos"»

Más reciente y en la misma linea, manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia 643/2015, de 30 de octubre de 2015, lo siguiente ”...la conclusión que se extrae es la obtenida en la sentencia recurrida, esto es, que no existe justificación alguna que permita considerar que la experiencia obtenida en una administración comarcal pueda valorarse en el doble que la adquirida en otra administración o el cuádruple que la propia de la empresa privada, porque no es objetivamente aceptable ni se da explicación alguna de que por las tareas a desarrollar en la Comarca; por la responsabilidades que pueda haber en ella para los puestos de que se trata o por las específicas competencias en la Comarca; o la aludida, y no explicitada, singularidad del territorio de la Comarca de que se trata, pueda realmente un empleado de la Comarca tener mucha mayor experiencia a valorar que un empleado de otra Administración o de la empresa privada”.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha venido censurando estas prácticas de valoración diferente de puestos similares. A modo de ejemplo, citamos la Sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión contra Italia, en la que declara el incumplimiento de la República Italiana “...al no tener en cuenta o, al menos, al no tener en cuenta de manera idéntica, a efectos de la participación de los nacionales comunitarios en los procedimientos de selección de personal docente para la escuela pública italiana, la experiencia profesional adquirida por estos nacionales en actividades docentes según que tales actividades se hayan ejercido en el territorio nacional o en otros Estados miembros”

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, las bases de la convocatoria recogen la valoración de la experiencia profesional en dos apartados; se concede 0.051 puntos, por mes completo trabajado en régimen funcionarial o laboral en la Administración Pública convocante en el puesto de Auxiliar Administrativo, con una puntuación máxima de 8,5 puntos y se valora con 0,011, esto es, algo más de cuatro veces menos, la experiencia adquirida en puestos de Auxiliar Administrativo de cualquier otra administración pública.

Entiende esta Institución que esta diferencia, provoca una discriminación injusta que quebranta el derecho fundamental de acceso a la función pública bajo el principio de igualdad, de manera que, para alcanzar la puntuación máxima prevista en las bases de la convocatoria, son necesarios 13 años de servicio en la Administración convocante, frente a 64 años en cualquier otra administración desempeñando igual puesto. Esta diferencia sitúa en una posición de clara inferioridad a cualquier concurrente no proveniente de la administración convocante.

Por todo lo anterior, considera esta Institución que el sistema de valoración de la experiencia profesional en la convocatoria, atribuye una relevancia excesiva a la experiencia en la administración convocante que vulnera el principio de igualdad, por cuanto dificulta la superación de los procesos selectivos de quienes carecen de la experiencia previa en la prestación de servicios en esta Administración.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que en las Bases de la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local promovido por el Ayuntamiento de Nigüelas se eliminen diferencias abusivas en la valoración de la experiencia en puestos similares, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad proclamado en los artículos 14 y 23 de la Constitución en relación con los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/0569

La persona reclamante, en calidad de presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de una entidad educativa privada, exponía lo siguiente:

Que con fecha 5 de diciembre de 2.013 se formuló ante Ayuntamiento de ALMUÑECAR (Granada) solicitud de licencia de obras, acompañando el correspondiente proyecto técnico, para la instalación de un ascensor en el Centro Docente ...

Que con fecha 9 de junio de 2.014 y a requerimiento municipal se presentó documentación complementaria a dicha solicitud (…).

Que, 4 años más tarde, con fecha 13 de noviembre de 2.018 se recibió de dicho Ayuntamiento de Almuñécar nuevo requerimiento de documentación complementaria que fue cumplimentado al siguiente 14 de diciembre de 2.018 presentando ante dicho Ayuntamiento de Almuñécar escrito justificativo de la documentación complementaria solicitada (...).

Que a fecha de hoy y a pesar del tiempo transcurrido desde la solicitud -¡¡MÁS DE OCHO ANOS!!- aún no se ha recibido contestación alguna por parte de dicho AYUNTAMIENTO DE ALMUNÉCAR.

Que la instalación de dicho ascensor, amén de obligada conforme de las normas estatales (Ley 13/1982, de 7 de abril, Ley 51/2003 de 2 de diciembre modificada por Ley 26/2011 de 1 de agosto y posterior RD Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre) y autonómicas (Decreto 293/2009. de 7 de julio, de accesibilidad en la edificación...) es absolutamente imprescindible en consideración a la urgente necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas existentes que imposibilitan el acceso de docentes y alumnos minusválidos a todas las dependencias del Centro Docente.

Conforme a lo anterior,

SOLICITO de esa Defensoría se adopten las medidas precisas y oportunas para que por Ayuntamiento de Almuñécar se proceda a la concesión de Licencia de Obras solicitada.”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Almuñécar sobre las razones que impedían o dificultaban el otorgamiento de licencia en el caso que nos ocupaba.

En la respuesta municipal se nos indicaba que “el expediente ..., en el cual se han producido los informes técnico y jurídico pertinentes y, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de Mayo de 2022, se ha otorgado la licencia de obras del ascensor que había sido solicitado”.

En vista de lo anterior, puesto que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/8731

La persona interesada exponía lo siguiente:

Llevo cuatro años con problemas porque aparcan en mi puerta, puse un vado hace tres años pidiendo reserva de espacio en la acera contraria al ser estrecha la calle, ya que tengo varios coches con remolque y por trabajo traigo furgonetas (trabajo en ocasiones de guardia de 24 horas), pues en la acera de mi cochera pintaron pero los vecinos hacen caso omiso y ya en la de enfrente es que ni me pintaron la línea amarilla habiéndomela aprobado y llevo tres años de papeleos y pidiendo una cita con Aurora, la Alcaldesa del pueblo, y no me da una solución.

Aquí adjunto fotos de los documentos y texto mandados al Ayuntamiento. Acudo a ustedes cansado de que el Ayuntamiento me de largas y me ignore, necesito una solución y zanjar el tema, ya que esto empieza a afectar mi situación familiar.

Otra cosa es que el ayuntamiento no dispone de grúa municipal y tampoco tiene convenio con ninguna compañía, por lo tanto, y con mucha suerte si el policía está de turno y puede, se pasa para poner una multa, pero el coche no pueden quitarlo de la cochera con vado, por lo tanto sigo con el mismo problema.

Si llamo al 112 dicen que Jun (mi pueblo) está fuera de sus limitaciones ya que disponemos de policía local (solamente hay un policía y lógicamente no está 24 horas trabajando).”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Jun, del que recibimos contestación indicando:

(...) Con fecha nueve de junio de 2020, vuelve a producirse solicitud (...) de pintado de Reserva de Espacio en acera contraria alegando que el acerado está rebajado al máximo y que si se procediese a rebajar más ocasionaría problemas de inundaciones es su vivienda no siendo solución posible. Por lo cual, se procede al pintado de la reserva de espacio para facilitar la entrada y salida de los vehículos del Sr. .... (...)”

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado dado que la reclamación había sido atendida, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8628 dirigida a Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada de la Gerencia Municipal de Urbanismo y de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla ante los recursos de reposición presentados con fecha de Registro de Entrada 21 de diciembre de 2021, impugnando la resolución sancionadora de un expediente de disciplina urbanística, así como el recurso de reposición contra la providencia de apremio emitida por la Agencia Tributaria de Sevilla, con fecha 18 de julio de 2022.

 

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de diciembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), como Representante legal de (...) a través de la cual nos exponía que tras presentar ambos recursos de reposición, no ha recibido respuesta alguna.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a los referidos recursos.

 

III. Con fecha 3 de abril de 2023, esta Institución requirió respuesta a los citados organismos, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

 

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de estos organismos supone un incumplimiento del deber legal de
colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo
que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente
a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario y de disciplina urbanística.

D. (...), como Representante legal de (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo de naturaleza tributaria.

 

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

 

Igualmente cuenta con legitimación para interponer un recurso de reposición contra una resolución sancionadora en materia de disciplina urbanística, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 y 171 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, en relación con el artículo 90, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, los recursos presentados por el interesado, debieron haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, así como el artículo 24 de la Ley 39/2015, no podemos olvidar recordar a estas administraciones, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise la Gerencia Municipal de Urbanismo y de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esas Gerencias, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término a los recursos de reposición presentados por D. (...), como Representante legal de (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8210

La persona afectada manifestaba que sufrió un accidente en la Barriada de El Puche, en concreto en la calle Niños Cantores.

La calle padecía falta de alumbrado público, así como importantes problemas de pavimentación, presentando deficiencias en su planeidad, según nos comunicaba la interesada.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Almería que nos informara sobre el alumbrado público y estado de pavimentación de la Calle Niños Cantores, así como de las actuaciones previstas de mantenimiento y, en su caso, reparación para el año 2022.

Según la respuesta municipal recibida, desde el Área de Servicios Municipales de la que dependía el mantenimiento y conservación de los pavimentos de las vías públicas, se había girado visita de inspección a dicha calle, habiendo podido observar que presentaba deficiencias debido a distintas obras realizadas en la vía para la realización de instalaciones, con el paso del tiempo estas zanjas se terminaron asentando y quedaron marcadas en el asfalto, estando las aceras en perfecto estado. No se observaba peligro en las deficiencias existentes, sin embargo sería conveniente y así se había solicitado a la empresa encargada del servicio de mantenimiento de vías públicas, realizar un asfaltado completo de la calle para devolverla a un estado óptimo de acabado, al igual que la calle Mar de Alborán, ubicada en las proximidades.

Nos afirmaban que el asfaltado completo de la calle estaba previsto para la semana en la que se emitió el informe, empezando con las obras de fresado el jueves día 22 de abril de 2022.

Considerando que con esta información el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2267

La persona promotora de la queja manifestaba lo siguiente:

Tengo aprobada una subvención para la rehabilitación de la Junta de Andalucía, una de las obligaciones de mi Ayuntamiento como entidad colaboradora es asumir las tasas ICIO por tener ingresos por debajo de tres veces el iprem (adjunto resolución, apartado undécimo, entidades colaboradoras. f) asumir las tasas e impuestos por licencias de las obras de rehabilitación cuando los ingresos de la unidad de convivencia residente en la vivienda objeto de las actuaciones subvencionables sean inferiores a 3 veces el IPREM).

Presenté instancia el día 30 de diciembre 2020 solicitando dicha devolución, a día de la fecha no he recibido contestación por parte del Ayuntamiento.”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos al Ayuntamiento de Guadalcázar información sobre su cumplimiento de las obligaciones como entidad colaboradora, en virtud del convenio suscrito con la Comunidad Autónoma el 12 de abril de 2019. En concreto, la asunción de las tasas e impuestos por las licencias de obras de rehabilitación cuando los ingresos de la unidad de convivencia residente en la vivienda objeto de las actuaciones subvencionables sean inferiores a tres veces el IPREM.

La respuesta municipal consistió en el envío del expediente completo por lo que, una vez analizada cuanta información contenía, consideramos oportuno en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, dirigirnos nuevamente al citado Ayuntamiento, interesando la emisión de un nuevo informe indicando si las cantidades reconocidas por el mismo habían sido desembolsadas y habían llegado a su destinatario.

En su nueva comunicación, el Ayuntamiento informó de lo siguiente:

- Que con fecha 29 de marzo se gira visita por el técnico municipal para la comprobación de las obras efectuadas, informando favorablemente a las mismas con fecha 29 de abril.

- Que con fecha 4 de mayo se dictó decreto de la Alcaldía … ordenando el pago “[...]correspondiente al 2º 50% del total concedido en concepto de Subvención Rehabilitación Automática de Viviendas a D. ..., para el inmueble de su propiedad sito en C/ ..., que asciende a la cantidad de 11.030,76 euros, [..]”, así como “[...] Dar ejecución al Acuerdo de Pleno aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 28 de octubre de 2021 por la que se aprueba reconocimiento de subvención directa por importe de 1.488,31 euros, [...]

- Que consta en la contabilidad municipal el pago por importe de 11.030,76 € el día 9 de mayo de 2022, correspondiente al 2º 50% del total concedido en concepto de Subvención Rehabilitación Automática de Viviendas a D. …, para el inmueble de su propiedad sito en C/ … .

- Que consta en la contabilidad municipal el pago por importe de 1.488,31 € el día 9 de mayo de 2022, correspondiente a subvención directa por Acuerdo de Pleno de 28 de octubre de 2021.“

Considerando con esta información que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/7677

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las demandas para dotar un Centro de Educación de lnfantil y Primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Sevilla de instalaciones deportivas propias.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla. En el informe recibido con fecha 24 de enero de 2023 se explica:

En respuesta al escrito de queja del Defensor del Pueblo Andaluz, en el que solicitan la construcción de un gimnasio cubierto en dicho centro educativo para la práctica de actividad deportiva, se informa que:

Una vez conocida esta necesidad, la Delegación Territorial va a solicitar a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la construcción de un gimnasio en el centro referido.

Elevada dicha propuesta, la Consejería estudiará la misma, emitiendo informe positivo o negativo, en función de la viabilidad y el presupuesto destinado a infraestructuras.”

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que el objetivo central expresado en la queja recibida se encuentra abordado y acogido a través de las gestiones descritas por los responsables educativos.

Comprendiendo la lógica preocupación de la comunidad educativa del CEIP, y en especial de su AMPA, para promover las medidas de dotación de estas instalaciones deportivas en el centro, confiamos que las medidas anunciadas puedan alcanzar un buen resultado y finalmente se dote al CEIP de tan deseado espacio deportivo.

Queja número 22/3019

(Ver Resolución del dPA)

La persona interesada nos trasladaba su disconformidad con la desestimación de su solicitud de ayuda al alquiler al amparo de la convocatoria publicada el 1 de julio de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Mediante Resolución publicada en el BOJA el 18 de noviembre de 2020 se le requería la subsanación de los siguientes extremos de su solicitud, lo que había procedido a hacer, a pesar de lo cual su solicitud fue considerada como desistida mediante Resolución publicada en el BOJA el 19 de mayo de 2021.

Sin embargo, la persona afectada nos remitía documentación de la que parecía quedar acreditado que conforme al requerimiento de subsanación, presentó en plazo la documentación que se le solicitaba, por lo que estimaba que había debido producirse un error en la tramitación de su expediente.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la antes denominada Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. En su respuesta nos informaba que, tras una serie de búsquedas infructuosas, se había podido obtener dicha documentación que no había llegado al órgano instructor de estas ayudas y, con ello, se había procedido a estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la persona interesada.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 22/3795

La promotora de la presente queja exponía que el pasado día 17 de junio de 2021 fue atendida en la consulta de oftalmología del Hospital de Jerez. 

Tras la cita se le debía revisar en cuatro meses para valorar la posibilidad de ser intervenida. Doce meses después aún no se habían puesto en contacto con ella.

Admitida la queja a trámite e interesados ante el hospital, nos comunican que la paciente ha sido citada el día 15 de marzo de 2023.

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