En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 30 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos manifestaba su disconformidad con la situación laboral en la que se encuentra el personal que presta servicios como modelos en vivo en la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Sevilla. En concreto, consideran que desde el año 2006 han sufrido un empeoramiento de sus condiciones laborales -tanto las referidas al cómputo de su jornada de trabajo como al salario devengado- debido a las condiciones de prestación del servicio recogidas en los pliegos de prescripciones técnicas que se han ido aprobando por esa Facultad para contratar con empresas externas este servicio de apoyo a la docencia impartida.
Entre otros extremos manifiesta que “lo único que pedimos es tener las mismas condiciones que cualquier subcontrata de la Universidad con un pliego de condiciones digno ya que actualmente verán que nuestro servicio está en desventaja y con peores condiciones en comparación con cualquier servicio subcontratado, incluidos otros servicios de la misma empresa (...)”.
II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 29 de enero de 2024 se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos.
III. Se reiteró dicho requerimiento con fecha 6 de marzo y 22 de abril de 2024, que fue atendido con fecha 3 de mayo.
En su respuesta informa de que el servicio de modelos en vivo se viene prestando por empresa externa y,en síntesis, expone que :
“Los Pliegos de Prescripciones Técnicas han ido evolucionando, en su parte formativa fundamentalmente, a lo largo de los años en función de las necesidades académicas que se demandan por parte del Departamento de Dibujo, Departamento Pintura, Departamento de Escultura, por las reformas que los diferentes planes de estudios han requerido, por el POD aprobado para cada curso académico, así como, finalmente, por parte del profesorado que imparte la docencia en cada una de las asignaturas con necesidades de poses de modelos en vivo. Se adjuntan los últimos Pliegos que se han aprobado.
Con respecto a las condiciones laborales y retributivas que acuerda la empresa (...) con los modelos en vivo las desconocemos. Igualmente, no tenemos constancia del resto de acuerdos que tiene la empresa (...) con otros colectivos que puedan trabajar en la Universidad de Sevilla, como consecuencia de los contratos de servicios que se hayan adjudicado.
La Universidad de Sevilla, cuando prepara una licitación y redacta un pliego de prescripciones técnicas, lo diseña en base a la necesidad pública a satisfacer con la celebración del contrato, definiendo los requisitos y condiciones de las prestaciones a recibir por parte de la empresa que resulte adjudicataria, pero no entra a regular las relaciones entre los trabajadores que la empresa contratista que pone a disposición de la ejecución del contrato y la propia empresa.
Esto es así porque la Universidad de Sevilla es ajena a las relaciones laborales entre las empresas contratistas de diversos servicios y sus empleados, y no puede ni debe entrar a regularlas en sus licitaciones.”
IV. El 18 de junio se remitió [persona interesada] un extracto del citado informe para que efectuara las alegaciones oportunas. El requerimiento se reitero con fecha 30 de julio, recibiendo el 21 de agosto de 2024 las alegaciones de l[a persona interesada] en el sentido de que la información facilitada por esa Facultad ya era de su conocimiento y fue lo que motivó su queja.
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De las obligaciones de la administración respecto a los derechos sociales en la contratación pública, especialmente a las condiciones laborales del personal que presta los servicios objeto de contratación.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), establece un marco legislativo para una contratación pública socialmente responsable, persiguiendo que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas europeas y nacionales en materia social.
Para ello, pone a disposición de la administración herramientas encaminadas, entre otros objetivos, a observar que se respeten los derechos de los trabajadores y trabajadoras, aún cuando tengan la condición de personal ajeno a la administración contratante.
Ya desde su inicio, la LCSP, en su artículo 1, punto 3, dispone que:
“En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual”.
Por su parte, el artículo 28, punto 2, del referido texto legal establece que:
“Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública”.
Igualmente, la citada norma en el artículo 35, punto 1, letras c) y n) indica lo siguiente:
“Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.
n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación”.
En este sentido, la LCSP obliga a los órganos de contratación a velar por las condiciones sociales, y, entre estas, por las condiciones laborales de los trabajadores. Es un deber que tienen que tener presente desde el momento en que se plantea la necesidad de realizar una contratación pública, plasmándolo en los pliegos y demás documentos que rigen la licitación.
En esta línea, el artículo 101.2, in fine, de la LCSP, en relación con la determinación del valor estimado de los contratos, observa que:
“En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.”
Por su parte, el artículo 124 de la LCSP obliga al órgano de contratación a aprobar “los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley”.
Estas consideraciones de carácter social han de incluirse por el órgano de contratación en los pliegos del contrato al diseñarse los criterios de adjudicación. Así artículo 145.2 de la LCSP establece que la mejor relación calidad precio se evaluará de acuerdo con determinados criterios económicos y cualitativos entre los que se encuentran los de tipo social, orientado a la protección de las personas trabajadoras, según se deriva del ordinal 1º, entre otros: conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo.
Al respecto, añadir, por lo que nos interesa específicamente a la presente queja, que, de forma expresa, el párrafo tercero de dicho ordinal 1º establece:
“Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: (...) “la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual”.
La obligación de los órganos de contratación de contribuir a la mejora de las condiciones laborales y de empleo del personal al servicio de las empresas adjudicatarias de los contratos públicos está presente a lo largo de todo el articulado; así por ejemplo: cuando la LCSP regula la obligación de facilitar la información sobre las condiciones de subrogación (artículo 130); al considerar necesaria la justificación del cumplimiento de las obligaciones sociales por parte de la licitadora que esté incursa en presunción de anormalidad (artículo 149.4.d); o al regular la posibilidad de establecer condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, entre otras, con algunas de las siguiente finalidades: “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo”.
Por otro lado,la administración viene obligada a vigilar el cumplimiento de las condiciones laborales por parte de la empresas contratistas, de hecho, el artículo 201 de la Ley establece que:
“Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el anexo V.”.
E incluso, su incumplimiento, termina indicando este artículo 201, “(…) dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192”.
En lo referente a la presente queja, esa Facultad, como ha quedado recogido en los antecedentes de esta Resolución, mantiene, amparándose en su condición de tercero ajeno a la relación laboral, que debe abstenerse de interferir en las relaciones laborales entre la empresa contratista y sus empleados.
Sin embargo, de la normativa expuesta se deduce claramente que la administración contratante no queda al margen de las condiciones laborales de los trabajadores de las empresas con las que contrata, pues aunque la relación laboral le sea ajena, los pliegos que rigen las licitaciones marcan las condiciones laborales de estos -por ello los pliegos han de establecer un marco normativo respetuoso y proactivo para garantizar y facilitar el cumplimiento de las cláusulas sociales por parte de las empresas contratistas- y la administración tiene el deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa respecto de sus empleados, para que sean cumplidas en el marco de la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.
SUGERENCIA: Para que por esa Facultad, en su condición de administración contratante, y en el marco de la Ley de Contratos del Sector Público, se establezcan en los pliegos de prescripciones técnicas cláusulas sociales respetuosas y garantes con los derechos laborales de las personas que hayan de ser contratadas por las empresas prestadoras del servicio objeto de esta queja y se ejerciten adecuadamente las competencias que tiene asignadas por ley la administración, a fin de constatar y promover el cumplimiento por parte de las empresas contratistas de las obligaciones existentes en materia social y laboral.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz