La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/2256

La interesada exponía la necesidad urgente que tenían de vivienda ya que el día 26 de abril de 2017 llevarían a cabo el desahucio en la que llevaban de alquiler desde el año 2014. Ambos estaban sin trabajo y sufriendo su pareja dos ictus, en octubre de 2016 y enero de 2017, que lo habían dejado de momento muy limitado de movilidad y en silla de ruedas.

Acudieron a EMVISESA, desde donde les pedían una serie de documentación que completarían en breve. Acudieron también a los Servicios Sociales correspondientes, donde conocían su situación, teniendo ayudas puntuales también desde Cáritas.

Su pareja tenía reconocida una prestación de 700 euros que no le ingresaban hasta que no hiciera frente a una deuda de autónomo de unos 9.000 euros.

Ante esta situación, nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, desde donde se nos informó que tras exponer su situación y presentar documentación acreditativa de la misma, se valoró estar ante un caso de grave situación de exclusión social. Se les ofreció la posibilidad de búsqueda de nuevo alquiler, para que pudiera tramitarse una ayuda económica que abonase los gastos del mismo. Paralelamente, fueron derivados a la Oficina Municipal de la Vivienda, estableciéndose las coordinaciones correspondientes con los Servicios Sociales Comunitarios, para encontrar lo antes posible una solución ante la posibilidad de que la pareja se viera en la calle si llegaba a producirse el aviso de desahucio, para el 26 de abril.

La familia se encontraba en listado de solicitantes de viviendas de segunda adjudicación vigente, con la observación de que necesitaban vivienda adaptada por la discapacidad física de uno de ellos. El Graduado Social estaba realizando gestiones con la Seguridad Social para intentar que se le devolviera la pensión correspondiente o, si no, tramitar una pensión no contributiva. Se había tramitado solicitud de reconocimiento de Dependencia. Tenían realizado informe de excepcionalidad a la aplicación del baremo vivienda por grave situación de exclusión social.

Llegado el día del aviso de lanzamiento, 26 de abril, éste se consiguió paralizar a través de una abogada de oficio, pero la pareja se marchó de la vivienda y fueron realojados en el Albergue Municipal, a la espera de vivienda adaptada. Se estaba en contacto continuo con Emvisesa para dicha finalidad. También se valoró técnicamente la posibilidad de tramitar una ayuda económica por importe máximo que ayudase a pagar la deuda de autónomo de su pareja, hecho que implicaría la recuperación de su pensión mensual, y tener más facilidad para encontrar mientras tanto un piso de alquiler.

Ante las intervenciones llevadas a cabo por los Servicios Sociales procediendo conforme al protocolo de actuación previsto en intervenciones con problemáticas habitacionales, consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4876

La Administración confirma la necesidad de que el aula específica de Trastorno del espectro Autista sea atendida por un profesional correspondiente al puesto de Pedagogía Terapéutica en Aula Específica de Trastorno Autista. Además en el informe se pone de relieve que el alumno está siendo atendido desde finales de septiembre en el aula específica por una profesional con el doble perfil de maestra de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje durante toda su jornada escolar, por lo que el asunto se ha solucionado.

La persona interesada denuncia la ausencia de un tutor o tutora para el aula específica de un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Granada, donde se encuentra escolarizado su hijo, y destaca los perjuicios que está situación está provocando en el alumnado.

El Defensor del Pueblo andaluz lamenta la falta de respuestas de las instituciones ante el desafío de la inmigración

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha lamentado hoy la falta de respuesta de las instituciones nacionales y supranacionales ante el desafío de la inmigración, “sin renunciar a los principios y valores que sustentan el proyecto de construcción europea”.

En la inauguración de la jornada Una visión de la inmigración desde los derechos humanos, organizada conjuntamente por el Defensor del Pueblo andaluz con el Defensor del Pueblo, Jesús Maeztu ha enfatizado que los retos y dificultades de la migración internacional requieren una cooperación fortalecida y una acción colectiva. “A pesar de su reconocimiento formal, la realidad es que nunca hemos asumido el auténtico alcance del derecho a emigrar como un derecho, y hemos reducido la identidad de ciudadanos a una nueva identidad de mano de obra, en función de las coyunturas de nuestras economías”, ha afirmado.

Para el Defensor del Pueblo andaluz, “en lugar de tratar de convertirnos inútilmente en una fortaleza inexpugnable, la UE y los Estados miembros deberían establecer vías seguras y legales para la llegada de refugiados y migrantes, que hoy no tienen más opción que recurrir a tortuosas rutas en las que se juegan la vida”.

En este sentido, el Defensor del Pueblo andaluz ha compartido la propuesta del politólogo y filósofo francés de origen argelino Sami Nair -que ha impartido la conferencia inaugural de la jornada- sobre el uso de visados humanitarios, que podrían tramitarse en origen y desde terceros países, y que podría ofrecer una alternativa segura para los demandantes de asilo y un sistema controlable para los Gobiernos. Asimismo, el Defensor del Pueblo andaluz ha añadido la instauración de visados temporales de trabajo, que permitan volver a los migrantes a sus lugares de origen sin miedo a no volver.

En definitiva, para este comisionado parlamentario “hay que incrementar el apoyo a los Estados de la UE con fronteras exteriores para la recepción de estas personas; revisar la legislación europea que limita la libertad de circulación de los solicitantes de asilo que consiguen ser admitidos en la UE; y acabar con las devoluciones en caliente y otras violaciones de los derechos humanos, incluidos los malos tratos y el uso excesivo de la fuerza”.

“Lejos de contribuir a construir sociedades plurales y abiertas, muchas de las leyes que han afrontado el fenómeno migratorio desde los países occidentales han puesto palos en las ruedas, han fomentado la exclusión, la discriminación, el odio, han caído en la óptica del extranjero como sospechoso cuando no directamente enemigo, molesto aunque necesario, permitido o tolerado, pero nunca reconocido en derechos y obligaciones”, ha señalado.

En condición de Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu ha hecho mención expresa a que los menores “son quienes están pagando el precio más alto del conflicto”. “Es a ellos principalmente a quienes las sociedades europeas deberían dirigir sin ningún tipo de condicionantes ni cortapisas acciones conjuntas, solidarias, sensibles y responsables. Sin embargo, a pesar de que los niños resultan acreedores de este tipo de intervenciones, tal como reconocen los convenios y tratados internacionales, lamentablemente la realidad está siendo bien distinta”.

En la inauguración de las jornadas ha intervenido el Defensor del Pueblo, Francisco Fernández Marugán, y la consejera de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, Rosa Aguilar. En el transcurso de la jornada ofrece una ponencia José Miguel Sánchez Tomas, profesor de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Al cumplirse 30 años de vigencia de los CIES (Centros de Internamiento de Extranjeros), analizarán su situación Francisco Coria, de la Secretaria de Estado de Seguridad, Bartolomé José Martínez, Jefe de la Unidad de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del DPE, José Miguel Sánchez, Representante de Cruz Roja y la profesora Elisa García, Directora del Observatorio del Sistema Penal ante la Inmigración. En una segunda mesa redonda hablarán representantes de ONG, como Mercedes Alconada, de CEAR, Cristina Almeida, de Cáritas y Anabel Quirós, de Algeciras Acoge, junto a los representantes de la Subdelegación de Gobierno en Sevilla y de la Dirección General de Inmigración. Por último, una visión de los derechos humanos y la inmigración desde los medios de comunicación, con Javier Bauluz, Fabiola Barranco, Patricia Simón y María Iglesias, periodistas expertos en la defensa de los derechos humanos y la inmigración.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2618 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública

    Desde la aprobación del Decreto Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, esta Institución ha venido mostrando su preocupación sobre la situación de este colectivo que ha dado lugar, ya en el año 2013, a la tramitación de la queja de oficio 13/4535, así como de otras quejas individuales presentadas por las personas afectadas por esta situación.

    En la reunión mantenida el 27 de abril de 2017 en la sede de esta Oficina con varias personas incluidas en el ámbito de aplicación del Art. Único, apartado 2 del Decreto Ley 5/2013, se puso de manifiesto la delicada situación socio-laboral en la que se encontraban estas personas (en desempleo, desde hacía más de nueve meses), manifestando que no se estaban cumpliendo los objetivos que motivaron la aprobación de dicho Decreto-Ley, ni aplicándose las medidas previstas en el mismo, por cuanto no habían sido aún convocados para la cobertura de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Junta de Andalucía.

    ANTECEDENTES

    1. Ante las circunstancias descritas, reiteradas en anteriores quejas presentadas ante el Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución decide tramitar de oficio el presente expediente de queja para conocer la situación del personal afectado por el Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, y las medidas adoptadas para su cumplimiento, como continuación de la queja 13/4535, en la que ya trasladábamos por primera vez a esa Consejería nuestra preocupación por el personal afectado por dicha norma y la necesidad de su reincorporación al servicio activo, instándole a la adopción de las medidas oportunas para facilitar su nombramiento como funcionario interino.

    Asimismo, dado el interés de la iniciativa dirigida a ese centro directivo, con fecha 1 de febrero de 2017, por las organizaciones sindicales (Csif-Andalucía, Iniciativa Sindical Andaluza y UGT- Andalucía) sobre la cobertura de puestos de nivel básico de los diferentes cuerpos y escalas de funcionarios que resultan desiertos tras su ofrecimiento para provisión al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, nos interesamos también por la respuesta dada a dicha iniciativa.

    2. Tras la petición del preceptivo informe, solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (DGRHFP), con fecha 2 de agosto de 2017 se nos remite la correspondiente contestación, de la que cabe reseñar lo siguiente:

    En el Decreto Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el mantenimiento de la calidad y eficiencia de los servicios públicos a la ciudadanía, se apuesta por establecer criterios preferentes en el marco del procedimiento establecido en el Decreto 2/2002, atendiendo a medidas de discriminación positiva, esencialmente la edad y el valor añadido de su experiencia profesional. Y es por ello que en su artículo único, tras invocar los principios que han de regir los procedimientos de selección: publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y atendiendo, en su caso, a los colectivos prioritarios que se determinen, queda materializada esta medida en el punto 2, recogiéndose como prioritario para la cobertura de interinidad, el personal funcionario interino que hubiese cesado en un puesto por resultar adjudicado a un funcionario de carrera en cualquiera de los procesos reglamentarios de selección o provisión, siempre que se estuviere prestando servicios con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que, a 31 de diciembre de 2013. cuente con cuarenta y cinco o más años de edad.

    La Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Provisional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucia, indican que el nombramiento de personal interino se producirá cuando así lo aconsejen razones de urgencia o necesidad, para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo, en tanto se destina a los mismos a funcionarios.

    El artículo 13 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, indica que los nombramientos de personal funcionario interino sólo podrán efectuarse durante el presente ejercicio en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

    Por otra parte, la autorización para el nombramiento de personal funcionario interino, que corresponde a esta Dirección General, queda condicionada a que, con carácter previo, los órganos gestores de personal de las distintas Consejerías y Organismos remitan la correspondiente solicitud.

    Se deduce de todo lo expuesto que el Decreto Ley 5/2013 establece medidas de acción positiva para determinado colectivo, pero el nombramiento de personas con carácter interino, queda condicionado por los limites que marcan las antedichas normas; esto es: que responda a razones de urgente necesidad, que comporte gasto mínimo y se refiera a sectores prioritarios. A su vez, la necesidad de cobertura de plazas, en este contexto, ha de ser apreciada por cada Centro Gestor y propuesta a esta Dirección General, para su estudio y autorización”.

    3. Asimismo, en relación con este asunto se tramitan las quejas 17/981 y 17/4298 presentadas por funcionarios interinos de la Junta de Andalucía pertenecientes al Cuerpo de Gestión Administrativa, A21 Especialidad Gestión Administrativa, A21100, que fueron cesados en sus puestos de trabajo con fecha 3 de mayo de 2016. Las personas promotoras de estas quejas presentan diversas alegaciones que se incorporan a este expediente al que se han acumulado las referidas quejas.

    En base a este planteamiento, esta Institución realiza las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Las singulares circunstancias que concurren en el colectivo a que se refiere el Artículo Único, apartado 2 del Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, han determinado que esta Institución haya venido mostrando una especial preocupación por este colectivo, así como por las medidas que se vienen adoptando para cumplir con la finalidad que motiva la aprobación de dicha norma legal.

    Tras trasladarle esta inquietud, del informe-respuesta de la DGRHFP no podemos concluir otros datos más allá del relato de las disposiciones vigentes de aplicación y del procedimiento establecido para los nombramientos de funcionarios interinos. A este respecto, evidentemente, nada que objetar, aunque nada se concreta sobre la cuestión central objeto de nuestra actuación de oficio y, en su caso, sobre la iniciativa adoptada por las organizaciones sindicales (Csif-Andalucía, Iniciativa Sindical Andaluza y UGT- Andalucía), contenidas en la petición dirigida a la titular de ese centro directivo, al que hacíamos referencia en los antecedentes previos.

    Al plantearnos la situación de los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del Artículo Único del Decreto-Ley 5/2013, hemos de tener en cuenta las razones tanto personales como sociales que justificaron el trato prioritario de este colectivo y que se contemplan en la exposición de motivos de dicha norma:

    La Junta de Andalucía no puede ser ajena, en su política de personal, a la actual coyuntura de crisis que afecta al mercado de trabajo en general y que contribuye a que la edad sea un obstáculo para el acceso al empleo y la ocupación. Por otra parte, no puede obviar la prolongada y amplia experiencia profesional de su personal interino que ha dado lugar a que este colectivo haya adquirido en muchas ocasiones importantes conocimientos y habilidades en la gestión de materias que se consideran prioritarias para la Administración General de la Junta de Andalucía (...).

    Por todo ello, en el ámbito del personal funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía, y como medida activa para el mantenimiento del empleo en el sector público, se apuesta con este Decreto-Ley por establecer las circunstancias citadas como criterio preferente para este personal en el marco del procedimiento establecido en el Decreto 2/2002. Las razones que avalan esta medida de discriminación positiva son esencialmente, la edad y el valor añadido de su experiencia profesional, criterios ambos considerados por la citada Directiva (Directiva Europea 2000/78/CE) como suficientes para establecer unas condiciones mínimas, generadoras de diferencia de trato en el acceso al empleo y en las condiciones del mismo”.

    En recientes iniciativas parlamentarias relacionadas con la situación de precariedad de este colectivo de funcionarios interinos (Proposición No de Ley 10-17/PNLC-000191, publicada en el B.O.P.A. Nº 480 de 8 de junio de 2017, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Andalucía con calificación favorable y admisión a trámite para su tramitación ante la Comisión de Hacienda y Administración Pública), se ha puesto de manifiesto que el Decreto-Ley 5/2013 supone una apuesta decidida por preservar los puestos de trabajo de un personal con amplia experiencia, conocimientos y formación que, sin duda, debería contribuir a la calidad en la prestación de servicios a la ciudadanía, dando con ello justo reconocimiento a “la trayectoria del personal interino que desde los comienzos de la Administración General de la Junta de Andalucía contribuyó a la base de nuestra Administración autonómica, posibilitando que personas con alrededor de treinta años de servicios prestados a la ciudadanía no caigan en la exclusión social por el cese en sus puestos de trabajo”.

    Se señala, asimismo, en dicha iniciativa, que “el no funcionamiento de los mecanismos previstos en el Decreto-Ley o la incapacidad de la Administración para dar a estos trabajadores la continuidad en el empleo público prevista en la citada disposición legal debería ser objeto de intervención por parte del Parlamento de Andalucía, pues estamos ante una disposición de carácter general declarativa de derechos respecto a los destinatarios-beneficiarios cuyo objetivo fundamental se está incumpliendo, puesto que aún permanecen en las bolsas que se crearon personas que continúan sin ser empleadas, perdiéndose por tanto parte de las razones tanto sociales como personales que dieron lugar a la publicación de la citada norma”.

    En la actualidad, un número significativo de personas afectadas por esta situación, continúan sin acceder a puestos de trabajo como funcionarios interinos, con las consecuencias que ello tiene para las mismas, en la línea de las que se pretendían evitar con la aprobación de la referida norma, y que comprometían a esa Administración a adoptar las medidas necesarias para su implementación.

    Según nos informan las personas interesadas, en dicha situación se encuentran actualmente un reducido grupo de funcionarios interinos de la Junta de Andalucía pertenecientes tanto al Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración General, A2.1100, como al Cuerpo Auxiliares Técnicos Informática, C2.2002, que cesaron en sus puestos de trabajo hace más de un año, que alcanzan edades comprendidas entre los 50 y 63 años y una media cercana a los treinta años de servicios prestados en la Administración autonómica y que han agotado total o parcialmente las prestaciones a las que tuvieron derecho, encontrándose en estos momentos algunos de ellos en riesgo de exclusión social. A ello se unen las gravísimas dificultades sociales y económicas que esta situación impone a las familias de los afectados, algunas incluso bajo amenaza de desahucio. Situaciones éstas que expresamente se intentaban evitar con el mencionado Decreto-Ley, sin que se adopten medidas por los órganos competentes para evitar llegar a esa situación.

    Los funcionarios interinos que se han dirigido a esta Institución nos trasladan que están siendo afectados por unas circunstancias manifiestamente adversas y discriminatorias, incluso en el ámbito de su propio colectivo, toda vez que, según datos que les facilitó esa Dirección General, “mientras el 90% de las personas que lo integran no han sido cesados en sus puestos de trabajo en ninguna ocasión, los trabajadores afectados lo han sido ya en dos ocasiones, 2013 y 2016, y en esta última permanecen en situación de desempleo desde hace casi un año”.

    Esta situación, que califican de discriminatoria, consideran que “vulnera claramente el respeto al principio de igualdad en los procedimientos de personal interino previsto en el citado Artículo Único del Decreto-Ley 5/2013, y que se evidencia en el informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de fecha 18 de julio de 2016, en el que se constata que continúan en desempleo un mínimo porcentaje (0,57%) del total de este colectivo”. Por tanto, los trabajadores afectados se preguntan por las razones de este trato diferenciado y por las causas objetivas que concurren en su caso para que “cumpliendo las mismas condiciones que todo el personal interino mayor de 45 años y con nombramiento anterior a 1 de enero de 2005 incluido como colectivo prioritario en el Decreto 5/2013, estén padeciendo estas circunstancias tan desfavorables y el desamparo por parte de la Administración”.

    Por otro lado, en relación con esta problemática, pudiera resultar significativo reparar en la solución adoptada en otros casos que afectaban a otros colectivos en una situación muy similar, en los que se encontró solución entre las partes (Administración-Organizaciones Sindicales). Tal es el caso del personal laboral indefinido no fijo que resultó desplazado” del puesto que desempeñaba provisionalmente y fue “reubicado” en otro puesto de trabajo, previa modificación “urgente y exprés” del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, para evitar su despido.

    Esta actitud conciliadora y pro-social adoptada por la Administración, y consensuada con las organizaciones sindicales, tuvo reflejo en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 2 de noviembre de 2016, por el que se añade un apartado 7.º al artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 232, de 2 de diciembre de 2016), en el que se prevé que en el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla.

    En cambio, como hemos visto, al personal interino afectado por el Decreto 5/2013, se condiciona su posible nombramiento a las exigencias de las disposiciones vigentes en materia de provisión de puestos, sin “opción de reubicación”. Y, ello motiva que, a día de hoy, persistan en la situación de desempleo y en riesgo de exclusión social tras cesar en sus puestos, pudiéndose adoptar alguna medida orientada a solventar esta situación dentro del marco legal existente.

    Ante esta situación, dentro de las medidas que pudieran adoptarse para resolver la situación que afecta gravemente a este colectivo, dentro del marco legal vigente, esta Institución comparte la iniciativa adoptada por las organizaciones sindicales (Csif-Andalucía, Iniciativa Sindical Andaluza y UGT-Andalucía) contenidas en la petición dirigida a esa Dirección General, y sobre la que no se pronuncia en el informe remitido, relativa a la cobertura por personal interino proveniente de las Bolsas de los puestos desiertos convocados a través del procedimiento previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985; así como que se ponga en marcha sin dilación lo establecido en el art. 13 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2017 que autoriza la contratación de personal funcionario interino al objeto de mantener la calidad en la prestación de los servicios públicos, una vez que ha entrado en vigor la aplicación de la jornada laboral ordinaria de 35 horas semanales.

    En relación con esta propuesta, y teniendo en cuenta el marco legal aplicable y expresamente reseñado en el informe remitido por esa Dirección General, podemos considerar que no existe objeción alguna para que los puestos que resulten vacantes de las ofertas de provisión, en virtud del art. 30 de la Ley 6/1985, sean cubiertos mediante nombramiento de funcionario interino por los integrantes de las Bolsas de Interinos, donde con carácter preferentes se encuentran incorporados los afectados por el Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril.

    En conclusión, por este Comisionado trasladamos a la Consejería de Hacienda y Administración Pública nuestra preocupación respecto a la situación de este colectivo de funcionarios interinos reconocido en una norma de rango legal como prioritario y en riesgo de exclusión social y le instamos que se adopten las medidas oportunas que impidan que se produzcan las situaciones de riesgo que se pretenden evitar con la aprobación del Decreto-Ley 5/2013, de 2 de abril, y que permitan hacer efectiva la reincorporación al servicio activo de los funcionarios interinos que resultaran cesados por cobertura del puesto que ocupaban.

    En definitiva, se trata de regular la situación de inestabilidad del personal funcionario interino de mayor edad acogido al Decreto-Ley 5/2013, ofreciéndole un empleo más estable y sostenible que evite el riesgo de exclusión social hasta su jubilación, dándole solución de continuidad y evitando interrupciones prolongadas por cese entre los sucesivos nombramientos. Es por ello preciso, en base a un elemental principio de seguridad jurídica, que se garantice la regularidad en el empleo de los mismos mediante la adopción de un acuerdo en materia de reubicación, dado el riesgo de exclusión social que el desempleo de larga duración supone para estos empleados públicos más vulnerables, y con vistas a favorecer su inserción laboral y protección social.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA 1: Para que, con carácter general, se adopten las medidas oportunas que permitan dar cumplimiento, dentro del marco legal regulador del empleo público en Andalucía, a las previsiones del Decreto Ley 5/2013, de 2 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas sobre el empleo del personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, y evitar el riesgo de exclusión de los funcionarios interinos a que se refiere el Artículo Único. Apartado 2 del mismo cuando cesen en su puesto por resultar adjudicado a un funcionario de carrera a fin de que puedan ser reubicados.

    SUGERENCIA 2: Para que se agilicen los procedimientos de coberturas de los puestos desiertos convocados por el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con funcionarios interinos provenientes de las bolsas previstas en el Decreto-Ley 5/2013. A tal fin, se deberían adoptar las medidas correspondientes para que por los distintos centros directivos se prevean los mecanismos oportunos para que, caso de resultar vacantes puestos ofertados para su provisión en virtud del art. 30 de la Ley 6/1985, se solicite el candidato correspondiente de la Bolsa de Interinos, en los que se encuentran los candidatos incluidos al amparo del citado Decreto-Ley. 

    Ver actuación de oficio

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5238 dirigida a Consejería de Economía y Conocimiento, Dirección General de Universidades, 9 Universidades andaluzas

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Comisión Académica del Consejo Andaluz de Universidades estudia una sugerencia del Defensor para mejorar las condiciones y cobertura del seguro escolar al alumnado universitario.

    20-11-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Uno de los asuntos tratados en la Jornada de Coordinación entre el Defensor del Pueblo Andaluz y las Defensorías universitarias de las Universidades públicas de Andalucía, celebrada el 23 de marzo de 2017, se refería a la situación de discriminación del alumnado mayor de 28 años en relación al seguro escolar.

    El problema se produce por cuanto los mayores de 28 años no pueden acogerse al seguro escolar obligatorio que cubre al resto del alumnado universitario, por lo que quedan sin cobertura o tienen que contratar por su cuenta otro seguro abonando una cuantía notablemente superior a la del seguro obligatorio.

    El Seguro Escolar Obligatorio se estableció en la Ley de 17 de julio de 1953 con la edad límite para su aplicación de 28 años (artículo 3). Meses después se aprueban los Estatutos de la Mutualidad dependiente del Servicio de Seguros Voluntarios del Instituto Educación Nacional de Previsión (Orden de 11 de agosto de 1953), que ha de aplicar el Seguro Escolar establecido por la Ley. Ya en el período democrático se aprueban los siguientes reales decretos, uno que fija la cuantía de la cuota del Seguro Escolar (Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto) y otro que incluye en el régimen del Seguro Escolar al alumnado que curse Tercer Ciclo de estudios universitarios conducentes al Título de Doctor (Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero). Una vez más, de conformidad con la normativa vigente, en este último se excluyen del Seguro Escolar a estudiantes de doctorado con más de 28 años (artículo 1, apartado Dos).

    En todas las universidades andaluzas se informa sobre las limitaciones, requisitos, coberturas y normativa sobre el seguro escolar en sus páginas web e incluso a la hora de formalizar la matrícula. Pero solo algunas ofrecen alternativas de seguro escolar “voluntario o complementario” fruto de convenios con aseguradoras a un precio que en principio sería más económico que si el alumno fuera por su cuenta, pero siempre más caro que el seguro obligatorio que pagan en sus matrículas el resto de alumnos menores de dicha edad (1,12 €).

    Así, por ejemplo, en la Universidad de Sevilla se puede contratar un seguro escolar voluntario para mayores de 28 años por 27,05 € con MEDIFIATC seguros, en la Universidad de Jaén por 6 € con AXA ahora con ALLIANZ, en la Universidad de Huelva por 10,52 € con ACE European Group Limited, en la Universidad de Córdoba también con ACE European Group Limited por 19 €, etc.).

    Esta voluntariedad del seguro está suponiendo que haya estudiantes universitarios que no tengan seguro, por ejemplo en el caso de la Universidad de Almería.

    Especial mención merece la situación de los alumnos que sobrepasan los 28 años y tienen que hacer prácticas externas curriculares para los que el seguro escolar “voluntario” se convierte en obligatorio por norma, entre otras razones porque las entidades que los acogen en sus prácticas lo exigen como requisito.

    En este caso algunas universidades andaluzas han articulado procedimientos "excepcionales", como el caso de la Universidad de Almería que ha asumido el coste del seguro (19,35 € contratado con Mapfre por alumno), o han elaborado de nuevo convenios específicos a través de una fundación como en el caso de la Universidad Pablo de Olavide (Fundación Universidad-Sociedad).

    Nos encontramos por tanto ante una situación discriminatoria por edad que entendemos contraviene la propia Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que en su artículo 46.2.b) recoge el derecho de los estudiantes a la igualdad de oportunidades y no discriminación en la permanencia en la universidad y en el ejercicio de sus derechos académicos.

    El desarrollo de este derecho a través de un ordenamiento jurídico obsoleto es el que entendemos debe adecuarse a la evolución actual de la demanda del nuevo perfil de estudiante universitario y del movimiento de la “Universidad de la Experiencia”.

    A las circunstancias anteriores hay que sumar que desde el año 1985 se mantiene la misma prima y coberturas del Seguro Escolar.

    La cuantía del Seguro Escolar está fijada en 2,24 € por estudiante y curso académico, de los que 1,12 € abona el estudiante y los 1,12 € restantes el Ministerio de Educación.

    En cuanto a las coberturas, por ejemplo, la indemnización en caso de accidente que produzca incapacidad será entre 150,25 € y 601,01 €. En concepto de gastos de sepelio por muerte del estudiante se indemniza con 30,05 € (u otra cantidad hasta 120,20 € si el accidente que produjo el fallecimiento tuvo lugar fuera de su localidad de residencia).

    Nos encontramos pues con un seguro escolar obligatorio obsoleto, basado en una ley de hace más de sesenta años, que discrimina por razón de la edad al alumnado universitario y ofrece una cobertura claramente insuficiente, a cambio de un coste muy reducido.

    Así las cosas, podríamos resumir la situación actual de la siguiente manera:

    - Estudiantes mayores de 28 años que sufren discriminación al no poder acceder al seguro escolar obligatorio. Un colectivo que puede ser bastante numeroso ya que, a modo de ejemplo, sólo en la Universidad de Almería en el curso 2016-2017 eran 2.578 y representaban el 18,1% del total.

    - Estudiantes menores de 28 años que disfrutan de un seguro escolar obligatorio con un coste exiguo, pero con unas coberturas claramente insuficientes.

    - Estudiantes mayores de 28 años que, para disponer de alguna cobertura, han suscrito voluntariamente los seguros ofertados por sus Universidades abonando una cantidad superior a la pagada por el resto de alumnos, pero disfrutando de una cobertura y unas condiciones mejores.

    - Estudiantes mayores de 28 años que se encuentran sin seguro de ningún tipo al no haber aceptado suscribir el seguro voluntario ofrecido por las Universidades y no poder acceder al seguro obligatorio. Colectivo que puede ser mayor de lo esperado, por ejemplo en la Universidad de Almería solo 90 alumnos de los 2.578 mayores contaban con algún tipo de seguro, lo que supone un 3,5% del total.

    - Estudiantes menores de 28 años que, además de tener seguro obligatorio, han aceptado suscribir el seguro complementario ofrecido por las Universidades para mejorar su cobertura aunque ello suponga pagar un coste adicional.

    - Unos estudiantes mayores de 28 años que, por realizar prácticas externas curriculares en empresas, deben suscribir obligatoriamente los seguros ofrecidos por las Universidades.

    - Unas universidades andaluzas que ofrecen a su respectivo alumnado seguros escolares voluntarios y complementarios, negociados con diferentes aseguradoras, con costes dispares y coberturas diferentes.

    Ante esta situación, esta Institución, de conformidad con la posibilidad reconocida en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del defensor del Pueblo Andaluz, ha considerado oportuno iniciar una queja de oficio.

    En dicha queja, y más allá de las actuaciones y medidas que pueda incorporar cada universidad, se plantean soluciones que podrían ir en las siguientes líneas:

    a) Modificar la normativa básica de ámbito estatal donde se eliminase la limitación por edad y se revisaran las cuotas y coberturas del seguro escolar obligatorio.

    Entendemos que ésta sería la solución idónea y por ello esta Institución, dado que se trataría de modificar una normativa estatal, considera conveniente trasladar la problemática detectada al Defensor del Pueblo y solicitarle que inicie la investigación correspondiente, si lo estima oportuno.

    b) Incluir en los precios públicos de matrícula de las Universidad Andaluzas para todos los estudiantes universitarios andaluces el seguro escolar o como mínimo ofrecérselo a los alumnos de 28 años o más en las mismas condiciones de cuota y coberturas.

    Esta posibilidad, planteada por el Defensor de la Universidad de Almería, que implicaría la incorporación del seguro escolar voluntario a los precios públicos universitarios aprobados por Decreto anual del Consejo de Gobierno nos plantea bastantes dudas sobre su viabilidad jurídica, por lo que estimamos oportuno trasladar la cuestión a la Dirección General de Universidades con objeto de recabar su posicionamiento.

    c) Pedir la coordinación de las Universidades andaluzas para solicitar conjuntamente a las compañías aseguradoras una oferta de seguro voluntario y complementario, que permita obtener mejores condiciones económicas y de cobertura y se ofrezca por igual a todo el alumnado universitario de Andalucía.

    24-04-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Durante la tramitación de esta actuación de oficio y una vez que tuvimos toda la información que recabamos de diversos organismos, formulamos a la, entonces, Dirección General de Universidades resolución sugiriéndole que el Consejo Andaluz de Universidades valore la posibilidad de solicitar a las compañías aseguradoras una oferta de seguro voluntario y complementario que cubra al alumnado de todas las Universidades andaluzas y que permita mejores condiciones económicas y de cobertura que las actualmente vigentes. De esta resolución dimos cuenta a todas las universidades públicas andaluzas.

    Como primera respuesta a esta resolución, la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología nos comunicó que, atendiendo a nuestra resolución, se iba a incluir, en la próxima reunión a celebrar de la Comisión Académica del Consejo Andaluz de Universidades un punto con el siguiente tenor literal “Sugerencia del Defensor del Pueblo Andaluz al Consejo Andaluz de Universidades sobre seguro voluntario y complementario para el alumnado que cursa estudios en las Universidades andaluzas”.

    Con ello que se ha aceptado el contenido de nuestra resolución, por lo que procedimos a archivar esta actuación de oficio, aunque interesamos que nos mantuvieran informados del acuerdo que se adoptara en la citada reunión.

    Queja número 17/4568

    Acudía a esta Institución un matrimonio con tres hijos, menores de edad, ante la falta de suministro de agua en su vivienda.

    Relataban que cuando adquirieron la vivienda no cambiaron de nombre el contrato de suministro de agua, si bien pagaban los recibos correspondientes hasta que, en agosto del 2016, Hidralia retiró el contador al parecer porque el anterior titular dio de baja el contrato.

    Al ir a contratar el suministro a su nombre no pudieron hacerlo porque se debían unos recibos de basura y no se le dieron facilidades para fraccionamiento de la deuda porque su importe no superaba los 600 euros. En dicha situación reconocían haber optado por hacer una reconexión sin saber los perjuicios que ello le ocasionaría.

    Recientemente la empresa concesionaria del servicio de agua había retirado el enganche fraudulento y les reclamaban más de 3.000 euros. Además no podían hacer un alta nueva hasta no pagar el 20% de la liquidación de fraude y fraccionar la deuda restante, cosa que no podían asumir por contar con unos ingresos de 600 euros.

    Interesados tanto ante el Ayuntamiento de Adra como ante Hidralia, se nos indica que el suministro de agua ha sido contratado y puesto en servicio con fecha 6 de septiembre de 2017, atendiendo a las necesidades económicas expresadas por el cliente mediante compromiso de pago en cuotas. Asimismo, la liquidación inicial de fraude ha sido modificada, anulando la cuota de alcantarillado incorporada por error.

    Dado que el problema planteado se encuentra en vías de ser solucionado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3621 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla)

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de febrero de 2017.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 26 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que con fecha 17 de febrero de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

    Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

    «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

    Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

    Finalmente y en cuanto al Ordenamiento jurídico Local se refiere, la concreción de los principios de actuación de las Entidades de ese ámbito territorial se encuentra plasmada en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece:

    «1. Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.»

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de febrero de 2017.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 17/5512

    La presente queja fue tramitada para conocer las medidas de mejora en las condiciones de transmisión de las señales de televisión digital en la zona del Marquesado, en Granada. Entre las intervenciones que se explicaron por el Defensor de la Audiencia de la RTVA se señala:

    La empresa responsable del mantenimiento tecnológico de estas instalaciones es Abertis, por concesión de la Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información SETSI, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que es quien debe abordar cualquier infraestructura.

    Canal Sur dispone de su propio sistema de Emisión Terrestre, vía AXION, independiente de la anterior, con repetidores situados en La Calahorra y Sierra Almadén, que sirven la señal con calidad a la citada Mancomunidad. No responde, por lo tanto ,de la cuestión que se plantea.

    El problema que se manifiesta por parte de los municipios afectados y reafirma el informe técnico es la interferencia de señales LTE, para lo que la referida SETSI puso en marcha un sistema de atención a los afectados que, en el caso de los particulares, se plantea desde la web https://www.lega800.es/ y son las entidades de telefonía las que asumen el gasto.

    Lo recomendable sería que la Mancomunidad se dirigiera a la citada SETSI para solicitar una intervención al abrigo del acuerdo de garantizar la calidad de la señal tras la llegada de las nuevas bandas de telefonía, con las consiguientes interferencias LTE.”

    A la vista de la anterior información, comprobamos que desde la entidad de la RTVA se ha venido interviniendo en su específica competencia para abordar la situación de este servicio público y superar las posibles deficiencias técnicas que se producen en la zona.

    A la vista de las intervenciones anunciadas, procede al día de la fecha concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor de la superación de estas dificultades técnicas en las transmisiones de televisión digital en el Marquesado.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5253 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja de oficio identificada con el número señalado en el encabezamiento. Los antecedentes sobre la cuestión debatida, así como las diferentes actuaciones en el curso de este expediente, nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

    ANTECEDENTES

    I. La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento, por medio de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 181 de fecha 7 de Agosto de 2017, del Anuncio por el que se aprobaba la Ordenanza reguladora de las tasas por visitas en el Conjunto Monumental de San Luis de los Franceses.

    Dicha Ordenanza viene a establecer en su artículo 4º el reconocimiento de exenciones y bonificaciones, indicando que «No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.», y seguidamente establece el artículo 5º una tarifa general de 4 euros/visitante, una tarifa reducida de 1 euro/visitante para entre otros los residentes en Sevilla o municipios de su provincia, y una tarifa de grupo de 2 euros/visitante.

    II. Teniendo en cuenta lo anterior, y la existencia de distintos derechos en juego, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias de dicha cuestión.

    III. Evacuada la petición de informe por la Diputación Provincial de Sevilla, se indica lo siguiente en relación a los anteriores puntos:

    • Con carácter previo, la Ordenanza Fiscal en cuestión es una norma con carácter reglamentario plenamente vigente, al haber sido aprobada por unanimidad del Pleno, haberse seguido con rigor los trámites normativos establecidos, sin objeción alguna tras su exposición pública, y sin que conste su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa tras su publicación.

    • Respecto a las exenciones, se indica que no se recoge ninguna respecto al pago de las tasas, lo que no impide el establecimiento de diferentes tarifas.

    • En relación a las tasas, se indica haberse respetado el “principio de equivalencia entre costes y rendimientos de las tasas”, estableciéndose “unas tarifas muy reducidas para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio que se presta al visitante, habiéndose tenido en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla, lo que no excluye otros criterios conforme al carácter potestativo que se utiliza «podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica» (art. 24.4 LHL)”.

    • Que “con el único objeto de acercar la cultura y la historia a los ciudadanos de Sevilla y su provincia, y como estimulo a una asistencia mas continuada se ha considerado, en ejercicio de la potestad reglamentaria, la idoneidad de aplicar una tarifa reducida de 1 euro, que no se estima contraria a derecho ni al principio de igualdad ni parece censurable de conformidad con los artículos 14 y 31.1 de la CE”.

    Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- El derecho de acceso a la cultura y el deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio

    La Constitución Española viene a establecer dentro del título de los derechos y deberes fundamentales, y como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos, estableciendo que «Los poderes públicos promoverán y tutelaran el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho» (art. 44.1 CE.).

    Como derecho fundamental, el derecho a la cultura se establece en su artículo 20.1 de la siguiente forma:

    «1. Se reconocen y protegen los derechos:

    a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

    b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

    c) A la libertad de cátedra.

    d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades».

    Como se ve el concepto de cultura, ya de por sí enormemente amplio, no tiene el mismo valor ni el mismo ámbito en sus distintas apariciones en el texto constitucional. Así, encontramos, al menos, un triple tratamiento jurídico de la cultura, en sus acepciones de libertad de creación, de cátedra, de manifestación de las distintas formas con que aparecen los fenómenos culturales; de diversidad, como reconocimiento y coexistencia de culturas distintas; y como actividad promocional, dirigida a facilitar el acceso y disfrute de lo que es un derecho.

    Por lo tanto, es el artículo 44.1 donde el concepto de cultura se comporta como un concepto integral de todas las demás nociones y contenidos presentes en la Constitución, y que supone una responsabilidad activa por parte de la administración que debe garantizar el acceso de todos a la misma, acceso que se producirá bien como creador de bienes culturales, bien como consumidor de dichos bienes culturales.

    A este respecto, el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía viene a garantizar este derecho en su artículo 33:

    «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz.».

    Asimismo, los ordinales 17º y 18º del artículo 37.1 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

    Y enlazando con la anterior referencia al acceso a la cultura como consumidor de bienes culturales, el artículo 27 establece que:

    «Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor».

    Sentados estos principios, y con el objetivo de la transmisión de nuestro legado, la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (Ley 14/2007, de 26 de Noviembre) pretende ordenar la conservación de dicho patrimonio mediante «la tutela, protección, conservación, salvaguarda ..., asegurando su conocimiento a través de su difusión» (art. 1), siendo «de aplicación a todos los bienes de la cultura, materiales e inmateriales, en cuanto se encuentren en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o industrial» (art. 2).

    Inscrito el bien inmueble que nos ocupa en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultura (BIC) (art. 7), le hace gozar de una singular protección y tutela (art. 8), quedando obligada el titular del bien a su conservación, mantenimiento y custodia, debiendo permitir su inspección, así como la visita pública gratuita al menos cuatro días al mes (art. 14).

     

    Segunda.- De la capacidad de intervención de la administración en la actividad de los ciudadanos.

    La Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue (art. 84.2).

    Es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

    «1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

    2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. ...»

    A este respecto, y para la determinación de la cuota tributaria de las tasas de aplicación en el ámbito local, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se tratare, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

    Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

    Conforme a las consideraciones recogidas en la presente resolución, nada que objetar en el informe elaborado por la Diputación Provincial de Sevilla en relación a la tramitación en la aprobación de la Ordenanza Fiscal, la no aplicación de exenciones, al cálculo del importe de la tasa respetando el principio de equivalencia entre costes y rendimientos, el que quede garantizado el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio prestado, que se haga posible el acceso de todos al patrimonio, o el establecimiento de visitas públicas gratuitas al estar catalogado el bien como BIC. Y es que esta Institución debe posicionarse, como no podía ser de otra forma, en el respeto a toda la normativa que sea de aplicación, velando por el cumplimiento de los derecho y obligaciones que se han de observar tanto por parte de la ciudadanía como de la administración.

    Sin embargo, no podemos sino discrepar del criterio adoptado en cuando al objeto principal del presente expediente, que fue incoado con la intención de conocer la concreta aplicación de la tasa por las visitas al Conjunto Monumental de San Luis de los Franceses, en la ciudad de Sevilla.

    Debemos partir de la premisa de que nos encontramos ante una Ordenanza Fiscal que regula el establecimiento de las tarifas de una «tasa», y no de un precio público, ya que ese caso el criterio sería distinto. Ambos conceptos parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente. Además, dejamos apuntado el debatido régimen de ambas figuras de ingresos públicos que determinan en una compleja aplicación de variados criterios (entidad prestadora, voluntariedad del servicio, régimen de su aprobación, etc) que, ciertamente, no resultan pacíficos y cuyo desarrollo escapa del alcance de la presente queja.

    Pero, en todo caso, nos encontramos ante la figura de «tasa» y, por lo tanto, «Para la determinación de la cuantía podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas» (art. 24.4. LHL).

    A este respecto, el artículo 4 de la Ordenanza no regula sólo las exenciones sino también las bonificaciones, indicando que «No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan», por lo tanto entendemos que el establecimiento de diferentes tarifas no vienen a suponer una exención pero si una bonificación al aplicar determinadas “tarifas reducidas”.

    En defensa de tal criterio, se alude al establecimiento de unas tarifas muy reducidas para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio que se presta al visitante, habiéndose tenido en cuenta criterios conforme al carácter potestativo que se señala en la norma. Es decir, la norma permite estos tratamientos diferenciados en función del concepto genérico de «capacidad económica», acorde con la finalidad de establecer un criterio tarifario de valor económico que merezca, en su caso, un resultado de importes diferentes según los sujetos pasivos afectados.

    Lo que no resulta acorde con dicho aspecto justificante de un trato tarifario distinto es la alusión que se recoge en la propia motivación de la Ordenanza Fiscal que aprueba la tasa, cuando indica en la parte final del informe, que “con el único objetivo de acercar la cultura y la historia a los ciudadanos de Sevilla y su provincia y como estimulo a una asistencia más continuada se ha considerado, en ejercicio de la potestad reglamentaria, la idoneidad de aplicar una tarifa reducida de 1 euro, que no se estima contraria a derecho ni al principio de igualdad ni parece censurable de conformidad con los arts. 14 y 31.1 de la CE.”.

    Discrepamos del aludido argumento del carácter potestativo del art. 24.4 de la LHL («podrán tenerse en cuenta»), que justifica una tarifa reducida para así acercar la cultura y la historia a ciertos ciudadanos respecto a otros. Cuando se alude a ese carácter potestativo se refiere a razones de «capacidad económica», sin que la norma haga ninguna referencia a criterios diferentes, como el que es objeto de debate en el presente expediente, en cuanto al beneficio que supone el ser residente en Sevilla o en los municipios de su provincia, o la entrada en grupo entre 10 y 20 personas.

    La Ordenanza, en todo, alude a razones de índole económico para aplicar supuestos que minoren los precios y la explicación ofrecida para beneficiar a residentes en la Ordenanza Fiscal no resuelve esa obligada motivación.

    Insistimos que esta cuestión no ha dejado de ser objeto de controversias ante los Tribunales de Justicia. Motivo por el que traemos a colación la interpretación contenida en las resoluciones judiciales al respecto de la cuestión debatida y en las que, generalmente, se viene manteniendo y declarando la improcedencia de acudir a los anteriores criterios referidos para el establecimiento de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales.

    Para comenzar, hemos de decir que la Jurisprudencia viene manteniendo una línea constante en la materia; baste aquí con señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 (RJ/2006/6166TS) que utilizando como fundamento el art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala:

    «1.La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

    2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

    En la Sentencia indicada, el Tribunal Supremo desestimó la pretendida aplicación en la prestación de un servicio público de diferentes tarifas en función del empadronamiento de los beneficiarios por cuanto que en el supuesto enjuiciado se diferenciaba, por un lado, la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio y, por otro, para el caso de que el servicio fuere prestado en relación a viviendas destinadas a segunda residencia y cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, considerándose en este caso el consumo como industrial. El Tribunal Supremo, no aceptaba tal diferencia de trato que consideró injustificada por no estar fundada en un criterio objetivo y razonable.

    Entre la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y en la misma línea que la citada del Supremo, cabe destacar y reseñar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2010; y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2012.

    Vienen a coincidir básicamente las referidas resoluciones jurisdiccionales en considerar que, en casos de establecimiento de tarifas diferenciadas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los artículos 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el art. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

    En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo, a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, como ya hemos indicado anteriormente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

     

    3.- Conclusión.

    Por tanto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dentro de la amplia esfera de competencias que gozan la Administraciones Públicas de potestades reglamentarias, tributarias y de auto-organización, la Diputación Provincial no puede establecer sobre los tributos locales bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

    La Ordenanza Fiscal aprobada sobre visitas al Conjunto Monumental de San Luis de los Franceses en Sevilla, que carece de rango legal, regula una tasa junto a unos beneficios que deben ajustarse a criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla.

    La argumentación ofrecida para establecer tales beneficios en la Ordenanza resulta carente de justificación suficiente para explicar una diferencia de trato basada en rasgos residenciales que ya han sido censurados por la jurisprudencia y que no se fundamentan en criterios genéricos de capacidad económica.

    Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Diputación Provincial de Sevilla la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

    SUGERENCIA de que se proceda a la adecuación de la Ordenanza Fiscal de Tasa por visitas en el Conjunto Monumental de San Luis de los Franceses de Sevilla, en los términos indicados.

    Ver cierre de actuación de oficio

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6936 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Local, y Memoria Democrática, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla que proceda, previos los trámites legales oportunos, a revisar la decisión adoptada de no investigar una denuncia por muerte de dos perros, pese a que se conocía la existencia de un atestado del SEPRONA con suficientes elementos y datos e incorpore, como documento de valor esencial del expediente, citado atestado de la Guardia Civil.

    ANTECEDENTES

    En junio de 2016 una asociación ecologista presentó en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla un escrito de denuncia, identificando a la persona denunciada, por la aparición de dos perros muertos por asfixia con correas atadas al cuello, envueltos en mantas y dentro de una bolsa cerrada, convenientemente escondidos en el entorno de un arroyo. En ese escrito de denuncia, cuya copia obra en este expediente, la citada asociación comunicaba a la Delegación del Gobierno que "en el atestado Nº: ... levantado por la Guardia Civil aparecen todos los detalles de los hechos que se denuncian inclusive la apreciación por parte de los agentes de que el denunciado quería deshacerse de los animales por ser rechazados por su pareja y así lo manifiesta su hermana".

    En respuesta a esa denuncia, la Delegación del Gobierno consideró, mediante oficio de junio de 2016, "que no es posible la iniciación de procedimiento sancionador ya que en esta Delegación no se tiene constancia del atestado ... citado en su escrito".

    Contra esta decisión, la asociación interpuso recurso de alzada en julio de 2016, indicando, entre otros motivos, que la decisión de la Delegación del Gobierno suponía una "grave elusión de sus responsabilidades", que los hechos denunciados, de ser ciertos, podrían ser tipificados como infracciones muy graves de la Ley 11/2003 y que se propuso como prueba un atestado de la Guardia Civil con los datos necesarios para poder reclamarlo, aunque también cabía la posibilidad de que se hubiera pedido a la propia asociación.

    Este recurso de alzada fue desestimado mediante Resolución de agosto de 2016, con base en, entre otro, el siguiente argumento:

    "Por otra parte, no es cierto que en el escrito de denuncia se proponga como prueba el atestado de la Guardia Civil nº ..., ya que ni siquiera se aportan datos para que pudiera ser recabado por esta Delegación, tan solo se dice que en dicho atestado aparecen todos los detalles que se denuncian, incluido, lo que para la asociación denunciante parece revestir decisiva importancia: la manifestación de la hermana del denunciado de que éste quería deshacerse de los animales por ser rechazados por su pareja.

    En ningún momento y es preciso recalcarlo, por parte de ..., se pide a esta Delegación que recabe como prueba el atestado referido".

    Contra esta desestimación del recurso de alzada, la asociación presentó un escrito al que denominó "recurso de reposición". En este nuevo recurso se hacía constar por la asociación, entre otras cosas, que "esta asociación creyó que había quedado claro que tanto el atestado de la Guardia Civil como el historial de vacunaciones de los animales serían objeto de las actuaciones previas por parte del órgano que tiene atribuidas funciones de investigación, que no es nuestro caso. Obviamente, en el momento de la denuncia no teníamos ad probationem tales documentos. Pero en todo caso ya hemos podido acceder a ellos y los adjuntamos a este recurso para subsanar el error manifiesto de la resolución: copia del atestado de la Guardia Civil y certificado de la clínica veterinaria que detectó la falta de vacunaciones obligatoria".

    Analizado este "recurso de reposición" formulado por la asociación contra la desestimación de su recurso de alzada, la Delegación del Gobierno resolvió, en noviembre de 2016, inadmitirlo, con base en que contra la desestimación de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión en los casos legalmente establecidos.

    Ante esta inadmisión, sin entrar en el fondo del asunto y sin valorar ni pedir el atestado de la Guardia Civil, incriminatorio contra el denunciado por la asociación, presentó escrito de queja en esta Institución, con el siguiente contenido:

    "A mediados de septiembre pasado, esta Asociación interpuso, ante la Delegación del Gobierno en Sevilla el recurso potestativo de reposición cuya copia se adjunta. El citado recurso se interponía contra una resolución de un recurso de alzada al poder aportar nuevos documentos que evidencian un error manifiesto de los fundamentos de la resolución.

    Con fecha 25 de noviembre hemos recibido resolución de inadmisión a nuestro recurso con los siguientes motivos legales: NINGUNO".

    En el referido atestado de la Guardia Civil, que desde el principio nos ha parecido un elemento esencial en el asunto de fondo planteado y que la Delegación del Gobierno en ningún momento ha tenido en consideración, se dice con absoluta claridad por la fuerza instructora del SEPRONA, al final, que

    "... y atendiendo a lo manifestado por el investigado no detenido y a la testigo a los que se le toma manifestación, se desprende que el investigado no detenido quería deshacerse de los animales desde hacía un tiempo por varias circunstancias, tales como no gustarle a su pareja, no proporcionarles las atenciones sanitarias mínimas y obligatorias a los perros -no estaban vacunados contra la rabia ni tratados contra la equinococosis desde el año 2011 (..) La Fuerza Instructora ve indicios racionales suficientes de que el investigado no detenido, pudiera por sí mismo o por tercero, haber hecho todo lo posible para acabar con la vida de los animales, y ocultar los cadáveres, envolviéndolos perfectamente para que fuera difícil la localización de los mismos tanto visual como olfativamente, al estar entre la maleza del arroyo dificultaba su visibilidad y al estar envueltos en mantas era más complicado detectar el olor a podrido que desprenderían a los pocos días de su muerte".

    Este atestado de la Guardia Civil había sido aportado por la asociación junto con el denominado “recurso potestativo de reposición contra la resolución del recurso de alzada”, pese a que contra esta última solo cabe, como es conocido, la interposición de un recurso contencioso-administrativo o, en los casos que proceda, la de un recurso extraordinario de revisión; sin perjuicio de ello, al margen de la denominación que se le diera a ese escrito de la asociación, lo cierto es que el mismo, a nuestro juicio y en una primera impresión, pudiera ser considerado como un recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto en los artículos 115.3 y 118.1.2ª de la ya derogada Ley 30/1992, cuyo texto se repite en similares términos en la vigente Ley 39/2015 (artículos 113 y 122.3), pues no cabía duda de que el atestado de la Guardia Civil constituía un elemento de valor esencial para la resolución del asunto que podía evidenciar el error de la resolución recurrida.

    Sin embargo, desde la Delegación del Gobierno, antes que tratar ese "recurso de reposición contra la desestimación del recurso de alzada", como un recurso extraordinario de revisión, se optó por desestimarlo directamente, sin más, con base en que "contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso contencioso-administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 118.1. En los mismos términos se pronuncia el artículo 122.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas...". Ello pese a que con dicho “recurso de reposición contra la desestimación del recurso de alzada”, se aportaba copia de ese atestado de la Guardia Civil y certificado de la clínica veterinaria que detectó la falta de vacunaciones obligatorias.

    Es decir, aunque desde su primera denuncia ya se citaba, en el último escrito se aportaba por la asociación un documento de valor esencial para la resolución de la denuncia, en cuyo caso no parece que tuviera mucha trascendencia el que se hubiera denominado, de forma errónea, recurso de reposición (pues ya no cabía), en lugar de recurso extraordinario de revisión, denominación correcta que, en todo caso, se deducía del cuerpo del escrito y de los documentos aportados. En tal situación, nos pareció que debió tenerse presente el acogimiento en nuestro ordenamiento jurídico del principio antiformalista en cuanto a la presentación de escritos y recursos ante la Administración, materializado en el artículo 110.2 de la ya derogada Ley 30/1992 (y en mismos términos el artículo 115.2 de la Ley 39/2015), que indica que "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter". En este caso, nos pareció manifiesta y patente la voluntad de la asociación de mostrar su disconformidad con la desestimacion del recurso de alzada.

    Entendimos en esta Institución, al analizar estos hechos, por tanto, que había suficientes elementos para tratar el último escrito de la asociación (calificado por la propia asociación, insistimos erróneamente, como “recurso de reposición contra la desestimación del recurso de alzada”) como un recurso extraordinario de revisión, sin que pudiera considerarse ajustada a Derecho su desestimación, sin más, con base en un argumento meramente formalista, es decir, con base en que contra la desestimación de un recurso de alzada no cabe interponer recurso de reposición, sin haber entrado a analizar su verdadera naturaleza, los documentos aportados y el fondo del asunto que se desprendía del atestado de la Guardia Civil, que como poco debería haber provocado en esa Delegación del Gobierno una mínima actividad instructora a la vista de la gravedad de las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil.

    Además, también nos pareció que, en principio, debió tenerse presente que aunque el referido atestado de la Guardia Civil no se aportase hasta el último escrito, la realidad es que se citaba ya (con su número de atestado) en el primer escrito de denuncia que la asociación presentó en junio de 2016, concretamente en el párrafo séptimo, y si bien es cierto que la parte denunciante no aportaba más datos sobre dicho atestado (luego aclaró que en ese momento no poseía copia de tal atestado), tampoco desde esa Delegación se le requirió para que subsanara esa carencia de datos o para que aportara algún otro elemento que pudiera hacer que desde la Delegación se pidiera la colaboración de la Guardia Civil.

    En definitiva, así planteado el asunto de fondo objeto de la queja de la asociación fue admitida a trámite y pedido el preceptivo informe de esa Delegación del Gobierno. En concreto, pedíamos que, previos trámites legales oportunos, se valorase la posibilidad de tratar como recurso extraordinario de revisión el erróneamente denominado por la asociación "recurso de reposición contra la desestimación del recurso de alzada", presentado en septiembre de 2016, y que se nos informara al respecto.

    En respuesta, hemos recibido de esa Delegación del Gobierno informe con registro de salida enero de 2017, en el que, en esencia, se viene a decir lo siguiente:

    1.- Que la asociación presentó denuncia en junio de 2016, contra el propietario y custodio, respectivamente, de dos perros, identificados con microchip, por no haber recibido las vacunaciones obligatorias desde 2011 a 2016 y que aparecieron muertos por asfixia provocada por correas apretadas al cuello.

    2.-Que en junio de 2016, en respuesta a esa denuncia se dictó acto administrativo por el que se informaba a dicha asociación que no era posible la iniciación de procedimiento sancionador ya que en la Delegación no se tenía constancia del atestado de la Guardia Civil y no se adjuntaba el mismo, recordándose a tal efecto que el artículo 77 de la Ley 39/2015 solo reconoce valor probatorio a los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos que harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

    3.- Que de esta forma, la denuncia de la asociación "carecía de todo valor probatorio y en ella ni siquiera se aportaban los datos precisos para que el atestado pudiera ser recabado por esta Delegación", y que "conviene señalar que el referido atestado no ha tenido entrada en esta sede por los cauces habituales sino por el escrito de ... de ...".

    4.- Que todo ello "corrobora a juicio de este órgano que cuando el ... se informó a ... de la imposibilidad de apertura del procedimiento sancionador, dicha información era ajustada a Derecho, como también en la resolución del recurso de alzada de este órgano de ...".

    5.- Que el atestado en cuestión de la Guardia Civil es anterior a todos los actos que conforman el expediente administrativo, y por lo tanto, no cabría considerar la posibilidad de formular recurso extraordinario de revisión del artículo 125 de la Ley 39/2015, que se refiere al supuesto de que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

    6.- Que el artículo 118.2 de la Ley 39/2015 establece que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido ser aportados en el trámite de alegaciones no lo haya hecho, y que tampoco podrá practicarse la prueba cuando su falta de realización en el procedimiento fuera imputable al interesado.

    7.- Que de la denuncia de la asociación de junio de 2016, cabía inferir que en esa fecha dicha asociación ya tenía en su poder el atestado de la Guardia Civil y lo mismo cabe decir cuando formuló el recurso de alzada, sin que se aportara al procedimiento, aportándose en última instancia pese a poder haberlo hecho con anterioridad, con la formulación de un recurso de reposición que no cabía contra la resolución del recurso de alzada.

    8.- Que, en definitiva, a juicio de la Delegación, "no se da ninguno de los supuestos para que el referido recurso de reposición deba ser considerado recurso extraordinario de revisión, remitiéndose por lo demás a los motivos expuestos en la resolución del recurso de alzada".

    Esto es, en esencia, lo que informaba esa Delegación del Gobierno; en cualquier caso, del contenido íntegro de ese informe se dio traslado a la asociación promotora de la queja en trámite de alegaciones. En este sentido, la asociación ha formulado las siguientes:

    Primera.- Que el informe de la Delegación del Gobierno evidencia el incumplimiento, por su parte y en su momento, del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento de la Potestad Sancionadora, ya que la denuncia de la asociación cumplía todos los requisitos de la denuncia, "pero la Delegación parece pretender que el denunciante, además, asuma las competencias que la legislación le tiene encomendadas en el art. 12.2 del mismo Reglamento, es decir, que le solvente las actuaciones previas, como si fuésemos los ciudadanos quienes tuviésemos que realizar su trabajo, y así reprocha que nuestra denuncia carecía de valor probatorio".

    Segunda.- Que en su denuncia de junio de 2016, la asociación informaba textualmente "que en el atestado Nº: ... levantado por la Guardia Civil aparecen todos los detalles de los hechos que se denuncian. Así que conociendo la comandancia de la Guardia Civil interviniente, la fecha y el número de atestado, la Delegación se declara incapaz de recabarlo".

    Tercera.- Que cuando la Delegación del Gobierno presume, según se desprende de su informe, que la asociación ya disponía del atestado de la Guardia Civil pero que no quiso aportarlo hasta el último escrito, "No podemos entender qué lleva a pensar a a la Delegación que hayamos querido engañarla para hacer daño. Además de por escrito, de forma personal hemos repetido a la Delegación que si bien conocíamos el contenido del atestado, no estábamos en poder ni del atestado ni de su copia, ya que de haberlo tenido lo hubiésemos aportado como es lógico. Sólo después de comprobar que la Delegación no estaba en la labor de solicitarlo por los cauces habituales (como sería su obligación) que suponemos pueden ser o un escrito a la Guardia Civil o una llamada telefónica a la Comandancia que intervino; con evidente dificultad logramos acceder a una copia del atestado que, inmediatamente, facilitamos a la Delegación".

    Cuarto.- Que "no es cosa nueva que la Delegación intente impeler a los denunciantes a la vía contencioso-administrativa", de tal forma que, como asociación, prefieren agotar la vía administrativa "para tratar de evitar la siempre costosa vía contenciosa y porque estimamos que era la vía adecuada para el expediente concreto que creemos contrario a Derecho".

    Quinto.- Que, en definitiva, del informe de la Delegación se desprende que no se han seguido las normas procedimentales y que "ha permanecido inoperante ante unos hechos denunciados que de ser ciertos, y lo son como acredita el atestado de la guardia civil, están tipificados como una falta muy grave en la Ley 11/2003".

    CONSIDERACIONES

    Tras admitir a trámite la presente queja de la asociación, a esta Institución la pareció en un principio, como se ha dicho, que la situación planteada podría encauzarse por la vía procedimental referida de considerar ese recurso denominado (erróneamente) de reposición, como recurso extraordinario de revisión, dado que, por un lado, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter; y por otro lado, nos parecía que que el atestado de la Guardia Civil presentado en el último escrito (pero citado e identificado ya en la primera denuncia) constituía un elemento de valor esencial para la resolución del asunto que podía evidenciar el error de la resolución recurrida.

    Ello no obstante, tras la valoración del informe recibido de la Delegación del Gobierno y de las alegaciones de la asociación, así como tras volver a valorar el resto de documentos obrantes en este expediente de queja, llega esta Institución a la conclusión de que lo trascendental en este asunto es, no si ese recurso calificado (erróneamente) como de reposición debió tratarse como recurso extraordinario de revisión, sino que lo verdaderamente importante es el hecho de que desde la Delegación, según queda acreditado, en ningún momento se ha practicado ni la más mínima diligencia para conocer, recabar u obtener el tantas veces citado atestado de la Guardia Civil que imputa la responsabilidad al denunciado. Y ello pese a que dicho atestado figura citado e identificado con su número de boletín, ya en la primera denuncia de junio de 2016, en los siguientes términos:

    "- Que a más, en el atestado Nº: … levantado por la guardia civil aparecen todos los detalles de los hechos que se denuncian inclusive la apreciación por parte de los agentes de que el denunciado quería deshacerse de los animales por ser rechazados por su pareja y así lo manifiesta su hermana".

    Sin embargo, en respuesta a dicha denuncia, lo que la Delegación del Gobierno hace es comunicar, como ya se ha visto, "que no es posible la iniciación de procedimiento sancionador ya que en esta Delegación no se tiene constancia del atestado … citado en su escrito". Y esta decisión se toma pese a la gravedad de los hechos denunciados (muerte de dos perros identificados con microchip, por asfixia provocada por correas apretadas al cuello, metidos en bolsas y escondidos cerca de un arroyo), y pese a que se identificaba en la denuncia de la asociación un atestado de la Guardia Civil imputando la responsabilidad a determinada persona. Por tanto, esa Delegación del Gobierno, en lugar de practicar actuaciones para conocer el contenido del atestado, u obtener una copia del mismo, opta sin más por rechazar la posibilidad de incoar expediente sancionador porque "no se tiene constancia del atestado ... citado en su escrito".

    Esta forma de proceder no casa con el contenido del artículo 12 del entonces vigente Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que decía lo siguiente:

    «Artículo 12. Actuaciones previas.

    1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

    2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.»

    Conforme a este precepto, la Delegación del Gobierno, ante la gravedad de los hechos denunciados y ante la referencia a un atestado de la Guardia Civil, perfectamente identificado, tuvo la posibilidad, incluso la obligación, de tratar de obtener ese atestado, bien por la vía de pedírselo al denunciante mediante solicitud de subsanación, bien por la vía de solicitarlo directamente a la Guardia Civil, conforme a los principios de cooperación, eficiencia y servicio a los ciudadanos citados en el artículo 3.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, principios repetidos en el mismo artículo de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Es decir, debió la Delegación del Gobierno desplegar alguna actividad, aunque fuera preliminar, tendente a indagar sobre dicho atestado de la Guardia Civil y, una vez conocido su contenido u obtenida una copia, determinar si los hechos eran o no susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, siempre que no se hubieran derivado actuaciones judiciales.

    Sin embargo, no lo hizo, no se desplegó actividad alguna, no se pidió al denunciante que aportara copia de ese atestado, ni tampoco se solicitó a la Guardia Civil por vía de cooperación, pese a, insistimos, la gravedad de los hechos denunciados. Y en esta tesitura, no se puede olvidar el papel que la actual legislación otorga a las Administraciones Públicas en la defensa de los animales y su protección, pues, como dice la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, en su de Motivos:

    «En las últimas décadas ha proliferado, en las sociedades más civilizadas, un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. A este proceso de sensibilización han contribuido especialmente factores tanto científico-técnicos como filosóficos.

    (...)

    La legislación vigente en nuestro país resulta parcial y dispersa, lo que no facilita una adecuada y efectiva protección de los animales. Ante estas circunstancias, la sociedad andaluza venía reclamando mecanismos que garantizasen la defensa de los mismos. Con el propósito de satisfacer esa demanda, la Comunidad Autónoma ha elaborado la presente Ley.

    (...)

    Por último, este texto pretende adecuar la normativa legal a una concienciación ciudadana cada día más extendida que exige se acabe con los malos tratos, la falta de atención o las torturas a los animales que conviven con el hombre, y al mismo tiempo servir de instrumento para aumentar la sensibilidad ciudadana hacia unos comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna.»

    En consecuencia y de acuerdo con la filosofía que preside esta Ley, cuya Exposición de Motivos es muy clarificadora del papel esencial de la ciudadanía y de la Administración en la defensa de los animales, la decisión de esa Delegación de Gobierno de, sin más, no practicar actuación alguna únicamente porque no se había aportado el atestado de la Guardia Civil, consideramos que no es ajustada a Derecho ni tampoco ajustada a lo que la ciudadanía, conforme al derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007), y al principio del mismo nombre citado en el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, exige de los poderes públicos.

    En cualquier caso, esa Delegación del Gobierno tuvo la posibilidad de indagar sobre el asunto denunciado en un segundo momento, pues la asociación recurrió en alzada esa decisión de no incoar expediente sancionador "ya que en esta Delegación no se tiene constancia del atestado … citado en su escrito". Sin embargo, nuevamente la Delegación del Gobierno, resolviendo ese recurso de alzada, decide desestimarlo con base en, entre otros, los argumentos antes reproducidos en el apartado de Antecedentes de este escrito (en esencia, que no se había aportado por la asociación denunciante el atestado de la Guardia Civil).

    Pues bien, no podemos compartir los argumentos desestimatorios de aquel recurso de alzada, porque lo que la asociación estaba haciendo, y reiterando, se insertaba en el ámbito de la denuncia y no se insertaba en ningún procedimiento administrativo ya iniciado y en tramitación. De hecho, el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, es claro cuando dice que los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. Es decir, que la denuncia no supone acuerdo de inicio, sino que tras ella (y, en su caso, tras las actuaciones previas que se consideren oportunas, ex art. 12 del citado Real Decreto), se dicta un acuerdo de inicio. Por lo tanto, si la asociación no aportó con su denuncia una copia de ese atestado de la Guardia Civil, pero sí lo citó, ante la gravedad de los hechos denunciados, esa Delegación debió procurar obtener dicho atestado, por sus propios medios o solicitándolo a la asociación. Lo que en ningún caso debió hacer es, precisamente, lo que hizo: decidir no incoar expediente sancionador, sin más, porque no se aportó dicho documento, cuando podía haber esperado su aportación por el denunciante o podía haberlo pedido directamente al SEPRONA. En cualquier caso, hubiera tenido tiempo más que de sobra para esperar a tener ese atestado y tras su estudio, decidir lo procedente. Pero no fue lo que se hizo. No entendemos esa premura en decidir no incoar expediente sancionador, cuando se podría haber esperado algún tiempo prudencial hasta valorar todos los elementos que rodeaban a la denuncia.

    En consecuencia, querer extraer del hecho de que la asociación no pidiera en su denuncia que se recabara como prueba el reiterado atestado de la Guardia Civil, (cuando perfectamente se pudo obtener por la propia Delegación, de oficio o solicitándolo a la propia denunciante), la consecuencia de que no procede practicar actuación alguna, es poco más que, como dice la propia asociación, hacer recaer en el administrado -y denunciante- que actúa en pro del cumplimiento de la legalidad y en beneficio del interés general, todo el peso de la carga de la prueba y la actividad investigadora, cuando ello debe ser consecuencia de la tramitación administrativa, ya sea inserta en un procedimiento como tal, ya sea tras unas actuaciones preliminares o previas que determinen si hay o no indicios de infracción administrativa.

    Y es que, después de todo, y sin querer entrar en el fondo del asunto denunciado ni predisponer o prejuzgar a la Administración, no puede perderse de vista el contenido del atestado de la Guardia Civil tantas veces citado, que no ha querido ser solicitado al tiempo de la denuncia, ni después con ocasión del recurso de alzada, ni siquiera cuando ha sido aportado por la denunciante con ese escrito mal llamado recurso de reposición contra la desestimación del recurso de alzada. Este atestado, cuyo texto volvemos a reproducir en mayor longitud por su importancia, dice, entre otras, cosas como las siguientes:

    "A las 17:30 horas del día 9 de febrero del presente, se le comunica a esta Unidad el hallazgo de dos animales muerto envueltos en plásticos y mantas, y con una correa que sale de sendos envoltorios.

    (...)

    El agente que realiza la inspección rasga las mantas y tela de rafia, descubriendo en su interior sendos perros, (...) muertos y perfectamente envueltos en los referidos tejidos, el extremo donde rodea el cuello al animal, está hecho un lazo simple, muy apretado semi incrustado en la piel de sendos animales, por lo que se presupone que murieron agonizando, debido a la asfixia producida por la correa que le rodeaba el cuello cortándole la respiración no pudiendo respirar.

    (...)

    A la mañana siguiente los instructores se entrevistan con los dos propietarios manifestando (...) que su perro se lo cedió a su hermano (...) para que lo cuidara en el domicilio de éste ya que ella había tenido un bebé y necesitaba más espacio, haciéndose cargo de su animal su hermano y que hacía varios días que no veía a los animales. Entrevistándose posteriormente con (...), éste manifiesta que los perros se le escaparon de su domicilio el día 3 de febrero y que los ha buscado pero no los encuentra. (...).

    Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a lo manifestado por el investigado no detenido y la testigo a los que se le toma manifestación, se desprende que el investigado no detenido quería deshacerse de los animales desde hacía un tiempo por varias circunstancias, tales como no gustarle a su pareja, no proporcionarles las atenciones sanitarias mínimas y obligatorias a los perros -no estaban vacunados contra la rabia ni tratados contra la equinococosis desde el año 2011. Así mismo su hermana declaró que en varias ocasiones le comentó el deseo de cederlos a una persona que los mantendría para criar o quedárselos, al causarle molestias al escapárseles en varias ocasiones y tener que buscarlos y estar preocupados de que al deambular perros sueltos pudieran causar algún daño a las personas o a las cosas; la Fuerza Instructora ve indicios racionales suficientes de que el investigado no detenido, pudiera por sí mismo o por tercero, haber hecho todo lo posible para acabar con la vida de los animales y ocultar los cadáveres, envolviéndolos perfectamente para que fuera difícil la localización de los mismos tanto a nivel visual como olfativamente, al estar entre la maleza del arroyo dificultaba su visibilidad y al estar envueltos en mantas era más complicado detectar el olor a podrido que desprenderían a los pocos días de su muerte".

    Nos parece que estas apreciaciones de la Guardia Civil, incluidas en un atestado oficial, son suficientes como para, al menos, haber motivado siquiera un ápice de preocupación en esa Delegación del Gobierno, a fin de averiguar, como poco, si se siguieron o no actuaciones judiciales conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por presunto delito o falta), para, en caso negativo, incoar el oportuno expediente administrativo sancionador o, como poco, actuaciones o diligencias previas. Sin embargo, nada se ha hecho, bajo el argumento de que el citado atestado del SEPRONA nunca se aportó en copia salvo en el último escrito, cuando ya se mantiene la firme postura de que nada procede hacer porque ha precluido el trámite.

    Por otra parte, como recuerda el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias, como la Sentencia número 169/1998, de 21 de julio, la presunción de inocencia y el derecho a la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones:

    "...no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997, que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE. Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» (SSTC 76/1990 y 14/1997 )".

    Cabe también recordar que en torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agente se pronuncia el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, en su sentencia de fecha 14 de abril de 1990 según la cual:

    "...cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".

    Por lo tanto, no podemos compartir esa parte del informe de esa Delegación del Gobierno según la cual "Conviene recordar que el artículo 77 de la Ley 39/2015 solo reconoce valor probatorio a los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos que harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".

    Precisamente el atestado en cuestión está firmado por dos Agentes de la Guardia Civil, SEPRONA, Comandancia de Sevilla, por lo tanto, goza de ese valor probatorio; otra cosa es que dicho atestado no se haya querido pedir y, por lo tanto, en ningún momento se ha tenido en cuenta ni se ha valorado. Dicho en otras palabra, es como si para esa Delegación ese atestado nunca hubiera existido.

    Por todo ello, en nuestra petición de informe y de acuerdo con la información que teníamos en un primer momento al admitir a trámite la queja de la asociación, considerábamos como posible vía para reconducir este asunto la de tratar como recurso extraordinario de revisión aquel escrito erróneamente calificado como recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada, en la creencia de que el atestado de la Guardia Civil constituía un elemento de valor esencial para la resolución conforme a Derecho del asunto de fondo. Sin embargo, con toda la documentación e información que ya obra en el expediente de queja, creemos que desde el inicio, con la denuncia de 24 de junio de 2016, ya se debió procurar por esa Delegación del Gobierno recabar una copia del atestado citado por la asociación, dando con ello cumplimiento a la protección de los animales que la Ley 11/2003 le encomienda, conforme al derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y servicio a la ciudadanía que informan su actuación. Creemos, por ende, que asiste la razón a la asociación promotora de la queja.

    Por tanto, nos parece no ajustada a Derecho ni justificada la decisión de esa Delegación de no practicar ni la más mínima diligencia o actividad, por cualquiera de los medios legales a su alcance, para obtener una copia del atestado de la Guardia Civil citado por la asociación denunciante en su escrito inicial de denuncia y aportado por ella en su último escrito de recurso presentado en esa Delegación del Gobierno. Ello, con objeto de valorar si lo que decía en dicho atestado y para el supuesto de que no hubiese lugar a actuaciones judiciales, era o no suficiente para incoar expediente administrativo sancionador, habida cuenta la gravedad de los hechos objeto del atestado y la percepción de los agentes instructores. En consecuencia, la denuncia presentada por la asociación, acompañada de la información que se desprende del atestado de la Guardia Civil, presenta indudables signos de veracidad y credibilidad que debieran haber activado las potestades de la Administración Pública.

    No entendemos de otra forma el Estado de Derecho y la sujeción al principio de legalidad de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, si no es procurando el cumplimiento de la ley e investigando y, en su caso, sancionando, aquellas situaciones de incumplimiento, especialmente si son de la gravedad que, en apariencia, tiene el asunto objeto de esta queja, según deriva de un atestado de la Guardia Civil. La Administración tiene la obligación de perseguir y sancionar las infracciones, ejercitando sus competencias, no renunciando a ellas. La seguridad jurídica, que también predica el artículo 9.3 de la Constitución, exige igualmente una mínima actividad investigadora en el caso denunciado por la asociación. Y todo ello, en su conjunto, supone servir con objetividad los intereses generales, deber constitucional que tiene la Administración Pública atribuido por el artículo 103.1 de la Constitución.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 de la obligación de ejercer la potestad sancionadora con sometimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de servicio objetivo a los intereses generales, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como teniendo en cuenta el principio y el derecho a una buena administración, de los artículos 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007 y 5 de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía.

    RECORDATORIO 2 de la posibilidad e incluso obligación, ante denuncias con aparentes signos de veracidad y credibilidad, como consideramos que acontece en el caso objeto de esta queja, de practicar actuaciones previas tendentes a determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador, tal y como preveía el artículo 12 del ya derogado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y se prevé actualmente en el artículo 55.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    RECORDATORIO 3 de que la protección de los animales y la aplicación de la Ley 11/2003, de Protección de Animales de Andalucía, es una cuestión, como dice su Exposición de Motivos, de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía, y que como tal, debe mover a los poderes públicos al inexcusable ejercicio eficaz de las competencias de investigación y, en su caso, sancionadoras, impulsando la tramitación de denuncias que contengan elementos suficientes para considerar que se ha podido producir una infracción a la normativa.

    RECOMENDACIÓN para que, en relación con la denuncia de la asociación objeto de esta queja, no tramitada hasta el momento por la Delegación del Gobierno en Sevilla, se proceda, previos trámites legales oportunos, a revisar la decisión adoptada y a incorporar como documento de valor esencial el atestado de la Guardia Civil citado y aportado por la denunciante, practicando posteriormente las actuaciones de investigación que, en su caso, determinen si resulta ajustado a Derecho o no la incoación de expediente sancionador por las infracciones denunciadas, previstas en la Ley 11/2003, de Protección de los Animales, y siempre que no se hayan derivado actuaciones judiciales por la posible comisión de un delito o una falta.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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