Página 687 - Resumen Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz 2012

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INFORME ANUAL 2012
VIVIENDA
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X. DEPENDENCIA Y SERVICIOS SOCIALES.
2.3. Movilidad.
En el expediente de
queja 11/3981
acudió a esta Institución el interesado para
comunicarnos que al formular solicitud de vivienda protegida en su localidad de residencia,
le requirieron la presentación de un certificado de movilidad reducida, para el caso de que
fuera necesario adaptarle la vivienda si se le concedía, teniendo en cuenta que es invidente.
Lo demandó a la (antigua) Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social, donde
al parecer le indicaron que la condición de invidente no se traduce en un menoscabo de
dicha movilidad.
A nuestro requerimiento el interesado nos envió copia de la solicitud de
inscripción en el registro municipal de demandantes de vivienda protegida, así como del
dictamen técnico facultativo y el certificado de grado de discapacidad, la cual se cifra en el
76%, en los que textualmente se recoge en lo relativo al baremo de movilidad: “
NO, 0
puntos
”.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de
nuestra Ley reguladora a la referida Delegación Provincial, haciendo hincapié en el hecho
de que a efectos de obtención de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas
con movilidad reducida, se ha equiparado a la afectación por graves dificultades de
movilidad a causa de la discapacidad para usar transportes colectivos (que resulta de la
aplicación del baremo previsto en el anexo 3 del R.D. 1971/99, de 23 de Diciembre), el tener
reconocida una deficiencia visual que implique un grado de limitaciones en la actividad igual
o superior al 65%. Por eso interesábamos específicamente conocer cuál es el baremo que
se utiliza para declarar la movilidad reducida a efectos de solicitud de inscripción en el
registro de demandantes de vivienda protegida.
El informe recibido en este punto afirma que el procedimiento de reconocimiento
del grado de discapacidad viene regulado en el Anexo I del R.D. 1971/1999, de 23 de
Diciembre, y que para la baremación de la movilidad reducida hay que estar a lo dispuesto
en el Anexo III de la misma norma, en el que no se hace ninguna referencia expresa a los
problemas derivados de la deficiencia visual. Mantiene por tanto que la equiparación de la
deficiencia visual a los demás supuestos que implican graves dificultades de movilidad para
la utilización del transporte colectivo, solo se produce por obra de la normativa autonómica
(Orden de 10 de Marzo de 2010), a los únicos efectos de la concesión de la tarjeta de
aparcamiento, sin que se pueda extender su aplicación a otro tipo de finalidades.
Puesto que lamentablemente quedan excluidas del baremo contemplado en el
Anexo III mencionado, determinadas situaciones que objetivamente determinarían la
existencia de dificultades de movilidad, como son la ceguera o los problemas de deficiencia
visual grave, el informe refiere la solución adoptada en relación con otros beneficios o
recursos, en los que la Administración ofertante ha especificado la forma de acreditar la
movilidad reducida al objeto de que pudieran acceder a los mismos las personas con los
problemas antes aludidos.
Considera por tanto la Administración Autonómica que debería ser la empresa
municipal la que arbitrase un remedio al conflicto, precisando “
cuál sería a efectos de la