Distintos medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de un hecho luptuoso ocurrido en Almería, viniendo a relatar los pormenores del asesinato por envenenamiento de dos menores por parte de su padre, y todo ello a pesar del especial seguimiento de la evolución de esta familia por tratarse de un caso de violencia machista.
ANTECEDENTES
Las crónicas periodísticas incidieron en el hecho de que la madre había denunciado al padre por el maltrato que venía sufriendo, habiéndose activado los mecanismos previstos en la legislación para proteger tanto a ella como a sus dos hijas. Es por ello que el juzgado que instruía el caso había ordenado al acusado una medida de alejamiento de la víctima, residente hasta esos momentos en Abla (Almería), con la obligación de portar una pulsera de seguimiento y la prohibición de todo contacto con sus hijas, cuya guarda y custodia se asignaba también de modo provisional a la madre.
La mujer y sus dos hijas ingresaron en el centro de emergencias para víctimas de violencia de género de Almería, del cual fueron trasladadas a una casa de acogida en Granada donde recibieron atención psicológica, jurídica y social dentro de un plan personalizado de atención.
Estando en vigor las mencionadas medidas cautelares, adoptadas en el curso del citado procedimiento penal, se venía tramitando de forma paralela el procedimiento judicial civil en el que se decidiría el régimen de guarda y custodia sobre las hijas, así como la relación de estas con el progenitor no custodio y resto de familiares. En el curso de este procedimiento civil, previo acuerdo entre padre y madre, el juzgado acordó un régimen de visitas a favor del padre con la cautela de que las visitas se efectuaran en un Punto de encuentro familiar de forma supervisada. Después, a petición de la madre, este régimen de visitas fue modificado para eliminar la intermediación del Punto de encuentro familiar, coincidiendo además esta decisión con el abandono de la madre junto con sus dos hijas de la casa de acogida en la que se encontraban para regresar a su domicilio.
Y en este contexto, estando muy próxima la fecha del juicio penal, es cuando se produjo el fatídico suceso: Ambas menores estaban al cuidado del padre, absolutamente a su merced y desprotegidas, y atentó contra su vida para causar de este modo el mayor daño a la madre, suicidándose también él a continuación.
Los hechos descritos causaron una fuerte repulsa e indignación en la ciudadanía tanto por la conducta del parricida como por las medidas que en un contexto de violencia de género debían proteger a las menores, víctimas absolutamente inocentes.
Lo acontecido en este caso motivó que esta Defensoría, entre otras actuaciones, incoase un expediente de queja con la finalidad de recabar información sobre las condiciones en que se venía ejerciendo el derecho de visitas a las menores así como los medios dispuestos por las Administraciones Públicas competentes para esta finalidad. También sobre la atención prestada a madre e hijas por su condición de víctimas de violencia machista.
Para dar trámite a la queja solicitamos la emisión de un informe a la Delegación Territorial de esa Consejería en Almería, en relación con la intervención del Punto de encuentro familiar y del Servicio de atención a las víctimas. También solicitamos la colaboración de la Fiscalía Provincial de Almería para que nos fuera remitido un informe aportando su valoración sobre lo acontecido en el presente caso, en especial sobre posibles propuestas de mejoras de la legislación vigente o de los protocolos de intervención en casos de violencia de género cuando existieran en el entorno familiar personas menores de edad necesitadas de protección.
I. En respuesta a nuestro requerimiento recibimos, en primer lugar, un informe remitido por la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública que venía a relatar lo siguiente:
a) Sobre la intervención del Punto de Encuentro Familiar:
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de encuentro familiar (PEF) de la Junta de Andalucía, estos se contemplan como un servicio que proporciona un espacio neutral, en el que se presta atención profesional multidisciplinar, para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares. En este sentido, señala el citado decreto que, “Se accederá al servicio de los Puntos de encuentro familiar exclusivamente por derivación judicial, mediante resolución del órgano judicial en la que se establecerá el tipo de intervención de la persona menor con la persona progenitora no custodia o familiar”. Del mismo modo, el desarrollo del régimen de visitas se ajustará a lo previsto en la resolución judicial y al Plan de intervención individualizado. Cabe destacar a este respecto, tal como se recoge en el Decreto 79/2014 de 25 de marzo, que, si bien en el PEF se interviene ante situaciones de conflicto y desacuerdo familiar, a su vez, el objeto del Programa es intermediar con la finalidad tanto de favorecer el adecuado cumplimiento de las medidas derivadas, como de normalizar las relaciones familiares.
La intervención con el expediente que nos ocupa se inicia en el Servicio de Justicia en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia … dimanante del procedimiento de Juicio sobre Guarda Custodia ... del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer ..., en cuyo fundamento de derecho primero se recoge que: “Ambos progenitores, manifestando haber alcanzado un acuerdo en cuanto a las medidas que han de regir respecto a las dos hijas menores nacidas de su unión, instaron ante este Juzgado la aprobación del mismo en cuanto a la atribución de guarda y custodia a favor de la madre, fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, en este caso, el padre, así como el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del mismo a favor de los menores”.
En el fallo de la sentencia arriba referida: “Se atribuye a la madre (...) la guarda y custodia de las dos hijas menores de la pareja (...) siendo compartido el ejercicio de la patria potestad entre ambos progenitores”. Asimismo, “Se fija un régimen de visitas, comunicación y estancia de las hijas menores de edad con su padre (...) por el que éste podrá disfrutar de la compañía de ellas fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos desde las 12:00 a las 18:00 horas, con entrega y recogida en el Punto de encuentro familiar de Almería”.
Siguiendo el protocolo del Punto de encuentro familiar, de forma previa al inicio del régimen de visitas derivado, se mantienen entrevistas iniciales con cada uno de los progenitores, comprometiéndose ambas partes a cumplir la normativa de funcionamiento del Servicio y el horario del régimen de visitas acordado. A petición de la progenitora, y estando el progenitor conforme, se acuerda que las estancias fijadas en resolución judicial para los sábados no se realizarán, por lo que se programan los horarios de las entregas y recogidas referentes a los domingos, en semanas alternas.
Ante la existencia de orden de alejamiento en vigor del progenitor hacia la progenitora, se fija el protocolo horario específico que se sigue en supuestos de violencia de género, con objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas (…). Durante el tiempo que se ha mantenido la intervención en este Servicio tan sólo ha tenido lugar un intercambio, el correspondiente al día 25 de junio. Dicho día ambas partes asisten al PEF con puntualidad, y la entrega y recogida de las menores se desarrolla sin incidencias. El resto de los encuentros programados, siguiendo los horarios acordados, no se han llevado a cabo a través del PEF, circunstancia respecto a la que se han emitido informes por parte del Servicio de Justicia al juzgado derivante. La falta de asistencia de las partes al PEF, se debe a motivos personales de la usuaria o a su dificultad para desplazarse hasta Almería, debido a que no dispone de medio de transporte para ello.
En agosto de 2023, los usuarios comunican, en contacto telefónico, su decisión de prescindir del Punto de encuentro familiar, así como que están realizando los intercambios en contexto normalizado, información de la que se da traslado al Juzgado, oportunamente, por este Servicio.
En septiembre de 2023, ante la ausencia continuada de las partes al PEF para el cumplimiento del régimen de visitas en este Servicio, se emite informe en el que se propone la finalización de la intervención en base al artículo 21.2 apartado b) del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, esto es, por “ausencia continuada de una o ambas partes a los encuentros, que imposibilite el desarrollo de la intervención. Se entenderá por continuada la ausencia en más de tres ocasiones”.
En noviembre de 2023 se recibe auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer ..., en el que se recoge que “se acuerda la finalización de la intervención del Punto de encuentro familiar en los presentes autos de guarda y custodia”.
Visto el informe emitido por el equipo técnico del Punto de encuentro familiar de Almería, no se aprecia ningún incumplimiento de su cometido, ajustándose en todo momento su actuación al objetivo de favorecer el adecuado cumplimiento de las medidas derivadas judicialmente.
b) Sobre la actuación del Servicio de atención a víctimas (SAVA).
Desde el Servicio de Justicia, en su función de seguimiento de casos registrados en el sistema VIOGEN, tras la denuncia de fecha 25 de mayo de 2022, se contacta telefónicamente con la víctima ... a iniciativa del propio Servicio (sin derivación previa) para, según las directrices marcadas, informar, orientar y ofrecer a la víctima la asistencia y la intervención del SAVA desde todos sus ámbitos de actuación. La víctima (registrada en VIOGEN con valoración de nivel de riesgo bajo) refiere que reside en la provincia y que está siendo atendida por los Servicios Sociales de zona, agradece la llamada y declina la intervención del Servicio por el motivo expuesto.
Con fecha 24 de marzo de 2023, consta un segundo contacto telefónico para ofrecerle nuevamente la asistencia de este Servicio. La usuaria agradece la llamada y declina ser atendida. Y solicita ser ella la que contacte con el SAVA, cuando lo necesite.
Con fecha 21 de marzo de 2024, el SAVA acude a la reunión convocada por la Delegación territorial de Justicia con el objetivo de coordinar la intervención y la asistencia a la víctima tras producirse los hechos que dan lugar al fallecimiento de las hijas menores de edad de la usuaria.
En dicha reunión se determina que la intervención en los ámbitos jurídico, psicológico y social se ofrecerá desde el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) en coordinación con los servicios sociales de Abla y la Diputación Provincial de Almería.
Por su parte el SAVA será el servicio encargado de solicitar en su momento la ayuda prevista para víctimas de delitos dolosos, violentos y contra la libertad sexual prevista en la Ley 35/95, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y para ello resulta fundamental que la víctima se persone en el procedimiento penal y se realice por parte del Instituto de Medicina Legal de Almería (IMLA) una valoración del daño psíquico de la misma. A tal fin, desde el Ilustre Colegio Oficial de la Abogacía de Almería, también presente en la reunión de coordinación, se garantiza la asistencia letrada especializada del turno de oficio de violencia de género a la mayor brevedad, que coordinará su actuación con el SAVA.
Con la finalidad de informar a la víctima del alcance de la solicitud de justicia gratuita y de la posible tramitación de la ayuda prevista por la Ley 35/95, con fecha 11 de abril, las juristas del SAVA mantienen una entrevista con la víctima en coordinación con la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Abla, para explicarle el procedimiento a seguir a efectos de conseguir la concesión de la ayuda. Además, durante esta entrevista se resuelven diferentes dudas y se recoge la demanda que la misma plantea para trasladarlo a las autoridades competentes relativas a vivienda, empadronamiento, duplicado de NIE, y partida de nacimiento original de sus dos hijas.
Con fecha 12 de abril, en reunión de coordinación con el IAM, se da traslado de la demanda planteada, y por parte del SAVA se procede a solicitar en el Registro Civil las partidas de nacimiento de las menores acudiendo por iniciativa propia la usuaria al SAVA para recogerlas.
Con fecha 23 de abril se informa a este Servicio por el juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Almería, que la interesada había designado a una abogada particular que se ha personado en el procedimiento penal, por lo que se contacta con los servicios sociales de Abla para ponerse a disposición de estos.
II. Por su parte, desde la Fiscalía Provincial de Almería nos fue remitida la siguiente información:
En cuanto a los antecedentes del caso y con relación al procedimiento penal, el día 25 de mayo de 2022 se interpone por la madre de las menores, que en ese momento tenían tres años y tres meses de edad, denuncia por amenazas y malos tratos por parte de su pareja y padre de las niñas durante los cinco años de relación. La víctima es de nacionalidad rumana, manifiesta que no tiene familia en España y no domina nuestro idioma.
Se celebra comparecencia para la adopción de Orden de Protección de conformidad con el artículo 544 ter de la LECR, y en la misma el Ministerio Fiscal solicita como medida de carácter civil la atribución de la guarda y custodia a la madre sin establecimiento de régimen de visitas alguno a favor del padre, y como medida penal el establecimiento de una prohibición de aproximación y comunicación a favor de la madre controlada por dispositivo telemático, siendo adoptadas ambas en el Auto de 26 de mayo dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería. En concreto, en relación al no establecimiento de régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del investigado respecto de sus hijos menores, se expone que se hace de conformidad con el art. 544 ter 7 de la LECR, al concurrir los presupuestos previstos en dicho apartado del artículo.
La causa se tramitaba en un principio como Diligencias Urgentes y se trasforma en Diligencias Previas toda vez que se solicita por el Ministerio Fiscal que se procediese a la valoración de la denunciante y del investigado por el Médico Forense y el Psicólogo de la UVIVG, a fin de que informasen sobre posible menoscabo psíquico de la misma, la personalidad del investigado y en su caso, relación de causalidad con una situación de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con independencia de los concretos episodios relatados. De la misma manera interesó, habida cuenta los datos expuestos en la denuncia y existiendo dos menores de corta edad, que con carácter urgente, se pusiera en conocimiento de los Servicios Sociales los hechos, a fin de que valorasen la situación de la perjudicada y las menores a efectos de protección, sin perjuicio de que estimasen ponerlo en conocimiento de otros organismos competentes.
El 26 de junio de 2022 se remite informe por Servicios Sociales sobre la situación de riesgo de la madre y las menores en el que se expone que la misma vive en un cortijo que no reúne condiciones de habitabilidad que se encuentra en una zona rural apartada de cualquier núcleo de población, no dispone de permiso de conducir ni de medio de transporte alguno que le permita desplazarse, carece en España de apoyo familiar y desea regresar a Rumanía donde encuentra su madre. Tampoco dispone de entorno social, y carece de ingresos porque dependía económicamente de su ex pareja. Por las razones anteriores se traslada a la víctima y a sus hijas a una Casa de Acogida que tiempo después la misma abandona para regresar a la provincia de Almería.
El día 25 de octubre de 2022 se emite Informe Médico Forense por parte de la UVIVG en el que se concluye que en la valoración no se obtienen datos compatibles con un proceso de violencia de género, más allá de las agresiones que hubieran podido tener lugar en el contexto de una relación de pareja conflictiva.
En noviembre de 2023 el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de malos tratos castigado en el artículo 153 del Código Penal contra el investigado, y por el Juzgado nº. 2 de Almería se señaló fecha para la celebración del juicio que sería el día 10 de abril de 2024.
En cuanto al procedimiento de familia en el ámbito civil, el 5 de julio de 2022 se interpone demanda ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería de regulación de relaciones paterno filiales por parte de la madre en la que se solicita la prórroga de las medidas establecidas en la Orden de Protección, acordándose por el Juzgado la prórroga en el auto de admisión de la demanda.
Con posterioridad, en la vista celebrada el 7 de marzo de 2023, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en el que se atribuía la guarda y custodia a la madre y se establecía un régimen de visitas a favor de padre de fines de semana alternos, sin pernocta, en el que las entregas y recogidas se realizarían a través del Punto de encuentro familiar. El Ministerio Fiscal no se opuso al acuerdo alcanzado y las medidas se establecieron como definitivas en la sentencia dictada en la misma fecha.
En el informe técnico sobre incidencias emitido por el Punto de encuentro el día 6 de agosto de 2023 se informa que el primer día señalado para iniciar el régimen de estancia con el progenitor no se llevó a cabo ya que la madre ha comunicado que no tiene medio de transporte para desplazarse. En un segundo informe emitido el 26 de septiembre de de 2023 se hace constar lo siguiente: “Durante este trimestre, tan sólo ha tenido lugar un intercambio, el correspondiente con el día 25 de Junio. Dicho día ambas partes acuden al Servicio con puntualidad a la hora prevista para ello. La menores mantienen un comportamiento normalizado al desvincularse de su madre y recibir a su padre, mostrando alegría y afecto al encontrarse con él . En la interacción paterno filial que se produce en el PEF, el padre también trata a sus hijas de forma cariñosa y proporciona los cuidados pertinentes. El resto de encuentros previstos se ven cancelados por parte de la progenitora, alegando razones económicas y dificultades de desplazamiento. No obstante, en contacto telefónico, ambas partes trasladan estar alcanzando acuerdos al margen de este Servicio así como que el progenitor está compartiendo tiempo con sus hijas. El día 20 de Agosto, en llamada telefónica con este equipo técnico ambas partes informan de su decisión de prescindir de este Servicio para el desarrollo del régimen de visitas paterno filial”. En consecuencia se solicita por el Punto de Encuentro la finalización de su intervención, que se acordó por auto de 9 de noviembre de 2023.
Tras exponer estos antecedentes la Fiscalía procedió a su análisis y nos expuso las siguientes mejoras que consideraba necesario acometer:
Señala la Fiscalía que lo primero que puede destacarse es que en el momento de interponerse la denuncia que dio lugar al procedimiento penal, se apreció que estábamos en un supuesto de víctima especialmente vulnerable en una situación objetiva de peligro que requería incluso el control a través de dispositivo telemático de la prohibición de aproximación y comunicación que se estableció, y ello aunque el riesgo se había valorado policialmente como bajo. También se valoró que las menores habían estado expuestas a la violencia ejercida por su padre, y se acordó en base a lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establecer régimen de visitas alguno a favor del padre.
En efecto, el artículo 544 ter, en su apartado nº 7 dice: “Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
Con posterioridad, cuando se presenta la demanda para la regulación de las relaciones paterno-filiales, en el auto de admisión de la misma se prorrogan las medidas civiles que se acordaron en la orden de protección, y por lo tanto no se establece régimen de visitas a favor del padre, situación que se mantiene hasta que se celebra la vista en marzo de 2023 en el procedimiento civil, y las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo que incluye un régimen de visitas a favor del padre durante unas horas de los de sábados y domingos alternos, sin pernocta.
La Fiscalía señala que puede apreciarse en general en los procedimientos de familia en los que el progenitor paterno está incurso en causa penal por violencia de género que existe cierto automatismo en la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes, incluso en los casos en los que se establece un régimen de visitas y comunicación a favor del padre.
A este respecto cita el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil que establece: “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
Prosigue su informe la Fiscalía señalando que de acuerdo a la legislación vigente, la regla general debe ser el no establecimiento de régimen de visitas, y en el caso de que se establezca debe hacerse de manera motivada, evaluando previamente la relación paternofilial. La cuestión en que debe consistir dicha evaluación, y de que fuentes y manera debe obtenerse la información que permita una adecuada valoración que conlleve el establecimiento del régimen de comunicaciones y visitas mas conveniente para los menores. En los casos en los que no hay acuerdo entre las partes, tanto el Ministerio Fiscal para informar, como el Órgano Judicial para decidir, contarán con las pruebas practicadas a instancia de las partes, debiendo oír a los menores que tengan más de doce años, y solicitar la emisión de informe de los Equipos Técnicos cuando lo vean necesario.
Y señala la Fiscalía que el problema se plantea en los casos en los que hay acuerdo entre las partes, que se entienden debidamente asesoradas, en los que por tanto se considera que los intereses de los menores están suficientemente protegidos, pero lo cierto es que pueden darse determinados casos, como es el que estamos analizando, en que la especial vulnerabilidad de la víctima por distintas circunstancias (victima extranjera, con limitaciones idiomáticas, sin contar con red de apoyo familiar y social, sin capacidad económica) puede obligarla a mostrar su conformidad con un acuerdo que finalmente puede no redundar en beneficio de los menores implicados e incluso comprometer su integridad física.
Sería conveniente que para evaluar las circunstancias de cada caso en concreto, en los procedimientos de familia en las que el progenitor esté incurso en una causa por violencia de género, prestar un especial interés a los datos y la información que resulten de las diligencias penales, que son de gran utilidad para valorar el riesgo que para los menores podría suponer el establecimiento de un régimen de visitas, tales como la valoración policial del riesgo, los gravedad de lo hechos objeto de la causa penal, y la gravedad e intensidad de la exposición de los menores a la violencia ejercida sobre su madre, los informes forenses emitidos por la UVIVG, informes de los Servicios Sociales.
Prosigue la Fiscalía que también sería apropiado que en todos los casos en los que se incoe una causa penal por violencia sobre la mujer, desde un primer momento (normalmente será en las causas incoadas durante el servicio de guardia del juzgado de Violencia sobre la Mujer), cuando de las circunstancias del caso en concreto resulte una especial vulnerabilidad o un riesgo de especial relevancia para los menores, se oficie a los Servicios Sociales con el objeto de que emitan informe sobre dicho riesgo, que después pueda tenerse en cuenta en el procedimiento de familia, antes de decidir sobre si procede o no el establecimiento de régimen de visitas, y ello aun en el caso de que exista acuerdo entre las partes.
Además, en los supuestos de mutuo acuerdo entre las partes, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, se debería oír a la madre, a los menores que tengan más de doce años, y solicitar cuando se estime necesario informe del Equipo Técnico.
De acuerdo a lo anterior por tanto, y tras la modificación operada por la LO 8/2021 de protección de la infancia, la prioridad en los supuestos de violencia de género es la supresión o no establecimiento de régimen de visitas, y se deja en manos de los jueces determinar motivadamente cuándo la adopción del régimen de visitas redundará en el interés de los menores a pesar de la existencia de un procedimiento por violencia de género, y en ese caso, se acordará. No obstante, para los casos en los que se haya establecido régimen de visitas, y de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que dice que: “El Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si, en interés superior del menor, no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, a través de servicios de atención especializada, y realizará un seguimiento periódico de su evolución, en coordinación con dichos servicios”, sería necesario establecer un protocolo para poder llevara cabo un seguimiento del desarrollo del régimen de visitas, comunicación, y estancias establecido, pudiendo realizarse a través del Servicio de Atención a las Víctimas en coordinación con los Servicios Sociales y las unidades especializadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Otro punto que trata la Fiscalía es el referente a la posibilidad, a la que se suele recurrir en lo casos de violencia de género, del establecimiento de régimen de visitas tutelado a favor del progenitor en un Punto de Encuentro. En primer lugar en relación con dicha posibilidad debe ponerse de manifiesto que en muchas ocasiones su establecimiento es especialmente gravoso para la madre, por las dificultades que le supone tener que desplazarse hasta el mismo para trasladar a los menores (en la provincia de Almería solo existe Punto de Encuentro en la capital y en la localidad de El Ejido), lo que en el caso al que nos venimos refiriendo fue determinante, por un parte para que no se establecieran visitas tuteladas, y por otra para que se abandonara el seguimiento de las entregas y recogidas tras la primera visita teniendo en cuenta que la víctima carecía de permiso de conducir, no disponía de medio de transporte alguno o de cualquier apoyo familiar. Además debe tenerse en cuenta que los Puntos de Encuentro se crearon para atender situaciones familiares difíciles como divorcios o conflictos familiares sin violencia de género, es decir, no se trata de organismos especializados en materia de violencia sobre la mujer, y si bien sus servicios se prestan por equipos técnicos multidisciplinares y con plenas garantías de seguridad y bienestar, sería conveniente, además de habilitar más lugares donde pudieran desarrollarse dichos servicios, la especialización de los mismos en los casos de que la madre sea victima de violencia de género.
Concluye la Fiscalía que en su opinión no es necesaria una nueva modificación legislativa tras la reforma operada por la LO 8/2021 de protección de la infancia, sin embargo si que sería indispensable el establecimiento de protocolos que permitieran una correcta aplicación de las previsiones legales introducidas, y en consecuencia una más eficaz protección de las víctimas de violencia de género y de los menores que hayan convivido con dicha violencia, señalando la dificultad para implementarlos, dada la actual carencia de medios personales y materiales de los servicios especializados y su gran volumen de trabajo, en especial los Servicios de Atención a las Víctimas y los Equipos Psicosociales por lo que sin una considerable mejora en dichos servicios, la activación de los referidos protocolos podría conllevar un considerable retraso en la tramitación de los procedimientos de familia.
Una vez analizada la documentación de que disponemos en el expediente de queja esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia realiza las siguientes
CONSIDERACIONES
I. De la información aportada por la Administración Autonómica y por la Fiscalía hemos de colegir que las Administraciones implicadas actuaron correctamente, ejerciendo sus competencias conforme a las previsiones normativas, lo cual no resulta obstáculo para que nos debamos cuestionar si se pudo hacer algo más ante el desafortunado desenlace de los acontecimientos con un luptuoso resultado final, lo cual debe motivar un análisis crítico de la secuencia de intervenciones realizadas.
En cuanto a la Administración Autonómica hemos de resaltar que el Punto de encuentro familiar (PEF) vino a cumplir de forma escrupulosa la derivación y encargo realizado por el Juzgado, ejerciendo su labor de intermediación para que se pudiera cumplir el régimen de visitas con las garantías establecidas y remitiendo los correspondientes informes sobre la evolución de las visitas al Juzgado.
Por su parte el Servicio de ayuda a las víctimas (SAVA) ofreció información y orientación asistiendo a la madre, y por ende a las hijas, en los ámbitos jurídico, psicológico y social, procurando también su acceso a las ayudas establecidas en la normativa.
Centrándonos ahora en los procedimientos judiciales hemos de reseñar que la Fiscalía efectuó una valoración del caso, tanto en el procedimiento penal como en el civil, de familia, congruente con los elementos de riesgo detectados, motivo por el que en primer lugar solicitó cautelarmente que se asignase a la madre la guarda y custodia en exclusiva de las hijas y que se restringiera de modo absoluto todo contacto del padre con las menores. Avanzando los trámites de ambos procedimientos, civil y penal, la fiscalía solicitó que se aportaran informes tanto de la Unidad Integral de Valoración de Víctimas de Violencia de Género, como también a los Servicios Sociales Comunitarios.
A la postre las decisiones adoptadas por el juzgado en ejercicio de su labor jurisdiccional fueron menos restrictivas que las solicitadas en origen por la Fiscalía, aunque acordando cautelas en cuanto a la supervisión de los contactos del padre con las hijas (visitas supervisadas en PEF) que con paso del tiempo y las peticiones realizadas por la madre se fueron reduciendo.
En este contexto, la primera cuestión sobre la que habría que incidir es sobre la valoración realizada de la situación de riesgo en que se encontraban madre e hijas y las consecuentes decisiones adoptadas al respecto, pues si bien en origen la Fiscalía propuso medidas restrictivas para el padre de todo contacto con sus víctimas, madre e hijas, la evolución de los acontecimientos posibilitó que se relajaran estas medidas, y todo ello con fundamento en un aparente acuerdo entre madre y padre, sin que a nuestro juicio se hubieran ponderado de forma adecuada factores que necesariamente habrían de tener incidencia en la libertad de decisión de la madre para llegar a tales acuerdos.
Y es que precisamente la condición de persona migrante, sin redes de apoyo familiar o social, hacían que la madre quedase en una situación social y económica muy precaria, absolutamente dependiente de su agresor, y estas circunstancias, debidamente acreditadas, creemos que deberían haber hecho dudar sobre el contexto en que la madre venía aceptado acuerdos con el padre agresor, que además estaba incurso en un procedimiento penal por violencia de género.
II. Otro aspecto que que merece nuestra atención, directamente relacionado con la situación de vulnerabilidad y riesgo social de madre e hijas, fue el establecimiento de un régimen de visitas para cuyo cumplimiento serían necesarios desplazamientos desde la localidad de residencia de la madre y sus hijas hasta el lugar en que se encuentran ubicadas las dependencias del PEF en Almería capital. En el contexto socio económico en que se encontraba la madre difícilmente podía cumplir con esa exigencia, lo cual la situaba como incumplidora ante el padre y la obligaba a buscar una solución con la que satisfacer el mandato judicial, resultando previsible que esta presión pudiera incidir en las decisiones que fue adoptando para aceptar acuerdos que implicaban rebajas en las cautelas propias, como víctima de violencia de género, y las relativas a la relación entre padre e hijas.
III. En cuanto al seguimiento de la evolución del caso por tratarse de medidas cautelares sujetas a la decisión final que se habría de producir en los procedimientos judiciales, tanto civil como penal, en esos momentos en trámite, tampoco debe existir disenso en que este seguimiento fue mejorable, ya que no aportó datos concluyentes que hicieran variar el alcance e intensidad de las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial.
Es obvio que la secuencia de sucesos derivados de las medidas acordadas en protección de las víctimas, madre e hijas, no fueron detectados a tiempo ni quedaron plasmados en informes, suficientemente documentados, que pudieron dar lugar a que se adoptaran, de forma ágil, decisiones relevantes.
IV. Desde nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia echamos en falta medidas que protegieran a las menores de la situación de riesgo en que se encontraban, medidas que se sumarían a las que se hubieran de acordar en protección de la madre como víctima de violencia de género, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12,3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que «... cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación …».
Viene al caso que recordemos que en la exposición de motivos de la antes citada Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor quedaba meridianamente clara la intención del legislador de lograr que en los procedimientos administrativos o judiciales que afecten a menores se produzcan decisiones ágiles que eviten situaciones de indefensión o desprotección:
«(…) subyace a lo largo de la Ley una preocupación basada en la experiencia extraída de la aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento.
(…) Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo 158, se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.
En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos (...)».
En relación con la posibilidad de acordar específica medidas de protección sobre las menores se ha de tener presente que en un contexto de intervención judicial, por estar en trámite un asunto con relevancia jurídica penal o relativo a un litigio civil de derecho de familia, la actuación de la Administración (Ente Público de Protección de Menores o Servicios Sociales Municipales) está siempre supeditada al cumplimiento de las decisiones que haya adoptado o esté pendiente de adoptar el juzgado que viniera conociendo del caso, puesto que es al órgano judicial al que compete, además de adoptar la decisión que corresponda sobre el fondo del asunto, acordar medidas cautelares o provisionales que protejan los derechos e intereses en juego, y todo ello conforme a su libertad de criterio y en el marco establecido por la Ley.
Y creemos que en este momento crítico cobra especial relevancia la información de que dispone el juzgado para adoptar sus decisiones, la cual ha de estar actualizada y ser objetiva, documentada, clara y concisa. Si a la vista de dicha información el juzgado llega al convencimiento de que una persona menor de edad se encuentra en situación de grave riesgo habría de actuar en congruencia con lo establecido en la legislación adoptando medidas cautelares en su protección congruentes con el riesgo descrito.
Cobra especial relevancia, por tanto, la información que sobre la evolución de las circunstancias de la familia fuera recibiendo el juzgado tanto del PEF, del SAVA, de la UVIVG, de los servicios sociales municipales o policía, para ir amoldando sus decisiones a la realidad de su situación, teniendo presente que la legislación prevé (artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996) que «todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan … y que en la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».
V. Compartimos con el Ministerio Fiscal su reflexión en cuanto a la necesidad de una adecuada coordinación entre todos los organismos públicos e instituciones intervinientes, siendo necesaria dicha actuación coordinada en las distintas fases en que se podría desmenuzar la intervención administrativa, empezando por la relativa a la planificación de las medidas de protección a las víctimas, el seguimiento de su evolución, la evaluación de los resultados y la adopción de decisiones congruentes con dicha evolución y resultados.
También compartimos su apreciación en cuanto a que más de allá de modificaciones legislativas que vinieran a perfilar el marco regulatorio, el acento se debe poner en la aplicación efectiva de la normativa existente, para lo cual resulta esencial afinar un ajuste de los protocolos de actuación aplicables a los casos de violencia de género cuando existan víctimas añadidas menores de edad.
A este respecto hemos de reseñar que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, viene a establecer en su artículo 6 que «las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, protección y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes” ; añadiendo en su artículo 9, apartado 4, que “las comunidades autónomas con competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras administraciones públicas y con las entidades del tercer sector, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas».
Resulta clarificador que el artículo 29 de la citada Ley Orgánica 8/2021 establezca que en las situaciones de violencia de género en el ámbito familiar las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica, que garantice la plena protección de sus derechos.
Especifica el apartado 2 de dicho artículo que las actuaciones de las administraciones públicas deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género. Concretamente, se garantizará el apoyo necesario para que las niñas, niños y adolescentes, de cara a su protección, atención especializada y recuperación, permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su interés superior.
Para ello, los servicios sociales y de protección de la infancia y adolescencia asegurarán la detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género; también asegurarán la derivación y la coordinación con los servicios de atención especializada a menores de edad víctimas de violencia de género. Asimismo, se seguirán las pautas de actuación establecidas en los protocolos que en materia de violencia de género tienen los diferentes organismos sanitarios, policiales, educativos, judiciales y de igualdad.
Se trata de un trabajo, el de amoldar los citados protocolos para contemplar situaciones en que existan víctimas añadidas menores de edad que que creemos debe liderar la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública que en estos momentos ostenta, conforme al Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, la superior representación y coordinación de las relaciones con la Administración de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Ministerio de Justicia, así como con cuantas instituciones y organismos participen o colaboren con la Administración de Justicia; con competencias en materia de violencia de género que guarden relación directa con la Administración de Justicia; y también las relativas a la atención a las víctimas de delitos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
En virtud de cuanto antecede procede que esta Defensoría formule la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA dirigida a la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.
“Que desde ese centro directivo se promueva, en coordinación y con la participación de las diferentes administraciones implicadas (administración de Justicia, Fiscalía, administraciones locales y organismos dependientes de la Junta de Andalucía), la elaboración de un protocolo integral de intervención en casos de violencia de género para aquellos supuestos en que existieran víctimas añadidas menores de edad. Dicho protocolo debería incluir, además de las medidas de protección a la mujer, las correspondientes a los hijos o hijas afectados por dicha situación.”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz