La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

FIO - El entorno digital y la salud mental.

Compartimos un podcast sobre entornos digitales elaborado por infancias y adolescencias del Consejo Consultivo de la Federación Iberoamericana del Ombudsp

Imagen: 
Fecha: 
Lun, 01/12/2025
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 25/3163

Una vecina de la Urbanización Solymar en Benalmádena Costa formulaba queja por el grave problema que sufrían desde diciembre de 2024, a causa de los cortes de luz constantes, que estaban afectando seriamente su calidad de vida.

Explicaba que habían intentado en repetidas ocasiones comunicarse con la distribuidora para resolver la situación, pero las quejas no habrían recibido respuesta satisfactoria. La empresa incluso les aseguraba no tener constancia de los cortes, a pesar de que todos los vecinos afectados habían informado reiteradamente sobre la falta de suministro eléctrico.

Adjuntaba listado detallado de todas las averías y las incidencias reportadas durante el mes de marzo de 2025.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Málaga, la cual nos contestó que no constaba reclamación relacionada con el objeto de queja, por lo que no se había iniciado procedimiento de reclamación.

No obstante, facilitaba detalle de cómo podían las personas titulares de los consumos afectados presentar reclamación con el formato obligatorio establecido mediante la Orden de 18 de marzo de 2024, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, de todo lo cual dimos traslado a la parte promotora de queja.

Por otro lado, habiendo solicitado la colaboración de Endesa como distribuidora, nos informó de que habían comprobado que se produjeron episodios aislados de fusión de fusibles en las fechas indicadas por la vecina.

Estos episodios ya habían sido solventados, se había hecho un estudio de cargas repartiendo las mismas entre dos circuitos de baja tensión.

En todo caso también informaban de que estaba planificado el cambio del transformador que alimenta la zona por uno de más potencia.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4039 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla

Recomendamos a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla que resuelva la reclamación presentada por la asociación promotora de la queja en mayo de 2021.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de abril de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores de Sevilla en representación de (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, con fecha 24/05/2021, presentaron reclamación contra E- Distribución Redes Digitales y la comercializadora Endesa Energía SAU, por disconformidad con un expediente de anomalía asociado a la vivienda sita en C/***************, **** y con CUPS *********.

Que con fecha 10/04/2024 se presentaron alegaciones en el trámite concedido al efecto por el Servicio de Energía (Expte. ***2021/DE). Según la documentación aportada, este trámite de alegaciones se cursa a la parte reclamante mas de tres años después de la fecha correspondiente a los informes aportados por la distribuidora y por la comercializadora (de fechas 8/09/2021 y 25/08/2021, respectivamente).

Que con fecha 20/01/2025 la asociación presentó nuevo escrito de alegaciones, para que fueran incorporadas al expediente, donde se pone de manifiesto que la interesada ha venido abonando cuotas mensuales correspondientes a la recuperación de energía facturada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos remitiese el preceptivo informe y resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 9 de mayo de 2025 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 24 de mayo de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4720

El promotor de la queja nos trasladaba que su padre, quien recibía el Servicio de Ayuda a Domicilio (54 horas mensuales) debido a su condición de dependiente severo (Grado II), se trasladó a la Comunidad de Madrid en diciembre de 2024. En ese momento, su expediente de dependencia estaba en proceso de revisión.

El 15 de enero de 2025, el afectado solicitó a la Delegación Territorial de Inclusión Social en Granada el traslado de su expediente a Madrid y la sustitución provisional del servicio de ayuda a domicilio por una prestación económica vinculada al servicio durante un máximo de 60 días. El 30 de enero de 2025, la Delegación resolvió finalizar el procedimiento debido al traslado del domicilio fuera de Andalucía.

Añadía que el 21 de febrero de 2025, había presentado una nueva solicitud que aún no habría sido respondida. En ella, se reiteran las peticiones de traslado del expediente y de sustitución del servicio por la prestación económica.

Admitida a trámite la queja, y solicitado el preceptivo informe administrativo, la Administración confirmaba que el 15 de enero de 2025 se solicitó la baja del servicio de ayuda a domicilio, ya que el afectado ingresó en un centro residencial fuera de la comunidad autónoma andaluza. El expediente fue trasladado a la Comunidad de Madrid el 30 de enero de 2025 y el 30 de septiembre de 2025 se emitió una resolución que extingue el Servicio de Ayuda a Domicilio.

En cuanto a la petición de la prestación económica vinculada al servicio, la Administración nos informa de que se ha iniciado la tramitación correspondiente en el Servicio de Valoración de la Dependencia de Granada, para proceder al reconocimiento de dicha prestación.

Queja número 24/1373

Una comunidad de propietarios del centro de Sevilla presentó queja por la, a su juicio, insuficiente actuación municipal ante las muchas quejas planteadas por diferentes incidencias ambientales provocadas por una discoteca sita en los bajos del mismo bloque y por la que habían presentado varios escritos a los que no se había dado respuesta. Entre los asuntos e incidencias planteadas se encontraba la relativa a “la situación irregular de las chimeneas de la Discoteca (...) que, sin permiso de la Comunidad, se colocaron en una de las fachadas y azotea de la parte trasera de nuestro edificio que linda con la Calle (...) de esta ciudad, con grave perjuicio para la salud pública y medioambiental”.

Además, a juicio de la comunidad de propietarios reclamante se producía una situación de riesgo por la sobrecarga a la que creían que se sometía un transformador eléctrico que daba servicio a la zona.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla , que en respuesta nos envió informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental, el cual -aunque estaba fechado el 20 de septiembre de 2023 se nos había enviado el 29 de noviembre, a través del cual se informaba sobre las concretas cuestiones por las que habíamos preguntado y, en cuanto a las instalaciones que eran objeto de queja, constaba en el informe, tras inspección ocular practicada en septiembre de 2023, que los aparatos de climatización instalados en la fachada en altura, así como los conductos de evacuación de aire anclados a la fachada, que no estaban recogidos en la documentación técnica que había servido de base para conceder la licencia de apertura.

Estas instalaciones debían legalizarse a cuyo efecto se había incoado nuevo expediente administrativo, aunque se advertía que no eran legalizables, pues en todos los casos incumplían la normativa urbanística de aplicación contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones.

Por su parte, en cuanto al transformador eléctrico con supuesto riesgo de sobrecarga, Endesa nos informó que, revisada su base de datos, en el periodo que transcurría desde el 11 de febrero de 2021 al 11 de marzo de 2024 “en ningún momento se ha registrado sobrecarga en ninguno de los transformadores que existe en el centro de distribución implicado, la explotación de ambos transformadores está dentro de la normalidad”, por lo que entendimos que no se producía irregularidad y así se lo trasladamos a la comunidad de propietarios promotora de la queja.

Mientras tanto, el Ayuntamiento de Sevilla nos remitió un segundo informe, firmado por el Jefe de Servicio de Protección Ambiental a fecha 24 de julio de 2024, a través del cual se nos daba cuenta de que tras una visita de inspección posterior a la primera que determinó la constatación de varias irregularidades, se había podido comprobar la retirada de las instalaciones irregulares y por tanto el cumplimiento de la Resolución municipal, ajustándose el establecimiento a lo ordenado. En concreto, en la nueva inspección se había observado el desmontaje y retirada de la maquinaria de climatización instalada en la fachada, así como también de los conductos de evacuación de aire en la fachada.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1315 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla

Recomendamos a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla que resuelva expresamente las solicitudes presentadas, en 2023, para ejecución de la resolución dictada en materia de anomalía eléctrica.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre de su asociado (...) .

Exponían que, con fecha 27 de octubre de 2021, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó resolución en el expediente ****/17/DE, iniciado por reclamación contra la distribuidora y comercializadora eléctrica, en relación al suministro del socio.

Dicha reclamación estimaba parcialmente la reclamación formulada, considerando que procedía realizar la refacturación de la energía no registrada, de acuerdo con el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, basándose en primer lugar en un criterio objetivo, tomándose los datos del histórico de consumo o el «Factor Técnico derivado de la energía registrada (F= Entra/Mide)» para el periodo comprendido entre el 10/04/2015 y el 12/05/2016, y no de acuerdo con el criterio residual utilizado por Endesa Distribución Eléctrica S.L.

Además de los requerimientos dirigidos a las empresas en tal sentido, la parte promotora había dirigido comunicaciones a esa Delegación Territorial, con fechas 9 de febrero y 11 de octubre de 2023, solicitando que requiriesen a la distribuidora y comercializadora para que ejecutaran la resolución, sin que hasta ese momento hubieran recibido contestación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 1 de marzo de 2024 y de haber reiterado la misma el pasado 22 de abril, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, circunstancia que han confirmado en reciente conversación telefónica.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 9 de febrero y 11 de octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/1504 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla que se suspenda la ejecución del acuerdo plenario de 17 de octubre de 2024, manteniendo la denominación de Barreduela Antolínez como solicita la parte promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de febrero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … a través de la cual nos exponía lo siguiente:

  • Que actúa en representación de los vecinos y vecinas de la calle Barreduela Antolínez, cuyas firmas constan en el escrito que adjunta.

  • Que su intención es manifestar “el malestar que les ha ocasionado la modificación o propuesta de modificación de la denominación de nuestra calle, pasando a llamarse actualmente Barreduela María Santísima de las Tristezas”.

  • Que “ninguno de los vecinos de la calle hemos sido conocedores de la propuesta de cambio de denominación, ni hemos podido participar de esta decisión”.

  • Que han dirigido escrito al Ayuntamiento solicitando “la nulidad del procedimiento y acordar medidas cautelares de suspensión del acto impugnado”.

    Al escrito de queja se adjunta copia de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 11 de noviembre de 2024 por la promotora de la queja, que incluye la firma de otras 6 personas que se identifican como vecinos y vecinas de la Barreduela Antolinez. En dicho escrito exponen lo siguiente:

  • Que manifiestan “la desinformación y el desconocimiento ciudadana respecto al procedimiento llevado a cabo por el Consistorio para cambiar la denominación de la vía pública donde residimos”.

  • Que “nadie nos ha preguntado ni contactado al respecto (las consultas efectuadas en el barrio no han incluido a los residentes afectados directamente) y no se han tenido en cuenta los graves perjuicios que dicha medida nos acarreará en un futuro inmediato”.

  • Que “La ordenanza reguladora de los criterios técnicos para la rotulación, numeración y denominación de las vías públicas del ayuntamiento de Sevilla, describe en el CAPÍTULO 111 Régimen de asignación de nombres y rotulaciones, artículo 8, que: ”Se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular” y que, en el caso de justificar su modificación debidamente, el Ayuntamiento atenderá “los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación.”

  • Que “entendemos que en este caso no se dan ninguna de las dos circunstancias y que no se ha tenido en cuenta en el proceso la opinión y el sentir de los damnificados por el cambio”.

  • Que “Según el Diccionario histórico de las calles de Sevilla (1993) editado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Sevilla, el nombre de dicha calle, Antolínez, lo es desde 1862, aunque un poco más tarde se segregara un tramo con otra denominación. Así lo atestigua también la cartografía histórica de la ciudad (por ejemplo ref: plano Taquimétrico de Sevilla y sus afueras de 1890), El nombre de la calle se debe al pintor sevillano del siglo XVII Francisco Antolinez y Sarabia, autor de “La adoración de los pastores”, expuesta en la Capilla de Scalas de la Catedral de Sevilla, fechada en 1678”.

  • Que “entendemos por tanto que la denominación está consolidada en el acerbo popular (más de 150 años) y que no cabe su modificación según las propias ordenanzas municipales más aún si se tiene en cuenta la imposibilidad que han tenido los vecinos, por la desinformación respecto a los trámites hechos de oficio, para poder hacer alegaciones en tiempo y forma. En la poca información recabada tras conocer la noticia, las consultas efectuadas en el barrio (no a los directamente afectados) no se indicaban los nombres concretos de las calles a sustituir por los nuevos propuestos lo que tergiversa la consulta”.

  • Que solicitan “sea dejado sin efecto el acuerdo de Pleno adoptado para la sustitución del nombre actual de la Barreduela Antolínez por el de Barreduela VIRGEN DE LAS TRISTEZAS”.

    Se adjunta al escrito de queja copia de otro escrito dirigido al Ayuntamiento de Sevilla, con fecha 30 de diciembre de 2024, por la persona promotora de la queja y por diversas personas que se identifican como vecinos de la Barreduela Antolinez.

    En dicho escrito y en relación al acuerdo plenario de fecha 17 de octubre de 2024 por el que se aprueba el cambio de denominación de la Barreduela Antolinez a Barreduela Santa María de las Tristezas, denuncian “la nulidad de pleno derecho e improcedencia de la resolución”, por considerar que “la anterior decisión se ha tomado eludiendo de forma palmaria el procedimiento legalmente establecido, y sin notificar a los interesados en la forma que ordena la Ordenanza Municipal de aplicación”.

    El citado escrito incluye, resumidamente, las siguientes alegaciones:

  • Que “el presente procedimiento ha sido resuelto eludiendo deliberadamente las normas que rigen el procedimiento administrativo, pues en ningún momento se ha notificado a los interesados y personas afectadas al cambio de denominación de la vía, el acuerdo por el que se hace efectivo el cambio de nombre de la Barreduela, con la grave indefensión que ello genera, al impedir a los vecinos que suscriben ejercitar su legítimo derecho de defensa. (…) habiendo accedido los mismos a tal decisión mediante terceros y a través de la prensa, que se ha hecho eco de la noticia. (…) que debido a tal ausencia de notificación, no se ha podido participar en las consultas previas al cambio de denominación de la vía, ni se ha podido formular alegaciones, pues no conocíamos la existencia del procedimiento administrativo. No ha existido trámite de audiencia (artículo 76 LPACAP), ni tampoco se ha podido proponer prueba alguna”.

  • Que “es igualmente improcedente y arbitraria la imposición del cambio de denominación llevada a cabo por el Pleno del Ayuntamiento. (…) La Sección de Estadística y Demografía detalla que conforme a lo establecido en el citado artículo 8.3 de la Ordenanza, las modificaciones de nombres preexistentes sólo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y serán ponderados por el Ayuntamiento atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por esa modificación. (…) Es por ello sorpresivo a esta parte, que en caso presente, dicha Sección de Estadística, en contra de su propio criterio, y por ende, de sus propios actos, informe favorablemente del cambio de denominación. (…) es patente que la denominación que nos ocupa está consolidada en el acerbo popular (más de 150 años de uso), y que no cabe su modificación según las propias ordenanzas municipales y criterio conservador de la Sección de Estadística,”.

    El escrito concluye solicitando del Ayuntamiento de Sevilla que declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2024 y la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja con fecha 26 de febrero de 2025, dirigiendo con tal fecha petición de informe al Ayuntamiento, solicitando copia del expediente administrativo tramitado en relación con el acuerdo plenario, incluyendo copia del dictamen jurídico de fecha 25 de enero de 2024 emitido por el Servicio de Estadística, así como el traslado de información sobre las medidas adoptadas o previstas para la ejecución del acuerdo plenario y, en su caso, para minorar los posibles perjuicios derivados del cambio de denominación a los vecinos residentes en dicha calle.

III. Con fecha 25 de marzo de 2025 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Sevilla adjuntando informe elaborado por la Dirección General de Contratación y Administración, donde indican:

- Una reseña de la normativa aplicable al caso.

- Que en relación con la condición de interesados de los firmantes del escrito de queja señala que, consultados los datos del Registro Municipal del Padrón, “de las 19 personas que firman el recurso, sólo 6 personas están empadronadas en la calle afectada; 8 personas de las firmantes no constan ni siquiera empadronadas en Sevilla; y el resto de los firmantes no están empadronados en la Barreduela Antolinez, ahora María Santísima de las Tristezas. Todo ello conduce a considerar la legitimación para la interposición de la queja a 11 de las 19 personas firmantes de la misma”.

- Que la solicitud de cambio de denominación lo promueve la Hermandad de la Santísima Vera Cruz quien es titular de derechos e intereses legítimos colectivos y una entidad representativa de intereses económicos y sociales en el barrio, que justifica el cambio de denominación alegando la gran devoción del barrio a su Virgen.

- Que se han adherido a la propuesta diferentes comercios, vecinos, negocios, entidades y Hermandades. Por ende, los vecinos de la calle Antolínez debían estar informados de ello.

- Que “en cuanto al procedimiento a seguir para la asignación de nombres a las vías públicas o modificación de estas cabe señalar a priori que no existe norma alguna específica de derecho positivo que así expresamente lo establezca, descansando principalmente este tipo de procedimiento administrativo en la Ordenanza de 1998 del propio Ayuntamiento que, conforme a las potestades reglamentaria y de autoorganización que le están reconocidas por el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, ha venido a regular el proceso para dotar a sus calles y vías públicas de las correspondientes denominaciones y numeraciones”.

- Que “la solicitud presentada que contiene concreta denominación de la Vía y se acompaña de una breve justificación o exposición razonada de la misma, inicia el presente procedimiento”.

- Que se ha seguido el procedimiento establecido, constando informe favorable del servicio de estadística y existiendo acuerdo favorable de la Junta Municipal de Distrito.

- Que el Pleno de la Junta Municipal de Distrito es el órgano que representa de forma colegiada al distrito.

- Que “el expediente de referencia fue tramitado siguiendo el procedimiento descrito en la normativa aplicable y especialmente en la Ordenanza Municipal de 1998, reguladora de la Rotulación de las Calles y demás Vías Urbanas y de la identificación de edificios y viviendas (BOP n.º 143, 02/03/1999), respetándose en todo caso el procedimiento legalmente establecido, a la vez que permitiendo la participación ciudadana, instrumentada de forma directa con la aportación de propuesta y firmas de agentes sociales radicados en el barrio y representativos de la ciudad de Sevilla, así como de vecinos de la zona, según consta en el expediente y en el informe de la Jefatura de Sección del Servicio de Estadística de fecha de 25/01/2024; así como y de forma indirecta, con el acuerdo de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y la aprobación en el Excmo. Ayuntamiento Pleno, órganos que vinculan la representación democrática de la ciudad”.

- Que “en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos”.

- Que “los vecinos y vecinas han tenido conocimiento del asunto, puesto que han sido los propios agentes sociales instalados en el barrio y residentes del mismo, y no el Ayuntamiento de Sevilla, los que han solicitado el cambio de denominación atendiendo al sentir de la vecindad que allí residen”.

- Que “la denominación de las calles de la ciudad es un asunto que compete a la decisión de los vecinos y vecinas de la misma ciudad en general, y de los del barrio en particular, sin unos tengan un mayor derecho respecto a otro del barrio o en otra zona de la misma ciudad. Se tratan de actuaciones de reconocimiento social, cultural y de exaltación popular que compete a todo vecino y vecina respecto de asuntos de su término municipal”.

- Que “se ha respetado el procedimiento legalmente establecido, y que el cambio de denominación de la calle cuenta con el respaldo vecinal suficientes como así lo reflejan los acuerdos de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y del Excmo. Ayuntamiento Pleno”.

IV. Con fecha 25 de marzo se recibe nuevo escrito del Ayuntamiento remitiendo copia completa del expediente administrativo. De entre los documentos incorporados al citado expediente debemos reseñar los siguientes:

  • Documento registrado de entrada con fecha 25 de octubre de 2023 donde la Hermandad de la Santísima Vera Cruz expresa a la Delegada del Distrito Casco Antiguo su deseo de “solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas”. El texto literal de la solicitud es el siguiente:

Nos ponemos en contacto con usted para expresarle nuestro deseo de solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas, imagen titular de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz, que recibe culto en nuestra sede canónica localizada en la calle Jesús de la Vera Cruz.

Presentamos esta solicitud siendo conocedores de la gran devoción que nuestra Virgen tiene en el barrio de San Vicente y en toda Sevilla.

La imagen de nuestra Bendita Madre lleva 80 años en la Capilla del Dulce Nombre de Jesús y en ella recibe la visita constante de los devotos de la vecindad y de todos los puntos de Sevilla que se trasladan para ponerse a sus plantas.

Por otro lado, es opinión unánime de los especialistas que constituye uno de los mejores ejemplos de la imaginería procesional sevillana de la segunda mitad del siglo XX, gubiada por D. Antonio Ilanes Rodríguez quien disfrutó de gran reconocimiento artístico a lo largo de toda su trayectoria profesional, no sólo en nuestra ciudad sino también a nivel nacional e internacional.

Por todo esto, sea tenida a bien esta solicitud.”

  • Documento de fecha 30 de octubre de 2023, firmado por el Jefe del Servicio de Estadística, por el que se acusa recibo de la solicitud presentada por la Hermandad -”Propuesta de nominación de una vía como María Santísima de las Tristezas”- y se comunica a la misma que “su petición ha sido incluida en el registro de propuestas para el nomenclator del callejero de la ciudad, y se tendrá en cuenta para la nominación de nuevas vías u otros espacios sin nombre”.

  • Documento registrado de entrada el 30 de noviembre de 2023 y firmado por el Hermano Mayor de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla en el que textualmente se dice lo siguiente:

    La Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla solicita al excelentísimo ayuntamiento de nuestra Ciudad el cambio de denominación de la calle Antolinez, en el Barrio de San Vicente y muy cercana a la sede de nuestra Hermandad, por el de María Santísima de las Tristezas.

    Dicho cambio se basa en el escrito de solicitud enviado con anterioridad donde se explican los motivos de esta petición”.

  • Un total de 18 escritos, rubricados por la Hermandad de la Vera Cruz y titulados “Carta de adhesión a la petición de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz al Excelentísimo Ayuntamiento para nombrar una calle de la ciudad de Sevilla con el título de María Santísima de las Tristezas

    Estos escritos aparecen firmados por diferentes entidades y organismos, como la Fundación Spínola; el Real Alcazar; el Círculo Mercantil e Industrial; la Universidad de Sevilla; el Consejo General de Hermandades y Cofradías de Sevilla; Hermandad de Santa María; y Hermandad de la Redención.

    Asimismo, están firmados estos escritos por representantes de 10 comercios ubicados en la Calle Baños de Sevilla; y por un particular.

    Consta asimismo la existencia de varios pliegos conteniendo las firmas de 68 particulares. Dichos pliegos llevan por título: “Adhesión a la calle María Santísima de las Tristezas”, y por subtítulo: “Me adhiero a la petición realizada por Hermandad de la Santísima Vera Cruz al Ayuntamiento de Sevilla en su solicitud para la calle con el título de María Santísima de las Tristezas”.

    De estos 18 escritos, están fechados 17 de ellos, siendo el más antiguo de fecha 30 de octubre de 2023 y el mas reciente de fecha 21 de noviembre de 2023. Los pliegos de firmas aparecen sin fechar.

  • Informe del Servicio de Estadística, Sección Estadística y Demografía, de fecha 25 de enero de 2024, donde se da cuenta de la solicitud recibida de la Hermandad y de los escritos de adhesión presentados y se indica que “la Hermandad, con el aval de las firmas válidas de 45 vecinos, mayoritariamente del Barrio de San Vicente, ninguno directamente afectado por ser residente según el Padrón de Habitantes en la Calle Antolinez, que respaldan su iniciativa, solicita para esta nominación el cambio de nombre de esta Barreduela (…)”.

    Continúa diciendo el informe del Servicio de Estadística lo siguiente:

En relación a la propuesta de cambio de la nominación existente por la nueva denominación, la normativa recogida en la Ordenanza municipal vigente, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 26 de noviembre de 1998 y publicada en BOP de 2 de marzo de 1999, en línea con los criterios de las ordenanzas actuales procura dar garantías de permanencia al nomenclátor existente, así como al que en el futuro salga del acuerdo del Ayuntamiento Pleno, también por la seguridad jurídica que la normativa debe ofrecer a la localización de las personas y cosas en el territorio. Lo declara el articulado (Artículo 8 Tercero) donde dice – que se deben mantener los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular, evitando, como dice el preámbulo, la desaparición del nomenclátor que se formó por el uso social, en particular dentro del centro histórico, donde, vuelve a decir el articulado (Artículo 8 Cuarto) debe procurarse la recuperación de los nombres originales de las calles, e incluso, en el caso de viarios o espacios de nueva formación, debe hacerse un estudio sobre los antecedentes toponímicos con objeto de su recuperación.

Las modificaciones de nombres (Artículo 8 Tercero) solo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y al Ayuntamiento cumple ponderarlos atendiendo a los perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación, en este caso los vecinos residentes en Antolinez, según datos del Padrón de Habitantes, 26 vecinos mayores de edad de los 4743 residentes, mayores de edad, que tiene el barrio, son los vecinos directamente afectados.

De acuerdo con el procedimiento establecido en la reiterada Ordenanza, (Artículo 4 Cuatro) la propuesta para la denominación de una vía debe someterse a informe de la Junta municipal del Distrito donde aquella se ubique, Casco Antiguo en este caso, el cual no es vinculante, siendo el Ayuntamiento Pleno, previo dictamen de la Comisión Informativa correspondiente, el competente para la aprobación del cambio de la denominación de vía que solicita la Hermandad de la Vera Cruz.”

  • Documento firmado por la Secretaria del Pleno de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo certificando que en la sesión ordinaria del 5 de septiembre de 2023 se ha aprobado la propuesta cambio de nombre de la Barreduela Antolinez por Barreduela Virgen de las Tristezas, con 11 votos a favor y 5 en contra.

  • Documento firmado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital, con fecha 9 de octubre de 2024, remitiendo al Pleno, para su aprobación inicial acuerdo primero de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez por la Barreduela Virgen de las Tristezas.

    Dicho documento propone como acuerdo segundo el siguiente: “someter el acuerdo anterior a información pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 35/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (...)

  • Documento del Servicio de Estadística de fecha 11 de octubre de 2024, la Sección de Estadística, por el que se señala, en relación al documento de 9 de octubre, que “no procede el procedimiento de aprobación inicial en pleno, para una posterior apertura de plazo de información pública, siendo la información pública previa a la aprobación”.

    Que en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

    En este sentido y con base a lo establecido en el artículo 6.c) del Reglamento de funcionamiento de las Juntas Municipales de Distrito, que recoge como objetivo fundamental de las mismas “Permitir la máxima participación de la ciudadanía, de los colectivos y entidades en la actividad del Ayuntamiento”, se ha sometido el expedientes de denominación al Pleno de la Junta Municipal de Distrito, como órgano colegiado al que corresponde la representación colectiva del Distrito, y que entre otras tiene reconocida la competencia para conocer y debatir cuantas actuaciones sean llevadas a cabo por las distintas áreas municipales en el ámbito del mismo.

    Sometida la propuesta a informe de la Junta municipal del Distrito al que pertenece, y emitido en sentido favorable al cambio mediante acuerdo del Pleno de la citada Junta, y considerando cumplida la tramitación reglamentaria, procede al Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva de la propuesta”.

  • Documento de fecha 11 de octubre de 2024, firmado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital por el que se remite escrito al Pleno señalando que se ha tramitado el expediente de cambio de denominación, que “como medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones de la ciudad, se elevó la propuesta a la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo, que en su sesión plenaria de 5 de septiembre de 2024 aprobó favorablemente la propuesta de cambio nombre de la vía Barreduela Antolínez por Barreduela Virgen de las Tristezas”.

    Dicho documento señala que, “visto el informe del Servicio de Estadística de fecha 24 de enero de 2024” propone la adopción del siguiente acuerdo:

    “PRIMERO: Aprobar la nominación de VIRGEN DE LAS TRISTEZAS, BARREDUELA, sustituye al nombre actual de la barreduela Antolinez, que transcurre sin salida perpendicular a las calles Baños y Ceres, según plano incorporado al expediente ADE 35/23.

    SEGUNDO.- Dar traslado a todas aquellas personas e instituciones afectadas por la citada nominación, organismos oficiales y empresas de servicios, así como procediendo a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.”

  • Documento acreditativo de que la Comisión de Hacienda, Administración y Transformación Digital, mediante acta de fecha 14 de octubre de 2024 emitió informe favorable para el cambio de denominación.

  • El 12 de noviembre de 2024, tras constatar un error material en el nombre propuesto para la calle, el Distrito del Casco Antiguo solicita su corrección, siendo rectificado por el Servicio de Estadística.

  • El Ayuntamiento de Sevilla, en sesión celebrada el 17 de octubre de 2024 y en virtud del informe de la Sección de Estadística del 25 de enero acuerda la aprobación de la nueva denominación, siendo publicado en el B.O.P el 5 de noviembre de 2024. A fecha 19 de diciembre de 2024 se publica en el B.O.P el acuerdo de rectificación de la denominación, celebrado en sesión plenaria el 21 de noviembre de 2024.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De los requisitos legales para el cambio de denominación de las vías públicas.

La denominación y numeración de las calles es, con carácter general, una competencia municipal con arreglo a las potestades reconocidas a los ayuntamientos en la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local que se ejerce por el Pleno Municipal mediante la aprobación de los acuerdos procedentes. No obstante, no existe regulación a nivel estatal o autonómico respecto de cual sea el procedimiento a seguir para la aprobación de la denominación de una calle o para el cambio de dicha denominación, quedando dicha regulación en manos de los Ayuntamientos.

A este respecto, señala el Ayuntamiento de Sevilla en el informe remitido “que no existe norma alguna específica de derecho positivo que así expresamente lo establezca, descansando principalmente este tipo de procedimiento administrativo en la Ordenanza de 1998 del propio Ayuntamiento que, conforme a las potestades reglamentaria y de autoorganización que le están reconocidas por el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, ha venido a regular el proceso para dotar a sus calles y vías públicas de las correspondientes denominaciones y numeraciones”.

Entiende esta Institución que en realidad sí existe norma específica de derecho positivo que regule el cambio de denominación de una calle en el municipio de Sevilla, siendo la misma precisamente la Ordenanza Municipal de 1998, reguladora de los Criterios Técnicos para la Rotulación, Numeración y Denominación de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Sevilla (BOP n.º 143, 02/03/1999).

Dicha Ordenanza estipula, entre otras cuestiones lo siguiente:

«Artículo 4º.

Segundo.- Cuando la solicitud contenga una concreta denominación de una vía pública, habrá de acompañarse de una justificación o exposición razonada de la misma.

Cuarto.- Si la propuesta se refiere a la denominación de una vía pública, se solicitará informe de la Junta Municipal del Distrito correspondiente a donde se ubique aquella, que lo emitirá en el plazo de quince días, pasado el cual continuará la tramitación. Dicho informe no es vinculante, y podrá prescindirse del mismo en el caso de tramitación de urgencia.

Quinto.- Por último, el Jefe de la dependencia donde se tramita, emitirá el correspondiente informe para resolver en forma de propuesta de resolución.»

«Artículo 5º.

Segundo.- La aprobación de la denominación de calles y otras vías públicas compete, en todo caso, al Ayuntamiento Pleno, previsto dictamen de la Comisión Informativa correspondiente. De dicho dictamen, que no será vinculante, podrá prescindirse en caso de tramitación de urgencia.

Tercero.- Los acuerdos se notificarán a cuantas personas figuren como interesadas o puedan resultar afectadas por los mismos; así como a las entidades, empresas y organismos que presten servicios públicos destinados a la colectividad.»

«Artículo 8º.

Tercero.- Se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular. Las modificaciones de nombres preexistentes sólo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y serán ponderados por el Ayuntamiento, atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación.

Cuarto.- En el conjunto histórico debe procurarse la recuperación de los nombres originales de las calles, y en el caso de viarios o espacios de nueva creación debe hacerse un estudio sobre los antecedentes de dicho trazado, y las denominaciones del mismo, con objeto de su recuperación»

Segunda.- Del cumplimiento de lo establecido en la ordenanza reguladora en el presente supuesto de cambio de denominación de una calle

Siguiendo la posibilidad contemplada en el apartado primero del artículo 4 de la Ordenanza, el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en este caso de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz, presentada ante el ayuntamiento con fecha 23 de octubre de 2023.

La petición concreta que se formula en este escrito es la siguiente: “solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas”.

Es importante hacer notar que en este escrito no se solicita ningún cambio de denominación de una calle sino la denominación de una nueva calle con el nombre de María Santísima de las Tristezas.

Precisamente por este motivo con fecha 30 de octubre de 2023, el Jefe del Servicio de Estadística expide un documento, por el que se acusa recibo de la solicitud presentada por la Hermandad y se comunica a la misma que “su petición ha sido incluida en el registro de propuestas para el nomenclator del callejero de la ciudad, y se tendrá en cuenta para la nominación de nuevas vías u otros espacios sin nombre”.

La primera petición que solicita específicamente el cambio de denominación de la Barreduela Antolinez para denominarse María Santísima de las Tristezas, se recibe en el Ayuntamiento el 30 de noviembre de 2023, firmado por el Hermano Mayor de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla.

Es importante tener en cuenta esta fecha -30 de noviembre de 2023- porque a la petición inicial de la Hermandad de fecha 23 de octubre de 2023 se acompañan posteriormente 18 escritos, rubricados por la Hermandad de la Vera Cruz y titulados “Carta de adhesión a la petición de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz al Excelentísimo Ayuntamiento para nombrar una calle de la ciudad de Sevilla con el título de María Santísima de las Tristezas

De estos 18 escritos, 17 de ellos están fechados, siendo el más antiguo de fecha 30 de octubre de 2023 y el mas reciente de fecha 21 de noviembre de 2023. Se incluyen varios pliegos de firmas que aparecen sin fechar.

Esto significa que estos escritos de adhesión se formulan antes de que la petición cambie de solicitar una calle a nombre de María Santísima de las Tristezas (23 de octubre de 2023) a pedir que se cambie la denominación de una calle ya existente, la Barreduela Antolinez, (30 de noviembre de 2023).

Ello explica que todas las cartas de adhesión presentadas lo hagan a la petición de la Hermandad “para nombrar una calle de la ciudad de Sevilla con el título de María Santísima de las Tristezas” y no se puedan considerar adhesión a una petición de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez. Por tanto, no cabe considerarlas como muestra del apoyo de personas, entidades y asociaciones a un cambio de denominación de una determinada calle sino como apoyo al nombramiento de una nueva calle, aun por determinar, como María Santísima de las Tristezas.

Por otro lado, la ordenanza reguladora estipula en su artículo 4, apartado quinto que “Por último, el Jefe de la dependencia donde se tramita, emitirá el correspondiente informe para resolver en forma de propuesta de resolución”. La dependencia en la que se tramita el expediente es el Servicio de Estadística, el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, emite Informe de fecha 25 de enero de 2024.

Dicho informe es importante ya que es el mismo que posteriormente se menciona como informe favorable cuando se eleva al Pleno la propuesta de acuerdo de cambio de denominación de la calle.

Sin embargo, cuando analizamos lo expuesto en dicho informe no cabe en absoluto considerar el mismo como un informe favorable al cambio de denominación de la Barreduela Antolinez, sino al contrario estamos ante un informe claramente desfavorable respecto de la solicitud de cambio de denominación.

Así, dicho informe señala expresamente que la Ordenanza de aplicación “procura dar garantías de permanencia al nomenclátor existente, así como al que en el futuro salga del acuerdo del Ayuntamiento Pleno, también por la seguridad jurídica que la normativa debe ofrecer a la localización de las personas y cosas en el territorio”.

En este sentido, cita expresamente lo señalado por el Artículo 8 Tercero de la Ordenanza, “donde dice – que se deben mantener los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular, evitando, como dice el preámbulo, la desaparición del nomenclátor que se formó por el uso social, en particular dentro del centro histórico”. Asimismo cita lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho artículo 8, “(...) debe procurarse la recuperación de los nombres originales de las calles, e incluso, en el caso de viarios o espacios de nueva formación, debe hacerse un estudio sobre los antecedentes toponímicos con objeto de su recuperación”.

Cabe decir a este respecto que la Barreduela Antolinez se situá en el Barrio de San Vicente, dentro del casco histórico de la ciudad y parece documentado que dicha denominación lo es desde 1862 y está dedicada a la memoria del pintor sevillano del siglo XVII, Francisco Antolinez y Sarabia, autor de “La adoración de los pastores”, expuesta en la Capilla de Scalas de la Catedral de Sevilla, fechada en 1678”.

En atención a esta circunstancia, el informe de 25 de enero de 2024 del Servicio de Estadística cita expresamente lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la ordenanza señalando que “Las modificaciones de nombres (Artículo 8 Tercero) solo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición”.

Pues bien, en el escrito de petición de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez, cursado el 30 de noviembre de 2023, por el Hermano Mayor de la Hermandad de la Santísima Vera Cruz de Sevilla, se remite, a efectos de justificación del cambio propuesto, a lo ya expuesto en el escrito de solicitud presentado el 23 de octubre de 2023 por la Hermandad. Concretamente dice este escrito de petición lo siguiente: “Dicho cambio se basa en el escrito de solicitud enviado con anterioridad donde se explican los motivos de esta petición”.

Pues bien, en el escrito de solicitud de 23 de octubre, en el que cabe recordar que la Hermandad se limitaba a “solicitar una calle en nuestra ciudad de Sevilla para María Santísima de las Tristezas”, se justificaba dicha petición en base a lo siguiente:

“(…) Presentamos esta solicitud siendo conocedores de la gran devoción que nuestra Virgen tiene en el barrio de San Vicente y en toda Sevilla.

La imagen de nuestra Bendita Madre lleva 80 años en la Capilla del Dulce Nombre de Jesús y en ella recibe la visita constante de los devotos de la vecindad y de todos los puntos de Sevilla que se trasladan para ponerse a sus plantas.

Por otro lado, es opinión unánime de los especialistas que constituye uno de los mejores ejemplos de la imaginería procesional sevillana de la segunda mitad del siglo XX, gubiada por D. Antonio llanes Rodríguez quien disfrutó de gran reconocimiento artístico a lo largo de toda su trayectoria profesional, no sólo en nuestra ciudad sino también a nivel nacional e internacional”.

De lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ordenanza cabe colegir que la justificación debida que se pide va dirigida a motivar las razones por las que se pretende el cambio de denominación de una calle ya existente en contra del criterio de conservación y permanencia expuesto en el preámbulo y el texto de la Ordenanza.

Examinada la justificación aducida por la Hermandad debemos concluir que la misma tiene por objeto explicar las razones por las que debería nombrarse una calle como María Santísima de las Tristezas, pero no justifica porqué debería cambiarse la denominación a una calle ya existente como es la Barreduela Antolinez, ubicada en el casco histórico, con mas de 150 años de existencia y consolidada en el acervo popular.

Por todo lo anterior, y analizando lo expuesto en el mencionado informe del Servicio de Estadística de fecha 25 de enero de 2024, solo cabe considerar que el mismo es claramente desfavorable al cambio de denominación propuesto.

Tercera.- De la información pública y la condición de interesados de los vecinos afectados.

La Ordenanza reguladora de los Criterios Técnicos para la Rotulación, Numeración y Denominación de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Sevilla, no incluye en su articulado ninguna mención a la posible apertura de un trámite de información pública o audiencia a los interesados previo a la adopción del acuerdo por el Pleno Municipal.

Si señala, por el contrario, en su artículo 5, apartado tercero que “Los acuerdos se notificarán a cuantas personas figuren como interesadas o puedan resultar afectadas por los mismos; así como a las entidades, empresas y organismos que presten servicios públicos destinados a la colectividad”.

Dicha estipulación figura después del apartado segundo del artículo 5 que señala que “La aprobación de la denominación de calles y otras vías públicas compete, en todo caso, al Ayuntamiento Pleno, previsto dictamen de la Comisión Informativa correspondiente”.

Del literal de estos preceptos cabe deducir que la notificación a los interesados debe hacerse respecto del acuerdo plenario de aprobación del cambio de denominación de una calle. Por tanto, no existe en la Ordenanza ninguna obligación de notificación previa de la propuesta de cambio de denominación a quienes ostenten la condición de interesados, por lo que no cabría entender como justificada la alegación de indefensión que formulan los vecinos reclamantes de la Barreduela Antolinez, salvo que la misma se remita a la falta de notificación del acuerdo plenario.

Ello no obstante, entiende esta Institución que la ausencia de una referencia en la Ordenanza municipal de aplicación a la necesidad de someter la propuesta de acuerdo a un trámite de información pública o de audiencia previa para que los ciudadanos afectados o interesados puedan pronunciarse sobre la misma, debe entenderse que es contradictoria con los principios de transparencia administrativa y con los requisitos establecidos con carácter general para la aprobación de disposiciones generales y actos administrativos que afecten a una pluralidad de personas.

En este sentido, cabe señalar que en el documento firmado por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital, con fecha 9 de octubre de 2024, remitiendo al Pleno, para su aprobación inicial el acuerdo de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez por la Barreduela Virgen de las Tristezas, se propone, como acuerdo segundo, el siguiente: “someter el acuerdo anterior a información pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)

De esta propuesta cabe deducir que por el Ayuntamiento de Sevilla se considera que es necesario someter la propuesta de acuerdo a información pública antes de su aprobación definitiva.

Dicha conclusión no decae por el hecho de que 2 días después, el 11 de octubre de 2024, se expida un nuevo documento por el Servicio de Estadística, señalando, en relación al documento de 9 de octubre, que “no procede el procedimiento de aprobación inicial en pleno, para una posterior apertura de plazo de información pública, siendo la información pública previa a la aprobación”.

Como puede verse la discrepancia no se produce en relación con la necesidad de someter la propuesta de acuerdo al trámite de información pública, sino con el momento temporal en que dicha información pública debe producirse, entendiendo el segundo de los documentos citados que debe producirse con antelación al sometimiento del acuerdo al Pleno.

No obstante, ante la constatación de que dicha información pública no se ha producido en el curso del procedimiento seguido hasta entonces, el Servicio de Estadística propone, no abrir un plazo de información pública previa publicación de la propuesta de acuerdo, como sería lógico esperar, sino que da por realizada ya dicha información pública con el siguiente argumento:

Que en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

Añadiendo a este argumento lo siguiente:

En este sentido y con base a lo establecido en el artículo 6.c) del Reglamento de funcionamiento de las Juntas Municipales de Distrito, que recoge como objetivo fundamental de las mismas “Permitir la máxima participación de la ciudadanía, de los colectivos y entidades en la actividad del Ayuntamiento”, se ha sometido el expedientes de denominación al Pleno de la Junta Municipal de Distrito, como órgano colegiado al que corresponde la representación colectiva del Distrito, y que entre otras tiene reconocida la competencia para conocer y debatir cuantas actuaciones sean llevadas a cabo por las distintas áreas municipales en el ámbito del mismo.

Sometida la propuesta a informe de la Junta municipal del Distrito al que pertenece, y emitido en sentido favorable al cambio mediante acuerdo del Pleno de la citada Junta, y considerando cumplida la tramitación reglamentaria, procede al Ayuntamiento Pleno la aprobación definitiva de la propuesta”.

Dicho argumento se reitera en otro Documento de fecha 11 de octubre de 2024, firmado éste por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda Administración y Transformación Digital, por el que se remite escrito al Pleno señalando que se ha tramitado el expediente de cambio de denominación, que “como medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones de la ciudad, se elevó la propuesta a la Junta Municipal del Distrito Casco Antiguo, que en su sesión plenaria de 5 de septiembre de 2024 aprobó favorablemente la propuesta de cambio nombre de la vía Barreduela Antolínez por Barreduela Virgen de las Tristezas”.

Estos argumentos son corroborados posteriormente por el informe emitido por el Ayuntamiento a instancias de esta Institución, en el que señala que se ha respetado el cauce procedimental fijado por la Ordenanza, añadiendo textualmente lo siguiente:

permitiendo la participación ciudadana, instrumentada de forma directa con la aportación de propuesta y firmas de agentes sociales radicados en el barrio y representativos de la ciudad de Sevilla, así como de vecinos de la zona, según consta en el expediente y en el informe de la Jefatura de Sección del Servicio de Estadística de fecha de 25/01/2024; así como y de forma indirecta, con el acuerdo de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y la aprobación en el Excmo. Ayuntamiento Pleno, órganos que vinculan la representación democrática de la ciudad”.

(...)en el presente expediente consta el trámite de información pública mediante el uso de lo previsto en el apartado 4 del artículo 83 LPAC como forma, medio y cauce de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

(...)los vecinos y vecinas han tenido conocimiento del asunto, puesto que han sido los propios agentes sociales instalados en el barrio y residentes del mismo, y no el Ayuntamiento de Sevilla, los que han solicitado el cambio de denominación atendiendo al sentir de la vecindad que allí residen

Ciertamente no puede estar esta Institución de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Sevilla para obviar el sometimiento a información pública de la propuesta de acuerdo de cambio de denominación de la Barreduela Antolínez siguiendo lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 83 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común.

El supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 83 que permite a las Administraciones Públicas “establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos”, debería contemplarse específicamente en la normativa que regule el concreto procedimiento administrativo o en un acuerdo o resolución administrativa adoptada al inicio o en el curso del procedimiento, siempre antes de efectuarse el propio trámite de información pública y sujeto a los pertinentes recursos administrativos.

En el presente caso, la aplicación de este atípico supuesto de información pública se produce sin ningún tipo de acuerdo o resolución administrativa y con posterioridad a que hubiera tenido lugar el supuesto trámite de información pública.

Cabe señalar, por otro lado, que la participación de las personas “a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley”, como señala la norma, debe entenderse referido a organizaciones y asociaciones que ostenten un nivel mínimo de representación de las personas llamadas a participar en ese trámite de información pública.

En este sentido, aunque no nos cabe la menor duda de la relevancia pública que tiene la Hermandad de la Santísima Vera Cruz en el barrio de San Vicente, lo cierto es que la misma no ostenta en principio mayor representación que la que corresponde a quienes son miembros de dicha Hermandad.

No aparece en la documentación aportada documento alguno que avale la propuesta de cambio de denominación firmado por una Asociación de Vecinos o por otra asociación u organización representativa de los intereses generales de las personas que residen en la Ciudad de Sevilla, en el Barrio de San Vicente o en la Barreduela Antolinez.

Los documentos de adhesión de entidades asociaciones y vecinos que se incluyen en el expediente municipal no se refieren en ningún caso a la propuesta de cambio de denominación de la Barreduela Antolinez, sino únicamente a la petición de nombrar una calle como María Santísima de las Tristezas.

Por tanto, cabe concluir que no ha habido participación de las personas “a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley”, como insiste el Ayuntamiento en su informe.

Respecto a la consideración, también expuesta por el Ayuntamiento, de que tal trámite de información pública debe entenderse cumplido “de forma indirecta, con el acuerdo de la Junta Municipal de Distrito Casco Antiguo y la aprobación en el Excmo. Ayuntamiento Pleno, órganos que vinculan la representación democrática de la ciudad”, cabe señalar que se trata de un argumento difícilmente aceptable ya que, aunque no se duda del carácter representativo y democrático de dichos órganos, lo cierto es que la mera participación de los mismos en un procedimiento administrativo no puede implicar que se den por cumplidos los trámites de información pública o audiencia a los interesados, cuando procedan.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los deberes legales expuestos en el presente texto.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda a revisar de oficio el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 17 de octubre de 2024 por incumplir el mismo el procedimiento legalmente establecido.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se suspenda la ejecución del acuerdo plenario de 17 de octubre de 2024, manteniendo la denominación de Barreduela Antolínez.

SUGERENCIA. - para que se modifique la Ordenanza Municipal de 1998, reguladora de los Criterios Técnicos para la Rotulación, Numeración y Denominación de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Sevilla, incluyendo en la misma un trámite preceptivo de información pública en los supuestos de nueva denominación o cambio de denominación de una calle, de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 83.1 y 2 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1304

Esta queja venía motivada por la problemática de ruidos que la reclamante sufría en su domicilio, generados por la terraza de veladores de un establecimiento sito en un local próximo a su vivienda, del que decía que desde hacía más de un año venía siendo autorizado por el Ayuntamiento a colocar altavoces en exteriores para disponer de música pregrabada, además de veinte mesas con sombrillas.

De este establecimiento decía además que ejercía de discoteca en su zona interior, sin tener licencia de actividad de discoteca y sin cumplir las medidas acústicas para realizar tal actividad, lo que causa graves molestias al descanso.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Rota resolución en la que, en síntesis, le sugeríamos al Ayuntamiento Rota que se revisase la autorización de veladores concedida para otorgar otra nueva compatible con el descanso de los colindantes, que se incoara expediente para determinar si el local cumplía los objetivos de calidad acústica con un ensayo y que se procediera a una especial vigilancia del establecimiento para garantizar que su actividad cumplía con lo autorizado. Además, también sugeríamos la redacción y aprobación de una ordenanza que regulase específicamente el régimen completo de las terrazas y veladores para establecimientos de actividades públicas que dote de seguridad jurídica la concesión de estas instalaciones y los criterios a tener en cuenta, la tipología de veladores y otras circunstancias, incluyendo previsiones sobre el derecho al descanso y contaminación acústica y un régimen disciplinario por el incumplimiento de las licencias concedidas.

En su respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó la aceptación de la misma, dando cuenta de que el citado establecimiento había regularizado su situación, teniendo ya en aquellos momentos la consideración de establecimiento de hostería con música (Tipo I), contando con todos los informes acústicos, técnicos y jurídicos favorables. n relación con la sugerencia realizada en dicho expediente, indicaba que se valoraría la misma a los efectos de su incorporación en el futuro plan normativo de la localidad.

Por lo expuesto en el párrafo anterior dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/8906 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Almería

ANTECEDENTES

Ante esta Defensoría compareció el Equipo de servicios sociales, del Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Almería solicitando la intervención de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia para que quedase resuelta la situación de desprotección en que se encontraba un recién nacido como consecuencia de no constar inscrito en el Registro Civil. En el escrito que nos fue remitido se indicaba lo siguiente:

(...) Exponemos con carácter urgente la situación que afecta gravemente los derechos fundamentales de un menor, que al nacer permaneció hospitalizado debido a múltiples patologías severas que requerían atención médica continua y especializada.

El padre del menor inició los trámites necesarios para su inscripción en el Registro Civil fuera de los plazos establecidos debido al estrés que suponía a los padres hacerse cargo de dos menores que permanecían en el domicilio familiar y atender las necesidades del bebé que acababa de nacer y que continuaba hospitalizado, dejando en segundo plano la diligencia registral de su hijo. No obstante, bloqueos y demoras administrativas han impedido hasta la fecha completar dicho registro, provocando una situación en la que el menor no dispone aún de identidad legal oficial.

Este bloqueo institucional está impidiendo el acceso efectivo del menor a derechos fundamentales, como la atención médica completa, prescripción farmacológica, y la posibilidad de intervención quirúrgica urgente. Esta circunstancia, aunque sin aparente intención explícita de abandono por parte de las administraciones implicadas, está creando una situación que, de facto, podría considerarse como tal, debido a la imposibilidad de garantizar al menor el acceso pleno e inmediato al sistema sanitario.

Por ello, solicitamos su amparo institucional, rogando que inste con urgencia a las administraciones competentes para que actúen de inmediato, solucionando esta grave situación administrativa, garantizando así la inscripción del menor y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos relacionados con la salud y la identidad.(...)"

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la colaboración de la Entidad pública de protección de menores para que nos fuera remitido un informe al respecto, respondiéndonos de forma escueta lo siguiente:

En relación a la comunicación remitida a esta Delegación Territorial, en la que nos solicitan la emisión de informe para el esclarecimiento de la situación del menor. Se comunica que esta Delegación Territorial no tiene expediente abierto del menor de referencia en el Servicio de Protección de Menores.

Así mismo, no compete a esta Entidad Pública la cuestión planteada en relación al funcionamiento el Registro Civil. Lo que se comunica a los efectos oportunos”.

CONSIDERACIONES

A la vista de la respuesta ofrecida por la Entidad pública de protección de menores hemos de coincidir en que, efectivamente, las competencias para cumplimentar el trámite inscripción en el Registro Civil de toda persona recién nacida recaen en el Juzgado encargado del correspondiente Registro Civil, pero en este caso el asunto que motivó nuestra intervención como Defensoría de la Infancia y Adolescencia guarda relación con el aparente abandono o negligente ejercicio de las obligaciones que al respecto incumben a los progenitores de la menor, vulnerando con ello el derecho de toda persona menor de edad a que quede acreditada su identidad.

En tal sentido hemos de recordar lo preceptuado en el artículo 7, apartado primero, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 (tratado internacional válidamente ratificado por España y por tanto de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico tal como previene el artículo 96 de la Constitución Española) que establece lo siguiente:

Artículo 7.1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”

Y a este respecto el artículo 43 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía es meridianamente clara al establecer que “toda persona menor de edad tiene derecho a tener su identidad y a que le sea reconocida mediante su inscripción en el Registro Civil” precisando que cuando quienes tienen la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o niño en el Registro Civil no lo hicieran, la Administración de la Junta de Andalucía realizará las actuaciones oportunas para lograr tal inscripción”.

En consecuencia, se trata de un asunto que incumbe de forma directa a esa Entidad pública de protección de menores al estar siendo vulnerado un derecho básico del menor. Y a tales debemos recordar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos, entre otros asuntos, contra “el descuido o trato negligente”, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

A este respecto el artículo 14 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor y de actuar si corresponde a su ámbito de competencias.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

"Que se realicen las actuaciones que sean necesarias, de forma directa o en colaboración con otras Administraciones o Instituciones públicas, en protección de los derechos del menor para asegurar su inscripción sin dilaciones en el Registro Civil”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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