El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido la presente queja en relación con varias incidencias en la gestión de destinos en un programa de estancias en el extranjero de la Escuela Oficial de Idiomas.
Para abordar el caso, solicitamos colaboración de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén que enviaba su informe con fecha 21 de febrero de 2026 contando con las alegaciones de la interesada de fecha 8 de marzo.
“Con fecha 13 de febrero de 2026 tiene entrada en esta Delegación Territorial oficio procedente del Defensor de Pueblo Andaluz solicitando respuesta a la queja en la que la solicitante reclama «medidas de atención comprobación por las asignaciones de plaza para el programa Erasmus+ por los servicios educativos, según indica, no han ofrecido la gestión demandada».
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La EOI participa en el Proyecto de corta duración para la movilidad de estudiantes y personal de Educación de Personas Adultas del programa Erasmus plus, en febrero de 2024, con el siguiente título: “Hacia un mundo multilingüe: fortaleciendo el pensamiento crítico y la participación a través del aprendizaje de idiomas”. Este proyecto tiene una duración de 18 meses. El día 12 de enero de 2026 se emite informe por parte de Inspección Educativa, en relación con una reclamación acerca del proceso seguido.
Segundo. El día 3 de febrero de 2026, se recibe en el Servicio de Inspección petición de informe en relación con el escrito de solicitud por parte del alumnado participante en movilidad del programa Erasmus+ de la EOI . En dicho escrito (firmado por los participantes en la movilidad) se expone lo siguiente:
• Los solicitantes refieren que el Servicio de Inspección ha paralizado las movilidades de este Erasmus+, con destinos en Francia, Italia y Polonia.
• Los solicitantes manifiestan su malestar aludiendo a medidas provisionales adoptadas en el art 56 de la Ley 39/ 2015, referidas a la paralización de la movilidad. Estas medidas suponen alteración en su vida laboral, así como en el equipamiento para zonas de frío en Polonia.
• Los reclamantes manifiestan que se han efectuado permutas entre ellos de mutuo acuerdo.
• Los reclamantes solicitan se tenga por presentado el escrito y por manifestado los hechos expuestos incorporándose al expediente administrativo en tramitación.
• Los reclamantes solicitan que se deje constancia expresa de que no ha existido renuncia alguna por parte del alumnado firmante ni liberación de plaza ni alteración de la lista de espera.
• Los reclamantes solicitan que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la citada Ley, se adopten las medidas oportunas para esclarecer la situación y en su caso permitir la continuidad del programa Erasmus+ manteniendo en la medida de lo posible las fechas previstas para las movilidades de Polonia e Italia y que se proponga cuanto antes la movilidad para Francia evitando daño innecesario a las personas implicadas.
Tercero. Se realizan las siguientes actuaciones.
• El día 22 de enero de 2026 la Inspectora de referencia del centro que suscribe realiza llamada a la Dirección para solicitar información.
• El día 27 de enero de 2026 se gira visita al centro EOI , para hablar con la Directora.
• El día 27 de enero de 2026 se envía mensaje por Séneca y por correo corporativo al equipo directivo.
• El día 2 de febrero de 2026, se mantiene reunión con la Jefa de Estudios y la Secretaria en la EOI .
• El día 10 de febrero se contacta telefónicamente con uno de los solicitantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
• Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre.
• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
• Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) nº 1288/2013.
• Normas de calidad Erasmus en los ámbitos de la educación de personas adultas, formación profesional y educación escolar.
• Decreto 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA
Primero. Los solicitantes refieren que el Servicio de Inspección ha paralizado las movilidades de este Erasmus+, con destinos en Francia, Italia y Polonia. Se ha podido comprobar que la Directora celebra una reunión con los participantes el día 26 de enero de 2026 comunicando que, por orden de la Inspectora de referencia, las fechas previstas para las movilidades quedan en suspenso. En ningún caso, la Inspectora de referencia del centro ha dado órdenes ni instrucciones de paralización de la movilidad, ya que no es el Órgano competente para ello.
La Inspectora de referencia del centro se persona en el centro el día 27 de enero de 2026 para esclarecimiento de los hechos acerca de la movilidad de Erasmus+, no siendo posible esta comunicación por causas ajenas a esta Inspección. El mismo día 27 de enero se envía escrito al equipo directivo aclarando que no se han paralizado las movilidades previstas con el Proyecto Erasmus+. En dicho escrito se le recuerda a la Dirección que debe actuar de acuerdo con sus competencias recogidas en el art. 71 del Decreto 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Los solicitantes manifiestan su malestar aludiendo a medidas provisionales adoptadas en el art. 56 de la Ley 39/ 2015, referidas a la paralización de la movilidad. Estas medidas suponen alteración en su vida laboral, así como en el equipamiento para zonas de frío en Polonia. En relación con las manifestaciones relativas a una supuesta paralización adopción de medidas provisionales en el procedimiento Erasmus+ debe precisarse que la Inspección Educativa no ha indicado en ningún momento la suspensión, paralización cautelar o interrupción de las movilidades ni ha adoptado medida provisoria alguna en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 39/2015. La actuación inspectora se ha limitado exclusivamente a la supervisión del procedimiento de asignación de destino sin efecto ejecutivo ni resolutorio. En consecuencia, las valoraciones relativas a la existencia de perjuicios graves de difícil o imposible reparación o una eventual lesión de derechos deben ser consideradas por el órgano administrativo competente.
Tercero. Los reclamantes manifiestan que se han efectuado permutas entre ellos, de mutuo acuerdo. En este sentido se ha podido comprobar lo siguiente:
a) El centro publica lista provisional el día 22 de diciembre, lista definitiva el día 27 de diciembre donde se modifica parte del alumnado seleccionado para la movilidad y los destinos.
b) El centro publica nueva lista el día 13 de enero de 2026, reconociendo que el conocimiento del francés no se puede considerar como el motivo de los cambios producidos desde la lista provisional a la definitiva al no ser un requisito explícitamente indicado en las bases iniciales de la convocatoria.
c) El día 13 de enero de 2026 se reúne el Consejo Escolar, levantando acta donde se autoriza que el alumnado afectado según la lista del día 13 de enero de 2026, cuyo destino ha sufrido variación con respecto a la lista del día 27 de diciembre de 2025 pueda permutar sus destinos para hacerlos coincidir con los del día 27 de diciembre de 2025, realizando en el apartado de ruegos y preguntas el siguiente ruego:
El Consejo Escolar toma nota de esta modificación y da su conformidad con la siguiente salvedad: propone que el alumnado afectado por estos cambios pueda, si lo desea, permutar (respetando siempre el orden de puntuación) para un mejor aprovechamiento de la movilidad. Se aporta además un modelo de formalización de permutas en dicha Acta.
En las bases iniciales de la convocatoria no se hace referencia a la posibilidad de que los participantes puedan hacer permutas. Estas se realizan con posterioridad a la selección, tras la publicación de la lista definitiva.
Por otra parte, el Consejo Escolar de acuerdo con la normativa vigente (LOE 2/ 2006, art. 127, Decreto 15/1012, art. 51) ejerce funciones de participación, análisis y valoración del funcionamiento general del centro careciendo de competencia para ejecutar procedimientos administrativos individuales como la modificación de listas definitivas o autorización de permuta entre personas seleccionadas. Las actuaciones que excedan dicho marco competencial no pueden entenderse amparadas por la actuación de la inspección educativa. Es más, este acto administrativo de autorización de permutas adoptada por el Consejo Escolar sería nulo de pleno derecho, por ser este un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. (Ley 39/2015, art. 47 1. b).
d) El día 22 de enero de 2026, la Inspectora de referencia del centro comunica este hecho a la Directora a través de llamada telefónica.
Cuarto. Los reclamantes solicitan se tenga por presentado el escrito y por manifestado los hechos expuestos incorporándose al expediente administrativo en tramitación. Con la solicitud formulada se informa que el escrito presentado ha sido recibido y se incorpora al procedimiento administrativo en tramitación a los efectos de su constancia sin que dicha incorporación suponga pronunciamiento alguno sobre los hechos manifestados ni sobre el fondo de las cuestiones planteadas que corresponderá a valorar en su caso al órgano administrativo competente.
Quinto. Los reclamantes solicitan que se deje constancia expresa de que no ha existido renuncia alguna por parte del alumnado firmante ni liberación de plaza ni alteración de la lista de espera. La actuación de esta inspección educativa se ha limitado exclusivamente la supervisión procedimental de la asignación de destino conforme a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria. La constatación de la existencia o inexistencia de renuncias, liberación de plazas o alteraciones de la lista de espera corresponde al ámbito de gestión del centro y en su caso al órgano administrativo competente no siendo objeto de certificación por parte de esta Inspección. Por tanto, la continuidad, reprogramación o adopción de medidas organizativas respecto de las movilidades corresponden a la dirección del centro en el marco de sus competencias sin que dichas decisiones formen parte del ámbito de actuación de la Inspección Educativa.
Sexto. Los reclamantes solicitan que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley de procedimiento administrativo se adopten las medidas oportunas para esclarecer la situación y en su caso permitir la continuidad del programa Erasmus+ manteniendo en la medida de lo posible las fechas previstas para las movilidades de Polonia e Italia y que se proponga cuanto antes la movilidad para Francia evitando daño innecesario a las personas implicadas.
En este sentido la Inspectora de referencia del centro ha realizado actuaciones para hablar con la dirección escolar llevando a cabo visita al centro.
Por último, cabe señalar que la Inspectora de referencia del centro mantiene reunión con el equipo directivo el día 2 de febrero de 2026 en la EOI para aclarar este asunto. Desde el equipo directivo se manifestó la intención de analizar las posibles alternativas dentro del marco competencial que le es propio. Por tanto, la continuidad, reprogramación o adopción de medidas organizativas respecto de las movilidades corresponden a la dirección del centro en el marco de sus competencias sin que dichas decisiones formen parte del ámbito de actuación de la Inspección Educativa.
Teniendo en cuenta los Antecedentes y Descripción de los hechos, la Normativa aplicable y la información de la que disponemos en esta Delegación Territorial hemos de concluir que:
• La Inspección Educativa no ha dictado orden de paralización de las movilidades de Erasmus+ del centro y la intervención se ha limitado al ejercicio de las funciones de supervisión, control y garantía de legalidad procedimental.
• Las actuaciones del Consejo Escolar del centro en lo que respecta a la autorización o formalización de permutas entre personas concretas exceden el marco competencial atribuido por la normativa vigente antes referenciad”.
Además contamos con las alegaciones ofrecidas desde la parte promotora que viene, en suma, a ratificar los contenidos de la queja.
En atención al completo informe recibido desde los servicios de la inspección educativa, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones y gestiones realizadas para el esclarecimiento de las manifestaciones ofrecidas en la queja; unas medidas de comprobación que se ratifican desde los responsables de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén.
Acorde con la naturaleza de este tipo de queja, desde esta Institución procura desplegar un análisis del supuesto que se expresa en relación con la normativa aplicable al caso dado el singular entorno en el que se desarrolla el proyecto cuestionado de estancia en el extranjero. Acudimos, pues, a la comprobación del seguimiento de las medidas y procesos establecidos por la normativa y cuya finalidad última es la garantía de ofrecer el desarrollo adecuado de este interesante programa dirigido a Francia, Italia y Polonia.
A la vista de la información, parecen señalarse unos problemas en la gestión de los destinos que explican la intervención de la Inspección a fin de ofrecer el “ejercicio de las funciones de supervisión, control y garantía de legalidad procedimental”.
Compartiendo el sentido del informe recibido, no podemos relegar tampoco la circunstancia de que dicho proceso ha evidenciado algunos incidentes que han impedido la ejecución del programa.
Efectivamente, se ha constatado de un lado algunas atribuciones y algunas prácticas indebidas a cargo del Consejo Escolar de la EOI que la propia Inspección considera improcedentes en orden a intercambios o alteraciones en algunos de los destinos asignados al alumnado participante. Recordamos que se indica por la Inspección que “En las bases iniciales de la convocatoria no se hace referencia a la posibilidad de que los participantes puedan hacer permutas. Estas se realizan con posterioridad a la selección, tras la publicación de la lista definitiva”.
De otro lado, se concluye en el informe que “Las actuaciones del Consejo Escolar del centro en lo que respecta a la autorización o formalización de permutas entre personas concretas exceden el marco competencial atribuido por la normativa vigente antes referenciadas”.
Por tanto, y sin perjuicio de compartir el ámbito de gestión propio del centro en la organización del programa y sobre la disposición de plazas y destinos, estimamos que la definición de estas plazas aconseja un proceso de revisión a fin de adecuar todas las gestiones de prelación de las solicitudes y asignación de los destinos. Así mismo, la función de asesoramiento y tutela de la Inspección permitiría avanzar en estos trabajos hasta la definición del programa y su feliz ejecución.
A la vista del caso, y sin llegar a emitir un pronunciamiento formal como Resolución, abogamos por abordar con este sentido práctico y clarificador las gestiones apuntadas, contando con la colaboración de los gestores de la EOI y su alumnado y la siempre interesante aportación de la Inspección a través de conocimiento adquirido sobre el caso.