Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/7067 dirigida a Ayuntamiento de Granada
06/10/2014
Servicio de Teleasistencia: competencia de la Administración Autónómica.
Tuvimos conocimiento por noticias aparecidas en medios de prensa escrita, de que por parte del Ayuntamiento de Granada iba a cesarse en la prestación del servicio de teleasistencia que venía proporcionado a sus vecinos.
Al parecer esta prestación derivaba del convenio suscrito entre el Imserso y la FEMP, pero por lo visto en los presupuestos del año 2013 no se había establecido la partida que habitualmente venía destinándose a este fin, por lo que los Ayuntamientos y Diputaciones que venían proporcionado este servicio no iban a recibir fondos para este cometido, a la vista de lo cual, habían decidido que el servicio se prestase por la Junta de Andalucía, considerando que era la Administración competente para ello en función de lo previsto en la ley de Dependencia.
Ahora bien, los vecinos afectados se verían obligados a solicitar el servicio a la Junta y a iniciar los procedimientos de dependencia, con la demora que esto conllevaría, teniendo en cuenta además que el sistema se encontraba paralizado para el acceso de nuevos solicitantes.
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoó expediente de queja de oficio y se solicitó informe tanto al Ayuntamiento de Granada como a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la provincia.
Estábamos interesados especialmente en conocer cuántas personas venían recibiendo la teleasistencia desde el Ayuntamiento, cuál era la fecha prevista para la cesación del servicio, cuál iba a ser la vía de acceso a la teleasistencia de las personas afectadas y cómo iba a arbitrarse su continuidad en tanto se sucedían los trámites administrativos ante la administración autonómica.
I.- En Enero de 2013 recibimos escrito procedente de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, en el que se nos exponía que al haber tenido conocimiento de la tramitación de la queja en cuestión y de la petición correlativa de informe a “muchos” Ayuntamientos de Andalucía, se veían en la necesidad de recordar que no eran los Ayuntamientos los que habían “decidido de pronto que el servicio lo preste la Junta de Andalucía”, sino que era la ley la que lo estipulaba así, para lo cual se citaba el Decreto 76/2001, de 13 de Marzo, por el que se creó y reguló la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco, la Orden de 10 de Enero de 2002, reguladora del Servicio Andaluz de Teleasistencia, como prestación incluida en la anterior tarjeta (y las posteriores modificaciones normativas de esta Orden) y la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, llamada de la Dependencia.
Tras lo cual, concluía el escrito destacando que la competencia para la prestación del Servicio de Teleasistencia, era autonómica, aún cuando desde hacía años se veían los Ayuntamientos “obligados” a prestar servicios que no eran de su competencia, para suplir la omisión de la Administración que sí la tenía y, en este caso, por tanto, a causa de la “inhibición de la Junta de Andalucía”. Lo que justificaba que los Consistorios, como “administración más débil desde el punto de vista económico”, “materializara ya el traspaso de expedientes a su legítimo responsable, la Junta de Andalucía”.
II.- En análogo sentido se pronunció el informe que nos remitió el Ayuntamiento consultado, el de Granada, que añadía que eran más de 175.000 los usuarios del SAT, de los cuales únicamente 68.066 eran personas dependientes, al haberse ampliado sus beneficiarios (mayores de 65 años, discapacitados y dependientes).
El Consistorio, -tras aludir a la fundamentación normativa competencial- argumentaba que si hasta ese momento, a pesar de serle ajena, el Ayuntamiento había podido venir prestando el servicio, era por “haber recibido el apoyo de otras administraciones”; pero que, en otro caso, la duplicidad existente y la ajenidad competencial, permitían su cesación. A cuyo efecto habían adoptado las siguientes medidas de garantía de los usuarios:
- Informar debidamente a los usuarios de cómo solicitar y beneficiarse del SAT de la Junta de Andalucía, adjuntando el modelo de solicitud.
- Facilitar un teléfono y una persona para consultar las dudas y obtener asesoramiento.
- Establecer un período transitorio de continuación en la prestación gratuita del servicio, para evitar su interrupción (del 1 de Enero al 31 de Marzo de 2013).
III.- Por su parte, la Delegación Territorial de Granada se pronunció explicando que el Servicio de Teleasistencia Municipal se había venido prestando por la Diputación de Granada en los municipios de menos de 20.000 habitantes y por el Ayuntamiento de Granada, con sustento en el Convenio suscrito entre las referidas Corporaciones Locales, el IMSERSO y la FEMP, desconociendo los requisitos de acceso al mismo de sus usuarios, el número de personas afectadas y su perfil.
La supresión del servicio municipal, (entendida por la Delegación como una deslealtad hacia la ciudadanía y hacia la Junta de Andalucía, al hacerse en tiempos de crisis), era una decisión unilateral motivada, -según el informe-,por los recortes del Gobierno central de los recursos destinados a su financiación. Por lo que la Delegación Territorial afirmaba que “la asfixia económica a la que el Gobierno central somete a las comunidades autónomas, imposibilitan que la Junta de Andalucía asuma una responsabilidad que hasta ahora ha correspondido a otra institución pública”. Añadiendo que “la Junta de Andalucía ya se ha hecho cargo de toda la parte de la Ley de la Dependencia que ha dejado de aportar el Estado, de manera que no puede asumir sin límites todo lo que otras administraciones deciden dejar de aportar”.
No obstante lo anterior, matizaba que, por lo que se refería a la preocupación de esta Institución en conocer “cuál va a ser la vía de acceso al Servicio de Teleasistencia y cómo va a resolverse la continuidad en el disfrute de servicios en tanto se suceden los trámites administrativos”, la Consejería “tiene perfectamente establecido el proceso para acceder al servicio de Teleasistencia” de los usuarios que reúnan los requisitos para ello, los cuales se incorporarán “al ritmo que lo permita la disponibilidad presupuestaria”. En cualquier caso, no sería posible asumir a personas que no reuniesen los requisitos para ello.
IV.- Salvando algunas apreciaciones contenidas en el informe de ambas Administraciones, que se hace preciso eludir por no afectar a la esencia de la cuestión examinada en esta queja, ciertamente no se encuentra normativamente establecido que entre las competencias de los entes locales se encuentre la de prestación de un Servicio de Teleasistencia. De tal modo que, no existiendo obligación legal para ello, tampoco existe impedimento para la eliminación del que, por razones de oportunidad política, se viniera facilitando a los ciudadanos.
La única razón que, aún sobre esta premisa, obstaría a que este cese se materializara, vendría dada por una razón de mera forma, -que no de fondo-, cual es la de que la supresión tuviera lugar de forma abrupta, por el perjuicio que la decisión del prestador pudiere ocasionar a los ciudadanos, al verse sorprendidos por la decisión municipal inopinada del Servicio.
No habiendo sido ello así, según se desprende de las garantías adoptadas por el Ayuntamiento, que se relacionan en su informe, no constando en esta Institución la existencia de quejas individuales de ciudadanos afectados por esta cuestión, que denuncien la producción de un perjuicio y existiendo diversas vías de acceso de los usuarios al SAT dispensado por la Junta de Andalucía como administración competente, damos por concluidas nuestras actuaciones.
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