3.1.2.10 Menores y familia

a) Conflictos de relación en el seno de la familia

Nuevamente los conflictos de relación surgidos en el seno de la familia acaparan un importante número de quejas durante 2016. De todos los actores implicados en estos conflictos la parte más frágil son los hijos, que en una etapa de su vida en que requieren de estabilidad y un clima de convivencia armónico en el que crecer y madurar como personas, asisten a disputas entre sus progenitores, o entre estos y otros miembros de la familia, sin comprender bien los motivos de tales desavenencias, siendo a veces requeridos para decantarse por una u otra parte, y utilizados como instrumento de presión o como medio para hacer el mayor daño posible a la otra parte.

Muchos de estos conflictos terminan siendo residenciados en los tribunales de justicia. Ciertamente son muchas las quejas recibidas que tienen que ver con procedimientos judiciales en los que se dirime el régimen de guarda y custodia y comunicación con el progenitor no custodio, y/o el económico, regulador de las medidas a adoptar respecto de los menores desde el momento en que se produce la separación de sus progenitores, que se ven obligados a obtener una respuesta judicial al no ser capaces de llegar a un acuerdo entre ellos que regulen en el futuro las relaciones con sus hijos y la obligación de proporcionarles alimento, en el más amplio sentido de la palabra.

Son, pues, las disfunciones padecidas durante la sustanciación de este tipo de procedimientos, cuyas resoluciones tienen una fundamental repercusión sobre el futuro desarrollo del menor, las que se constituyen en el principal objeto de estas quejas, cuya superación tratamos de conseguir con intervenciones que conllevan el plus de preocupación que nos merecen los afectados por las mismas como acreedores que son, debido a su minoría de edad, de una especial protección.

Por medio de la presentación de la queja 16/1268 su promotora nos exponía que mediante denuncia formulada por la misma en junio de 2013 se puso de manifiesto ante el Juzgado de Guardia de Sevilla el presunto abuso sexual de que su hijo, que entonces contaba con siete años de edad, estaba siendo objeto por parte de su propio padre. Por razón del lugar donde los abusos se habían estado produciendo la denuncia fue remitida al Juzgado Decano de Lora del Río y repartida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río, que en julio de 2013 dictó auto de incoación de Diligencias Previas que desde entonces se sustanciaban ante el referido órgano judicial.

La queja de la interesada se concretaba en el hecho de que habiendo transcurrido casi tres años desde entonces y estando completada la instrucción de la causa, aún no se hubiera procedido a enjuiciar hechos de tan gravísima naturaleza, lo que, dada la edad del menor, que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y psicológico continuado, le estaba ocasionando un grave perjuicio al permanecer inconcluso el proceso que protagonizaba.

En la respuesta remitida por la Fiscalía de Sevilla se nos detallaba que la causa no se encontraba ultimada por cuanto que la defensa del investigado solicitó pruebas que le habían sido denegadas por el Juzgado de Instrucción, motivo por el cual había presentado recurso de apelación que estaba pendiente de resolverse por la Audiencia Provincial, y que precisamente debido a este motivo (anterior petición de pruebas denegadas por el investigado y que fueron concedidas por la Audiencia Provincial tras el oportuno recurso de apelación), el Juzgado practicó como prueba preconstituída la exploración del menor víctima en la entidad donde estaba siendo tratado, todo ello para evitar llevar al menor como testigo a juicio y causarle perjuicio por el discurrir del procedimiento.

También nos aseguraban que estaba en vigor el auto de prohibición de comunicación o aproximación del investigado con el menor, por lo que el juzgado había adoptado todas las medidas a su alcance para aminorar los perjuicios derivados de la marcha del procedimiento judicial, y como de lo anterior se desprendía tanto las causas que estaban motivando la dilación, ajenas al órgano instructor, como las medidas que se habían adoptado al respecto para evitar al menor un perjuicio innecesario -no se tendrá que llevar a juicio como testigo, al constar ya su declaración como prueba preconstituída-, el retraso del procedimiento no le afectaría, menos aún cuando no había que esperar al mismo para evitar su contacto con el padre, al permanecer en vigor la prohibición de aproximación o comunicación entre ambos que se acordó en su día.

Trataba la queja 16/1308 del retraso experimentado por el procedimiento iniciado a instancia de su promotora en junio de 2014 como juicio verbal en solicitud del establecimiento de un régimen de estancias, visitas y comunicación con su menor nieto frente a la madre de éste, que en esos momentos se encontraba en trámite de debate, que habría de dirimir la Audiencia Provincial de Sevilla, de un conflicto de competencias entre el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla y el Juzgado de Violencia nº 4 de Sevilla.

Del informe remitido por el Ministerio Fiscal, al que nos dirigimos, se desprendía que el conflicto ya había sido resuelto por la Audiencia Provincial de Sevilla al declarar competente al Juzgado de Primera Instancia (Familia) nº 26, por lo que, resuelto el escollo, el procedimiento debería seguir su normal tramitación.

Planteaba el promotor de la queja 16/2006 que contra él y su pareja sentimental se incoaron a mediados de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Roque (Cádiz) Diligencias Previas, en las que, mediante auto de junio de 2014, se adoptó la medida cautelar consistente en prohibir a nuestro remitente se aproximara a los dos menores hijos de su pareja. Dicha medida, pese a que el levantamiento de la misma había sido solicitado tanto por el interesado como por la madre de los menores, se mantenía tras haber sido confirmada por auto de marzo de 2015.

El perjuicio que, según nuestro remitente, dicha medida causaba a la pareja formada por él y la madre de los menores de los que tenía que permanecer alejado había sido puesto de manifiesto ante el Juzgado que, sin embargo, no había considerado que debiera dar lugar al levantamiento de la misma.

Dado que dicha medida se acordó en el seno de un procedimiento judicial que, en su caso, debería concluir con sentencia que el interesado confiaba en que fuera absolutoria, lo que éste nos planteaba era que la dilación que padecía la instrucción del mismo le estaba ocasionando igualmente un grave perjuicio, instrucción que no parecía necesitada de otras pruebas que no fuera la de un informe pericial psicológico de los menores que, al parecer, y según creímos entender, llevaba ya dos años pendiente de práctica.

Fuere como fuere, el largo tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento sin que se tuviera noticia de una próxima terminación de la instrucción del mismo y, por ende, de la consiguiente celebración del juicio oral hacía suponer la existencia de dilaciones indebidas que justificarían la presentación de la queja dirigida a esta Defensoría.

Pese a que hemos tenido que reiterar en dos ocasiones la remisión de informe al respecto, al redactar éste aún no nos ha sido enviado.

Por otro lado, nos explicaba el promotor de la queja 16/5390 que tras haberse trasladado la madre de su hijo, de tan sólo once meses de edad, a Francia, llevándose consigo al menor sin su consentimiento, y no existiendo resolución judicial alguna sobre medidas de guarda, custodia y comunicación respecto del menor con sus progenitores, solicitó del Colegio de Abogados de Córdoba el nombramiento de abogado de oficio para que le asesorara y defendiera ante dicha situación.

Ante la imposibilidad de ponerse en contacto con el referido letrado, el interesado presentó frente al mismo queja o denuncia colegial, solicitando que, debido a lo anterior, le asignasen otro abogado, pero en contestación a su queja y petición, el Secretario de la Comisión del Turno de Oficio le comunicó que no se apreciaban motivos para el cambio en la designación de Letrado, debiendo continuar con la dirección jurídica del procedimiento (que aún no se había iniciado y seguía sin hacerlo) el mismo letrado designado.

El caso es que habían transcurrido más de dos meses desde entonces, y cinco desde que le fue designado el referido letrado, y seguía éste sin ponerse en contacto con nuestro remitente, que manifestaba ante esta Defensoría que no alcanzaba a comprender que no se apreciaran motivos ni de queja ni para que se le designara otro letrado que se hiciera cargo de un asunto tan delicado como ese, que afectaba a su relación con un hijo con el que, al ser tan pequeño y estar tan lejos, podía perder el contacto.

Tras solicitar informe al respecto de la corporación colegial cordobesa, desde la misma se nos explicó que el motivo de no designarle otro letrado residía en el hecho de que el ya nombrado aseguraba que le había informado, a la vista de la copia de la denuncia que el solicitante había efectuado ante la Guardia Civil, que había que esperar a la resolución en vía penal para, en su caso, iniciar la vía civil y todos sus trámites inherentes, por lo que no se apreciaban motivos para el cambio en la designación de letrado, debiendo continuar el nombrado en la defensa jurídica asignada.

Y lo que es más importante, continuaban explicándonos que una vez recibieron la comunicación de esta Defensoría se requirió nueva información al referido letrado respecto al estado en que se encontraba el asunto encomendado, manifestando éste que la demanda ya había quedado presentada, por lo que, desprendiéndose de lo anterior que el asunto que llevó a nuestro remitente a dirigirse a nosotros había quedado positivamente resuelto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

También nos señalaba la promotora de la queja 16/6141 que en virtud de denuncia realizada por ella contra el padre de su menor hijo por impago de pensión de alimentos, se incoó el correspondiente procedimiento que concluyó en juicio oral del año 2012 por delito de abandono de familia, celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, que en junio de 2015 dictó sentencia de conformidad condenando al acusado a la pena de 12 meses de multa con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la interesada, madre del menor, en 3.961,01 €.

La sentencia adquirió firmeza en el momento de su dictado en cuanto que fue dictada “in voce” en el acto de la vista y todas las partes mostraron su conformidad con la misma, pero, según nos aseguraba la interesada, pese al tiempo transcurrido desde entonces, la meritada resolución permanecía inejecutada, encontrándose desamparada al ser su situación de extrema necesidad económica pues se encontraba en desempleo y le quedaba muy poco para agotar la ayuda familiar.

Del informe remitido se desprende que al condenado se le concedió fraccionamiento de pago para el abono de la multa debiendo ingresar 108 euros durante diez meses, pero no atendió a los requerimientos efectuados, ingresando en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones unicamente la cantidad de 648 euros, que le fueron entregados a la perjudicada, debiendo en la actualidad la cantidad de 3.313 euros de indemnización y el importe de la multa.

Debido a ello se efectuó averiguación patrimonial para el embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir dichas responsabilidades, resultando de la averiguación que se pudo declarar su solvencia al aparecer un vehículo, tras cuya valoración se decretó su embargo, estando a la espera de que sea precintado por la policía para su subasta. Igualmente se ha acordado el embargo de sus cuentas bancarias, pero ello no ha arrojado resultado positivo.

Sin embargo, también se ha remitido decreto de embargo del sueldo o salario que pueda percibir al averiguarse que está contratado en la empresa de un familiar, estándose a la espera del cumplimiento de dicho despacho, lo que supondría que el asunto podría encontrarse en vías de solución.

De otro lado, el promotor de la queja 16/6221 solicitó la modificación de las medidas sobre guarda y custodia de sus menores hijos, en lo que al régimen establecido en la sentencia de divorcio se refiere, lo que había dado lugar a la formación de los correspondientes Autos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granada, pero al solicitar el Ministerio Fiscal el pasado octubre, fecha de celebración de la vista oral, informe al respecto del Equipo Psicosocial de Apoyo a los Juzgados de Familia. El Servicio de Justicia había comunicado que se había señalado la cita para entrevistar a los afectados para el día 30 de agosto de 2017, debiendo, en consecuencia, demorarse el fallo no ya hasta que se celebrara la entrevista, para lo que quedarían nada menos que once meses, sino para después de que se emitiera el correspondiente informe, pudiera valorarse éste y emitir la correspondiente resolución.

Obviamente, tan flagrante retraso no se compadece con la celeridad que requiere la resolución de cuestiones tan delicadas como las que conciernen a la guarda y custodia de menores, y contribuye a que se debilite notablemente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en atención a lo que el interesado nos pedía que instáramos que se solucione lo más rápido posible este asunto reduciendo los tiempos de espera que actualmente hay, reforzando dichos equipos psicosociales y poniendo en pie un plan de choque que garantice el referido derecho, petición a la que esta Defensoría no podía por menos que adherirse.

Al margen de las actuaciones descritas en las que el principal motivo de queja se centra en las disfunciones padecidas durante la sustanciación de procedimientos en los Juzgados de familia, los asuntos que se nos plantean en este ámbito son muy variados. En ocasiones la queja trasluce una oposición frontal a la decisión adoptada por el juzgado, calificándola de errónea y en algunos casos incluso de tendenciosa, favoreciendo de forma injustificada a la otra parte. Ejemplo de ello es la queja 16/687 en la que la persona interesada se mostraba disconforme con la resolución judicial que estimaba la demanda de modificación de medidas interpuesta por la otra parte, argumentado que ésta se fundamentaba en el testimonio manipulado del hijo que tenían en común. De igual modo en la queja 16/1343 se considera tendenciosa la decisión del juzgado de no admitir las pruebas solicitadas con ocasión de la vista preliminar y como este hecho condicionó la posterior resolución judicial.

En otras ocasiones las personas se dirigen al Defensor impotentes ante la carencia de efectos de determinada resolución judicial que les favorece y solicitan nuestra intervención para conseguir que dicha resolución judicial sea efectivamente aplicada. Así en la queja 16/376 el interesado se lamenta de que al estar en trámite un recurso de apelación sigue sin poder tener ningún contacto con sus hijos. De igual modo en la queja 16/667 el interesado solicita poder ejercer el derecho a la custodia de sus hijos tal como ha sido reconocido en sentencia, todo ello al no serles devueltos por la madre tras las vacaciones.

Es muy frecuente también que recibamos quejas de una de las partes en litigio lamentándose de los perniciosos efectos del conflicto de relación en la economía familiar, así como en la estabilidad emocional y salud mental de los hijos, tal como en la queja 16/2324 en la que la interesada solicita que se proteja al hijo de los contactos con el padre, temiendo que tales contactos agraven la situación del menor. También en la queja 16/5318 la interesada denuncia que el padre incumple la pensión de alimentos y que ésto les deja en muy precaria situación. Por su parte, en la queja 16/5263 la interesada se lamenta de que el padre ejerce su derecho de visitas tal como ordena el juzgado pero que suele devolver a sus hijos tarde, sin haberlos bañado, y todavía sin cenar, lo cual trastorna toda la vida familiar.

El peor escenario en un conflicto de relación familiar se da cuando se producen episodios de violencia, más aún si se trata de violencia machista. Es por ello que con frecuencia recibimos quejas de víctimas de maltrato disconformes con la escasa repercusión de sus denuncias y la también escasa o nula protección a sus hijos. A título de ejemplo en la queja 16/6964 una madre víctima de violencia de género solicita protección para su hija. También la queja 16/2048 una madre pide protección respecto del padre maltratador que tiene concedido un régimen de visitas a sus hijos. En la queja 16/709 la interesada pide que el Juzgado no estime la demanda de reconocimiento de paternidad presentada por el padre al estar éste condenado por violencia de género.

En la vertiente opuesta nos encontramos con quejas presentadas por padres en disconformidad con el trato discriminatorio que dicen recibir de las autoridades, sintiéndose impotentes para ejercer su defensa ante denuncias de malos tratos que califican de falsas y efectuadas con la intención de perjudicar su posición ante el litigio que mantienen en el juzgado por la custodia de los hijos. De este modo en la queja 16/3341 una menor argumenta que determinadas decisiones judiciales perjudican a su tío por su condición de hombre. En la queja 16/3337 se nos pone al corriente de la campaña de apoyo a una padre que lleva 7 años sin ver a sus hijos tras ser denunciado por malos tratos. También en la queja 16/2585 el interesado dice ser inocente de la condena por violencia de género y nos pide que le ayudemos para recuperar la custodia de su hijo.

El conflicto de relación entre progenitores se lleva al extremo de judicializar cualquier decisión relativa a la custodia del hijo que tienen en común, tales como la escolarización del menor (queja 16/2156), el uso y disfrute de una beca y ayuda al estudio (queja 15/5432) o el empadronamiento del menor sin el consentimiento expreso del otro progenitor (queja 16/2168).

b) Parejas de hecho

En este ejercicio hemos de destacar las actuaciones en relación con el Registro de Parejas de Hecho. El problema surge porque se deniega la inscripción en el mismo a aquellas personas en trámites de divorcio y que han rehecho su vida con una nueva relación de pareja. En efecto, tras intentar dar formalidad a esta nueva relación, la pretensión de estos ciudadanos se ve frustrada con el argumento de que en tanto no quede resuelto el procedimiento judicial de divorcio, no es posible inscribir en el citado Registro la relación de convivencia que, de hecho, se mantenga con la nueva pareja.

Son muchos los efectos negativos que dicha resolución denegatoria causa. No olvidemos que este Registro público está concebido precisamente para otorgar cierto respaldo legal a situaciones en que convive una pareja, con un vínculo de afecto marital, de forma estable, compartiendo obligaciones y sin poder obtener ciertos beneficios de dicha relación por el impedimento de su inclusión en el registro público.

Por dicho motivo, a pesar de no dudar de la constitucionalidad de la Ley autonómica, advertimos la situación de desventaja respecto de las personas residentes en otras Comunidades Autónomas, cuya legislación sobre parejas de hecho es más amplia en cuanto a los supuestos susceptibles de inclusión en el concepto de pareja de hecho, de cara a su inscripción en el correspondiente registro público.

Es más, creemos que sería beneficioso que al igual que ocurre en otras Comunidades Autónomas, la Ley reguladora de las parejas de hecho en Andalucía permitiera incluir en su ámbito de aplicación a las personas separadas, pero aún no divorciadas, y ello en tanto que la legislación civil nacional establece diversos cauces para el cese de la convivencia matrimonial, en un caso con ruptura absoluta del vínculo matrimonial (divorcio) y en otro caso (separación) como estadío intermedio y futuro paso previo al divorcio.

De esta forma está prevista en legislaciones de Comunidades Autónomas que al igual que Andalucía no disponen de derecho foral civil propio, tales como Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid), Valencia (Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana) o Extremadura (Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura) la posibilidad a quienes sigan casados integrar uniones de hecho con distinta persona, eso sí, siempre que estuviesen al menos separados judicialmente.

En consecuencia formulamos una Sugerencia a la Dirección General de Infancia y Familias para que se valorase la posibilidad de promover una modificación puntual de la actual legislación reguladora de las parejas de hecho de Andalucía que permitiera a las personas separadas pero aún no divorciadas tramitar su inclusión en el Registro Público de Parejas de Hecho.

La respuesta de la Administración ha sido favorable, aunque precisando que dicha cuestión no era considerada de prioritaria modificación, no obstante lo cual sería incluida entre los asuntos susceptibles de abordar en la próxima revisión normativa que se acometiese (queja 15/4782).

c) Puntos de Encuentros Familiar

Como hemos señalado, los puntos de encuentro familiar (PEF) están concebidos como un servicio que presta la Administración -directamente o de forma indirecta, contratado con entidades privadas- para que en situaciones de conflicto de relaciones familiares o ruptura conflictiva de la convivencia, de forma excepcional y por un período de tiempo limitado las partes en litigio dispongan de un espacio neutral en el que favorecer el derecho esencial de los niños y niñas a mantener relaciones con sus progenitores y familiares, todo ello derivados por resolución judicial, una vez agotadas todas las vías de acuerdo entre los progenitores.

Así pues, la intervención de estos dispositivos se produce en una situación especialmente exacerbada de disputa familiar, en unas condiciones en que no resulta extraño que se descargue la frustración en los profesionales que intervienen en su concreto expediente. En unos casos se censura la intervención de los profesionales ante la impresión de que su intervención está favoreciendo a la otra parte. Así ocurre en la queja 16/1632 en que el interesado denuncia que el PEF al que acude actúa con un sesgo que considera feminista. En la queja 15/5780 la madre denuncia que el PEF favorece al padre con su actuación. Por el contrario en la queja 15/4271 el interesado denuncia que el PEF actúa de manera tan sesgada en su contra que incluso le aconsejan que renuncie a la custodia de su hijo.

Se ha de tener presente que estos recursos emiten informes periódicos sobre su intervención y el modo en que transcurren las visitas al juzgado derivante, siendo por ello relevante el contenido de dichos informes y en consecuencia son las quejas en las que las partes muestran su discrepancia con el contenido, escaso o excesivamente amplio, según la respectiva apreciación, de los informes que se remiten al juzgado (queja 16/1396 y queja 16/1648, entre otras).

d) Familias numerosas

La Ley 26/2015, de 28 de julio, ha modificado la legislación sobre familias numerosas al permitir seguir disfrutando de dichos beneficios a pesar de que el tercer hijo hubiera cumplido los 26 años.

En relación a ello, la Dirección General de Infancia y Familias, en una nota informativa, indicaba que la aplicación de esta reforma se llevará a cabo para los títulos de familia numerosa que estén en vigor a partir de que entre en vigor dicha Ley, esto es, el 18 de agosto de 2015. Esta interpretación contraviene claramente lo dictado en la Disposición transitoria quinta de la Ley que prevé la extensión de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir de 1 de enero de 2015.

Tras analizar la cuestión concluimos que la interpretación más congruente con el tenor literal del artículo -interpretación gramatical- y ajustada al fin pretendido por la ley -interpretación teleológica- sería aquella que ampliase sus efectos a partir de su entrada en vigor -18 de agosto de 2015- para los títulos que estuviesen en vigor el 1 de enero de 2015. La Disposición transitoria quinta textualmente se refiere a «extensión» de beneficios, es decir, lo que pretende la disposición transitoria de la norma es ir más allá de lo establecido con la propia modificación normativa, ampliando sus efectos a un colectivo mayor de familias, afectando no solo a los títulos de familias numerosas vigentes tras su entrada en vigor sino también a los títulos de familias numerosas vigentes desde el 1 de enero de 2015.

Pero es que, además, consideramos necesario realizar una interpretación equitativa de la norma evitando efectos perniciosos para las familias en esta situación, permitiendo que pudieran seguir beneficiándose de las bonificaciones previstas en la legislación educativa.

Es por ello que formulamos una Recomendación a la Dirección General de Infancia y Familias para que se efectuase una interpretación extensiva de la Disposición transitoria quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, de forma tal que puedan beneficiarse de sus efectos las familias cuyo título estuviera en vigor el 1 de enero de 2015.

La respuesta que recibimos de la Dirección General fue en sentido negativo a nuestra resolución, aunque precisando que el efecto material que pretendíamos con nuestra Recomendación se había conseguido gracias al informe emitido por el Gabinete de Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, del Ministerio de Sanidad, Asuntos Sociales e Igualdad, donde queda establecido que tras la nueva redacción dada por la Ley 26/2015 tendrán derecho a los beneficios relativos a matriculación y examen las familias cuyo título estuviera en vigor el 1 de enero de 2015, sin que proceda acotarse su ámbito temporal a un curso académico determinado.

En consecuencia aquella familia que hubiera tenido que abonar indebidamente derechos de matrícula o examen estaría legitimado para reclamar su devolución a la concreta Administración que los hubiera percibido (queja 16/2192).

En cuanto a las familias numerosas, también destacamos nuestras actuaciones ante la imposibilidad de acceder al título a los hijos que, sin haber alcanzado los 26 años, son estudiante de oposiciones, por el sistema “libre”.

Los reclamantes se lamentaban de que sólo podían acreditar tal hecho con el pago de las tasas de inscripción como aspirante a dicha convocatoria de empleo público y de la realización del primer examen de la oposición, así como de la adquisición de los temarios para su preparación. A pesar de estos instrumentos de prueba, las Delegaciones Territoriales seguían negando dicha posibilidad.

Al analizar la cuestión nos pronunciamos en el sentido de que la preparación de oposiciones “por libre” resulta tan válida como la opción de recurrir a un profesional preparador o academia, requiriendo si cabe un mayor esfuerzo del aspirante pero no por ello se ha de considerar que dispone de menos opciones de éxito, o que dichos estudios de oposiciones no resultan idóneos o proporcionados al logro del puesto de trabajo en el sector público al que se aspira.

La cuestión es cómo probar que se están realizando dichos estudios de oposiciones por el mencionado sistema, para que de este modo pudiera contemplarse dicha condición de estudiante de oposiciones como persona que está cursando estudios para la obtención de un puesto de trabajo, y por tanto susceptible de ser incluida en el título de familia numerosa. Y en este punto creemos que los documentos que pretende aportar los ciudadanos revisten entidad suficiente como para acreditar dicha situación: justificante de pago de tasas de examen de la oposición y un justificante de la compra en una librería de los libros con el temario de oposiciones. E incluso, teniendo en cuenta lo avanzado del proceso selectivo, algunos aspirantes podrían presentar un justificante de haberse presentado para realizar el primer examen previsto en la convocatoria.

Por consiguiente, si en esta Institución no consideramos que exista argumento razonable para desdeñar la preparación por libre de oposiciones respecto del recurso a una academia o un preparador, mucho más en las circunstancias socio económicas actuales en que las Administraciones Públicas han de ser especialmente sensibles con la cargas económicas que han de soportar las familias. Es por ello que formulamos una Recomendación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Granada para que se efectúe una interpretación extensiva de los requisitos exigidos para la renovación del título de familia numerosa, de forma tal que se admitan como documentos justificativos de la realización de estudios conducentes a la obtención de un puesto de trabajo aquel que acredite el pago de las tasas de examen de una oposición junto con la instancia presentada para participar en dicha oposición, ello unido a una declaración responsable del miembro de la familia que estuviera preparando la oposición en que señale que dicha preparación la está realizando por libre.

La respuesta a nuestra Recomendación por parte de la Delegación Territorial fue en sentido favorable, previa recepción de un informe en tal sentido por parte de la Dirección General de Infancia y Familias (queja 15/3667).

e) Ayudas públicas a las familias

Esta Institución ha venido tramitando en los ejercicios 2015 y 2016 diferentes expedientes de queja referidos al Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y en concreto a las ayudas económicas establecidas en su artículo 4, destinadas a las unidades familiares que al nacer su tercer o sucesivo hijo o hija tuviesen otro o más hijos o hijas menores de tres años; y también en su artículo 5, que regula una ayuda económica calculada en función del número de hijos nacidos en un parto múltiple, por cada año y durante los tres primeros años de vida.

Las personas que de forma sucesiva nos han ido trasladando sus quejas coinciden en haber presentado su solicitud de ayuda económica en tiempo y forma, reuniendo todos los requisitos exigidos por dicha normativa para ser beneficiarios de tales ayudas. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido desde su solicitud -en algunos casos la demora acumula varias anualidades- siguen sin tener respuesta expresa a la misma, y por tanto sin haber percibido la ayuda comprometida por la Administración en la aludida disposición reglamentaria.

Para la solución de este problema formulamos una Recomendación a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales para que fuesen dictadas aquellas instrucciones u órdenes de servicio necesarias para que las unidades administrativas competentes puedan acometer la resolución de las solicitudes pendientes de tramitación relativas a expedientes de ayudas económicas contempladas en los artículos 4 y 5 del Decreto 137/2002, para lo cual será preciso incluir crédito presupuestario idóneo en el correspondiente anteproyecto de Ley de Presupuestos o, en su caso, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dicha finalidad.

También pedimos que se adoptasen las medidas necesarias para evitar la reiteración de situaciones similares en futuras anualidades.

A este respecto, en el mes de julio de 2016, recibimos un oficio de la Administración informando que se estaba revisando la normativa de aplicación a tales ayudas económicas, de lo cual se podría concluir que el asunto se encontraba en vías de solución.

No obstante, a punto de finalizar el ejercicio 2016 seguíamos sin disponer de información sobre la solución acordada para las familias afectadas, a lo cual se añaden las nuevas familias que han seguido solicitando las citadas ayudas económicas -pues no olvidemos que la reglamentación que convoca y regula las ayudas sigue en vigor- y que se quejan ante esta Institución, al igual que las anteriores, de no obtener respuesta a su solicitud tal como está previsto en la legislación.

En esta tesitura hemos dirigimos un nuevo escrito a la Consejería reproduciendo los mismos argumentos que planteamos en nuestra resolución y solicitamos actuaciones concretas ante las Recomendaciones que formulábamos para garantizar a las personas afectadas una respuesta expresa a su solicitud, para lo cual sería necesaria la previa habilitación de presupuesto que dotara de cobertura a las obligaciones comprometidas tras la publicación y entrada en vigor de la Orden que regula y convoca las ayudas económicas.

En respuesta a nuestra resolución, la Administración señala que las razones aludidas de merma en los ingresos públicos no son un obstáculo final para su tramitación y abono; sin bien la ineludible necesidad de crédito condiciona el momento de la concesión, pero no en sí el propio derecho, que es cierto que no ha podido ser reconocido aún en muchos casos, formalmente, por la falta de respaldo presupuestario al mismo.

A pesar de ello se informa que se incidirá principalmente con el incremento de la dotación de crédito para el ejercicio 2017, que eleva la cantidad a 3.000.000 de euros. Esto servirá para que cuando se carguen los créditos presupuestarios en las Delegaciones Territoriales, se proceda a liquidar las solicitudes por su orden temporal correspondiente, para lo cual, además, se realizarán pagos únicos con reconocimiento de la totalidad del derecho.

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